Texto de la sentencia
Nueve - 9 -
“SANCHEZ AMOYAO MARÍA MAGDALENA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° ES-18-00435-2013
RUC N° 13-9-0001954-2
Santiago, once de octubre del año dos mil trece.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) Que, con fecha 02 de octubre del año 2013, doña María Magdalena Sánchez Amoyao, Rol Único
Tributario N° 14.348.948-5, Comerciante, domiciliada en Santa Zita N° 9261, Comuna de Las
Condes, interpuso reclamo en contra de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, cursada por don Esteban Orellana Manríquez, Fiscalizador N° 3508 de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, mediante
Notificación de Infracción, Folio N° 1148726, emitida el día 07 de septiembre del año 2013,
actuación fiscalizadora que describió la conducta denunciada en los siguientes términos: “No
emite boletas de venta correspondiente del día 09 de junio al 30 de junio de 2013 por ventas del
giro. En reconocimiento y a petición del funcionario emite boleta N° 451”.
2) Que, según el artículo 165, inciso primero del Código Tributario, las denuncias por las
infracciones sancionadas en el artículo 97, números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21, y en
el artículo 109 del Código Tributario se someten al procedimiento de reclamación establecido en
los artículos 165 y siguientes del Código Tributario.
3) Que, de acuerdo al número 1° del artículo 165 del Código Tributario, las multas establecidas en
los números 1 inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser
giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración
o de efectuar el pago.
4) Que, conforme al número 2° del artículo 165 del Código Tributario, en los casos a que se
refieren los números 1 inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo
109 del Código Tributario, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los
funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a
que se refiere el número 3° del citado artículo 165 del Código Tributario en caso que el
contribuyente no haga uso de su derecho de interponer el reclamo previsto en dicho número 3°.
5) Que, por su parte, de acuerdo al número 3° del artículo 165 del Código Tributario, notificado el
giro de las multas a que se refiere el número 1°, o las infracciones de que trata el número 2°, el
contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de 15 días, contado desde la
notificación del giro o de la infracción en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su
jurisdicción.
6) Que, en la especie, el plazo para interponer el reclamo en contra de la denuncia por infracción
individualizada en el motivo 1) precedente venció el día 28 de Septiembre de 2013, por lo que, al
ser interpuesto el día 02 de octubre de 2013, éste resultó ser extemporáneo, razón por la cual
habrá que desestimar la admisibilidad del reclamo interpuesto por el compareciente a fojas 1.
7) Que, conforme a lo expuesto y visto además lo dispuesto en los artículos 97 N° 17, 131, 148 y
165 del Código Tributario,
Nueve vuelta - 9 vta. -
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Declárese inadmisible el reclamo de fojas 1 y siguientes. AL PRIMER OTROSÍ: A sus
autos. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide. AL TRECER, CUARTO Y QUINTO OTROSÍES: Téngase
presente.
Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada y dése aviso por correo electrónico,
todo de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 131° bis del Código Tributario.
Déjense los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-10-11T11:39:44-0300
Miguel Andres Massone Pardo
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.