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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00498-2013 · 26 de octubre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00498-2013
RUC
13-9-0001920-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos ocho – 308 “ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE LIMITADA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RIT N° : GR-18-00498-2013 RUC N° : 13-9-0001920-8 Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.- VISTOS: En escrito de fojas 1, rectificado a fojas 119, comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, cédula nacional de identidad N°12.694.941-3, en representación de ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE LIMITADA, RUT N°96.620.260-2, ambos domiciliados en Avenida Alonso de Córdova N°5900, oficina N°301, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la DGC 17.100 Res. Ex. N°68, emitida con fecha 8 de mayo del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada, determinado la nueva pérdida que se conforme al mérito de autos, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que, con fecha 27 de julio de 2012, se hizo entrega al contribuyente de la Notificación N°20.959, a través del cual se le solicitó que presentara los antecedentes suficientes para respaldar la información contenida en su declaración de renta, correspondiente al año tributario 2012, específicamente libros mayores de algunas cuentas contables de gasto (pérdida) y respaldo de deducciones efectuadas a la renta líquida imponible del ejercicio. Expone que el contribuyente, en respuesta oportuna a la notificación, con fecha 10 de agosto de 2012, aportó los siguientes antecedentes de respaldo: Balance al 31 de diciembre de 2011; Determinación de la renta líquida imponible del AT 2012; Copia de Libro FUT del AT 2012; Copia de la determinación de renta líquida del AT 2011; Archivo computacional con libros mayores de las cuentas notificadas; Antecedentes de respaldo de los gastos y contratos de arriendo y subfranquicias, todos en folios autorizados por el Servicio. Expresa que, con fecha 8 de febrero de 2013, se solicitó al contribuyente que aportara cierta documentación respaldatoria de algunos gastos contabilizados en las cuentas contables notificadas, a lo que se dio cumplimiento por medio de dos actos sucesivos, de fecha 19 de febrero de 2013 y 21 de febrero de 2013. Indica que la resolución reclamada efictúa una nueva determinación de la pérdida tributaria acumulada para el AT 2012, rebajándola de $81.398.154.007 declarados a $79.218.696.026 determinados, justificándola en tres conceptos o agregados: diferencial por exceso de pérdida de ejercicios anteriores; exceso de royalty; y, un gasto que se consideró no acreditado. En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, manifiesta que el presente reclamo se funda en que la resolución adolece de errores de hecho y de derecho, que esencialmente recaen en los dos agregados de mayor cuantía, cuales son el exceso determinado sobre la pérdida de ejercicios anteriores y, además, el exceso de gasto por royalty, que son los conceptos por los que se reclama. Agrega que, de consiguiente, acepta el agregado por $23.725.721. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ee1892-36a4-4a20-a9ea-aa7d08b69d0b Timbre Electrónico Trescientos ocho vuelta – 308 vta. En cuanto al agregado de $1.286.738.939, por pérdida de ejercicios anteriores, menciona que la resolución justifica dicho agregado en una resolución previa, la Resolución Ex. N°116, de fecha 4 de mayo de 2012, añadiendo que, sin embargo, el Servicio no consideró que dicha resolución fue modificada por dos resoluciones de fechas posteriores, la Resolución Ex. N°17.681 y la Resolución Ex. N°20.675, de 12 de septiembre y 30 de noviembre de 2012, respectivamente, que, en definitiva, fijaron la pérdida del ejercicio tributario 2011 en $78.490.528.681. En cuanto al agregado de $868.993.321, por pagos por concepto de royalty, refiere que, mediante la dictación de la resolución reclamada, el Servicio decidió agregar a la base imponible del contribuyente el monto de $868.993.321, correspondiente al exceso determinado por sobre el límite del 4% que establece el artículo 31 numeral 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que esta misma cuestión es objeto de un juicio que se encuentra actualmente en tramitación ante el Tribunal Tributario correspondiente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, causa Rol 10.614 de 2012, respecto del mismo contribuyente por el año tributario anterior. Señala que el artículo 31 N°12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, como norma general, en su inciso primero, que las deducciones por pagos de royalty al exterior quedan sujetas a un límite máximo del 4%, calculado sobre el monto total de ingresos por ventas o servicios del giro del contribuyente en el ejercicio respectivo. Agrega que los incisos segundo y tercero de la norma consagran hipótesis de excepción, a las que no le resultan aplicables el límite de 4%. Añade que el inciso tercero dispone que el límite del 4% no deberá tampoco aplicarse si es que en el país del beneficiario de la renta (de su residencia o domicilio) los impuestos que se deban declarar y pagar por la misma correspondan a una tasa igual o superior a 30%. Explica que esta última es precisamente la hipótesis que se invoca en la especie, en razón que los pagos por royalty efectuados por el contribuyente a Estados Unidos de América, quedan afectos a tributación del 35% en el país de recepción, por aplicación del Internal Revenue Code vigente en EEUU, razón por la cual no debería aplicarse a su respecto el límite del 4% que se viene analizando. Expone que el contribuyente, para efectos de que no se aplique el límite del 4%, dispone de dos vías de acción: (1) puede comprobar, aportando medios probatorios suficientes, la tasa con que se afectarían los pagos en el extranjero; y, (2) puede ejercer el derecho que establece la parte final de inciso tercero. Expresa que, según se desprende de la historia fidedigna de la ley y del alcance de las palabras usadas en ella, el Servicio de Impuestos Internos tiene la carga u obligación de verificar la situación impositiva del respectivo país, por lo que la inactividad del Servicio en esta materia trae como consecuencia que el contribuyente queda dispensado de acreditar y que no se podrá emitir resolución o liquidación alguna sin antes cumplir con la carga legal. Indica que no existe exigencia alguna en lo que respecta a los medios de prueba aceptables para efectos del artículo 31 N°12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pudiendo probarse la configuración de alguna de las hipótesis de excepción por cualquier medio disponible. Manifiesta que el contribuyente ya acreditó ante el Servicio la residencia del beneficiario, mediante certificado de residencia expedido por la autoridad tributaria norteamericana, el que también se acompañará al tribunal. Agrega que igualmente se acompañó Contrato Maestro de Licencia, suscrito el 15 de noviembre del año 1990, que da cuenta de la obligación de pagos de regalías por parte del contribuyente, protocolizado en la notaria de don Aliro Veloso Muñoz, con fecha 21 de febrero de 1991, Repertorio N°1.783. Añade que, en lo que respecta a la acreditación de la tasa aplicada en EEUU, se acompaña al presente escrito informe emitido por Ernst & Young sucursal de New York, EEUU, de fecha 21 de marzo de 2013, debidamente legalizado. Agrega que, en la actualidad el IRS norteamericano no emite certificados que acrediten la tasa cobrada en EEUU, de lo que se deriva que lo dispuesto por el Servicio, entre otros pronunciamientos, en los Oficios N°3.421 de 2006 y N°2.756 de 2009, en que se refieren a los medios de prueba en esta materia, no sería practicable en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ee1892-36a4-4a20-a9ea-aa7d08b69d0b Timbre Electrónico Trescientos nueve – 309 Señala que, conforme a lo que se venía diciendo, el contribuyente, para efectos de que no se aplique el límite del 4% que dispone la norma, puede también ejercer el derecho que establece la parte final del inciso tercero del N°12 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sostiene que, según se lee de presentación de fecha 30 de mayo de 2013, elevada formalmente al Servicio de Impuestos Internos, esta parte ejerció efectiva y formalmente el derecho referido, solicitud respecto de la cual el Servicio no se pronunció, haciendo caso omiso a lo dispuesto por la ley en lo relativo a esta materia, lo que constituye razón suficiente para resolver a favor del contribuyente. A fojas 93, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 102, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a antecedentes, explica que en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2012, el contribuyente declaró una pérdida tributaria de $81.398.154.007, que incluía los siguientes conceptos: (i) Pérdida de ejercicios anteriores de $82.210.588.240; y, (ii) Devolución de impuestos por $97.593.105. Agrega que este último monto se compone por los siguientes conceptos: pago del Impuesto Adicional por la suma de $49.948.586; rebajas por concepto de crédito por gastos de capacitación por la suma de $74.630.871 y pago provisional de utilidades absorbidas por la suma de $72.910.820. Expone que, mediante la Notificación N°20959, de fecha 27 de junio de 2012, se requirió al contribuyente para que presentara los antecedentes que respaldaran la renta líquida imponible determinada para el AT 2012. Agrega que el contribuyente aportó antecedentes directamente en las oficinas del Servicio, cuya recepción consta en actas de recepción de documentos de fechas 10 de agosto de 2012, 19 de febrero de 2013 y 21 de febrero de 2013. Añade que la Unidad Fiscalizadora procedió a revisar los antecedentes aportados por el contribuyente, enfatizando la revisión en el examen en las cuentas de resultado pérdidas contabilizadas en el balance al 31 de diciembre del 2011. Expresa que el resultado de la revisión tuvo como consecuencia que, mediante la Resolución Ex. N°68, de fecha 08 de mayo de 2013, se modificara la pérdida tributaria declarada por el contribuyente para el AT 2012, agregando a la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría, las siguientes partidas: 1) Gastos no acreditados de $23.725.721, al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 31 inciso primero y 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2) Gasto por pagos efectuados al exterior por contrato de licencia con Mc Donald’s Corporation de $868.993.321, al no acreditar con antecedentes suficientes que cumpla con los requisitos establecidos, particularmente por el artículo 31 N°12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 3) Exceso de rebaja por pérdida de ejercicios anteriores de $1.286.738.939, correspondiente a la diferencia entre ($-82.210.588.240, cód. 634, F22, folio N°232157262) y pérdida determinada por Resolución Ex. N°116/2012, la cual modificó la pérdida tributaria determinada por el contribuyente para el AT 2011, rebajándola de $-79.439.163.878 a $-77.886.284.217, la que, actualizada, corresponde a la pérdida de ejercicios anteriores a considerar en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2012. Indica que, en la resolución reclamada, se resolvió únicamente modificar el resultado tributario del contribuyente, contenida en su formulario 22, folio 232157262, de una pérdida tributaria declarada ascendente a ($81.398.154.007) a una pérdida tributaria de ($79.218.696.026). Manifiesta que el acto administrativo fue dictado en atención a que los antecedentes aportados por el contribuyente, no lograron acreditar la procedencia de una serie de gastos que no reúnen los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ee1892-36a4-4a20-a9ea-aa7d08b69d0b Timbre Electrónico Trescientos nueve vuelta – 309 vta. requisitos legales para ser rebajados en la determinación del resultado tributario, en conformidad a lo establecido en los artículos 30, 31 Nos. 3 y 12, y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Menciona que, con fecha 30 de mayo de 2013, el actor presentó una solicitud de reposición administrativa voluntaria, respecto de la resolución reclamada, procedimiento que concluyó con la dictación de la Resolución Ex. N°28.415, de 25 de julio de 2013, mediante la cual se negó lugar a la solicitud de dejar sin efecto el acto administrativo y se confirmó la resolución. En el capítulo II de su libelo, refiere los argumentos del reclamante y las partidas que se reclaman. En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto al agregado de $1.286.738.939, por pérdida de ejercicios anteriores, señala que concuerda con el reclamante, en que efectivamente la resolución reclamada toma como base para modificar la pérdida tributaria del AT 2012, la pérdida establecida mediante la Resolución Exenta N°116, de 4 de mayo de 2012, que determinó una pérdida tributaria para el AT 2011 de $77.886.284.217, esto es, sin considerar que dicha resolución fue modificada posteriormente por la Resolución Exenta N°17.681, de 12 de septiembre de 2012, que determinó una nueva pérdida tributaria de $78.048.550.737, siendo modificada nuevamente esta última por la Resolución Exenta N°20.675, de 30 de noviembre de 2012, fijando la pérdida para el año tributario 2011 en $78.490.528.681. En cuanto al agregado de $868.993.321, por pagos por royalty, explica que, primeramente, estos gastos han debido cumplir con los requisitos generales y comunes a todo gasto, los cuales debieron ser acreditados por el contribuyente en el proceso de fiscalización, exponiendo los requisitos que deben cumplir los gastos para ser deducidos. Expresa que, igualmente, el contribuyente debió acreditar que cumplía con los requisitos particulares establecidos en el artículo 31 N°12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para deducir de la renta líquida los pagos efectuados al exterior durante el año comercial 2011, sin el tope del 4% de los ingresos por venta o servicios en el respectivo ejercicio. Agrega que el reclamante argumenta que en su caso particular se configuraría en su favor la hipótesis establecida en el inciso tercero del N°12 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que los pagos por la licencia efectuados a EEUU quedarían gravados con una tasa igual o superior al 30%. Hace presente que la reclamante pretende únicamente llevar la discusión al hecho de no configurarse a su respecto la excepción recién comentada, sin que haya acreditado que entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido una relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Indica que no está en absoluto de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el contribuyente en su escrito de reclamo, ya que éste pretende impugnar el acto administrativo y, en especial, dicha partida, haciendo una interpretación subjetiva de la norma, sugiriendo además un análisis sustitutivo al establecido por la Circular N°65, de 2001, que instruye sobre las modificaciones a los números 3, 5 y 12 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que, conforme a dicha Circular, el citado artículo 31 N°12 entrega al Servicio la facultad de efectuar la verificación de oficio o a petición de parte, rechazando, en base a ello, que el Servicio tenga alguna carga u obligación de verificar, así como también que se invierta la carga de la prueba. En cuanto a la acreditación de la residencia, manifiesta que la palabra “void” utilizada en los certificados acompañados por la reclamante no permite darles valor. En cuanto a la acreditación de la obligación de pago de regalías, menciona que, de acuerdo a los documentos aportados por la reclamante en la etapa administrativa, la obligación original de pago se contrajo con Mc Donald’s Corporation y ella fue sustituida por la obligación de pago a Mc Donald’s Latin America LLC, por lo que correspondía acreditar la tributación con que esta última se había visto afectada en los EE UU. En cuanto a la acreditación de la tasa con que se afectaron las rentas remesadas, refiere que el informe emanado de la empresa auditora Ernst & Young LLP (Estados Unidos de Norteamérica) no Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ee1892-36a4-4a20-a9ea-aa7d08b69d0b Timbre Electrónico Trescientos diez – 310 es un informe oficial emanado de la autoridad tributaria respectiva, que dé cuenta de la efectiva tributación soportada y la tasa asociada por el beneficiario de la renta remesada desde Chile, hecho fundamental a acreditar para poder tener al beneficio tributario por parte del contribuyente. Agrega que la reclamante afirma que en la actualidad el IRS norteamericano no emiten los certificados requeridos, sin indicar razón alguna que amerite tal postura. A fojas 126, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal. A fojas 306, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 22 a 26, la Resolución Exenta N°68, emitida con fecha 8 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, resolvió modificar el resultado tributario del año tributario 2012 de la sociedad reclamante, de una pérdida tributaria declarada de ($81.398.154.007) a una pérdida tributaria de ($79.218.696.026), accediendo a la solicitud de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, consignada en el código 167 de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, ascendente a $72.910.820, autorizando al contribuyente la devolución de $97.593.105 consignada en el código 87 de su declaración. El fundamento de la resolución reclamada para determinar la nueva pérdida tributaria de la parte reclamante radica en que: a) El contribuyente no acreditó que los cargos efectuados a la cuenta Otros ingresos/egresos operativos por $23.725.7213 cumplan con los requisitos para su deducción; b) El contribuyente no acreditó que cumpla con los requisitos para eximirse del tope del 4% a los pagos por concepto de royalties por un total de $3.291.613.989; y, c) Con fecha 4 de mayo de 2012, se emitió la Resolución Ex. N°116, que modificó la pérdida tributaria declarada por el contribuyente el año tributario 2011, rebajándose de $-79.439.163.878 a $-77.886.284.217, la que, actualizada, corresponde a la pérdida de ejercicios anteriores a considerar en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque adolece de un error manifiesto, al basarse en la Resolución Ex. N°116, la que fue modificada en dos oportunidades; porque el contribuyente ha acreditado ante la Administración los presupuestos que hacen improcedente aplicarle el límite del 4% establecido en el artículo 31 N°12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, además, porque el contribuyente ha ejercido el derecho que confiere la parte final de dicho precepto. Para una adecuada compresión y resolución del asunto sub lite, resulta conveniente dejar asentado en autos que la parte reclamante ha aceptado expresamente el agregado por gastos no acreditados por $23.725.721, no reclamando de este concepto o partida de la resolución materia de autos. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para verificar la correcta determinación del resultado tributario consignado en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, en tanto que ésta aportó antecedentes al organismo fiscalizador, existiendo discusión entre las partes en cuanto el mérito de los antecedentes así aportados. - Durante la instancia administrativa, la parte reclamante aportó dos contratos, conforme a los cuales se concluyó que la obligación original de pago de regalías contraída con Mc Donald’s Corporation se sustituyó por la obligación de pago de regalías a Mc Donald’s Latin America LLC. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ee1892-36a4-4a20-a9ea-aa7d08b69d0b Timbre Electrónico Trescientos diez vuelta – 310 vta. - Con fecha 8 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°68 materia de autos. - La resolución reclamada se basó en la Resolución Exenta N°116, de 4 de mayo de 2012, sin considerar que ésta fue modificada por dos resoluciones posteriores, la última de las cuales fijó la pérdida tributaria del año tributario 2011 en $78.490.528.681. 4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 126, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Identidad de los antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de la fiscalización, que le fueron requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012 y para verificar la procedencia de la devolución solicitada y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el monto de la pérdida tributaria que la reclamante tiene derecho a deducir conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el monto de las regalías o “royalties” que la reclamante tiene derecho a deducir conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 157, agregada de fojas 21 a 91; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 157, en parte agregada de fojas 161 a 207 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°50-2016, según consta en certificado agregado a fojas 211; y, la ofrecida en el segundo otrosí de fojas 157 y puesta en conocimiento en audiencia de percepción documental, según consta en acta agregada a fojas 220. - TESTIMONIAL, de don Pablo Alberto Calderón Torres, según consta en acta agregada de fojas 155 a 156. - INFORME PERICIAL, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°68-2016, según consta en certificado agregado a fojas 262 y en puesto en conocimiento en audiencia de percepción documental, según consta en acta agregada a fojas 274; y, el custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°95-2016, según consta en certificado agregado a fojas 290. 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la reclamante, no aportó pruebas al proceso. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ee1892-36a4-4a20-a9ea-aa7d08b69d0b Timbre Electrónico Trescientos once – 311 deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución Ex. N°68, emitida con fecha 8 de mayo de 2013, junto a su acta de notificación, agregadas de foja 21 a 26, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (2) Resolución Ex. N°116, emitida con fecha 4 de mayo de 2012, junto a su acta de notificación, agregadas de foja 61 a 84, en cuyo considerando 7 se estableció a la reclamante una pérdida tributaria de $77.886.284.217 para el año tributario 2011; (3) Resolución Ex. N°17.681, emitida con fecha 12 de septiembre de 2012, junto a su acta de notificación, agregadas de foja 50 a 60 vuelta, donde consta que se resolvió modificar la pérdida tributaria determinada a la reclamante a través de Resolución N°116, de fecha 4 de mayo de 2012, a la suma de $78.048.550.737; (4) Resolución Ex. N°20.675, emitida con fecha 30 de noviembre de 2012, agregada de foja 42 a 49, donde consta que se resolvió modificar parcialmente lo resuelto por Resolución N°17.681, de fecha 12 de septiembre de 2012, estableciendo que la pérdida tributaria de la reclamante para el año tributario 2011 queda determinada en $78.490.528.681; (5) Documento emitido por Ernst & Young, New York, redactado en idioma inglés, agregado de fojas 85 a 89, relativo a U.S. Federal Income Tax rate applicable to a U.S. corporation; (6) Documentos emitidos por Department of the Treasury, Internal Revenue Service, redactados en idioma inglés, agregados de fojas 90 a 91; (7) Documento emitido por Ernst & Young, New York, redactado en idioma inglés, agregado de fojas 161 a 170, relativo a Internal Revenue Code Provisions; y, (8) Documento emitido por United States Security and Exchange Commission, Washington, redactado en idioma inglés, agregado de fojas 173 a 207. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la PERICIAL solicitada por la parte reclamante, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°68-2016, consistente en traducción de los siguientes documentos: (1) Documento emitido por Ernst & Young, Nueva York, con fecha 21 de marzo de 2013, que corresponde a la traducción del documento ya indicado en el motivo 9°) número (5), que señala que Mc Donald’s Latin America LLC es una sociedad de responsabilidad limitada, constituida en el Estado de Delaware en los Estados Unidos de América, que optó por ser tratada como una sociedad anónima para fines del impuesto federal, a partir del 1° de enero de 2005; que está sujeta a impuesto a la renta federal sobre su renta neta imponible, a tasas que van de 15% a 38%; y, que, en 2011, la renta federal consolidada de Mc Donald’s Corporation, de la cual Mc Donald’s Latin America LLC es una de las sociedades consolidadas, estuvo sujeta a impuesto a la renta de 35%; (2) Certificados de residencia emitidos por el Department of the Treasury, Internal Revenue Service, con fecha 8 de marzo de 2010 y 14 de marzo de 2011, correspondientes a la traducción de los documentos indicados en el motivo 9°) número (6), donde consta que Mc Donald’s Latin America LLC, en los años fiscales 2010 y 2011, fue residente de los Estados Unidos de América Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ee1892-36a4-4a20-a9ea-aa7d08b69d0b Timbre Electrónico Trescientos once vuelta – 311 vta. para efectos tributarios de los Estados Unidos; (3) Documento emitido por Ernst & Young, New York, con fecha 7 de abril de 2014, correspondiente a la traducción del documento indicado en el motivo 9°) número (7), que señala que las sociedades están sujetas a un impuesto que va de un 15% a un 35%, más un incremento que depende del monto de la renta; y, (4) Documento emitido por United States Security and Exchange Commission, Washington, correspondiente a la traducción del documento indicado en el motivo 9°) número (8), relativo a Mc Donald’s Corporation, en cuya página 52 indica que la tasa federal sobre la renta en Estados Unidos para los años 2011, 2012 y 2013 fue de 35% y que las tasa efectivas de impuesto para los mismos años fueron 31.3%, 32.9% y 31.9%, respectivamente. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la PERICIAL, solicitada por la parte reclamante, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°95-2016, consistente en el informe emitido por el abogado y perito judicial, don Ricardo Reveco Urzúa, que concluye que en los Estados Unidos de América, país de domicilio del beneficiario de la renta, Mc Donald´s Latin America LLC, está gravada con: a) Un impuesto federal cuya tasa podrá superar 30%, si es que el contribuyente se encuentra en alguno de los tramos de renta tributable gravada por tasas superiores al 34% o 35%, respectivamente; y, b) Un impuesto estatal a la renta del estado de Delaware cuya tasa es de un 8.7%. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA RECLAMANTE, RELATIVA A QUE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA ADOLECE DE UN ERROR MANIFIESTO, AL BASARSE EN UNA RESOLUCIÓN QUE FUE MODIFICADA EN DOS OPORTUNIDADES 12°) Que la parte reclamada ha reconocido expresamente en su libelo de contestación – específicamente a fojas 107 vuelta de autos– que la resolución reclamada se basó en la Resolución Ex. N°116, de 4 de mayo de 2012, que determinó una pérdida tributaria para el año tributario 2011 de $77.886.284.217, sin considerar que ésta fue modificada por dos resoluciones posteriores, la última de las cuales –la Resolución Ex. N°20.675, de 30 de noviembre de 2012– fijó la pérdida tributaria del año tributario 2011 en $78.490.528.681, afirmación que, además, resulta concordante con el examen de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) números (1) al (4). 13°) Que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que el yerro denunciado por la parte reclamante constituye un error de hecho que ha sido determinante para la decisión adoptada, en los términos contemplados por el artículo 60, letra b) de la Ley N°19.880, pues, de no mediar tal error, la resolución reclamada debió haber considerado como pérdida tributaria para el año tributario 2011 aquella fijada en la Resolución Ex. N°20.675, ascendente a $78.490.528.681, y no a $77.886.284.217, como erróneamente lo hizo. 15°) Que, conforme a lo expuesto, se debe acoger esta alegación de la parte reclamante y, en consecuencia, la resolución reclamada deberá considerar como pérdida tributaria para el año tributario 2011 aquella fijada en la Resolución Ex. N°20.675, ascendente a $78.490.528.681, más el reajuste correspondiente. III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE, RELATIVAS A QUE HA ACREDITADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN LOS PRESUPUESTOS QUE HACEN IMPROCEDENTE APLICARLE EL LÍMITE DEL 4% ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 N°12 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y, ADEMÁS, QUE HA EJERCIDO EL DERECHO QUE CONFIERE LA PARTE FINAL DE DICHO PRECEPTO 16°) Que, sin perjuicio que la resolución reclamada, en su página 3 –específicamente a fojas 24 de autos–, da a entender que los pagos objetados por concepto de regalías fueron efectuados a Mc Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ee1892-36a4-4a20-a9ea-aa7d08b69d0b Timbre Electrónico Trescientos doce – 312 Donald’s Corporation, la parte reclamada ha reconocido expresamente en su libelo de contestación –específicamente a fojas 113– que, durante la instancia administrativa, la parte reclamante aportó al Servicio de Impuestos Internos dos contratos, conforme a los cuales se concluyó que la obligación original de pago de regalías contraída con Mc Donald’s Corporation se sustituyó por la obligación de pago de regalías a Mc Donald’s Latin America LLC. 17°) Que, atendida la concordancia de los documentos emitidos por Ernst & Young, mandados a traducir y analizados en el motivo 10°) números (1) y (3), con el informe pericial analizado en el motivo 11°), así como la conexión de aquéllos con los certificados emitidos por el Department of the Treasury, mandados a traducir y analizados en el motivo 10°) número (2), se debe tener por acreditado que, en los años fiscales 2010 y 2011, la sociedad Mc Donald’s Latin America LLC era residente de los Estados Unidos de América y que sus rentas imponibles, incluyendo dentro de éstas las regalías pagadas por la reclamante, pudieron haber quedado sujetas a impuestos a la renta iguales o superiores al 30%, en la medida que dichas rentas imponibles excedieran de ciertos límites. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar qué tasa de impuesto a la renta soportó efectivamente Mc Donald´s Latin America LLC por los pagos por concepto de regalías efectuados por la parte reclamante. Asimismo, atendida la concordancia y conexión del documento emitido por Ernst & Young, mandado a traducir y analizado en el motivo 10°) número (1), con el documento emitido por United States Security and Exchange Commission, mandado a traducir y analizado en el motivo 10°) número (4), se debe tener por acreditado que Mc Donald’s Corporation consolida en sus resultados las rentas de Mc Donald’s Latin America LLC y que, en los años 2011, 2012 y 2013, aquélla estuvo sujeta a impuesto a la renta con tasas efectivas superiores al 30%. 18°) Que el artículo 31, inciso 3°, número 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone lo siguiente: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 12°.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio. El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. (…). Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación. (…).” 19°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada precedentemente, se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que las rentas remesadas a Mc Donald’s Latin America LLC por concepto de regalías, efectivamente hayan resultado gravadas en manos de dicha sociedad con impuestos a la renta con tasa igual o superior al 30%. Cabe agregar que el hecho que Mc Donald’s Corporation consolide en sus resultados las rentas obtenidas por Mc Donald’s Latin America LLC y pague impuestos a la renta con tasa igual o superior al 30% sobre sus rentas consolidadas, no resulta ser un hecho sustancial para resolver el asunto sub judice, puesto que, de acuerdo al precepto legal citado, lo decisivo es que, en el país del beneficiario de la renta (vale decir, de las regalías), ésta se grave con impuestos a la renta con tasa igual o superior al 30%, requisito que no se puede entender cumplido por un beneficiario indirecto o más remoto de la renta, como lo es Mc Donald´s Corporation, quien, por lo demás, paga impuestos a la renta por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ee1892-36a4-4a20-a9ea-aa7d08b69d0b Timbre Electrónico Trescientos doce vuelta – 312 vta. unos resultados consolidados, que probablemente incluyen no sólo regalías, sino también otros tipos de renta, como, por ejemplo, rentas del comercio, dividendos, intereses, pagos por servicios, etc. 20°) Que, a juicio de esta magistratura, la inobservancia por parte del Servicio de Impuestos Internos del deber que le impone el artículo 31, inciso 3°, número 12, inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido de verificar, de oficio o a petición de parte, los países en que la renta por regalías se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%, no trae como consecuencia que el contribuyente quede dispensado de acreditar los supuestos que hacen improcedente aplicarle el límite del 4%, ni que se altere la carga de la prueba, ni tampoco que resulte improcedente emitir una liquidación o resolución mientras el Servicio no efectúe tal verificación, puesto que el principio de legalidad que rige en esas materias hace necesario que una disposición legal expresa estableciera las consecuencias que pretende la reclamante para el caso de incumplimiento por parte del Servicio. 21°) Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, se debe desestimar las dos alegaciones de la parte reclamante analizadas en este apartado. IV.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por no haber sido solicitadas por la parte reclamante. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política; los artículos 13 y 60 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, RUT N°12.694.941-3, en representación de ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE LIMITADA, RUT N°96.620.260-2, en contra de la Resolución Exenta N°68, emitida con fecha 8 de mayo del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto el Servicio de Impuestos Internos deberá modificar dicha resolución, conforme a lo señalado en el motivo 15°), rechazándose en todo lo demás. II.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ee1892-36a4-4a20-a9ea-aa7d08b69d0b Timbre Electrónico Trescientos trece – 313 Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ee1892-36a4-4a20-a9ea-aa7d08b69d0b Timbre Electrónico 2016-10-26T14:03:21-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.