Texto de la sentencia
Trescientos noventa y ocho – 398
“CORREA SEPÚLVEDA, ORLANDO ALFREDO con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002169-5
RIT GR - 18 - 00546-2013
Santiago, trece de mayo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Marín Concha, abogado, Cédula de Identidad N°10.269.267-5,
domiciliado en Rafael Correa N°1273, Vitacura, en representación de don ORLANDO ALFREDO
CORREA SEPÚLVEDA, médico, Cédula de Identidad N°6.712.949-0, domiciliado en Príncipe de
Gales N°8067, comuna de La Reina, Santiago, quien, en lo principal de su escrito, formula
incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento del artículo 80 del Código de
Procedimiento Civil, basado en que la notificación de las Liquidaciones N°93 y 94, de 30/07/2013,
no contenía el Anexo A al que éstas hacen referencia.
En subsidio del incidente anterior, formula incidente de nulidad, por falta de un requisito esencial
del artículo 84 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, basado en que no se acompañaron
todas las copias, anexos y otros.
En el primer otrosí de su escrito, interpone reclamo en contra de las actuaciones obradas por la
Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Explica que el 30/07/2013, se efectuó la Notificación N°52, en la que se señala que se entregan
Liquidación(es) N°93/94, de 30/07/2013, sin hacer mención al Anexo, el que no fue entregado ni
notificado.
Expone que las referidas liquidaciones corresponden a la operación renta AT 2010, año comercial
2009 y liquidan impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, más reajustes
e intereses, lo que hace un total liquidado de $54.064.698.
Expresa que como consecuencia de la nulidad de la notificación de las liquidaciones, los hechos
que se investigan y la operación renta 2010 se encuentran prescritas, porque el plazo para pagar
el impuesto venció el 30/04/2010, de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del
Código Tributario, desde ese momento comenzó el plazo de prescripción, el que se aumentó en 3
meses por la citación del 2010 o 2012, por lo que el plazo para impugnar la operación renta era el
30/07/2013. Agrega que aunque la Notificación N°52 tiene fecha 30/07/2013, ésta es nula,
porque fue inválidamente notificada, incompleta e inexacta, razón por la cual se debe declarar la
prescripción por un error procesal en la notificación.
Indica respecto de las citaciones, respuestas y actuaciones anteriores, que el origen de las
liquidaciones es la primera citación del año 2010, con motivo de la operación renta 2010, de
22/07/2010, ampliada al 22/09/2010, que se respondió en agosto de 2010 y en la cual se
efectúan las observaciones G47, G60, G20, etc. (sic), pero no se señala que faltaban
antecedentes, no obstante que acompañó los documentos que indica en su escrito. Agrega que
en la segunda Citación N°1023000994, de 02/08/2012, el Servicio reitera la observación y solicitó
información respecto de la observación G47, por lo que acompañó más antecedentes, reiterando
que el origen de los fondos eran previos y diversos en respuesta de 21/08/2012 y ampliación de
05/10/2012, en la que señaló que en la Liquidación N°331, de 04/03/2005, el Servicio cuestionó
fondos mutuos por $105.000.000, los que se justificaron íntegramente, concluyendo dicho
proceso a su favor en el año 2006. Añade que desde esa fecha justificó esos fondos, que se han
ido incrementando y reinvertido en diferentes instrumentos financieros y bienes, que justifican el
origen previo de los actuales fondos e inversiones.
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Trescientos noventa y ocho vuelta – 398 vta.
Manifiesta respecto de los FF.MM (sic) que existe un error en las liquidaciones reclamadas en el
monto de la inversión que indica el Certificado 1892/1984, del año 2009, por un total de
$88.133.424, porque no considera los retiros efectuados el mismo año por $11.995.901 ni la
ganancia del mismo año por $5.505.708, de manera que el monto que se solicitó justificar debe
corregirse y restarse los retiros y ganancias del mismo año, lo que da un saldo neto de
$75.631.815. Agrega que el origen de los FF.MM es de larga data y se han justificado desde el año
2002 hasta el 2009, de acuerdo a los documentos que acompaña.
Menciona que la compra de dólares por $5.088.600 corresponde a un cambio de activo de pesos
en cuenta corriente o saldo de caja por dólares producto de la disminución del anterior, lo que el
Servicio justifica.
Refiere en cuanto a las acciones, que la citación y liquidación era tendenciosa e inducía error,
porque sólo señala las facturas de compras, sin aludir a las facturas de venta del mismo año y que
el certificado 1891 indica compras por $87.925.252 y ventas por $115.466.977, generando un
saldo positivo a favor de $27.541.725 utilizado en las inversiones del año 2009. Agrega que se
acompañó el certificado y cartola de inversiones, pero no se consideraron, los que acompaña en
un otrosí junto con las facturas de compra y venta del año 2009 y años anteriores, que justifican
su origen.
Señala respecto de los inmuebles, que el contribuyente está casado con doña María Gabriela
Rodríguez, quien le ayudó en un 50% en la compra de los activos que se indican en la Citación y
respecto del rol 36600041 sólo aportó $10.000.000.
Sostiene que existe un hecho respecto de los inmuebles, cuyo origen se cuestiona, liquidándose
renta presunta y es que su inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces es del año
2010, por lo que de acuerdo a las normas de tradición de inmuebles, atendido que la inscripción
fue en el año comercial 2010, incide en la operación renta año 2011, por lo que dichas partidas
deben eliminarse o reducirse.
Explica que el Servicio debe considerar todos los ingresos propios del año 2009, conforme a los
documentos Detalle de inversiones año 2008, Estado de inversiones Banco de Chile año 2009 e
Información de sus agentes retenedores del año 2009, los que se acompañaron en la citación y no
fueron considerados.
Expone que otra razón de la completa justificación de los fondos es que el contribuyente es el
único administrador de la Sociedad de Prestaciones Médicas Correa y Rodríguez Limitada, RUT
N°78.170.450-4 y percibió los retiros finales de 2008 y 2009 de su socia y señora, quien se los
proporcionó expresamente para las inversiones que se pide justificar. Agrega que acompañó los
documentos que acreditan la administración única de la sociedad.
Expresa respecto de los ingresos no renta correspondiente al arriendo de DFL 2 de la propiedad
ubicada en Cristóbal Colón N°4759, departamento 305, Las Condes, por $250.000 mensuales más
un mes extra de garantía, cuyo total para el año 2009 fue de $3.250.000, que acompañó el
contrato de arriendo de la época 2007 a 2010 y acompaña en un otrosí recibos de arriendo y
certificado simple de 12/11/2013.
Indica respecto del punto 5° de la Citación, que atendida la circunstancia que los Tribunales
Tributarios no estaban en funcionamiento en la Región Metropolitana cuando fue citado (año
2010-2012), no le era aplicable al contribuyente ni al caso sublite. Agrega que la segunda citación
fue por los mismos hechos y tiene derecho a hacer valer todos los medios de prueba en este
juicio sin limitación.
Manifiesta, como “Cuestión Previa”, que tuvo que reconstruir el origen de los fondos desde el año
2003 y que en el año 2005 se resolvió a su favor, porque justificó inversiones en fondos mutuos
por $105 millones, entre otras, acompañando sentencia firma e informe del contador de la época.
Agrega que los hechos que ahora se investigan son el año comercial 2009 y el Servicio no dio
explicación ni solicitó que se acompañaran documentos en su oportunidad (Citaciones), no
obstante que su contador concurrió en varias oportunidades a la Unidad de Ñuñoa y entregó los
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Trescientos noventa y nueve – 399
documentos contables y legales a la fiscalizadora, a quien reiteró que el origen de los fondos es
desde el año 2003, por lo que el Servicio posee antecedentes desde esa fecha.
Menciona que aclarada la nulidad de la notificación, las liquidaciones N°93 y 94 dejarán de existir,
por lo que deberán notificarse nuevamente y al ocurrir ello con posterioridad al 30/07/2013,
estarán prescritas.
Refiere que un tema de fondo de las liquidaciones es que el Servicio liquida a un contribuyente de
primera categoría, lo que es errado en los hechos y en el derecho y desvirtúa con documentos
que en un otrosí acompaña, como “Inicio de Actividades” del 01/01/1993, hecho notorio y
conocido en el Servicio, que no tiene giros de primera categoría, sino que actividad profesional de
segunda categoría, confirmando que tiene ingresos de manera primaria de su oficio y profesión y
de la Sociedad de Prestaciones Médicas Correa y Rodríguez Limitada, de la cual es su
representante legal y es una sociedad cuyo inicio es de segunda o de profesionales.
Señala que los retiros como socio de su sociedad de profesionales no pueden considerarse como
rentas de primera, porque el origen de los ingresos de dicha sociedad es siempre el mismo
Servicios profesionales, Prestaciones médicas que obtiene de los dos únicos socios, quienes al
estar casados, tienen un patrimonio común y familiar, que el contribuyente administra en cuanto
a las inversiones y por ello tiene dineros que le corresponden a su cónyuge, que son parte del
origen de los fondos a justificar correspondiente a ingresos tributarios declarados y pagados por
ella en el año comercial 2008 y 2009, año tributario 2009 y 2010.
Sostiene que los excedentes que obtiene año a año los administra desde su cuenta corriente y
con los beneficios del artículo 18 ter, quáter y otros beneficios tributarios a la inversión, los
invierte en instrumentos financieros, como fondos mutuos, depósitos a plazo, acciones que
generan rentas exentas y otras afectas a impuesto de primera categoría en el carácter de único,
sin gravar su global complementario. Agrega que atendido que la sociedad no tiene cuenta
corriente, tiene sus dineros y el saldo de caja en su cuenta corriente personal, de manera que si
los fondos previos y los fondos particulares no son suficientes para justificar el origen de las
inversiones de las liquidaciones N°93 y 94, es claro que el origen y justificación de las diferencias
que existan proviene del uso de cuenta caja de la sociedad, que está en su patrimonio personal.
Explica que se debe tener presente que el contribuyente no tiene observaciones, es persona
natural que declara rentas en segunda categoría e impuesto global complementario, sin
obligación de llevar contabilidad, con gastos presuntos y que tiene un alto grado de cumplimiento
de sus obligaciones tributarias.
En sus peticiones concretas y conclusión, solicita que se tenga por interpuesto reclamo y se acoja
en todas sus partes, declarándose la nulidad de la notificación de las Liquidaciones N°93 y 94, de
30/07/2013 y, como consecuencia de ello, se declare la prescripción de los tributos que se
pretende cobrar; y, en subsidio, que se deje sin efecto las referidas liquidaciones, porque las
inversiones objetadas están justificadas o, bien, se rectifique tales liquidaciones, reduciéndolas en
las partidas que se estimen justificadas.
A fojas 58, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 65, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que es un hecho no controvertido que
mediante Citación N°102300994, de 02/08/2012, se solicitó al reclamante acreditar el origen de
los fondos con los cuales realizó inversiones y/o desembolsos durante el año comercial 2009.
En segundo término, en cuanto a las nulidades alegadas por el contribuyente, indica que las
liquidaciones impugnadas, de 30/07/2013, se notificaron el mismo día, en el domicilio de Príncipe Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2016.
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Trescientos noventa y nueve vuelta – 399 vta.
de Gales N°8067, La Reina, en forma personal, según consta en el acta de notificación y se
componen de una carátula, cuerpo de la liquidación expresado en Hoja de Trabajo N°2 y un
Anexo A.
Manifiesta que el Anexo A corresponde a un planilla que plasma ordenadamente los ingresos que
el contribuyente invoca para la justificación de los fondos cuestionados, por lo que su eventual
omisión no afecta el tenor de las liquidaciones ni puede estimarse como un elemento de la
esencia del acto administrativo cuya ausencia pudiera implicar su nulidad.
Menciona que el Anexo estaba adjunto a las liquidaciones notificadas al contribuyente y su
inclusión no se registró en el detalle de documentos notificados, por ser un anexo que se adjunta
a ellas.
Señala que en el formulario folio 3300, sobre Notificación N°52, referencia la entrega de los
documentos que indica, detallando las Liquidaciones N°93 y 94, de 30/07/2013, haciéndose
entrega de copia íntegra de ellas en el acto en que se notifican, por lo que en dicho acto se
entregó al contribuyente copia de la caratula de las liquidaciones, el cuerpo de las mismas
contenidas en las hojas de trabajo N°2 y el Anexo A.
Sostiene que a través de la alegación de nulidad se está solicitando la nulidad procesal de un acto
administrativo, incurriendo en una confusión respecto de la naturaleza jurídica de las
liquidaciones, toda vez que la nulidad del acto administrativo no obedece a los mismos criterios ni
se regula por las normas de la nulidad procesal invocada por la reclamante y no es susceptible de
reclamación tributaria.
Explica que el Servicio ha actuado dentro del ámbito de las funciones que le son propias y que se
encuentran establecidas por ley.
Expone que en ese contexto, se procedió a la revisión de la declaración anual de Impuesto a la
Renta, formulario 22, folio N°91281550, año tributario 2010 del contribuyente don Orlando
Correa Sepúlveda, con fecha 28/04/2010, en la que solicita un saldo a favor de $1.919.232.
Expresa que el Servicio emitió Carta Operación Renta, con fecha 19/06/2010, informando la
existencia de inconsistencias en la declaración anual de impuesto a la renta AT 2010 y la
necesidad de acreditar el origen de los fondos aplicados a determinadas inversiones efectuadas
durante el año comercial 2009. Agrega que posteriormente se practicó Citación N°102300994, de
02/08/2012, que pone en conocimiento del contribuyente que de la revisión practicada a su
declaración y de la información que obraba en el Servicio, surgían antecedentes que ameritaban
que acreditara el origen de los fondos con que efectuó inversiones en bienes raíces, fondos
mutuos, acciones y dólares, a lo cual el contribuyente da respuesta, aportando antecedentes que
permitieron acreditar inversiones en bienes raíces y dólares, restando sólo acreditar algunas
inversiones, por lo que se practicaron las Liquidaciones N°93 y 94, de 30/07/2013.
Indica la improcedencia de la declaración de nulidad, señalando que la nulidad de derecho
público está concebida como un mecanismo instrumental adscrito al principio de juridicidad en el
que se deben inspirar las actuaciones de los órganos del Estado y que para impetrar la nulidad del
acto administrativo, se debe esgrimir la existencia de un vicio constituido por alguna de las
causales de nulidad consagradas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y que
la de autos se funda en normas de carácter procesal, sin causal legal, ya que las liquidaciones son
actos administrativos dictados en cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.
Manifiesta que el Tribunal es incompetente para declarar la nulidad de derecho público, porque
el conocimiento y resolución de la declaración de nulidad de un acto administrativo es materia
que debe ser sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia, porque la ley
especial que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros no le atribuyó expresamente dicha
facultad, encontrándose limitado su actuar sólo a aquellas materias expresamente comprendidas
en el artículo 1° de la Ley N°20.322, por lo que la nulidad impetrada por el contribuyente por falta
de emplazamiento y por ausencia de un requisito esencial del artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil es improcedente, por ser infundada, al no acreditarse los hechos que invoca y
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Cuatrocientos – 400
porque para su ejercicio debió ocurrir ante la autoridad competente, esto es, los tribunales
ordinarios.
En tercer lugar, en cuanto a los fundamentos de la liquidación, menciona que las observaciones
efectuadas en la Citación N°102300994, de 02/08/2012 y las Liquidaciones N°93 y 94, de
30/07/2013 son actuaciones practicadas por el Servicio en pleno ejercicio de sus facultades
legales de fiscalización de impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, por lo que es
carga del contribuyente desvirtuar las observaciones formuladas.
En cuarto lugar, en cuanto al fondo de las liquidaciones N°93 y 94, de 30/07/2013, refiere que
conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas, por lo que si el contribuyente no prueba el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos e inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en
la segunda categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del
contribuyente.
Señala que si la actividad del contribuyente se clasifica en segunda categoría, cualquiera sea el
numeral del artículo 42, deberán gravarse los fondos no justificados en su origen como si fueran
utilidades provenientes de alguna de las actividades del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Sostiene que el artículo 54 N°1 inciso 6° de la referida ley dispone que para efectos del impuesto
global complementario, se incluyen en la renta bruta global las rentas establecidas de
conformidad a los artículos 70 y 71.
Explica que establecida la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, el contribuyente debe
demostrar que los fondos con los que los efectuó provienen de rentas que ya pagaron impuestos,
de rentas exentas, de rentas efectivas superiores a las presumidas de derechos, de ingresos no
constitutivo de renta o préstamos, no siendo suficiente que pruebe haber obtenido alguno de
estos recursos, sino que debe demostrar que con ellos solventó el gasto, desembolso o inversión,
bastando acreditar que mantuvo en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.
En cuarto lugar, en cuanto al fondo de las liquidaciones reclamadas, expone con respecto a la
inversión en fondos mutuos, que el contribuyente señala que del monto de la inversión
consignado en el Certificado 1982/1984, por $11.826.910, $20.000.000 y $56.137.523, con un
total de $88.133.424, todos del año 2009, existiría un error en las liquidaciones, por cuanto no se
consideraron los retiros del mismo año por $11.995.901 ni la ganancia por $5.505.708, por lo que
de los $88.133.424 a justificar, se debe restar los retiros y ganancias del mismo año, quedando
un saldo de $75.631.815.
Expresa que en relación a los $11.826.910, que ello no es efectivo, porque el certificado de
movimiento registra que el 10/11/2009 rescató 767,1 cuotas de FM Capital Fin A, cuyo valor
cuota es de $15.6378,9886, lo que asciende a un total de $11.995.901 y, al día siguiente, efectuó
un aporte reinversión en FM Inversión China de 11.145,4767 cuotas, a un valor cuota de
$1.076,3022, por un total de $11.995.901, de manera que dicha suma fue reinvertida y no puede
considerarse para justificar los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas.
En relación a los $5.505.708 que atribuye a ganancias, indica que debe suponerse que sería el
mayor valor en rescate de fondos mutuos, la que no fue informada en las declaraciones juradas
entregadas por terceros ni en la declaración anual de impuesto a la renta del contribuyente AT
2010, en el cual se declaró $426.820, monto inferior al que se solicita que se considere.
Con respecto a la adquisición de acciones, manifiesta que las liquidaciones tuvieron en
consideración la compra y venta de acciones efectuadas por el contribuyente durante el año
comercial 2009 y, en razón de ello, subsiste una diferencia no justificada por compra de acciones
de $4.281.516, de manera que no se impugnó el total de las compras de acciones, sino que la
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compra de las siguientes acciones: Enersis por $445.986, B. Santander por $612.883 y $699.277 y
LAN por $2.523.370.
Con respecto a la errada confusión del patrimonio social y personal del socio, menciona que
conforme a la información que posee el Servicio, la Sociedad de Prestaciones Médicas Correa y
Rodríguez Limitada solicitó el 30/03/2007 acogerse a las normas de primera categoría y tributa de
conformidad a estas normas a partir del AT 2008, determinando su renta líquida imponible en
base a rentas efectivas, de manera que la argumentación esgrimida es insostenible, ya que son
patrimonios distintos e independientes, por lo que las inversiones efectuadas con fondos de la
sociedad, debieron haber sido adquiridas a su nombre y no del socio, por lo que si éste adquirió
inversiones con fondos provenientes de dicha sociedad, éstos tienen el carácter de retiro y
debieron haber sido declarados como tales por el contribuyente.
Con respecto a la sentencia que se invoca para justificar el origen de las inversiones cuestionadas,
refiere que del análisis de la resolución dictada por el entonces Tribunal Tributario de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente, se desprende que con fecha 23/01/2006 se le tuvo por
desistido del reclamo en contra de la Liquidación N°331, de 13/04/2005, porque el Director
Regional dio lugar, en parte, a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, dejando a
firme en dicha Liquidación una diferencia no justificada de $12.759.720, que generó una
diferencia de impuesto de $3.700.912.
Con respecto a los fondos proporcionados por la cónyuge, señala que atendido que se encuentran
casados bajo régimen de separación total de bienes, cada cónyuge administra sus bienes
independientemente, por lo que si alguno de ellos pretende justificar inversiones con dineros
facilitados por el otro cónyuge, debe probarlo, sin perjuicio de las verificaciones sobre la
capacidad económica de quien aporta los fondos.
Sostiene que los ingresos declarados por doña María Gabriela Rodríguez Mc Cawley en su
formulario 22 AT 2010 reconocen una base imponible de $25.860.292, de los cuales en el proceso
de fiscalización se adjudica un 70% para gastos de vida del contribuyente y se estimó un 30%
susceptible de invertirse, salvo que se acredite el monto de los gastos en que incurre la
contribuyente para solventar su calidad de vida y la de sus dependientes. Agrega que se entiende
que de la base imponible sólo $7.758.088 podría haber entregado a su cónyuge con la finalidad
de destinar a las inversiones efectuadas por el reclamante en el año comercial 2009, de los cuales
$6.050.000 destinó a la adquisición de inmuebles originalmente cuestionados.
Explica que de acuerdo a la información proporcionada por terceros al Servicio y la aportada por
la propia contribuyente, ella registra inversiones a título personal por un total $49.222.517, por lo
que se puede concluir que no contaba con suficiente capacidad económica para solventar
inversiones propias y del reclamante.
Con respecto al impuesto a liquidar, expone que del análisis del Formulario 22, sobre declaración
anual de impuesto a la renta del reclamante AT 2010, se desprende que las rentas del capital del
artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ascienden a $26.876.189 y las rentas
provenientes del trabajo a $14.527.663, con lo cual se concluye que las liquidaciones reclamadas
se ajustan a las normas legales y reglamentarias.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en
autos, a fin que se rechacen los incidentes de nulidad deducidos, se rechace íntegramente el
reclamo, se confirmen las Liquidaciones N°93 y 94, de fecha 30 de julio de 2013, y se condene en
costas al reclamante.
A fojas 105, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 396, consta haber quedado los autos para fallo.
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Cuatrocientos uno – 401
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de
fojas 1, agregada parcialmente a fojas 27 y en forma completa de fojas 137 a 151 y también de
fojas 266 a 275, las Liquidaciones Nos. 93 y 94, emitidas con fecha 30 de julio de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
respectivamente, determinaron la agregación a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría y del Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2010,
inversiones no justificadas por $60.419.039 y rentas presuntas de la explotación de predios
agrícolas por $467.150, liquidando Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario por $10.412.756 y $21.025.234, reajustes por $885.084 y $1.787.145 e intereses
por $6.609.237 y $13.345.242, lo que da un total liquidado de $54.064.698 al mes de julio de
2013.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que el contribuyente reclamante
no logró justificar inversiones por $60.419.039 y no incluyó en su declaración de impuestos
correspondiente al año tributario 2010 la renta presunta de la explotación de predios agrícolas en
calidad de propietario, correspondiéndole una participación de un 50%.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, en lo principal de su
escrito de fojas 1, el contribuyente reclamante ha formulado incidente de nulidad de todo lo
obrado, por falta de emplazamiento del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, basado en no
haberse entregado el Anexo A de las Liquidaciones N°93 y 94, de 30/07/2013, al que éstas hacen
referencia y, en subsidio, ha formulado incidente de nulidad, por falta de un requisito esencial del
artículo 84 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, basado en no haberse acompañado todas las
copias, anexos y otros, solicitando que, como consecuencia de la nulidad de la notificación, se
declare que dichas liquidaciones se encuentran prescritas; y, en el primer otrosí de su escrito de
fojas 1, en forma subsidiaria, ha incoado reclamo en contra de las referidas liquidaciones,
solicitando que sean dejadas sin efecto o, bien, sean rectificadas, porque las inversiones objetadas
se encuentran justificadas; porque los bienes raíces agrícolas respecto de los cuales se le ha
presumido una renta fueron inscritos a su nombre el año 2010; y, porque no corresponde liquidarle
Impuesto de Primera Categoría, ya que ejerce una actividad profesional de Segunda Categoría.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde acoger el incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento y, en
subsidio, si corresponde acoger el incidente de nulidad, por falta de un requisito esencial y, como
consecuencia de lo anterior declarar la prescripción de los tributos que se pretende cobrar; y, b) Si
resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas u ordenar su rectificación, porque
las inversiones objetadas se encuentran justificadas; porque los bienes raíces agrícolas respecto de
los cuales se le ha presumido una renta fueron inscritos a su nombre el año 2010; y, porque no
corresponde liquidarle Impuesto de Primera Categoría, ya que ejerce una actividad profesional de
Segunda Categoría.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Mediante Citación N°102300994, de 02/08/2012, se solicitó a la parte reclamante acreditar
el origen de los fondos con que efectuó inversiones durante el año comercial 2009.
- El contribuyente dio respuesta a la Citación, teniéndose por acreditado el origen de los
fondos con que efectuó inversiones por $124.462.775 y estimándose insuficientes los
antecedentes aportados respecto de inversiones en fondos mutuos y compra de acciones
por $60.419.039.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones
N°93 y N°94.
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Cuatrocientos uno vuelta – 401 vta.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 105, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Acredítese el tenor o texto de las liquidaciones reclamadas, el cuerpo de las mismas
contenido en hoja de trabajo N°2 y el Anexo A.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que la notificación de las liquidaciones
reclamadas contienen vicios y errores que acarrean su nulidad.
3) Origen de los fondos con los cuales el reclamante efectuó las inversiones objeto de las
partidas liquidadas.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y reiterada
en el segundo otrosí de fojas 112, en parte agregada de fojas 16 a 49 y en parte custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2014, según consta en certificado de fojas 60; la
acompañada e individualizada en presentación de fojas 171, agregada a fojas 172 y 173; la
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 191, agregada de fojas 192 a 210;
la acompañada al oficio solicitado por la parte reclamante, agregada de fojas 266 a 350; y,
la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 367, agregada a fojas 360 a
366.
- TESTIMONIAL, de doña María Gabriela Rodríguez Mc Cawley, doña Georgina Elola Pozo y
don Luis Marín Quilodrán, según consta en acta agregada de fojas 166 a 170.
- PERICIAL, decretada a fojas 132, cuyo informe se encuentra custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°16-2016, según consta en certificado de fojas 259.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en presentación de fojas 135, agregada de
fojas 136 a 151; y, la acompañada e individualizada en presentación de fojas 174, agregada
de fojas 175 a 177
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO OBRADO, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO DEL ARTÍCULO
80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, BASADA EN NO HABERSE ENTREGADO EL ANEXO A DE LAS
LIQUIDACIONES; Y, EN SUBSIDIO, EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN, POR FALTA DE UN
REQUISITO ESENCIAL DEL ARTÍCULO 84 INCISO 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, BASADA EN NO HABERSE
ACOMPAÑADO TODAS LAS COPIAS, ANEXOS Y OTROS
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Acta de Notificación N°52, de 30/07/2013, Folio 1394303, agregada a fojas
26, en que consta que el día 30/07/2013, a las 18:20 horas, se notificó personalmente al
reclamante, en su domicilio ubicado en Príncipe de Gales N°8067, comuna de La Reina, las
Liquidaciones N°93 y 94, registrándose la firma del contribuyente en dicha acta; (2) Carátula de
Liquidaciones N°93/94, de fecha 30/07/2013, agregada a fojas 27, copia que se encuentra
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Cuatrocientos dos – 402
incompleta en su lado izquierdo, pero se aprecia parcialmente la siguiente leyenda “carátula y su
anexo Hoja de Trabajo N°2, las que contienen sus fundamentos de hecho y de derecho”; y, (3)
Carátula de Liquidaciones N°93/94, de fecha 30/07/2013; Hoja de Trabajo N°2; Acta de
Notificación N°52, de 30/07/2013, Folio 1394303; y, Anexo A, agregadas de fojas 266 a 275,
obtenidos mediante respuesta a Oficios N°1-2016 y 37-2016. En la carátula, consta la leyenda
“Integran esta(s) Liquidación(s) esta carátula y su anexo Hoja de Trabajo N°2, las que contienen
sus fundamentos de hecho y de derecho”. A su vez, en la Hoja de Trabajo, existen varias
referencias a un detalle contenido en Anexo A, que se adjunta a la liquidación y de la cual forma
parte integral.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Acta de Notificación N°52, de 30/07/2013,
Folio 1394303, agregada a fojas 136; y, (2) Liquidaciones N°93/94, de fecha 30/07/2013, Carátula,
Hoja de Trabajo N°2 y Anexo A, agregadas de fojas 137 a 151.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de doña María Gabriela Rodríguez Mc Cawley, doña Georgina
Elola Pozo y don Luis Marín Quilodrán, quienes, previamente juramentados, depusieron al tenor
de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, según consta en acta de fojas 166 a 170, declarando lo
siguiente: A.- Doña Maria Gabriela Rodríguez Mc Cawley declaró que: (1) Su marido le mostró las
liquidaciones reclamadas y le indicó que faltaba el Anexo A, cuestión que le preocupaba porque
allí se explicaban las deudas; y, (2) A su marido se le considera contribuyente de primera
categoría, pero sus ingresos provienen de su trabajo como médico anestesiólogo; B.- Doña
Georgina Elola Pozo declaró que: (1) Cuando revisó las Liquidaciones 93 y 94, vio que faltaba el
detalle de cómo la fiscalizadora concluyó que no tenía justificadas las inversiones; (2) El
contribuyente es de segunda categoría, por su giro servicios médicos, de manera que si existía
alguna diferencia, le correspondía pagar Impuesto Global Complementario; (3) En diciembre de
2015, recibió el Anexo A, en el cual detectó un error, porque la primera partida es de 2 millones
aproximadamente del año 2008, como retiro, pero atendido que el contribuyente trabaja desde
1993, no puede iniciarse con dicha cifra, porque tiene mayores ingresos; (4) En la notificación se
señala que se adjuntan las liquidaciones 93 y 94, pero no un Anexo A. (5) No sabía que existía el
Anexo A, en el que aparecen las partidas y no lo pidió porque el cliente ya tenía este problema y
tenía abogado; (6) La hoja de trabajo N°2 es el recálculo, están los montos de la declaración
original AT 2010, a los que se agregaron las partidas por platas no justificadas, siendo el mayor
valor por fondos mutuos por 56 millones y otra diferencia por compra y venta de acciones; (7) Un
error en la liquidación es que calcula primera categoría y el contribuyente es de segunda categoría
y, al agregar una renta al global complementario, presume que es un retiro de la sociedad, por lo
que falta incluir el crédito del impuesto de primera categoría; y, C.- Don Luis Marín Quilodrán
declaró que: (1) Vio una fotocopia de una citación o notificación y 12 hojas de trabajo en las que
se mencionaba un Anexo A que no estaba; (2) No corresponde considerar la renta como de
primera categoría, porque se trata de reinversión de recursos desde el 2005; (3) El contribuyente
tenía recursos en exceso para demostrar la cifra objetada por el Servicio, inició actividades en el
año 1993 como médico y es contribuyente de segunda categoría; (4) El Anexo A aclara lo que el
fiscalizador desarrolló y se menciona en las hojas de trabajo; y, (5) Se objeta una cifra de 60
millones, que se agrega a global complementario, pero dicha cifra en su mayoría corresponde a
reinversiones que el contribuyente arrastra desde el año 2005 y anteriores, considerándose
doblemente como renta afecta a primera y como agregado al global complementario, no obstante
que dicho monto corresponde a reinversiones.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1) y
(3) del motivo 9°) y en el número (1) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido
que el Acta de Notificación N°52 de las liquidaciones reclamadas consigna el hecho de haberse
entregado a la parte reclamante “copia íntegra de las liquidaciones que en este acto se notifica”.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (2) y
(3) del motivo 9°) y en el número (2) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido
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Cuatrocientos dos vuelta – 402 vta.
que la Carátula de las liquidaciones reclamadas solamente consigna que “Integran esta(s)
Liquidación(s) esta carátula y su anexo Hoja de Trabajo N°2, las que contienen sus fundamentos de
hecho y de derecho”, sin que exista en dicha Carátula alguna referencia al Anexo A.
Por tanto, atendido el hecho que la Carátula de las liquidaciones reclamadas no contiene
referencia alguna al Anexo A, este magistrado ha arribado a la convicción que al momento de
practicarse la notificación de las liquidaciones reclamadas, no se hizo entrega a la parte
reclamante del Anexo A, hecho que resulta concordante con la TESTIMONIAL examinada en el
motivo 11°).
13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1, dicha parte ha solicitado la nulidad procesal de un acto administrativo, por
falta de emplazamiento del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y por falta de un
requisito esencial del artículo 84, inciso 3° del mismo cuerpo legal, antecedente que por sí solo
resulta suficiente para desestimar las dos alegaciones y solicitudes en estudio, considerando que la
nulidad de un acto del proceso y la nulidad de un acto administrativo tienen unos fundamentos,
finalidad, causales y regulación bastante diferentes y teniendo además presente que esta
magistratura carece de competencia para pronunciarse sobre una materia distinta de la nulidad
procesal sometida a su decisión, sea cambiando el objeto pedido o la causa de pedir.
14°) Que, a mayor abundamiento, conviene señalar que tanto la nulidad de un acto del proceso
como la nulidad de un acto administrativo, requieren la existencia de un perjuicio, el que no ha
sido alegado por la parte reclamante y, además, resulta inexistente conforme al mérito de autos,
puesto que dicha parte ha podido interponer, en tiempo y forma, el correspondiente reclamo
tributario en contra de las liquidaciones sub-lite.
15°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe rechazar los dos incidentes de
nulidad formulados por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y, como
consecuencia de ello, también se debe desestimar la alegación de prescripción de la parte
reclamante.
III.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS
16°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a
rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
17°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
18°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. A su vez, el inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
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Cuatrocientos tres – 403
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
19°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes basamentos se analizará separadamente
cada una de las inversiones realizadas por la parte reclamante, que han sido objetadas por la
liquidación reclamada.
a) Inversión en fondos mutuos, por $ 56.137.523
20°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia de: (1) Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, correspondiente al
reclamante, para el año tributario 2010, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2014,
según consta en certificado de fojas 60, en que consta que en el año 2009 el reclamante no efectuó
“retiros” por $11.995.901, sino por $20.000.000, sin que dicho documento de cuenta de la
percepción de “ganancias” por $5.505.708; (2) Detalle de Información proporcionada por sus
agentes retenedores, informantes y otros, correspondiente al reclamante, para el año tributario
2010, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2014, según consta en certificado de
fojas 60, correspondiente a retiros y créditos (F-1886), en que consta que el reclamante efectuó un
retiro de Sociedad de Prestaciones Médicas por $20.000.000, el día 30 de diciembre de 2009; (3)
Declaración de impuestos a la renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2010,
agregada de fojas 194 a 195, en que consta un retiro por $20.000.000 informado en el código 104,
sin que dicho documento consigne información relativa a ganancias por $5.505.708; y, (4)
Resolución dictada por el Tribunal Tributario Santiago Oriente, de fecha 23 de enero de 2006, en
causa Rol N°10.306-05, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2014, según consta en
certificado de fojas 60, en que consta el desistimiento del reclamo interpuesto por el reclamante en
contra de la Liquidación N°331, de 13 de abril de 2005, y consta también que dicha resolución dejó
a firme una diferencia no justificada de $12.759.720, sin indicar a qué corresponde ni tampoco
consignar las partidas que fueron conciliadas o justificadas.
21°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña María Gabriela Rodríguez Mc Cawley, doña
Georgina Elola Pozo y don Luis Marín Quilodrán, quienes, previamente juramentados, depusieron
al tenor del punto de prueba 3°, según consta en acta de fojas 166 a 170, declarando lo siguiente:
A.- Doña María Gabriela Rodríguez Mc Cawley, quien indicó ser la cónyuge del reclamante y
declaró que: (1) Existe un valor de alrededor de 56 millones, cuyo origen es un depósito a plazo del
año 2004, que retiró el año 2008 y reinvirtió en un fondo mutuo, equivalente a un valor
aproximado de 56 millones; (2) Tienen un departamento que arrendaban en un valor de $250.000;
(3) Tiene acciones que en esos años vendió y compró otras, quedando una cantidad de dinero a su
favor; (4) En un juicio del año 2005, el reclamante justificó 105 millones con impuestos internos y
los invirtió; (5) El reclamante es el representante legal de la sociedad de prestaciones médicas
Correa y Rodríguez Limitada y está autorizado para hacer inversiones; y, (6) El año 2004 tomó una
inversión en el Banco Chile, el 2008 la sacó y la llevó al Banco Santander y volvió al Banco Chile a
tomar un fondo mutuo; B.- Doña Georgina Elola Pozo, quien indicó ser socia de la empresa que le
lleva la contabilidad al reclamante y declaró que: (1) Los depósitos a plazo originados el 2004 los
rescató e invirtió en fondos mutuos el año 2009, por un valor aproximado de $56 millones; (2) Otro
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Cuatrocientos tres vuelta – 403 vta.
origen de fondos son ingresos por arriendo de DFL 2 y retiros de la sociedad que tiene el
reclamante con su esposa; y, (3) El origen de los fondos de las acciones del año 2009 es la venta de
acciones cuyo monto fue superior al de las compras; y, C.- Don Luis Marín Quilodrán, quien indicó
haber asesorado al reclamante en el año 2005 y declaró que: (1) Los fondos del contribuyente
provienen de tributaciones anteriores, que quedaron aclaradas hasta el año 2005, en alrededor de
105 millones, que reinvirtió en distintos instrumentos financieros; (2) El contribuyente tiene
algunos ingresos no renta provenientes de arriendos de bienes raíces DFL 2 de alrededor de 3.2
millones; (3) El contribuyente tuvo una base imponible positiva en los tres años anteriores al de la
revisión, que sumaban más de 100 millones de pesos, que exceden con creces al agregado del
Servicio; (4) Un depósito a plazo partió en uno original de 40 millones en el año 2005 y se
transformó en una inversión de alrededor de 50 millones; (5) El contribuyente tenía instrumentos
financieros que excedían con creces a cualquier objeción del Servicio y el año de la revisión vendió
acciones por 100 millones de pesos y compró acciones por alrededor de 80 millones, por lo que el
mismo movimiento de venta de acciones justificaría el movimiento de compra de acciones; y, (6)
No recuerda a qué período tributario correspondía la liquidación del año 2005, pero el
contribuyente inició actividades como médico el año 1993 y, desde el inicio, tuvo buenos ingresos
afectos a segunda categoría y complementario, acumulando recursos que permitieron demostrar el
año 2005 que tenía justificados 105 millones que el Servicio le pidió respaldar.
22°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en los
números (1), (2) y (3) del motivo 20°), se debe tener por acreditado y establecido que el reclamante
efectuó retiros por $20.000.000 desde la Sociedad de Prestaciones Médicas, con fecha 30 de
diciembre de 2009.
Por otro lado, se restará mérito probatorio a la TESTIMONIAL examinada en el motivo 21°), por no
ser concordante con las alegaciones expuestas por el reclamante en su libelo de reclamo ni
tampoco con el resto de la prueba que obra en autos.
23°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones en el sentido que la inversión objetada en
fondos mutuos proviene de inversiones efectuadas desde el año 2002 a 2009 y que en el año 2009
obtuvo “ganancias” por $5.505.708 y tampoco ha logrado demostrar que los retiros efectuados
hayan servido para financiar sus inversiones en fondos mutuos, por cuanto aquellos retiros fueron
efectuados el 30 de diciembre de 2009, en tanto que las inversiones en fondos mutuos fueron
realizadas mucho antes, el 5 de marzo de 2009.
b) Compra de acciones Enersis ($445.986), BSantander ($612.883 y $699.277) y LAN ($2.523.370),
por la suma total de $ 4.281.516
24°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia Facturas de compra y venta de acciones, emitidas el año 2009, custodiadas en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°12-2014, según consta en certificado de fojas 60.
25°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en Anexo A de las Liquidaciones Nos. 93 y 94, agregado a fojas 150 y
151, que contiene un flujo de caja derivado de los ingresos y egresos del reclamante durante el año
2009, estableciendo un déficit o faltante de caja para justificar las inversiones en acciones que
asciende a $4.281.516.
26°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el INFORME PERICIAL, custodiado en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°16-2016, según consta en certificado de fojas 259, que contiene un nuevo
cálculo o reproceso del flujo de caja señalado en el motivo anterior y que es coincidente con aquél,
excepto por el hecho que establece un déficit o faltante de caja para justificar las inversiones en
acciones que asciende a un total de $2.624.001, el cual se explica porque la pericia considera los
ingresos por rentas de arrendamiento de los inmuebles de Luis Thayer Ojeda N°183 y Cristóbal
Colón N°4759 que fueron desestimados en los motivos 29°) al 31°) y, además, el retiro de una
inversión en Santander Santiago por $56.145.038, de fecha 4 de marzo de 2009 y el rescate de
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Cuatrocientos cuatro – 404
fondos mutuos por $11.905.901, de fecha 11 de noviembre de 2009, que no fueron materia de las
alegaciones contenidas en los escritos de discusión.
27°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en los
motivos 24°) y 25°) y su concordancia con la PERICIAL analizada en el motivo 26°), se debe tener por
acreditado y establecido que el reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con los
que efectuó las inversiones cuestionadas por $4.281.516, motivo por el cual se debe tener por no
desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada.
c) Otras alegaciones del reclamante sobre el origen de los fondos con que efectuó sus inversiones
c.1) Arriendo de inmueble perteneciente a sociedad de la cual el reclamante es socio y el único
administrador
28°) Que, como un argumento para la completa justificación de los fondos con que efectuó sus
inversiones, la parte reclamante ha alegado que él es socio y, además, el único administrador de la
Sociedad de Prestaciones Médicas Correa y Rodríguez Limitada, razón por la cual él percibe las
rentas de arrendamiento de un inmueble de la sociedad, acompañando al proceso copia de: (1)
Contrato de Arriendo, de fecha 05/01/2009, suscrito entre la Sociedad de Prestaciones Médicas
Correa y Rodríguez Limitada, representada por don Orlando Correa Sepúlveda, en calidad de
arrendador y Comisión Calificadora de Competencias en Recursos y Reservas Mineras, en calidad de
arrendataria, respecto del inmueble ubicado en calle Luis Thayer Ojeda N°183, oficina 216,
estacionamiento 21, comuna de Providencia, agregado de fojas 337 a 342; (2) Certificado simple
custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2014, emitido por la Secretaria Ejecutiva de
dicha comisión; y, (3) Escritura de Constitución de Sociedad Prestaciones Médicas Correa y
Rodríguez Limitada, agregada de fojas 16 a 22.
29°) Que, según se desprende de la interpretación coordinada de diversas disposiciones del Código
Civil, el Código de Comercio y la Ley N°3.918, de 1923, sobre sociedades de responsabilidad
limitada, el administrador o gerente de una sociedad no se encuentra facultado para usar los bienes
o recursos sociales en su propio beneficio, facultad que tampoco consta pactada en la
INSTRUMENTAL signada con el número (3) del motivo precedente, por lo que no habiéndose
invocado y acreditado por la parte reclamante algún otro título que lo habilite jurídicamente para
usar o disponer de los bienes sociales en su propio beneficio, como, por ejemplo, préstamos,
adjudicaciones, retiros de utilidades, etc., se debe desestimar este argumento de la parte
reclamante para justificar el origen de los fondos con que financió sus inversiones.
c.2) Ingresos no constitutivos de renta provenientes del arrendamiento de una vivienda DFL 2
30°) Que, como un argumento adicional para la completa justificación de los fondos con que
efectuó sus inversiones, la parte reclamante ha expuesto que obtiene ingresos no constitutivos de
renta, provenientes del arriendo de un departamento acogido a los beneficios del DFL N°2, ubicado
en Cristóbal Colón N°4759, departamento 305, comuna de Las Condes, por los cuales percibe un
arriendo de $250.000 mensuales más un mes de garantía, lo que totaliza $3.250.000 para el año
2009, acompañando copias de recibos de arriendo de los meses de enero a abril de 2009 y de junio
a octubre del mismo año, todos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2014, en los
que consta haberse recibido de doña María Araya, por arriendo de “Depto Colón”, la suma de
$200.000 mensuales.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso otros antecedentes que permitan
tener por acreditado que dicho inmueble efectivamente se encontraba arrendado el año 2009, que
el reclamante lo había dado en arrendamiento, que el reclamante recibía las rentas de
arrendamiento que señala y que el departamento se encontraba acogido a los beneficios del DFL
N°2, por lo que se debe desestimar este argumento de la parte reclamante.
c.3) Administración del patrimonio familiar
31°) Que, como otro argumento para la completa justificación de los fondos con que efectuó sus
inversiones, la parte reclamante ha señalado que atendido que la Sociedad de Prestaciones
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Cuatrocientos cuatro vuelta – 404 vta.
Médicas que administra no posee cuenta corriente, los fondos de la cuenta caja y cheques pagados
a dicha sociedad se depositan en su propia cuenta corriente personal y, además, que administra el
patrimonio común y familiar que posee con su cónyuge y socia, por lo que existen dineros de ella
dentro de los fondos a justificar.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado ni acreditado la capacidad económica de su
cónyuge para proporcionarle dinero con el fin de efectuar inversiones propias, ni ha indicado a
cuánto ascenderían las cantidades proporcionadas por ella y con qué fechas le facilitó los fondos
respectivos, por lo que se debe desestimar este argumento de la parte reclamante.
IV. EN CUANTO A LA ELIMINACIÓN DE LA RENTA PRESUNTA POR BIENES RAÍCES AGRÍCOLAS
32°) Que, según se desprende de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante,
agregada de fojas 302 a 336 y la custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2014,
consistente en copias simples de escrituras públicas de compra venta de los bienes raíces agrícolas
roles de avalúo 221-255, 221-254, 221-253, 221-252, 221-269, 221-270 y 221-271, todos de la
comuna de Santa Bárbara; escritura pública de compra venta del bien raíz agrícola rol de avalúo
366-41 de la comuna de Constitución; y, formularios electrónicos de Declaración sobre Enajenación
e Inscripción de Bienes Raíces relativos a los inmuebles roles de avalúo 221-269, 221-270 y 221-271
de la comuna de Santa Bárbara, se debe tener por acreditado y establecido que los bienes raíces
roles de avalúo 221-269, 221-270 y 221-271 de la comuna de Santa Bárbara y el bien raíz rol de
avalúo 366-41 de la comuna de Constitución, fueron inscritos en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo en el año 2010, de manera que solamente a partir de esa fecha el reclamante tiene la
calidad de propietario de los mismos.
33°) Que el artículo 20, número 1°, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que los
contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean
sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que la citada ley indica más adelante, pagarán el
Impuesto de Primera Categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se
presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios.
34°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 32°) y la disposición legal citada en el
motivo precedente, cabe concluir que el reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente este
concepto de las liquidaciones reclamadas, por lo que se debe acoger esta alegación de la parte
reclamante, pero solamente respecto de los bienes raíces agrícolas señalados en el motivo 32°),
cuya tradición fue efectuada en el año 2010, es decir, con posterioridad al período objeto de
fiscalización.
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE APLICAR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA AL RECLAMANTE
35°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos a la renta del reclamante,
correspondiente al año tributario 2010, agregada de fojas 194 a 195, durante el año calendario
2009 éste percibió rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $14.527.663
(cód. 110); en tanto que en el mismo período recibió rentas del artículo 20 de la misma ley, por los
siguientes conceptos y montos: a) Retiros por $20.000.000 (cód. 104); b) Dividendos por $2.045.959
(cód. 105); c) Rentas de capitales mobiliarios por $426.820 (cód. 155); d) Rentas exentas de
Impuesto Global Complementario por $21.237 (cód. 152); y, e) Incremento por Impuesto de
Primera Categoría por $4.334.583 (cód. 159), de lo que cabe concluir que en el conjunto de rentas
percibidas por el reclamante durante el año 2009 predominan aquellas afectas al Impuesto de
Primera Categoría respecto de aquellas clasificadas en la Segunda Categoría.
36°) Que el artículo 70, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del
artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
37°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 35°) y la disposición legal citada en el
motivo precedente, se debe desestimar esta alegación de la parte reclamante.
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Cuatrocientos cinco – 405
VI.- CUESTIONES FINALES
38°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
39°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
20, 42 N°2, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza los incidentes de nulidad formulados por don Luis Marín Concha, abogado,
cédula de identidad N° 10.269.267-5, en representación de don ORLANDO ALFREDO CORREA
SEPÚLVEDA, cédula de identidad N° 6.712.949-0, en su libelo de lo principal de fojas 1, así como
también la alegación de prescripción.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo del primer otrosí fojas 1, interpuesto por don Luis
Marín Concha, abogado, cédula de identidad N° 10.269.267-5, en representación de don
ORLANDO ALFREDO CORREA SEPÚLVEDA, cédula de identidad N° 6.712.949-0, en contra de las
Liquidaciones Nos. 93 y 94, emitidas con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se
deberá excluir de las liquidaciones reclamadas aquella parte de la renta presunta de la
explotación de bienes raíces agrícolas que ha quedado desvirtuada conforme a lo expuesto en el
motivo 35°), rechazándose en todo lo demás.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.