Texto de la sentencia
Ochocientos noventa y seis – 896
“SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RIT N° : GR-18-00411-2013
RUC N° : 13-9-0001914-3
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rodolfo Porte Munizaga, abogado, RUT N°9.008.230-2, domiciliado en
Avenida Presidente Riesco N°5561, oficina N°402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en
representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A., RUT N° 96.511.530-7,
sociedad de giro inversiones, domiciliada en calle El Trovador N°4285, piso N°11, comuna de Las
Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta 17200 N°73/2013, emitida
con fecha 8 de mayo del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando dejar sin efecto dicha resolución, por improcedente, errónea y contraria a
derecho y, en definitiva, tener por acreditado y aceptado el resultado tributario declarado en el año
tributario 2012, dando lugar a la devolución del saldo denegado por concepto de pagos
provisionales por utilidades absorbidas solicitada en dicha declaración de impuestos, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos y antecedentes, explica que el acto
administrativo reclamado tiene como antecedente la Citación N°13, de fecha 25 de marzo de 2013,
mediante la cual el Servicio cuestionó la declaración de impuestos a la renta de la reclamante
correspondiente al año tributario 2012, formulando las siguientes observaciones: Referencia 1:
Gastos rebajados de los ingresos afectos a Primera Categoría, según cuentas de balance al
31/12/2011; Referencia 2: Ajustes a la Renta Líquida Imponible al 31/12/2011; Referencia 3: Gastos
Financieros de Balance que no cumplen con los requisitos del Art. 31 de la LIR; Referencia 4: Ajuste
a la Renta Líquida Imponible por concepto de División Social de fecha 24/08/2011; y, Referencia 5:
Pérdidas tributarias declaradas y Pago Provisional por Utilidades absorbidas solicitado en la
declaración de renta contenida en el Formulario 22 del año tributario 2012. Agrega que con fecha
26 de abril de 2013, la sociedad dio respuesta a la citación, confirmando su declaración de impuesto
a la renta del AT 2012 en todas sus partes. Añade que la resolución reclamada dio por justificadas
las partidas de la citación relacionadas con los gastos anticipados 2011 (referencia 2); amortización
gastos anticipados emisión de bono (referencia 3); gastos reestructuración bonos 2011 (referencia
2); y, amortización gastos restructuración de bono (referencia 3), por lo que las únicas partidas
actualmente controvertidas y reclamadas son las siguientes: 1) Gastos rebajados de los ingresos
afectos a Primera Categoría, según cuentas de balance al 31/12/2011; 2) Ajuste a la Renta Líquida
Imponible al 31/12/2011, de US$198.486,12, por Impuesto Único no provisionado; 3) Ajuste a la
Renta Líquida Imponible por División Social, de fecha 24/08/2011, por US$6.465.400,95; y, 4)
Pérdidas tributarias declaradas y PPUA solicitado en la declaración de renta del AT 2012.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la
partida Gastos rebajados de los ingresos afectos a Primera Categoría, según cuentas de balance al
31/12/2011, expone que el prorrateo de gastos efectuado por el Servicio es absolutamente
improcedente, por cuanto no se dan los presupuestos legales para que pueda tener lugar, lo cual
produce que la resolución reclamada adolezca de un vicio de nulidad. Afirma al respecto que el
prorrateo de gastos que el SII pretende imponer es innecesario e improcedente, por cuanto no
existen los denominados “gastos de utilización común”, en los términos de la Circular N°68, de 3 de
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Ochocientos noventa y seis vuelta – 896 vta.
noviembre de 2010, dado que todas las ventas de acciones que finalmente han producido ingresos
no constitutivos de renta, tienen gastos claramente identificables. Asevera que las actividades de
venta en bolsa de las acciones de SQM, que produjeron ingresos no constitutivos de renta, han sido
desarrolladas a través de corredores de bolsa, quienes se encargan de todo el proceso de ejecución
de la decisión de enajenación, sin que se insuman recursos administrativos o de gestión de la
estructura permanente de la sociedad. Agrega que el organismo fiscalizador no hace ningún análisis
de los gastos propiamente tales y de su asociación al tipo de ingresos al cual se encuentran
relacionados, sino que convenientemente sólo se basa en los ingresos, vulnerando con ello la
Circular N°68. Añade que tampoco se configura el requisito de “falta de antecedentes” que el
artículo 27 inciso 2° del Código Tributario exige perentoriamente para que dicho prorrateo pueda
tener lugar.
En segundo término, en cuanto a la partida Deducción a la Renta Líquida Imponible al 31/12/2011,
de US$198.486,12, por Impuesto Único no provisionado, expresa que el procedimiento aplicado por
el contribuyente está plenamente ajustado a la normativa contenida en los artículos 29 a 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la aludida deducción a la RLI corresponde a una provisión
de impuesto único (gasto financiero) realizada el año comercial 2010 por la mencionada suma y que,
por su propia naturaleza, fue agregada a la renta líquida imponible del año tributario 2011. Añade
que, dado que finalmente no se generó impuesto alguno que pagar asociado a la provisión realizada,
conforme a la mecánica de la determinación del resultado tributario, corresponde deducirla de la
renta líquida imponible del año tributario 2012.
En tercer lugar, en cuanto a la partida Ajuste a la Renta Líquida Imponible por División Social, de
fecha 24/08/2011, por US$6.465.400,95, indica que dado que se presentaba una disociación entre
la fecha de la escritura de división, la fecha de la junta de accionistas que la acordó, la fecha en que
la propia sociedad le dio efecto y vigencia a la división y la fecha en que la SVS autorizaría la división
en su calidad de sociedad anónima abierta, se consultó expresamente al funcionario receptor de los
antecedentes a qué fecha se debían presentar los antecedentes contables y tributarios para los
efectos de llevar a cabo la actualización de la información mediante Formulario 3239, oportunidad
en que se les señaló que ellos debían ser presentados a la fecha en que la propia sociedad diera
efecto y vigencia a la misma, esto es, al 31 de marzo de 2011, en circunstancias que en su opinión y
tal como lo solicita el Servicio actualmente, la compañía estimaba que ellos debían ser presentados
a la fecha de la escritura. Menciona diversas circunstancias que han hecho imposible preparar la
información requerida por el Servicio y manifiesta que la sociedad está preparando una RLI
provisoria al 24 de agosto de 2011 y la pondrá a disposición del tribunal en la oportunidad procesal
correspondiente. Hace presente que, no obstante que la RLI provisoria presentada por el
contribuyente sea al 31 de marzo de 2011, no es efectivo lo señalado en la resolución reclamada,
en cuanto a que, por el hecho del ajuste efectuado, la sociedad que nació de la división (Potasios de
Chile S.A.) se estuviera llevando pérdidas tributarias de la sociedad dividida (Sociedad de Inversiones
Pampa Calichera S.A.), sino que lo que se hizo es que la nueva sociedad nacida de la división no se
lleve una proporción del resultado de pérdida tributaria del primer trimestre del año que refleja la
sociedad dividida, precisamente porque no se puede transferir dicha pérdida tributaria a un
contribuyente que no la haya generado.
En cuarto término, en cuanto a la partida Pérdidas tributarias declaradas y PPUA solicitado en la
declaración de renta del AT 2012, señala que tal partida se encuentra absolutamente acreditada
mediante la contabilidad completa de la compañía y sus respectivos comprobantes contables.
A fojas 57, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 64, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
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Ochocientos noventa y siete – 897
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que con fecha 8 de
mayo de 2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2012, consignando una pérdida tributaria de ($15.844.821.220) y solicitando una devolución de
$1.925.911.524 por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que, debido a
que se detectaron inconsistencias en la declaración presentada, con fecha 8 de enero de 2013, se
requirió al reclamante que aportara el día 18 de enero de 2013 los antecedentes fundantes de su
declaración. Añade que, en atención a que los antecedentes presentados no fueron suficientes para
acreditar la procedencia de la pérdida y de la devolución solicitada para el AT 2012, se practicó la
Citación N°13, de fecha 25 de marzo de 2013, que fue respondida por el contribuyente con fecha 26
de abril de 2012 (sic), siendo ésta insuficiente para desvirtuar las partidas citadas, razón por la cual
se emitió la resolución reclamada en autos.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en primer
lugar, en cuanto a la partida o referencia Gastos rebajados de los ingresos afectos a Primera
Categoría, según cuentas de balance al 31/12/2011, expone que este tribunal es incompetente para
conocer de la acción de nulidad de derecho público impetrada por el contribuyente, en razón de su
materia. En subsidio, expresa que la pretensión del reclamante no se encuentra fundada en alguna
causal de nulidad de derecho público contenida en el artículo 7° de la Constitución Política ni detalla
cuál sería el perjuicio causado. En subsidio y en el entendido que el contribuyente alega otro tipo
de nulidad, indica que, para plantear una invalidación, es necesario que el vicio recaiga en un
elemento esencial del acto y que cause un perjuicio al interesado, elementos cuya concurrencia no
acredita la reclamante.
En subsidio, manifiesta que las partes se encuentran contestes en que los ingresos obtenidos por
las ventas de acciones de SQM tienen la calidad de ingresos no renta y que el contribuyente en el
período bajo revisión (AT 2012) efectivamente obtuvo ingresos calificados como no renta e ingresos
afectos al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por lo que de acuerdo al artículo 27 inciso 2° del Código Tributario, resultaba necesario separar o
prorratear los diversos tipos de gastos asociados a dichos ingresos. Agrega que del análisis de las
operaciones de ventas de acciones realizadas por el reclamante durante el período fiscalizado (AT
2012), se desprende que éste declaró ventas por un monto de $141.710.431,96 (sic), lo que equivale
a un 58,82% del total de ingresos tributarios determinados para dicho año y que con tal injerencia
de estas operaciones en el resultado final de las actividades del reclamante, no puede pretender él
que ellas sean actividades externalizadas, de tal manera que no se produzca ningún gasto al interior
de la empresa, toda vez que representan más de la mitad de la totalidad de los ingresos del año.
Agrega que el reclamante se limita a señalar que los gastos asociados a las operaciones de venta de
acciones los soporta en su totalidad la empresa corredora de bolsa, de la que no indica su nombre
ni cómo realiza esta gestión, ni tampoco adjunta documentos fundantes, contratos, acuerdos,
instrucciones u otros antecedentes que den cuenta en forma fehaciente de la externalización de las
operaciones de venta de acciones. Añade que, de acuerdo a la contabilidad presentada por el
reclamante durante la fiscalización, se registra como gasto por comisión la suma de US$972.925,52.
Menciona que, estando determinada la existencia de ingresos no renta, como lo son aquellos
provenientes de las acciones que cumplen con los requisitos del artículo 107, ex artículo 18 ter de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que fueron vendidas durante el año 2011 y además tienen su
situación tributaria totalmente determinada, deben imputarse a ellos todos los costos, gastos y
desembolsos que hayan sido necesarios para su producción. Agrega que, de acuerdo al tenor del
artículo 21 del Código Tributario, es de cargo del contribuyente aportar durante la fiscalización todos
los documentos y antecedentes que respalden su declaración de impuestos. Añade que el acto
reclamado indica en su página 6 la proporción de gastos correspondiente, no siendo desvirtuada
por ninguna de las alegaciones efectuadas. Hace presente que la incidencia económica que tiene en
el año tributario 2012 la venta de acciones es de un 58,82% de los ingresos tributarios totales
contabilizados por el reclamante, razón por la cual los intereses pagados durante el ejercicio se
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Ochocientos noventa y siete vuelta – 897 vta.
consideran como gastos comunes, yaz que han sido necesarios para la obtención de un beneficio
patrimonial que legalmente se encuentra desafectado de la tributación de la Ley sobre Impuesto a
la Renta (es un ingreso no renta) y que, por tanto, debe someterse a las reglas del procedimiento
especial. Afirma que, de los gastos totales, la suma de US$35.872.073,37 corresponde a gastos de
utilización común que deben ser proporcionalizados y el monto de US$21.101.742,38 corresponde
a gastos imputables a ingresos no renta. Agrega que, en relación a los gastos imputables a ingresos
afectos, no es posible distinguir o identificar cuáles serían éstos, dado que no fue señalado por el
reclamante en la fiscalización, así como tampoco en el reclamo.
En segundo término, en cuanto a la referencia Ajustes a la Renta Líquida Imponible al 31/12/2011,
refiere que no es efectivo que el acto reclamado cometa un error en sus conclusiones, ni que el ente
fiscalizador no haya comprendido la operatoria que debe realizarse, sino que se señaló
expresamente en la página 9 de la resolución reclamada cuáles eran las inconsistencias que
permitieron concluir que no debe efectuarse el ajuste relativo a la provisión del impuesto único del
inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En tercer lugar, en cuanto a la referencia Ajuste en la Renta Líquida Imponible por concepto de
división social de fecha 24/08/2011, señala que en el caso que un funcionario le hubiere indicado al
reclamante una fecha distinta de la que legalmente debe ser utilizada para la confección de balance,
renta líquida imponible provisoria, etc., ello no lo exime de la responsabilidad que tiene sobre su
información tributaria y de la presentación de sus propios documentos y antecedentes. Agrega que
si se toma el balance al 31/12/2011 y se suman sólo las cuentas de ingresos y gastos aceptados
tributariamente, da un resultado tributario de US$24.223.627,11, lo que difiere ostensiblemente de
US$6.466.806,01, que es el resultado que afirma el reclamante, operación aritmética que permite
al tribunal comprobar que se está realizando una deducción indebida.
En cuarto término, en cuanto a la referencia Pago Provisional por Utilidades Absorbidas AT 2012,
sostiene que el reclamante no logró acreditar completamente la pérdida tributaria declarada, al
considerar en ella gastos de utilización común, así como tampoco logró acreditar los ajustes
efectuados a la renta líquida imponible, el monto de la devolución solicitada debe establecerse
conforme a la pérdida efectivamente acreditada durante la etapa de fiscalización, como consta que
se hizo en la resolución reclamada.
A fojas 138, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 894, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 29 a 44, la Resolución Exenta 17.200 N°73/2013, emitida
con fecha 8 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, resolvió modificar la pérdida tributaria declarada por la sociedad reclamante para el año
tributario 2012, rebajándola de $15.844.821.220 a $3.054.306.578; acceder en parte a la solicitud
de devolución por PPUA presentada por la reclamante para el año tributario 2012, sólo hasta el
monto de $534.472.901; y, autorizar la devolución del saldo a favor por la suma de $524.690.005.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada son los siguientes: 1) No fue posible validar
la asignación realizada por el contribuyente a los gastos asociados a ingresos no renta provenientes
de la venta de acciones; 2) No existe ningún movimiento contable que acredite el reverso del
agregado Provisión Impuesto Único 2010, así como tampoco un agregado real por este concepto en
el año tributario anterior; 3) No es posible validar el ajuste por concepto de División en la RLI al
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Ochocientos noventa y ocho – 898
31/12/2011, atendido que la fecha de división corresponde a la fecha de la escritura pública
respectiva; y, 4) Los ajustes que se debe hacer en la RLI desvirtúan la pérdida del ejercicio y, por
tanto, sólo es procedente en parte la devolución de PPUA.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por
improcedente, errónea y contraria a derecho y, en su lugar, tener por acreditado el resultado
tributario declarado por la sociedad reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del
AT 2012, dando lugar a la devolución del saldo denegado por concepto de PPUA solicitada en dicha
declaración.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En el año comercial 2011, la sociedad reclamante obtuvo ingresos no constitutivos de renta,
provenientes de la venta de acciones de Sociedad Química y Minera de Chile (SQM).
- La sociedad reclamante fue dividida el 24 de agosto de 2011, fecha que corresponde a la
escritura pública de división.
- En su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, la sociedad reclamante
informó una pérdida tributaria de $15.844.821.220 y solicitó una devolución de PPUA por
$1.925.911.524.
- Mediante Citación N°13, de fecha 25 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
requirió antecedentes a la parte reclamante para verificar la correcta determinación del
resultado tributario consignado en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012.
- Con fecha 8 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
17.200 N°73/2013 materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 138, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la
fiscalización, todos los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012 y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa,
identidad de los antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la correcta determinación del
resultado de pérdida tributaria declarado por el contribuyente el año tributario 2012.
3) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo denegado de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
el otrosí de fojas 533, en parte agregada de fojas 29 a 55 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°107-2013, según consta en certificado de fojas 59; la
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 89 y reiterada en el otrosí de fojas
533, agregada de fojas 95 a 123; la acompañada e individualizada en la presentación de
fojas 167, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°91-2016, según consta en
certificado de fojas 543; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 533,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°91-2016, según consta en certificado de
fojas 543.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la
reclamante, no aportó pruebas al proceso.
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Ochocientos noventa y ocho vuelta – 898 vta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) El siguiente
documento agregado al expediente: Resolución Ex. 17.200 N°73, emitida el 08/05/2013 y acta de
notificación de la misma, agregadas de fojas 29 a 45, ya examinada en el basamento 1°) de esta
sentencia; B) Los siguientes documentos custodiados bajo el N°107-2013: (B.1) Determinación del
resultado tributario al 31 de diciembre de 2011, impreso en hoja foliada, sin constancia de firma del
representante legal ni del contador de la reclamante, que registra un resultado financiero según
balance de US$352.973.852,95; entre sus agregados, impuesto único no provisionado el año
anterior por US$(198.486,12), provisión impuesto único 2011 por US$282.498,35, división - RLI
Pampa al 31.03.2011 por US$(6.465.400,95), asignación de gastos por intereses relacionados con
INR Art. 107 por US$431.777,05; entre sus deducciones, una utilidad devengada por inversión en
empresas relacionadas por US$(351.322.151,57), dividendos recibidos en resultado por
US$(29.000.000,00), dividendos Calichera por US$(1.259,21), venta de 2.500 acciones SQM A por
US$(141.710.431,96); y, un resultado tributario del ejercicio 2011 por US$(30.690.433,12); (B.2)
Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2011, impreso en hojas foliadas, sin
constancia de firma del representante legal ni del contador de la reclamante, que registra una renta
líquida imponible por US$(30.690.433,12), retiros recibidos por US$29.000.000,00, dividendos
recibidos por un total de US$62.710.155,07, dividendos pendientes mayo por US$(46.593.068,62) y
un saldo al 31 de diciembre de 2011 por US$14.426.653,33 y utilidad tributaria venta acciones 18
ter registrada en el FUNT por US$119.255.722,96; (B.3) Balance General al 31 de diciembre de 2011,
impreso en hojas foliadas, sin constancia de firma del representante legal ni del contador de la
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Ochocientos noventa y nueve – 899
reclamante, que registra registró en las cuentas de resultado una suma parcial de pérdidas y
ganancias por US$38.558.962,17 y US$391.532.815,12 respectivamente, siendo los resultados en
inversiones relacionadas un total de US$380.322.151,57, correspondiendo al 97% de las cuentas de
ingreso y un resultado del ejercicio ascendente a US$352.973.852,95; y, (B.4) Libro Mayor y Libro
Diario, impresos en hojas foliadas, donde consta que la parte reclamante registró sus hechos
económicos del año comercial 2011, valorizados en dólares de los Estados Unidos de América; C)
Los siguientes documentos custodiados bajo el N°91-2016: (C.1) Formulario 22 del año tributario
2012, donde consta que la reclamante declaró un Impuesto único Inc. 3° Art.21 Ley de la Renta por
pagar (cód.114) de $9.782.896, un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $1.935.694.420,
y solicitó una devolución (cód.87) por $1.925.911.524; además, consta que no declaró dato alguno
respecto de los ingresos del giro percibidos o devengados (cód.628), pero declaró otros ingresos
percibidos o devengados (cód.651) por $217.360.128.918 e intereses pagados o adeudados
(cód.633) por $16.261.455.294; declaró una Pérdida Tributaria del ejercicio (cód.643 y cód.229) por
$15.844.821.220, dividendos y retiros recibidos provenientes de otras empresas (cód.777) por
$47.615.912.512 y un remanente FUT para el ejercicio siguiente de $7.579.970.064; (C.2) Certificado
de Situación Tributaria de Dividendos y Créditos N°449, emitido por Sociedad Química y Minera de
Chile S.A., con fecha 23 de febrero de 2012, donde consta que la reclamante recibió de dicha
sociedad dividendos actualizados por un total de $31.725.092.143, con un total de créditos
asociados por $4.439.196.917; (C.3) Resolución Ex. N°84, que da ha lugar la solicitud efectuada por
la parte de cambiar la moneda para llevar su contabilidad de pesos a dólares de los Estados Unidos
de América, a contar del 1° de enero de 2007; (C.4) Copia autorizada de Pagaré, de fecha
29/12/2009, donde consta que la reclamante debe y pagará a la orden de Inversiones Global Mining
Chile Ltda. la suma de US$116.000.000 y que dicha suma devengará un interés de 5% anual vencido
desde la fecha de suscripción de este pagaré; (C.5) Declaración Jurada de don Ricardo Moreno
Moreno, en representación de Global Mining Chile Ltda., de fecha 12/08/2016, donde certifica y
declara que con fecha 29/12/2009 su representada suscribió un pagaré con la reclamante y que
durante el año comercial 2011 dicho pagaré devengó intereses en favor de su representada por la
suma de US$7.623.889,62; (C.6) Copia autorizada de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre
la reclamante e Inversiones Global Mining Investment (Chile) Ltda., de fecha 13/08/2007, donde
consta que mediante ese instrumento cada compareciente podrá enviar a la otra parte y viceversa,
fondos sin aplicación a usos determinados, que deben ser expresados en dólares de los Estados
Unidos de América y que devengaran intereses de mercado o a un 5% anual; (C.7) Declaración
Jurada de don Ricardo Moreno Moreno, en representación de Global Mining Chile Ltda., de fecha
12/08/2016, donde certifica y declara que con fecha 03/08/2017 su representada suscribió un
contrato de cuente corriente mercantil con la reclamante y que durante el año comercial 2011 dicho
contrato devengó intereses en favor de su representada por la suma de US$3.427.608,54; (C.8)
Copia autorizada de Reducción a Escritura Pública de Acta de Trigésima Junta Extraordinaria de
Accionistas de la reclamante, de fecha 24/08/2011, donde consta el acuerdo de dividir dicha
sociedad, naciendo de esta división la sociedad Potasios de Chile S.A.; (C.9) Copia autorizada de
Solicitud de Protocolización de Extracto de Modificación por División de la reclamante y Constitución
de la sociedad Potasios de Chile S.A., de fecha 01/09/2011, donde consta que se protocolizó en el
Registro de Comercio el Extracto de Modificación por División de la reclamante, junto con el extracto
del Acta de la Trigésima Junta Extraordinaria de Accionistas de la reclamante y el extracto de
constitución de la sociedad Potasios de Chile S.A., entre otros; (C.10) “Informe Pericial División” de
la reclamante, al 31 de marzo de 2011, emitido con fecha 03/08/2011, por Exmo Asesores de
Negocio Ltda., que da cuenta de los activos, pasivos y patrimonio de la parte reclamante
considerados en la división y posterior a ésta; y, (C.11) 22 Archivadores con los comprobantes
contables y documentos de respaldo de contabilizaciones, tales como facturas, contratos y boletas,
entre otros.
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Ochocientos noventa y nueve vuelta – 899 vta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR IMPROCEDENTE,
ERRÓNEA Y CONTRARIA A DERECHO Y, EN SU LUGAR, TENER POR ACREDITADO EL RESULTADO TRIBUTARIO
DECLARADO POR LA SOCIEDAD RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AT 2012,
DANDO LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO DENEGADO POR CONCEPTO DE PPUA SOLICITADA EN DICHA
DECLARACIÓN
10°) Que, para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se analizará separadamente cada una de las partidas reclamadas.
a) Gastos rebajados de los ingresos afectos a Primera Categoría, según cuentas de balance al
31/12/2011
11°) Que, conforme a lo expuesto en el fundamento 3°) de esta sentencia, es un hecho no
controvertido por las partes que, en el año comercial 2011, la sociedad reclamante obtuvo ingresos
no constitutivos de renta, provenientes de la venta de acciones de Sociedad Química y Minera de
Chile (SQM), los cuales ascienden a US$141.710.431,96, según los Libros Diario y Mayor y en la
Determinación del Resultado Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (B.4) y (B.1),
respectivamente, cantidad que en el Balance General no aparece reflejada en una cuenta de ingreso,
sino solamente en cuentas de activo, pasivo y patrimonio y que, además, no es concordante con el
monto de US$119.255.722,96 registrado en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), según se
desprende del Balance General y FUT analizados en el mismo motivo 9°) literales (B.3) y (B.2),
respectivamente.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance General al 31 de diciembre de 2011
y la Determinación del Resultado tributario al 31 de diciembre de 2011, analizados en el motivo 9°)
literales (B.3) y (B.1), respectivamente, se debe tener por establecido que, en el año comercial 2011,
la parte reclamante también obtuvo Ingresos financieros por US$1.888.543,64, ingresos por
resultado en Inversiones en empresas relacionadas por un total de US$380.322.151,57 –
conformado por Resultado en Inv. SQM S.A. por US$123.839.355,30, Result. en Inv. en Cal. Caimán
por US$227.482.550,63 y Result. en Global M. Inv. (Chile) por US$29.000.245,64– y Otros ingresos
fuera de explotación por US$9.322.119,91, que suman un total de ingresos por US$391.532.815,12,
de los cuales solamente los citados Ingresos financieros por US$1.888.543,64 y los mencionados
Otros ingresos fuera de explotación por US$9.322.119,91, es decir, US$11.210.663,55,
corresponden a rentas ordinarias afectas al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global
Complementario o Adicional, según corresponda; en tanto que los restantes ingresos por
US$380.322.151,57 fueron deducidos en la Determinación del Resultado Tributario, por
corresponder a ingresos no tributables o exentos de tributación, según el caso.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance General al 31 de diciembre de
2011 y la Determinación del Resultado tributario al 31 de diciembre de 2011, analizados en el motivo
9°) literales (B.3) y (B.1), respectivamente, se debe tener por establecido que, en el año comercial
2011, la parte reclamante incurrió en Gastos de administración y ventas por US$3.924.773,98 –que
incluyen gastos por sueldos, honorarios, leyes sociales, dietas directorio, útiles de oficina, impresos,
teléfonos, patentes, gastos notariales, gastos de bancos, insumos computacionales, gastos
comunes, gastos de viajes, arriendo de mobiliarios, suscripciones, publicaciones, gastos de memoria
anual, servicios recibidos de terceros, finiquitos, honorarios de auditores externos, calificadora de
riesgo, cuota bolsa de comercio, servicios contables, asesoría legal y tributaria, administración
departamento de acciones, proceso de emisión de acciones, junta de accionistas, proceso pago de
dividendo, etc.–, Gastos financieros por US$34.293.150,30, Otros egresos fuera de explotación por
US$188.611,5 e Impuestos por US$152.426,39, que suman un total de gastos por
US$38.558.962,17.
12°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, fluye con claridad que, en el
año comercial 2011, la parte reclamante incurrió en diversos gastos que no están asociados
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Novecientos – 900
solamente a rentas gravadas, sino que también se encuentran relacionados con ingresos no
constitutivos de renta y rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría.
13°) Que los contribuyentes de la Primera Categoría, que se encuentren obligados a declarar sus
rentas efectivas, demostradas mediante contabilidad completa –como es el caso de la sociedad
reclamante–, deben determinar su renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría con
sujeción al mecanismo establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para tal efecto, primeramente, se establece la renta bruta, deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Enseguida,
se calcula la renta líquida, deduciendo de la renta bruta los gastos necesarios para producirla.
Luego, es necesario ajustar la renta líquida por inflación o corrección monetaria y, finalmente, la
renta líquida ajustada por corrección monetaria debe ser sometida a un ajuste final, que tiene por
objeto adaptar el resultado contable a los fines perseguidos por el legislador en las disposiciones
tributarias.
Dentro de este último ajuste, el artículo 33, número 1°, letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
ordena agregar a la renta líquida “Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos
no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos
o rentas originan.”
14°) Que, por su parte, el artículo 27, inciso segundo del Código Tributario establece que “Cuando
para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de
gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a
éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo
63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la
separación o prorrateo pertinente.”.
15°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada –específicamente de fojas 32
de autos–, en la citación practicada a la reclamante se le solicitó presentar una clasificación de los
gastos imputables a ingresos de primera categoría, los gastos imputables a ingresos no constitutivos
de renta y los gastos de utilización común para ambos ingresos y, de estos últimos, se solicitó
además presentar el cálculo de la proporción de los gastos de utilización común, con detalle de los
ingresos totales por ventas de acciones acogidas al ex artículo 18 ter, actual artículo 107 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; en tanto que la reclamante en su respuesta a la citación desestimó la
procedencia de efectuar un prorrateo o proporcionalización de “gastos de uso común”, en los
términos de la Circular N°68, de 3 de noviembre de 2010, afirmando que tales gastos no existen.
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas precedentemente, se debe concluir que la parte reclamante incurrió en gastos de utilización
común, resultando por tanto procedente su asignación o separación entre los distintos tipos de
rentas obtenidas (es decir, ingresos gravados, ingresos no constitutivos de renta e ingresos
exentos), sin que en la respuesta a la citación o en esta sede jurisdiccional haya impugnado
específicamente la fórmula de prorrateo usada por el Servicio de Impuestos Internos, aportando
los antecedentes que sirven de fundamento a sus objeciones, razón por la cual se debe desestimar
las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que el prorrateo de gastos efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos es absolutamente improcedente.
b) Ajuste a la Renta Líquida Imponible al 31/12/2011, de US$198.486,12, por Impuesto Único no
provisionado
17°) Que la parte reclamante ha expuesto en su libelo de reclamo –específicamente a fojas 20 de
autos– que la deducción de este concepto en la Renta Líquida Imponible corresponde a una
provisión de impuesto único (gasto financiero) realizada el año comercial 2010, por la suma de
US$198.486,12, que por su propia naturaleza fue agregada en la Renta Líquida Imponible del año
tributario 2011 y, dado que finalmente no se generó impuesto a pagar asociado a la provisión
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Novecientos vuelta – 900 vta.
realizada, conforme a la mecánica de la determinación del resultado tributario, corresponde deducir
este concepto de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012.
Sin embargo, la sociedad reclamante no ha indicado las cuentas donde dicha provisión se
encontraría registrada, ni ha aportado al proceso la determinación del resultado tributario del año
tributario 2011 y del capital propio tributario al 1° de enero de 2012, con el objeto de acreditar la
realización de un agregado por este concepto en la determinación del resultado tributario
correspondiente al año tributario 2011, con su pertinente ajuste al capital propio tributario.
Por el contrario, según se desprende del mérito de los Libros Diario y Mayor analizados en el motivo
9°) literal (B.4), especialmente el asiento de apertura del año comercial 2011, en la apertura de dicho
año comercial no se registró contablemente ninguna provisión por US$198.486,12 y tampoco la
cuenta “Provisión Impuesto Adicional” tuvo movimiento dentro de dicho ejercicio comercial.
18°) Que el artículo 33, número 1°, letra g), inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta
ordena agregar a la renta líquida “Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que
se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”.
19°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado demostrar que la deducción efectuada en el
año tributario 2012 por concepto de Impuesto Único no provisionado, corresponda al reverso de
un agregado realizado en el año tributario 2011, motivo por el cual se debe desestimar las
alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado.
c) Ajuste a la Renta Líquida Imponible por División Social, de fecha 24/08/2011, por
US$6.465.400,95.-
20°) Que, conforme a lo expuesto en el fundamento 3°) de esta sentencia, es un hecho no
controvertido por las partes que, con fecha 24 de agosto de 2011, la sociedad reclamante fue
dividida en dos sociedades anónimas abiertas, siendo además un hecho pacífico que la parte
reclamante debió presentar los antecedentes contables de la operación a la fecha de la escritura
de división, según lo afirmado por la reclamante a fojas 22 de autos y por la reclamada a fojas 74
vuelta, habiendo dicha parte reclamante señalado que aportaría tales antecedentes al tribunal en
la etapa procesal respectiva, cosa que no aconteció.
Además, se debe restar mérito probatorio al “Informe Pericial de División” analizado en el motivo
9°) literal (C.10), pues dicho documento fue preparado con información contable al 31/03/2011, de
modo que solamente da cuenta de los activos, pasivos y patrimonio existentes a esa fecha y no a la
fecha de la división y, además, porque tal documento no contiene una determinación del resultado
tributario que justifique la deducción por US$6.465.400,95 efectuada por la sociedad reclamante
por concepto de división.
21°) Que el artículo 3° de la Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas, preceptúa lo siguiente:
“La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en
los términos del artículo 5°. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá
efectos retroactivos a la fecha de la escritura.
Las actas de las juntas de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o
disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el
inciso anterior.
No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en
cumplimiento de los incisos anteriores, ni aun para justificar la existencia de pactos no
expresados en ellas.”.
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Novecientos uno – 901
22°) Que, por su parte, el artículo 33, número 1°, letra g), inciso primero de la Ley sobre Impuesto
a la Renta ordena agregar a la renta líquida “Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo
31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su
caso.”.
23°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar la naturaleza y procedencia
de la deducción por US$6.465.400,95 efectuada en su Renta Líquida Imponible del año tributario
2012 por concepto de división social.
d) Pérdidas tributarias declaradas y PPUA solicitado en la declaración de renta del AT 2012
24°) Que la parte reclamante ha aseverado que esta partida se encuentra absolutamente acreditada
mediante la contabilidad completa de la compañía y sus respectivos comprobantes contables.
Sin embargo, los ajustes que se debe hacer en la Renta Líquida Imponible de la sociedad reclamante
desvirtúan la pérdida del ejercicio y, por tanto, la procedencia de la totalidad de la devolución
solicitada por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias.
25°) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se debe concluir que la parte reclamante no
ha logrado desvirtuar esta partida de la resolución reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política; los artículos 3°, 13, 53, 60 y 62 de la Ley N°19.880;
los artículos 18 ter, 29 a 33, 39 N°1 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115,
124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rodolfo
Porte Munizaga, RUT N°9.008.230-2, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA
CALICHERA S.A., RUT N°96.511.530-7, en contra de la Resolución Exenta 17200 N°73/2013, emitida
con fecha 8 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Novecientos uno vuelta – 901 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-03-29T15:10:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.