Texto de la sentencia
Trescientos diecisiete – 317
“ITOCHU CORPORATION con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RIT N° GR-18-00386-2013
RUC N° 13-9-0001664-0
Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alfredo Hess Buchroithner, abogado, RUT N°6.914.866-2, en representación
de sociedad ITOCHU CORPORATION, RUT N°59.011.630-0, ambos domiciliados en Avenida El Bosque
Sur 130, piso 10, Las Condes, Santiago, quien de conformidad al artículo 124 del Código Tributario,
interpone reclamo contra las Liquidaciones Nos. 94 y 95, practicadas con fecha 8 de agosto de 2012,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean
declaradas nulas y dejadas sin efecto, disponiendo la devolución de los dineros pagados por concepto
de impuestos liquidados, intereses y multas, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la liquidación (sic)
impugnada encuentra su origen en observaciones a la renta imponible líquida (sic) de Primera
Categoría de los años tributarios 2009 y 2010 que se le formularon a la empresa Maderas Anchile
Limitada. Agrega que, según las liquidaciones, las observaciones provendrían de operaciones de venta
de astillas de las especies globulus y nitens realizadas entre dicha empresa y empresas relacionadas en
el exterior, las cuales presentarían diferencias de precios con aquellos acordados y cobrados entre
empresas independientes. Añade que, producto de ello, a la empresa Maderas Anchile Limitada se le
notificaron las Liquidaciones Nos. 42 a 44 del 24/07/2012, por ajustes emanados de la aplicación de
las normas sobre precios de transferencia previstas en el artículo 38 de la Ley de la Renta. Agrega que
el SII hace presente que los ajustes se efectuaron a las operaciones de exportación de productos nitens
y glóbulus entre Maderas Anchile Limitada y su empresa relacionada en el exterior Itochu Corporation.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho del reclamo, como cuestión previa,
alega la nulidad de las liquidaciones, pues ellas se refieren al Impuesto de Primera Categoría de la Ley
de la Renta y Reintegro Art. 97 de la Ley de la Renta, pero la reclamante no es contribuyente de ese
impuesto en Chile ni realiza actividad alguna que esté gravada con ese tributo. Agrega que, conforme
se señala en los fundamentos de las liquidaciones, los agregados a la base imponible que se le
efectuaron a Maderas Anchile Limitada, se consideran retirados por los socios de Forestal Anchile
Limitada, en este caso, por Itochu Corporation, los que conforme a lo preceptuado en el artículo 62
incisos 4° y 5° quedan sujetos al impuesto adicional del artículo 60 inciso 1°, todos de la Ley de la Renta,
con una tasa del 35%. Añade que a Itochu Corporation se le presumen retirados dichos agregados,
afectándolos con el “impuesto adicional” del artículo 60 Nº1 1 (sic) de la Ley de la Renta, pero las
Liquidaciones 94 y 95 se emiten por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro Art. 97
de la Ley de la Renta.
En primer lugar, con respecto a los presupuestos de relacionamiento entre empresas, explica que son
inaplicables las facultades de impugnación del Servicio de Impuestos Internos, en razón de no
encontrarse la reclamante en ninguna de las hipótesis de relacionamiento que establece el artículo 38
de la Ley de la Renta. Agrega que la ley aplicable al caso es la vigente a la fecha en que ocurrieron las
operaciones cuestionadas por el SII, esto es, el artículo 38 de la Ley de la Renta, vigente hasta la
publicación de la Ley N°20.630, hecho ocurrido el 27 de septiembre de 2012, y la Circular N°3 de 1998.
Añade que el Servicio en su fiscalización sólo examinó operaciones entre Maderas Anchile Ltda. e
Itochu Corporation, por lo que cualquier análisis o impugnación de sus precios de venta sólo puede
estar referido a esas transacciones. Afirma que no se dan los presupuestos de relacionamiento
señalados en los artículos 86 y 87 de la Ley N° 18.046, que requieren una participación directa o
indirecta de un 50% o más y un 10% o más; que la reclamante tampoco es controladora de Maderas
Anchile Limitada ni de Forestal Anchile Limitada, ya que no tiene poder para designar a su
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Trescientos diecisiete vuelta – 317 vta.
administrador o representante ni puede influir decisivamente en la administración; que tampoco
existen pactos sobre exclusividad, acuerdos de actuación conjunta, tratamientos preferenciales,
dependencia financiera o económica o depósitos de confianza; y, que las operaciones impugnadas no
se han hecho a través de algún paraíso tributario.
Expone que el SII ha señalado que las normas de relacionamiento contenidas en la legislación vigente
a la época en que se desarrollaron las operaciones fiscalizadas no establecían un límite de participación
en el capital y que lo señalado en la Circular N°3 era sólo a título meramente enunciativo. Agrega que
la Circular N°29 de 2013, que instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N°20.630 a las
normas sobre precios de transferencia, contiene un cambio de criterio en cuanto a los límites de
relacionamiento, invocando en su favor lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario.
En segundo término, expresa que existen errores en la metodología aplicada por el Servicio de
Impuestos Internos para realizar la impugnación de precios, en razón de no haber empleado el
procedimiento establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta y que la información utilizada por el
Servicio para efectos de comparabilidad no fue explicitada en dicha actuación, por lo que se estaría en
presencia de utilización de información confidencial o comparables secretos por parte del Servicio,
excediendo de esta manera sus facultades.
Indica que en las Liquidaciones Nos. 42, 43 y 44, que sirven de sustento a las liquidaciones reclamadas,
el SII realizó una comparación directa de precio con precio, entre los fijados por Maderas Anchile
Limitada con Itochu Corporation y los precios de venta pactados por terceros independientes en la
venta de globulus y nitens. Agrega que el Método de Precio No Controlado Comparable no era
aplicable, porque nuestra legislación no lo contemplaba a la fecha en que ocurrieron las operaciones
cuestionadas. Afirma que las liquidaciones o determinaciones de impuestos practicadas por el SII
tampoco cumplían con las Directrices de la OCDE, ya que aquéllas se hicieron comparando precios, no
haciendo ningún ajuste. Añade que también existe un error en la metodología, en razón de haberse
utilizado por el SII el sistema de “comparables secretos”, excediendo las facultades que le confiere la
ley, transcribiendo de fojas 18 a 31 de autos un informe en materia de precios de transferencia
elaborado por la firma KPMG. Afirma que tampoco se tomaron como base los precios internacionales.
En tercer lugar, manifiesta la inexistencia de un razonamiento y análisis concordante y lógico en la
determinación de los precios de transferencia por parte del SII, ya que éstos no han sido ajustados o
depurados considerando los factores que afectan la calidad de las astillas, como lo son la densidad
básica, el flete marítimo por mayor distancia, el contenido de corteza y finos, el rendimiento de pulpaje
y la compactación.
A fojas 97, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 103, comparece doña Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus
partes, por haberse desvirtuado todas y cada uno de sus fundamentos, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a antecedentes, explica que mediante las
Liquidaciones Nos. 42 a 44, de fecha 24/07/2012, se determinaron diferencias de impuesto a la renta
a la sociedad Maderas Anchile Limitada, respecto de los años tributarios 2009 y 2010, producto de
ajustes emanados de la aplicación de las normas sobre precios de transferencia del artículo 38 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a la época de las operaciones cuestionadas. Agrega que,
conforme a la información en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los períodos tributarios
2009 y 2010 Itochu Corporation tenía una participación de 9.8499% del capital social de Maderas
Anchile Limitada y un 10% en las utilidades de Forestal Anchile Limitada, quien, a su vez, tenía una
participación de un 99.9% de los derechos sociales de la sociedad Maderas Anchile Limitada.
Expone que, con fecha 23 de abril de 2012, mediante Citación N°23, se informó a la reclamante que
fue determinado un agregado a la renta líquida imponible de Primera Categoría de los años tributarios
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2009 y 2010 a la empresa Maderas Anchile Ltda., producto de una impugnación por precios de
transferencia y, en consecuencia, considerando su calidad de socia a través de la empresa Forestal
Anchile Ltda., correspondería estimar las partidas ajustadas como retiradas por ésta, en proporción a
su porcentaje de participación, en los ejercicios en que dichas operaciones fueron pagadas o
materializadas, cualquiera fuera el resultado tributario del período y las pérdidas o utilidades
acumuladas en la empresa. Agrega que, con fecha 24 de mayo, Itochu Corporation solicitó prórroga
para dar respuesta a la Citación N°23, la que fue concedida por el plazo de 15 días y, en respuesta a la
citación, el reclamante se limitó a confirmar sus declaraciones presentadas al Servicio, relativas a los
períodos tributarios 2009 y 2010, sin incluir antecedentes que hubiesen desvirtuado las partidas
citadas. Asevera que las partidas impugnadas a Maderas Anchile Ltda., se consideran retiradas por el
socio Forestal Anchile Ltda., por aplicación del artículo 21 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, y,
a su vez, tales partidas se consideran retiradas por la reclamante en el porcentaje de participación que
le corresponda, conforme lo establecido por el artículo 62 incisos 4° y 5° de la Ley de Impuesto a la
Renta, tributando tales partidas con el impuesto adicional con una tasa de 35%.
En el capítulo de su contestación relativo a la improcedencia del reclamo, en cuanto a la alegación
preliminar de la reclamante relativa a la nulidad de las liquidaciones, expresa que la reclamante no ha
planteado el vicio de nulidad que alega en cumplimiento a los requisitos que establece la ley para tal
efecto, puesto que no indica cuál es la norma infringida que se sancionaría con nulidad y cuál es el
perjuicio sufrido que amerita dicha sanción. Agrega que no todo vicio o error de un acto administrativo
es sancionable con nulidad, sino solamente aquellos vicios respecto de los cuales el legislador ha
estimado que son de tal gravedad que no pueden subsanarse. Afirma además que este Tribunal carece
de competencia para pronunciarse acerca de esta alegación de nulidad. Asevera también que la
mención al Impuesto de Primera Categoría, en lugar de Impuesto Adicional, es un error menor, no
esencial, sólo de transcripción, copia o referencia, que no causa un perjuicio al administrado y no
modifica lo establecido en el acto, por lo que no resulta procedente la declaración de nulidad.
En cuanto a los vicios de fondo alegados por la reclamante, en cuanto a la inaplicabilidad de las
facultades de impugnación del Servicio de Impuestos Internos en razón de no encontrarse Maderas
Anchile Limitada con Itochu Corporation en una de las hipótesis de relación que establece el artículo
38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que efectivamente el número 5 del punto III de la Circular
N°3 del año 1998, hace referencia a la Ley N°18.046 y a la Ley N°18.045, normativa que menciona un
mínimo de 10% para establecer vinculación, pero esto corresponde sólo a una de las posibles
situaciones de relación que se pueden establecer de acuerdo al artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Agrega que el espíritu y propósito del artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es
regular aquellas operaciones en que empresas que tienen vínculos de propiedad o administración
entre sí, puedan facilitar la fijación de precios en la transferencia de bienes y servicios al extranjero, en
condiciones distintas a aquellas que hubiesen realizado entidades que no mantengan estos vínculos,
los que en el caso particular se verifican ya que Itochu Corporation es el único poder comprador de
Maderas Anchile Limitada. Añade que, como se expone latamente en las liquidaciones, Maderas
Anchile Limitada externaliza sus funciones productivas de astillado y transporte y su administración,
correspondiendo a su socio mayoritario Forestal Anchile Limitada, existiendo una relación indiscutible
entre ambas, por lo que no cabe duda que se materializan varias de las hipótesis de relación.
En cuanto a la alegación de la reclamante que existen errores en la metodología aplicada por el SII para
realizar la impugnación de precios, en razón de no haber empleado el procedimiento establecido en la
Ley sobre Impuesto a la Renta y en virtud de que la información utilizada por el SII para efectos de
comparabilidad no fue explicitada en dicha actuación, manifiesta que las liquidaciones reclamadas se
encuentran fundadas en el inciso 3° del artículo 38 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que en las
liquidaciones reclamadas y con la información obtenida de terceros independientes, análisis de
organismos técnicos o gubernamentales y bases de datos externas, se pudo apreciar que el resultado
económico obtenido por Maderas Anchile Ltda. en las ventas objetadas no era acorde al obtenido por
terceros independientes, por lo que se impugnó la rentabilidad obtenida por Maderas Anchile en las
operaciones objetadas. Añade que el análisis se basó en la comparación de las condiciones de una
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transacción entre entes relacionados con las condiciones de una transacción entre empresas
independientes respecto de la venta del mismo producto, en condiciones similares. Asevera que este
ajuste consistió en equiparar los márgenes a través del precio de venta, obteniendo un resultado
económico acorde al mercado.
En cuanto a la alegación de la reclamante relativa a la inexistencia de un razonamiento y análisis
concordante y lógico en la determinación de los precios de transferencia por parte del Servicio, en
razón de existir disparidad de precios entre los cobrados por Maderas Anchile Limitada y aquellos
cobrados por las empresas que fueron objeto de la comparación, menciona que el reclamo se aboca
principalmente a dos cuestionamientos: uno relativo al proceso de comparación y el otro a la
incidencia en el precio por diferencias en la calidad del producto que vendió Maderas Anchile a Itochu
Corporation.
Con respecto al proceso de comparación, la reclamada señala que este análisis fue realizado por el
Servicio con un mayor alcance al indicado por el reclamante, ya que se analizaron ciertos atributos o
factores tanto de la transacción en sí misma como de las empresas que la realizan, para así determinar
el grado de comparabilidad de una transacción entre relacionados con una transacción entre
independientes.
Con respecto a la circunstancia que el Servicio habría ignorado notables diferencias referidas al
producto y a las empresas, lo que determinaría que el análisis efectuado no hubiese sido lógico ni
coherente, la reclamada sostiene que en el punto 3 ("Tasación y Posición de Fiscalización") de las
liquidaciones también se analizaron los elementos que el contribuyente presenta en su reclamo como
ignorados. Agrega que además se debe evaluar cuáles de estos factores son determinantes a la hora
de definir precios.
A fojas 136, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 312, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 89 a 96, las Liquidaciones Nos. 94 y 95, practicadas con
fecha 08 de agosto de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, determinaron a la sociedad reclamante un Impuesto de Primera Categoría y un reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $63.132.221, reajustes por la suma de
$4.711.115, intereses por la suma de $38.955.228 y multas por la suma de $3.384.828, lo que da un
total liquidado, a agosto de 2012, ascendente a $110.183.392.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en la diferencia de precio establecido
en las operaciones de venta de astillas especiales Globulus y Nitens relativas a los años tributarios 2009
y 2010, considerando las condiciones y el precio al cual las empresas independientes hubieren
realizado operaciones con características similares, detectada en la empresa Maderas Anchile Ltda.,
de la cual la reclamante es socia por intermedio de la sociedad Forestal Anchile Ltda. y, en
consecuencia, dichas partidas ajustadas deben ser consideradas como retiros efectuados por los socios
de la empresa, en proporción a su porcentaje de participación, en los ejercicios que dichas operaciones
fueron pagadas o materializadas.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas y
disponer la devolución de los dineros pagados por concepto de impuestos liquidados, intereses y
multas, en virtud de los siguientes fundamentos: a) Las liquidaciones se fundan en diferencias de
Impuesto Adicional, pero en definitiva liquidan Impuesto de Primera Categoría y Reintegro; b)
Inaplicabilidad de las facultades de impugnación del SII, en razón de no encontrarse Maderas Anchile
Ltda. en ninguna de las hipótesis de relacionamiento establecidas en el artículo 38 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; c) Errores en la metodología aplicada por el SII, en razón de no haber empleado Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2018.
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Trescientos diecinueve – 319
el procedimiento establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta y en virtud de que la información
utilizada por el SII para efectos de comparabilidad no fue explicitada, por lo que se trata de información
confidencial o comparables secretos; y, d) Inexistencia de un razonamiento y análisis concordante y
lógico en la determinación de los precios de transferencia por parte del SII, ya que éstos no fueron
depurados o ajustados tomando en cuenta los factores que diferencian la calidad de las astillas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 24 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la sociedad Maderas
Anchile Ltda. las Liquidaciones Nos. 42 a 44, determinándole diferencias de impuesto a la
renta, producto de ajustes sobre precios de transferencia, respecto de los años tributarios
2009 y 2010.
- Durante los períodos liquidados, la sociedad reclamante –esto es, Itochu Corporation– tenía
una participación del 9,8499% en el capital de Forestal Anchile Ltda., la que a su vez tenía una
participación del 99,9% de los derechos sociales de Maderas Anchile Ltda.
- El día 8 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la sociedad reclamante
las Liquidaciones Nos. 94 y 95.
- Dentro del plazo establecido en el artículo 124 inciso tercero del Código Tributario, la sociedad
reclamante pagó las sumas determinadas, ampliándose a un año el plazo para reclamar.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 136, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que demuestren que la reclamante, Itochu
Corporation, no se encontraba relacionada con Maderas Anchile Limitada, en los términos del
artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la época de los períodos liquidados.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que demuestren la existencia de errores por parte del
Servicio de Impuestos Internos en la metodología utilizada para impugnar los precios de
transferencia.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que demuestren que los precios cobrados por Maderas
Anchile Limitada a la reclamante, Itochu Corporation, corresponden a valores de mercado a la
época de los períodos liquidados.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 56 a 85 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 88, agregada de fojas 89 a 96; la
acompañada e individualizada en lo principal de fojas 159, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°46-2016, según consta en certificado de fojas 189; la acompañada e
individualizada a fojas 187, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°54-2016, según
consta en certificado de fojas 200; la agregada a fojas 228, 235, 237 a 239 –que incluye un CD
custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N° 126-2016, según consta en certificado de fojas
278, a cuyo respecto se realizó audiencia de percepción documental de fojas 254 y 255–, 242
a 243, 244 a 246 y 249 a 251, en virtud de oficios solicitados en el tercer otrosí de fojas 159 y
decretados a fojas 196; y, la agregada a fojas 271, en virtud de oficio solicitado en el cuarto
otrosí de fojas 159 y decretado a fojas 196, con copias de expedientes administrativos
custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°126-2016, según consta en certificado de
fojas 278.
- TESTIMONIAL de don Juan Pablo Guerrero Daw, según consta en acta agregada de fojas 173
a 177.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 190, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°54-2016, según consta en certificado de fojas 200.
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Trescientos diecinueve vuelta – 319 vta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 94 y 95, practicadas
con fecha 08/08/2012, agregadas de fojas 89 a 96, ya examinadas en el considerando 1°) de esta
sentencia; (A.2) Escritura pública de constitución de sociedad Maderas Anchile Ltda., otorgada con
fecha 01/10/2001, agregada de fojas 58 a 62 vuelta, en cuya cláusula quinta consta que el capital social
es de $10.000.000, de los cuales Forestal Anchile Limitada aporta la suma de $9.990.000 y el socio
Takeshi Mitsuhashi aporta la suma de $10.000; en su cláusula séptima consta que las utilidades y
pérdidas se repartirán entre los socios a prorrata de sus aportes; y, en su cláusula novena consta que
la administración de la sociedad y el uso de su razón social corresponderá al socio Forestal Anchile
Limitada, a través de un Gerente General designado libre y exclusivamente por él; (A.3) Escritura
pública de constitución de sociedad Forestal Anchile Ltda., otorgada con fecha 02/06/1989, agregada
de fojas 63 a 72 vuelta, en cuya cláusula tercera consta que el uso de la razón social y la administración
de la sociedad corresponderán al socio Taio Paper Manufacturing Co., Ltd., a través de un Gerente
General designado libre y exclusivamente por él; en su cláusula séptima consta que el capital social es
de $127.070.000, equivalente a 500 mil dólares americanos, de los cuales Taio Paper Manufacturing
Co. Ltd. aporta la suma de US$400.000 y el socio C. Itoh & Co. Ltd. aporta US$100.000; y, en su cláusula
décima que las utilidades y pérdidas se distribuirán entre los socios en la proporción de un 80% para
el socio Taio Paper Manufacturing Co. y 20% para el socio C. Itoh & Co. Ltd.; (A.4) Escritura pública de
modificación de sociedad Forestal Anchile Ltda., otorgada con fecha 20/04/1992, agregada de fojas 73
a 77 vuelta, donde consta que Daio Paper Corporation, antes denominada Taio Paper Manufacturing
Co. Ltd., y el socio C. Itoh & Co. Ltd., acuerdan aumentar el capital de la sociedad, por lo que el nuevo
capital de la sociedad es la suma de $24.035.855.000, de los cuales el socio Daio Paper Corporation
posee $21.668.351.000, que equivale al 90,1501% del capital social; y, el socio C. Itoh & Co. Ltd. posee
la suma de $2.367.504.000, que equivale a un 9,8499% del capital social; (A.5) Escritura pública de
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Trescientos veinte – 320
modificación de sociedad Forestal Anchile Ltda., otorgada con fecha 05/06/2008, agregada de fojas 78
a 81 vuelta, donde consta que Daio Paper Corporation, antes denominada Taio Paper Manufacturing
Co. Ltd., y el socio Itochu Corporation, antes denominado C. Itoh & Co. Ltd., acuerdan modificar la
compañía, en el sentido de establecer que el uso de la razón social y la administración corresponderá
exclusivamente a Daio Paper Corporation, a través de un Presidente, un Vicepresidente, un Director y
un Gerente General designados libre y exclusivamente por ella; (A.6) Giros Nos. 103202355-6 y
103202205-3, ambos de fecha 05/10/2012, agregados a fojas 82 y 83, donde consta que mediante la
presentación de Formulario 2117, la parte reclamante solicitó la emisión de los giros correspondientes
a las Liquidaciones Nos. 94 y 95, cancelando un monto total –que incluye reajustes, intereses, multas
y condonación– de $89.518.629 y $9.653.441, respectivamente; (A.7) Respuesta a Oficio remitida por
el Banco Central de Chile, agregada a fojas 228, que señala que cualquier información relativa a
comercio exterior, declaraciones de ingreso o documentos únicos de salida, debe ser solicitada al
organismo competente, esto es, el Servicio Nacional de Aduanas; (A.8) Respuesta a Oficio remitida por
el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, agregada a fojas 235, que informa que en
los autos caratulados “Maderas Anchile Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt” RUC N° 13-
9-0001455-9, RIT N° GR-12-00069-2013, acumulados con los autos RUC N°13-9-0001587-3, RIT N° GR-
12-00077-2013 del mismo tribunal, se dictó sentencia definitiva con fecha 23 de julio de 2015, que fue
recurrida de apelación, encontrándose actualmente radicada en la Iltma. Corte de Apelaciones de
Puerto Montt; (A.9) Respuesta a Oficio remitida por el Servicio Nacional de Aduanas, agregada de fojas
237 a 239, que incluye un CD cuya acta de audiencia de percepción documental está agregada a fojas
254 y 255; (A.10) Respuesta a Oficio remitida por el Instituto Forestal, agregada a fojas 242 y 243, que
adjunta listado de precios FOB/tonelada de astillas de eucliptus nitens y globulus exportadas a Japón
en el año 2015 y primeros cinco meses del año 2016; (A.11) Respuesta a Oficio remitida por Penta
Transaction, agregada a fojas 244, que solicita más antecedentes para dar respuesta a la solicitud de
información; (A.12) Respuesta a Oficio remitida por la Bolsa de Comercio de Santiago, agregada de
fojas 249 a 251, que acompaña copia de información recibida de la Bolsa de Valores de Tokio, en idioma
inglés; (A.13) Respuesta a Oficio remitida por la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos, agregada a fojas 271, que acompaña copia de dos expedientes administrativos de
las causas rol Nos. 16-2010 y 17-2010, los cuales se encuentran custodiados en Secretaría del Tribunal
bajo el N°126-2016, según consta en certificado de fojas 278, que se analizan al final de este
considerando; B) Copias autorizadas de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°46-2016: (B.1) Dos Informes en Materia de Precios de Transferencia, emitidos por
KPMG Auditores Consultores Ltda., relativos a la venta de astillas de eucaliptus globulus y nitens
realizada por Maderas Anchile Ltda. a Itochu Corporation, durante los años comerciales 2008 y 2009,
considerando la regulación chilena vigente a esa época; (B.2) Documentos titulados Certificate of Size,
emitidos por John O’Ryan Surveyors S.A., todos en idioma inglés; (B.3) Reportes sobre densidad básica
de embarques de astillas, emitidos por John O’Ryan Surveyors S.A., de julio de 2009 a mayo de 2012,
con el resumen y conclusiones de dichas mediciones, que indican diferencias de magnitud de la
densidad básica tanto entre las especies como entre las regiones de las que provienen; (B.4)
Liquidaciones Nos. 19, 20 y 21, practicadas con fecha 26/08/2012, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente Maderas Anchile Limitada; (B.5)
Informe N°112, de fecha 30 de mayo de 2011, evacuado por el Fiscalizador don Alexis Delgado Palma,
que informa reclamo presentado el 24-08-2010 por Maderas Anchile Limitada, en causa rol N°17-2010,
señalando gráficamente que Itoch Corporation tiene el 9,85% de participación en Forestal Anchile
Limitada y ésta última posee el 99,9% de participación en Maderas Anchile Limitada; (B.6) Informe
Final N°1, relativo a Antecedentes sobre densidad básica de madera de plantaciones de eucalyptus
globulus y eucalyptus nitens en Chile, de fecha 15 de julio de 2010, elaborado por don Juan Carlos
Valencia y don Jorge Cabrera P., del Instituto Forestal, Sede Valdivia; (B.7) Informe Final N°2, relativo
al cálculo del precio de astillas de eucalyptus nitens, del mes de julio de 2010, elaborado por don Jorge
Cabrera Perramón y don Juan Carlos Valencia Baier, del Instituto Forestal, Sede Valdivia; (B.8)
Documento titulado Análisis referente al rendimiento de pulpaje, impreso en hojas con logo de
Maderas Anchile Ltda., sin fecha ni indicación de quien lo emite; (B.9) Documento titulado Análisis de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2018.
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las conclusiones del SII respecto densidad básica de las astillas, impreso en hojas con logo de Maderas
Anchile Ltda., sin fecha ni indicación de quien lo emite; (B.10) Impresión de la página web de Itochu
Corporation, titulada Information for Stockholders, en idioma inglés; (B.11) Impresión de la página web
de Daio Paper Corporation, titulada Resumen de Acciones y Accionistas, en castellano y japonés; (B.12)
Documento titulado KPMG’s Corporate and Indirect Tax Rate Survey 2008, en idioma inglés; (B.13) Dos
documentos titulados Wood Chips Sales and Purchase Agreement, en idioma inglés; (B.14) Dos
Facturas de Exportación, emitidas por Maderas Anchile Limitada a Itochu Corporation, en idioma
inglés; (B.15) Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Lagos, en los autos caratulados “Maderas Anchile Limitada con SII Dirección
Regional Puerto Montt”, RUC N° 13-9-0001455-9, RIT N° GR-12-00069-2013, acumulados con los autos
RUC N°13-9-0001587-3, RIT N° GR-12-00077-2013 del mismo tribunal, que dejó sin efecto las
Liquidaciones Nos. 42, 43 y 44, practicadas con fecha 24 de julio a 2012 a Maderas Anchile Limitada;
y, además dejó sin efecto las Liquidaciones Nos. 92 y 93, practicadas con fecha 08 de agosto de 2012,
a Daio Paper Corporation; (B.16) Informe Pericial evacuado por el perito don Francisco Inostroza
Ramirez, designado en los autos caratulados “Maderas Anchile Limitada con SII Dirección Regional
Puerto Montt”, RUC N° 13-9-0001455-9, RIT N° GR-12-00069-2013, acumulados con los autos RUC
N°13-9-0001587-3, RIT N° GR-12-00077-2013 del mismo tribunal; C) El siguiente documento
custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°54-2016: Directrices aplicables en materia de
precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, correspondiente
a una traducción del Instituto de Estudios Fiscales de Madrid, bajo convenio con la OECD; y, D) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°126-2016: (D.1) Copia
simple de expediente de la causa Rol N°16-2010, caratulada Daio Paper Corporation con SII Dirección
Regional Puerto Montt; y, (D.2) Copia simple de expediente de la causa Rol N°17-2010, caratulada
Maderas Anchile Limitada con SII Dirección Regional Puerto Montt.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Juan Pablo Guerrero Daw, quien, legalmente
juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y 3 fijados a fojas 136, según consta en
acta agregada de fojas 173 a 177, declarando lo siguiente: (1) Respecto al punto de prueba N°2, indica
que revisando las metodologías contenidas en el artículo 38, que era la normativa vigente a la fecha
de las transacciones sujetas a análisis entre Maderas Anchile e Itochu, no hay alguna que se adecúe a
la metodología empleada por el SII para impugnar los precios pactados por Maderas Anchile e Itochu.
Agrega que, sin embargo, se podría interpretar que el SII aplicó el método establecido por la OCDE
como método de precio comparable no controlado, que funciona a través de la comparación directa
de precios entre transacciones controladas y transacciones no controladas. Este método otorga el
resultado o las conclusiones más confiables, pero para su aplicación se requiere un alto nivel de
comparabilidad y no es lo mismo comparar peras con manzanas. En específico, no es lo mismo
comparar un producto con una calidad A con un producto de calidad B. También los volúmenes, los
términos de pago o el comprador en qué nivel de la cadena de abastecimiento se encuentra. Señala
que la aplicación que hizo el SII de esta metodología no fue de la forma correcta, ya que para que se
hubiera podido aplicar se debieron considerar ajustes que llevaran a una comparabilidad correcta de
los productos y precios que utilizó el SII contra los productos y precios de la transacción entre Maderas
Anchile e Itochu, considerando las diferencias que existen entre los productos de Maderas Anchile,
que tienen diferentes calidades (rendimiento pulpable, contenido de fino y corteza, etc); y, (2)
Respecto al punto de prueba N°3, indica que. a partir de un precio de referencia del mercado de
productores de las mismas especies vendidas por Maderas Anchile a Itochu. Mediante la aplicación de
ajustes para llegar a una comparabilidad precisa de calidad y diferencial en los costos de fletes, se llegó
al precio que terceros independientes en operaciones similares hubieran acordado. Por lo tanto,
basado en la aplicación de la comparación de precios, se puede hacer un análisis de qué productos de
mayor calidad tienen referenciado un mayor precio y los productos que vendió Maderas Anchile a
Itochu son de diferente calidad y con un flete mayor a los precios tomados como referencia de otra
región, considerando que Maderas Anchile es el principal exportador de las astillas de las especies
mencionadas de la décima región y, por lo tanto, se tiene que considerar precios de referencia de otras
regiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2018.
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Trescientos veintiuno – 321
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°54-2016: (1) Documentos titulados Certificate of Moisture and Dry Content,
emitidos por John O’Ryan Surveyors, en idioma inglés; (2) Comprobantes de Diario de Maderas Anchile
Limitada, correspondiente al primer semestre del año comercial 2008, que registran provisión de cierre
de embarque, exportación astillas, margen de exportación y costo de exportación; (3) Comprobantes
de Traspaso de Maderas Anchile Limitada, correspondiente al segundo semestre del año comercial
2008, que registran costo de exportaciones, provisión cierre de embarque y margen de exportaciones;
(4) Catorce documentos titulados Wood Chips Sales and Purchase Agreement, de fechas 10/12/2007,
25/12/2007, 01/02/2008, 22/02/2008, 10/04/2008, 11/04/2008, 30/05/2008, 12/08/2008,
17/09/2008 y 20/10/2008, todos en idioma inglés; (5) Tres documentos titulados Wood Chips Sales
and Purchase Agreement, de fechas 29/02/2008, 21/04/2008 y 02/09/2008, todos en idioma inglés;
(6) Libro de Exportaciones de Maderas Anchile Limitada, por los meses de enero a diciembre de 2008;
(7) Facturas de Exportación Nos. 231 a 241, emitidas por Maderas Anchile Limitada a ltochu
Corporation, Bill of Lading y documentos únicos de salida (DUS), los dos primeros en idioma inglés; (8)
Notas de Débito Exportación Nos. 23, 24, 26, 27 y 28, emitidas por Maderas Anchile Limitada a ltochu
Corporation, todas en idioma inglés; (9) Facturas de Exportación Nos. 244, 245, 247 a 253 y 255,
emitidas por Maderas Anchile Limitada a ltochu Corporation, Bill of Lading y documentos únicos de
salida (DUS), las dos primeras en idioma inglés; (10) Informes de Variación del Valor (IVV) de algunas
de las facturas de exportación ya examinadas, Notas de Débito Exportación y documentos únicos de
salida (DUS), los dos primeros en idioma inglés; (11) Documentos titulados Certificate of Moisture and
Dry Content, emitidos por John O’Ryan Surveyors, en idioma inglés, distintos a los analizados en el
numeral (1) anterior; (12) Comprobantes de Traspaso de Maderas Anchile Limitada, correspondientes
al año comercial 2009, que registran margen de existencias, provisión cierre de embarque y margen
de exportaciones; (13) Quince documentos titulados Wood Chips Sales and Purchase Agreement, de
fechas 11/12/2008, 15/12/2008, 07/01/2009, 19/01/2009, 12/02/2009, 04/03/2009, 10/04/2009,
16/06/2009, 25/06/2009, 08/07/2009, 17/09/2009 y 04/11/2009, todos en idioma inglés; (14)
Documento titulado Eucalyptus Woodchips Purchase and Sales Agreement, de fecha 01/02/2009, en
idioma inglés; (15) Libro de Exportaciones de Maderas Anchile Limitada, por los meses enero a junio y
de agosto a diciembre de 2009; (16) Facturas de Exportación Nos. 261, 263, 265 a 268, 270, 271, 273
a 278 y 280 a 282, emitidas por Maderas Anchile Limitada a ltochu Corporation, Bill of Lading y
documentos únicos de salida (DUS), los dos primeros en idioma inglés; (17) Notas de Débito
Exportación Nos. 5 a 10 y 14 a 16, emitidas por Maderas Anchile Limitada a ltochu Corporation, en
idioma inglés; (18) Informes de Variación del Valor (IVV) de algunas facturas de exportación, Notas de
Crédito de Exportación y documentos únicos de salida (DUS), las dos primeras en idioma inglés; (19)
Declaración Jurada sobre Entidades Relacionadas sin Domicilio ni Residencia en Chile, aparentemente
del contribuyente Maderas Anchile Limitada, la cual registra que Itochu Corporation tiene
participación indirecta en el capital o en las utilidades de la contraparte menor a 10%; (20) Declaración
Jurada sobre Ingresos Percibidos o Egresos Pagados/Adeudados a Entidades Relacionadas sin Domicilio
ni Residencia en Chile; (21) Minuta de acta por visita en terreno efectuada por fiscalizadores del SII a
las instalaciones de Maderas Anchile Ltda, de fecha 10/11/2011; (22) Análisis de Comparabilidad de
Maderas Anchile Ltda., que examina los factores de comparabilidad mencionados en la Sección 1.36
de las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia –vale decir, las características de
los bienes, las funciones desarrolladas por las partes (considerando los activos utilizados y los riesgos
asumidos), las cláusulas contractuales, las circunstancias económicas de las partes y las estrategias
empresariales–, en relación a 3 empresas seleccionadas como comparables, las cuales no son
identificadas; (23) Citación N°23, de fecha 23 de abril de 2012, al contribuyente ltochu Corporation y
su Notificación N°187-12/86, de fecha 27 de abril de 2012, donde se solicita que aclare, rectifique,
amplíe o confirme sus declaraciones de impuesto de los AT 2009 y 2010, sin que contenga algún
requerimiento de antecedentes; (24) Solicitudes y prórrogas concedidas a los contribuyentes Maderas
Anchile Ltda., Forestal Anchile Ltda., Daio Paper Corporation e ltochu Corporation, para dar respuesta
a citaciones; (25) Respuesta de la reclamante a la Citación N°23, con cargo de presentación de fecha
12 de junio de 2012, donde solicita tener por confirmadas sus declaraciones de impuestos relativas a
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Trescientos veintiuno vuelta – 321 vta.
los períodos tributarios 2009 y 2010, haciendo presente, además, que no se les ha requerido
presentación de documentación alguna; (26) Liquidaciones Nos. 94 y 95, de fecha 08 de agosto de
2012, practicadas a la reclamante y su Notificación N°0438-12/86, de fecha 14 de agosto de 2012, ya
analizadas en el considerando 1°) de esta sentencia; (27) Liquidaciones Nos. 42 a 44, de fecha 24 de
julio de 2012, practicadas a Maderas Anchile Ltda. y su Notificación N°0411-12/86, de fecha 30 de julio
de 2012, que incluyen el Anexo 1 sobre Ajustes de precios de transferencia – Diferencias de precios de
eucaliptus por variedad; (28) Solicitud de emisión de giros de la reclamante; (29) Giros Nos.
103202205-3 y 103202355-6, de fecha 05 de octubre de 2012, agregados a fojas 82 y 83, ya analizados
en el motivo 9°) literal (A.6); y, (30) Resolución N°204, de fecha 08 de agosto de 2012, que establece
retiros a los socios finales de Forestal Anchile Limitada, de conformidad a los artículos 38 y 21 inciso 2°
de la Ley de la Renta, en base a su participación en las utilidades.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
analizará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante que sirven de
fundamento a sus peticiones.
a) En cuanto a la alegación de la actora que las liquidaciones reclamadas se fundan en diferencias de
Impuesto Adicional, pero en definitiva liquidan Impuesto de Primera Categoría y Reintegro.-
13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamada en su libelo de
contestación de lo principal de fojas 103 –específicamente, a fojas 106 y 106 vuelta de autos– y del
mérito de las liquidaciones reclamadas, en el cuerpo de éstas se determinan diferencias de Impuesto
Adicional por $57.574.211 para el AT 2009 y un Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por $5.558.010 para el AT 2010, mientras que en la carátula de las mismas se señala un Impuesto
de Primera Categoría por $57.574.211 para el AT 2009 y un Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por $5.558.010 para el AT 2010.
14°) Que, a juicio de esta magistratura, el error que se analiza constituye un simple error de referencia,
cometido al consignar equivocadamente el nombre del impuesto liquidado en la carátula de las
liquidaciones reclamadas, el cual no ha sido esencial o determinante para su emisión –es decir, en
ausencia de dicho error, la parte reclamada hubiera adoptado la misma decisión–, ni ha generado
perjuicio a la parte reclamante, quien ha podido tomar adecuado y oportuno conocimiento de las
liquidaciones reclamadas y sus fundamentos, ha solicitado el giro del Impuesto Adicional y el Reintegro
determinados, pagando las sumas liquidadas dentro del plazo establecido en el artículo 124 inciso
tercero del Código Tributario y ampliando con ello el plazo para reclamar a un año, presentando
finalmente su reclamo en tiempo y forma en contra de las liquidaciones, esgrimiendo diversas
alegaciones y aportando numerosas pruebas destinadas a desvirtuarlas.
15°) Que el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo
y genera perjuicio al interesado.
16°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta forzoso desestimar la
alegación de la actora que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la inaplicabilidad de las facultades de impugnación
del SII, en razón de no encontrarse Maderas Anchile Ltda. en ninguna de las hipótesis de
relacionamiento establecidas en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.-
17°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no
discutido por las partes que, durante los períodos liquidados, la sociedad reclamante –esto es, Itochu
Corporation– tenía una participación del 9,8499% en el capital de Forestal Anchile Ltda., la que a su
vez tenía una participación del 99,9% de los derechos sociales de Maderas Anchile Ltda. En
consecuencia, la sociedad reclamante participaba indirectamente, a través de la empresa Forestal
Anchile Ltda., en el capital de la sociedad Maderas Anchile Ltda.
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Trescientos veintidós – 322
18°) Que el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la época de los
períodos liquidados– dispone lo siguiente:
“La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos
permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, se determinará sobre la base de los
resultados reales obtenidos en su gestión en el país.
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de estas empresas no
permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional podrá determinar la renta afecta,
aplicando a los ingresos brutos de la agencia la proporción que guarden entre sí la renta líquida total
de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las
normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la agencia, la
proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.
Cuando los precios que la agencia o sucursal cobre a su casa matriz o a otra agencia o empresa
relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren
entre empresas independientes, la Dirección Regional podrá impugnarlos fundadamente, tomando
como base de referencia para dichos precios una rentabilidad razonable a las características de la
operación, o bien los costos de producción más un margen razonable de utilidad. Igual norma se
aplicará respecto de precios pagados o adeudados por bienes o servicios provistos por la casa
matriz, sus agencias o empresas relacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los precios
normales de mercado entre partes no relacionadas, pudiendo considerarse, además, los precios de
reventa a terceros de bienes adquiridos de una empresa asociada, menos el margen de utilidad
observado en operaciones similares con o entre empresas independientes.
En el caso que la agencia no realice igual tipo de operaciones con empresas independientes, la
Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios considerando los valores que en el
mercado internacional tengan los productos o servicios respectivos. Para este efecto, la Dirección
Regional deberá pedir informe al Servicio Nacional de Aduanas, al Banco Central de Chile o a los
organismos que tengan la información requerida.
Asimismo, la Dirección Regional podrá rechazar fundadamente como gasto necesario para producir
la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto de
intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones crediticias o financieras
celebradas con la casa matriz u otra agencia de la misma, o con una institución financiera en la cual
tenga participación de a lo menos un 10% del capital la casa matriz.
Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, también, cuando una empresa constituida en
el extranjero participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa
establecida en Chile, o viceversa. En igual forma se aplicará cuando las mismas personas participan
directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile y en
una empresa establecida en el extranjero.
Asimismo, se presumirá que existe la relación del inciso anterior respecto de empresas que pacten
contratos de exclusividad, acuerdos de actuación conjunta, tratamientos preferenciales,
dependencia financiera o económica, o depósitos de confianza. Igual presunción procederá cuando
las operaciones se hagan con empresas que se encuentren constituidas en un país o territorio
incorporado en la lista referida en el N° 2 del artículo 41 D.” (énfasis añadido).
19°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita y especialmente de su inciso
sexto, dicho precepto es aplicable, entre otros casos, “cuando una empresa constituida en el extranjero
participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile,
o viceversa.”.
Cabe destacar que este precepto legal no requiere para su aplicación que la empresa constituida en el
extranjero posea algún porcentaje o umbral mínimo de participación en el capital de la empresa
establecida en Chile, a diferencia de lo que ocurre en algunas legislaciones más desarrolladas, que exigen
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Trescientos veintidós vuelta – 322 vta.
una participación mínima en el capital que haga posible que una empresa tenga influencia en la fijación
de los precios de otra.
20°) Que el artículo 23 del Código Civil establece que “Lo favorable u odioso de una disposición no se
tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. (...).”.
21°) Que, por su lado, la Circular N°3 del 06/01/1998, del Servicio de Impuestos Internos –que impartió
instrucciones sobre las modificaciones introducidas al artículo 38 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta
por la Ley N°19.506 de 30/07/1997 y que ha sido invocada en su favor por la parte reclamante–, en su
Capítulo III, numeral 5.- Empresas que no se consideran independientes, señala que “Por último, se
hace presente que, para los efectos de esta Circular, no se considerarán empresas independientes;
pero sí se entenderán empresas asociadas o que una de ellas participa directa o indirectamente en la
dirección, control o capital en la otra, cuando se den los presupuestos a que se refieren los artículos 86
y 87 de la Ley 18.046, y los artículos 97 y 98 de la Ley 18.045, los cuales fueron reproducidos en la
Circular N°61, de 15 de octubre de 1997.”.
22°) Que, según se desprende de la lectura de la citada Circular N°3 y particularmente de su Capítulo
III, numeral 5.-, ésta contiene una interpretación administrativa del artículo 38 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que no persigue restringir el concepto de empresas asociadas o relacionadas que
fluye de dicho precepto legal, sino que más bien pretende extender su aplicación a casos no
expresamente previstos por el legislador.
23°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que las normas
sobre precios de transferencia establecidas en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
resultan aplicables a la parte reclamante, pues ésta tiene una participación indirecta en el capital de la
sociedad Maderas Anchile Ltda., sin que el citado precepto legal ni la Circular N°3 del año 1998
excluyan del ámbito de aplicación de dichas normas a una empresa constituida en el extranjero que
tiene una participación indirecta que no alcanza un 10% en el capital de una empresa establecida en
Chile.
c) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la existencia de errores en la metodología aplicada
por el SII, en razón de no haber empleado el procedimiento establecido en la Ley sobre Impuesto a
la Renta y en virtud de que la información utilizada por el SII para efectos de comparabilidad no fue
explicitada, por lo que se trata de información confidencial o comparables secretos.-
24°) Que, según se desprende del examen de las liquidaciones reclamadas, éstas no explicitan en sus
fundamentos el método de precios de transferencia utilizado por el Servicio de Impuestos Internos
para impugnar las operaciones de venta de astillas efectuadas por Maderas Anchile Ltda. y determinar
el monto de los agregados a la renta líquida imponible por ajustes de precios de transferencia.
Además, si bien dichas liquidaciones resaltan en dos ocasiones –específicamente a fojas 92 y 188 de
autos– la importancia del análisis de comparabilidad, señalando que “(...) el análisis de comparabilidad
para efectos de precios de transferencia es una etapa clave en el proceso (...)”, éstas no revelan cuáles
fueron las empresas y transacciones seleccionadas como comparables.
Con respecto al primer aspecto, el organismo fiscalizador en su escrito de contestación de lo principal
de fojas 103 –específicamente, a fojas 112 vuelta y 113 de autos– ha dado a entender que las
liquidaciones reclamadas se fundan en las liquidaciones practicadas a la empresa Maderas Anchile
Ltda. y, además, que los ajustes efectuados a esta última se basaron en la comparación de las
condiciones de las transacciones y los precios de venta. Estas explicaciones de la parte reclamada
resultan corroboradas por las Liquidaciones Nos. 42 a 44, practicadas a Maderas Anchile Ltda.,
examinadas en el motivo 11°) numeral (27), las cuales consignan en sus páginas 14 y 21 que, para la
determinación del ajuste, se tabuló la información de los precios, obteniendo el valor de la mediada
para lograr mayor exactitud en las condiciones de la transacción y que dichos valores corresponde a
los utilizados por 4 empresas comparables para igual tipo de transacciones en el mismo período. En
base a lo expuesto, es posible dejar asentado que dichas liquidaciones utilizaron el Método del Precio
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Trescientos veintitrés – 323
No Controlado Comparable para impugnar los precios de transferencia de Maderas Anchile Ltda. y
determinar el monto de los agregados a la renta líquida imponible por ajustes de precios de
transferencia.
En cuanto al segundo punto, es decir, los comparables utilizados por el organismo fiscalizador para
impugnar los precios de transferencia de Maderas Anchile Ltda., dicho organismo ha reconocido
expresamente en su escrito de contestación –específicamente a fojas 112 vuelta a 115 vuelta– el uso
de comparables secretos, justificando su proceder en lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley
Orgánica del SII, 30 y 35 del Código Tributario y 61 del Estatuto Administrativo. Además, las
Liquidaciones Nos. 42 a 44 recién mencionadas indican en su página 21 que se usaron “4 empresas
comparables para igual tipo de transacciones en el mismo período.”. Por su parte, el Análisis de
Comparabilidad efectuado por el SII respecto de Maderas Anchile Ltda., examinado en el motivo 11°)
numeral (22), menciona que se utilizaron 3 empresas comparables, sin identificar a dichas empresas
ni las transacciones que fueron objeto de comparación.
25°) Que, para una mejor compresión del asunto sub judice, resulta conveniente mencionar que en el
año 1979 el Grupo de Trabajo N°6 del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE preparó el Informe sobre
Precios de Transferencia y Empresas Multinacionales. Dicho Informe fue aprobado por el Comité de
Asuntos Fiscales de la OCDE en junio de 1995 y el Consejo de la OCDE decidió su publicación en el mes
de julio de 1995. Este Informe y sus complementos y modificaciones posteriores constituyen las
denominadas “Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas
multinacionales y administraciones tributarias”, las cuales han servido de modelo para la dictación de
leyes en innumerables países (incluido Chile) y guía práctica para su interpretación.
En su Capítulo II, las Directrices de la OCDE reconocen dos tipos de métodos de precios de
transferencia: los métodos tradicionales basados en las transacciones y los métodos basados en el
resultado de las operaciones. Los primeros consisten en el Método del Precio No Controlado
Comparable, el Método del precio de reventa y el Método del Costo más un Margen. Los segundos
incluyen el Método del Margen Neto Transaccional y el Método de Distribución de Utilidades.
Por su lado, en el año 1994 la autoridad tributaria de los Estados Unidos de América dictó las
regulaciones finales en materia de precios de transferencia bajo la Sección 482 del Internal Revenue
Code, las que también han tenido gran influencia en la dictación de normas sobre la materia y
aplicación práctica de las mismas en muchos países. Estas regulaciones contemplan cinco métodos de
precios de transferencia: el Método del Precio No Controlado Comparable, el Método del Precio de
Reventa, el Método del Costo más un Margen, el Método de las Utilidades Comparables –que, a pesar
de la diferencia de nombre, es muy similar al Método del Margen Neto Transaccional de la OCDE– y el
Método de Distribución de Utilidades.
Para terminar esta breve referencia, resulta necesario consignar que, según las Secciones 2.6 y 3.1 –
actualmente, Secciones 2.13 y 2.56– de las Directrices de la OCDE, el Método del Precio No Controlado
Comparable compara los “precios” cobrados en transacciones entre empresas relacionadas con los
precios cobrados en transacciones comparables entre empresas independientes; en tanto que los
métodos basados en el resultado de las operaciones analizan la “utilidad” obtenida en las operaciones
con empresas relacionadas para determinar si los precios de transferencia respectivos satisfacen el
estándar de la plena competencia.
26°) Que también es útil señalar que los métodos de precios de transferencia sirven para varios fines.
Las empresas multinacionales suelen usar estos métodos para fijar precios con sus empresas
relacionadas que cumplan con el estándar de la plena competencia para fines de planificación
tributaria, documentación y defensa ante eventuales cuestionamientos de la autoridad tributaria. Por
su lado, las autoridades tributarias utilizan estos métodos para evaluar si un determinado
contribuyente cumple con las normas sobre precios de transferencia y para impugnar sus precios y
determinar sus verdaderas utilidades tributables en caso que aquello no ocurra.
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Trescientos veintitrés vuelta – 323 vta.
27°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 38 incisos tercero, cuarto y sexto de la Ley sobre
Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 18°)– dicha disposición legal faculta a la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos para impugnar “fundadamente” los precios que Maderas Anchile
Ltda. cobra a la sociedad reclamante, Itochu Corporation, cuando dichos precios “no se ajusten a los
valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, tomando como
referencia para dichos precios una rentabilidad razonable a las características de la operación, o bien
los costos más un margen razonable de utilidad”. Y, si Maderas Anchile Ltda. no realiza igual tipo de
operaciones con empresas independientes, el inciso cuarto de la misma disposición legal faculta a la
Dirección Regional para impugnar fundadamente los precios “considerando los valores que en el
mercado internacional tengan los productos o servicios respectivos.”.
Por el contrario, el precepto que se analiza no habilita legalmente a la Dirección Regional para
impugnar los precios de transferencia y hacer los agregados respectivos, tomando como referencia los
“precios” cobrados en transacciones entre empresas relacionadas con los “precios” cobrados en
transacciones comparables entre empresas independientes, salvo que lo haga considerando los
valores que tengan los productos respectivos en el mercado internacional en virtud de lo dispuesto
por el inciso cuarto del citado artículo 38, lo que no ha ocurrido en el caso sub judice.
28°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o
motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que los justifican.
La fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que constituye un
requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con el vicio de
incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de atribución legal,
ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación de los hechos o
errada calificación jurídica de éstos.
29°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la fundamentación
tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del
procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer
posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las
razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función
de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del
razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de
amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que
se plantea y resuelve.
30°) Que, en relación al uso de los denominados “comparables secretos”, la actual Sección 3.36 de las
Directrices de la OCDE se ha referido a este tema, señalando que “La administración tributaria puede
disponer de información obtenida en actuaciones con otros contribuyentes o de otras fuentes de
información que no se comuniquen al contribuyente. Sin embargo, sería injusto aplicar un método de
precios de transferencia sobre la base de esos datos, a menos que la administración tributaria pueda
revelárselos al contribuyente (respetando los límites exigidos por las normas fiscales sobre
confidencialidad), de forma que permitan al contribuyente defender su posición y garantizar un efectivo
control judicial por parte de los tribunales.”.
31°) Que, si bien nada impide que el Servicio de Impuestos Internos use los denominados “comparables
secretos” para evaluar el cumplimiento de un contribuyente en materia de precios de transferencia,
no parece aceptable que dicho organismo utilice esa información confidencial para aplicar un método
de precios de transferencia y efectuar los ajustes respectivos, pues con ello no solamente incumple su
deber de dictar actos administrativos suficientemente motivados e impugnar “fundadamente” los
precios como le exige el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectando el derecho de
defensa del contribuyente, sino que además desaparecen los hechos o motivos determinantes del acto
administrativo que lo habilitan legalmente para dictarlo.
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Trescientos veinticuatro – 324
Por tal motivo, si el organismo fiscalizador estaba impedido de revelar al contribuyente los
“comparables secretos” usados para aplicar el Método del Precio No Controlado Comparable –que
como se ha dicho no está autorizado por el artículo 38 de la ley del ramo–, entonces debió basar su
impugnación y la determinación del monto de los ajustes en alguno de los otros métodos establecidos
en dicho precepto legal.
32°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, cabe concluir que las
liquidaciones reclamadas adolecen de dos vicios graves que las convierten en arbitrarias e ilegales y,
en consecuencia, justifican que sean dejadas sin efecto, como lo son la fundamentación incompleta y
falta de atribución legal para efectuar los ajustes en materia de precios de transferencia realizados a
Maderas Anchile Ltda. y para determinar las consiguientes diferencias de impuesto a la actora.
d) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la inexistencia de un razonamiento y análisis
concordante y lógico en la determinación de los precios de transferencia por parte del SII, ya que
éstos no fueron depurados o ajustados tomando en cuenta los factores que diferencian la calidad de
las astillas.-
33°) Que la actora ha alegado que las liquidaciones reclamadas no consideraron los siguientes factores,
que inciden en la calidad del producto y hacen necesario practicar ajustes al precio de las astillas que
fueron exportadas por Maderas Anchile Ltda.: la densidad básica, el flete marítimo, el contenido de
corteza y finos (aserrín), el rendimiento del pulpaje y la compactación.
34°) Que, con respecto a la densidad básica, es decir, la cantidad de toneladas secas de madera por
metro cúbico sólido de madera, si bien la parte reclamante ha acompañado al proceso dos informes
analizados en el motivo 9°) literales (B.6) y (B.7), que explican que la densidad básica, junto con el
rendimiento pulpable, determinan el volumen de madera requerido para producir una tonelada de
celulosa; y, también ha acompañado los reportes sobre densidad básica analizados en el motivo 9°)
literal (B.3), tales informes no cuantifican el efecto que tiene la densidad básica en el precio de
mercado de las astillas en general, ni tampoco en el precio de venta de las astillas que fueron
exportadas por Maderas Anchile Ltda.
Con respecto al flete marítimo, la parte reclamante ha señalado que la mayor distancia de viaje y
mayores costos portuarios que tienen los productos embarcados desde la ex-Décima Región, en
comparación a aquellos embarcados en la Octava Región, es otro elemento diferenciador que
determina un ajuste de precio de las astillas. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado
antecedentes que acrediten sus afirmaciones y que permitan cuantificar su real efecto en el precio de
venta de las astillas que fueron exportadas por Maderas Anchile Ltda.
Con respecto al contenido de corteza y finos (aserrín), la parte reclamante ha señalado que los
productos de la ex-Décima Región tienen un mayor contenido de corteza y finos que aquellos de la
Octava Región. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado antecedentes que acrediten sus
afirmaciones y que permitan cuantificar su real efecto en el precio de venta de las astillas que fueron
exportadas por Maderas Anchile Ltda.
Con respecto al rendimiento del pulpaje, si bien la parte reclamante ha acompañado al proceso dos
informes analizados en el motivo 9°) literales (B.6) y (B.7), que explican que el rendimiento pulpaje,
junto con la densidad básica, determinan el volumen de madera requerido para producir una tonelada
de celulosa, dichos informes no cuantifican el efecto que tiene el rendimiento del pulpaje en el precio
de mercado de las astillas en general, ni tampoco en el precio de las astillas que fueron exportadas por
Maderas Anchile Ltda.
Con respecto a la compactación, la parte reclamante ha señalado que negoció con Maderas Anchile
Ltda. el ajuste de precio por la variable compactación por las astillas de globulus. Sin embargo, la parte
reclamante no ha aportado al proceso los contratos y demás antecedentes que acrediten tales
afirmaciones, considerando que aquellos examinados en el motivo 9°) literales (B.13) y (B.14) fueron
aportados en idioma inglés, sin acompañarlos de una traducción ni solicitar hacerlos traducir.
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Trescientos veinticuatro vuelta – 324 vta.
35°) Que, siempre en relación a los factores que diferencian la calidad de las astillas, se restará mérito
probatorio a los Estudios de Precios de Transferencia analizados en el considerando 9°) literal (B.1),
pues si bien éstos cuantifican el monto de los ajustes que se deben realizar al precio de venta de las
astillas por cada uno de estos factores, no explican cómo llegan a los valores de los ajustes ni aportan
antecedentes que demuestren su correcta determinación.
Además, se restará valor probatorio a los documentos analizados en el motivo 9°) literales (B.2), (B.8)
y (B.9), el primero por estar escrito en idioma inglés y los dos últimos por carecer de firma y fecha y no
existir certeza respecto de quién los emite.
Asimismo, se restará valor suficiente a la testimonial analizada en el considerando 10°), por carecer de
la gravedad suficiente para formar la convicción de este sentenciador.
36°) Que la actual Sección 1.39 de las Directrices de la OCDE señala que las diferencias en las
características específicas de los bienes o de los servicios explican a menudo, al menos parcialmente,
las diferencias en su valor en el mercado libre. Agrega que, en consecuencia, la comparación de estas
características puede ser útil en la determinación de la comparabilidad entre operaciones vinculadas
y no vinculadas. Añade que entre las características cuya consideración puede resultar útil se
encuentran: en el caso de la transferencia de bienes corporales o tangibles, sus características físicas,
su calidad y su confiabilidad, así como su disponibilidad y el volumen de la oferta.
37°) Que, a partir de la prueba rendida, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado demostrar
que los precios de transferencia determinados por el Servicio de Impuestos Internos debieron ser
depurados o ajustados, tomando en cuenta los factores que diferencian la calidad de las astillas.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DISPONER LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS PAGADOS POR CONCEPTO DE
IMPUESTOS LIQUIDADOS, INTERESES Y MULTAS
38°) Que, atendido que se ha acogido las alegaciones de la reclamante relativas a la existencia de
errores en la metodología utilizada para impugnar los precios de transferencia y al uso de comparables
secretos y que se dejará sin efecto las liquidaciones reclamadas, según lo expuesto en el considerando
32°), resulta forzoso acoger también la solicitud de la parte reclamante que se le devuelvan las sumas
pagadas a título de impuesto y reintegro, reajustes, intereses penales y multa, a través de los giros
analizados en el motivo 9°) literal (A.6).
IV.- CUESTIONES FINALES
39°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
40°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en
costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida, haber tenido motivos plausibles
para litigar y no haberlas solicitado la parte reclamante.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16 y 41
de la Ley N°19.880; el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alfredo Hess Buchroithner,
RUT N°6.914.866-2, en representación de ITOCHU CORPORATION, RUT N°59.011.630-0, en contra de
las Liquidaciones Nos. 94 y 95, practicadas con fecha 8 de agosto de 2012, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dejándose éstas sin efecto conforme a lo expuesto
en el considerando 32°) y disponiéndose la devolución de las sumas ya pagadas por la parte reclamante
a título de impuesto y reintegro, reajustes, intereses penales y multa conforme a lo expuesto en el
considerando 38°).
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Trescientos veinticinco – 325
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ITOCHU CORPORATION con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RIT N° GR-18-00386-2013
RUC N° 13-9-0001664-0
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-03-09T11:34:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.