Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00484-2013 · 22 de noviembre de 2013

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00484-2013
RUC
13-9-0002037-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Nueve - 9 - “POLANCO ARAYA MIRTHA MARGARITA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° ES-18-00484-2013 RUC N° 13-9-0002037-0 Santiago, veintidos de noviembre del año dos mil trece.- VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) A fojas 1, comparece doña Mirtha Margarita Polanco Araya, Rol Único Tributario N° 8.039.653- 8, comerciante, domiciliada en Santa Isabel N° 0488, Comuna de Providencia, quien, con fecha 24 de octubre de 2013, interpone apelación (sic) en contra de la infracción cursada en su contra, por haber entregado erróneamente recibo de pago con talonarios sin timbrar, de lo que la reclamante se auto denunció al Servicio de Impuestos Internos, pese a lo cual la funcionaria le impuso una infracción. 2) Que la reclamante, si bien no indica correctamente en su libelo de lo principal de fojas 1 la acción incoada, ni señala de manera circunstanciada y precisa los fundamentos, como las peticiones concretas de su reclamo, habrá de analizarse y ponderarse su reclamación conforme el mérito de la instrumental acompañada en el primer otrosí, de cuyo examen es dable establecer que la compareciente ha interpuesto reclamo en contra de la Notificación de Infracción F3294, Folio N° 1149339, emitida el día 30 de septiembre del año 2013, actuación fiscalizadora que describió la conducta denunciada en los siguientes términos: “Emitir y otorgar boletas de ventas y servicios desde N° 50.001 a N° 50.368, sin cumplir los requisitos legales obligatorios exigidos por disposiciones legales vigentes, en este caso, sin timbrar. Emitidas del 07-09-2013 al 30-09-2013”. 3) Que, según el artículo 165, inciso primero del Código Tributario, las denuncias por las infracciones sancionadas en el artículo 97, números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21, y en el artículo 109 del Código Tributario, se someten al procedimiento de reclamación establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario. 4) Que, de acuerdo al número 1° del artículo 165 del Código Tributario, las multas establecidas en los números 1 inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio de Impuestos Internos o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago. 5) Que, conforme al número 2° del artículo 165 del Código Tributario, en los casos a que se refieren los números 1 inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del Código Tributario, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número 3° del citado artículo 165 del Código Tributario en caso que el contribuyente no haga uso de su derecho de interponer el reclamo previsto en dicho número 3°. 6) Que, por su parte, de acuerdo al número 3° del artículo 165 del Código Tributario, notificado el giro de las multas a que se refiere el número 1°, o las infracciones de que trata el número 2°, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación del giro o de la infracción en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. Nueve vuelta - 9 vta. - 7) Que, en la especie, el plazo para interponer la reclamación en contra de la denuncia por infracción individualizada en el motivo 2) precedente venció el día 18 de octubre de 2013, por lo que, al ser interpuesta el día 24 de octubre de 2013, ésta resultó ser extemporánea, razón por la cual habrá que desestimar la admisibilidad de la reclamación interpuesta por la compareciente de fojas 1. 8) Que, conforme a lo expuesto y visto además lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 131, 148 y 165 del Código Tributario, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Declárese inadmisible la reclamación de fojas 1. AL PRIMER OTROSÍ: A sus autos. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide. AL TERCER Y CUARTO OTROSÍ: Téngase presente. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos y dése aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos. Notifíquese la presente resolución mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal. Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-11-22T13:34:19-0300 Miguel Andres Massone Pardo

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.