Texto de la sentencia
Cien -100-
“LOTUS FESTIVAL SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001974-7
RIT N° GR-18-00454-2013
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Ossandón Salas, abogado, cédula nacional de identidad N°
9.325.412-0, en representación de LOTUS FESTIVAL SpA, sociedad del giro organización y
realización de eventos musicales, RUT N° 76.130.266-3, con domicilio en calle Don Carlos N°2939,
oficina 208, comuna de Las Condes, quien en lo principal de su presentación deduce alegación de
nulidad contra las liquidaciones N° 143 a 151, notificadas por cédula con fecha 24/06/2013,
emanadas de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII).
En el capítulo I de su libelo, titulados: “Antecedentes”, explica que su representada es una
sociedad dedicada a realizar en Chile eventos culturales y artísticos de carácter internacional.
Agrega que gran parte de sus gastos corresponden a pagos hacia el extranjero por concepto de
remuneraciones de artistas y reembolsos de gastos de producción.
Expone que en ese contexto, su representada fue requerida para entregar variada documentación
propia de su giro a fin de determinar la tributación aplicable. Agrega que los contratos con artistas
extranjeros fueron acompañados y tenidos a la vista para liquidar los impuestos.
En un segundo capítulo, denominado: “Fundamentos de la nulidad”, expone en primer lugar,
que éste Tribunal es competente para conocer de la nulidad impetrada, con independencia de la
nomenclatura que se escoja, de toda acción que persiga dejar sin efecto la liquidación de
impuestos reclamada por existir vicios u omisiones que la invalidan.
En segundo lugar, se refiere a la naturaleza jurídica de la liquidación, expresando que es una
resolución administrativa y debe fundarse en un procedimiento administrativo previo legalmente
tramitado y materializarse en un acto administrativo que debe contener los requisitos de todo
acto administrativo, definidos por la Ley 19.880.
En tercer lugar, respecto a los requisitos de validez de la liquidación, manifiesta que la liquidación
reclamada, en cuanto acto administrativo, no sólo debe ajustarse a los requisitos formales, sino
además a requisitos de fondo, en cuanto estas decisiones deben encontrarse revestidas de
suficiente mérito y fundamentos.
Al efecto cita doctrina en abono de su tesis.
En cuarto lugar, respecto a la falta de fundamento e incongruencia de la liquidación reclamada,
menciona que de acuerdo a la hoja de trabajo N°2 (hoja 1), adjunta a la liquidación y atendidas las
especiales características de la actividad desarrollada, esto es, el despliegue de talentos de parte
de músicos o cualquier otro tipo de artistas, el SII consideró aplicable en la especie el artículo 60
inciso 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Refiere, en cuanto a la metodología empleada para calcular el impuesto, la propia hoja de trabajo
señala que en casos que el contribuyente haya omitido su obligación de retener y pagar el
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impuesto, debe distinguirse (hoja 4), según si se ha pactado que el pago de la renta a la persona
extranjera corresponda a una suma líquida libre de tributo o no.
Señala que no obstante lo anterior, en abierta contradicción al texto legal y sin fundamento alguno
en los contratos, el SII interpreta unilateralmente que las sumas pactadas son “liquidas” e incluye
una cláusula de gross up que no existe para incrementar arbitrariamente la base imponible del
impuesto, asumiendo que corresponde a $1.019.605.838.-
Explica las diferencias por impuesto en cuadros resúmenes de contratos entregados por
Lollapalooza Chile 2011, Lollapalooza Chile 2012, asimismo cuadros resumen 2011 y 212 con
información determinada por el SII según liquidación.
En quinto lugar, respecto a los contratos acompañados y tenidos en vista por el SII, expone que
ninguno de los contratos, redactados en inglés y español, tiene pactado incremento o gross up
alguno, de suerte que la metodología empleada en las liquidaciones es abiertamente ilegal.
Expresa que incluso si su representada, hubiera omitido retener, declarar y enterar el impuesto
adicional asociado a las remesas (que no es el caso), ello no implica haber pactado con el artista
extranjero, tácita ni expresamente, ningún incremento o pago de remuneraciones liquidas (libres
de impuestos) hacia el exterior.
Indica que aún sin considerar la descomposición de los pagos y asumiendo que el impuesto
adicional de tasa 20% se aplicase sobre el total de los pagos convenidos, existe un cobro en exceso
ascendente a USD $201.931, derivado del gross up practicado ilegal y unilateralmente por el SII.
En sexto lugar, manifiesta que el perjuicio es sólo subsanable con la nulidad.
Menciona que la resolución recurrida, como acto administrativo y la finalidad de la misma, como
afectación potencial al derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N°24 de la Carta
Fundamental, al servir de antecedente necesario para un acto de disposición patrimonial del
contribuyente, una vez constatado el vicio, el perjuicio debe necesariamente presumirse.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto incidente de nulidad contra las liquidaciones 143 a
151, ya individualizadas, por carecer de manifiesta falta de fundamento.
En el primer otrosí de su libelo, en subsidio de la alegación de nulidad, interpone reclamación
contra las liquidaciones N° 143 a 151, notificadas por cédula con fecha 24/06/2013, emanadas de
la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, a fin de que se desechen en todo o parte.
En primer lugar, respecto a la incorrecta determinación de la base imponible (a favor del Fisco),
refiere que en este punto se reproducen íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos en lo principal.
En segundo lugar, argumenta que el componente de los pagos corresponden a reembolsos de
gastos no sujetos a Impuesto Adicional, toda vez que siguiendo las prácticas exigidas por los
artistas, un componente importante de las sumas remesadas al exterior no tiene por objeto
remunerar al artista, sino solventar gastos asociados a su participación en Chile (hoteles, pasajes
de avión, transporte de equipos, luces, sonidos, etc.), todos gastos que no forman parte de la
remuneración del artista.
Explica que siguiendo el criterio sentado por el SII, y en la medida que un componente de las
remesas al exterior no tenían por objeto pagar servicios prestados en el extranjero sino solventar
los gastos adicionales de producción, no se verificó el hecho gravado con impuesto adicional: ni
como remuneración del artista, ni tampoco como alguno de los hechos gravados por el artículo 59
N°2 del Código Tributario.
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Ciento uno -101-
Expone que tampoco procede el cobro de impuesto adicional por el total de las sumas señaladas
en los contratos, toda vez que un componente de ella no corresponde a fees o remuneraciones del
artista ni tampoco a servicios gravados.
Expresa que hay un exceso de impuesto adicional cobrado indebidamente por el SII, que equivale
a la diferencia entre los USD $319.825 legalmente adeudados y lo indebidamente cobrado en la
liquidación.
En tercer lugar, indica que la oportunidad en que se retiene y paga el impuesto, es antes de que
dichas personas se ausenten del país por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo
con las normas de los artículos 74 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Afirma que su representada retuvo y enteró los impuestos correspondientes en la fecha en que
efectivamente el artista cumple su obligación de hacer, y en la oportunidad señalada por la propia
ley para el caso específico de espectáculos culturales ejecutadas en Chile por personas naturales
extranjeras.
En cuarto lugar, respecto a la improcedencia e inconstitucionalidad de intereses, manifiesta que
existe inconstitucionalidad de los intereses penales del artículo 53 inciso 3° del Código Tributario, y
que además sería improcedente su cálculo, por encontrase mal aplicados y calculados.
En quinto lugar, respecto al impuesto apagado, refiere que las liquidaciones reclamadas no
consideran los impuestos efectivamente pagados por su representada en abril de cada año.
Señala que el eventual impuesto a pagar es USD $39.925 (esto es, la diferencia entre el impuesto
adeudado USD$319.825 y el efectivamente pagado los años 2011 y 2012).
En sexto lugar, respecto a los reajustes y multa, afirma que habiéndose pagado los impuestos en
monto y oportunidad legal, carecen de causa los cobros por éstos conceptos.
Explica que no existiendo impuestos por pagar, no procede la aplicación de reajustes, en cuanto a
las multas, no existiendo retardo en el pago de impuestos, tampoco se incurre en lo dispuesto en
el artículo 97 N° 11 del Código Tributario.
En séptimo lugar, respecto a la carga de la prueba, expone que en armonía con lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, debe entenderse que, acompañada toda la documentación
requerida y cumplida la carga de la prueba por parte del contribuyente, no basta al SII con
impugnarla, desecharla o declararla insuficiente, sin ofrecer y producir elementos probatorios en
el juicio que justifiquen dichas afirmaciones.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las
liquidaciones N°143 a 151, de fecha 24/06/2013, a fin de que se desechen en todas sus partes,
esto es, capital liquidado, reajustes, intereses y multas conforme los fundamentos de hecho y de
derecho expuestos.
A fojas 45, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 52, el SII comparece evacuando el traslado que le fuera conferido.
En el capítulo I de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES N°143 A
151”, explica que mediante Notificación efectuada a través de Formulario 3285, de fecha 03 de
abril de 2011, se solicitó al contribuyente que aportara los antecedentes necesarios para respaldar
los eventos “Lollapalooza Aftershow”, realizado en Cerro San Cristóbal y Alto Barcelona, exigencia
a la que el contribuyente no dio cumplimiento dentro del plazo establecido.
Expone que con fecha 29/03/2012 y 04/04/2012 se requirieron antecedentes que detalla.
Expresa que de la revisión y análisis practicado a los documentos aportados por el contribuyente a
sus declaraciones de impuestos y otros antecedentes que obran en poder del SII, se detectaron
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diferencias que inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto Adicional y la
retención correspondiente. Agrega que conforme al artículo 63 del Código Tributario, se requirió a
Lotus SpA, mediante Citación N° 231 (R) de fecha 13/11/2012, notificada con fecha 14/11/2012,
para presentar antecedentes que aclaren, rectifiquen o confirmen sus declaraciones de impuestos.
Indica que la partida citada, corresponde a Retenciones del Impuesto Adicional correspondían a
rentas pagadas a los artistas extranjeros en el marco de los festivales “Lollapalooza 2011 y 2012”,
durante los períodos tributarios comprendidos desde febrero 2011 a abril 2012.
Manifiesta que atendida la no presentación de respuesta del contribuyente a la Citación y al no
acompañar antecedentes que permitieran aclarar la partida impugnada, se determinó la base
imponible del Impuesto Adicional.
En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su traslado titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIÓN DE HECHO Y DERECHO:”, indica, en primer lugar, respecto al
incidente de nulidad en contra de las Liquidaciones N°143 a 151, su improcedencia por tratarse de
Nulidad de Derecho Público, refiere que la jurisprudencia ha sido uniforme en manifestar que no
es este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza, donde el juez
tributario carece de competencia para pronunciarse, el que sólo puede ser esgrimido en un
proceso diverso y ante juez competente.
En cuanto a la presunción de legalidad de los actos administrativos, señala que cualquier ilegalidad
(de fondo o de forma) que acuse a los actos reclamados, deben ser debidamente probadas y
fundamentadas, no bastando al efecto sus dichos basados en simples apreciaciones de lo que
estima sea una liquidación fundada.
Afirma que las liquidaciones reclamadas contienen fundamentos suficientes y que los dichos de la
reclamante, en relación a esto, no son más que un juicio de valor que no se condice con el cuerpo
de las propias liquidaciones impugnadas.
Explica, respecto a la falta de perjuicio, que el supuesto vicio que indica el reclamante no le
produce perjuicio alguno y por ende no afecta la validez del acto, ya que persiste en que la
fundamentación de las liquidaciones de marras no satisface los estándares que estima
indispensables para comprenderla cabalmente.
En segundo término, respecto a la incorrecta determinación de la base imponible (a favor del
Fisco), indica que atendido lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios (en el cual no
consta que es el artista el que asume el pago del impuesto como parte de su contrato), se pudo
llegar a determinar que la remuneración pactada se estipuló libre de todo impuesto, caso en el
cual, correspondió calcular el impuesto con incremento sobre la remuneración pactada.
En tercer término, respecto a que los componentes de los pagos corresponden a reembolsos de
gastos no sujetos a impuesto adicional, manifiesta que si dichos conceptos forman parte del
contrato de prestación de servicios, debe entenderse que dichas erogaciones forman parte del
precio estipulado y por lo tanto deben agregarse a la base imponible.
En cuarto término, respecto a la oportunidad en que se retiene y paga el impuesto, menciona que
la ley ha establecido que el impuesto debe ser retenido y pagado antes de que dichas personas se
ausenten del país, según las normas de los artículos 74 y 79 de la Ley de Impuesto a la Renta,
pudiendo surgir la duda en cuanto cuál sería el momento en que nace para el pagador de la renta
la obligación de efectuar la retención.
Refiere que no cabe sino concluir que la obligación de retener y por consiguiente, declarar y pagar
la retención, se genera al momento en que se efectúe cada remesa, aún cuando esta se haga en
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calidad de depósito o garantía del cumplimiento del contrato y antes de la presentación del
artista.
En quinto término, respecto a la improcedencia de la inconstitucionalidad de intereses, señala
que el recurso o acción de inaplicabilidad, es la única técnica de control instituida por la
Constitución Política de la República de Chile de 1980 para resguardar el principio de supremacía
constitucional, frente a todo precepto legal vigente que lo transgrede y el fallo que declare la
inconstitucionalidad posee ciertos límites, sólo tiene valor para el caso en que se solicita y en
ningún otro.
Afirma que en virtud de lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no
se extiende a un juicio especial como el presente.
En sexto lugar, respecto al impuesto pagado, explica que el SII procedió a efectuar la liquidación
en que se incluyeron todas las partidas agregadas según la citación, no constando de forma alguna
el supuesto pago de parte de los impuestos adeudados por el reclamante.
En séptimo término, respecto a los reajustes y multas, expone que no habiéndose retenido ni
pagado las sumas correspondientes al impuesto adicional, y no existiendo excepción a la regla
general del artículo 74 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, corresponden los reajustes, intereses,
más la multa respectiva sobre los montos ya reajustados.
En octavo y último lugar, respecto a la carga de la prueba, expresa el onus probandi en materia
tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quien deberá probar con documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
impuesto.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se
confirmen las Liquidaciones N° 143 a 151, emitidas con fecha 21 de junio de 2013, y se condene en
costas al reclamante.
A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 98, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, consistente en Liquidaciones Nos. 143 a 151, emitidas
con fecha 21 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII, acompañada por al reclamante en su libelo y agregada a fojas 34 a 43 de autos, se determinó
para esta un Impuesto Adicional por un total de $1.022.798.243.-, reajustes por un total de
$39.310.638.-, intereses por un total de $357.105.312.- y una multa del artículo 97 N°11 del
Código Tributario de $589.440.125.-, lo que da un total liquidado a marzo de 2013, de
$2.008.654.319.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas, radica en que mediante Notificación
N°0489868, de 03/04/2011, se solicitó al contribuyente que aportara antecedentes necesarios
para respaldar los eventos “Lollapalooza Aftershow”, exigencia a la que el contribuyente no dio
cumplimiento dentro del plazo establecido, asimismo, con fecha 29/03/2012 y 04/04/2012, se
requirieron antecedentes y producto de la revisión y análisis practicado a los documentos
aportados por el contribuyente, a sus declaraciones de impuestos y otros antecedentes que obran
en poder del SII, se detectaron diferencias que inciden en la determinación de la base imponible
del Impuesto Adicional y de la retención correspondiente; por lo que de conformidad al artículo 63
del Código Tributario, se requirió a Lotus SpA, mediante Citación N° 231 (R) de fecha 13/11/2012,
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Ciento dos vuelta -102 vta.-
para presentar antecedentes que aclaren, rectifiquen o confirmen sus declaraciones de impuestos,
la partida citada corresponde a las Retenciones del Impuesto Adicional (artículo 60, 74 N°4, 79 y 82
L.I.R.) correspondían a rentas pagadas a los artistas extranjeros en el marco de los festivales
“Lollapalooza 2011 y 2012”, durante los períodos tributarios comprendidos desde febrero 2011 a
abril 2012; no presentando el contribuyente respuesta a la Citación ni acompañando antecedentes
para aclarar la partida impugnada.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, en lo principal de fojas
1, la contribuyente reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de las liquidaciones
individualizadas en el motivo precedente, porque carecen de manifiesta falta de fundamento,
atendido que ninguno de los contratos con artistas extranjeros, tiene pactado incremento o gross
up alguno, siendo la metodología empleada en las liquidaciones abiertamente ilegal, existiendo un
cobro en exceso de USD $201.931; y, en el otrosí de fojas 1, en subsidio, ha incoado reclamo en
contra de las referidas lliquidaciones, solicitando que se desechen en todo o parte, porque existe
una incorrecta determinación de la base imponible (a favor del Fisco) [sic]; porque los pagos
corresponden a reembolsos de gastos no sujetos a Impuesto Adicional; porque la reclamante
retuvo y enteró los impuestos correspondientes en la oportunidad señalada por la propia ley;
porque son inconstitucionales e improcedentes los intereses penales del artículo 53 inciso 3 del
Código Tributario; y, porque las liquidaciones no consideran los impuestos efectivamente pagados
por su representada en abril de cada año, por lo que tampoco procede el cobro de reajustes y
multas.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas, porque carecen de manifiesta
falta de fundamento, atendido que la metodología empleada en las liquidaciones es abiertamente
ilegal; y, 2) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque existe
una incorrecta determinación de la base imponible; porque los pagos corresponden a reembolsos
de gastos no sujetos a Impuesto Adicional; porque retuvo y enteró los impuestos correspondientes
en la oportunidad señalada por la propia ley; porque son inconstitucionales e improcedentes los
intereses penales del artículo 53 inciso 3° del Código Tributario; y, porque las liquidaciones no
consideran los impuestos efectivamente pagados, no procediendo el cobro de reajustes y multas.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante es una sociedad dedicada a organizar y realizar en Chile eventos musicales y
culturales y la explotación comercial de todas las actividades conexas con la realización de
dichos eventos.
- Durante los años 2011 (2 y 3 de abril) y 2012 (31 de marzo y 1 de abril), la reclamante
organizó el festival musical “Lollapalooza”, para cuya realización se requirió la contratación
de diversos artistas extranjeros.
- En virtud de los contratos celebrados con cada uno de los artistas y atendida su calidad de
no residentes, la parte reclamante efectuó remesas de dinero al extranjero, en las fechas
pactadas en cada contrato.
- Con fecha 21 de junio de 2013, el SII emitió las liquidaciones reclamadas en autos.
5°) Que conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la improcedencia de aplicar al caso sub-lite la metodología del
incremento o “gross up” de la base imponible del Impuesto Adicional.
2) Antecedentes que acrediten que los “pagos por producción” no tienen la calidad de
rentas, sino de “reembolso de gastos”.
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Ciento tres -103-
3) Antecedentes que acrediten que el Impuesto Adicional fue retenido, declarado y pagado
oportunamente por la reclamante.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 27 a 43 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°111-
2013, según consta en certificado agregado a fojas 47.
7°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado las alegaciones de la reclamante, no
aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación.
8°) Que antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple: (1) 62 impresiones de Contratos de Ejecución Artística, custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°111-2013, según consta en certificado agregado a fojas 47, en que
consta que los contratos ofrecidos en el segundo otrosí de fojas 1, signados con los números 1 al 4;
6 a 30; 32 a 44; 49; 52; 53; 55; 57; y, 59 a 62 se encuentran redactados en idioma inglés y no se
encuentran suscritos por las partes. Asimismo, consta que en las impresiones de los contratos
signados con los números: 5.- Celebrado con fecha 27 de marzo de 2011, entre “Bomba Estéreo” y
la reclamante, se conviene que el Promotor pagará al Artista la cantidad única y total de USD
$12.000, libres de impuestos por concepto de honorarios, el que no se encuentra suscrito por las
partes; 31.- Celebrado con fecha 22 de marzo de 2011, entre “Zeta Bosio” y la reclamante, se
conviene que el Promotor pagará al Artista la cantidad única y total de USD $11.500, impuestos
incluidos por concepto de honorarios, contrato que no se encuentra suscrito por las partes; 45.-
Celebrado con fecha 22 de diciembre de 2011, entre “Gush” y la reclamante, se conviene que el
Promotor pagará a el Artista la cantidad única y total de USD $3.500, por concepto de gastos de
producción para cubrir una parte de los pasajes aéreos y no se cancelarán Fees por conceptos de
honorarios afectos a impuestos, el que no se encuentra suscrito por las partes; 46.- Celebrado con
fecha 31 de marzo de 2012, entre “Gustavo Cordera” y la reclamante, se conviene que el Promotor
pagará a el Artista la cantidad única y total de USD $11.600, bajo un contrato de promoción
considerando que este valor cubre solamente los costos de producción, vuelos aéreos, y otros no
afectos a impuestos de artistas por concepto de honorarios, y se cancelará un Fee de USD $2.000,
por concepto de honorarios afectos a impuestos del 20% USD $400, contrato que no se encuentra
suscrito por las partes; 47.- Celebrado con fecha 19 de enero de 2012, entre “Hoppo!” y la
reclamante, se conviene que el Promotor pagará a el Artista la cantidad única y total de USD
$5.000, por concepto de gastos de producción para cubrir una parte de los pasajes aéreos y no se
cancelarán Fees por conceptos de honorarios afectos a impuestos, contrato que no se encuentra
suscrito por las partes; 48.- Celebrado con fecha 17 de noviembre de 2012, entre “Illya Kuryaki &
the Valderramas” y la reclamante, se conviene que el Promotor pagará a el Artista la cantidad
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única y total de USD $38.000, bajo un contrato de promoción considerando que este valor cubre
solamente los costos de producción, vuelos aéreos, y otros no afectos a impuestos de artistas por
concepto de honorarios, y se cancelará un Fee de USD $10.000, por concepto de honorarios
afectos a impuestos del 20% USD $2.000, contrato que no se encuentra suscrito por las partes;
51.- Celebrado con fecha 11 de noviembre de 2012, entre “Morodo” y la reclamante, se conviene
que el Promotor pagará a el Artista la cantidad única y total de USD $23.330, bajo un contrato de
promoción considerando que este valor cubre solamente los costos de producción, vuelos aéreos,
y otros no afectos a impuestos de artistas por concepto de honorarios, y se cancelará un Fee de
USD $5.000, por concepto de honorarios afectos a impuestos del 20% USD $1.000, contrato que
no se encuentra suscrito por las partes; 54.- Celebrado con fecha 17 de noviembre de 2012, entre
“Plebe Rude” y la reclamante, se conviene que el Promotor pagará a el Artista la cantidad única y
total de USD $8.800, bajo un contrato de promoción considerando que este valor cubre solamente
los costos de producción, vuelos aéreos y otros no afectos a impuestos de artistas por concepto de
honorarios, y se cancelará un Fee de USD $1.000, por concepto de honorarios afectos a impuestos
del 20% USD $200, contrato que no se encuentra suscrito por las partes; 56.- Celebrado con fecha
20 de noviembre de 2012, entre “Pulenta” y la reclamante, se conviene que el Promotor pagará a
el Artista la cantidad única y total de USD $10.800, bajo un contrato de promoción considerando
que este valor cubre solamente los costos de producción, vuelos aéreos y otros no afectos a
impuestos de artistas por concepto de honorarios, y se cancelará un Fee de USD $1.000, por
concepto de honorarios afectos a impuestos del 20% USD $200, contrato que no se encuentra
suscrito por las partes; y, 58.- Celebrado con fecha 14 de diciembre de 2012, entre “Systema
Solar” y la reclamante, se conviene que el Promotor pagará a el Artista la cantidad única y total de
USD $8.800, bajo un contrato de promoción considerando que este valor cubre solamente los
costos de producción, vuelos aéreos y otros no afectos a impuestos de artistas por concepto de
honorarios, y se cancelará un Fee de USD $1.000, por concepto de honorarios afectos a impuestos
del 20% USD $200, contrato que no se encuentra suscrito por las partes; (2) Notificación N° 3942,
folio 1338670, de fecha 19/11/2012, que notifica Citación N°213 de 13/11/2012, ambas agregadas
de fojas 27 a 32 vuelta, constando en esta última que el SII efectuó tres notificaciones requiriendo
antecedentes a la sociedad reclamante (03/04/2011, 29/03/2012 y 04/04/2012), señalando que
los antecedentes de hecho que fundan la Citación, son que Lotus Festival SpA aportó contratos
suscritos con artistas extranjeros, firmados sólo por representantes de Lotus SpA, una tabla con
detalle de montos remesados al extranjero y algunos comprobantes de retenciones parciales de
impuestos, por lo que se notifica al contribuyente que aclare, rectifique, amplíe o confirme sus
declaraciones por los conceptos y montos referidos a: a) Impuesto Adicional por el uso, goce y
explotación de marca “Lollapalozza” por los períodos tributarios febrero 2011 a septiembre de
2012; y b) Retención de Impuesto Adicional por rentas de artistas extranjeros en el marco de los
Festivales “Lollapalooza 2011 y 2012”. Asimismo se consigna en la Citación que si no lograre
acreditar lo solicitado dentro de plazo, se procederá a efectuar la determinación administrativa de
los impuestos correspondientes; y, (3) Liquidaciones Nos. 143 a 151, de 21 de junio de 2013,
agregadas de fojas 34 a 43, que determinaron a la sociedad reclamante un Impuesto Adicional por
un total de $1.022.798.243.-, reajustes por un total de $39.310.638.-, intereses por un total de
$357.105.312.- y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario de $589.440.125.-, lo que da
un total liquidado a marzo de 2013 de $2.008.654.319.-; invocando como fundamento que dicha
parte no dio respuesta a la Citación N° 231 (R) de fecha 13/11/2012, ni presentó antecedentes
para aclarar, rectificar o confirmar sus declaraciones de impuestos, referidas a acreditar el
Impuesto Adicional por el uso, goce y explotación de marca “Lollapalozza” y la retención del
Impuesto Adicional por rentas de artistas extranjeros en el marco de los Festivales “Lollapalooza
2011 y 2012”, procediéndose a efectuar la determinación administrativa de los impuestos
correspondientes;
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Ciento cuatro -104-
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES, FORMULADA POR VÍA
PRINCIPAL, PORQUE CARECEN DE MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO, ATENDIDO QUE NINGUNO DE LOS
CONTRATOS CON ARTISTAS EXTRANJEROS, TIENE PACTADO INCREMENTO O GROSS UP ALGUNO, SIENDO LA
METODOLOGÍA EMPLEADA EN LAS LIQUIDACIONES ABIERTAMENTE ILEGAL, EXISTIENDO UN COBRO EN EXCESO DE
USD $201.931.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y (3)
del motivo 9°) –consistentes en Notificación N° 3942, folio 1338670, de fecha 19/11/2012, Citación
N°213 de 13/11/2012 y Liquidaciones Nos. 143 a 151, de 21 de junio de 2013–, se debe tener por
acreditado y establecido que el SII efectuó tres notificaciones requiriendo antecedentes a la
sociedad reclamante, con fechas 03/04/2011, 29/03/2012 y 04/04/2012, para luego emitir una
Citación, todo ello con la finalidad que dicha sociedad aclarara, rectificara o confirmara sus
declaraciones de impuestos, referidas a acreditar el Impuesto Adicional por el uso, goce y
explotación de la marca “Lollapalooza” por los períodos tributarios febrero 2011 a septiembre de
2012, y la retención del Impuesto Adicional por rentas de artistas extranjeros en el marco de los
Festivales “Lollapalooza 2011 y 2012”. Asimismo que se le informó en la Citación que si no lograre
acreditar lo solicitado dentro de plazo, se procedería a efectuar la determinación administrativa de
los impuestos correspondientes.
De igual forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2)
del motivo 9°) –consistente en Notificación N° 3942 y Citación N°213 de 13/11/2012–, se debe
tener por acreditado y establecido que en sede administrativa la reclamante aportó contratos
suscritos con artistas extranjeros, firmados sólo por representantes de Lotus SpA, una tabla con
detalle de montos remesados al extranjero y algunos comprobantes de retenciones parciales de
impuestos.
Por otra parte, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo precedente, consistente en contratos ofrecidos en el segundo otrosí de fojas 1, signados
con los números 1 al 4; 6 a 30; 32 a 44; 49; 52; 53; 55; 57; y, 59 a 62 por tratarse de impresiones de
documentos extendidos en lengua extranjera, sin que fuesen acompañadas las debidas
traducciones o se solicitara su traducción en la oportunidad pertinente, conforme lo dispuesto por
el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que, además, no se encuentran
suscritos o firmados por las partes que intervienen en ellos.
Así mismo, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del mismo
motivo precedente, consistente en contratos ofrecidos en el segundo otrosí de fojas 1, signados
con los números 5, 31, 45, 46, 47, 48, 51, 54, 56 y 58, consistente en impresiones de documentos
titulados como “CONTRATO ACTUACIÓN …”, toda vez que estos no se encuentren suscritos por las
partes comparecientes en ellos.
Es así, que por los motivos expuestos precedentemente, este sentenciador restará mérito
probatorio a los documentos acompañados por la actora y custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el número 111-2013, ya descritos en el motivo 9° precedente.
11°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
12°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con
el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de
atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación
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Ciento cuatro vuelta -104 vta.-
de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.
13°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para
dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta
o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante
la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
14°) Que de acuerdo a lo expuesto, a juicio de este sentenciador, la liquidación reclamada es la
consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no adolece de
falta de fundamentos de hecho, habida consideración que tal liquidación se funda precisamente
en el hecho que se detectaron diferencias que inciden en la determinación de la base imponible
del Impuesto Adicional y de la retención correspondiente, no presentando el contribuyente
respuesta a la Citación ni acompañando antecedentes suficientes para aclarar la partida
impugnada.
15°) Que, según se desprende del examen de la copia de la liquidación reclamada aportada por la
propia parte reclamante (agregada de fojas 34 a 43), dicha liquidación está compuesta de las
siguientes partes: 1) Una carátula de una página, que contiene el número de las liquidaciones, la
unidad emisora, la fecha de su emisión, la individualización del contribuyente y de su
representante legal, la dirección del contribuyente, el monto de los impuestos liquidados,
reajustes, intereses y multas, el período tributario al que pertenecen y la firma y timbre de los
funcionarios liquidadores; y, 2) Un anexo de 9 páginas (Hoja de Trabajo N° 2 Monto de Diferencias
Detectadas), que expone: I.- los antecedentes del contribuyente, II.- Antecedentes del proceso de
fiscalización, III.- Fundamentos de la Liquidación y normativa legal, y IV.- la determinación
aritmética del impuesto adicional según contratos aportados, concluyendo con la firma y timbre
de los funcionarios liquidadores.
16°) Que de acuerdo a lo expuesto, la liquidación reclamada contiene la expresión de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, haciendo posible la adecuada
defensa de los derechos del contribuyente, así como la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
lo que ha permitido a la parte reclamante incoar en tiempo y forma el reclamo sub-lite,
impugnando detalladamente los conceptos de la liquidación reclamada, por lo que conforme lo
expuesto, se rechazará la solicitud de nulidad de la liquidación reclamada basada en su falta de
fundamentación e incongruencia.
III.- EN CUANTO AL RECLAMO TRIBUTARIO INTERPUESTO EN CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES IMPUGNADAS.
17°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los fundamentos
de la reclamante para solicitar que se desechen en todo o parte las liquidaciones reclamadas.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que en las liquidaciones reclamadas existe una
incorrecta determinación de la base imponible, al incluir en los contratos un gross up
inexistente.
18°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
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Ciento cinco -105-
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
19°) Que, en lo que resulta relevante analizar, la parte reclamante ha aportado al proceso 62
impresiones de Contratos de Ejecución Artística, custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°111-2013, según consta en certificado agregado a fojas 47, en que consta que los contratos
ofrecidos en el segundo otrosí de fojas 1, signados con los números 1 al 4; 6 a 30; 32 a 44; 49; 52;
53; 55; 57; y, 59 a 62 se encuentran redactados en idioma inglés y no se encuentran suscritos por
las partes; antecedentes que por sí solos resultan insuficientes para explicar y acreditar la
incorrecta determinación de la base imponible alegada por la reclamante, al incluirse por el SII un
gross up inexistente respecto de los contratos, sin perjuicio que ya se desestimó su mérito
probatorio en el motivo 10° precedente y tampoco se ha presentado documentación de respaldo
que demuestren la veracidad de sus declaraciones, por lo que la presente alegación será
desestimada.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el componente de los pagos corresponden a
reembolsos de gastos no sujetos a Impuesto Adicional.
20°) Que, atendido que la única prueba acompañada por la reclamante ha sido desestimada en el
motivo 10° precedente, se estará a lo ahí razonado para rechazar esta alegación de la reclamante
relativa a que el componente de los pagos corresponden a reembolsos de gastos no sujetos a
Impuesto Adicional, no estando respaldada la fuente de la obligación como son los contratos, ni
estando acompañados tampoco los respectivos comprobantes de pago por reembolso de gastos,
lo que hará desechar el fundamento esgrimido en éste acápite.
c) En cuanto a la alegación de la actora que retuvo y enteró los impuestos correspondientes en
la oportunidad legal.
21°) Que, la parte reclamante no aportó ninguna prueba tendiente a acreditar su afirmación
relativa a que retuvo y enteró los impuestos correspondientes en la oportunidad legal, limitándose
a señalar específicamente a fojas 13 de su libelo de reclamo que de acuerdo a formularios 50 que
acompañaría en la fase probatoria (hecho que no ocurrió), se encuentran pagados la suma de USD
$279.900 los año 2011 y 2012, no acompañando tampoco registros contables pertinentes, por lo
que de igual forma se rechazará esta alegación.
d) En cuanto a la alegación de la actora que son inconstitucionales e improcedentes los intereses
penales del artículo 53 inciso 3 del Código Tributario.
22°) Que el artículo 53, inciso primero del Código Tributario, dispone expresamente que todo
impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal, se reajustará en el mismo
porcentaje de aumento que haya experimentado el I.P.C. en el período comprendido entre el
último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que
precede al de su pago.
A su vez, el inciso tercero de la disposición legal citada, preceptúa que el contribuyente estará
afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de
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Ciento cinco vuelta -105 vta.-
mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que se adeudare de cualquier clase de
impuestos y contribuciones.
Por su parte, el inciso quinto del precepto citado dispone que no procederá el reajuste ni se
devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el
pago se haya debido a causa imputable al SII o a Tesorerías, lo cual deberá ser declarado por el
respectivo Director Regional o el Tesorero Provincial, en su caso.
23°) Que, considerando que el SII llevó a cabo la fiscalización y practicó la liquidación reclamada
dentro de los plazos previstos por el Código Tributario y teniendo además presente que el
contribuyente no acreditó en autos que retuvo y enteró los impuestos correspondientes en la
oportunidad legal, como se señaló en el motivo 21°) precedente, y que ese mismo cuerpo legal
establece los recargos legales aplicables en caso de atraso en el pago de impuestos, se rechazará la
solicitud de ser improcedentes los intereses penales del artículo 53 inciso 3 del Código Tributario.
e) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que las liquidaciones no consideran los
impuestos efectivamente pagados por su representada en abril de cada año, por lo que tampoco
procede el cobro de reajustes y multas.
24°) Que la reclamante también ha alegado que las liquidaciones no consideran los impuestos
efectivamente pagados por su representada en abril de cada año, por lo que tampoco procede el
cobro de reajustes y multas, pero como no ha acreditado el presupuesto base de esta alegación,
cual es el pago de los impuestos respetivos, tal como se señaló en el motivo 21° precedente, se
rechazará también esta alegación de la reclamante.
IV.- CUESTIONES FINALES.
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 127, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario;
los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la alegación de nulidad de lo principal de fojas 1 interpuesta por don Carlos
Ossandón Salas, cédula nacional de identidad N°9.325.412-0, en representación de LOTUS
FESTIVAL SpA, RUT N° 76.130.266-3, en contra de las Liquidaciones Nos 143 a 151, emitidas con
fecha 21 de junio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
II. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en el primer otrosí de fojas 1, por don
Carlos Ossandón Salas, cédula nacional de identidad N°9.325.412-0, en representación de LOTUS
FESTIVAL SpA, RUT N° 76.130.266-3, en contra de las Liquidaciones Nos 143 a 151, emitidas con
fecha 21 de junio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
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Ciento seis -106-
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don María Consuelo Muñoz Moller, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-08-23T15:16:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.