Texto de la sentencia
Noventa y siete – 97
“CARNICERÍA ELGUETA Y DIAZ LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT GR - 18 - 00479-2013
RUC N° 13-9-0001985-2
Santiago, catorce de julio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Carlos Elgueta Chandía, empresario, RUT N°8.624.241-9, en
representación de CARNICERIA ELGUETA Y DÍAZ LIMITADA, RUT N°76.644.570-5, ambos
domiciliados en calle Superintendente Luis Moreno Paz N°0202, comuna de Puente Alto, Región
Metropolitana, quien deduce reclamo tributario, en procedimiento general de reclamación, en
contra de las Liquidaciones Nos. 04 a la 16, todas emitidas con fecha 04 de julio de 2013, por la
Unidad de La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dichas liquidaciones, por carecer de la más
mínima fundamentación y, en subsidio, que se deje sin efecto las Liquidaciones Nos. 04 a la N°15,
por encontrarse plenamente probado el derecho al IVA crédito fiscal objetado por el Servicio de
Impuestos Internos y, además, que se deje sin efecto la Liquidación N°16 o, bien, se rebaje esta
liquidación, aplicando un margen de utilidad razonable a la actividad que desarrolló la reclamante
en el AT 2009, reconociendo la parte del impuesto de primera categoría que esa parte ya pagó por
el AT 2009, por los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes y partidas liquidadas, explica
que la reclamante ha estado sujeta a un proceso de auditoría por parte de la Unidad de La Florida
del Servicio de Impuestos Internos y que, en el marco de dicha revisión, el Servicio, con fecha 04 de
julio de 2013, ha decidido notificar las liquidaciones reclamadas, exponiendo algunos de los
fundamentos de las mismas.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales las liquidaciones deben ser
dejadas sin efecto, en primer lugar, expresa que las liquidaciones adolecen de vicios o errores
manifiestos, que vulneran las normas de la Ley N°19.880 y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Indica que ante la no presentación de la contabilidad completa de la reclamante, se solicitó al
Director Regional un pronunciamiento sobre tasación de acuerdo al artículo 35 del D.L. N°824 y que
el Ordinario N°497/2013 determinó un margen para el año tributario 2012 de 26,50%. Agrega que a
la reclamante sólo se le notificó las liquidaciones reclamadas, en cuya Hoja N°1 se indica el
mencionado margen y en la Hoja N°2 se incluye un cuadro que expone como ventas totales
$128.170.315 y se les aplica un margen de 73,50% para determinar una base imponible de
$94.205.182.
Manifiesta que el Ordinario N°497/2013 mencionado en la Hoja N°1 de las liquidaciones es un acto
que por su naturaleza afecta directamente a la reclamante, por lo que debió haberse notificado a
ésta o, bien, haberse incluido su contenido en el cuerpo de las liquidaciones, para que la
reclamante hubiese podido tomar conocimiento de su contenido, lo que no ocurrió, dejando a
dicha parte en la indefensión, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 45 y 11, inciso segundo
de la Ley N°19.880.
Menciona que el hecho que la reclamante no haya podido conocer el contenido del Ordinario
N°497/2013 afecta la garantía del debido proceso, consagrada en la Constitución Política y
reconocida en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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Noventa y siete vuelta – 97 vta.
Concluye esta alegación señalando que la falta de fundamentación de las liquidaciones y la falta de
notificación del Ordinario N°497/2013 justifican que se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas,
ya sea totalmente o en la parte que el Tribunal determine.
En segundo término y en forma subsidiaria, solicita que se deje sin efecto las liquidaciones
reclamadas, ya sea totalmente o en la parte que el Tribunal determine, refiriendo que el crédito
fiscal IVA impugnado se encuentra debidamente acreditado, conforme a lo dispuesto en los
artículos 23 y 25 del D.L. N°825/74 y, además, que el porcentaje determinado por el Servicio para
tasar la base imponible de Primera Categoría resulta ininteligible en cuanto a su cálculo y es
también excesivo.
Señala que acompaña en un otrosí todas las facturas que dan cuenta de las compras que la
reclamante realizó en los períodos objetados y que dan cuenta de compras de insumos y gastos
generales vinculados al giro del negocio.
Sostiene que esas facturas cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, han sido
oportunamente contabilizadas y declaradas en los Formularios 29.
Hace presente que si bien su representada sufrió una pérdida de documentación, rehízo su Libro de
Compras, el cual fue debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que han detectado errores menores en el cálculo del crédito fiscal IVA, que detalla en un
cuadro inserto a fojas 5, por lo que, por esos montos, aceptan la deducción de dicho crédito y la
diferencia de impuesto a pagar.
Concluye esta alegación señalando que las facturas acompañadas acreditan el crédito fiscal IVA, lo
que justifica que se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, ya sea totalmente o en la parte
que el Tribunal determine.
En tercer lugar, alega que la tasación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del
AT 2009 es errónea, no se ajusta a los parámetros que establece el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y contiene errores que la invalidan.
Explica que el Servicio de Impuestos Internos indica en las liquidaciones reclamadas que la tasación
determinada en el Ordinario N°497/2013 fue por el año tributario 2012, no obstante que el año
tributario liquidado a la reclamante fue el AT 2009, por lo que desde ya solicita que se deje sin
efecto la Liquidación N°16, por fundarse en márgenes de tasación determinados por el Director
Regional para un año distinto al liquidado.
Expone que, además, el Servicio tasó la base imponible y aplicó un porcentaje de 73,50% como
renta líquida, siendo que en la Hoja N°1 de las liquidaciones señalaba que el porcentaje a aplicar
era 26,50%.
Expresa que en el giro de las carnicerías no existe un margen de ganancia del 73,50% sobre el total
de las ventas, agregando que se puede aventurar que no existe actividad en el comercio detallista
que llegue a esos valores. Agrega que tal vez exista un error en el cálculo del Servicio, pero es una
cuestión que la reclamante no ha podido conocer debido a la falta de notificación del Ordinario
N°497/2013.
Indica que también existe un vicio de legalidad, ya que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta ordena que el Director Regional tase alternativamente en base a 2 parámetros: 10% del
capital del contribuyente o, bien, un porcentaje de las ventas del ejercicio, que se calcula tomado
como base, entre otros antecedentes, un promedio de porcentajes obtenidos por este concepto o
por otros contribuyentes del mismo giro o de la misma plaza. Agrega que el Servicio no ha
explicitado los fundamentos para fijar el margen de rentabilidad del 73,50%, por lo que afirma que
la tasación es ilegal, al no satisfacer las exigencias legales antes señaladas.
Concluye esta alegación señalando que corresponde que el Tribunal restablezca el imperio del
derecho y deje sin efecto la Liquidación N°16/2013 o, bien, la rebaje, aplicando un margen de
utilidad razonable a la actividad que desarrolló la reclamante en el AT 2009, para lo cual propone
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Noventa y ocho – 98
un margen de 12%, que se acerca más a lo que un negocio minorista puede obtener como ganancia
sobre las ventas y, además, reconociendo la parte del Impuesto de Primera Categoría que su
representada ya pagó por el AT 2009.
A fojas 30, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 37, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, por
los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 18 de
noviembre de 2010, la reclamante presentó al Servicio Formulario 3238, sobre Aviso - Informe
Pérdida - Inutilización de Documentos, autodenunciando la pérdida de las facturas emitidas Nos. 1
a 38; el Libro de Compras y Ventas correspondiente al período que va desde el 27.09.2006 hasta el
30.12.2008, folios 1 al 25; y, el libro empastado correspondientes al período que va desde el
09.10.2006 al 30.11.2008, folios 1 al 24, indicando como fecha de pérdida de los mismos el 11 de
noviembre del año 2010. Agrega que con fecha 17 de diciembre de 2010, mediante Resolución
Exenta N°12.317, notificada por cédula con fecha 21.12.2010 (Notificación N°1842) en la persona
de Loreto Vargas Rojas, RUT N°17.243.790-7, en el domicilio de San Juan N°2139, comuna de
Puente Alto, se ordenó la reconstitución del Libro de Compras y Ventas del período enero a
diciembre de 2008, concediéndose un plazo de 45 días contados desde la notificación referida.
Añade que con fecha 16 de marzo del año 2011, mediante Acta de Denuncia de Infracción, folio
25052007, notificada por cédula, se notificó a la reclamante la infracción del artículo 97 N°16 del
Código Tributario, ya que la pérdida fue calificada de no fortuita y con carácter de grave y, dado
que no compareció a la Unidad de La Florida en la fecha que se le indicó en dicha notificación,
mediante Resolución SR-49, de fecha 04.04.2011, se le aplicó una multa de $284.025. Agrega que
con fecha 16 de marzo del año 2011, atendido el hecho que la reclamante no reconstituyó [el Libro
de Compras y Ventas] de acuerdo a lo ordenado en la Resolución Exenta precedentemente
indicada, se notificó la infracción del artículo 97 N°16 del Código Tributario (Notificación
N°1101688) y, dado que no compareció a la Unidad de La Florida en la fecha que se le indicó en
dicha notificación, mediante Resolución SR-48, de fecha 04.04.2011, se le aplicó una multa de
$113.610.
Expone que con fecha 13 de mayo de 2011, se efectuó Notificación N°08/2011, conforme a la Ley
N°18.320, por cédula dejada en el domicilio de San Juan N°2139, comuna de Puente Alto, en la que
se solicitó a la reclamante, para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la
Renta, correspondiente a los períodos tributarios de mayo 2008 a abril de 2011 y de los años
tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente, los antecedentes que detalla en su libelo. Agrega
que a la señalada notificación la reclamante no dio cumplimiento.
Expresa que con fecha 12 de septiembre de 2012, dado el incumplimiento referido
precedentemente, se emitió Citación N° 34, notificada con fecha 13.09.2012, por cédula dejada en
el domicilio de San Juan N°2139, comuna de Puente Alto (Notificación N°1360/2012), mediante la
cual se solicitó a la reclamante que acreditara, mediante documentación fidedigna, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la concurrencia oportuna, esto es, al momento de
presentar sus declaraciones mensuales de impuestos correspondientes a los períodos tributarios de
enero de 2008 a diciembre de 2009, de todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos
para la procedencia del crédito fiscal IVA, particularmente lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y la correcta imputación de los costos y/o gastos del
ejercicio comercial 2008, atendido lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Indica que con fecha 04 de julio del año 2013, atendido el hecho que la reclamante no dio
respuesta a la Citación N°34, de fecha 12.09.2012, se procedió a emitir las liquidaciones
reclamadas.
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Noventa y ocho vuelta – 98 vta.
En el capítulo II de su libelo, menciona los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, refiere los hechos no controvertidos.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, señala que las liquidaciones reclamadas cumplen
con los requisitos legales de fundamentación suficiente y de ser motivadas.
Sostiene que es la liquidación la que debe ser debidamente notificada, lo que ha ocurrido en autos
y no los ordinarios mediante los cuales se establezcan los porcentajes a aplicar sobre las ventas del
ejercicio de los contribuyentes, para efectos de presumir su renta mínima imponible, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica que en virtud de lo dispuesto por el artículo 35, inciso segundo del Código Tributario no se
notificó el Ordinario N°497/2013, por cuanto en él se toman en consideración datos contenidos en
declaraciones de impuestos de otros contribuyentes.
Expone que, por lo demás, corresponde a la reclamante desvirtuar que dicho porcentaje no se
condice con la realidad, lo que no acontece en el reclamo de autos, el que se limita a señalar que el
referido ordinario no le fue notificado y que en caso de corresponder aplicar un porcentaje, debiera
ser del 12%, porcentaje que no fundamenta.
Hace presente que, sin perjuicio de lo anterior, en la Liquidación N°16 se aplicó erróneamente el
porcentaje de rentabilidad sobre las ventas de la reclamante, correspondientes al ejercicio
comercial 2008, por cuanto en el Ordinario N°497, de 05.06.2013, se determinó que aquél debe ser
del 26,50% y en dicha liquidación se aplicó un 73,50%, según consta al final de la Hoja N°2.
Expresa que en lo que dice relación al año tributario al que corresponde el porcentaje establecido
en el referido Ordinario N°497/2013, la referencia al 2012 constituye un mero error de tipeo (Hoja
N°1 del cuerpo de las liquidaciones), agregando que de la carátula de las liquidaciones y del cuerpo
de ellas, queda absolutamente claro que la tasación en conformidad al artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta dice relación con el año tributario 2009.
En segundo término, indica que el fundamento de las liquidaciones reclamadas es la falta de
acreditación de las partidas citadas, lo que representa un incumplimiento de la reclamante, pues
sobre esta pesaba la obligación de acreditación que establece el artículo 21 del Código Tributario.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales,
respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado,
habida cuenta que previamente se notificó y citó a la reclamante y ésta no acompañó
antecedentes, por lo que al momento de emitirse las liquidaciones reclamadas el Servicio no
contaba con los antecedentes para verificar las partidas citadas.
En tercer lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
revisar las declaraciones de impuestos presentada por los contribuyentes. Agrega que la regla
general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación o
determinación autónoma de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para revisar las
declaraciones y determinar heterónomamente diferencias impositivas en caso de que esta
autodeterminación no se ajuste a la ley. Añade que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a sede judicial.
A fojas 85, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 95, consta haber quedado los autos para fallo.
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Noventa y nueve – 99
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer
otrosí de fojas 1, signada con la letra e), agregada de fojas 9 a 12, las Liquidaciones Nos. 04 a 15,
emitidas con fecha 04 de julio de 2013, por la Unidad de La Florida de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad
reclamante, por los meses de enero a diciembre de 2008, un IVA de $20.314.146, reajustes de
$2.255.060, intereses de $20.472.118 y multas de $13.541.525; en tanto que la Liquidación N° 16,
emitida con igual fecha y por la misma unidad del Servicio le determinó, para el año tributario 2009,
un Impuesto de Primera Categoría de $13.432.085, reajustes de $1.222.320 e intereses de
$11.210.620, lo que da un total liquidado al mes de julio de 2013 de $82.447.874.
Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que la reclamante no dio
respuesta a la notificación de requerimiento de antecedentes y tampoco a la citación, de modo que
no pudo acreditar la concurrencia oportuna de todos los requisitos legales y reglamentarios
establecidos para la procedencia del crédito fiscal IVA, particularmente lo dispuesto en los artículos
23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, además, no pudo acreditar la correcta
imputación de costos y/o gastos de los ejercicios comerciales 2009 a 2011, por lo que en virtud de lo
dispuesto en los artículos 21, 22 y 24 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, se procedió a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por carecer de la fundamentación que
permita a la reclamante conocer los antecedentes que tuvo el SII para tasar la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría del AT 2009; b) En subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto las
Liquidaciones Nos. 04 a 15, por encontrarse plenamente acreditado el derecho al IVA crédito fiscal y,
además, dejar sin efecto la Liquidación N°16 o, bien, rebajar esta liquidación, aplicando un margen
de utilidad razonable a la actividad que desarrolló la reclamante en el AT 2009, y reconocer la parte
del Impuesto de Primera Categoría ya pagado por el AT 2009.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante ha estado sujeta a un proceso de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos.
- Con fecha 4 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones
Nos. 04 a 16.
- En la Liquidación N°16, se aplicó erróneamente el porcentaje de rentabilidad sobre las
ventas de la reclamante, correspondientes al ejercicio comercial 2008, por cuanto en el
Ordinario N°497, de 05.06.2013, se determinó que aquél debe ser del 26,50% y en dicha
liquidación se aplicó un 73,50%, según consta al final de la Hoja N°2.
- Por otro lado, la reclamante cometió errores menores en el cálculo del crédito fiscal IVA de
los períodos liquidados.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 85, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan el derecho del reclamante a utilizar el
IVA crédito fiscal impugnado en las liquidaciones reclamadas.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que demuestran tanto el porcentaje como la base
de cálculo que deben ser utilizados para determinar la base imponible del impuesto de
primera categoría de la reclamante.
3) Efectividad que la reclamante puso a disposición de la reclamada la reconstitución de la
contabilidad. Fecha y circunstancias que así lo acreditan.
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Noventa y nueve vuelta – 99 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada
en la presentación de fojas 92, en parte agregada de fojas 9 a 24 y en parte custodiada
bajo el N°114-2013, según consta en certificado agregado a fojas 32.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 37, agregada
de fojas 48 a 66.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Original de Liquidaciones Nos. 04 a 16, de 4 de julio de 2013, agregadas de fojas 9 a 12, que
determinaron a la sociedad reclamante IVA e Impuesto de Primera Categoría, reajustes, intereses y
multas, invocando como fundamentos que dicha parte no dio respuesta a la notificación de
requerimiento de antecedentes y tampoco a la citación, de modo que no pudo acreditar la
concurrencia oportuna de todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la
procedencia del crédito fiscal IVA, particularmente lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, además, no pudo acreditar la correcta imputación de
costos y/o gastos de los ejercicios comerciales 2009 a 2011, por lo que en virtud de lo dispuesto en
los artículos 21, 22 y 24 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
se procedió a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan; (2) Impresión de
Formularios 29 presentados por la reclamante, extraídos de la página web del Servicio de
Impuestos Internos, agregados de fojas 13 a 24, correspondientes a los meses de enero a
diciembre de 2008; y, (3) Una caja que contiene 4 libros empastados de Facturas de Compra de la
reclamante, correspondientes al año 2008, custodiados bajo el N°114-2013, según consta en
certificado agregados a fojas 32.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 3238, de 18 de noviembre de
2010, agregado de fojas 48 a 49, en que consta Aviso - Informe Pérdida - Inutilización de
Documentos, relativo al Libro de Compra y Ventas, período desde el 27.09.2006 hasta el
30.12.2008, folio 01 hasta 25, fecha de timbraje 09.06.2008, y Libro Empastados, periodo desde el
09.10.2010 hasta el 30.11.2008, folio 01 hasta 24, fecha de timbraje 21.03.2007, siendo la fecha de
pérdida o inutilización el 11.11.2010; (2) Resolución Exenta N°12.317, de 17 de diciembre de 2010,
agregada a fojas 50, mediante la cual se resuelve reconstituir el Libro de Compras y Ventas ya
indicado en el número (1) anterior, concediendo un plazo de 45 días para que el contribuyente dé
cumplimiento a la reconstitución; (3) Notificación N°1842, de 21 de diciembre de 2010, agregada a
fojas 51, donde consta que la reclamada informó a la reclamante respecto de la Resolución Exenta
N°12.317 indicada en el número (2) anterior; (4) Acta de Denuncia de Infracción, folio 25052007,
de 16 de marzo de 2010, agregada a fojas 52, que notifica a la reclamante una denuncia por la
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Cien – 100
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 inciso 11 del Código Tributario, en razón de
haberse calificado la pérdida de documentos indicados en número (1) como no fortuita y de
carácter grave; (5) Resolución SR-49, de 04 de abril de 2011, agregada a fojas 53, donde consta que
el reclamante fue sancionado en razón del acta de denuncia indicada en el número (4) anterior,
con la aplicación de una multa de $284.025, por infracción a lo previsto en el artículo 97 N°16 del
Código Tributario; (6) Notificación de Infracción N°1101688, de 16 de marzo de 2011, agregada a
fojas 54, donde consta que la reclamada notificó a la reclamante una infracción al artículo 97 N°16
del Código Tributario, por no haber dado cumplimiento a la Resolución Exenta N°12.317 indicada
en número (2) anterior; (7) Resolución SR-48, de 04 de abril de 2011, agregada a fojas 55, donde
consta que la reclamante fue sancionada por no haber dado cumplimiento a la Resolución Exenta
N°12.317 indicada en número (2) anterior, con la aplicación de una multa de $113.610 por
infracción a lo previsto en el artículo 97 N°16 del Código Tributario; (8) Notificación N°08/2011, de
fecha 13 de mayo de 2011, agregada a fojas 56, donde consta que la reclamada informó a la
reclamante que para la fiscalización de IVA, por los períodos tributarios mayo 2008 a abril 2011 y
Renta, por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, debía concurrir a dependencias del Servicio de
Impuestos Internos con la documentación que detalla; y, (9) Citación N°34, de 12 de septiembre de
2012, agregada de fojas 57 a 56, donde se requiere a la reclamante que acredite mediante
documentación fidedigna lo siguiente: a) La concurrencia oportuna, al momento de presentar sus
declaraciones mensuales de impuestos, de todos los requisitos legales y reglamentarios
establecidos para la procedencia del crédito fiscal IVA; y, b) La correcta imputación de costos y/o
gastos del ejercicio comercial 2008.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR CARECER
DE LA FUNDAMENTACIÓN QUE PERMITA A LA RECLAMANTE CONOCER LOS ANTECEDENTES QUE TUVO EL SII PARA
TASAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DEL AT 2009
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 8°), se debe tener por acreditado que las liquidaciones reclamadas determinaron a la
reclamante IVA e Impuesto de Primera Categoría, reajustes, intereses y multas, invocando como
fundamentos que dicha parte no dio respuesta a la notificación de requerimiento de antecedentes
y tampoco a la citación, de modo que no pudo acreditar la concurrencia oportuna de todos los
requisitos legales y reglamentarios establecidos para la procedencia del crédito fiscal IVA,
particularmente lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y, además, no pudo acreditar la correcta imputación de costos y/o gastos de los ejercicios
comerciales 2009 a 2011, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 24 del
Código Tributario y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base
imponible y liquidar los impuestos que procedan.
Además, atendida la gravedad y precisión de la misma INSTRUMENTAL, se debe tener por
acreditado que dichas liquidaciones no señalaron los antecedentes que tuvo en consideración el
Servicio para tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto
por el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
11°) Que los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto
administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder;
y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
12°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
13°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una
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fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
14°) Que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión,
por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione
o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser
sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
16°) Que la fundamentación o motivación de las liquidaciones reclamadas ha sido suficiente para
permitir a la reclamante ejercer su derecho a impugnarlas, interponiendo dentro de plazo el
reclamo materia de autos, sin afectar su derecho a defensa, pues ha efectuado diversas
alegaciones en contra de dichas liquidaciones, algunas de las cuales serán acogidas en esta
sentencia, conforme se expondrá más adelante, por lo que se debe desestimar que el vicio alegado
sea de una importancia o trascendencia tal que afecte la validez de los actos reclamados –
particularmente en el caso de la Liquidación N°16, único acto reclamado en el cual el porcentaje de
rentabilidad determinado por el Servicio ha podido tener incidencia– y que haga procedente
dejarlas sin efecto.
Adicionalmente, el vicio que se analiza tampoco ha podido afectar la validez de las Liquidaciones
Nos. 04 a 15, atendido que éstas se refieren al Impuesto al Valor Agregado, de modo que el
porcentaje de rentabilidad determinado por el Servicio no ha tenido ninguna incidencia sobre ellas,
por lo que no resulta pertinente que sean dejadas sin efecto.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS. 04 A LA N°15, POR
ENCONTRARSE PLENAMENTE ACREDITADO EL DERECHO AL IVA CRÉDITO FISCAL Y, ADEMÁS, DEJAR SIN EFECTO LA
LIQUIDACIÓN N°16 O, BIEN, REBAJAR ESTA LIQUIDACIÓN, APLICANDO UN MARGEN DE UTILIDAD RAZONABLE A LA
ACTIVIDAD QUE DESARROLLÓ LA RECLAMANTE EN EL AT 2009, Y RECONOCER LA PARTE DEL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA YA PAGADO POR EL AT 2009
a) Respecto de la solicitud de dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 04 a 15, por encontrarse
plenamente acreditado el derecho al crédito fiscal IVA
17°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 3°), la reclamante ha reconocido expresamente –
específicamente a fojas cuatro vuelta– la existencia de errores menores en el cálculo del crédito
fiscal IVA durante los períodos liquidados.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (2) y (3)
del motivo 8°), se debe tener por acreditado que la reclamante presentó Formularios 29 por los
períodos liquidados y, además, cuenta con un gran número de Facturas de Compras
correspondientes a dichos períodos.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los
números (1), (2), (3), (4), (5), (6) y (7) del motivo 9°), se debe tener por acreditado que la
reclamante no dio cumplimiento, en forma oportuna, a la Resolución Exenta N°12.317, de 17 de
diciembre de 2010, en la cual se resolvió que debía reconstituir su Libro de Compras y Ventas.
19°) Que la reclamante no ha aportado al proceso su Libro de Compras y Ventas por los períodos
liquidados, debidamente autorizado o timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
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20°) Que los artículos 23, 25 y 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 40, 41 y 74 de
su Reglamento establecen diversos requisitos para que proceda el derecho a crédito fiscal, los
cuales se pueden resumir de la siguiente forma:
a) La persona que otorga la factura que sirve de antecedente al crédito debe ser
contribuyente de IVA; y la persona que recibe dicha factura también debe ser
contribuyente de IVA o, bien, un exportador. Las facturas otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de IVA no dan derecho a crédito fiscal, salvo que cumplan
ciertas condiciones establecidas en el artículo 23 N°5.
b) Tanto la operación que da origen al crédito como aquella o aquellas que se benefician del
crédito deben estar gravadas con IVA. No procede el crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por
la ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del
contribuyente. Tampoco dan derecho a crédito fiscal los impuestos que se recargan en
razón de los retiros de bienes de una empresa para uso o consumo personal o familiar de
quien efectúa el retiro.
c) Los bienes adquiridos y los servicios utilizados debe ser destinados a formar parte del
realizable, del activo fijo o representar gastos de tipo general relativos al giro o actividad
del contribuyente. No dan derecho a crédito las importaciones, arrendamiento y
adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes,
repuestos y reparaciones para su mantención, salvo que el giro o actividad habitual del
contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes.
d) El IVA debe ser recargado separadamente en las facturas que acrediten las adquisiciones o
la utilización de servicios o, bien, pagado en la importación. El IVA incluido en boletas no
da derecho a crédito fiscal.
e) El contribuyente debe demostrar que: 1) El impuesto le haya sido recargado mediante
facturas o notas de débito, o que lo pagó según comprobantes de ingreso tratándose de
importaciones; 2) Las facturas hayan sido otorgadas por contribuyentes de IVA; 3) Las
facturas sean fidedignas y auténticas y cumplan con los requisitos legales y
reglamentarios; y, 4) Las facturas, notas de débito y comprobantes de ingreso han sido
registrados en los libros especiales de compras y ventas en forma oportuna.
f) El crédito fiscal debe imputarse o usarse en el mismo período tributario en que se origina;
o dentro de los dos períodos tributarios siguientes, cuando las facturas se reciban con
retraso.
21°) Que el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que “Para hacer
uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el
artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se
hubieren recargado separadamente en ellas.”
A su vez, el artículo 59 de la citada ley establece que “Los vendedores y prestadores de servicios
afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el
Párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar
en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento
señalará, además, las especificaciones de deberán contener los libros mencionados.”
Por su parte, el artículo 74, inciso primero del Reglamento preceptúa que “Los contribuyentes
afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual
registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de
exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan
sobre bienes y servicios exentos.”
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A su turno, el artículo 75, inciso primero del Reglamento agrega que “El o los libros especiales que
tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo
precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad
principales […]”, dentro de los cuales cabe mencionar que tales libros deben ser autorizados o
timbrados previamente por el Servicio de Impuestos Internos.
22°) Que los errores en la determinación de su crédito fiscal IVA que ha reconocido la reclamante,
hacen necesario que ésta rectifique sus Formularios 29 por los períodos correspondientes, lo que
conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5 y 29 y siguientes del
Código Tributario, ha debido ser materia de una solicitud formulada al Servicio de Impuestos
Internos, único organismo competente para conocer y resolver una solicitud de esta naturaleza.
23°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales y
reglamentarias citadas precedentemente, fluye con claridad que la reclamante no ha logrado
acreditar en autos el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA
invocado por los períodos liquidados, atendido que no ha aportado al proceso el Libro de Compras
y Ventas para dichos períodos, antecedente indispensable para tener derecho a este crédito,
conforme a lo preceptuado por el artículo 25 de la ley del ramo, motivo por el cual se debe
rechazar su solicitud de dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 04 a 15, por encontrarse
plenamente acreditado el derecho al crédito fiscal IVA.
b) Respecto de la solicitud adicional de dejar sin efecto la Liquidación N°16 o, bien, rebajar esta
liquidación, aplicando un margen de utilidad razonable a la actividad que desarrolló la
reclamante en el AT 2009, y reconocer la parte del Impuesto de Primera Categoría ya pagado por
el AT 2009
24°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 3°), el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido
expresamente –específicamente a fojas 42– que en la Liquidación N°16, se aplicó erróneamente el
porcentaje de utilidad sobre las ventas de la reclamante, correspondientes al ejercicio comercial
2008, por cuanto en el Ordinario N°497, de 05.06.2013, se determinó que aquél debe ser del
26,50% y en dicha liquidación se aplicó un 73,50%, según consta al final de la Hoja N°2.
25°) Que la reclamante no ha aportado al proceso antecedentes que permitan establecer su renta
mínima imponible, determinada como un porcentaje de utilidad sobre sus ventas realizadas
durante el ejercicio comercial 2008, conforme a las reglas del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; ni ha aportado antecedentes que permitan demostrar que es razonable aplicarle el
margen de utilidad de 12% que ha solicitado; ni tampoco ha aportado antecedentes tendientes a
desvirtuar el porcentaje de utilidad de 26,50% determinado por la reclamada.
Tampoco la reclamante ha explicado y acreditado a cuánto asciende el Impuesto de Primera
Categoría que pagó por el año tributario 2009, que ha pedido que sea descontado del Impuesto de
Primera Categoría determinado en la Liquidación N°16.
26°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
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liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
27°) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios, correspondiendo a
éstos desvirtuarla a través del procedimiento administrativo o jurisdiccional correspondiente.
28°) Que, atendido que, por un lado, el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido un error en la
Liquidación N°16, en cuanto ha aplicado un porcentaje de utilidad del 73,50% sobre las ventas de la
reclamante para establecer su renta mínima imponible, aclarando que éste debió ser de sólo un
26,50%; y, por otro lado, que la reclamante no ha aportado antecedentes para justificar que se le
aplique el porcentaje de utilidad de 12% que pretende, u otro porcentaje menor al 26,50%
determinado por la reclamada, se deberá acoger parcialmente las alegaciones de la reclamante,
sólo en cuanto a que la Liquidación N°16 debió considerar un porcentaje de utilidad sobre las
ventas menor al 73,50% para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
liquidado, fijándose por este Tribunal dicho porcentaje en un 26,50%, conforme a lo razonado
precedentemente, debiendo desestimarse la solicitud de la actora que se rebaje del Impuesto de
Primera Categoría liquidado aquél ya pagado por la reclamante para el año tributario 2009, pues no
se ha acreditado su pago.
IV.- CUESTIONES FINALES
29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
30°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto los artículos 19
N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 23, 25 y 59
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 40, 41 y 74 de su Reglamento; los artículos 17,
21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud principal del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don
Juan Carlos Elgueta Chandía, en representación de CARNICERIA ELGUETA Y DIAZ LIMITADA, RUT
N°76.644.570-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 04 a 16, emitidas con fecha 04 de julio de
2013, por la Unidad de La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en el motivo 16°) de esta sentencia.
II.- Que se rechaza la primera petición subsidiaria del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto
por don Juan Carlos Elgueta Chandía, en representación de CARNICERIA ELGUETA Y DIAZ LIMITADA,
RUT N°76.644.570-5, respecto de las Liquidaciones Nos. 04 a 15, emitidas con fecha 04 de julio de
2013, por la Unidad de La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en el motivo 23°) de esta sentencia,
confirmándose éstas en todas sus partes.
III.- Que se acoge parcialmente la segunda petición subsidiaria del reclamo de lo principal de fojas 1,
interpuesto por don Juan Carlos Elgueta Chandía, en representación de CARNICERIA ELGUETA Y
DIAZ LIMITADA, RUT N°76.644.570-5, respecto de la Liquidación N°16, emitida con fecha 04 de julio
de 2013, por la Unidad de La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto dicha liquidación deberá considerar un porcentaje
de utilidad sobre las ventas de un 26,50%, con el fin de establecer la base imponible del Impuesto
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de Primera Categoría, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos deberá practicar una
reliquidación de impuestos, rechazándose en lo demás, conforme a lo expuesto en el motivo 28°).
IV.- Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.