Texto de la sentencia
Trescientos noventa y dos – 392
“LOS PARQUES S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 13-9-0001910-0
RIT N° GR -18–00516-2013
Santiago, quince de junio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Daniela Valdés Vásquez, RUT N°16.121.260-1, en representación de LOS
PARQUES S.A., RUT N°77.225.460-1, ambos domiciliados en Avda. Presidente Riesco N°5435, piso
4, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 10 y 11 y la Resolución
Exenta N°78, todas emitidas y notificadas con fecha 8 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dichos actos
administrativos y declarar que la totalidad de las partidas impugnadas fueron debidamente
declaradas por la reclamante, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a antecedentes de hecho, explica que durante
el mes de mayo de 2012, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para
el año tributario 2012, informando una pérdida tributaria del ejercicio de $62.723.565.596 y
solicitando una devolución por concepto de crédito por gastos de capacitación por $71.384.105 y
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $12.692.795, menos $4.187.757 correspondientes
al impuesto del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaración que
fue observada, emitiéndose a la reclamante la Notificación N°24.036, de fecha 5 de septiembre de
2012, mediante la cual se solicitó que presentara antecedentes que acreditaran la pérdida del
ejercicio. Agrega que, sin perjuicio de haberse presentado los antecedentes los días 21 y 28 de
septiembre de 2012, el día 3 de abril de 2013 se emitió la Notificación N°89, que amplió el
requerimiento de antecedentes para dos días más tarde, dándosele respuesta mediante la
presentación de documentos los días 4, 5 y 9 de abril de 2013. Añade que, sin perjuicio de las
respuestas dadas por la reclamante a los requerimientos del Servicio, se emitieron las Liquidaciones
Nos. 10 y 11 y la Resolución Ex. N°78, todas con fecha 8 de mayo de 2013.
Expone que el giro de la reclamante consiste en la explotación de cementerios-parque y que su
modelo de negocios exige la celebración de contratos de promesa de compraventa de las
sepulturas, el cual debe ser sometido al tratamiento tributario establecido en el artículo 29 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, con fecha 2 de enero de 2006, se llevó a cabo una fusión
impropia, mediante la cual la reclamante, denominada en esa época Inversiones Huingán Ltda.,
absorbió a la Sociedad Los Parques S.A., adquiriendo todos sus pasivos y activos y pasando a tener
la calidad de continuadora de la sociedad absorbida, generándose un goodwill tributario para la
reclamante, que fue prorrateado entre los activos no monetarios adquiridos producto de la fusión.
En la segunda parte de su libelo, relativa a los argumentos formales que desvirtúan los actos
reclamados, expresa la falta de ejecutoriedad y carácter provisorio de las liquidaciones que sirven
de base a las partidas impugnadas, relatando que los Conceptos A, B y C fueron objetados con
anterioridad, dando lugar a las Liquidaciones Nos. 33 a 37 del año 2008, luego a las Liquidaciones
Nos. 55 a 58 de 2010 y, posteriormente, a las Liquidaciones Nos. 16 y 17 de 2012. Agrega que dichas
liquidaciones fueron reclamadas ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en los
Roles Nos. 10.181-2010, 10.239-2011, 10.012-2013 y 10.113-2013, teniendo por ello un carácter
provisional y encontrándose suspendidos sus efectos mientras sean objeto de litigio, en virtud de
lo dispuesto por los artículos 24 y 25 del Código Tributario y 57 de la Ley N°19.880.
En la tercera parte de su libelo, relativa a los argumentos de fondo que desvirtúan las Liquidaciones
Nos. 10 y 11, indica lo siguiente:
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Trescientos noventa y dos vuelta – 392 vta.
Con respecto al Concepto A: Contratos de Promesa de Compraventa, manifiesta que éstos son tales
y cumplen con todos los requisitos del artículo 1554 del Código Civil, no correspondiendo su
recalificación por parte del SII, quien hace un apreciación e interpretación errónea de los elementos
de hecho tenidos a la vista, atribuyendo de manera implícita el carácter de contrato de
compraventa a un contrato que tiene la naturaleza jurídica de promesa y realizando agregados y
deducciones a la Renta Líquida Imponible que resultan improcedentes.
Menciona que las liquidaciones y la resolución impugnadas esgrimen que la reclamante no habría
acreditado una serie de hechos negativos, a saber: que los contratos de promesa no derivaron en
compraventas definitivas, que dentro de los ingresos no se encuentran comprendidas multas
contractuales y que dentro de los ingresos no se encuentran comprendidos pagos de origen diverso
al contrato de promesa. Al respecto, alega que la carga probatoria establecida en el artículo 21 del
Código Tributario no se extiende a probar hechos negativos. Agrega que esta exigencia de probar
hechos negativos sólo viene contenida en las liquidaciones y la resolución impugnadas, aseverando
que jamás fue planteada a lo largo del proceso de fiscalización, lo que deja a la reclamante en una
situación de indefensión.
Con respecto al Concepto B: Amortización del goodwill generado en el proceso de fusión del AT
2007, en primer lugar, en cuanto a la recalificación de los contratos de promesa como
compraventas definitivas, que en opinión del Servicio darían lugar a modificar el Capital Propio
Tributario para efectos de calcular el goodwill, señala que los contratos celebrados por la
reclamante corresponden efectivamente a promesas de compraventa, lo que permite diferir el
ingreso asociado aplicando el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la renta, de modo tal que
dichos ingresos debía ser deducidos a efectos de determinar el capital propio tributario.
En segundo término, en cuanto a la inexistencia de saldos de goodwill pendientes de amortización
y de activos no monetarios contra los cuales imputarlos, afirma que las Liquidaciones Nos. 33 a 37
de 2008 no contienen reproche alguno y en las Liquidaciones Nos. 55 a 58 de 2010 determinan un
goodwill por amortizar en ejercicios futuros por $29.734.315.180, lo que hace surgir una
contradicción insalvable y redunda en una insalvable ilegalidad de los actos reclamados.
En tercer lugar, en cuanto a la procedencia de considerar un saldo negativo de Capital Propio
Negativo para efectos de calcular el goodwill, sostiene que el criterio que sostiene el Servicio, por
el cual en caso de encontrarse la sociedad absorbida con patrimonio tributario negativo, los activos
que se transfieren deben contabilizarse en la sociedad absorbente hasta el valor efectivamente
pagado por las acciones o derechos sociales, restándose validez al exceso de valor, o sea, el capital
propio tributario negativo debe llevarse a cero para efectos de compararlo con el costo tributario
de la inversión, carece de sustento, porque se trata de un criterio que no estaba vigente a la época
de la operación y que fue establecido recién mediante Oficio N°864 de 25.04.2008, vulnerándose
con ello el artículo 26 del Código Tributario; porque también vulnera el artículo 16 del Código
Tributario, al desconocer los efectos propios de toda fusión y aplicar criterios extra legales
inconsistentes con la técnica contable, que se encuentra contenida en el Boletín Técnico N°72 del
Colegio de Contadores de Chile A.G.; y, porque sugiere la existencia de una “doble” pérdida
tributaria, lo que no es efectivo, pues la sociedad absorbida no tenía pérdidas tributarias
acumuladas que pudieran traspasarse.
Con respecto al Concepto C: Pérdida de ejercicios anteriores, explica que los actos reclamados
indican que el monto declarado por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores por
$53.809.205.468 es improcedente, pues la reclamante debió tomar en consideración las
Liquidaciones Nos. 16 y 17 de 2012, ya que éstas habrían determinado que la RLI del AT 2011
alcanzaba un valor positivo, alegando que las liquidaciones de años anteriores no son vinculantes
para el contribuyente, de acuerdo a los argumentos expresados para el Concepto B.
Con respecto al Concepto D: Cuentas de gastos no acreditadas, expone que todos y cada uno de los
gastos cuestionados por el SII en las liquidaciones y la resolución impugnadas cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Trescientos noventa y tres – 393
Con respecto al Concepto E: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas, expresa que los actos reclamados echan mano a los mismos argumentos y cálculos
mencionados en los Conceptos A, B. C y D, a fin de establecer que no existiendo la pérdida tributaria
declarada por la reclamante para el AT 2012, no resulta procedente la devolución, cuya denegación
formal fue materializada en la Resolución Exenta 17.000 N°78 de 8 de mayo de 2013.
Con respecto al Concepto F: Determinación del Registro Fondo de Utilidades Tributables, indica que
los actos reclamados ordenan a la reclamante modificar los saldos de utilidades tributables y sus
créditos relacionados contenidos en el registro FUT, de acuerdo a las diferencias a la Renta Líquida
Imponible determinadas en dichos actos, reiterando lo señalado respecto del Concepto C anterior.
Con respecto al Concepto G: Observación a la Declaración de Renta A.T. 2012, manifiesta que los
actos reclamados concluyen que la reclamante presenta las Observaciones A09, A33 y A36 a su
declaración de renta AT 2012, aseverando que respecto de la observación según la cual sería
excesivo el monto utilizado por concepto de remuneraciones del N°6 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la diferencia de $178.998.247 no es efectiva, para lo cual basta con verificar
los resúmenes de las Declaraciones Juradas N°1879 (honorarios) y N°1887 (sueldos) obtenidos de
la propia página de Internet del SII y confrontarlos con el monto declarado en el respectivo F22,
Recuadro N°2, Código 631, para así constatar que dicha diferencia no es tal.
A fojas 158, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 164, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a antecedentes, explica que con fecha
09.05.2012, el contribuyente presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, consignando
una pérdida tributaria de ($62.723.656.596) y solicitando una devolución de $79.889.143, por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Agrega que el día 05.09.2012, mediante
notificación folio 24036, requirió a la reclamante que aportara con fecha 21.09.2012 los
antecedentes fundantes de su declaración. Añade que dicho requerimiento fue ampliado y reiterado
mediante Notificación N°89, de 03.04.2013, para que aportara antecedentes el día 05.04.2013, a lo
que dio cumplimiento parcial. Afirma que, en atención a que los antecedentes presentados no
fueron suficientes para acreditar la procedencia de la pérdida y de la solicitud de devolución
declarada para el AT 2012, correspondiente únicamente a PPUA, se emitieron los actos reclamados.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en primer
lugar, respecto de la ejecutoriedad del acto administrativo, hace presente que la jurisprudencia
está conteste en cuanto a que ellos gozan del atributo de la ejecutoriedad inmediata, citando un
fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Agrega que, sin perjuicio
de que exista un proceso jurisdiccional en que se discuta la validez de las Liquidaciones Nos. 33 a
37 de 28 de agosto de 2008 y las Liquidaciones Nos. 55 a 58 de 29 de diciembre de 2010, éstos son
actos de la administración del Estado y, como tales, gozan de sus atributos, incluida la inmediata
ejecutoriedad que dispone el artículo 51 de la Ley N°19.880, citando doctrina y jurisprudencia
administrativa en apoyo de su tesis. Añade que no puede aceptarse la tesis que las citaciones,
resoluciones y liquidaciones practicadas por el Servicio no pueden fundarse en otra resolución o
liquidación que se encuentra en reclamo pendiente ante el tribunal, pues en tal caso la acción
fiscalizadora podría prescribir antes de ser puesta en ejecución, lo que convertiría en inoperantes
las facultades del Servicio.
En segundo término, respecto de la falta de acreditación del resultado tributario declarado, asevera
que no es efectivo lo sostenido por la reclamante, en cuanto a que las liquidaciones y resolución
reclamadas afirmen que los contratos celebrados con los clientes tengan la naturaleza jurídica de
contratos de compraventa y no de promesas, sino que éstos señalan que “la documentación
aportada por el contribuyente consistente en un ejemplar de contrato de promesa de compraventa
de sepultura a crédito, no acredita fehacientemente el tratamiento tributario aplicable a los
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Trescientos noventa y tres vuelta – 393 vta.
ingresos y costos contenidos en el concepto de contrato de promesa de compraventa”, siendo esta
la razón de la decisión tomada por la unidad fiscalizadora y no las consideraciones señaladas por la
reclamante, de modo que es la falta de acreditación de la partida lo que conlleva a la determinación
que se estableció en los actos reclamados.
En segundo término, respecto a la amortización del goodwill generado en el proceso de fusión,
aclara que los actos administrativos no han establecido las conclusiones sostenidas por la
reclamante, en cuanto a que se habría desconocido la existencia del goodwill y el derecho a
reconocerlo en la determinación de la RLI, cuestión que quedó establecida en las Liquidaciones Nos.
33 a 37 de 2008, por las que se validó la existencia del goodwill y se estableció el valor
correspondiente, conjuntamente con la imputación del mismo a los activos no monetarios de la
reclamante. Agrega que, por el contrario, justamente lo que se ordena mediante los actos
reclamados es que, por no haber antecedentes suficientes que dieran cuenta de un saldo pendiente
de amortizar por este goodwill, no corresponde ajuste alguno por dicho concepto, teniendo
presente que el punto de inicio es la determinación efectuada por la autoridad fiscal en los procesos
anteriores. Añade que no resulta posible que la reclamante alegue haberse acogido de buena fe a
un pronunciamiento anterior del Servicio sobre la materia, en virtud del artículo 26 del Código
Tributario, ya que no existe una nueva interpretación, sino más bien un pronunciamiento respecto
de un caso que no se encontraba expresamente previsto por la anterior jurisprudencia
administrativa.
En tercer lugar, respecto de la pérdida de ejercicios anteriores, reitera que los actos reclamados
producen sus efectos desde que han sido publicados o notificados y, de no mediar resolución
administrativa o judicial que ordene la suspensión de los mismos, deben ser cumplidos por sus
destinatarios, con prescindencia de la existencia de procesos jurisdiccionales en su contra.
En cuarto término, respecto de las cuentas de gastos no acreditadas, cita lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y analiza los requisitos para la deducción de los gastos,
señalando que la reclamante no explica cuáles serían los criterios generales y uniformes que
fundamentan la entrega de los premios, sino que sólo asevera que existen, pero no aporta
elementos ni datos que permitan concluir de esa manera. Agrega que la objeción indicada en los
actos reclamados dice relación no sólo con la necesidad del gasto como pretende el reclamante,
sino también con la inexistencia de criterios de uniformidad y universalidad que exige el artículo 31
inciso 3° N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En quinto lugar, respecto a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del año tributario 2012,
sostiene que éste tiene estricta relación con la pérdida tributaria declarada y que habiéndose
establecido que la reclamante no logró acreditar completamente la pérdida tributaria declarada, al
considerar en ella, por ejemplo, ajustes que no se condicen con los resultados tributarios
establecidos mediante actos administrativos anteriores y que se encuentran vigentes hasta que no
sea resuelto lo contrario por el tribunal que está conociendo de la reclamación, es del todo obvio
que el monto de la devolución solicitada se establezca conforme a la pérdida acreditada durante la
etapa de fiscalización.
En sexto lugar, respecto a la determinación del Registro FUT, reitera lo señalado en relación a la
ejecutoriedad de los actos reclamados, de tal forma que lo que se resuelva a su respecto, lleva
consigo la necesidad de establecer de manera adecuada el saldo FUT del año fiscalizado.
En séptimo lugar, respecto de la observación a la Declaración de Renta A.T. 2012, alega que los
actos reclamados se limitan a señalar las anotaciones que presentaba la declaración de renta de la
reclamante, lo que se relaciona directamente con los efectos provenientes de los conceptos ya
tratados, por lo que, estimándose que deben ser confirmados los actos reclamados, lo propio debe
suceder con este concepto.
A fojas 183, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 390, consta haber quedado los autos para fallo.
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Trescientos noventa y cuatro – 394
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en los
Nos. 1 y 2 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 65 a 79 y 80 a 94, la Resolución Ex. 17.000
N°78/2013, emitida con fecha 8 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución solicitada por la reclamante, en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, por $79.889.143; ordenó eliminar la
pérdida tributaria de primera categoría de ($62.723.656.596) consignada en dicha declaración;
estableció una Renta Líquida Imponible de $16.216.817.619 y un Impuesto de Primera Categoría
de $3.243.363.524; y, estableció una base imponible de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta de $49.554.795 y un Impuesto Único de $17.344.178; en tanto
que las Liquidaciones Nos. 10 y 11, practicadas con fecha 8 de mayo de 2013, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad
reclamante, para el año tributario 2012, un Impuesto Primera Categoría por $3.213.215.151 y un
Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $13.327.455,
más reajustes e intereses, lo que da un total liquidado, a mayo de 2013, ascendente a
$3.921.265.628.
Los actos reclamados manifiestan sus fundamentos a lo largo de los siguientes conceptos: Concepto
A: Contrato de promesa de compraventa; Concepto B: Amortización del goodwill generado en
proceso de fusión; Concepto C: Pérdida de ejercicios anteriores; Concepto D: Cuentas de gastos no
acreditadas; Concepto E: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas; Concepto F: Determinación del Registro Fondo de Utilidades Tributables; y, Concepto
G: Observaciones a su Declaración de Renta AT 2012.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto los actos
reclamados, debido a la falta de ejecutoriedad de las liquidaciones de años anteriores que sirven
de base a las partidas impugnadas y porque la totalidad de las partidas impugnadas fueron
debidamente declaradas por la parte reclamante; y, b) Si resulta procedente la devolución solicitada
por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 9 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a
la renta del año tributario 2012, informando una pérdida tributaria del ejercicio por $-
62.723.656.596 y solicitando una devolución.
- Con fecha 5 de septiembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos dio inicio a un
proceso de fiscalización a la parte reclamante.
- Con fecha 8 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución y las
liquidaciones reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 183, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
todos los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las liquidaciones
reclamadas.
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Trescientos noventa y cuatro vuelta – 394 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 65 a 157 y reiterada en lo principal de fojas 320; la acompañada e individualizada en
el segundo otrosí de fojas 314, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°62-2016,
según consta en certificado de fojas 328; la acompañada e individualizada en el primer y
segundo otrosíes de fojas 320, custodiada bajo el N°62-2016, según consta en certificado
de fojas 328; el oficio solicitado en el primer otrosí de fojas 314, cuya respuesta se
encuentra agregada de fojas 362 a 365; y, la acompañada en formato electrónico e
individualizada en el segundo otrosí de fojas 314, custodiada bajo el N°62-2016.
- TESTIMONIAL, de doña María Jimena Marmolejo Vergara, doña Vivian De Las Mercedes
Flores Zamora, don Cristián Eduardo Gutiérrez Castiglione, don Nicolás Eduardo Muñoz
Wachtendorff, don Mauricio Domingo Barraza Yañez y doña Lilian Yazmin Romero Morales,
según consta en actas agregadas de fojas 224 a 232 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 241, agregada de fojas
242 a 313 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 10 y
11, practicadas con fecha 08/05/2013, agregadas de fojas 65 a 79, y Resolución Ex. 17.000 N°78,
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Trescientos noventa y cinco – 395
emitida con fecha 08/05/2013, agregada de fojas 80 a 94, todas emitidas por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del SII, ya examinadas en el motivo 1°) anterior; (A.2) Escritura de
Modificación y Transformación de Sociedad, Inversiones Huingán Limitada a Los Parques S.A., de
fecha 02/01/2006, Notaría Musalem, Repertorio N°53-2006, agregada de fojas 96 a 104 vuelta,
donde consta que la sociedad Huingán Limitada se transformó en sociedad anónima cerrada,
cambiando su nombre a Los Parques S.A.; (A.3) Escritura de Compraventa de Acción, Inversiones
Huingán S.A. a Inversiones Huingán Limitada, de fecha 02/01/2006, Notaría Musalem, Repertorio
N°52-2006, agregada de fojas 105 a 107 vuelta, donde consta que la primera vendió a la segunda la
única acción emitida por Los Parques S.A. de propiedad de la segunda en $541, suma que la segunda
pagó en dinero efectivo, produciéndose la disolución de pleno derecho de Los Parques S.A., por
reunirse todas sus acciones en manos de Inversiones Huingán Limitada, que sucede a Los Parques
S.A. en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, adquiriendo el total de su activo y pasivo,
sin solución de continuidad y sin necesidad de liquidar la sociedad disuelta; (A.4) Escritura de
Declaración de Disolución de Los Parques S.A., de fecha 02/01/2006, Notaría Musalem, Repertorio
N°54-2006, agregada de fojas 108 a 112 vuelta, donde consta la declaración de disolución de la
sociedad Los Parques S.A., por reunión de todas sus acciones en una sola persona; (A.5) Acta de
Devolución de Documentación, de fecha 28/05/2013, agregadas a fojas 121 y 122, donde consta un
listado de los documentos devueltos a la reclamante por el SII; (A.6) Protocolización de Condiciones
Generales del Contrato Promesa de Compraventa de Sepultura a Crédito Serie A01, Rep.:
8.065/2009, de fecha 22/07/2009, agregada de fojas 123 a 128; (A.7) Contrato Promesa de
Compraventa de Sepultura a Crédito. Antecedentes del Contrato, Serie A01, folio N°0186131,
agregado de fojas 129 a 136, celebrado con fecha 25/10/2011, entre la reclamante y don Jorge
Ananías Zacarías, RUT 3.253.288-8, donde consta la celebración de un contrato de promesa de
compraventa de sepultura a crédito y sus estipulaciones y Anexo; (A.8) Formulario 22, sobre
declaración de impuestos anuales a la renta, año tributario 2012, con fecha de presentación
09/05/2012, agregado a fojas 137 y 144, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida
tributaria del ejercicio de $-62.723.656.596 (cód. 643), una Pérdida tributaria de ejercicios
anteriores por $-53.809.205.468 (cód. 634) y solicitó una devolución total de $79.889.143 (cód. 87),
que corresponde a $71.384.105 por Crédito Gastos Capacitación (cód. 82) más $12.692.795 por
PPUA (cód. 167) y menos Impuesto único Inc. 3° Art. 21 Ley de la Renta por $4.187.757 (cód. 114).
También consta en ella que declaró un Saldo negativo de FUT Ejercicio Anterior por $-
53.729.129.481 (cód. 284); Dividendos y Retiros percibidos por $61.970.785 (cód. 777); y, Crédito
Impto. 1ª categoría utilizado en el ejercicio por $12.692.795 (cód. 627); (A.9) Resultado Tributario
al 31/12/2011, folios 153 a 154, agregado de fojas 153 a 154, firmado por el Contador, el
Subgerente General y el Gerente de Finanzas, folios 153 a 154, donde consta un Resultado según
balance por $9.091.922.356; Agregados por $184.433.950.767 (entre los cuales están “Reverso
contrato promesa acumulado al 31.12.10” por $123.154.188.952 y “Costo nichos y lápidas nominal
2010” por $26.817.940.325); Deducciones por $256.237.564.699 (entre las cuales están “Contrato
promesa acumulados al 31.12.11” por $149.771.258.957, “Costo nichos y lápidas nominal 2011”
por $24.603.094.541 y “Pérdida tributaria de arrastre actualizada” por $53.809.205.168); y, la
Determinación de una Pérdida Tributaria al 31/12/11 por $-62.723.656.596; (A.10) Determinación
del Capital Propio Tributario de la reclamante, al 1 de enero de 2012, donde consta que este
asciende a ($10.553.633.678); (A.11) Fondo de Utilidades Tributarias al 31/12/2011, folio 17.513,
agregado a fojas 157, firmado por el Jefe Depto. Contabilidad y por el Gerente de Finanzas, donde
consta saldo reajustado al 31/12/2010 por $(53.729.129.481); Pérdida tributaria de arrastre por
$(53.729.129.481); Retiros recibidos de “Cinerarios HDC” por un total de $61.970.785 y créditos
asociados por $12.692.795; y, Saldo al 31/12/2011 por $(62.682.835.806); (A.12) Ord. N°468, de
fecha 14.09.2016, emitido por la parte reclamada, en respuesta a oficio enviado por este tribunal,
agregado de fojas 362 a 364, donde se señala que los antecedentes acompañados por la reclamante
al realizar el término de giro de la sociedad Los Parques S.A., RUT: 93.429.000-3, fueron destruidos
en base a la Res. Ex. N°1389, de fecha 02.04.2015, que autorizó la destrucción de los antecedentes
solicitados por la reclamante; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
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Trescientos noventa y cinco vuelta – 395 vta.
Tribunal bajo el N°62-2016: (B.1) Un archivador que contiene los siguientes antecedentes: (B.1.1)
Libro Mayor, año comercial 2011, en hojas foliadas, donde se registran las siguientes cuentas de
ingresos y costos: Promesas de Venta por $22.632.205.443; Ventas NF por $3.193.348.832;
Promesas de Vtas Instit NF por $528.055.989; Ventas institucionales NF por $13.689.628; Promesas
de venta NI por $7.652.708.125; Ventas NI por $2.149.559.682; Costo Parque por $1.296.216.733;
Costo Mausoleos por $153.602.337; Sarcófagos y Lápidas por $886.178.801; Costo Mantención por
$51.923.775; Costo Prov Vta Estadística por $153.299.914; y Costo Mausoleos por $153.602.337;
(B.1.2) Balance General de 8 Columnas de la reclamante al 12-2011, firmado por el Contador, el
Subgerente General y el Gerente de Finanzas, folio 17.501 a 17.510, donde consta en Resultado
Ganancia las cuentas: Promesas de Venta NF por $22.632.205.443; Promesas de Venta NI por
$7.652.708.125; Intereses Promesas por $3.437.561.804; en Resultado Pérdida las cuentas: Anul.
Promesas Ventas NF por $4.959.569.748; Anulaciones Ventas NF por $1.658.716.720; Amort Inv
Los Parques SA por $2.076.127.472; Costo Parque por $1.296.216.733; Comisiones al personal por
$3.158.599.718; Premios e incent. Pers. c/com por $1.177.107.411; Gastos Eventos por
$308.299.148; Resultado final de $9.091.922.356; (B.1.3) Balance General de 8 Columnas de
Huingán Ltda, Ex SCI Chile Ltda., hoy la reclamante, al 31/12/2005, folios 027887 a 027888, firmado
por el Contador y el Representante Legal, donde consta en cuentas de resultado ganancia, la cuenta
Resultado Los Parques S.A. por $5.170.881.788; en cuentas de resultado pérdida, la cuenta Amortiz.
Inv. Los Parques por $2.367.171.975; y, saldo final Utilidad del Ejercicio por $3.561.604.393; (B.1.4)
Balance General de 8 Columnas de la reclamante al 31/12/2005, folios 027878 a 027884, firmado
por el Contador y el Representante Legal, que refleja información no concordante con aquella
consignada en el balance examinado en el literal (B.1.3) anterior; (B.1.5) Copia autorizada de
Memorándum Nos. 102, 108 y 109, todos de fecha 10/05/2011, emitido por Parque del Recuerdo
Cordillera a la Fuerza de Ventas Vespucio 1200 Institucional, Ref. Bases Carrera de ventas 2012,
donde constan condiciones generales de ventas por el año comercial 2011, el establecimiento de
un premio, consistente en un viaje a Brasil, sujeto al cumplimiento de metas de venta establecido
en dicho documento; (B.1.6) Copia autorizada de Contrato de Trabajo y su anexo, suscrito con fecha
03/04/2011, entre la reclamante y don Héctor Andrés Lizana Marileo, donde se establece el sueldo
base, la comisión y premios por venta; (B.1.7) Ejercicio de Fusión de Huingán Ltda, con registro de
Activos, Pasivos y Patrimonio, folio 027889, firmado por el Contador y el Representante Legal;
(B.1.8) Hoja simple con Planilla de determinación del goodwill tributario, donde se registra valor
tributario de las acciones de Los Parques SA en Huingán Ltda por $78.209.180.289 y capital propio
tributario de Los Parques S.A. al 01/01/2006 por $(29.263.646.211), resultado final por
$107.472.826.500; y, también consta amortización del goodwill entre activos no monetarios desde
el año 2006 al 2015; (B.1.9) Hoja simple con Planilla de Activo Fijo de la reclamante, donde consta,
en el total general, valor libro por $863.695.967, depreciación acumulada por $574.830.967 y valor
neto por $288.864.570; (B.2) Informe Contable Tributario, Año Tributario 2012, Los Parques S.A.,
emitido en junio de 2016, por doña Janine Jorrat Leiva, donde se consignan las diligencias
realizadas, los documentos tenidos a la vista y las siguientes conclusiones: (B.2.1) La reclamante
reconoce tributariamente los ingresos al momento de la celebración efectiva del contrato de
compraventa, sea que se efectúe en forma directa o que provenga de un contrato de promesa de
compraventa (página 19); (B.2.2) El mes analizado de noviembre de 2011, en términos de contratos
nuevos, representa un 10,23% sobre un total de suscripciones de nuevos contratos por UF
1.501.676, es decir, las operaciones de dicho mes representan UF 153.636, lo que se encuentra
respaldado con 4 comprobantes contables (página 45); (B.2.3) Al 31/12/2011, existen 57.502
contratos de promesa de compraventa vigentes, cantidad que incluye contratos de promesa de
compraventa que llegaron a ser contratos de compraventas, contratos resueltos y contratos de
promesas acumuladas; los ingresos de dichas operaciones se encuentran registrados contable y
financieramente y, al no cumplirse las condiciones suspensivas que producen el efecto de celebrar
contratos de compraventa, no es posible incluir estos ingresos en la determinación de la RLI, por lo
cual existe un diferimiento en la tributación de estos ingresos con su correspondiente correlación
de costos (página 81); (B.2.4) Respecto a las multas asociadas a los contratos de promesa de
compraventa, en caso de que el cliente no cumpla con el pago de las cuotas estipuladas, se castiga
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Trescientos noventa y seis – 396
financieramente en el año del incumplimiento la deuda vigente utilizando la cuenta contable
N°611004 “Anulaciones de venta NF”. En el ámbito tributario, dicho contrato es rebajado del saldo
de promesas del ejercicio y como en la RLI se agrega el saldo “promesas del ejercicio anterior” y se
rebaja el saldo “promesas del ejercicio actual”, queda como ingreso tributario en contraste con el
resultado financiero y se reconoce la diferencia como multa (página 82); (B.3) Una caja con 8 Discos
Compactos, con la siguiente información: (B.3.1) Presentación PPT sobre contabilización de
contratos de promesas de compraventa, con información ilustrativa sobre su contabilización y
efectos de agregados y deducciones en la RLI de los ingresos y costos asociados a dichos contratos;
(B.3.2) Registro audiovisual de actividades de grupos de venta, con videos de actividades grupales;
(B.3.3) 17.280 archivos con copias de contratos de crédito institucional, suscritos desde el año 1991
al 2011; (B.3.4) 13.455 archivos con copias de contratos de promesa de compraventa de sepultura
al crédito y contratos de crédito institucional, suscritos desde el año 1985 al 2011; (B.3.5) 9.617
archivos con copias de contratos crédito y contratos de promesa de compraventa de sepultura al
crédito, suscritos desde el año 2000 al 2011; (B.3.6) 10.016 archivos con copias de contratos crédito
y contratos de promesa de compraventa de sepultura al crédito, suscritos desde el año 2006 al
2011; (B.3.7) 4.224 archivos con copias de contratos crédito y contratos de promesa de
compraventa de sepultura al crédito, suscritos desde el año 2000 al 2011; y, (B.3.8) 2.237 archivos
con copias de contratos crédito y contratos de promesa de compraventa de sepultura, suscritos con
personas naturales desde el año 2010 al 2011.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña María Jimena Marmolejo Vergara, doña
Vivian de las Mercedes Flores Zamora, don Cristián Eduardo Gutiérrez Castiglione, don Nicolás
Ignacio Muñoz Wachtendorff, don Mauricio Domingo Barraza Yáñez y doña Lilian Yazmin Romero
Morales, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y
3, según consta en actas agregadas de fojas 224 a 232 vuelta, declarando lo siguiente: A) Doña
María Jimena Marmolejo Vergara declaró que: (A.1) Es Supervisora de Ventas en Los Parques,
desde hace varios años; (A.2) Los incentivos que la empresa le da a la fuerza de ventas, son
fundamentales para su motivación, ya que venden un producto que es muy desgastante
emocionalmente; (A.3) Los premios alcanzan a toda la fuerza de venta, vendedores, supervisores y
Jefes de Venta; (A.4) Desconoce si en el año 2011 los incentivos referidos fueron repartidos; B)
Doña Vivian de Las Mercedes Flores Zamora declaró que: (B.1) Es Supervisora de Ventas en Los
Parques, desde hace aproximadamente 25 años; (B.2) Las actividades que al área comercial entrega
a los vendedores, supervisores y jefes de venta son fundamentales y parte importante en el buen
desarrollo y logro de los objetivos de la empresa; (B.3) Hay incentivos grupales y personales; (B.4)
En todos los parques se entrega la misma política de incentivos, ya que hay un Gerente Comercial
que unifica a todos los parques y todo es común entre ellos; (B.5) La fuerza de venta de todos los
parques accede de manera igualitaria a estos incentivos; (B.6) Hay diferentes medios de
comunicación y se aplican a todos, desde reuniones generales con el gerente de venta de cada
parque, circulares e informativos; C) Don Cristián Eduardo Gutiérrez Castiglione declaró que: (C.1)
Es Ingeniero Comercial y lleva prestando servicios a la sociedad por 8 años como Gerente de Ventas
del Parque Américo Vespucio; (C.2) Entre las principales actividades de incentivos se encuentran
los eventos de premiación y reconocimiento, que se realizan entre 6 y 7 veces al año, donde va toda
la fuerza de ventas del área; (C.3) La fuerza de venta incluye el total de vendedores del área,
supervisores de venta y jefes de venta; D) Don Nicolás Ignacio Muñoz Wachtendorff declaró que:
(D.1) Se desempeña como Gerente de Administración y Finanzas de la reclamante, desde hace 3
años y, de acuerdo a su modelo de negocios, el grueso de las transacciones se realiza a través de
promesas de compraventas; (D.2) Este es un modelo de negocios que se ha venido realizando de
manera consistente en los últimos 20 años; (D.3) Los ingresos por contratos de compraventa directa
se reconocen para efectos tributarios al momento de su celebración; (D.4) Las promesas que son
anuladas, pasan a formar parte de las rentas líquidas, como ingresos por multas; E) Don Mauricio
Domingo Barraza Yáñez declaró que: (E.1) Es Contador Auditor, Jefe de Contabilidad, hace 2 años
y 10 meses; (E.2) La compañía comercializa sus productos a través de 2 tipos de contratos, que son
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Trescientos noventa y seis vuelta – 396 vta.
la promesa de compraventa y la compraventa, los que financieramente son reconocidos al
momento de firmar el contrato y, tributariamente, se produce una diferencia en el reconocimiento
del ingreso de la promesa de compraventa, ya que éste es diferido llevando un control
extracontable del cúmulo de promesas, es decir, al resultado tributario se le agrega el saldo de
promesas del ejercicio anterior y se le deduce el saldo de promesas del ejercicio actual, todo esto
relacionado con su costo y gasto que también son diferidos; (E.3) Cuando el contrato no ha sido
convertido en un contrato de compraventa, los dineros recibidos por la compañía son reconocidos
como ingresos; (E.4) En cuanto a la reorganización producida el año 2006, se produjo la absorción
de una de las compañías, produciéndose un goodwill tributario, en que las promesas son rebajadas
del capital propio inicial. Este goodwill fue alocado (sic) en los rubros no monetarios, los que
posteriormente se han ido amortizando, de acuerdo a la naturaleza del rubro en que fueron
alocados (sic); (E.5) Tributariamente, el contrato de promesa es reconocido completamente como
ingreso y, financieramente, es reconocido como gasto el saldo del contrato. De esta manera se
produce el reconocimiento de lo cancelado por el cliente como ingreso tributario, es decir, si el
contrato es por 100 y el cliente ha pagado 10, financieramente 90 son reconocidos como gasto, por
lo tanto, al contrastar 100 menos 90, se produce el reconocimiento de dicho ingreso; y, F) Doña
Lilian Yazmin Romero Morales declaró que: (F.1) Es Contador Auditor y se desempeña como
Auditor Tributario, por aproximadamente dos años y tres meses; (F.2) La reclamante tiene un rubro
bien definido, que es la venta de sepulturas mediante contratos de compraventa o promesa y,
debido a esto, la empresa tiene una forma de tributación especial, ya que financieramente
reconoce el ingreso de estos dos contratos, en el momento que el cliente lo firma y,
tributariamente, al momento de que se perfecciona la venta o se cumplen todos los requisitos del
contrato, que principalmente es cuando se cancela la última cuota; (F.3) Se lleva un control de los
contratos de promesa y al minuto que este contrato es incumplido, tributa, es decir, existe un
agregado acumulado de promesa año anterior y una deducción a la renta líquida de promesa
acumulada a la fecha y, debido a esto, esta promesa que fue incumplida sale del cúmulo de
promesas, tributando en ese momento.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS RECLAMADOS, DEBIDO A LA FALTA DE
EJECUTORIEDAD DE LAS LIQUIDACIONES DE AÑOS ANTERIORES QUE SIRVEN DE BASE A LAS PARTIDAS IMPUGNADAS
Y PORQUE LA TOTALIDAD DE LAS PARTIDAS IMPUGNADAS FUERON DEBIDAMENTE DECLARADAS POR LA PARTE
RECLAMANTE
11°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los fundamentos
de la reclamante para solicitar que se deje sin efecto la resolución y las liquidaciones reclamadas.
a) Respecto de la falta de ejecutoriedad de las liquidaciones de años anteriores que sirven de
base a las partidas impugnadas.-
12°) Que la parte reclamante ha alegado que los Conceptos A, B y C fueron objetados con
anterioridad, dando lugar a las Liquidaciones Nos. 33 a 37 del año 2008, luego a las Liquidaciones
Nos. 55 a 58 de 2010 y, posteriormente, a las Liquidaciones Nos. 16 y 17 de 2012, siendo todas ellas
reclamadas ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en los Roles Nos. 10.181-
2010, 10.239-2011, 10.012-2013 y 10.113-2013, teniendo por ello un carácter provisional y
encontrándose suspendidos sus efectos mientras sean objeto de litigio, en virtud de lo dispuesto
por los artículos 24 y 25 del Código Tributario y 57 de la Ley N°19.880.
13°) Que, según se desprende del mérito de la resolución y las liquidaciones reclamadas –
específicamente a fojas 86, 87 y 88 de autos y 71 y 72 de autos, respectivamente– la determinación
del goodwill producido por la fusión fue realizada en las Liquidaciones Nos. 33 a 37 de 2008, en
tanto que el rechazo de la pérdida tributaria fue determinado en las Liquidaciones Nos. 16 y 17 de
2012.
14°) Que el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880 dispone que “Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
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Trescientos noventa y siete – 397
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”.
A su vez, el artículo 51, inciso primero de la misma ley reafirma esta idea, estableciendo que “Los
actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten
aprobación o autorización superior.” (énfasis añadido).
15°) Que, sin embargo, en el caso específico de las liquidaciones de impuestos, el artículo 24, inciso
segundo del Código Tributario preceptúa que “Salvo disposición en contrario los impuestos
determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán
transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el
contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte
reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por pronunciado
por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los intereses y multas correspondientes a la
parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente
con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubiere sido objeto de la
reclamación.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 25 del citado cuerpo legal preceptúa que “Toda liquidación de impuestos
practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un
pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director
Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación
se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación
del contribuyente, si procediera.” (énfasis añadido).
Según se desprende del claro tenor de las disposiciones arriba transcritas, las liquidaciones carecen
del atributo de la exigibilidad inmediata de los actos administrativos, a diferencia de lo que ocurre
con los giros de impuestos y las resoluciones administrativas que incidan en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirven de base para determinarlo, pues en estos últimos casos no existe un
precepto especial que modifique lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N°19.880.
16°) Que, atendido que las determinaciones relativas al goodwill y la pérdida tributaria declarada
por la parte reclamante no fueron realizadas a través de la correspondiente resolución
administrativa idónea para disponer la modificación de los elementos que sirvan de base para
determinar un impuesto, sino que mediante liquidaciones de impuestos y teniendo estas últimas
un carácter eminentemente provisional, por así disponerlo expresamente el artículo 25 del Código
Tributario, cabe concluir que los actos reclamados efectivamente se basan en liquidaciones que
tienen un carácter provisional y que carecen de exigibilidad inmediata, sin perjuicio de lo que se
dirá en los considerandos 26°) y 29°).
b) Respecto de las alegaciones de la actora que la totalidad de las partidas impugnadas fueron
debidamente declaradas por ella.-
17°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los conceptos
objetados en la resolución y las liquidaciones reclamadas.
Concepto A: Contratos de promesa de compraventa por $21.980.641.337.-
18°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de las liquidaciones y la resolución
reclamadas analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2) –específicamente a fojas 69 y 85 de
autos–, se debe tener por establecido que los actos reclamados señalan que la documentación
aportada por el contribuyente, consistente en un ejemplar de contrato de promesa de compraventa
de sepultura a crédito, no acredita fehacientemente el tratamiento tributario aplicable a los
ingresos y costos contenidos en el Concepto A de los actos reclamados, es decir, los actos
reclamados no recalifican los contratos celebrados con los clientes como contratos compraventa,
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Trescientos noventa y siete vuelta – 397 vta.
sino que reprochan a la reclamante que ésta no acreditó que los ingresos efectivamente
correspondan a ingresos obtenidos en cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa
de inmuebles ni acreditó la procedencia de la deducción de los costos, lo que permite descartar la
alegación de la reclamante relativa a la recalificación de los contratos de promesa.
19°) Que, por otro lado, en cuanto a los costos e ingresos agregados y deducidos, respectivamente,
en la Determinación del Resultado Tributario efectuada por la reclamante para el AT 2012 –
analizada en el motivo 9°) literal (A.9)–, si bien la actora acompañó el Libro Mayor y el Balance –
analizados en el motivo 9°) literales (B.1.1) y (B.1.2)–, dicha parte no ha aportado al proceso el Libro
Diario y, más importante todavía, un análisis o detalle, acompañado de la documentación de
respaldo respectiva, que permita procesar o sistematizar los miles de contratos mencionados en el
motivo 9°) literales (B.3.3) al (B.3.8) y que acredite fehacientemente la exactitud y procedencia de
tales agregados y deducciones relacionados con los contratos de promesa celebrados, pese a que
conforme a la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°) literales (E.2) y (F.3) la reclamante lleva un
sistema de control extracontable de los ingresos y costos por concepto de contratos de promesa.
20°) Que el artículo 15°, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Para
determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que
hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código
Tributario.”.
A su vez, el artículo 29, inciso tercero de la citada Ley establece que “Los ingresos obtenidos con
motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en
que se suscriba el contrato de venta correspondiente. (…).”.
Por su parte, el artículo 30, inciso cuarto de la misma Ley preceptúa que “No obstante en el caso de
contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se
deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. (…).”.
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el Concepto
A de la resolución y las liquidaciones reclamadas.
Concepto B: Amortización del goodwill generado en el proceso de fusión AT 2007.-
22°) Que las partes están contestes en el hecho que, con fecha 2 de enero de 2006, la reclamante
–cuyo nombre a la época era Inversiones Huingán S.A., RUT N°77.225.460-1– se hizo dueña del
100% de las acciones emitidas por Los Parques S.A., RUT N°93.429.000-3, produciéndose lo que se
conoce como “fusión impropia”, en virtud de la cual ésta se disolvió y aquélla se hizo dueña de
todos los activos y pasivos de ésta y, además, aquélla cambió su nombre a Los Parques S.A.
23°) Que la parte reclamante ha sostenido que, como resultado de la fusión mencionada, ésta
generó un goodwill tributario de $107.472.826.500, que distribuyó entre los activos no monetarios
recibidos de la sociedad absorbida.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a través de las Liquidaciones Nos. 33 a 37 del año
2008, estableció que el valor de dicho goodwill ascendía solamente a $31.658.279.028.
Cabe agregar que la diferencia de ambos resultados no está dada por el costo tributario de la
inversión de la reclamante en las acciones de la sociedad absorbida, Los Parques S.A., que ambas
partes cifran en $78.209.180.289, sino que la diferencia radica en la determinación del Capital
Propio Tributario de la sociedad absorbida 01.01.2006, que la reclamante fijó en un valor negativo
de $-29.263.646.211, en tanto que el Servicio de Impuestos Internos determinó que era un valor
positivo de $46.550.901.261.
24°) Que, no obstante lo expuesto en el considerando 16°), la parte reclamante no ha aportado al
proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Libros Auxiliares pertinentes, Balance, Determinación de la
Renta Líquida Imponible, Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2006 y
documentación de respaldo y demás antecedentes de la sociedad absorbida que acrediten
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Trescientos noventa y ocho – 398
fehacientemente la correcta determinación del goodwill tributario de $107.472.826.500 que se
habría generado como consecuencia de la fusión, así como tampoco aquellos antecedentes de la
sociedad reclamante que acrediten fehacientemente la existencia de un saldo de goodwill
pendiente de amortización, no constando la destrucción de tales antecedentes por parte del
Servicio de Impuestos Internos en el Ordinario N°468, de fecha 14.09.2016, analizado en el motivo
9°) literal (A.12).
25°) Que, hasta la dictación de la Ley N°20.630, publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre
de 2012, la Ley sobre Impuesto a la Renta no contenía ninguna disposición que permitiera la
amortización o la deducción del goodwill generado en una fusión para fines tributarios.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos, había
sostenido hasta entonces que, cuando con motivo de la fusión de sociedades –propia o impropia–,
el valor de la inversión efectuada en acciones o derechos de la sociedad absorbida o fusionada,
resultara superior al valor que tuviera el capital propio de la sociedad absorbida, la diferencia que
se producía debía distribuirse entre los activos no monetarios adquiridos producto de la fusión,
para efectos de calcular sobre ellos la depreciación o amortización correspondiente, según el caso.
Con todo, antes del Oficio N°864, de 25.04.2008, no existían dictámenes del Servicio de Impuestos
Internos que se pronunciaran específicamente sobre el tratamiento tributario del goodwill en el
caso que la sociedad absorbida tuviera un capital propio tributario negativo, lo que permite
descartar la alegación de la parte reclamante que los actos reclamados vulneren el artículo 26 del
Código Tributario, conforme al cual “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes
tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del
Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”.
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el Concepto B de
la resolución y las liquidaciones reclamadas.
Concepto C: Pérdida de ejercicios anteriores por $53.809.205.468.-
27°) Que, no obstante lo expuesto en el considerando 16°), la parte reclamante no ha aportado al
proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Libros Auxiliares pertinentes, Balances, Determinaciones de la
Renta Líquida Imponible y Registro FUT, acompañados de la documentación de respaldo respectiva,
por todos los períodos involucrados, que acrediten fehacientemente el origen, correcta
determinación y procedencia de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores.
28°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos
efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o
distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el Concepto C de
la resolución y las liquidaciones reclamadas.
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Trescientos noventa y ocho vuelta – 398 vta.
Concepto D: Cuentas de gastos no acreditadas
30°) Que, según se desprende del mérito de los actos reclamados –específicamente a fojas 72, 73,
74, 88 y 89 de autos– dichos actos administrativos establecieron que la parte reclamante no logró
respaldar, de un total de $433.841.681, por concepto de “Gastos Varios”, la cantidad de
$21.305.675; y, de un total de $308.299.148, por concepto de “Gastos Eventos”, la cantidad de
$16.261.300.
31°) Que, sin perjuicio del contrato de trabajo y los memorándum –analizados en el motivo 9°)
literales (B.1.5) y (B.1.6)–, así como la TESTIMONIAL –analizada en el motivo 10°) literales (A), (B) y
(C)–, la parte reclamante no ha explicado la composición de la parte no acreditada ante el Servicio
de las cuentas de gastos objetadas, ni ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Libro
Auxiliar de Remuneraciones, Declaraciones Juradas 1887, liquidaciones de remuneraciones, y
facturas por pasajes aéreos, alojamientos y comidas y por eventos, que acrediten la naturaleza y
monto de los gastos no acreditados.
32°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 6°
inciso primero de la citada ley, especialmente procede la deducción de los sueldos, salarios y otras
remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, las gratificaciones
legales y contractuales y toda cantidad por concepto de gastos de representación, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio, sean necesarios para producir la renta y sean acreditados
fehacientemente. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y
obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el
ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general
y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Por su parte, el artículo 21, inciso tercero de la misma ley –según su texto vigente a la época del
período fiscalizado– preceptuaba que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en
el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá la
calidad de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero,
con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este Artículo, del número 3 del artículo 104
y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en
los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según
corresponda.”.
33°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el Concepto
D de la resolución y las liquidaciones reclamadas.
Concepto E: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA)
por $12.692.795.
34°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, la parte
reclamante no ha logrado acreditar en autos la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22 del
AT 2012 por $-62.723.656.596 (cód. 643), antecedente suficiente por sí solo para descartar la
procedencia del PPUA invocado por $12.692.795 (cód. 167), conforme a lo dispuesto en el artículo
31, inciso primero e inciso tercero, número 3°, parte final de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
transcrito en el considerando 28°), así como también el crédito por gastos de capacitación por
$71.384.105 (cód. 872) y, con ello, la procedencia de la devolución total solicitada por $79.889.143
(cód. 87).
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Trescientos noventa y nueve – 399
A mayor abundamiento, la parte reclamante no ha aportado al proceso los documentos de respaldo
de su Registro FUT, que acrediten que los retiros recibidos de Cinerarios HDC pagaron el Impuesto
de Primera Categoría que da origen a la solicitud de devolución por concepto de PPUA.
Concepto F: Determinación del Registro Fondo de Utilidades Tributables
35°) Que la parte reclamante se ha limitado a alegar –a fojas 60 de autos– que lo decidido en torno
a las demás partidas reclamadas, determinará lo que deba resolverse con respecto al Concepto F
de la resolución reclamada.
Pues bien, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, la parte
reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes los demás conceptos o partidas de la
resolución y las liquidaciones reclamadas, motivo por el cual tampoco ha logrado desvirtuar el
Concepto F de la resolución reclamada.
Concepto G: Observaciones a su Declaración de Renta AT 2012
36°) Que la parte reclamante ha alegado –a fojas 60 de autos– que no es efectiva la Observación
A09, según la cual sería excesivo el monto utilizado como gasto por remuneraciones por la suma de
$178.998.247, exponiendo que para ello basta con examinar las Declaraciones Juradas Nos. 1879
(honorarios) y 1887 (sueldos) y señalando que los antecedentes para verificar el aserto anterior se
presentarán en la etapa procesal correspondiente.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso las referidas Declaraciones Juradas ni
otros antecedentes idóneos y pertinentes, lo que permite descartar la alegación que se analiza en
relación al Concepto G de la resolución y las liquidaciones reclamadas.
III.- CUESTIONES FINALES
37°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
38°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 3°, 51 y 57 de la Ley N°19.880; los
artículos 21, 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 25, 115, 123,
124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Daniela
Valdés Vásquez, RUT N°16.121.260-1, en representación de LOS PARQUES S.A., RUT N°77.225.460-
1, en contra de las Liquidaciones Nos. 10 y 11 y de la Resolución Ex. 17.000 N°78, todas emitidas
con fecha 8 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.