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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00471-2013 · 22 de noviembre de 2013

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00471-2013
RUC
13-9-0001963-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Catorce - 14 - “CUSSEN ABUD, CLAUDIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001963-1 RIT ES - 18 – 00471-2013 Santiago, veintidós de noviembre de dos mil trece.- VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) A fojas 1, comparece doña Claudia Cussen Abud, cédula nacional de identidad N°15.366.793-4, domiciliada en Vasconia N° 1887, Providencia, Santiago, diseñadora de interiores, solicitando condonación de multa, clausura y retiro del registro de contribuyentes de difícil fiscalización. Fundando su petición, expone que el 08 de agosto de 2013 envió a la Feria de Agricultores de Osorno, para su venta, 31 terneros con la guía de despacho N° 88, en la que se omitió la fecha, por lo que se le notificó su inclusión en la Nómina de Difícil Fiscalización. Agrega que, al solicitar su exclusión de la lista, la Sra. Magaly Zúñiga le notificó Infracción según formulario N° 1083344, de 10 de septiembre del 2013, por no haber colocado la fecha y valorizó la operación en $465.000, exigiéndole notificarse de un giro por $1.395.000 y de una clausura por seis días, condonándose $930.000 de la multa y rebajándose la clausura en 4 días. 2) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, en relación al artículo 97 N° 10 del mismo Código, las denuncias por infracción derivadas del no otorgamiento de guías de despacho en la forma exigida por la ley contemplan solamente sanciones de multa y clausura del establecimiento. Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, estos Tribunales no tienen facultades para condonar sanciones administrativas, cuya prerrogativa exclusiva compete a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en la jurisdicción de su territorio, conforme al artículo 6° letra B) N° 3° del Código Tributario. Que, en dicho sentido, cabe establecer que la solicitud de condonación de multa y clausura y de retiro del registro de contribuyentes de difícil fiscalización incoada por la reclamante, no se ajusta a las materias que deben ser conocidas a través del procedimiento sub-lite. 3) Que, según el artículo 165, inciso primero del Código Tributario, las denuncias por las infracciones sancionadas en el artículo 97, números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21, y en el artículo 109 del Código Tributario, se someten al procedimiento de reclamación establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario. 4) Que, de acuerdo al número 1° del artículo 165 del Código Tributario, las multas establecidas en los números 1 inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio de Impuestos Internos o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago. 5) Que, conforme al número 2° del artículo 165 del Código Tributario, en los casos a que se refieren los números 1 inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del Código Tributario, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a Catorce vuelta – 14 vta. – que se refiere el número 3° del citado artículo 165 del Código Tributario en caso que el contribuyente no haga uso de su derecho de interponer el reclamo previsto en dicho número 3°. 6) Que, por su parte, de acuerdo al número 3° del artículo 165 del Código Tributario, notificado el giro de las multas a que se refiere el número 1°, o las infracciones de que trata el número 2°, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación del giro o de la infracción en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. 7) Que, en la especie, el plazo para interponer reclamación en contra de la denuncia por infracción individualizada en el motivo 1) precedente venció el día 1° de octubre de 2013, por lo que, al ser interpuesta el día 07 de octubre de 2013, ésta resultó ser extemporánea, razón por la cual habrá que desestimar la admisibilidad de la reclamación de fojas 1. 8) Que, conforme a lo expuesto y lo dispuesto en el artículos 1° de la Ley N° 20.322; en los artículos 97 N° 10, 115, y 165 del Código Tributario, RESUELVO: A LO PRINCIPAL: Declárese inadmisible el escrito en que se solicita la condonación de multa, clausura y retiro del registro de contribuyentes de difícil fiscalización, presentado por doña Claudia Cussen Abud. AL PRIMER OTROSÍ: A sus autos. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos. Notifíquese la presente resolución mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal. Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-11-22T13:45:42-0300 Miguel Andres Massone Pardo

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.