Texto de la sentencia
Cuatrocientos noventa y siete – 497
“EUROANDINO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001988-7
RIT GR - 18 - 00469-2013
Santiago, diez de noviembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Perla Urrutia Sierralta, abogado, RUT N°6.691.161-6, en representación de la
sociedad EUROANDINO S.A., RUT N°96.985.620-4, domiciliada en Avenida Vitacura N°2771, Oficina 502,
comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 15.917 a 15.892, 15.890 y
15.891, practicadas y notificadas con fecha 11 de julio de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando tenerlas por desvirtuadas y acoger en todas su partes el reclamo, sin condenación en costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó solicitudes
de devolución del crédito fiscal IVA exportador, mediante formularios 3600, por los períodos de enero,
febrero y marzo de 2010, autorizando el Servicio de Impuestos Internos las dos últimas y procediendo la
Tesorería General de la República a efectuar las devoluciones correspondientes. Agrega que, por el
período de enero de 2010, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes con fecha 2 de marzo
y 4 de junio de 2010, a los cuales la reclamante dio respuesta los días 16 y 6 de julio de 2010,
respectivamente; y, que, con fecha 20 de noviembre de 2012, se comunicó a la reclamante un nuevo
requerimiento de antecedentes, al que también dio respuesta. Añade que, mediante Resolución Ex.
N°1425, de 15 de febrero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por
el período enero de 2010, ante lo cual el 2 de abril de 2013 la reclamante presentó al Servicio Nacional de
Aduanas una solicitud para calificar los servicios de tour operador emisivo como exportación, lo cual fue
corroborado mediante Oficio N°4833, de 16 de abril de 2013. Afirma que, en virtud de la Resolución Ex.
N°1425, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°2875, de 08 de marzo de 2013, a la que dio
respuesta el 10 de mayo de 2013, solicitando que se deje sin efecto, atendido los resuelto por el Servicio
Nacional de Aduanas, pero el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho, expone que en las liquidaciones reclamadas
no se entregan los fundamentos por los cuales los servicios de exportación que presta la reclamante
constituirían una actividad propia de los comisionistas con oficina establecida y por qué sus servicios de
tour operador emisivo no califican como servicios exportables, ni tampoco impugna el Oficio del Servicio
Nacional de Aduanas. Afirma que la reclamante ha acreditado ante la autoridad tributaria que su actividad
de tour operador emisivo constituye una exportación de servicios; que esta actividad se ampara en la
Resolución N°2511 del 2007 del Servicio Nacional de Aduanas, hecho corroborado por el Oficio N°4833 de
16.04.2013 de ese organismo; y que las tarifas que cobra no son comisionables. Asevera que el Servicio de
Impuestos Internos debió acoger la respuesta a la citación del contribuyente, pues cumple con los
requisitos exigidos para acogerse a la exención de IVA establecida en el artículo 12, letra E, N°16 de la ley
del ramo.
Expresa que la mayor parte de las facturas fueron conciliadas por el Servicio de Impuestos Internos, pero
no reconoce el derecho a crédito fiscal respecto de cuatro proveedores, por no haber acompañado los
documentos que acrediten el pago, alegando que las facturas son fidedignas, se encuentran emitidas con
todas las formalidades exigidas y su pago en dinero efectivo no amerita el rechazo del crédito fiscal, porque
no hay normativa legal que ampare tal criterio.
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Cuatrocientos noventa y siete vuelta – 497 vta.
Indica que la reclamante tiene derecho a la devolución y que no corresponde reintegrar suma alguna y
tampoco aplicar la multa del 60% establecida en el artículo 97 N°11 inciso final del Código Tributario, sino
que aquella del inciso 1°, porque el contribuyente no ha omitido ni total ni parcialmente sus declaraciones
de IVA, sino que se acogió a lo dispuesto en los artículos 12 letra E N°16 y 36 de la Ley del IVA, procediendo
conforme a la Resolución N°2511 del 16.05.2007, el Oficio N°4833 del 16.04.2013, la Circular N°5 del año
2008 y el Oficio N°221 del año 2012.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, en primer lugar, manifiesta que, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 12, letra E, N°16 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los
ingresos percibidos por servicios prestados a personas sin domicilio ni residencia en Chile y siempre que
el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, se encuentran exentos de IVA
y dan derecho a recuperar el IVA crédito fiscal.
En segundo término, menciona que la reclamante es un tour operador domiciliado en Chile, cuya actividad
se relaciona con la elaboración de programas de viaje que promueven la utilización de las instalaciones y
servicios de diversos clientes (prestadores finales), tanto dentro del país (receptivo) como en el extranjero
(emisivo), que pone a disposición de las agencias de viaje y usuarios para su utilización. Afirma que, dado
que la actividad del tour operador consiste en la elaboración de un programa o paquete turístico,
destinado a beneficiar el uso de instalaciones de los prestadores finales en el extranjero (hoteles, empresas
de transporte y otros tours operadores), quienes son los clientes, el servicio de la reclamante es utilizado
íntegramente en el extranjero, no siendo su cliente el usuario que viaja al extranjero. Agrega que no presta
servicios turísticos, por lo que el usuario que viaja al extranjero hace uso de instalaciones de los
prestadores finales y no contrata a la reclamante, quien no se relaciona directamente con el usuario de
los servicios incluidos en un programa, sino que es la agencia de viajes quien conoce la identificación de
los pasajeros. Asegura que no hay encargo a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 3°
N°4 y 233 del Código de Comercio, porque el tour operador no realiza una venta comisionable ni trata con
los usuarios, sino que es un facilitador para la promoción y publicidad y brinda apoyo a los servicios de
reserva, como también en los pagos de servicios contratados por el usuario a través de agencias de viaje.
Asevera que, en el caso de un tour operador, no existe de parte de los hoteles o líneas aéreas el encargo
o mandato gratuito o remunerado para la ejecución de actos de comercio, ni los hoteles pagan una
comisión, sino que una remuneración descontable del precio de la prestación al usuario, aceptando que
se remese el neto de dicho valor. Agrega que el hecho de tener una oficina no lo convierte en un
comisionista y que la remuneración del tour operador es la diferencia entre el valor a público de cada
servicio y el monto neto pactado con el prestador, en el que implícitamente se descuenta la remuneración
del tour operador, por lo que la reclamante percibiría una remuneración por un servicio de promoción y
publicidad y no por hacer venta.
En tercer lugar, reitera que la remuneración no proviene del usuario, sino que del prestador final (personas
extranjeras que prestan servicios en el extranjero-clientes) y se determina por una rebaja compensada de
la tarifa que entrega cada uno de sus clientes promocionados (se menciona como una tarifa neta) por
incluir sus prestaciones en los paquetes o programas de viaje que se promocionen. Agrega que en el
programa de viaje se determina un valor total del plan, a precio público, que contiene los diversos servicios
incluidos de distintos prestadores, sin el detalle de cada cobro en particular, ya que el usuario no conoce
el monto neto (precio público menos la remuneración del tour operador), reconociéndose como
remuneración para la empresa tour operadora la diferencia entre el valor a público de cada servicio y el
monto neto que se pactó con el prestador, donde implícitamente se descuenta la remuneración del tour
operador. Añade que el valor que paga el usuario por el programa de viaje es la suma de distintas
prestaciones incluidas que utilizará, lo que es entregado a la agencia de viajes como un valor total del
programa, luego la agencia de viajes remite dicho monto recaudado al tour operador, descontando el
monto de sus servicios (la agencia le presta servicios al tour operador emitiéndole una factura), para que
sea remesado al prestador final, con la retención del valor del servicio del tour operador (se remite la tarifa
neta acordada con cada prestador).
En cuarto término, refiere que la reclamante siempre ha afirmado que el servicio prestado por los tour
operadores a sus clientes extranjeros se debe asimilar al servicio indicado en el listado de servicios
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Cuatrocientos noventa y ocho – 498
calificados como exportación, en el código 10500040, cuya glosa es “Servicios de Asesoría en Gestión de
la Comercialización de Empresas” y, para ratificar su actuación, el 5 de abril de 2013, solicitó al Servicio
Nacional de Aduanas que se pronunciara sobre la calificación de los servicios que presta la reclamante,
emitiéndose, el 16 de abril de 2013, el Oficio Ord. N°4833, que señala que los servicios calificados deberían
incluirse en el grupo 1050, servicios de asesoría, clasificando la prestación bajo el código 10500040
“Servicios de Asesoría en Gestión de la Comercialización de Empresas”.
En quinto lugar, sostiene que los artículos 12, letra E), N°16 y 36 de la Ley de IVA, la Resolución N°2511 del
2007 y el Oficio N°4833 del 16.04.2013, priman por sobre el criterio del Servicio de Impuestos Internos,
afirmando que el Servicio de Impuestos Internos tiene un criterio erróneo respecto de los servicios de tour
operador emisivo que realiza la reclamante en Chile, haciendo caso omiso al dictamen del Servicio
Nacional de Aduanas y que en la liquidación se pretende calificar los servicios que presta el contribuyente
como no exportables, sin argumentos que permitan sostener su postura, por lo que ha actuado fuera de
su competencia.
En el capítulo de su libelo relativo al rechazo del IVA crédito fiscal, explica que de acuerdo a las
liquidaciones, el cobro del IVA al contribuyente se funda en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, alegando que no cabe su aplicación y que las liquidaciones carecen de fundamento,
pues ello requiere que previamente el Servicio califique las facturas de no fidedignas o falsas, que no
cumplen con los requisitos legales o reglamentarios o que se hayan otorgado por personas que no son
contribuyentes del IVA. Agrega que ni en la citación ni en las liquidaciones el Servicio objeta las facturas o
señala que son material o ideológicamente falsas, ni que sean irregulares por no cumplir con las norma
legal o reglamentaria, ni que hayan sido emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA, sino
que sólo solicita acreditar su pago, razón por la cual el contribuyente no ha quedado impedido de utilizar
el crédito fiscal respecto de los proveedores a los que ha pagado en dinero efectivo, sino que cuestiona
que no se ha acreditado el pago con documentos, lo que no es exigido por la norma, sino que puede
acreditarse por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece y, conforme al artículo
21 del Código Tributario, la contabilidad del contribuyente sería prueba suficiente para acreditar su
derecho al crédito fiscal.
A fojas 106, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 128, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el 20 de noviembre de 2012,
mediante Notificación N°28293, se efectuó requerimiento de antecedentes a la reclamante, quien dio
cumplimiento el 18 de enero de 2013 y 23 de enero de 2013, fuera del plazo otorgado por la Ley N°18.320.
Agrega que el 11 de marzo de 2013, se le notificó Citación N°2875, en la que se requiere acreditar y
justificar el débito fiscal no declarado, el crédito fiscal y el reintegro devolución IVA exportador, a la cual
da respuesta el 10 de mayo de 2013 y que el 11 de julio de 2013 se emiten las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que el
procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría,
En segundo término, expresa la legalidad y validez de las liquidaciones.
En tercer lugar, indica que, según el reclamo, las actividades de la reclamante consisten en la elaboración
de un programa o paquete turístico destinado a beneficiar el uso de instalaciones o bienes de los
prestadores finales (hoteles) en el extranjero; luego, como primer voluntarismo, dice que esta actividad
es publicitaria; y, posteriormente, bajo la opinión del Servicio Nacional de Aduanas, se califica como
asesorías. Agrega que, más allá de los dichos de la reclamante, de la información de los servicios que ofrece
en su propia página web, se entiende lo siguiente: 1) El cliente es la agencia chilena (agencia afiliada); 2) A
través del sitio web de la reclamante, las agencias afiliadas pueden efectuar reservas, las que al parecer
serían gestionadas por la reclamante, por encargo de ellas; 3) Existen reglas especiales para la reserva de
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Cuatrocientos noventa y ocho vuelta – 498 vta.
hoteles y para casos especiales asiste la reclamante; y, 4) El pago de la reserva lo efectúa la agencia. Añade
que la reclamante acompaña varios documentos que signa como “contratos”, con lo que pretende ilustrar
su actividad, pero dichos documentos no están relacionados con las operaciones que dieron origen a la
devolución reclamada ni son documentos sustentatorios, sino que se han escogido para presentarse como
prueba del negocio que realiza y en ellos no se observan las características propias de los contratos, porque
no se manifiesta la obligación contraída por la reclamante ni la obligación de los hoteles contratantes, ni la
responsabilidad por incumplimiento o en qué consistiría, ni el pago de los hoteles a la reclamante por los
servicios prestados. Afirma que el giro de la sociedad no señala las actividades de promoción y publicidad,
porque a ello no se dedica un operador mayorista de turismo, concluyendo que es claro que esa es su
actividad. Asegura que ambas partes están contestes en que la función de la reclamante es armar paquetes
turísticos, que son vendidos por las agencias de viaje (minoristas en este mercado) a turistas chilenos que
viajan al extranjero, servicio que se considera de comisión, porque es una función intermediadora efectuada
por el doble encargo de las agencias de viaje, que piden reservas o comprar paquetes turísticos y de los
hoteles extranjeros, que piden o encargan la venta de sus paquetes turísticos. Asevera que la actividad
hotelera es comercial y, por lo tanto, los encargos que emanan de dicha actividad son comisiones.
Manifiesta que el pago que recibe la reclamante requiere especial mención, relatando que si parecía
confusa la explicación del negocio de la reclamante, resulta aún más confusa la referencia al “pago por
descuento” o “rebaja compensada”, ya que no se expresa si la reclamante paga hacia afuera (remesa), ni
cómo funciona el descuento (que vendría a ser una retención), ni quién retiene y luego paga, o bajo qué
concepto o título se retiene, siendo esencial la existencia de un pago del extranjero para determinar la
existencia de un servicio prestado al extranjero. Agrega que la reclamante no explica ni prueba en qué forma
su negocio es la publicidad. Afirma que en su página web o en los documentos acompañados, no aparece
ningún indicio útil para entender que la reclamante se dedica a publicitar algún paquete turístico o efectuar
propaganda, ni menos que se le pague por ese servicio, sino que todos los antecedentes apuntan a que el
servicio no es otro que una comisión de carácter mercantil, dado que se trata de una intermediación
asalariada de negocios mercantiles.
En cuarto término, menciona que el servicio efectivamente es prestado en Chile. Agrega que no se logra
concluir que el servicio se preste a un no residente, sino que las agencias chilenas internas serían los
usuarios. Afirma que, si el servicio es de propaganda, ésta se realiza en Chile el marketing o comisión se
utiliza y aplica en Chile. Asegura que, para que una actividad o servicio sea susceptible de verificación, es
necesario que sea prístino o, en su defecto, entenderlo a cabalidad, situación que con la prueba aportada
en autos no ocurre. Añade que la reclamante no acompañó la presentación que hizo a Aduanas y que dio
origen al Oficio Ordinario N°4833-2013. Agrega que si bien es efectivo que sólo Aduanas tiene la facultad
de determinar cuándo un contribuyente pasa a ser considerado exportador de servicios, igualmente toca al
Servicio de Impuestos Internos la facultad de fiscalizar las peticiones de devolución y los impuestos en
general.
En quinto lugar, relata que, dentro de otro concepto de las liquidaciones, se impugnan algunas facturas de
compra (crédito fiscal), atendida la falta de prueba sobre el pago de las mismas. Agrega que la reclamante
manifiesta su disconformidad, porque las facturas no fueron impugnadas como no fidedignas ni falsas en
su oportunidad, señalando al respecto la parte reclamada que en la citación se pidió acreditar la efectividad
material de la operación y su monto con varios proveedores y, como fundamento legal, se citó el artículo
23 N°5 del DL N°825, oportunidad en la que la reclamante probó en parte el requerimiento y,
posteriormente, en la liquidación se consigna que no se probó el pago respecto de ciertas facturas,
citándose la misma norma, de manera que entiende la impugnación de las facturas como no fidedignas.
En sexto lugar, señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario las sumas que
un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya
obtenido devolución o imputación, se consideraran como impuestos sujetos a retención para los efectos de
su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, por lo cual debe aplicarse el artículo 97
N°11 inciso segundo, que se refiere al retardo en enterar en Tesorería este tipo de impuestos. Agrega que,
si bien la norma no distingue entre impuesto omitido o retardado, todo impuesto retardado es un impuesto
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Cuatrocientos noventa y nueve – 499
omitido, difiriendo la norma de ambos incisos en que, si la omisión fue detectada por el Servicio como
ocurre en autos, cabe aplicar el inciso 2° del artículo 97 N°11 del Código Tributario.
A fojas 168, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 495, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 31 a 43 vuelta, las Liquidaciones Nos. 15890 a 15917, practicadas
con fecha 11 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante, por los períodos tributarios desde marzo del
año 2010 a octubre del año 2012, diferencias de Impuesto al Valor Agregado y Reintegro Devolución IVA
Exportador por $103.406.484, reajustes por $4.868.210, intereses por $43.545.242 y multas del artículo
97 N°11 del Código Tributario por $60.947.255, lo que da un total liquidado, a julio de 2013, ascendente a
$212.767.191.
El fundamento de las liquidaciones reclamadas radica en que la parte reclamante no logró acreditar que
los servicios prestados por ella cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 12, letra E, N°16 del DL
N°825 para ser considerados como exentos; ni la efectividad material de las operaciones y su monto
respecto de las facturas de proveedores detalladas en el punto II.6.2 “IVA crédito fiscal”, al no acreditar su
pago mediante fotocopia de cheques, transferencias o cartolas bancarias, conforme a lo dispuesto en el
artículo 23 N°5 del DL N°825/74; ni tampoco acreditó cumplir con los requisitos para acceder a la
devolución de IVA Exportador contenidos en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
percibiendo indebidamente devoluciones por dicho concepto los días 1 de abril y 3 de mayo del año 2010.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida
se centra en determinar: 1) Si los servicios prestados por la parte reclamante cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 12, letra E, N°16 del DL N°825 para ser considerados exentos de IVA; 2) Si la
parte reclamante tiene derecho a utilizar como crédito fiscal el IVA recargado en las facturas objetadas en
el punto II.6.2, páginas 11 y 12 de las liquidaciones reclamadas; 3) Si la parte reclamante tiene derecho a
la devolución del “IVA exportador” o, por el contrario, resulta procedente su reintegro; y, 4) Si procede la
aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 inciso final del Código Tributario por las
devoluciones de “IVA exportador” efectuadas a la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó tres solicitudes de devolución de IVA exportador, por los períodos
de enero, febrero y marzo del año 2010; y la Tesorería General de la República efectúo
devoluciones por los dos últimos, con fecha 1 de abril y 3 de mayo de 2010, respectivamente.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para fiscalizar la
declaración y pago del Impuesto sobre las Ventas y Servicios (sic), por los períodos tributarios
comprendidos entre el mes de noviembre del año 2009 y el mes de octubre del año 2012.
- Con fecha 8 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la
Citación N°2875, donde se le requirió acreditar débito fiscal no declarado, crédito fiscal y reintegro
de la devolución de IVA exportador.
- Con fecha 11 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante las
liquidaciones reclamadas.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 168, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que los servicios prestados por la reclamante, por su actividad de tour
operador emisivo, son servicios afectos a IVA y tienen la calidad de “exportación”.
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Cuatrocientos noventa y nueve vuelta – 499 vta.
2) Antecedentes que acrediten el derecho de la reclamante a utilizar crédito fiscal por concepto de
IVA recargado en las facturas objetadas en el punto II.6.2, páginas 11 y 12 de la liquidación
reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas
186, en parte agregada de fojas 30 a 97 y parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo en
N°128-2017, según consta en certificado de fojas 108; la acompañada e individualizada a fojas
195, agregada de fojas 199 a 204; la acompañada e individualizada a fojas 205, agregada de fojas
211 a 220 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 221, agregada de fojas 223 a 261; la
acompañada e individualizada a fojas 262, agregada de fojas 265 a 315 vuelta; la acompañada e
individualizada a fojas 323, agregada a fojas 328; la acompañada e individualizada a fojas 334,
agregada de fojas 338 a 341 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 342, agregada de
fojas 344 a 381; la acompañada e individualizada a fojas 382, agregada de fojas 386 a 399; la
acompañada e individualizada a fojas 400, agregada de fojas 401 a 413; la acompañada e
individualizada a fojas 433, en parte agregada a fojas 436 y 437 y parte custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°68-2017, según consta en certificado de fojas 441.
- TESTIMONIAL de doña Viviana Paz Rodríguez Navarrete y don Mauricio Arnoldo Arévalo
Valdebenito, según consta en acta agregada de fojas 332 a 333 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 128, agregada de fojas
144 a 147; la acompañada e individualizada a fojas 173, agregada de fojas 174 a 178; la
acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 416, agregada de fojas 417 a 430
vuelta; y, la solicitada en lo principal de fojas 416, individualizada a fojas 468, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°68-2017, según consta en certificado de fojas 481.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo
legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que
el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
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Quinientos – 500
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde
analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes
documentos agregados al expediente: (A.1) Copia autorizada ante notario de las Liquidaciones Nos.
15.890 a 15.917, de fecha 11/07/2013, junto con su notificación, agregadas de fojas 30 a 43 vuelta, ya
examinadas en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Copia autorizada ante notario de Citación
N°2.875, de fecha 08/03/2013, junto con su notificación, agregada de fojas 44 a 49 vuelta, donde consta
que se solicitó a la reclamante presentar antecedentes para aclarar sus declaraciones mensuales de
impuestos; (A.3) Copia autorizada ante notario de Respuesta a Citación N°2.875, de fecha 10/05/2013,
agregada de fojas 50 a 67 vuelta, donde consta que la reclamante respondió dicha citación; (A.4) Copia
autorizada ante notario de Escritura de Constitución de Sociedad “Euroandino S.A.”, de fecha 27/03/2002,
agregada de fojas 70 a 97, donde consta que el domicilio social es la ciudad de Santiago y que el objeto o
giro de la sociedad incluye: a) La organización de itinerarios turísticos, la reserva de espacios en medios de
transporte y la emisión, en representación de empresas de transporte, a favor de agencias de turismo, de
pasajes, boletos o cupones; b) Servir de intermediario entre las empresas de turismo o de viajes o los
prestadores de servicio de transporte y turismo en la venta de boletos y búsqueda de destinos turísticos;
c) Reservar a las agencias de viajes habitaciones en hoteles y establecimientos de hospedaje; y, d) La
compra y venta de paquetes turísticos; (A.5) Copia simple de Formulario de Solicitud para Calificar
Servicios como Exportación, de fecha 05/04/2013, junto con presentación anexa del 02/04/2013,
agregados de fojas 223 a 232, en la cual la parte reclamante señala que su actividad está relacionada con
la elaboración de programas de viajes que promueven la utilización de las instalaciones y servicios de
diversos clientes (prestadores finales) tanto dentro del país como en el extranjero, que pone a disposición
de agencias de viajes y usuarios; que su remuneración no proviene del usuario sino que del prestador final,
determinándose por una rebaja compensada de la tarifa que entrega el cliente promocionado para incluir
sus prestaciones en los paquetes o programas turísticos; que su actividad de tour operador es la
promoción, publicidad y soporte destinado a beneficiar el uso de las instalaciones de operadores finales,
no siendo comisionista ni menos prestador de servicios de hotelería. Asimismo, señala el cumplimiento de
requisitos para que el servicio sea calificado como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas y
acompaña documentos; (A.6) Copia simple de Oficio Ordinario N°4.833, de 16 de abril de 2013, de la
Subdirectora Técnica del Servicio Nacional de Aduana, agregado a fojas 233, mediante el cual se informa
a la reclamante que los servicios de promoción, marketing y difusión de destinos turísticos en el extranjero
(emisivos), a través del diseño de programas de viajes para usuarios nacionales, a pedido de prestadores
extranjeros, sin domicilio ni residencia en Chile, deberían incluirse en el Grupo 1050 “Servicios de
Asesorías” y clasificar las prestaciones bajo el código 10500040 “Servicios de asesoría en gestión y
comercialización de empresas”; (A.7) Copia simple de Presentación efectuada por doña Mónica Pinto
González, en representación de la reclamante, con fecha 08/07/2015, ante la Dirección Nacional de
Aduanas, agregada de fojas 234 a 243, en la cual se solicita que se ratifique el Oficio Ordinario N°4833, de
fecha 16/04/2013 y que se pronuncie en cuanto a que el único organismo de Chile facultado para calificar
los servicios como “exportables” es el Servicio Nacional de Aduanas; (A.8) Copia simple de Oficio Ordinario
N°11720, de fecha 22/10/2015, del Servicio Nacional de Aduanas, agregado de fojas 244 a 245, mediante
el cual se ratifica que las actividades descritas por la reclamante –servicios de promoción, marketing y
difusión de destinos turísticos en el extranjero (emisivos), a través del diseño de programas de viajes para
usuarios nacionales, a pedido de prestadores extranjeros, sin domicilio ni residencia en chile– califican
como exportación de servicios, incluyéndolos en el Código 10500040, siempre y cuando se cumpla a
cabalidad con lo establecido en el apartado 4° del oficio Ord. N°4833/16.04.2013 y, además, señala que el
Servicio Nacional de Aduana está facultado para calificar los servicios como exportables conforme a lo
dispuesto en el artículo 12 letra E) N°16 del D.L. N°825, de 1974 y el artículo 36 del mismo cuerpo legal,
pero el ejercicio de esa facultad implica eximir del Impuesto al Valor Agregado o recuperar este tributo,
temas que por su carácter son materias de tributación interna cuya competencia es del Servicio de
Impuestos Internos; (A.9) Copia simple de la Norma Chilena NCh3067, sobre Tour Operadores u
operadores mayoristas, agregada de fojas 265 a 278, en cuyo punto 3.19 se define Tour Operador Emisivo
como aquel que desarrolla su producto para los residentes del propio país que se dirigen a otros países; Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-11-2017.
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Quinientos vuelta – 500 vta.
(A.10) Impresión de cuatro consultas de situación tributaria de terceros, extraídas de la página web del SII,
agregadas de fojas 338 a 341, donde se consigna que “Esta consulta no constituye un certificado de
comportamiento tributario del contribuyente”; (A.11) Impresión de siete Formularios 29, agregados de
fojas 346 a 352, correspondientes a los meses de marzo a junio, agosto, octubre y diciembre del año 2010;
(A.12) Impresión de once Formularios 29, agregados de fojas 353 a 363, correspondientes a los meses del
año 2011, exceptuando el mes de julio; (A.13) Impresión de ocho Formularios 29, agregados de fojas 364
a 371, correspondientes a los meses de enero, marzo, abril y junio a octubre del año 2012; B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°128-2013: (B.1) Diversos volantes o
“flyers”, que dan cuenta de distintas ofertas de programas de viajes al extranjero, que incluyen pasaje
aéreo de ida y regreso desde Santiago al lugar de destino, alojamiento y traslados, en la mayoría de los
cuales figura un logo “Euroandino Tour Operador”; (B.2) Copia autorizada ante notario de Oficio Ordinario
N°4833, de 16 de abril de 2013, ya examinado en la letra (A.6); (B.3) Diversos “contratos” entre la parte
reclamante y hoteles extranjeros, que consignan los términos y condiciones y tarifas para determinados
períodos, en la mayoría de los cuales la reclamante se denomina también “la Agencia” y en uno de ellos
“el Tour Operador”; (B.4) Copia autorizada ante notario de Factura N°605, emitida con fecha 24/01/12,
por doña Sandra Pérez Fuentealba a la reclamante, que consigna un IVA de $54.388; (B.5) Copia autorizada
ante notario de Factura N°565, emitida con fecha 26/10/10, por doña Sandra Pérez Fuentealba a la
reclamante, que consigna un IVA de $88.105; (B.6) Copia autorizada ante notario de Facturas Nos. 267,
268 y 269, emitidas con fecha 10/01/11, por Comercial Medina Ltda. a la reclamante, que consignan un
IVA de $4.873, $10.384 y 65.938, respectivamente; (B.7) Copia autorizada ante notario de Factura N°274,
emitida con fecha 18/01/11, por Comercial Medina Ltda. a la reclamante, que consigna un IVA de $20.997;
(B.8) Copia autorizada ante notario de Factura N°386, emitida con fecha 09/04/12, por don Luis Alberto
Sandoval Troncoso a la reclamante, que consigna un IVA de $53.287; (B.9) Copia autorizada ante notario
de Factura N°342, emitida con fecha 31/08/11, por don Luis Alberto Sandoval Troncoso a la reclamante,
que consigna un IVA de $109.919; (B.10) Copia autorizada ante notario de Factura N°355, emitida con
fecha 16/11/11, por don Luis Alberto Sandoval Troncoso a la reclamante, que consigna un IVA de $55.552;
(B.11) Copia autorizada ante notario de Factura N°259, emitida con fecha 09/10/12, por Magdalena del
Carmen Montecinos Pizarro Servicios Turísticos E.I.R.L. a la reclamante, que consigna un IVA de $127.296;
C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°68-2017: (C.1) Libro de
Compras del mes de octubre de 2010, impreso en hojas foliadas, que registra, entre otras, la Factura N°565
del 26/10/10, con un crédito fiscal de $88.105 y un total IVA crédito fiscal del mes por $5.915.787; (C.2)
Libro de Compras del mes de enero de 2011, impreso en hojas foliadas, que registra, entre otras, las
facturas Nos.267, 268, 269 y 274, todas de enero de 2011, con un crédito fiscal de $4.873, $10.384,
$65.938 y 20.997 respectivamente, y un total IVA crédito fiscal del mes por $12.672.331; (C.3) Libro de
Compras del mes de marzo de 2011, impreso en hojas foliadas, que registra, entre otras, la Factura N°280
del 11/03/11, con un crédito fiscal de $13.094 y un total IVA crédito fiscal del mes por $9.317.093; (C.4)
Libro de Compras del mes de agosto de 2011, impreso en hojas foliadas, que registra, entre otras, la
Factura N°342 del 31/08/11, con un crédito fiscal de $109.919 y un total IVA crédito fiscal del mes por
$10.425.994; (C.5) Libro de Compras del mes de noviembre de 2011, impreso en hojas foliadas, que
registra, entre otras, la Factura N°355 del 16/11/11, con un crédito fiscal de $55.552 y un total IVA crédito
fiscal del mes por $16.915.791; (C.6) Libro de Compras del mes de enero de 2012, impreso en hojas
foliadas, que registra, entre otras, la Factura N°605 del 24/01/12, con un crédito fiscal de $54.388, y un
total IVA crédito fiscal del mes por $13.503.882; (C.7) Libro de Compras del mes de abril de 2012, impreso
en hojas foliadas, que registra, entre otras, la Factura N°386 del 09/04/12, con un crédito fiscal de $53.287,
y un total IVA crédito fiscal del mes por $6.335.940; (C.8) Libro de Compras del mes de octubre de 2012,
impreso en hojas foliadas, que registra, entre otras, la Factura N°259 del 09/10/12, con un crédito fiscal
de $127.296, y un total IVA crédito fiscal del mes por $10.299.383; (C.9) Libro empastado y carpetas de
color azul, que contienen facturas de exportación desde julio 2009 a noviembre de 2009 y desde diciembre
de 2009 a diciembre de 2009, emitidas por la reclamante a diversas empresas extranjeras, en cuyo detalle
se consigna “Servicios de Ventas y Marketing”, “Servicios Turísticos”, “Servicios de Marketing y Venta” o
“Servicios prestados al Pax”.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de doña Viviana Paz Rodríguez Navarrete y don Mauricio Arnoldo Arévalo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-11-2017.
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Quinientos uno – 501
Valdebenito, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 168, según consta en acta agregada de fojas 332 a 333 vuelta, en los siguientes términos: A) Doña
Viviana Paz Rodríguez Navarrete declaró, respecto de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, que: (A.1)
Euroandino es un operador de turismo emisivo, cuya actividad consta en prestar servicios a empresas sin
domicilio ni residencia en Chile, extranjeros, servicios de turismo, quienes son los clientes que la contratan
para promocionarlos mediante la confección de paquetes turísticos y difundirlos para usuarios nacionales;
(A.2) La actividad de Euroandino está afecta a IVA según el artículo 20 N°3 de la ley de la Renta, quien es
un exportador de servicios, según la Resolución N°2511, del año 2007, del Servicio Nacional de Aduanas,
en la cual se pidió calificar en forma específica a dicho Servicio en el año 2013, quien lo calificó como
exportador de servicios y lo ratificó en otro año posterior; (A.3) Su función en Euroandino, desde el punto
de vista Administración y Finanzas, es revisar los contratos firmados por los clientes, cadenas hoteleras y
otras empresas de servicios turísticos del exterior, los que definen las tarifas netas que se cobra por los
servicios de hotelería y otros servicios turísticos, a las cuales Euroandino agrega su remuneración y, con
dichos valores, diseña y elabora paquetes turísticos, que promociona en su página web, correos e
información entregada a las agencias de viajes, que es el principal medio donde se ofrecen los paquetes
turísticos a pasajeros; (A.4) Las agencias de viajes son las entidades que se relacionan con el pasajero
cliente de los hoteles y Euroandino apoya, cuando la agencia de viajes lo solicita, en la toma de reservas
de servicios en el exterior, y cobra a los pasajeros los servicios, entrega esos dineros a Euroandino,
rebajando su comisión y, en Euroandino, ella supervisa la recaudación de esos fondos, prepara las remesas
que se envían a los clientes que conforman el paquete turístico, como hoteles, empresas de transportes y
otros operadores locales del extranjero, previamente descontando la remuneración que le corresponde a
Euroandino en esta gestión; (A.5) Los contratos con las empresas hoteleras son enviados por correo
electrónico, email, se firman y se devuelven de la misma manera y algunas de las cadenas principales con
las que trabajan son Iberostar, Melia, Vivawhindam, Barceló, Bahía Príncipe, Palladium, Oasis, Sandos,
entre otros: (A.6) Euroandino realiza las remesas vía transferencias bancarias desde su cuenta corriente
en el extranjero y, en algunas ocasiones, con tarjetas de crédito, las que se comunican a los contactos de
los clientes vía de correo electrónico, adjuntándole copias de los Swift y detallándoles los números de
reserva que se están pagando; (A.7) En la operatoria de tour operador emisivo, no se tiene contacto en
ningún momento con el pasajero, sólo con las agencias de viaje; (A.8) Los paquetes turísticos se difunden
para usuarios nacionales, dentro de Chile para pasajeros que quieran viajar al extranjero, lo que forma
parte de lo que se denomina tour operador emisivo, los servicios se realizan en Chile y se prestan en el
extranjero. En su función de tour operador receptivo o nacional, presta sus servicios en Chile, pero no es
la actividad principal de la empresa, y en ella los clientes son hoteles nacionales con los cuales se firman
contratos, se arman paquetes o planes de viaje y se difunden de la misma manera, por medio de página
web, correos electrónicos, por intermedio de las agencias de viaje, pero los pasajeros son extranjeros que
visitan el país. También existe la función de tour operador nacional, donde hoteles y pasajeros son
nacionales. Euroandino actúo como tour operador receptivo hasta el año 2014 y, como operador nacional,
realiza funciones ocasionalmente; (A.9) Euroandino efectuó operaciones con las agencias de viajes
objetadas, en los períodos 2010, 2011 y 2012 se validaron estas agencias de viaje, se verificó la veracidad
de sus facturas y se registraron en los libros de compra de dichos meses; B) Don Mauricio Arnoldo Arévalo
Valdebenito, declaró respecto del punto de prueba N°1, que: (B.1) Euroandino es un tour operador
mayorista, que presta servicios principalmente a Hoteles en el extranjero y del cual recibe su
remuneración, lo que se enmarcan en el artículo 2 N°2 de la Ley de IVA. (B.2) Su labor es promocionar
hoteles a través de paquetes turísticos, que son ofrecidos a las agencias de viajes para que estos los
ofrezcan a los pasajeros finales; (B.3) De la operación de promocionar los hoteles y la venta final que hace
la agencia, Euroandino recibe una remuneración, la que es respaldada tributariamente a través de la
emisión de una factura de exportación, reflejada en el formulario 29, resultante entre el precio cobrado
por el hotel y el valor final cobrado a la agencia, la cual se presenta al agente de aduanas, quien la tramita,
emite el DUS y una factura por sus servicios; (B.4) La agencia de viajes emite una factura por su comisión,
declarada en el formulario 29, la cual puede o no ser pagada con un documento o la agencia la descuenta
directamente del pago que hace por cuenta del pasajero final; (B.5) Euroandino fue acreditado como
exportador por el Servicio Nacional de Aduanas según Resolución N°2511, del año 2007, y ratificada el año
2013.
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Quinientos uno vuelta – 501 vta.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Impresión de las Condiciones Generales, extraídas de la página web de Euroandino, de fecha 20/12/2013,
agregada de fojas 144 a 147; (2) Informe N°86/1, de fecha 17 de julio de 2013, agregado de fojas 417 a
422 vuelta, donde se informa sobre la revisión al contribuyente Euroandino S.A. RUT N°96.985.620-4; y,
(3) Norma Chilena NCh3067, sobre Tour Operadores u operadores mayoristas, agregada de fojas 423 a
430 vuelta, en cuyo punto 3.19 se define Tour Operador emisivo como aquel que desarrolla su producto
para los residentes del propio país que se dirigen a otros países.
II.- EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 12, LETRA E, N°16 DEL DL N°825
PARA QUE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA RECLAMANTE SEAN CONSIDERADOS EXENTOS DE IVA
12°) Que, atendida la multiplicidad y conexión de la escritura pública de constitución de la sociedad
“Euroandino S.A.”, el Formulario de Solicitud para Calificar Servicios como Exportación y la presentación
anexa, el Oficio Ordinario N°4.833, de 16/04/2013, del Servicio Nacional de Aduanas, los volantes o flyers
y los contratos entre la parte reclamante y hoteles extranjeros, analizadas en el motivo 9°) literales (A.4),
(A.5), (A.6), (B.1), (B.2) y (B.3), así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se
debe tener por acreditado que la parte reclamante es un tour operador –es decir, una organización que
diseña y provee paquetes, productos o servicios turísticos, propios o de terceros, los cuales comprenden
transporte, estadía y otros– y, más precisamente, un tour operador emisivo –esto es, aquél que desarrolla
su producto para los residentes del propio país que se dirigen a otros países y, además, que realiza su
actividad de prestación de servicios en Chile.
Adicionalmente, a partir de la misma prueba mencionada en el párrafo anterior, se debe tener por
establecido que los beneficiarios o destinatarios finales de los servicios que presta la parte reclamante y
demás intervinientes en la cadena de servicios turísticos, son los pasajeros o usuarios finales domiciliados
y residentes en Chile, puesto que son precisamente dichas personas quienes utilizan los programas y
servicios turísticos diseñados y/o provistos por la parte reclamante y quienes en último término pagan el
valor total de esos servicios, siendo esta última circunstancia una muestra clara de la identidad de sus
beneficiarios. Al efecto, cabe consignar que la propia parte reclamante ha señalado, tanto en su libelo de
reclamo como en otros documentos que obran en autos, que los servicios turísticos son ofrecidos por las
agencias de viajes a los pasajeros o usuarios residentes en Chile, quienes pagan el valor del paquete o
programa a la agencia, la cual descuenta su comisión y remite el valor del programa a Euroandino, quien
también descuenta su margen y remesa al extranjero el valor de las tarifas netas acordadas, es decir, la
remuneración que percibe cada empresa que interviene en la cadena de servicios proviene de los referidos
pasajeros o usuarios residentes en Chile.
Asimismo, a partir de la misma prueba señalada, se debe tener por establecido que los servicios que presta
la parte reclamante no son utilizados exclusivamente en el extranjero, habida consideración que los
pasajeros o usuarios finales viven en Chile y que las prestaciones que los paquetes o programas que diseña
y provee la parte reclamante suelen incluir el pasaje aéreo desde Chile al país de destino y viceversa, es
decir, un servicio que al menos se inicia en Chile y concluye en Chile.
De la misma forma, atendida la falta de concordancia del detalle que se consigna en las facturas de
exportación analizadas en el motivo 9°) literal (C.9) –en las que se lee “Servicios de Ventas y Marketing”,
“Servicios Turísticos”, “Servicios de Marketing y Venta” o “Servicios prestados al Pax”; considerando que
no se han acompañado los Documentos Únicos de Salida (DUS) asociados a cada factura; y teniendo
además presente que la actora no ha aportado al proceso antecedentes para acreditar que mantiene un
registro de cada operación, que permita acreditar la efectiva prestación del servicio y su envío al exterior,
conforme a lo establecido en los resolutivos 7 y 8 de la Resolución Exenta N°2511, de 2007, del Servicio
Nacional de Aduanas, se debe tener por establecido que los servicios que presta la parte reclamante no
son susceptibles de verificación en su existencia real y en su valor.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la escritura pública de constitución de la sociedad
“Euroandino S.A.”, analizada en el motivo 9°) literal (A.4), se debe tener por acreditado que la parte
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Quinientos dos – 502
reclamante es una sociedad anónima, organizada y establecida conforme a las leyes chilenas, que tiene
domicilio en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
Por último, atendida la gravedad y precisión del Oficio Ordinario N°4.833, de 16/04/2013, del Servicio
Nacional de Aduanas y el Oficio Ordinario N°11720, de fecha 22/10/2015, del Servicio Nacional de
Aduanas, analizados en el motivo 9°) literales (A.6) y (A.8), se debe tener por establecido que el Servicio
Nacional de Aduanas –en respuesta a una consulta formulada por la parte reclamante y sobre la base de
una simple descripción efectuada por dicha parte de los servicios que presta, sin que conste que dicho
Servicio haya efectuado alguna constatación o verificación de los servicios prestados–, estimó que los
servicios de promoción, marketing y difusión de destinos turísticos en el extranjero (emisivos), a través del
diseño de programas de viajes para usuarios nacionales, a pedido de prestadores extranjeros, sin domicilio
ni residencia en Chile –tal y como fueron descritos por la parte reclamante–, deberían incluirse en el Grupo
1050 “Servicios de Asesorías” y clasificar las prestaciones bajo el código 10500040 “Servicios de asesoría
en gestión y comercialización de empresas”, cuestión que posteriormente fue ratificada, señalando,
además, que el Servicio Nacional de Aduana está facultado para calificar los servicios como exportables,
conforme a lo dispuesto en el artículo 12, letra E), N°16 del D.L. N°825, de 1974 y el artículo 36 del mismo
cuerpo legal, pero el ejercicio de esa facultad implica eximir del Impuesto al Valor Agregado o recuperar
este tributo, temas que por su carácter son materias de tributación interna cuya competencia corresponde
al Servicio de Impuestos Internos
13°) Que, considerando que la parte reclamada no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que la
contraria tiene la calidad de comisionista y teniendo además presente que los antecedentes que obran en
autos no permiten establecer la existencia de un mandato comercial –que se caracteriza por el encargo
para ejecutar negocios lícitos de comercio y porque el mandatario actúa por cuenta y riesgo del
mandante– ni tampoco de una comisión –especie de mandato comercial definido en los artículos 235 y236
del Código de Comercio–, sino que más bien son indicativas que la parte reclamante, actuando en su
propio nombre y beneficio y no por cuenta y riesgo de un tercero, presta un servicio de carácter
compuesto, que integra distintos servicios de terceros, el cual se ofrece y distribuye a pasajeros o usuarios
que residen en Chile, a través de agencias de viajes, necesariamente se debe desestima la alegación de la
parte reclamada que la contraria tiene la calidad de comisionista.
14°) Que el artículo 12, letra E, número 16 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que
estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado los ingresos percibidos por la prestación de servicios a
personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos
servicios como exportación.
15°) Que el artículo 36, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los
exportadores tendrán derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado al
adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, teniendo igual derecho
respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.
Por su parte, el inciso cuarto de la disposición legal recién citada otorga igual derecho a los prestadores de
servicios que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como
exportación de conformidad a lo dispuesto en el N°16), letra E, del artículo 12.
16°) Que la Resolución Exenta N°2511, de 16 de mayo de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas –vigente
a la época de los períodos liquidados, que establece normas, fija requisitos, obligaciones y normas de
control para la calificación de un servicio como exportación–, en su resolutivo N°1 dispone que para que
un servicio sea calificado como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad con lo
dispuesto por el N°16 de la letra E del artículo 12 del DL N°825, de 1974, éste debe cumplir con los
siguientes requisitos:
1) El servicio deberá ser realizado en Chile;
2) El servicio deberá ser prestado a personas sin domicilio ni residencia en el país;
3) El servicio deberá ser utilizado exclusivamente en el extranjero;
4) El servicio deberá ser susceptible de verificación en su existencia real y en su valor; y,
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5) El prestador del servicio deberá desarrollar la actividad pertinente en Chile, manteniendo
domicilio o residencia en el país, o través de una sociedad acogida a las normas del artículo 41 D
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En su resolutivo N°2, califica como exportación los servicios que enumera un listado anexo y que se
entiende forma parte integrante de la misma, precisando a renglón seguido de que “estos servicios no
requerirán de nueva calificación, sin perjuicio del necesario cumplimiento de los requisitos establecidos
en el N°1 de esta resolución.”
En su resolutivo N°3, agrega que los servicios prestados por “comisionistas” no serán considerados como
exportación y que tampoco se otorgará tal calificación al arrendamiento de bienes de capital y marcas
comerciales.
En su resolutivo N°6, establece que la exportación de los servicios calificados como tal por el Servicio
Nacional de Aduanas se materializará a través de un Documento Único de Salida (DUS), conforme a las
normas del Capítulo IV del Apéndice III del mismo Capítulo y Anexo 35 del Compendio de Normas
Aduaneras. En el caso que el monto FOB de la exportación no supere los US$1.000, se podrá tramitar un
Documento Único de Salida Simplificado (DUSSI).
En su resolutivo N°7, establece que los servicios calificados como exportación podrán ser remitidos al
exterior por medios físicos o cualquier medio electrónico, tales como correo electrónico, portal o sitio de
Internet y servicios “ftp” (file transfer protocol), debiendo el exportador mantener un registro de cada
operación que permita acreditar la efectiva prestación del servicio y su envío al exterior.
En su resolutivo N°9, establece que para impetrar los beneficios a que se refiere el DL N°825, de 1974, y
en particular el establecido en el artículo 36 de dicho cuerpo legal, el exportador deberá ser contribuyente
del Impuesto al Valor Agregado y los servicios de exportación respectivos estar gravados con dicho
impuesto.
17°) Que, según se desprende del análisis coordinado de lo dispuesto por los artículos 8° inciso primero y
2° número 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con lo dispuesto por el artículo
20 números 3, 4 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios de asesoría no se encuentran
comprendidos en los números 3 o 4 del referido artículo 20, sino en su número 5, lo que implica que los
servicios de asesoría no están gravados con el Impuesto al Valor Agregado.
18°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 12°) y lo dispuesto por la Resolución Exenta
N°2511, de 16 de mayo de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, aparece con claridad que la parte
reclamante solamente cumple con algunos de los requisitos exigidos por dicha Resolución para que un
servicio sea calificado como exportación, a saber, que el servicio sea realizado en Chile y que prestador del
servicio desarrolle la actividad pertinente en Chile, manteniendo domicilio o residencia en el país; pero no
cumple con los requisitos que exigen que el servicio sea prestado a personas sin domicilio ni residencia en
el país, sea utilizado exclusivamente en el extranjero y sea susceptible de verificación en su existencia real
y en su valor.
Adicionalmente, si se aceptara el criterio planteado por la parte reclamante en su consulta al Servicio
Nacional de Aduanas, en el sentido que el servicio que presta tiene la naturaleza de una asesoría –criterio
que esta magistratura no comparte, por las consideraciones expuestas en el basamento 13°)–,
necesariamente se debería concluir que la actora no cumpliría con la exigencia contenida en el resolutivo
N°9 de la citada Resolución Exenta N°2511, de 2007, esto es, que el exportador sea contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado y los servicios de exportación respectivos estén gravados con dicho impuesto.
19°) Que, en consecuencia, la actora no cumple con todos los requisitos establecidos en la Resolución
Exenta N°2511, de 16 de mayo de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, para que su servicio de tour
operador emisivo sea calificado como exportación y, por tanto, no ha tenido derecho a gozar de la
exención contemplada en el artículo 12, letra E, N°16, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Quinientos tres – 503
III.- EN CUANTO AL DERECHO DE LA RECLAMANTE A UTILIZAR COMO CRÉDITO FISCAL EL IVA RECARGADO EN LAS FACTURAS
OBJETADAS EN EL PUNTO II.6.2, PÁGINAS 11 Y 12 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
20°) Que, según se desprende del mérito de la Citación N°2875 –específicamente, a fojas 45 y 45 vuelta de
autos–, en ella se solicitó a la parte reclamante acreditar, con respecto a las facturas que allí se detallan,
la efectividad material de la operación y de su monto.
Además, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas –específicamente, a fojas 37 de
autos–, el fundamento para objetar como crédito fiscal el IVA recargado en las facturas cuestionadas
radica en que la parte reclamante no logró acreditar la efectividad material de las operaciones y su monto,
debido a que no aportó la documentación que permitiera acreditar su pago, tales como fotocopias de
cheques, transferencias o cartolas bancarias.
Sin embargo, las liquidaciones reclamadas no califican derechamente dichas facturas como no fidedignas
o falsas, sea material o ideológicamente. Además, según se desprende del mérito de la citación y las
liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos aceptó como crédito fiscal el IVA recargado
en otras facturas emitidas por los mismos proveedores que emitieron las facturas cuestionadas. Asimismo,
el Servicio de Impuestos Internos no reparó que algunas de las facturas cuestionadas, analizadas en el
motivo 9°) literales (B.4) al (B.11), dan cuenta de hechos no gravados con IVA y otras no contienen una
descripción completa y clara de la operación; así como tampoco reparó la falta de concordancia entre el
Libro de Compras y los Formularios 29, analizados en el motivo 9°) literales (A.11) al (A.13) y (C.1) al (C.8).
21°) Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone lo siguiente:
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra
el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes: (…)
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre
del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el
reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos
Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
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Quinientos tres vuelta – 503 vta.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si
se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario
del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura (…).” (énfasis
añadido).
22°) Que, a juicio de esta magistratura, la sola circunstancia que la parte reclamante no haya aportado al
Servicio de Impuestos Internos la documentación que permita acreditar el pago de las facturas
cuestionadas (tales como fotocopias de cheques, transferencias o cartolas bancarias), no constituye un
fundamento suficiente para objetar como crédito fiscal el IVA recargado en dichas facturas, debido a que
la legislación vigente no condiciona el derecho a crédito fiscal al pago de la factura y, además, porque el
reproche que se le formula a la reclamante conduciría al rechazo como crédito fiscal del IVA recargado en
todas las facturas que fueran pagadas en dinero efectivo, conclusión a la que se ha arribado teniendo
también en consideración que el organismo fiscalizador no calificó derechamente las facturas
cuestionadas como no fidedignas o falsas señalando los fundamentos que justifiquen tal impugnación y,
además, aceptó como crédito fiscal el IVA recargado en otras facturas emitidas por los mismos
proveedores, motivo por el cual se debe acoger la alegación de la parte reclamante que se analiza en este
apartado.
IV.- EN CUANTO AL DERECHO DE LA RECLAMANTE A LA DEVOLUCIÓN DEL IVA EXPORTADOR O, POR EL CONTRARIO, SI
RESULTA PROCEDENTE SU REINTEGRO A LAS ARCAS FISCALES
23°) Que, en el considerando 19°) de esta sentencia, se concluyó que el servicio de tour operador emisivo
que presta la parte reclamante no cumple los requisitos para que sea tratado como exportación, de lo que
se sigue como necesaria consecuencia que dicha parte no ha tenido derecho a la devolución recibida con
fecha 1 de abril y 3 de mayo de 2010, por concepto de “IVA Exportador”, correspondiente a los meses de
febrero y marzo del año 2010.
24°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° inciso primero del Decreto Supremo N°345, de 1975,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que reglamenta la recuperación del Impuesto al
Valor Agregado a que tienen derecho los exportadores de acuerdo al artículo 36 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, “En el caso de obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores
a los que realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada en
el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día
del mes anterior en que se percibió la suma a devolver y el último día del mes anterior al del reintegro
efectivo, más un interés por cada mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél contemplado en
el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
procedieren.”
25°) Que, de acuerdo a lo expuesto en los motivos precedentes, se debe concluir que es procedente el
reintegro o restitución del IVA Exportador que fuera devuelto a la parte reclamante, correspondiente a los
meses de febrero y marzo del año 2010.
V.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA MULTA POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 97 N°11 INCISO 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
26°) Que, aun cuando el reclamo presentado no contiene alegaciones específicas tendientes a desvirtuar
la aplicación de la multa por infracción al artículo 97 N°11 inciso segundo del Código Tributario, en su
petitorio se solicita dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, actos que junto con determinar
impuestos, reintegros, reajustes e intereses por mora, aplicaron la referida multa, por lo que, siguiendo el
criterio sustentado por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°1201-2009, se estima necesario
emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la multa.
27°) Que es un hecho no controvertido por las partes que las liquidaciones reclamadas aplicaron la multa
establecida en el artículo 97 N°11 inciso segundo del Código Tributario sobre el IVA y los reintegros
determinados.
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Quinientos cuatro – 504
28°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario dispone que las sumas que un contribuyente debe
legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o
imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, según se desprende de la simple lectura de
esta disposición, ella no crea ningún tipo infraccional.
A su vez, el artículo 8°, inciso primero del Decreto Supremo N°345, de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción establece que “En el caso de obtenerse reembolsos improcedentes, deberá
restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación del Índice
de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió la
suma a devolver y el último día del mes anterior al del reintegro efectivo, más un interés por cada mes o
fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren.”.
Por su parte, el artículo 97 N°11 inciso primero del Código Tributario sanciona: “El retardo en enterar en
Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos
adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de
retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.”. Su inciso
segundo agrega que “En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos
que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de
fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.” (énfasis añadido).
29°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte
Suprema en casos similares, la parte reclamante no ha incurrido en un retardo en enterar en arcas fiscales
impuestos sujetos a retención o recargo, ni tampoco ha omitido la declaración en todo o en parte de los
impuestos que se encuentren retenidos, sino que en el presente caso ha habido una discrepancia de
criterios con respecto a la procedencia de la devolución solicitada por la parte reclamante, por lo que la
aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 inciso segundo del Código Tributario resulta
improcedente.
VI.- CUESTIONES FINALES
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por haber no sido totalmente vencida y haber tendido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 21, 24,
97 N°11, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 2°, 8°, 12 letra E
N°16, 23 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; el artículo 8° del Decreto Supremo N°345,
de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de fojas 1, interpuesto por doña Perla Urrutia Sierralta, en
representación de la sociedad EUROANDINO S.A., RUT N°96.985.620-4, en contra de las Liquidaciones Nos.
15.890 a 15.917, practicadas y notificadas el 11 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto al crédito fiscal por el
IVA recargado en las facturas objetadas por las liquidaciones reclamadas, conforme a lo expuesto en el
considerando 22°); y, a la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, conforme a lo
expuesto en el considerando 29°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
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Quinientos cuatro vuelta – 504 vta.
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá
practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“EUROANDINO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001988-7
RIT GR - 18 - 00469-2013
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-11-10T14:00:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.