Texto de la sentencia
Cuatrocientos treinta y nueve – 439
“DM INVERSIONES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002224-1
RIT GR - 18 - 00578-2013
Santiago, siete de septiembre de dos mil dieciséis. -
VISTOS:
Mediante presentación de fojas 1, complementada a fojas 128, comparece doña Sara Alejandra de
las Mercedes Bustamante Donoso, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°13.549.292-2,
en representación de DM INVERSIONES LIMITADA, RUT N°77.851.460-5, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Roger de Flor N°2736, Piso 8°, comuna de Las Condes, Santiago, quien, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Liquidación N°360, emitida con fecha 30 de julio de 2013, solicitando que sea dejada sin efecto, sin
costas, en virtud de los fundamentos que se enunciará a continuación:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los fundamentos de la liquidación reclamada, explica
que ésta surge de la teórica venta que la reclamante habría efectuado a Inversiones Cordillera Limitada,
con fecha10 de septiembre de 2009, de los derechos sociales que tenía sobre la sociedad Inversiones
Lomas de la Dehesa Limitada, en $100.000, siendo su valor comercial de $52.968.538.867.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la Citación N°303 (R), de 29 de abril de 2013, y a la respuesta a
dicha citación dada por la reclamante con fecha 28 de junio de 2013, expone que en esa respuesta la
actora acreditó en forma fehaciente que fue víctima de un delito cometido por don Bernardo Ossandón
Larraín y sus asesores, que tiene consecuencias tributarias.
En el capítulo III de su libelo, relativo al análisis de la liquidación reclamada y los fundamentos del
reclamo, en primer lugar, expresa que es un hecho no debatido por la liquidación que los derechos que
tenía la reclamante en Lomas II fueron teóricamente vendidos en $100.000, por escritura pública de 10
de septiembre de 2009. Agrega que, según consta en la contabilidad de la reclamante, preparada por
don Gabriel Tolosa Blanco, asesor de don Bernardo Ossandón Larraín, esos $100.000 ni siquiera fueron
pagados. Añade que al momento de la citación y liquidación, la contabilidad de la reclamante estaba
en poder del SII y que ésta fue acompañada en la Reconsideración Administrativa Voluntaria y será
nuevamente acompañada a este proceso, por lo que no procede la sanción del artículo 63, en relación
con el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario; y, que respecto de los otros documentos, como la
contabilidad de Lomas II, al haberse negado el acceso a ella por parte de don Bernando Ossandón
Larraín y sus asesores, se aplica el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, en cuanto podrá probar
que no acompañó la documentación por causas que no le han sido imputables.
En segundo término, indica que el valor económico que estos derechos era inmensamente superior al
valor en que fueron teóricamente vendidos por don Bernardo Ossandón Larraín, ya que, de acuerdo a
la tasación efectuada por el SII, el valor económico de ellos era de $52.968.538.867, por lo que el 100%
del valor de Lomas II era de $317.811.233.204. Agrega que dicho valor debe sufrir algunos ajustes,
porque para fijarlo el SII no tuvo todos los documentos pertinentes, tales como, la compra de derechos
en La Carpa y San Francisco; la compra de derechos en Los Olmos y Lomas I; y, la venta de derechos en
La Carpa y San Francisco. Agrega que con estos elementos y aplicando la metodología del SII, el valor
económico de Lomas II, al 10 de septiembre de 2009, era aproximadamente de $331.598.503.378 y el
valor de los derechos que tenía la reclamante en dicha sociedad era de aproximadamente
$55.266.417.230, por lo que la tasación real excedía en $2.297.878.363 a los $52.968.538.867 fijados
en la liquidación materia de autos.
En tercer lugar, manifiesta que la liquidación reclamada no analiza ninguno de los antecedentes que
acompañó la reclamante en su respuesta a la citación, los que ratifican que, en la teórica operación de
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Cuatrocientos treinta y nueve vuelta – 439 vta.
venta, la reclamante fue defraudada por don Bernardo Ossandón Larraín y sus asesores, quien
compareció en la venta, excediéndose en las facultades de representante de la reclamante y,
paralelamente, actuó como representante de Inversiones Cordillera Limitada, actual dueña del
patrimonio que le pertenecía a la reclamante, produciéndose un incremento patrimonial a favor de
ella.
Menciona que, en el juicio tramitado ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, Rol N°7235-2013, se solicita
la inexistencia y/o, en subsidio, la nulidad del contrato del que surge la liquidación reclamada.
En tercer lugar, refiere que toda la información entregada por la reclamante al SII demuestra que dicha
parte fue víctima de un delito y que ha tenido la voluntad de ayudar al SII a aclarar estos hechos. Agrega
que la investigación del Ministerio Público y la actuación de la reclamante y sus asesores ha sido muy
importante para que el SII recupere los dineros relativos al impuesto evadido por don Bernardo
Ossandón Larraín y sus sociedades. Agrega que, lamentablemente, en vez de practicar una liquidación
a las sociedades que acrecentaron su patrimonio en virtud de este fraude, se generó una liquidación
en contra de la sociedad afectada y reclamante de autos. Añade, luego de citar un fallo del Tribunal
Tributario y Aduanero de Arica, pronunciado en la causa RIT GR-01-00003-2011, que, aplicando los
principios de justicia y la búsqueda de la verdad material sobre lo formal, queda en evidencia que el
impuesto lo debe pagar quien se beneficia con el ilícito y no el perjudicado, como estaría ocurriendo
en el caso de la reclamante.
En cuarto término, señala que el SII, pese a tener todos los antecedentes, no habría iniciado acciones
en contra de las empresas que fueron beneficiadas por este fraude y, lo más grave, han transcurrido
todos los plazos ordinarios para iniciar dichas acciones. Agrega que es claro que la cesión de los
derechos que tenía la reclamante en Lomas II a Inversiones Cordillera Limitada es una operación
inexistente o, al menos, nula, porque no se cumple con los requisitos para que el contrato sea válido.
Añade que la reclamante iniciará acciones civiles, coordinadamente con las acciones penales que se
tramitan en la causa RUC N°1110027448-7, para declarar la inexistencia o nulidad absoluta del contrato
de teórica venta de derechos sociales, haciendo presente que, en todo caso, ello no es necesario,
porque es evidente que dicho contrato es inexistente o nulo y, por ende, no puede ser considerado
como válido para practicar una liquidación a la persona defraudada con la teórica venta.
En quinto lugar y como consideración final, hace presente que, en el evento que el SII (sic) no acoja el
reclamo ni inicie las acciones contra las personas que se han apropiado de su patrimonio, se dará una
señal negativa respecto de situaciones análogas. Agrega que, de los antecedentes acompañados en la
contestación de la citación y en la reconsideración administrativa voluntaria, además de aquellos que
se pueden requerir al Ministerio Público y a otras Direcciones Regionales y Departamentos del SII, se
puede concluir que no hay asidero para mantener la liquidación practicada a la reclamante, la que
simplemente ha sido víctima de un fraude que la ha privado de todo su patrimonio, debiendo
practicarse las liquidaciones a las empresas y personas que incrementaron su patrimonio en virtud de
este fraude.
A fojas 150, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 159, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los fundamentos
que se enunciará a continuación:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica el proceso de fiscalización que
precedió a la emisión de la liquidación reclamada.
En el capítulo II de su libelo, expone los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, expresa los hechos no controvertidos.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, como cuestión preliminar, indica que en su reclamo el contribuyente no desvirtúa
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Cuatrocientos cuarenta – 440
los fundamentos de la liquidación, esto es, la existencia de operaciones consistentes en la enajenación
de derechos sociales y el carácter de renta tributable de las ganancias respectivas, ni tampoco aporta
antecedentes que desvirtúen aquellos considerados al ejercer la facultad de tasación por el Servicio,
limitándose a sostener que no experimentó incremento patrimonial y que el beneficio económico
radica en el adquirente de los derechos sociales. Agrega que sus argumentos en cuanto al valor
económico de los derechos cedidos, confirman la procedencia del reparo a su declaración anual de
impuesto a la renta, al reconocer que el exiguo valor de venta asignado no corresponde el valor
corriente en plaza al tiempo de la operación.
En primer lugar, en cuanto al ejercicio de la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código
Tributario, manifiesta que ésta ha sido ejercida, en atención a que concurren los requisitos legales para
su procedencia.
Menciona que Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, contaba con activos
valorizados en $420.990.367.633, de acuerdo a escrituras públicas y declaraciones de impuesto a la
renta presentadas por dicha sociedad durante los años 2008 a 2011.
Refiere que parte de sus activos provienen de las extintas sociedades Inversiones Los Olmos Limitada,
RUT N°77.725.350-6, e Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, RUT N°77.725.400-6, disueltas por
fusión impropia, subsistiendo la sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-
4, que adquirió la totalidad de sus derechos.
Señala que Inversiones Los Olmos, RUT N°77.725.350-6, Inversiones Lomas de la Dehesa, RUT
N°77.725.400-6, e Inversiones Lomas de la Dehesa, N°76.125.060-4, en un momento de su existencia,
tuvieron activos equivalentes en cantidad, calidad y valoración económica, pero los derechos en estas
sociedades fueron cedidos por sus propietarios a valores radicalmente distintos, lo que motivó que el
Servicio, en uso de sus facultades legales, iniciara una fiscalización de todas las operaciones a que se
refiere la liquidación reclamada.
Explica que para determinar si los derechos sociales de la reclamante en Inversiones Lomas de la
Dehesa Limitada fueron vendidos a valores corrientes en plaza o equivalentes a convenciones de similar
naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realizó la operación, se analizó la composición
patrimonial de la sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa, RUT N°76.125.060-4, considerando su
capital propio tributario y la calidad y condiciones de los activos y pasivos de acuerdo a su valor
económico. Agrega que, así, se pudo determinar que, al 10 de septiembre de 2009, fecha en que se
cedieron los derechos cuyo valor se tasó, la composición patrimonial de la entidad era: I) Activos:
$420.990.367.633; II) Pasivos: $423.065.575.410, que comprende pasivo a largo plazo por
$366.732.464.751 (pagaderos a 60 años, sin intereses) y pasivo a corto plazo de $56.333.120.659.
Añade que el pasivo de largo plazo, atendidas las especiales y ventajosas condiciones en que se pactó,
tiene un valor económico actual de $46.846.013.770, porque se aplica una tasa de descuento de 3,80%,
por lo que el pasivo, económicamente, tiene un valor actual y presente de solamente
$103.179.134.429; III) Patrimonio: $317.811.233.204.
Expone que el pasivo jurídicamente existe y por el monto que se indicó, pero las modalidades a que se
sujetaron las obligaciones que éste representa son tan desventajosas para el acreedor, que este pasivo,
llevado a valor presente, hoy, económicamente, es muy poco valioso, circunstancia especial que para
efectos tributarios debió haber sido considerada por los enajenantes de los derechos sociales de
Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, siendo razonable que el precio se ajuste a valores de
mercado.
Expresa que, atendido que el precio de enajenación al que se hizo referencia fue notoriamente inferior
a los valores corrientes en plaza, el Director Regional, en uso de sus facultades legales, procedió a tasar
el precio de la venta en los términos indicados en la liquidación reclamada. Hace notar que la
reclamante en su libelo no controvierte el valor de tasación de los derechos sociales cedidos, ni
desvirtúa los fundamentos de la tasación.
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Cuatrocientos cuarenta vuelta – 440 vta.
En segundo término, en cuanto al delito y nulidad del contrato, en relación con lo que la reclamante
califica como una teórica venta de derechos sociales, indica que la convención consta en un
instrumento público, que hace plena fe respecto del hecho de haber sido otorgado, la fecha y la efectiva
comparecencia ante el ministro de fe de las partes contratantes que en ella se individualizan.
En relación con la defraudación de que la reclamante señala haber sido víctima, por haberse excedido
don Bernardo Ossandón Larraín en el ejercicio de las facultades conferidas en su calidad de
representante de la actora al enajenar los derechos sociales, resalta que la eventual responsabilidad
contractual o extracontractual y los perjuicios derivados de la representación ejercida por un
mandatario son materias que escapan del ámbito de aplicación del procedimiento general de
reclamación, haciendo presente que dicha responsabilidad no afecta la obligación tributaria que recae
en la sociedad recurrente, porque ésta se encuentra establecida legalmente en el ordenamiento
jurídico, particularmente en el Código Tributario y en la LIR (sic).
Manifiesta que resulta inadmisible la pretensión de exigir a un tercero el cumplimiento de una
obligación tributaria impuesta legalmente a la reclamante, atendido que la enajenación ha sido
realizada por esa entidad, al disponer de los derechos sociales de su propiedad, cesión cuya invalidez
sólo puede ser materia de pronunciamiento judicial, conforme a lo establecido por los artículos 1698
(sic) y siguientes del Código Civil. Agrega que el eventual ejercicio de la acción de nulidad y la posible
sentencia judicial sobre la materia, es un hecho futuro que el reclamante no podrá satisfacer en tanto
el fallo no se pronuncie y produzca efecto de cosa juzgada.
En tercer lugar, en cuanto a la supuesta inexistencia de utilidad sino de perjuicio patrimonial, menciona
que, en relación con la verificación del hecho gravado, la norma legal aplicable se encuentra contenida
en el artículo 2° Nos. 1, 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a la cual el incremento
patrimonial consistente en el mayor valor proveniente de la enajenación de derechos en sociedades de
personas, estará constituido por la diferencia que resulte de deducir de su valor o precio de enajenación
el costo de los mismos para fines tributarios. Agrega que, si es un resultado positivo, constituye una
renta clasificada en el N°5 del artículo 20 de la LIR (sic) y, en virtud de dicha tipificación, se afecta con
los impuestos generales de esa ley.
Refiere, en relación a la oportunidad en que se aplica el impuesto, que el artículo 15 inciso 1° de la
referida ley dispone que los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o
percibidos, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período, agregando
el artículo 19 que el impuesto de primera categoría se aplica a todas las rentas percibidas o devengadas.
Señala que el precio de enajenación de los derechos sociales es aquel resultante de la tasación fiscal
practicada por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que en el caso de un contribuyente que se
encuentra obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, el costo tributario
de los derechos sociales se debe reconocer conforme a lo dispuesto en el artículo 41, inciso 1°, número
9 e inciso 4° de la LIR (sic). Agrega que tales valores no fueron objeto de reparo por la reclamante.
En cuanto al argumento del actor, en el sentido que el cobro de los tributos debe efectuarse a
Inversiones Cordillera Limitada, sostiene que dicha entidad no ha producido, por ahora, incremento
patrimonial, ya que, si bien adquirió en un exiguo valor derechos sociales en una entidad
económicamente valiosa, no ha experimentado en esa oportunidad el incremento patrimonial.
En cuarto término, alega que la liquidación reclamada no adolece de vicios que den lugar a la
declaración de nulidad de derecho público del acto y que, conforme al principio de legalidad de los
actos administrativos, el Servicio ha actuado dentro del ámbito de sus funciones propias y que están
establecidas por la ley. Agrega que, de la lectura de los artículos 38 inciso 2° y 76 inciso 1° de la
Constitución Política y del artículo 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios
Aduaneros, se concluye que la facultad de conocer las causas sobre nulidad de derecho público no es
materia de la competencia de dichos tribunales, sino que su conocimiento y resolución debe someterse
a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de justicia. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, la contribuyente está
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Cuatrocientos cuarenta y uno – 441
legalmente habilitada para desvirtuar las impugnaciones del Servicio, con el fin de que se anule o
modifique una liquidación o reliquidación.
En quinto lugar, explica la imposibilidad de practicar una nueva auditoría, señalando que la regla
general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos y que
el procedimiento de revisión de dicha autodeterminación y del eventual acertamiento tributario que
pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a sede judicial.
En sexto lugar, expone que el ámbito en que debe ejercer la jurisdicción el Tribunal Tributario y
Aduanero está determinado por el acto recurrido. Agrega que, en el caso sub-lite, dicho acto está
constituido por la integridad de la liquidación, cuya dictación obedece a que la reclamante no acreditó
la correspondencia del valor de enajenación de los derechos sociales con el valor corriente en plaza o
con los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias en que se realizan las operaciones. Añade que tampoco acompañó antecedentes de
respaldo que permitan desvirtuar las impugnaciones realizadas por el Servicio. Hace notar que no tiene
cabida el eventual aporte de adicionales y nuevos antecedentes destinados a desvirtuar la liquidación
practicada, por cuanto podrían corresponder, entre otros, a aquellos antecedentes que habiendo sido
requeridos conforme el artículo 63 y 132 inciso 11° del Código Tributario, mediante citación que
precedió a la liquidación reclamada, no fueron aportados, pesando sobre ellos la inadmisibilidad
probatoria, o bien, corresponder a aquellos que no fueron conocidos por la administración al momento
de emitir la liquidación.
En séptimo y último lugar, expresa que la liquidación reclamada es válida y se encuentra plenamente
justificada.
A fojas 189, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 437, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada
en la presentación de fojas 128, agregada de fojas 139 a 148 vuelta, la Liquidación N°360 (R), emitida
con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante diferencias por concepto de Impuesto de
Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2010, por $9.058.673.927, reajustes por
$769.987.284 e intereses por $5.749.766.808, lo que da un total liquidado al 30 de julio de 2013 de
$15.578.428.019.
El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que la parte reclamante, en su escrito de
respuesta a la citación, no explicó ni justificó que el precio de la cesión del 16,67% de los derechos
sociales que poseía en la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, que
se estableció en $100.000, se hubiese ajustado a los valores corrientes en plaza o a las convenciones
de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realizó la operación, por lo que se procedió
a tasar dicho precio, conforme a las facultades conferidas por el artículo 64 del Código Tributario.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto
la liquidación reclamada, porque los actos que la originan son inexistentes o nulos absolutamente,
atendido que la parte reclamante fue víctima de un fraude en la operación de cesión de sus derechos
sociales en la sociedad Lomas de La Dehesa Limitada a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos los derechos sociales
de la reclamante en la sociedad Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, a la
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Cuatrocientos cuarenta y uno vuelta – 441 vta.
sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de $100.000.
- Con fecha 29 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°303 (R), la que fue respondida por dicha parte con fecha 28 de junio de 2013.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Liquidación N°360 (R).
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 189, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
tercer otrosí de fojas 240, en parte agregada de fojas 50 a 121 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°16-2014, según consta en certificado de fojas 152; la
acompañada e individualizada a fojas 99 y reiterada en el cuarto otrosí de fojas 240, agregada
de fojas 101 a 121; la acompañada e individualizada a fojas 128, agregada de fojas 130 a 149;
la acompañada e individualizada en el quinto otrosí de fojas 194, agregada de fojas 197 a 217
vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 240, agregada de fojas 243 a
323; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 329 y a fojas 344, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°5-2016, según consta en certificados de fojas 343 y 354; la
acompañada e individualizada a fojas 345, agregada de fojas 346 a 348; y, la acompañada e
individualizada a fojas 359, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°8-2016, según
consta en certificado de fojas 385.
- TESTIMONIAL de don Roberto Bonifaz Mejía, según consta en acta agregada de fojas 352 a 353
vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 159, agregada de
fojas 177 a 180; y, la acompañada e individualizada a fojas 230, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°90-2015, según consta en certificado de fojas 239.
- TESTIMONIAL de don Cristián Alberto Reyes Castro, doña Claudia Zuleta Munizaga y doña
Roxana Illesca Contreras, según consta en actas agregadas de fojas 355 a 357.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Cuatrocientos cuarenta y dos – 442
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE LOS ACTOS QUE LA
ORIGINAN SON INEXISTENTES O NULOS ABSOLUTAMENTE, ATENDIDO QUE LA RECLAMANTE FUE VÍCTIMA DE UN DELITO
O FRAUDE EN LA OPERACIÓN DE CESIÓN DE SUS DERECHOS SOCIALES EN INVERSIONES LOMAS DE LA DEHESA LIMITADA A
INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Respuesta de la
reclamante a la Citación N°303 (R), que no indica su fecha de presentación, donde consta que dicha
parte esgrime ante el SII argumentos similares a los expuestos en el reclamo y Acta Recepción/Entrega
y/o Acceso Documentación, de fecha 26 de noviembre de 2012, donde consta que la reclamante
entregó al SII una carpeta que contiene Balances Tributarios, RLI, FUT, Libros Mayor y Diario de los AT
2003 a 2012, agregados de fojas 50 a 89; (A.2) Demanda en juicio ordinario sobre nulidad de contrato,
presentada con fecha 18 de diciembre de 2013, por doña Sara Bustamante Donoso, en representación
de la reclamante, ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N°20.537-2013, en contra de
Inversiones Cordillera Limitada, Inversiones Guadalupe Limitada, Inversiones La Rosa Limitada,
Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada, Inversiones Navona Limitada, Inversiones Zebra Limitada,
Inversiones Tongoy Limitada, don Bernardo Ossandón Larraín e Inversiones El Rodeo Limitada, en la
que se solicita se declare la inexistencia y, en subsidio, la nulidad absoluta del contrato de cesión de
derechos sociales de la reclamante en la sociedad Lomas de La Dehesa Limitada y la modificación de
esta sociedad contenida en la cláusula 3° letra d) de la escritura pública de fecha 10 de septiembre de
2009, otorgada ante el Notario Eduardo Diez Morello, agregada de fojas 101 a 121 y repetida en la
Custodia N°8-2016; (A.3) Liquidación N°360 (R), de fecha 30 de julio de 2013, agregada de fojas 139 a
148 vuelta y repetida en la Custodia N°8-2016, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.4)
Querella por delito tributario, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, que no indica su fecha
de presentación ni el juzgado de garantía ante el cual se interpuso, agregada de fojas 197 a 217 vuelta
y repetida en la Custodia 5-2016 y también en la Custodia N°8-2016, donde consta que el SII interpuso
una querella por el delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4, inciso 1°, del Código Tributario,
en contra de don Gabriel Ossandón Valdés, doña María Soledad Larraín Troncoso, don Bernardo
Ossandón Larraín, don Gabriel Ossandón Larraín y doña María Teresa Ossandón Larraín; y, (A.5) Tres
Informes Periciales denominados: Caso DM Inversiones, Informe Pericial, de fecha 17 de diciembre de
2015, preparado por Métodos, agregado de fojas 243 a 272; Informe Valorización de los Derechos
Sociales en Distintas Sociedades de Carácter Inmobiliario, preparado por Arturo Cifuentes Consultora
SpA, Mayo 2015, agregado de fojas 273 a 289 vuelta y repetido en la Custodia 8-2016; e, Informe
Pericial Valoración Económica Derechos Sociales Lomas II 10 de septiembre de 2009, preparado por
don Roberto Bonifaz, agregado de fojas 290 a 323 vuelta y repetido en la Custodia 8-2016, los que
analizan el valor económico de los derechos sociales de la reclamante en Inversiones Lomas de la
Dehesa; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°16-2014:
(B.1) Querella interpuesta por doña doña Sara Bustamante Donoso, en representación de la
reclamante, con fecha 09 de septiembre de 2011, ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra
de don Bernardo Ossandón Larraín, por los delitos de apropiación indebida y estafa y, en contra de don
Rodrigo Ruíz-Tagle Aguiló, por el delito de apropiación indebida, estafa y prevaricación de abogado;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-09-2016.
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Cuatrocientos cuarenta y dos vuelta – 442 vta.
(B.2) Escritos presentados ante el Ministerio Público, con fecha 09 de julio de 2012 y 17 de agosto de
2012, por don Sergio Contreras Paredes y don Marcelo Oyarcabal Fraile, en representación de don
Manuel Ossandón Larraín y la reclamante, en la causa RUC N°1110027448-7, seguida en contra de don
Bernardo Ossandón Larraín y otros, por los delitos de apropiación indebida, estafa y otros; (B.3)
Informe Pericial titulado Caso DM Inversiones Limitada, emitido con fecha 17 de mayo de 2012, por
don Josué Muñoz Madriaza, en el que se concluye que en la operación de venta de los derechos de la
reclamante en Inversiones Lomas de La dehesa a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada, por un
valor de $100.000, se generó un perjuicio de UF 2.157.163, equivalentes a USD81.690.183 o
$45.063.572.746; (B.4) Escrito sin fecha, presentado a la Fiscalía por don Julián López Masle, en
representación del imputado don Bernardo Ossandón Larraín, en autos RUC N°1110027451-7, RIT
15424-2011, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en relación a presentación efectuada por la parte
querellante con fecha 20 de marzo de 2012; y, (B.5) Declaraciones prestadas ante el Departamento de
Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos por don Gabriel Ossandón Larraín (10 de abril de
2012); doña María Soledad Ossandón Larraín (10 de abril de 2012); don Bernardo Ossandón Larraín (11
de abril de 2012, 26 de abril de 2012 y 3 de agosto de 2012); don Marko Jürgensen Kroneberg (11 de
abril de 2012, 26 de abril de 2012 y 14 de agosto de 2012); don Rodrigo Ruíz-Tagle Aguiló (13 y 19 de
abril de 2012); don Gabriel Tolosa Blanco (4 y 17 de abril de 2012); don Daniel Maldonado Andrade (18
y 26 de abril de 2012); don Gabriel Ossandón Valdés (19 de abril de 2012 y 7 de agosto de 2012); don
Roberto Ossandón Irarrázabal (19 y 26 de abril de 2012); doña María Soledad Larraín Troncoso (23 de
abril de 2012); doña María Teresa Ossandón Larraín (10 de abril de 2012); don Manuel Antonio
Ossandón Larraín (11 y 23 de abril de 2012); don Roberto Edwards Smith (27 de abril de 2012 y 15 de
noviembre de 2012); don José Miguel Puelma Barriga (12 de noviembre de 2012); y, don Josué Muñoz
Madriaza (12 de noviembre de 2012), las que también se encuentran en la Custodia N°8-2016; C) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°8-2016: (C.1) Piezas del
expediente caratulado “Ossandón con Ossandón y otros”, Rol N°14.678-2014, sobre juicio ordinario,
seguido ante el 30° Civil de Santiago, fojas 545 a 972, que corresponden al expediente acumulado Rol
N°11.047-2014, caratulado “DM Inversiones Limitada con Inversiones Cordillera y Otros” y de la causa
Rol N°14.678-2014, fojas 973 a 1196, entre las cuales hay fojas sin foliación; y, (C.2) Escrito presentado
ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N°14.678-2014, en el que no se identifica fecha de
presentación, al cual se acompañan, entre otros, los siguientes documentos: (C.2.a) Escritura Pública
de Modificación de Sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, de fecha 10 de septiembre de
2009, donde consta que Inversiones Guadalupe Limitada, Inversiones Navona Limitada, Inversiones
Tongoy Limitada, DM Inversiones Limitada, Inversiones La Rosa Limitada e Inversiones Zebra Limitada,
ceden sus derechos sociales en Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, en la
suma de $100.000 y que, en el caso de la reclamante, esta cesión fue a Inversiones Cordillera Limitada,
en la misma suma de $100.000, y que comparece representada por don Bernardo Ossandón Larraín,
conforme a escritura pública de fecha 18 de junio de 2004, otorgada en la Notaría de Santiago de don
Eduardo Diez Morello; (C.2.b) Escritura Pública de Revocación de Delegación de Administración de la
reclamante a don Bernardo Francisco Ossandón Larraín, de fecha 18 de febrero de 2010, en la que
consta que don Manuel Ossandón Larraín revocó la delegación de administración de la reclamante,
conferida a don Bernardo Ossandón Larraín con fecha 18 de junio de 2004, otorgándole finiquito y
cancelación; (C.2.c) Escritura Pública de Constitución sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones
Lomas de La Dehesa Limitada, de fecha 8 de julio de 2004, donde consta que Inversiones Guadalupe
Limitada, Inversiones Navona Limitada, Inversiones Tongoy Limitada, DM Inversiones Limitada,
Inversiones Zebra Limitada e Inversiones La Rosa Limitada, constituyen una sociedad civil de
responsabilidad limitada, cuya razón social es Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, su objeto
social es la inversión y explotación de toda clase de bienes, corporales e incorporales, muebles e
inmuebles, urbanos o rurales y, en general, todas las actividades propias del negocio y gestión
inmobiliaria, y que el capital de la sociedad es la suma de $600.000, que cada uno de los socios aportan
y enteran con la suma de $100.000, equivalentes al 16,66% del capital social; (C.2.d) Escritura Pública
de Delegación de Administración de Sociedad DM Inversiones Limitada a don Bernardo Ossandón
Larraín, de fecha 18 de junio de 2004, donde consta que don Manuel Ossandón Larraín, en
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Cuatrocientos cuarenta y tres – 443
representación de la reclamante, delega el poder de administración de dicha sociedad en don Bernardo
Ossandón Larraín, con las más amplias facultades; (C.2.e) Declaraciones prestadas ante el Ministerio
Público, en la causa RUC N°1110027448-7, por don Rodrigo Ruiz Tagle Aguiló (28 de abril de 2014); don
Manuel Ossandón Larraín (14 de abril de 2014);don Marko Jürgensen Kroneberg (14 de abril de 2014);
don Roberto Ossandón Irarrázabal (09 de mayo de 2014); don José María Eyzaguirre García de la Huerta
(10 de junio de 2013); don Luis Felipe Hubner Guzmán (30 de mayo de 2013); doña María Soledad
Ossandón Larraín (30 de abril de 2014); don Gabriel Ossandón Larraín (08 de mayo de 2014); doña
María Teresa Ossandón Larraín (30 de abril de 2014); y, doña María Soledad Larraín Troncoso (07 de
mayo de 2014); y, (C.2.f) Informe N°25-GR1, de fecha 25 de agosto de 2014, de la Subdirección Jurídica
Departamento Delitos Tributarios del SII, en el que informa los resultados de la recopilación de
antecedentes practicada a los contribuyentes Gabriel Ossandón Valdés, Bernardo Ossandón Larraín,
Manuel Ossandón Larraín, Gabriel Ossandón Larraín, María Soledad Ossandón Larraín, María Teresa
Ossandón Larraín, María Soledad Larraín Troncoso, Real State Golden Investment, Inc., Inversiones
Lomas de La Dehesa Limitada o Lomas II, Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, Inversiones Los
Olmos Limitada, Inversiones La Carpa Limitada, Inversiones San Francisco Limitada, Inversiones Zebra
Limitada, Inversiones La Rosa Limitada, DM Inversiones Limitada, Inversiones Tongoy Limitada,
Inversiones Navona Limitada e Inversiones Guadalupe Limitada.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en la declaración de don Roberto Bonifaz Mejía, quien, previamente juramentado, depuso
al tenor del punto de prueba fijado en autos, según consta en acta de fojas 352 a 353 vuelta, declarando
lo siguiente: (1) Realizó un estudio sobre el valor de los derechos sociales de la sociedad DM Inversiones
Limitada en la Sociedad Lomas II, traspasados a Inversiones Cordillera el 10 de septiembre de 2009; (2)
El valor de los derechos sociales de DM Inversiones Limitada lo estimó en una cifra cercana a 157
millones de dólares: (3) Según la escritura, por estos derechos sociales se ofreció pagar 100 mil pesos
y el criterio de fijación de precios utilizado fue el valor de aporte de los socios a la sociedad Lomas II,
porque el patrimonio contable de la sociedad es negativo; (4) Lomas II lo estimó en un valor superior a
los 940 millones de dólares; (5) La contabilidad no refleja el valor económico de la sociedad, porque
hay una cuenta por cobrar y dos cuentas por pagar a plazos de aproximadamente 60 años registradas
al valor que generarían al momento de su pago y no a su valor actual, por lo que él ajustó las diferencias
en el tiempo usando las tasas vigentes en Chile al 10 de septiembre de 2009; y, (5) Examinó 5
operaciones desde octubre de 2008 hasta septiembre de 2009, descritas como un esquema de
reorganización empresarial, siendo su opinión que por dichas operaciones don Manuel Ossandón
Larraín y DM Inversiones Limitada sufrieron un deterioro patrimonial.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: A) Los siguientes documentos agregados al expediente:
(A.1) Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2010,
Formulario 22 Folio N°78520640, presentada por la reclamante, agregada a fojas 177, que informa una
Pérdida Tributaria de $-32.689, Capital Propio Tributario Positivo de $195.240, Patrimonio Financiero
de $195.240 y Cuentas por Cobrar de $100.000; (A.2) Escrito presentado por don Manuel Antonio
Ossandón Larraín, en representación de la reclamante, agregado a fojas 179, en que solicita prórroga
de un mes para contestar la Citación N°303 (R); (A.3) Página de Eventos Operación Renta AT 2012, RUT
N°77.851.460-5, agregada a fojas 178; y, (A.4) Resol.EX.N°4725, de fecha 30 de mayo de 2013, agregada
a fojas 180, donde consta que se concede plazo de un mes para responder la Citación N°303 (R); y, B)
Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°90-2015: (B.1) Escritura
Pública de Modificación de Sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, suscrita con fecha 10
de septiembre de 2009, en la Notaría Pública de don Eduardo Diez Morello, donde consta que
Inversiones Guadalupe Limitada, Inversiones Navona Limitada, Inversiones Tongoy Limitada, DM
Inversiones Limitada, Inversiones Zebra Limitada e Inversiones La Rosa Limitada, en su calidad de socias
de Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-4, ceden sus derechos sociales en
dicha sociedad a Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de $100.000, excepto Inversiones
Guadalupe Limitada, que cede sus derechos en la mencionada sociedad a Inversiones Praderas de La
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Cuatrocientos cuarenta y tres vuelta – 443 vta.
Dehesa Limitada, en la misma suma de $100.000; y, (B.2) Respuesta a Citación N°303 (R) de la
reclamante.
12°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de don Cristián Alberto Reyes Castro, doña Claudia Zuleta Munizaga,
y doña Roxana Illesca Contreras, quienes, previamente juramentados, depusieron al tenor del punto
de prueba fijado en autos, según consta en acta de fojas 355 a 357, declarando lo siguiente: A) Don
Cristian Alberto Reyes Castro declaró que: (A.1) No tiene antecedentes que desvirtúen la liquidación
reclamada; (A.2) El método de valoración usado fue el Valor Contable Ajustado, que toma como base
la contabilidad, busca valores de mercado de activos y pasivos y, por diferencia, se determina un valor
económico del patrimonio; (A.3) En este caso, para determinar un valor razonable del pasivo a valor de
mercado, se verificaron las condiciones de su valor contable, esto es, pasivo a 60 años, sin pago de tasa
de interés, y se descontó una tasa de costo de deuda razonable, utilizando valores de mercado de los
bonos emitidos por el gobierno en UF, con lo que se determinó que su valor económico es menor al
contable y el valor del patrimonio económico es mayor; (4.4) La tasación demuestra que el valor al cual
debieron venderse los derechos sociales era mucho mayor a 100 mil pesos; y, (A.5) Tributariamente,
en la venta se produce el incremento de patrimonio; B) Doña Claudia Zuleta Munizaga declaró que:
(B.1) El proceso de auditoría y cobro se realizó de acuerdo a la reglamentación e instrucciones del
Servicio, por lo que la liquidación se encuentra correctamente determinada; y, (B.2) En la Citación, se
solicitó al contribuyente que presentara antecedentes respecto del valor económico de los derechos
sociales, pero respondió que el valor económico en que se vendió su participación no era correcto y no
presentó antecedentes, por lo que el Servicio tasó los pasivos de los derechos vendidos; y, C) Doña
Roxana Illesca Contreras declaró que: (C.1) No hay antecedentes que desvirtúen la actuación, que se
efectuó conforme a los procedimientos de auditoría, en tiempo y forma; y, (C.2) El principal argumento
del Servicio en la liquidación es la venta de un derecho social en un valor notoriamente inferior a los
corrientes en plaza, por lo cual se efectuó una tasación que estableció un valor superior a la transacción
efectuada, afecto a Impuesto de Primera Categoría para quien llevó a cabo la venta.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en la letra (A.2) del motivo
9°) y su conexión con aquella analizada en las letras (C.1) y (C.2.a) a la (C.2.d) del mismo motivo 9°), se
debe tener por acreditado que la reclamante entabló acciones civiles en contra de Inversiones
Cordillera Limitada, Inversiones Guadalupe Limitada, Inversiones La Rosa Limitada, Inversiones
Praderas de La Dehesa Limitada, Inversiones Navona Limitada, Inversiones Zebra Limitada, Inversiones
Tongoy Limitada, don Bernardo Ossandón Larraín e Inversiones El Rodeo Limitada, ante el Segundo
Juzgado Civil de Santiago y el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, solicitando en la primera de ellas que
se declare la inexistencia y, en subsidio, nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos sociales
de la actora en la sociedad Lomas de La Dehesa Limitada y la modificación de esa sociedad contenida
en la cláusula tercera letra d) de la escritura pública otorgada con fecha 10 de septiembre de 2009,
ante el Notario don Eduardo Diez Morello.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en la letra (B.1) del motivo
9°) y su conexión con aquella analizada en las letras (B.2), (B.4) y (C.2.e) del mismo motivo 9°), se debe
tener por acreditado que la reclamante interpuso una querella en contra de don Bernardo Ossandón
Larraín y don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló, ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa
RUC N°1110027448-7, por los delitos de apropiación indebida, estafa y prevaricación de abogado.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en las letras (C.2.f) y (A.4)
del motivo 9°), respectivamente, así como su conexión con aquella analizada en la letra (B.5) del mismo
motivo 9°), se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos inició una investigación
por delito tributario y, producto de ella, interpuso una querella por el delito tributario contemplado en
el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario en contra de don Gabriel Ossandón Valdés, doña María
Soledad Larraín Troncoso, don Bernardo Ossandón Larraín, don Gabriel Ossandón Larraín y doña María
Teresa Ossandón Larraín.
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Cuatrocientos cuarenta y cuatro – 444
14°) Que la parte reclamante no ha controvertido el precio o valor fijado por el Servicio de Impuestos
Internos en la tasación de los derechos sociales en Lomas de la Dehesa Limitada, RUT N°76.125.060-6,
cedidos con fecha 10 de septiembre de 2009, sino que, por el contrario, a fojas 10 de autos ha
aseverado que el valor de los derechos que tenía la reclamante en dicha sociedad era de
aproximadamente $55.266.417.230, excediendo en $2.297.878.363 a los $52.968.538.867 fijados en
tasación contenida en la liquidación reclamada.
15°) Que la parte reclamante no ha acreditado sus alegaciones, en el sentido que los actos que dan
origen a la liquidación reclamada son inexistentes o nulos absolutamente, atendido que fue víctima de
un delito o fraude en la cesión de sus derechos sociales en Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada a
Inversiones Cordillera Limitada, por cuanto dicha parte –en quien ha recaído la carga de la prueba– no
ha aportado al proceso una sentencia firme que declare la inexistencia o la nulidad absoluta invocadas,
no siendo este procedimiento la sede idónea para conocer y resolver tales materias, donde el juez
tributario y aduanero carece de competencia para pronunciarse sobre la inexistencia o la nulidad de un
contrato, las que solamente pueden ser esgrimidas en un proceso diverso y ante juez competente.
16°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha
logrado desvirtuar, con pruebas idóneas y suficientes, la liquidación reclamada, motivo por el cual se
deberá rechazar el reclamo presentado por la actora y confirmar la liquidación reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 1681
y siguientes del Código Civil; los artículos 2°, 15, 19, 20 N°5, 29 y siguientes y 41 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; el artículo 1° de la Ley N°20.322; los artículos 21, 64, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Sara
Alejandra de las Mercedes Bustamante Donoso, cédula nacional de identidad N°13.549.292-2, en
representación de DM INVERSIONES LIMITADA, RUT N°77.851.460-5, en contra de la Liquidación
N°360 (R), emitida con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Cuatrocientos cuarenta y cuatro vuelta – 444 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.