Texto de la sentencia
Trescientos trece – 313
“TELEMERCADOS EUROPA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RIT N° : GR-18-00496-2013
RUC N° : 13-9-0001924-0
Santiago, uno de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Ignacio Riveaux Rivas, abogado, RUT N°14.069.240-9, en representación de
TELEMERCADOS EUROPA S.A., RUT N°87.711.200-4, sociedad del giro supermercados, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Cerro El Plomo N°5680, piso 11, comuna de Las Condes, quien, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra
de la Liquidación N°14, practicada con fecha 9 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando ordenar que se deje sin efecto y confirmar
la correcta determinación de la renta líquida imponible, las utilidades y el crédito del registro FUT
declarado por el contribuyente, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha 9 de
mayo de 2012, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2012, en la que solicitó la devolución de los siguientes conceptos: Diferencia entre el Impuesto
Único por $1.243.449 y los créditos por Pagos Provisionales Mensuales de $122.946.892; Excedentes de
crédito por gastos de capacitación por $7.110.077 (sic); y, Pagos provisionales mensuales (sic) de
$318.696.761. Agrega que, con fechas 21/09/2012 y 11/03/2013, se le solicitó una serie de documentos,
los que fueron aportados en su totalidad con fechas 03/10/2012 y 14, 18 y 20/03/2013. Añade que, con
fecha 27/03/2013, el SII emitió la Citación N°21, notificada el mismo día, a fin de rectificar, aclarar, ampliar
o confirmar la declaración de impuestos presentada, citación que fue contestada el 29/04/2013,
respondiendo en detalle cada una de las partidas y acompañando la documentación solicitada. Apunta
que, con posterioridad a esa fecha, se han enterado que supuestamente el día 09/05/2013, se les notificó
la liquidación reclamada por reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, esgrime que la
notificación de la liquidación reclamada es nula, porque nunca fue entregada al contribuyente. Agrega
que dicha notificación fue dejada supuestamente en el domicilio “debajo de la puerta” y no fue firmada
por representante o persona adulta. Afirma que el Formulario N°3300, que contiene el Acta de
Notificación N°158, de 9 de mayo de 2013, no dejó el debido testimonio de la circunstancia de no existir
persona adulta que recibiera la notificación y tampoco efectúa alguna mención al envío del aviso por carta
certificada, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario y la Circular N°51 de
1990 del SII. Añade que tampoco es verosímil pretender que el día 9 de mayo de 2013 a las 20:00 horas,
no existiera persona adulta, toda vez que el sistema de seguridad cuenta con guardias en el piso que
supuestamente se visitó y, sí se hubiera tocado un timbre y/o llamado a viva voz, obviamente se habría
atendido dicho requerimiento. Asevera que, dado que la notificación no fue practicada legalmente, el
Servicio no cumplió con su obligación de notificar válidamente una liquidación.
En segundo término, expone que el acto administrativo que resuelve la liquidación, no está motivado y es
absolutamente infundada, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 41 inciso 4° de la Ley N°19.880,
7° incisos 1° y 2° de la Constitución Política y 8° bis número 9 del Código Tributario.
En tercer lugar, expresa que la liquidación reclamada fue consecuencia de un proceso de revisión inválido,
en el que no se revisó correctamente la documentación entregada. Agrega que el proceso de revisión se
encuentra viciado desde un inicio, dado que la notificación de la liquidación reclamada no fue intimada
en forma legal y, por ende, no ha producido efectos jurídicos.
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Trescientos trece vuelta – 313 vta.
En cuarto término, indica que en la declaración de impuestos presentada se encuentra correctamente
determinada la renta líquida imponible. Afirma que la solicitud de devolución corresponde a pagos
provisionales mensuales (sic), los que no son impuestos en sí, sino que corresponden a un adelanto en
caso de que se genere un hecho gravado con impuesto a la renta. A continuación, efectúa un análisis de
las partidas objetadas, en los siguientes términos:
En cuanto al Concepto B. Gastos no acreditados correspondientes a la cuenta N°21062003 Provisión de
Servicios, manifiesta que la liquidación reclamada sólo da por acreditados gastos por la suma de
$13.435.128 y considera que la cantidad de $20.861.078 no contaría con documentación de respaldo. Al
respecto, la reclamante señala que esta cuenta en su totalidad corresponde a gastos de tipo general,
absolutamente efectivos, que al 31.12.2011 se encontraban adeudados. Agrega que, en la respuesta a la
citación, se acompañó Anexo 11 que incluía una muestra de facturas por los gastos registrados en esta
cuenta. Añade que se aportó el libro mayor de esta cuenta, impresa en los folios Nos. 759004 a 759008 y
que en la etapa probatoria acompañará nuevamente la información que acredita esta partida. A fojas 6
vuelta inserta un cuadro que detalla la composición de esta cuenta.
En cuanto al Saldo de cuenta 41041006 Beneficios por $4.100.000, sostiene que este gasto corresponde
a pagos de estudios que realizan trabajadores de la compañía, siendo las capacitaciones y
perfeccionamiento profesionales gastos necesarios. Agrega que, en la respuesta a la citación, se
acompañó el libro mayor de esta cuenta, impresa en el folio N°759009, y que en la etapa probatoria
acompañará nuevamente la información que acredita esta partida.
En cuanto a la Cuenta 41041015 Compensación Feriado Legal por $32.409.427, explica que corresponde
al pago de vacaciones proporcionales que por ley corresponde a trabajadores desvinculados de la
sociedad. Afirma que los respaldos de esta cuenta se encuentran en los finiquitos que forman parte de la
cuenta otros gastos de reestructuración. Agrega que, en la respuesta a la citación, se acompañó el Anexo
13, donde se adjuntó el libro mayor de esta cuenta y se hizo entrega de la cuenta 41041015 denominada
Compensación Feriados Legales, impresa en los folios Nos. 759010 al 759014, y que en la etapa probatoria
acompañará nuevamente la información que acredita esta partida.
En cuanto a la Cuenta 41041022 Actividades y Eventos por $3.500.000, expresa que este gasto
corresponde a eventos tendientes a exponer a los clientes las virtudes, productos y servicios que la
reclamante ofrece, con el objeto de captar mayores y mejores clientes, a través de estas actividades
publicitarias. Agrega que, en la respuesta a la citación, se acompañó el Anexo 14, donde se adjuntó el libro
mayor de esta cuenta, impresa en el folio N°759015, junto con la documentación que acredita estas
operaciones. Añade que en la etapa probatoria acompañará nuevamente la información que acredita esta
partida.
En cuanto a los Gastos registrados en la Cuenta 41041025 Alimentación Supermercados por
$130.990.101, indica que este gasto corresponde a los consumos de los trabajadores en dependencias de
la compañía, en los casos que es necesario proveer este servicio. Agrega que, en la respuesta a la citación,
se acompañó el Anexo 15, con el libro mayor de esta cuenta y el procedimiento interno de control de
inventarios en tienda. Afirma que, al corresponder a consumos de existencias, no existe documentación
de terceros con las cuales respaldar las anotaciones del mayor, salvo los mismos comprobantes contables
que se encuentran firmados por las personas que autorizaron estos consumos, los cuales se pusieron a
disposición de la fiscalizadora, adjuntándose el libro mayor de la cuenta 41041025 Alimentación de
Supermercados, impresa en los folios Nos. 759016 al 759020. Añade que en la etapa probatoria
acompañará nuevamente la información que acredita esta partida.
En cuanto a la Cuenta 41061099 Otros Servicios por $94.118.523, manifiesta que corresponde a una
multiplicidad de servicios, de los cuales la liquidación reclamada aceptó $40.320.585. Agrega que, en la
respuesta a la citación, se acompañó el Anexo 16, con el libro mayor de la cuenta y muestra de las facturas,
por un monto aproximado a los $80.000.000, y que en la etapa probatoria acompañará nuevamente la
información que acredita esta partida.
En cuanto a la Cuenta 41071099 Otros Varios $80.348.256, menciona que corresponde a gastos de distinta
índole y que por el volumen de la información, se acompañó en el Anexo 17 de la contestación a la
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Trescientos catorce – 314
citación, con el libro mayor de la cuenta. Agrega que la liquidación reclamada aceptó $28.858.736. Añade
que en la etapa probatoria acompañará nuevamente la información que acredita esta partida.
En cuanto a la Cuenta Gastos y Remuneraciones por Finiquitos por $549.963.317, señala que corresponde
a gastos de reestructuración, en concreto gastos de indemnizaciones pagadas a trabajadores que
terminaron su relación laboral y se adjuntaron en la contestación a la citación, así como copia de los
finiquitos, cuyos montos fueron registrados en esta cuenta, por un monto cercano a los $400.000.000,
que representan más del 70% de la cuenta. Agrega que la parte que corresponde a remuneraciones se
encuentra en los distintos libros de remuneraciones, puestos a disposición de la fiscalizadora en la
respuesta a la citación. Añade en la etapa probatoria acompañará nuevamente la información que
acredita esta partida.
En cuanto a la partida Gasto por concepto de kilómetros Lan Pass, sostiene que este gasto, que asciende
a $27.502.704, corresponde a gastos de publicidad de la empresa, a fin de que los clientes acumulen
kilómetros para utilizar en futuros viajes en la línea LAN, promoción que es cobrada a los comercios que
otorgan el beneficio y, por tanto, este gasto se enmarca dentro de las actividades de promoción y
propaganda. Agrega que en la respuesta a la citación se acompañó copia de la factura asociada a este
gasto y que en la etapa probatoria acompañará nuevamente la información que acredita esta partida.
En cuanto a la partida Cargo no identificado por $83.000.000, afirma que corresponde a una provisión
que, formando parte del resultado financiero, fue debidamente rebajada de la renta líquida imponible.
Agrega que en la etapa probatoria acompañará la información que acredita esta partida.
En cuanto a la partida Contabilización denominada integración resultados tributarios por $173.660.912,
hace presente que la reclamante fue adquirida por el grupo de empresas SMU y que esta partida
corresponde a la carga inicial de los datos de la reclamante cuando la operación se trasladó desde el
sistema contable FIN 700 que utilizaba originalmente al sistema SAP 6.0 que utilizan las empresas del
Grupo SMU, asegurando que corresponde a una reclasificación de cuentas, sin que esta contabilización
produzca un gasto por el solo hecho de su registro.
En cuanto a la Diferencia en los ingresos declarados en el Formulario 22, respecto de aquellos declarados
en los formularios de declaración mensual, por $809.530.602, explica que la contabilidad de la reclamante
no persigue entregar información tributaria, sino que generar datos e información para la toma de
decisiones, por lo que existen muchas reclasificaciones entre ventas, costos y gastos, que no generan
efectos en resultados, pero sí disminución de los saldos de estas cuentas que resultan ser netas de estas
contabilizaciones. Asevera esta cuenta de ingresos no es tal, pero la fiscalizadora no practicó ninguna
revisión que permitiera asegurar razonablemente que no se trata de una reclasificación, sino que de un
ingreso no declarado.
A fojas 51, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 57, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, condenando en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que la reclamante fue
sometida a fiscalización por el AT 2012, con el objeto de verificar la información consignada en la
declaración de Formulario 22, presentada con fecha 09.05.2012 y, específicamente, la procedencia de la
devolución por concepto de PPUA. Agrega que el contribuyente consignó una renta líquida imponible
negativa de -$2.086.185.239 (pérdida tributaria), solicitando devolución de saldos a favor por un total de
$457.510.281, correspondientes a la diferencia entre el pago de Impuesto Único por $1.243.449 y los
créditos por pagos provisionales mensuales por $122.946.892, excedentes de crédito por gastos en
capacitación por $7.110.077 (sic) y PPUA por pérdidas tributarias por $318.696.761. Añade que la unidad
fiscalizadora practicó la Notificación N°24503, por cédula, el 21.09.2012, requiriendo determinados
antecedentes a fin de verificar la procedencia del monto de PPUA solicitado. Afirma que tras la
mencionada notificación, en diversas ocasiones se le solicitaron al contribuyente antecedentes
adicionales y la colaboración para efectos de la revisión que se llevaba a cabo, sin obtener una recepción
colaborativa, por lo que con fecha 27 de marzo, el SII practicó la Citación N°21, con el objeto que acreditara
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Trescientos catorce vuelta – 314 vta.
fehacientemente las operaciones que dieron origen a la determinación del resultado tributario de Primera
Categoría contenido en su Formulario 22 y de la devolución de saldos a favor por PPUA. Apunta que el
contribuyente aportó ciertos antecedentes en su respuesta a la citación de fecha 29.04.2013, los que
permitieron conciliar parcialmente las partidas citadas, sin justificarse varias de ellas y, producto de este
proceso, conforme al inciso final del artículo 59 del Código Tributario, la DGC emitió y notificó con fecha
09.05.2013 la Liquidación N°14 y la resolución N°??? (sic).
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a la improcedencia del reclamo interpuesto, en primer
lugar, esgrime que el procedimiento judicial no puede transformarse en nueva auditoría. Agrega que las
consideraciones realizadas por el ente fiscalizador al emitir el acto reclamado, se hicieron en relación a
aquellos documentos aportados en la fiscalización, la cual se caracterizó por ser iniciada dentro de un
procedimiento formal. Añade que el contribuyente tuvo reiteradas oportunidades para acompañar la
documentación de respaldo, la que fue acompañada parcialmente, y que no corresponde complementar
en esta instancia, toda vez que el acto reclamado, es plenamente válido.
En segundo término, con respecto a la alegación de que el actuar del SII es nulo, toda vez que la
notificación nunca fue entregada al contribuyente, expone que el fundamento de la alegación se
encuentra en una conjetura basada en la supuesta falta de cumplimiento de un requisito de validez.
Agrega que el reclamante ni siquiera ha aportado el documento fundante para llegar a tal conclusión,
toda vez que aquel que se acompañó en autos corresponde, según se evidencia de su sola lectura, al
ejemplar del SII. Afirma que este supuesto requisito de la esencia, calificado como tal por la reclamante,
no puede revestir tal carácter, ya que el Código Tributario exige como requisitos para entenderse válida
la notificación por cédula, además de los comunes a toda notificación, que ella contenga copia íntegra de
la resolución (sic) o actuación de que se trata; que sea entregada por funcionario del SII que corresponda;
y, sea entregada en el domicilio del notificado, para el caso que no hubiese persona adulta lo que ocurre
en este caso. Asegura que, aún si se estimara que la validez penda de que se haya dejado constancia de
no haber persona adulta, la omisión de este requisito en ningún caso produce su nulidad, en virtud del
principio de conservación de los actos administrativos, reconocido en la Ley N°19.880 (artículos 13 y 62).
Asevera que, para formular una invalidación a nivel administrativo, se deben reunir dos requisitos
fundamentales, cuales son que el vicio sea un elemento esencial del acto (sic) y que cause un perjuicio al
interesado, elementos cuya concurrencia no acredita el reclamante.
En tercer lugar, con respecto a la alegación de que el acto administrativo que resuelve la liquidación no
estaría motivado y sería absolutamente infundado, indica que es difícil comprender lo que intenta
manifestar el contribuyente en su reclamo, más aún cuando posteriormente se hace cargo de las
objeciones y fundamentos de la liquidación, contradiciendo este fundamento.
Manifiesta que, de la lectura de la liquidación, se puede verificar que en el capítulo III se analiza cada una
de las partidas objetadas por el SII en la citación, la respuesta del contribuyente y los escasos antecedentes
aportados, para luego, a partir de ello, arribar a una conclusión en que se expresa claramente las normas
legales que sustentan la decisión del ente fiscal.
Menciona que la supuesta vulneración del derecho contenido en el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario,
nada tiene que ver con la ausencia de motivación de la liquidación que es alegada.
Refiere que la supuesta vulneración del artículo 7° de la Constitución franquea al afectado de una acción
especial, como es la nulidad de derecho público, la cual se debe ejercer dentro de un procedimiento
ordinario en sede civil.
Relata que la supuesta falta de examen, revisión y fiscalización apropiada, no es tal, pues se ha analizado
latamente dicha situación al explicar que lo que hizo el Servicio fue precisamente llevar a cabo una
auditoría tributaria, cuyo inicio le fue notificado formalmente a la reclamante y que a partir de ella se
intentaron realizar una serie de actuaciones tendientes a revisar su declaración.
En cuarto término, con respecto a la alegación de que la liquidación del SII sería consecuencia de un
proceso de fiscalización inválido, en donde no se habría revisado correctamente la documentación
entregada, señala que para que el proceso de fiscalización fuese nulo desde un comienzo, es preciso que
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Trescientos quince – 315
el vicio se verifique cuando se inicia el procedimiento administrativo y no al final, denotando que el
reclamante se vale nuevamente de cualquier alegación, aun cuando ésta sea absurda.
Por último, con respecto a los conceptos reclamados, afirma que son la única objeción contenida en el
reclamo, toda vez que las peticiones de nulidad que esboza en su escrito no se formulan una en subsidio
de la otra. A continuación, expone la posición de la reclamante y del SII con respecto a cada uno de los
conceptos objetados, detallando la documentación que fue aportada por el contribuyente y aquella que
no, e indicando los fundamentos por los cuales en opinión del organismo fiscalizador la documentación
presentada resultó insuficiente para aclarar los conceptos cuestionados.
A fojas 81, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 311, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N° 2 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 36 vuelta, la Liquidación N°14, practicada con fecha 9 de
mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, determinó
a la sociedad reclamante un reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $131.113.851,
reajustes por $1.966.708, intereses por $25.950.709 y multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por
$58.555.446, lo que da un total liquidado, a mayo de 2013, ascendente a $217.586.714.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, con fecha 29.05.2012, la Tesorería
General de la República efectuó una devolución parcial a la sociedad reclamante por $295.604.161, de la
suma total solicitada por ésta en su declaración de impuestos del año tributario 2012 ascendente a
$457.510.281, pero con los antecedentes aportados durante la etapa de fiscalización no se demostró la
procedencia de la devolución solicitada, pues no fue posible tener por acreditadas las siguientes partidas:
1) Gastos por servicios generales provisionados en la cuenta Provisión Servicios N°21062003 por
$20.861.078, respecto de los cuales no presentó documentación de respaldo; 2) Saldo de la cuenta
41041006 Beneficios por $4.100.000, para la que no se presentó documentación de respaldo que señaló
tener a disposición en sus oficinas; 3) Gastos registrados en la cuenta 41041015 Compensación Feriado
Legal por $16.851.441, correspondientes a remuneraciones de trabajadores desvinculados, para los que
no aportó finiquitos que respalden las imputaciones en dicha cuenta; 4) Gastos registrados en la cuenta
41041022 Actividades y Eventos por $3.500.000, para los que el contribuyente no aportó la
documentación que respalde los cargos en ella efectuados; 5) Gastos registrados en la cuenta 41041025
Alimentación Supermercados por $130.990.101, para la cual no aportó la documentación que respalda las
anotaciones en ella registradas; 6) Gastos registrados en la cuenta 41061099 Otros Servicios por
$53.797.938, no acreditada con documentación pertinente; 7) Cuenta 41071099 Otros Varios por
$51.489.520, no acreditada con la documentación fehaciente que acredite la procedencia del gasto; 8)
Cuenta 41071099 Gastos de Restructuración, compuesta por los siguientes conceptos aportados por el
contribuyente: a) Gastos por Remuneraciones y finiquitos por $549.963.317, para los que el contribuyente
no aportó los antecedentes de respaldo; b) Gasto por concepto de kilómetros Lan Pass por $27.502.704,
que no se encuentran debidamente acreditados; c) Cargo no identificado por $83.000.000, para el cual no
se aporta ningún antecedente que permita validar la partida; y, d) Contabilización denominada por el
contribuyente Integración Resultados Tributarios Telemercado por $173.660.912, para la que no se aportó
ningún antecedente que permitiera (sic) la naturaleza y procedencia del gasto; y, 9) Diferencia en los
ingresos declarados en formulario 22, respecto de aquellos declarados en los formularios de declaración
mensual e información en base de datos del Servicio por $809.530.602.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida
se centra en determinar: 1) Si corresponde declarar la nulidad y dejar sin efecto la liquidación reclamada,
en virtud de los siguientes fundamentos: a) La notificación de la liquidación reclamada nunca fue
entregada al contribuyente; b) La liquidación reclamada no se encuentra motivada y es absolutamente
infundada; c) La liquidación reclamada fue consecuencia de un proceso de revisión inválido, pues no se
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Trescientos quince vuelta – 315 vta.
revisó correctamente la documentación entregada; y, 2) Si resulta procedente confirmar la correcta
determinación de la renta líquida imponible, las utilidades y el crédito del registro FUT declarados por la
parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 9 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $457.510.281, conformada por la
diferencia entre el pago de Impuesto Único por $1.243.449 y los créditos por concepto de pagos
provisionales mensuales de $122.946.892, gastos de capacitación por $7.110.077 (sic) y pagos
provisionales por utilidades absorbidas por $318.696.761.
- Con fecha 29 de mayo de 2012, la Tesorería General de la República efectuó una devolución
parcial a la sociedad reclamante mediante cheque y compensación.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
- La parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, existiendo discusión
entre las partes con respecto a la suficiencia de los mismos.
- Con fecha 9 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 81, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante no fue válidamente
notificada de la Liquidación N°14, de fecha 09 de mayo de 2013.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
12 a 48; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 149, en parte agregada de fojas 152
a 210 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°50-2017, según consta en
certificado de fojas 262, luego de efectuada la audiencia de percepción documental agregada a
fojas 261; y, aquella que en parte se encuentra agregada a fojas 274 y 275 y en parte se encuentra
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°70-2017, según consta en certificado de fojas
279, en virtud de oficios solicitados en lo principal de fojas 149 y decretados a fojas 268.
- TESTIMONIAL de don Marco Antonio Muñoz González y don Harry Cristián Ibaceta Rivera, según
consta en actas agregadas de fojas 141 a 145.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 212, agregada de fojas 214 a 244 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata
De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren
en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
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Trescientos dieciséis – 316
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación N°158, de fecha 09 de mayo de 2013,
agregada a fojas 12, que comunica la Resolución Ex. N°88 y Anexos y la Liquidación N°14 y Anexos,
practicada con dicha fecha, a las 20:00 horas, por cédula dejada en el domicilio de la reclamante, ubicado
en Cerro El Plomo N°5680, piso 11, comuna de Las Condes, por la fiscalizadora doña Hortensia Ramírez H.
consignando “Dejada x debajo Puerta”; (A.2) Liquidación N°14 y sus Anexos, practicada con fecha 09 de
mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, agregada de fojas 13 a 36 vuelta, ya
examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
de la reclamante, año tributario 2012, folio N°34160392, agregada a fojas 37, donde consta el registro de
la siguiente información: Pagos Provisionales Actualizados por $122.946.892 (cód. 36); Crédito por Gastos
de Capacitación por $17.110.077 (cód. 82); Impuesto Único Inc. 3° Art. 21 Ley de la Renta por $1.243.449
(cód. 114); Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $318.696.761 (cód. 167); Pérdida
Tributaria por $-2.086.185.239 (cód. 643); Remanente FUT ejercicio anterior con crédito por
$1.881.207.709 (cód. 774); Ingresos Percibidos o Devengados por $28.463.444.852 (cód. 628);
Remuneraciones por $2.323.614.478 (cód. 631); Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por
$6.063.270.950 (cód. 651); y, Saldo a Favor de $457.510.281 (cód. 85); (A.4) Reporte Balance Ocho
Columnas acumulado al 12-2011, impreso en hojas sin foliación ni firmas, agregado de fojas 38 a 43, donde
consta un resultado final de pérdida del ejercicio de $1.734.144.775; (A.5) Resultado tributario de primera
categoría, impreso en hojas sin foliación ni firmas, agregado de fojas 44 a 45, donde consta la
determinación de una Pérdida Tributaria de $(2.082.632.529); (A.6) Fondo de Utilidades Tributables al
31.12.2011, impreso en hojas sin foliación ni firmas, agregado a fojas 48, donde consta Remanente de
FUT reajustado por $1.930.739.884; Total crédito reajustado por $385.261.038; y, Pérdida Tributaria por
$(2.086.185.239); (A.7) Respuesta a Citación N°25 (sic) de 27 de marzo de 2013, sin firmas, con un cargo
de recepción del 29 de abril de 2013, agregado de fojas 152 a 169, que contiene un anexo que enumera
un listado de antecedentes acompañados a dicha presentación en dos archivadores; (A.8) Informe
Contable Tributario, elaborado por don Harry Ibaceta Rivera, agregado de fojas 170 a 210, quien justifica
la diferencia de ingresos declarados en el Formulario 22 del AT 2012, respecto de los declarados en los
Formularios 29 del año comercial 2011, en “acuerdos de rebate con los distintos proveedores”,
concluyendo que ésta corresponde a una diferencia temporal entre la fecha en que los ingresos son
devengados para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del período en que dichos ingresos
son facturados para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no
corresponde a una diferencia de ingresos que el contribuyente no haya declarado, sin que indique, en
forma determinada y específica, qué antecedentes permiten validar sus conclusiones; (A.9) Respuesta
emitida por el Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII del 10 de julio de
2017, agregada a fojas 274 y 275, que da respuesta a los Oficios Nos. 114 y 115 de fecha 05.06.2017 de
este Tribunal; B) El siguiente documento custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°50-2017:
Pendrive que contiene 03 archivos Excel, los que a su vez contienen la siguiente información: Libro Diario
para el período comprendido desde el 01/01/2011 hasta 31/12/2011, tamaño 11.2 mb, última
modificación 17/04/2017; Libro Mayor para el período comprendido entre enero y diciembre del año
2011, tamaño 24.6 mb, última modificación 13/04/2017; y, Libro de Ventas, para el período 2011, tamaño
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-12-2017.
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Trescientos dieciséis vuelta – 316 vta.
5.5 mb, última modificación 24/04/2017. Dicho pendrive contiene además dos archivos rar, con Libro
Diario 2011 y Mayor 2011, tamaño 11.479 kb y 19.380 kb, respectivamente, cuyo contenido no pudo ser
verificado, lo que consta en acta de audiencia de percepción documental agregada a fojas 261; y, C) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°70-2017: (C.1) Tres carpetas
con copias autorizadas del expediente de la fiscalización realizada a la reclamante por la Dirección de
Grandes Contribuyentes, que contienen un índice con una breve descripción de los documentos números
de páginas 1 a la 964, consistentes en: Informe de Fiscalización; Informe N°38 de 09/05/2013; Ficha
auditoría F 77; Anexos (1, 3, 4 y 5); Notificación de Resolución y Liquidación; Resolución N°88 y Liquidación
N° 14 ambas de 09/05/2013; Acta de recepción y/o acceso a documentación de 06-05-2013; Correo
electrónico Telemercados Europa de 02/05/2013; Respuesta a Citación N° 21 de 29/04/2013; Análisis
Arriendos (Ajustes IFRS); Citación N°21; Observación A08 y respaldos SIIC; Declaraciones de renta AT 2010
a 2012; Determinación RLI y Capital Propio AT 2012; Balance al 31-12-2011; Libro FUT AT 2012;
Determinación Capital Propio al 01/01/20111; Notificación N° 24503 de 21/09/2012; Actas de recepción
y/o acceso documentación de 03/10/2012; Hojas de trabajo auditoría y Antecedentes de Respaldo
Respuesta a Citación 21.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de don Marco Antonio Muñoz González y don Harry Cristian Ibaceta
Rivera, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N° 1 de fojas 81 de
autos, según consta en actas agregadas de fojas 141 a 145, declarando lo siguiente: A) Don Marco Antonio
Muñoz González declaró que: (A.1) Trabaja para Telemercados, siendo el encargado del área de impuestos
del año 2013; (A.2) Respecto a esa notificación, entiende que fue con fecha 09 de mayo de 2013, se
encontraban preparando las declaraciones de impuestos de la compañía, ante lo cual se encontraban en
las dependencias en un horario extendido y, adicionalmente, como es posible que existan notificaciones
por la fecha involucrada, tienen informado al personal de seguridad que haga recepción de éstas y se las
hagan llegar posteriormente; y, (A.3) No tuvo acceso directo a la liquidación en las oficinas de la compañía,
dado que nunca les fue entregada, porque no tuvieron conocimiento que ésta de alguna forma llegó.
Agrega que el conocimiento real de ésta lo obtuvieron a través de la propia fiscalizadora, quien se acercó
y les informó, dado que ellos se encontraban en las dependencias del SII por la fiscalización de otra
sociedad, lo que ocurrió aproximadamente un mes posterior a la fecha de notificación; y, B) Don Harry
Cristian Ibaceta Rivera declaró que: (B.1) Nunca recibieron la notificación que supuestamente les habrían
practicado, siendo él el encargado en la empresa de recibir este tipo de notificaciones y, adicionalmente,
le resulta extraño no haberla recibido, porque nunca les ha pasado algo así y, además, en la fechas
cercanas a los últimos días de abril y hasta el 09 de mayo, entrega instrucciones especiales de que cualquier
notificación que se reciba le sea entregada, debido a que en esas fechas es la época del año en que reciben
más notificaciones del SII; y, (B.2) Tuvo conocimiento de la notificación en una fecha posterior, alrededor
de un mes y medio después, en que un funcionario de su departamento concurrió al SII por un asunto
distinto y la fiscalizadora lo abordó y consultó respecto de la notificación de la liquidación, momento en
que se enteraron que existía una actuación y pidieron copia de ella.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada,
consistente en copia autorizada de: (1) Notificación N°84, de fecha 27 de marzo de 2013, agregada a fojas
214, que notifica por cédula a la reclamante la Citación N°21 de 27/03/2013; (2) Citación N°21, emitida
con fecha 27/03/2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, agregada de fojas 215 a 222, a fin de
que la sociedad reclamante aclare, rectifique, amplíe o confirme su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2012 y acompañe antecedentes que acrediten las partidas citadas; (3) Escrito de
respuesta a Citación N° 25 (sic), agregada de fojas 223 a 231, con un cargo de recepción del 29 de abril de
2013, ya examinada en el motivo 9°) literal (A.7); (4) Impresión de correo electrónico entre don Harry
Ibaceta Rivera y doña Hortensia Ramírez, agregado a fojas 232; (5) Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, de fecha 06.05.2013, agregada a fojas 233, donde consta que, con esa fecha, la
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Hortensia Ramírez H., sí accedió o no accedió, según
el caso, a los antecedentes que se detallan, puestos a disposición por don Harry Ibaceta Rivera, según
escrito presentado el 29/04/2013 en respuesta a Citación N°21 de 27.03.2013; (6) Informe N°38, sobre la
Fiscalización a Telemercados Europa S.A., emitido con fecha 09 de mayo de 2013, por la fiscalizadora doña
Hortensia Ramírez Herrera, al cual se falta su página 14, agregado de fojas 234 a 241 vuelta, donde se
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Trescientos diecisiete – 317
concluye que, en base a la determinación de la pérdida tributaria por $-160.937.626, la devolución por
concepto de PPUA asciende a $27.359.396; (7) Hoja de Control de Salida a Terreno, agregada a fojas 242,
que en su línea N°15 registra la siguiente información: fecha 6-5-2013, hora salida 10:00, nombre de la
empresa Telemercados Europa, no se indica fono, domicilio Cerro El Plomo 5680, Fiscalizador HR FU y
Firma; y en su línea N°21 registra: fecha (día no aparece)-5-2013, hora salida 18:30, nombre de la empresa
Telemercados Europa, fono 90408987, domicilio Cerro El Plomo 5680, Fiscalizador HR HC y Firma; y, (8)
Copia simple de Acta de audiencia testimonial de los autos RUC 13-9-0001925-9 y RIT GR-18-00443-2013,
seguidos en este tribunal entre Telemercados Europa SA y SII Dirección de Grandes Contribuyentes,
agregada a fojas 243 a 244 vuelta, donde consta la testifical de don Marco Antonio Muñoz González, quien
señala que tomó conocimiento de la liquidación aproximadamente un mes posterior a la fecha de
notificación; y, don Harry Cristian Ibaceta Rivera señala que tuvo conocimiento de la notificación alrededor
de un mes y medio, en que un funcionario del grupo de impuestos concurrió al SII.
II.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL
12°) Que, a fojas 247, la parte reclamante ha objetado el documento acompañado e individualizado por
la parte reclamada en el N° 7 del escrito de fojas 212, consistente en Hoja de Control de Salida a Terreno,
agregada a fojas 242 y examinada en el motivo 11°) numeral (7), invocando como causales legales la falta
de autenticidad y la falta de integridad, fundándolas, respectivamente, en que no le consta que las
anotaciones efectuadas en el documento desde la línea 16 en adelante se hayan realizado en las fechas
que allí se señalan y tampoco le consta quién es el otorgante del documento; y, porque, a partir de la línea
14, no es posible leer con exactitud las fechas en él indicadas.
13°) Que la objeción por falta de autenticidad o falsedad del documento no constituye una impugnación
u objeción propiamente tal, pues no se funda derechamente en la falsificación de las firmas o en la
falsificación del contenido del documento, sino que el reproche que se le formula aparece dubitativo,
desde que la reclamante se limita a manifestar que no le consta que las anotaciones efectuadas en él se
hayan realizado en las fechas que allí se señalan y tampoco le consta quién es el otorgante del documento,
motivo por el cual la objeción que se analiza tiene el carácter de una mera observación al mérito
probatorio del referido documento, debiendo rechazarse como objeción o impugnación propiamente tal.
Por su lado, la objeción por falta de integridad del documento no se funda en que el documento no haya
sido presentado completo, sino que el reproche que se le formula apunta a que “a partir de la línea 14,
no es posible leer con exactitud las fechas en él indicados”, lo que también tiene el carácter de una
observación al valor probatorio de tal documento, por lo que se rechazará como objeción o impugnación
propiamente tal, resultando conveniente dejar asentado en autos que a juicio de esta magistratura las
fechas que no resultan claras son las consignadas desde la línea 17 en adelante.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y DE
CONFIRMAR LA CORRECTA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, LAS UTILIDADES Y EL CRÉDITO DEL REGISTRO
FUT DECLARADOS POR LA PARTE RECLAMANTE
14°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la reclamante que sirven de fundamento a sus
peticiones.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la notificación de la liquidación reclamada nunca fue
entregada al contribuyente.-
15°) Que, resulta ser un hecho pacífico entre las litigantes que, con fecha 09 de mayo de 2012, la parte
reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una
devolución relacionada, entre otros conceptos, con una absorción de pérdidas tributarias.
Además, atendida la gravedad y precisión de la Notificación N°158 del 09 de mayo de 2013, examinada en
el motivo 9°) literal (A.1), su conexión con la Hoja de Control de Salida a Terreno, examinada en el motivo
11°) numeral (7), y ante la falta de aportación de otras pruebas idóneas y suficientes en contrario por la
reclamante, se debe tener por establecido que, con fecha 09 de mayo de 2013, a las 20:00 horas, la
fiscalizadora, doña Hortensia Ramírez H., notificó la liquidación reclamada, por cédula dejada en el
domicilio de la reclamante, ubicado en Cerro El Plomo N°5680, piso 11, comuna de Las Condes, sin que se
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Trescientos diecisiete vuelta – 317 vta.
haya dejado constancia en el acta de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que recibiera
la notificación. Para establecer estos hechos tal como han sido asentados, se restará mérito probatorio a la
TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), pues la INSTRUMENTAL allegada al proceso resulta ser más
grave, precisa e idónea para establecer el punto de prueba N°1 fijado a fojas 81.
16°) Que el artículo 12, inciso primero del Código Tributario, dispone que: “En los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que
se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio
que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no
hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.”. Su inciso segundo agrega que
“La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del
documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere
habido.”. Y su inciso tercero y final añade que “La notificación se hará constar por escrito por el funcionario
encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a
quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber
encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo
día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
(énfasis añadido).
A su vez, el artículo 10, inciso primero del citado Código establece que “Las actuaciones del Servicio
deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban
realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días
hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.” (énfasis
añadido).
17°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”.
18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que la notificación de la
liquidación reclamada nunca fue entregada al contribuyente, pues ha quedado asentado en autos que
dicha liquidación fue notificada el último día del plazo legal para su dictación, sin que la falta de una
constancia en el acta de notificación acerca de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta
que recibiera la notificación constituya un vicio que anule dicha comunicación.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada no se encuentra motivada y es
absolutamente infundada.-
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada, examinada en el considerando 1°)
de esta sentencia–, se debe tener por establecido que dicha liquidación contiene la expresión formal y
explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido
a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos,
interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas
alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante en su libelo de
reclamo de fojas 1, así como del mérito de la liquidación reclamada, la respuesta del contribuyente a la
Citación N°21 del 27/03/2013, las carpetas que contienen copia del expediente de fiscalización de la
reclamante, el correo electrónico, el Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación del
06/05/2013 y el Informe N°38 del 09/05/2013 sobre fiscalización de la reclamante –examinados en el
motivo 9°) literales (A.2), (A.7) y (C.1) y en el motivo 11°) numerales (3), (4), (5) y (6)–, se debe tener por
establecido que la reclamante fue sometida a una fiscalización por el año tributario 2012, con el objeto
de verificar la información consignada en su declaración de impuestos a la renta por dicho período
tributario y, en especial, la procedencia de la pérdida declarada y de la devolución solicitada.
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Trescientos dieciocho – 318
20°) Que la fundamentación o motivación del acto administrativo debe ser suficiente para dar cuenta y
explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en
función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del
razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias
y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y
resuelve.
21°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante que
la liquidación reclamada no se encuentra motivada y es absolutamente infundada, sin perjuicio de lo que
se expondrá adicionalmente en los considerandos 23°) al 51°) en cuanto a los fundamentos fácticos y
jurídicos que tuvo dicha liquidación.
c) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada fue consecuencia de un proceso de
revisión inválido, pues no se revisó correctamente la documentación entregada.-
22°) Que la parte reclamante ha alegado someramente –a fojas 5 vuelta– que la liquidación reclamada
fue consecuencia de un proceso de revisión inválido, pues no se revisó correctamente la documentación
entregada, señalando al efecto también someramente que el proceso de revisión se encuentra viciado
desde un inicio, dado que la notificación de la liquidación reclamada no fue intimada en forma legal y, por
ende, no ha producido efectos jurídicos. Agrega que el vicio en la revisión y fundamentación es la
arbitrariedad.
Sin embargo, la parte reclamante no ha señalado cuáles serían los errores cometidos al revisar la
documentación entregada y que generarían un proceso de revisión inválido y arbitrario.
Por otro lado, la parte reclamante no ha explicado cómo la falta de notificación de un acto administrativo
terminal –como lo es la liquidación reclamada–, podría llegar a generar un vicio de procedimiento que
afecte el proceso de revisión desde su inicio, sin perjuicio que según lo expuesto en los considerandos
15°) y 18°), ha quedado establecido en autos que la liquidación reclamada fue válidamente notificada a la
actora.
En virtud de lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante que la liquidación
reclamada fue consecuencia de un proceso de revisión inválido, pues no se revisó correctamente la
documentación entregada; y, además, que el proceso de revisión se encuentra viciado desde un inicio,
dado que la notificación de la liquidación reclamada no fue intimada en forma legal.
d) En cuanto a la alegación de la actora que en la declaración de impuestos presentada se encuentra
correctamente determinada la renta líquida imponible, las utilidades y el crédito del registro FUT de la
reclamante.-
23°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente las pruebas aportadas por la parte reclamante para desvirtuar los conceptos
o partidas objetadas en la liquidación reclamada.
24°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (…).” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 33, número 1°, letra g) de la misma Ley establece que “(...) Se agregarán a la renta
líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada: (...) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitido por la ley o la Dirección Regional, en su caso. (...).” (énfasis añadido).
25°) Que, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 68 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y 17 inciso primero del Código Tributario, la parte reclamante está obligada a tributar sobre su renta
efectiva, determinada según contabilidad completa.
Según los artículos 17 inciso segundo, 21 inciso primero y 97 N°16 del Código Tributario, la doctrina de los
autores y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, una contabilidad fidedigna
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Trescientos dieciocho vuelta – 318 vta.
requiere que sus anotaciones o asientos sean acreditados con los documentos de respaldo o sustentarios
correspondientes.
d.1) Gastos por servicios generales provisionados en la cuenta N°21062003 Provisión Servicios por
$20.861.078.-
26°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente, a fojas 18 vuelta,
19 y 19 vuelta de autos–, la actora debía acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos los gastos
registrados en esta cuenta por un total de $34.296.206, para lo cual acompañó al organismo fiscalizador
facturas que le permitieron acreditar gastos por $13.435.128, pero no presentó documentación de
respaldo para los restantes $20.861.078.
27°) Que la parte reclamante ha alegado –a fojas 6, 6 vuelta y 7 de autos– que se trata de gastos generales,
absolutamente efectivos, que la 31 de diciembre de 2011 se encontraban adeudados; que en la respuesta
a la citación se hizo entrega en copia de una “muestra” de las facturas; y, que en la etapa probatoria
acompañaría nuevamente la información que acredita esta partida.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los contratos, facturas y/u otros documentos
de respaldo que acrediten fehacientemente aquellos gastos incluidos en esta cuenta que no fueron
conciliados durante la fiscalización.
d.2) Saldo de la cuenta 41041006 Beneficios por $4.100.000.-
28°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente, a fojas 19 vuelta
y 20 de autos–, la actora acompañó en su respuesta a la citación el libro mayor de la cuenta y señaló que
la documentación de respaldo quedaba a disposición en las dependencias de la sociedad, por lo cual el
día 06.05.2013 el Servicio concurrió a las oficinas de la reclamante a efectuar la verificación física de la
documentación, pero en definitiva ésta no se encontraba a disposición, por lo que se tuvo por no
acreditados los gastos de esta cuenta.
29°) Que la parte reclamante ha alegado –a fojas 7 de autos– que este gasto corresponde a pagos por
estudios que cursan los trabajadores; que en la respuesta a la citación acompañó el libro mayor de esta
cuenta; y, que en la etapa probatoria acompañaría nuevamente la información que acredita esta partida.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los contratos, boletas y/u otros documentos
de respaldo que acrediten fehacientemente los gastos incluidos en esta cuenta.
d.3) Gastos registrados en la cuenta 41041015 Compensación Feriado Legal por $16.851.441.-
30°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente, a fojas 20 de
autos–, la actora acompañó en su respuesta a la citación el libro mayor de la cuenta y fotocopias de 219
finiquitos, que permitieron verificar el pago de vacaciones a 58 empleados por un monto total de
$15.557.986, no acreditándose los gastos restantes por $16.851.441. Además, la liquidación hace notar
que se aportó la fotocopia sólo del anverso de 161 finiquitos, en los que se consigna que los montos
pagados se detallan al reverso, por lo que no fue posible validar los valores del feriado legal pagado en
ellos.
31°) Que la parte reclamante ha alegado –a fojas 7 y 7 vuelta de autos– que este gasto corresponde al
pago de las vacaciones proporcionales que por ley les corresponde a los trabajadores que son
desvinculados; que en la respuesta a la citación acompañó el libro mayor de esta cuenta; y, que en la
etapa probatoria acompañaría nuevamente la información que acredita esta partida.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los finiquitos y/u otros documentos de
respaldo que acrediten fehacientemente aquellos gastos incluidos en esta cuenta que no fueron
conciliados durante la fiscalización.
d.4) Gastos registrados en la cuenta 41041022 Actividades y Eventos por $3.500.000.-
32°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente, a fojas 20 y 20
vuelta de autos–, la actora señaló en su respuesta a la citación que la documentación de respaldo quedaba
a disposición en las dependencias de la sociedad, por lo cual el día 06.05.2013 el Servicio concurrió a las
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Trescientos diecinueve – 319
oficinas de la reclamante a efectuar la verificación física de la documentación, pero en definitiva ésta no
se encontraba a disposición, por lo que se tuvo por no acreditada esta partida.
33°) Que la parte reclamante ha alegado –a fojas 7 vuelta de autos– que este gasto corresponde
principalmente a eventos tendientes a exponer a los clientes las virtudes, productos y servicios de la
compañía; que en la respuesta a la citación acompañó el libro mayor de la cuenta y puso a disposición del
Servicio de Impuestos Internos la documentación de respaldo; y, que en la etapa probatoria acompañaría
nuevamente la información que acredita esta partida.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los contratos, facturas y/u otros documentos
de respaldo que acrediten fehacientemente los gastos incluidos en esta cuenta; y tampoco ha demostrado
que efectivamente puso esa documentación a disposición del Servicio de Impuestos Internos.
d.5) Gastos registrados en la cuenta 41041025 Alimentación Supermercados por $130.990.101.-
34°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente, a fojas 20 vuelta
de autos–, la actora acompañó en su respuesta a la citación el “control de inventarios en tiendas”, que
regula la materia dentro de la compañía y el libro mayor de la cuenta; y, señaló que los comprobantes
contables firmados por las personas encargadas de autorizar los consumos, que respaldan las anotaciones
del libro mayor, quedaban a disposición en las dependencias de la sociedad, por lo cual el día 06.05.2013
el Servicio concurrió a las oficinas de la reclamante a efectuar la verificación física de la documentación,
pero en definitiva ésta no se encontraba a disposición, por lo que se tuvo por no acreditada esta partida.
35°) Que la parte reclamante ha alegado –a fojas 7 vuelta y 8 de autos– que este gasto corresponde a los
consumos de los trabajadores en dependencias de la empresa, en los casos que existe la obligación de
proveer tal servicio; que en la respuesta a la citación acompañó el libro mayor de esta cuenta y el
procedimiento interno de control de inventarios en tiendas y puso a disposición del Servicio de Impuestos
Internos los comprobantes contables firmados por las personas encargadas de autorizar los consumos; y,
que en la etapa probatoria acompañaría nuevamente la información que acredita esta partida.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los comprobantes contables, firmados por
las personas encargadas de autorizar los consumos, que respaldan las anotaciones del libro mayor y/u
otros documentos de respaldo que acrediten fehacientemente los gastos incluidos en esta cuenta; y
tampoco ha demostrado que efectivamente puso esa documentación a disposición del Servicio de
Impuestos Internos.
d.6) Gastos registrados en la cuenta 41061099 Otros Servicios por $53.797.938.-
36°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente, a fojas 20 vuelta
y 21 de autos–, la actora debía acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos los gastos registrados en
esta cuenta por un total de $94.118.523, para lo cual acompañó al organismo fiscalizador fotocopias de
facturas por un monto de $80.000.000, equivalentes a un 85% del respaldo de los conceptos que la
componen; la unidad fiscalizadora analizó 151 facturas proporcionadas, determinando que 61 de ellas
correspondían a respaldos de la cuenta 4107099 Otros varios –analizada en los motivos 38°) y 39°)
siguientes–, las cuales se consideran en el análisis de dicha cuenta; y, las restantes 90 facturas
corresponden a gastos del giro de la empresa, lo que permitió validar la suma de $40.320.585.
37°) Que la parte reclamante ha alegado –a fojas 8 de autos– que esta cuenta corresponde a una
multiplicidad de servicios; que en la respuesta a la citación acompañó el libro mayor de la cuenta y una
“muestra” de las facturas; y, que en la etapa probatoria acompañaría nuevamente la información que
acredita esta partida.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los contratos, facturas y/u otros documentos
de respaldo que acrediten fehacientemente aquellos gastos incluidos en esta cuenta que no fueron
conciliados durante la fiscalización.
d.7) Cuenta 41071099 Otros Varios por $51.489.520.-
38°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente, a fojas 21 y 21
vuelta de autos–, la actora debía acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos los gastos registrados
en esta cuenta por un total de $80.348.256 y el organismo fiscalizador, al revisar las facturas presentadas
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Trescientos diecinueve vuelta – 319 vta.
en respaldo de la cuenta 41061099 Otros servicios –analizada en los considerandos 36°) y 37°)
precedentes–, pudo verificar que 61 facturas correspondientes a los gastos registrados en esta cuenta se
consideran respaldatorios de ella, lo que permitió tener por acreditados $28.858.736, no aportándose
antecedentes respaldatorios de los gastos restantes por $51.489.520.
39°) Que la parte reclamante ha alegado –a fojas 8 de autos– que esta cuenta corresponde a gastos de
distinta índole; que en la respuesta a la citación acompañó el libro mayor de la cuenta y puso a disposición
del Servicio de Impuestos Internos el resto de la información solicitada; y, que en la etapa probatoria
acompañaría nuevamente la información que acredita esta partida.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los contratos, facturas y/u otros documentos
de respaldo que acrediten fehacientemente aquellos gastos incluidos en esta cuenta que no fueron
conciliados durante la fiscalización; y tampoco ha demostrado que efectivamente puso esa
documentación a disposición del Servicio de Impuestos Internos.
d.8) Cuenta 41071999 Gastos de Reestructuración. -
40°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –a fojas 21 vuelta de autos–, esta
cuenta está conformada por 8 conceptos, que suman $1.196.275.841, de los cuales la parte reclamante
acreditó $362.148.908 en la etapa administrativa, manteniéndose como no acreditados los conceptos que
se analizará a continuación:
d.8.a) Gastos por Remuneraciones y finiquitos por $549.963.317.-
41°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente, a fojas 21 vuelta
de autos–, la actora acompañó en su respuesta a la citación finiquitos por un monto cercano a los
$400.000.000 y señaló que los libros de remuneraciones quedaban a disposición en las dependencias de
la sociedad, por lo cual el día 06.05.2013 el Servicio concurrió a las oficinas de la reclamante a efectuar la
verificación física de la documentación, pero en definitiva ésta no se encontraba a disposición, por lo que
se tuvo por no acreditada esta partida.
42°) Que la parte reclamante ha alegado –a fojas 8 y 8 vuelta de autos– que esta cuenta corresponde
básicamente a gastos por indemnizaciones; que en la respuesta a la citación acompañó finiquitos por un
monto cercano a los $400.000.000, valor que supera el 70% del concepto que compone la cuenta y puso
a disposición del Servicio de Impuestos Internos los libros de remuneraciones que acreditan la parte que
corresponde a remuneraciones; y, que en la etapa probatoria acompañaría nuevamente la información
que acredita esta partida.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten
fehacientemente los gastos incluidos en esta cuenta, tales como contratos de trabajo y sus anexos; los
contratos de prestación de servicios; el libro de remuneraciones y el libro de retenciones; las
declaraciones juradas 1887 y 1879 sobre sueldos y honorarios; la totalidad de los finiquitos; los
comprobantes de pago de cotizaciones previsionales; y/u otra documentación de respaldo que acredite
fehacientemente esta cuenta. Tampoco ha demostrado que efectivamente puso los libros de
remuneraciones a disposición del Servicio de Impuestos Internos.
d.8.b) Gasto por concepto de kilómetros Lan Pass por $27.502.704.-
43°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente, a fojas 21 vuelta
y 22 de autos–, la actora acompañó en su respuesta a la citación copia de la factura asociada a este gasto,
pero no aportó el contrato donde se establezca la obligación de pago de este monto, por lo que se tuvo
por no acreditada esta partida.
44°) Que la parte reclamante ha alegado –a fojas 8 vuelta de autos– que este gasto corresponde a un
gasto de publicidad de la empresa, consistente en que los clientes que realicen compras con ciertos
medios de pago, acumulen kilómetros para utilizar en futuros viajes en la línea aérea LAN, promociones
que son cobradas por dicha línea aérea a los distintos comercios asociados que otorgan este beneficio;
que en su respuesta a la citación acompañó al Servicio de Impuestos Internos copia de la factura asociada
a este gasto; y, que en la etapa probatoria acompañaría nuevamente la información que acredita esta
partida.
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Trescientos veinte – 320
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el contrato donde se establece la obligación
de pago de los $27.502.704, que permita desvirtuar el cuestionamiento formulado por la liquidación
reclamada.
d.8.c) Cargo no identificado por $83.000.000.-
45°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente, a fojas 22 vuelta
de autos–, durante la etapa de fiscalización, la actora no aportó antecedentes que permitieran validar
esta partida.
46°) Que la parte reclamante ha alegado –a fojas 8 vuelta de autos– que este monto corresponde a una
provisión que, formando parte del resultado financiero, fue debidamente rebajada de la renta líquida
imponible; y, que en la etapa probatoria acompañaría nuevamente la información que acredita esta
partida.
Sin embargo, la parte reclamante no ha señalado, en forma determinada y específica, donde registró esta
provisión, ni ha aportado al proceso un análisis y los respaldos de dicha rebaja. Además, según se
desprende del análisis de la Determinación del Resultado Tributario examinado en el motivo 9°) literal
(A.5), no es efectivo que la parte reclamante haya rebajado esta provisión de su renta líquida imponible.
d.8.d) Contabilización denominada por el contribuyente Integración Resultados Tributarios Telemercado
por $173.660.912.-
47°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente, a fojas 22 vuelta
de autos– durante la etapa de fiscalización, la actora no aportó antecedentes que permitieran validar esta
partida.
48°) Que la parte reclamante ha alegado –a fojas 8 vuelta y 9– que fue adquirida por el grupo de empresas
SMU y que esta partida corresponde a la carga inicial de los datos de la reclamante cuando la operación
se trasladó desde el sistema contable FIN 700 que utilizaba originalmente al sistema SAP 6.0 que utilizan
las empresas del Grupo SMU, asegurando que corresponde a una reclasificación de cuentas, sin que esta
contabilización produzca un gasto por el solo hecho de su registro.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un balance general y una determinación del
resultado tributario, ambos confeccionados a la fecha de migración al sistema SAP 6.0, acompañados de
los análisis y respaldos del asiento de la “carga inicial”; y/u otras pruebas que permitan desvirtuar esta
partida reclamada.
d.9) Diferencia en los ingresos declarados en formulario 22, respecto de aquellos declarados en los
formularios de declaración mensual e información en base de datos del SII por $809.530.602.-
49°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada –específicamente, a fojas 23 vuelta
y 24 de autos–, el día 06.05.2013 el Servicio concurrió a las oficinas de la reclamante a efectuar la
verificación física de la documentación, pero en definitiva ésta no se encontraba a disposición, por lo que
se tuvo por no acreditada esta partida.
50°) Que la parte reclamante ha alegado –a fojas 9– que la contabilidad de la reclamante no persigue
entregar información tributaria, sino que generar datos e información para la toma de decisiones, por lo
que existen muchas reclasificaciones entre ventas, costos y gastos, que no generan efectos en resultados,
pero sí disminución de los saldos de estas cuentas que resultan ser netas de estas contabilizaciones,
aseverando que esta cuenta de ingresos no es tal, pero la fiscalizadora no practicó ninguna revisión que
permitiera asegurar razonablemente que no se trata de una reclasificación, sino que de un ingreso no
declarado.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los asientos por
reclasificación que dieron origen a la partida objetada, acompañado de la documentación de respaldo
respectiva, que permitan desvirtuar esta partida reclamada. Por otro lado, se debe restar valor probatorio
al Informe Contable Tributario examinado en el motivo 9°) literal (A.8), porque éste no justifica la
diferencia de ingresos en las “reclasificaciones entre ventas, costos y gastos” que alega la reclamante, sino
que en “acuerdos de rebate con los distintos proveedores” y, además, porque dicho informe no indica,
en forma determinada y específica, qué antecedentes permiten validar sus conclusiones.
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51°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas en
los considerandos 24°) y 25°), cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas
suficientes las partidas reclamadas, las cuales se han fundado principalmente en la falta de aportación por
la parte reclamante de los documentos de respaldo que acreditan sus anotaciones contables, motivo por
el cual se debe rechazar las solicitudes de la actora de declarar la nulidad y dejar sin efecto la liquidación
reclamada y confirmar la correcta determinación de la renta líquida imponible, las utilidades y el crédito
del registro FUT declarados por la parte reclamante.
IV.- CUESTIONES FINALES
52°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
53°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas
a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto además
lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880;
los artículos 29 y siguientes, 68, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis, 10, 12,
17, 21, 59, 97 N°16, 115, 123, 124, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la objeción documental formulada por la parte reclamante a fojas 247, conforme lo
expuesto en el considerando 13°).
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Ignacio
Riveaux Rivas, RUT N°14.069.240-9, representando a TELEMERCADOS EUROPA S.A., RUT N°87.711.200-4,
en contra la Liquidación N°14, practicada con fecha 9 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
III.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
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Trescientos veintiuno – 321
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
“TELEMERCADOS EUROPA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RIT N° : GR-18-00496-2013
RUC N° : 13-9-0001924-0
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-12-01T13:57:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.