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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00479-2013 · 14 de julio de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00479-2013
RUC
13-9-0001985-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y siete – 97 “CARNICERÍA ELGUETA Y DIAZ LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT GR - 18 - 00479-2013 RUC N° 13-9-0001985-2 Santiago, catorce de julio de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Carlos Elgueta Chandía, empresario, RUT N°8.624.241-9, en representación de CARNICERIA ELGUETA Y DÍAZ LIMITADA, RUT N°76.644.570-5, ambos domiciliados en calle Superintendente Luis Moreno Paz N°0202, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario, en procedimiento general de reclamación, en contra de las Liquidaciones Nos. 04 a la 16, todas emitidas con fecha 04 de julio de 2013, por la Unidad de La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dichas liquidaciones, por carecer de la más mínima fundamentación y, en subsidio, que se deje sin efecto las Liquidaciones Nos. 04 a la N°15, por encontrarse plenamente probado el derecho al IVA crédito fiscal objetado por el Servicio de Impuestos Internos y, además, que se deje sin efecto la Liquidación N°16 o, bien, se rebaje esta liquidación, aplicando un margen de utilidad razonable a la actividad que desarrolló la reclamante en el AT 2009, reconociendo la parte del impuesto de primera categoría que esa parte ya pagó por el AT 2009, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes y partidas liquidadas, explica que la reclamante ha estado sujeta a un proceso de auditoría por parte de la Unidad de La Florida del Servicio de Impuestos Internos y que, en el marco de dicha revisión, el Servicio, con fecha 04 de julio de 2013, ha decidido notificar las liquidaciones reclamadas, exponiendo algunos de los fundamentos de las mismas. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, en primer lugar, expresa que las liquidaciones adolecen de vicios o errores manifiestos, que vulneran las normas de la Ley N°19.880 y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que ante la no presentación de la contabilidad completa de la reclamante, se solicitó al Director Regional un pronunciamiento sobre tasación de acuerdo al artículo 35 del D.L. N°824 y que el Ordinario N°497/2013 determinó un margen para el año tributario 2012 de 26,50%. Agrega que a la reclamante sólo se le notificó las liquidaciones reclamadas, en cuya Hoja N°1 se indica el mencionado margen y en la Hoja N°2 se incluye un cuadro que expone como ventas totales $128.170.315 y se les aplica un margen de 73,50% para determinar una base imponible de $94.205.182. Manifiesta que el Ordinario N°497/2013 mencionado en la Hoja N°1 de las liquidaciones es un acto que por su naturaleza afecta directamente a la reclamante, por lo que debió haberse notificado a ésta o, bien, haberse incluido su contenido en el cuerpo de las liquidaciones, para que la reclamante hubiese podido tomar conocimiento de su contenido, lo que no ocurrió, dejando a dicha parte en la indefensión, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 45 y 11, inciso segundo de la Ley N°19.880. Menciona que el hecho que la reclamante no haya podido conocer el contenido del Ordinario N°497/2013 afecta la garantía del debido proceso, consagrada en la Constitución Política y reconocida en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6bd0cd5-6bf3-4d2e-b669-d15273ff8a1a Timbre Electrónico Noventa y siete vuelta – 97 vta. Concluye esta alegación señalando que la falta de fundamentación de las liquidaciones y la falta de notificación del Ordinario N°497/2013 justifican que se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, ya sea totalmente o en la parte que el Tribunal determine. En segundo término y en forma subsidiaria, solicita que se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, ya sea totalmente o en la parte que el Tribunal determine, refiriendo que el crédito fiscal IVA impugnado se encuentra debidamente acreditado, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del D.L. N°825/74 y, además, que el porcentaje determinado por el Servicio para tasar la base imponible de Primera Categoría resulta ininteligible en cuanto a su cálculo y es también excesivo. Señala que acompaña en un otrosí todas las facturas que dan cuenta de las compras que la reclamante realizó en los períodos objetados y que dan cuenta de compras de insumos y gastos generales vinculados al giro del negocio. Sostiene que esas facturas cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, han sido oportunamente contabilizadas y declaradas en los Formularios 29. Hace presente que si bien su representada sufrió una pérdida de documentación, rehízo su Libro de Compras, el cual fue debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que han detectado errores menores en el cálculo del crédito fiscal IVA, que detalla en un cuadro inserto a fojas 5, por lo que, por esos montos, aceptan la deducción de dicho crédito y la diferencia de impuesto a pagar. Concluye esta alegación señalando que las facturas acompañadas acreditan el crédito fiscal IVA, lo que justifica que se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, ya sea totalmente o en la parte que el Tribunal determine. En tercer lugar, alega que la tasación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2009 es errónea, no se ajusta a los parámetros que establece el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y contiene errores que la invalidan. Explica que el Servicio de Impuestos Internos indica en las liquidaciones reclamadas que la tasación determinada en el Ordinario N°497/2013 fue por el año tributario 2012, no obstante que el año tributario liquidado a la reclamante fue el AT 2009, por lo que desde ya solicita que se deje sin efecto la Liquidación N°16, por fundarse en márgenes de tasación determinados por el Director Regional para un año distinto al liquidado. Expone que, además, el Servicio tasó la base imponible y aplicó un porcentaje de 73,50% como renta líquida, siendo que en la Hoja N°1 de las liquidaciones señalaba que el porcentaje a aplicar era 26,50%. Expresa que en el giro de las carnicerías no existe un margen de ganancia del 73,50% sobre el total de las ventas, agregando que se puede aventurar que no existe actividad en el comercio detallista que llegue a esos valores. Agrega que tal vez exista un error en el cálculo del Servicio, pero es una cuestión que la reclamante no ha podido conocer debido a la falta de notificación del Ordinario N°497/2013. Indica que también existe un vicio de legalidad, ya que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ordena que el Director Regional tase alternativamente en base a 2 parámetros: 10% del capital del contribuyente o, bien, un porcentaje de las ventas del ejercicio, que se calcula tomado como base, entre otros antecedentes, un promedio de porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes del mismo giro o de la misma plaza. Agrega que el Servicio no ha explicitado los fundamentos para fijar el margen de rentabilidad del 73,50%, por lo que afirma que la tasación es ilegal, al no satisfacer las exigencias legales antes señaladas. Concluye esta alegación señalando que corresponde que el Tribunal restablezca el imperio del derecho y deje sin efecto la Liquidación N°16/2013 o, bien, la rebaje, aplicando un margen de utilidad razonable a la actividad que desarrolló la reclamante en el AT 2009, para lo cual propone Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6bd0cd5-6bf3-4d2e-b669-d15273ff8a1a Timbre Electrónico Noventa y ocho – 98 un margen de 12%, que se acerca más a lo que un negocio minorista puede obtener como ganancia sobre las ventas y, además, reconociendo la parte del Impuesto de Primera Categoría que su representada ya pagó por el AT 2009. A fojas 30, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 37, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, por los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 18 de noviembre de 2010, la reclamante presentó al Servicio Formulario 3238, sobre Aviso - Informe Pérdida - Inutilización de Documentos, autodenunciando la pérdida de las facturas emitidas Nos. 1 a 38; el Libro de Compras y Ventas correspondiente al período que va desde el 27.09.2006 hasta el 30.12.2008, folios 1 al 25; y, el libro empastado correspondientes al período que va desde el 09.10.2006 al 30.11.2008, folios 1 al 24, indicando como fecha de pérdida de los mismos el 11 de noviembre del año 2010. Agrega que con fecha 17 de diciembre de 2010, mediante Resolución Exenta N°12.317, notificada por cédula con fecha 21.12.2010 (Notificación N°1842) en la persona de Loreto Vargas Rojas, RUT N°17.243.790-7, en el domicilio de San Juan N°2139, comuna de Puente Alto, se ordenó la reconstitución del Libro de Compras y Ventas del período enero a diciembre de 2008, concediéndose un plazo de 45 días contados desde la notificación referida. Añade que con fecha 16 de marzo del año 2011, mediante Acta de Denuncia de Infracción, folio 25052007, notificada por cédula, se notificó a la reclamante la infracción del artículo 97 N°16 del Código Tributario, ya que la pérdida fue calificada de no fortuita y con carácter de grave y, dado que no compareció a la Unidad de La Florida en la fecha que se le indicó en dicha notificación, mediante Resolución SR-49, de fecha 04.04.2011, se le aplicó una multa de $284.025. Agrega que con fecha 16 de marzo del año 2011, atendido el hecho que la reclamante no reconstituyó [el Libro de Compras y Ventas] de acuerdo a lo ordenado en la Resolución Exenta precedentemente indicada, se notificó la infracción del artículo 97 N°16 del Código Tributario (Notificación N°1101688) y, dado que no compareció a la Unidad de La Florida en la fecha que se le indicó en dicha notificación, mediante Resolución SR-48, de fecha 04.04.2011, se le aplicó una multa de $113.610. Expone que con fecha 13 de mayo de 2011, se efectuó Notificación N°08/2011, conforme a la Ley N°18.320, por cédula dejada en el domicilio de San Juan N°2139, comuna de Puente Alto, en la que se solicitó a la reclamante, para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, correspondiente a los períodos tributarios de mayo 2008 a abril de 2011 y de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente, los antecedentes que detalla en su libelo. Agrega que a la señalada notificación la reclamante no dio cumplimiento. Expresa que con fecha 12 de septiembre de 2012, dado el incumplimiento referido precedentemente, se emitió Citación N° 34, notificada con fecha 13.09.2012, por cédula dejada en el domicilio de San Juan N°2139, comuna de Puente Alto (Notificación N°1360/2012), mediante la cual se solicitó a la reclamante que acreditara, mediante documentación fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la concurrencia oportuna, esto es, al momento de presentar sus declaraciones mensuales de impuestos correspondientes a los períodos tributarios de enero de 2008 a diciembre de 2009, de todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la procedencia del crédito fiscal IVA, particularmente lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y la correcta imputación de los costos y/o gastos del ejercicio comercial 2008, atendido lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que con fecha 04 de julio del año 2013, atendido el hecho que la reclamante no dio respuesta a la Citación N°34, de fecha 12.09.2012, se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6bd0cd5-6bf3-4d2e-b669-d15273ff8a1a Timbre Electrónico Noventa y ocho vuelta – 98 vta. En el capítulo II de su libelo, menciona los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, refiere los hechos no controvertidos. En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, señala que las liquidaciones reclamadas cumplen con los requisitos legales de fundamentación suficiente y de ser motivadas. Sostiene que es la liquidación la que debe ser debidamente notificada, lo que ha ocurrido en autos y no los ordinarios mediante los cuales se establezcan los porcentajes a aplicar sobre las ventas del ejercicio de los contribuyentes, para efectos de presumir su renta mínima imponible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Explica que en virtud de lo dispuesto por el artículo 35, inciso segundo del Código Tributario no se notificó el Ordinario N°497/2013, por cuanto en él se toman en consideración datos contenidos en declaraciones de impuestos de otros contribuyentes. Expone que, por lo demás, corresponde a la reclamante desvirtuar que dicho porcentaje no se condice con la realidad, lo que no acontece en el reclamo de autos, el que se limita a señalar que el referido ordinario no le fue notificado y que en caso de corresponder aplicar un porcentaje, debiera ser del 12%, porcentaje que no fundamenta. Hace presente que, sin perjuicio de lo anterior, en la Liquidación N°16 se aplicó erróneamente el porcentaje de rentabilidad sobre las ventas de la reclamante, correspondientes al ejercicio comercial 2008, por cuanto en el Ordinario N°497, de 05.06.2013, se determinó que aquél debe ser del 26,50% y en dicha liquidación se aplicó un 73,50%, según consta al final de la Hoja N°2. Expresa que en lo que dice relación al año tributario al que corresponde el porcentaje establecido en el referido Ordinario N°497/2013, la referencia al 2012 constituye un mero error de tipeo (Hoja N°1 del cuerpo de las liquidaciones), agregando que de la carátula de las liquidaciones y del cuerpo de ellas, queda absolutamente claro que la tasación en conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dice relación con el año tributario 2009. En segundo término, indica que el fundamento de las liquidaciones reclamadas es la falta de acreditación de las partidas citadas, lo que representa un incumplimiento de la reclamante, pues sobre esta pesaba la obligación de acreditación que establece el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que previamente se notificó y citó a la reclamante y ésta no acompañó antecedentes, por lo que al momento de emitirse las liquidaciones reclamadas el Servicio no contaba con los antecedentes para verificar las partidas citadas. En tercer lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de revisar las declaraciones de impuestos presentada por los contribuyentes. Agrega que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación o determinación autónoma de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para revisar las declaraciones y determinar heterónomamente diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Añade que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. A fojas 85, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 95, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6bd0cd5-6bf3-4d2e-b669-d15273ff8a1a Timbre Electrónico Noventa y nueve – 99 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con la letra e), agregada de fojas 9 a 12, las Liquidaciones Nos. 04 a 15, emitidas con fecha 04 de julio de 2013, por la Unidad de La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante, por los meses de enero a diciembre de 2008, un IVA de $20.314.146, reajustes de $2.255.060, intereses de $20.472.118 y multas de $13.541.525; en tanto que la Liquidación N° 16, emitida con igual fecha y por la misma unidad del Servicio le determinó, para el año tributario 2009, un Impuesto de Primera Categoría de $13.432.085, reajustes de $1.222.320 e intereses de $11.210.620, lo que da un total liquidado al mes de julio de 2013 de $82.447.874. Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que la reclamante no dio respuesta a la notificación de requerimiento de antecedentes y tampoco a la citación, de modo que no pudo acreditar la concurrencia oportuna de todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la procedencia del crédito fiscal IVA, particularmente lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, además, no pudo acreditar la correcta imputación de costos y/o gastos de los ejercicios comerciales 2009 a 2011, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 24 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por carecer de la fundamentación que permita a la reclamante conocer los antecedentes que tuvo el SII para tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2009; b) En subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 04 a 15, por encontrarse plenamente acreditado el derecho al IVA crédito fiscal y, además, dejar sin efecto la Liquidación N°16 o, bien, rebajar esta liquidación, aplicando un margen de utilidad razonable a la actividad que desarrolló la reclamante en el AT 2009, y reconocer la parte del Impuesto de Primera Categoría ya pagado por el AT 2009. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante ha estado sujeta a un proceso de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. - Con fecha 4 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos. 04 a 16. - En la Liquidación N°16, se aplicó erróneamente el porcentaje de rentabilidad sobre las ventas de la reclamante, correspondientes al ejercicio comercial 2008, por cuanto en el Ordinario N°497, de 05.06.2013, se determinó que aquél debe ser del 26,50% y en dicha liquidación se aplicó un 73,50%, según consta al final de la Hoja N°2. - Por otro lado, la reclamante cometió errores menores en el cálculo del crédito fiscal IVA de los períodos liquidados. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 85, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan el derecho del reclamante a utilizar el IVA crédito fiscal impugnado en las liquidaciones reclamadas. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que demuestran tanto el porcentaje como la base de cálculo que deben ser utilizados para determinar la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante. 3) Efectividad que la reclamante puso a disposición de la reclamada la reconstitución de la contabilidad. Fecha y circunstancias que así lo acreditan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6bd0cd5-6bf3-4d2e-b669-d15273ff8a1a Timbre Electrónico Noventa y nueve vuelta – 99 vta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en la presentación de fojas 92, en parte agregada de fojas 9 a 24 y en parte custodiada bajo el N°114-2013, según consta en certificado agregado a fojas 32. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 37, agregada de fojas 48 a 66. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Original de Liquidaciones Nos. 04 a 16, de 4 de julio de 2013, agregadas de fojas 9 a 12, que determinaron a la sociedad reclamante IVA e Impuesto de Primera Categoría, reajustes, intereses y multas, invocando como fundamentos que dicha parte no dio respuesta a la notificación de requerimiento de antecedentes y tampoco a la citación, de modo que no pudo acreditar la concurrencia oportuna de todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la procedencia del crédito fiscal IVA, particularmente lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, además, no pudo acreditar la correcta imputación de costos y/o gastos de los ejercicios comerciales 2009 a 2011, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 24 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan; (2) Impresión de Formularios 29 presentados por la reclamante, extraídos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregados de fojas 13 a 24, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2008; y, (3) Una caja que contiene 4 libros empastados de Facturas de Compra de la reclamante, correspondientes al año 2008, custodiados bajo el N°114-2013, según consta en certificado agregados a fojas 32. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 3238, de 18 de noviembre de 2010, agregado de fojas 48 a 49, en que consta Aviso - Informe Pérdida - Inutilización de Documentos, relativo al Libro de Compra y Ventas, período desde el 27.09.2006 hasta el 30.12.2008, folio 01 hasta 25, fecha de timbraje 09.06.2008, y Libro Empastados, periodo desde el 09.10.2010 hasta el 30.11.2008, folio 01 hasta 24, fecha de timbraje 21.03.2007, siendo la fecha de pérdida o inutilización el 11.11.2010; (2) Resolución Exenta N°12.317, de 17 de diciembre de 2010, agregada a fojas 50, mediante la cual se resuelve reconstituir el Libro de Compras y Ventas ya indicado en el número (1) anterior, concediendo un plazo de 45 días para que el contribuyente dé cumplimiento a la reconstitución; (3) Notificación N°1842, de 21 de diciembre de 2010, agregada a fojas 51, donde consta que la reclamada informó a la reclamante respecto de la Resolución Exenta N°12.317 indicada en el número (2) anterior; (4) Acta de Denuncia de Infracción, folio 25052007, de 16 de marzo de 2010, agregada a fojas 52, que notifica a la reclamante una denuncia por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6bd0cd5-6bf3-4d2e-b669-d15273ff8a1a Timbre Electrónico Cien – 100 infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 inciso 11 del Código Tributario, en razón de haberse calificado la pérdida de documentos indicados en número (1) como no fortuita y de carácter grave; (5) Resolución SR-49, de 04 de abril de 2011, agregada a fojas 53, donde consta que el reclamante fue sancionado en razón del acta de denuncia indicada en el número (4) anterior, con la aplicación de una multa de $284.025, por infracción a lo previsto en el artículo 97 N°16 del Código Tributario; (6) Notificación de Infracción N°1101688, de 16 de marzo de 2011, agregada a fojas 54, donde consta que la reclamada notificó a la reclamante una infracción al artículo 97 N°16 del Código Tributario, por no haber dado cumplimiento a la Resolución Exenta N°12.317 indicada en número (2) anterior; (7) Resolución SR-48, de 04 de abril de 2011, agregada a fojas 55, donde consta que la reclamante fue sancionada por no haber dado cumplimiento a la Resolución Exenta N°12.317 indicada en número (2) anterior, con la aplicación de una multa de $113.610 por infracción a lo previsto en el artículo 97 N°16 del Código Tributario; (8) Notificación N°08/2011, de fecha 13 de mayo de 2011, agregada a fojas 56, donde consta que la reclamada informó a la reclamante que para la fiscalización de IVA, por los períodos tributarios mayo 2008 a abril 2011 y Renta, por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, debía concurrir a dependencias del Servicio de Impuestos Internos con la documentación que detalla; y, (9) Citación N°34, de 12 de septiembre de 2012, agregada de fojas 57 a 56, donde se requiere a la reclamante que acredite mediante documentación fidedigna lo siguiente: a) La concurrencia oportuna, al momento de presentar sus declaraciones mensuales de impuestos, de todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la procedencia del crédito fiscal IVA; y, b) La correcta imputación de costos y/o gastos del ejercicio comercial 2008. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR CARECER DE LA FUNDAMENTACIÓN QUE PERMITA A LA RECLAMANTE CONOCER LOS ANTECEDENTES QUE TUVO EL SII PARA TASAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DEL AT 2009 10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 8°), se debe tener por acreditado que las liquidaciones reclamadas determinaron a la reclamante IVA e Impuesto de Primera Categoría, reajustes, intereses y multas, invocando como fundamentos que dicha parte no dio respuesta a la notificación de requerimiento de antecedentes y tampoco a la citación, de modo que no pudo acreditar la concurrencia oportuna de todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la procedencia del crédito fiscal IVA, particularmente lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, además, no pudo acreditar la correcta imputación de costos y/o gastos de los ejercicios comerciales 2009 a 2011, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 24 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan. Además, atendida la gravedad y precisión de la misma INSTRUMENTAL, se debe tener por acreditado que dichas liquidaciones no señalaron los antecedentes que tuvo en consideración el Servicio para tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 11°) Que los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 12°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. 13°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6bd0cd5-6bf3-4d2e-b669-d15273ff8a1a Timbre Electrónico Cien vuelta – 100 vta. fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 14°) Que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 16°) Que la fundamentación o motivación de las liquidaciones reclamadas ha sido suficiente para permitir a la reclamante ejercer su derecho a impugnarlas, interponiendo dentro de plazo el reclamo materia de autos, sin afectar su derecho a defensa, pues ha efectuado diversas alegaciones en contra de dichas liquidaciones, algunas de las cuales serán acogidas en esta sentencia, conforme se expondrá más adelante, por lo que se debe desestimar que el vicio alegado sea de una importancia o trascendencia tal que afecte la validez de los actos reclamados – particularmente en el caso de la Liquidación N°16, único acto reclamado en el cual el porcentaje de rentabilidad determinado por el Servicio ha podido tener incidencia– y que haga procedente dejarlas sin efecto. Adicionalmente, el vicio que se analiza tampoco ha podido afectar la validez de las Liquidaciones Nos. 04 a 15, atendido que éstas se refieren al Impuesto al Valor Agregado, de modo que el porcentaje de rentabilidad determinado por el Servicio no ha tenido ninguna incidencia sobre ellas, por lo que no resulta pertinente que sean dejadas sin efecto. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS. 04 A LA N°15, POR ENCONTRARSE PLENAMENTE ACREDITADO EL DERECHO AL IVA CRÉDITO FISCAL Y, ADEMÁS, DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°16 O, BIEN, REBAJAR ESTA LIQUIDACIÓN, APLICANDO UN MARGEN DE UTILIDAD RAZONABLE A LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLÓ LA RECLAMANTE EN EL AT 2009, Y RECONOCER LA PARTE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA YA PAGADO POR EL AT 2009 a) Respecto de la solicitud de dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 04 a 15, por encontrarse plenamente acreditado el derecho al crédito fiscal IVA 17°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 3°), la reclamante ha reconocido expresamente – específicamente a fojas cuatro vuelta– la existencia de errores menores en el cálculo del crédito fiscal IVA durante los períodos liquidados. 18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (2) y (3) del motivo 8°), se debe tener por acreditado que la reclamante presentó Formularios 29 por los períodos liquidados y, además, cuenta con un gran número de Facturas de Compras correspondientes a dichos períodos. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1), (2), (3), (4), (5), (6) y (7) del motivo 9°), se debe tener por acreditado que la reclamante no dio cumplimiento, en forma oportuna, a la Resolución Exenta N°12.317, de 17 de diciembre de 2010, en la cual se resolvió que debía reconstituir su Libro de Compras y Ventas. 19°) Que la reclamante no ha aportado al proceso su Libro de Compras y Ventas por los períodos liquidados, debidamente autorizado o timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6bd0cd5-6bf3-4d2e-b669-d15273ff8a1a Timbre Electrónico Ciento uno – 101 20°) Que los artículos 23, 25 y 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 40, 41 y 74 de su Reglamento establecen diversos requisitos para que proceda el derecho a crédito fiscal, los cuales se pueden resumir de la siguiente forma: a) La persona que otorga la factura que sirve de antecedente al crédito debe ser contribuyente de IVA; y la persona que recibe dicha factura también debe ser contribuyente de IVA o, bien, un exportador. Las facturas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA no dan derecho a crédito fiscal, salvo que cumplan ciertas condiciones establecidas en el artículo 23 N°5. b) Tanto la operación que da origen al crédito como aquella o aquellas que se benefician del crédito deben estar gravadas con IVA. No procede el crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del contribuyente. Tampoco dan derecho a crédito fiscal los impuestos que se recargan en razón de los retiros de bienes de una empresa para uso o consumo personal o familiar de quien efectúa el retiro. c) Los bienes adquiridos y los servicios utilizados debe ser destinados a formar parte del realizable, del activo fijo o representar gastos de tipo general relativos al giro o actividad del contribuyente. No dan derecho a crédito las importaciones, arrendamiento y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes. d) El IVA debe ser recargado separadamente en las facturas que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios o, bien, pagado en la importación. El IVA incluido en boletas no da derecho a crédito fiscal. e) El contribuyente debe demostrar que: 1) El impuesto le haya sido recargado mediante facturas o notas de débito, o que lo pagó según comprobantes de ingreso tratándose de importaciones; 2) Las facturas hayan sido otorgadas por contribuyentes de IVA; 3) Las facturas sean fidedignas y auténticas y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios; y, 4) Las facturas, notas de débito y comprobantes de ingreso han sido registrados en los libros especiales de compras y ventas en forma oportuna. f) El crédito fiscal debe imputarse o usarse en el mismo período tributario en que se origina; o dentro de los dos períodos tributarios siguientes, cuando las facturas se reciban con retraso. 21°) Que el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.” A su vez, el artículo 59 de la citada ley establece que “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará, además, las especificaciones de deberán contener los libros mencionados.” Por su parte, el artículo 74, inciso primero del Reglamento preceptúa que “Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6bd0cd5-6bf3-4d2e-b669-d15273ff8a1a Timbre Electrónico Ciento uno vuelta – 101 vta. A su turno, el artículo 75, inciso primero del Reglamento agrega que “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales […]”, dentro de los cuales cabe mencionar que tales libros deben ser autorizados o timbrados previamente por el Servicio de Impuestos Internos. 22°) Que los errores en la determinación de su crédito fiscal IVA que ha reconocido la reclamante, hacen necesario que ésta rectifique sus Formularios 29 por los períodos correspondientes, lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5 y 29 y siguientes del Código Tributario, ha debido ser materia de una solicitud formulada al Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver una solicitud de esta naturaleza. 23°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales y reglamentarias citadas precedentemente, fluye con claridad que la reclamante no ha logrado acreditar en autos el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA invocado por los períodos liquidados, atendido que no ha aportado al proceso el Libro de Compras y Ventas para dichos períodos, antecedente indispensable para tener derecho a este crédito, conforme a lo preceptuado por el artículo 25 de la ley del ramo, motivo por el cual se debe rechazar su solicitud de dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 04 a 15, por encontrarse plenamente acreditado el derecho al crédito fiscal IVA. b) Respecto de la solicitud adicional de dejar sin efecto la Liquidación N°16 o, bien, rebajar esta liquidación, aplicando un margen de utilidad razonable a la actividad que desarrolló la reclamante en el AT 2009, y reconocer la parte del Impuesto de Primera Categoría ya pagado por el AT 2009 24°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 3°), el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido expresamente –específicamente a fojas 42– que en la Liquidación N°16, se aplicó erróneamente el porcentaje de utilidad sobre las ventas de la reclamante, correspondientes al ejercicio comercial 2008, por cuanto en el Ordinario N°497, de 05.06.2013, se determinó que aquél debe ser del 26,50% y en dicha liquidación se aplicó un 73,50%, según consta al final de la Hoja N°2. 25°) Que la reclamante no ha aportado al proceso antecedentes que permitan establecer su renta mínima imponible, determinada como un porcentaje de utilidad sobre sus ventas realizadas durante el ejercicio comercial 2008, conforme a las reglas del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; ni ha aportado antecedentes que permitan demostrar que es razonable aplicarle el margen de utilidad de 12% que ha solicitado; ni tampoco ha aportado antecedentes tendientes a desvirtuar el porcentaje de utilidad de 26,50% determinado por la reclamada. Tampoco la reclamante ha explicado y acreditado a cuánto asciende el Impuesto de Primera Categoría que pagó por el año tributario 2009, que ha pedido que sea descontado del Impuesto de Primera Categoría determinado en la Liquidación N°16. 26°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6bd0cd5-6bf3-4d2e-b669-d15273ff8a1a Timbre Electrónico Ciento dos – 102 liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 27°) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios, correspondiendo a éstos desvirtuarla a través del procedimiento administrativo o jurisdiccional correspondiente. 28°) Que, atendido que, por un lado, el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido un error en la Liquidación N°16, en cuanto ha aplicado un porcentaje de utilidad del 73,50% sobre las ventas de la reclamante para establecer su renta mínima imponible, aclarando que éste debió ser de sólo un 26,50%; y, por otro lado, que la reclamante no ha aportado antecedentes para justificar que se le aplique el porcentaje de utilidad de 12% que pretende, u otro porcentaje menor al 26,50% determinado por la reclamada, se deberá acoger parcialmente las alegaciones de la reclamante, sólo en cuanto a que la Liquidación N°16 debió considerar un porcentaje de utilidad sobre las ventas menor al 73,50% para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría liquidado, fijándose por este Tribunal dicho porcentaje en un 26,50%, conforme a lo razonado precedentemente, debiendo desestimarse la solicitud de la actora que se rebaje del Impuesto de Primera Categoría liquidado aquél ya pagado por la reclamante para el año tributario 2009, pues no se ha acreditado su pago. IV.- CUESTIONES FINALES 29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 30°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto los artículos 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 23, 25 y 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 40, 41 y 74 de su Reglamento; los artículos 17, 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud principal del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Juan Carlos Elgueta Chandía, en representación de CARNICERIA ELGUETA Y DIAZ LIMITADA, RUT N°76.644.570-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 04 a 16, emitidas con fecha 04 de julio de 2013, por la Unidad de La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en el motivo 16°) de esta sentencia. II.- Que se rechaza la primera petición subsidiaria del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Juan Carlos Elgueta Chandía, en representación de CARNICERIA ELGUETA Y DIAZ LIMITADA, RUT N°76.644.570-5, respecto de las Liquidaciones Nos. 04 a 15, emitidas con fecha 04 de julio de 2013, por la Unidad de La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en el motivo 23°) de esta sentencia, confirmándose éstas en todas sus partes. III.- Que se acoge parcialmente la segunda petición subsidiaria del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Juan Carlos Elgueta Chandía, en representación de CARNICERIA ELGUETA Y DIAZ LIMITADA, RUT N°76.644.570-5, respecto de la Liquidación N°16, emitida con fecha 04 de julio de 2013, por la Unidad de La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto dicha liquidación deberá considerar un porcentaje de utilidad sobre las ventas de un 26,50%, con el fin de establecer la base imponible del Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6bd0cd5-6bf3-4d2e-b669-d15273ff8a1a Timbre Electrónico Ciento dos vuelta – 102 vta. de Primera Categoría, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos deberá practicar una reliquidación de impuestos, rechazándose en lo demás, conforme a lo expuesto en el motivo 28°). IV.- Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. V.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6bd0cd5-6bf3-4d2e-b669-d15273ff8a1a Timbre Electrónico 2016-07-14T13:35:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.