Texto de la sentencia
Noventa y siete – 97
“TAPIA PEZOA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002260-8
RIT N° GR-18-00607-2013
Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Alicia Albornoz Acuña, RUT N°16.726.784-K, abogado, en
representación de don JUAN RAIMUNDO TAPIA PEZOA, RUT N°8.789.591-2, contador público y auditor,
ambos domiciliados en calle Lord Cochrane N°220, departamento N°1209, Santiago Centro, quien, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
en contra de las Liquidaciones Nos. 323 y 324, practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
ordenar dejar sin efecto dichas liquidaciones, por haber sido practicadas contra ley, puesto que han
sido suscritas por personas y Unidad del SII incompetentes o inhabilitadas para realizar dichas
actuaciones, al haber excedido sus atribuciones jurisdiccionales territoriales, o porque los gastos
rechazados en ellas cumplen con todos los requisitos de los gastos efectivos para ser deducidos de sus
ingresos, no existiendo causa legal para rechazarlos en su totalidad y, además, ordenar eliminar toda
observación que el contribuyente presente en el sistema del SII y se proceda a liberar la renta para
todos los años tributarios en cuestión y los siguientes que dichas liquidaciones estén afectando, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 24 de abril de 2013,
el reclamante fue notificado por cédula de la Citación N°100, en calle Rosario Norte 615 N° 1302,
comuna de Las Condes, solicitándole acreditar sus gastos efectivos, el monto de sus honorarios
profesionales declarados, las retenciones de honorarios impugnadas a sus agentes retenedores y la
renta obtenida como socio de sociedades profesionales que tributan en la segunda categoría. Agrega
que el día 17 de junio de 2013, aportó al Servicio de Impuestos Internos la documentación que detalla
en su libelo. Añade que, sin embargo, con fecha 30 de julio de 2013, en el domicilio del reclamante,
ubicado en calle Lord Cochrane N°220, departamento 1209, comuna de Santiago Centro, la
fiscalizadora procedió a notificarle por cédula las liquidaciones reclamadas.
Hace presente que el reclamante es contador auditor, prestaba servicios profesionales y determinaba
su renta de segunda categoría deduciendo sus gastos efectivos y no gastos presuntos como lo pretende
la fiscalizadora. Agrega que las liquidaciones reclamadas prescinden de todos los gastos que constan
en el Libro de Gastos o Egresos aportados al proceso de fiscalización, conjuntamente con todos los
documentos de respaldos que los sustentaban, los que para el año comercial 2009 sumaban
$166.942.540
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expone que las liquidaciones
reclamadas adolecen de los siguientes errores manifiestos, que atribuye a la liviandad de la fiscalización
y falta de comprensión de la actividad del reclamante:
Expresa que entre los años 1993 y 2010, el reclamante tenía la fuente principal de sus ingresos en la
ciudad de Talca, donde arrendaba una oficina, en la que trabajaban más de 20 personas, algunos por
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Noventa y siete vuelta – 97 vta.
más de 13 años, por lo que resulta de toda lógica que los gastos que la fiscalizadora rechazó tengan
como domicilio la ciudad de Talca y no Santiago.
Con respecto a los gastos por sueldos, indica que éstos dicen relación con las personas que prestaban
sus servicios en Talca y dichos gastos constan en los libros de remuneraciones proporcionados a la
fiscalizadora, donde están detallados todos los conceptos pagados a cada una de las personas
contratadas por el reclamante. Agrega que también acompañó los contratos de trabajo de cada uno de
ellos. Añade que los gastos por remuneraciones del año 2010, que suman $44.858.537, se encontraban
pagados y deben ser deducidos de los ingresos, pues son inevitables para generar la renta.
Con respecto a los gastos por finiquitos, manifiesta que en el año 2009 el reclamante finiquitó a
prácticamente todas las personas que prestaban sus servicios en la ciudad de Talca. Agrega que todos
los finiquitos fueron aportados en la etapa de fiscalización, que suman $119.647.458. Añade que todos
los finiquitos fueron suscritos ante Notario Público y pagados, cumpliendo con todos los requisitos de
la segunda categoría, vale decir, necesarios para producir la renta, relativos al giro y pagados.
Con respecto a las impugnaciones a los agentes retenedores, atingentes a las retenciones de honorarios
del reclamante, menciona que el obligado a retener es el obligado a declarar, pagar la retención e
informar por medio de las declaraciones juradas las retenciones efectuadas, no siendo de
responsabilidad del reclamante dichas impugnaciones, ni teniendo éste facultades legales para
resolverlo. Agrega que la fiscalizadora consideró finalmente todas las retenciones, por un monto total
de $19.719.235, quedando superada dicha situación.
Con respecto a la participación en sociedades de profesionales por $14.796.730, reconoce que ésta no
fue incorporada en la declaración del reclamante, aceptando que es la única observación en que la
fiscalizadora lleva la razón, por lo que proceder efectuar una reliquidación de impuestos.
Señala que, al ser el domicilio del reclamante Lord Cochrane N°220, departamento N°1209, Santiago
Centro, jurisdiccionalmente la única Unidad del SII facultada para actuar, liquidar y notificar las
liquidaciones reclamadas es la Unidad de Santiago Centro y no la de Santiago Oriente, como se ha
pretendido. Agrega que las funcionarias que conjuntamente suscribieron las liquidaciones reclamadas
actuaron por orden del Director Regional de su respectiva Unidad, pero lo han hecho más allá de sus
atribuciones y facultades, al igual que el propio Director Regional, ya que sus actuaciones fueron
desarrolladas más allá del territorio jurisdiccional que les corresponde.
A fojas 25, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 30, comparece don comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante Citación N°100
(R), de fecha 24.04.2013, entregada por cédula en el domicilio de Rosario Norte 615, departamento
1302, comuna de Las Condes, se le comunicó al reclamante que de acuerdo a la revisión practicada a
su declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010 y los antecedentes que posee el
Servicio, han surgido inconsistencias que ameritan que aporte documentos fehacientes, que avalen los
gastos efectivos, regulados en los artículos 50 y 51 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ascendentes a
$166.942.540, declarados en su Formulario 22. Agrega que, contestada fuera de plazo la citación, con
fecha 17.06.2013, el contribuyente no aportó antecedentes suficientes que permitieran solucionar
todas las observaciones o inconsistencias de su declaración, por lo que se procedió a practicar las
liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos para rechazar el reclamo, en primer lugar, expone
que las liquidaciones no tienen vicios que hagan procedente dejarlas sin efecto, que cumplen
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Noventa y ocho – 98
cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo, reiterando que el reclamante
presentó documentos fuera de plazo para contestar la citación, los cuales no fueron suficientes para
acreditar los gastos invocados, no permitiendo desvirtuar las observaciones formuladas, siendo los
actos reclamados consecuencia de un proceso de auditoría, culminando con las liquidaciones
reclamadas, que cumplen con todos los requisitos de forma y fondo, toda vez que se han practicado
por los funcionarios competentes, que se bastan a sí mismas, dando cuenta de las situaciones de hecho
y de derecho que llevan a su dictación.
En segundo término, expresa que no existen problemas con la notificación de las liquidaciones
reclamadas, aseverando que no es pertinente lo señalado por el reclamante, en razón de que éste en
su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, Formulario 22, informó como
domicilio el correspondiente a calle Rosario Norte 615, Of./Depto 1302, comuna de Las Condes y que
sólo con fecha 02.07.2013 informó como su domicilio principal el ubicado en calle Lord Cochrane 220
Of. 1209, comuna de Santiago Centro y, como sucursal, el ubicado en 1 Norte 931 601, ciudad de Talca,
por lo que al tiempo de dictación de las liquidaciones reclamadas, éstas fueron debidamente emitidas
y notificadas por la Unidad del Servicio correspondiente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 bis
del Código Tributario, siendo plenamente competente esta Unidad para emitir y notificar las
liquidaciones reclamadas, habida cuenta de que previamente se practicó una citación conforme al
artículo 63 del Código Tributario.
En tercer lugar, en relación a los gastos, indica que los finiquitos aludidos no dan cumplimiento a lo
señalado artículo 177 del Código del Trabajo, por cuanto, si bien se encuentran firmados por ambas
partes (inciso quinto del artículo 9 del Código del Trabajo), la referida norma exige, además, que dicho
documento sea firmado por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo
o ratificado por el trabajador ante un Inspector del trabajo o ante otro de los ministros de fe que la
misma norma señala, lo que no consta en el finiquito acompañado y que no ha sido posible considerar
que estos gastos hayan sido efectivamente desembolsados o pagados, sobre todo por la envergadura
de las operaciones y los montos que ellos involucran, pues el contribuyente no ha aportado
documentación fidedigna que demuestre el desembolso efectivo del dinero (cheques, cartolas
bancarias u otras).
Manifiesta que los gastos respaldados con facturas, por un monto de $30.572.313, al no registrar los
domicilios informados al Servicio para realizar su actividad, Rosario Norte 615, comuna de Las Condes,
como casa matriz, y 2 Oriente 832 N°301, Edificio Los Robles, Talca, como sucursal, no es posible
establecer que éstos hayan sido necesarios para el ejercicio de su actividad, siendo el monto de los
gastos efectivos que trata de justificar el reclamante $195.078.308 y el gasto efectivo declarado de
$166.942.540, no entregando argumentos a sus pretensiones sobre estas diferencias.
En cuarto término, refiere que el mero acompañamiento de contratos no da cuenta de la necesariedad
del gasto, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En quinto lugar, señala que la carga de la prueba recae en el contribuyente, al cual le corresponde
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deben servir de base para el cálculo del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del
Código tributario.
En sexto lugar, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado en la dictación de las liquidaciones reclamadas, respetando plenamente el principio de
legalidad, habida cuenta que previamente se notificó al reclamante las diferencias encontradas entre
la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta el Servicio, así como también se le
notificó citación, según lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, solicitando acreditar con
documentación fehaciente las objeciones efectuadas a su declaración para el año tributario 2010, no
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Noventa y ocho vuelta – 98 vta.
habiéndose acompañado antecedentes en tiempo y forma y suficientes, que permitieran comprobar la
efectividad de lo solicitado, por lo cual liquidaciones reclamadas no adolecen de vicio alguno que afecte
su legalidad.
A fojas 59, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 95, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 21, las Liquidaciones Nos. 323 y 324 (R), practicadas con
fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinaron al reclamante, para el año tributario 2010, diferencias en el
Impuesto Global Complementario y un Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
por $68.001.034, reajustes por $5.609.764, intereses por $42.513.021 y una multa del artículo 97 N°11
del Código Tributario por $10.985.908, lo que da un total liquidado, a julio de 2013, ascendente a
$127.109.727.
Los principales fundamentos de las liquidaciones radican en que los gastos por concepto de arriendo y
los gastos respaldados con factura, figuran con un domicilio distinto al informado por el reclamante al
Servicio y, además, éste no acredita el pago, ni la efectividad de los gastos por finiquitos y sueldos
realizados el año comercial 2009, por lo que no ha acreditado la deducción de los gastos efectivos
declarados en su Formulario 22, ascendentes a $166.942.540. Además, el reclamante figura con una
participación anual del 20% en Sociedad de Profesionales Auditores y Abogados Asociados Limitada,
RUT N°76.053.424-2 y de acuerdo a la Declaración de Renta de dicha sociedad por el AT 2010, declaró
en el código 618 un total de rentas actualizadas por $73.983.650, por lo cual se le asigna al reclamante
rentas por $14.796.730, según su porcentaje de participación de 20% en dicha sociedad.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si las liquidaciones reclamadas fueron practicadas por
funcionarios y por una Unidad del Servicio de Impuestos Internos incompetentes; 2) Si los gastos
objetados por las liquidaciones reclamadas cumplen con los requisitos que hacen procedente su
deducción; y, 3) Si corresponde ordenar eliminar toda observación que el reclamante presente en el
sistema del SII y se proceda a liberar la renta para todos los años tributarios en cuestión y los siguientes
que dichas liquidaciones estén afectando.
Por el contrario, el reclamo no se extiende a las rentas no declaradas por el reclamante, provenientes
de su participación en Sociedad de Profesionales Auditores y Abogados Asociados Limitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El reclamante no incluyó en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 las
rentas provenientes de su participación de 20% en Sociedad de Profesionales Auditores y
Abogados Asociados Limitada, RUT N°76.053.424-2, por la cantidad de $14.796.730.
- Con fecha 24 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió al reclamante la Citación
N°100 (R), que fue notificada por cédula en Rosario Norte 615 N°1302, comuna de Las Condes,
requiriéndole acreditar los gastos efectivos declarados en su Formulario 22 y subsanar otras
observaciones a dicha declaración.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó al reclamante las
Liquidaciones Nos. 323 y 324, que fueron notificadas por cédula en calle Lord Cochrane N°220,
departamento N°1209, comuna de Santiago Centro.
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Noventa y nueve – 99
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 59, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que las liquidaciones reclamadas fueron practicadas por
funcionarios y por una unidad del Servicio de Impuestos Internos incompetentes para ello.
2) Efectividad de que la partida “Gastos efectivos declarados y no acreditados” objetada por las
liquidaciones reclamadas, cumple con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente
su deducción como gasto necesario para producir la renta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
11 a 21; la acompañada e individualizada a fojas 63, custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°7-2017, según consta en certificado de fojas 84; y, la acompañada e individualizada a
fojas 85, custodiada en la Secretaría del Tribunal, conjuntamente con la custodia N°7-2017,
según consta en certificado de fojas 94.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la actora, no se
hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: A) El
siguiente documento agregado al expediente: Liquidaciones Nos. 323 y 324 (R), practicadas con fecha
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Noventa y nueve vuelta – 99 vta.
Impuestos Internos, agregadas de fojas 12 a fojas 21, ya examinadas en el basamento motivo 1°) de
esta sentencia; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°7-
2017: (B.1) Un archivador que contiene los siguientes documentos: (B.1.1) Originales de 17 finiquitos
firmados ante Notario, todos suscritos durante el año 2009, donde consta que las personas naturales
allí señaladas prestaron servicios laborales al reclamante y que las causales de término de contrato son
necesidades de la empresa y renuncia del trabajador; además, se registra en cada finiquito como
domicilio del reclamante “Talca, calle 2 Oriente 3 y 4 Sur N°832, of. 301”; (B.1.2) Libro de
Remuneraciones del reclamante, que incluye períodos mensuales desde enero a diciembre del año
2009, folios 566 a 577, el cual registra como domicilio “1 Norte 931 depto. 601 Edif. Portal Maule,
Talca”; (B.1.3) Liquidaciones de sueldo de empleados del reclamante, desde enero a diciembre de 2009,
que son coherentes con el Libro de Remuneraciones señalado en el punto anterior y, además, se le
adjuntan planillas de pago de cotizaciones previsionales por cada mes del año 2009; (B.2) Un archivador
que contiene los siguientes documentos: (B.2.1) Libro de Egresos, que incluye los períodos desde enero
a diciembre del año 2009, folios 124 a 135, los que corresponden principalmente a gastos por servicios
de telefonía, luz, agua y gastos comunes, cuyos montos mensuales se detallan en el cuerpo de la
liquidaciones reclamadas; (B.2.2) Set de facturas de proveedores por cada mes del año 2009, que dan
cuenta de los gastos mensuales señalados en el punto anterior, donde consta que la totalidad de las
facturas aportadas registran el domicilio de “calle 1 Norte 931 oficina 601, Talca”.
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DEL RECLAMANTE QUE LAS LIQUIDACIONES FUERON PRACTICADAS POR
FUNCIONARIOS Y POR UNA UNIDAD DEL SII INCOMPETENTES
10°) Que son hechos no controvertidos por las partes que, con fecha 24 de abril de 2013, el Servicio
de Impuestos Internos emitió al reclamante la Citación N°100 (R), la cual fue notificada por cédula en
Rosario Norte 615 N°1302, comuna de Las Condes; en tanto que el día 30 de julio de 2013, el Servicio
practicó las Liquidaciones Nos. 323 y 324, que fueron notificadas por cédula en calle Lord Cochrane
N°220, departamento N°1209, comuna de Santiago Centro.
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso su declaración de inicio de actividades,
las modificaciones respectivas u otros antecedentes idóneos para acreditar su domicilio informado al
Servicio de Impuestos Internos a la época en que se le emitió la Citación N°100 (R).
11°) Que el artículo 59 bis del Código Tributario dispone que “Será competente para conocer de todas
las actuaciones de fiscalización posteriores la Unidad del Servicio que practicó al contribuyente una
notificación de conformidad a lo dispuesto en el número 1 del artículo único de la Ley N° 18.320, o una
citación según lo dispuesto en el artículo 63.”.
12°) Que, en consecuencia, el reclamante no ha acreditado los hechos que sirven de fundamento a
estas alegaciones, motivo por el cual deben ser desestimadas.
III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DEL RECLAMANTE QUE LOS GASTOS OBJETADOS CUMPLEN CON LOS REQUISITOS
QUE HACEN PROCEDENTE SU DEDUCCIÓN
13°) Que, en relación a los gastos por sueldos, el reclamante no aportó ningún contrato de trabajo, ni
la Declaración Jurada N°1887 sobre remuneraciones, ni su Formulario 22 del AT 2010, aportando
solamente el Libro de Remuneraciones, algunos anexos de contrato de trabajo y los comprobantes de
pago de cotizaciones, sin que los sueldos pagados durante el año 2009 hayan sido registrados en el
Libro de Egresos ni se haya acreditado su pago efectivo, debiendo considerarse que el Servicio de
Impuestos Internos reprochó precisamente la falta de acreditación de su pago efectivo.
En relación a los pagos por finiquitos, el reclamante no aportó ningún contrato de trabajo, ni las
correspondientes cartas de renuncia o despido, ni su Formulario 22, aportando solamente los
respectivos finiquitos, algunos anexos de contrato de trabajo y los comprobantes de pago de
cotizaciones, sin que los pagos respectivos estén registrados en el Libro de Egresos ni se haya
acreditado su pago efectivo, debiendo considerarse que el Servicio de Impuestos Internos reprochó
precisamente la falta de acreditación del su pago efectivo y tenerse además presente que de la revisión
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Cien – 100
de los antecedentes aportados, se pudo constatar que los tres mayores pagos, por $22.552.319,
$14.256.319 y $23.022.801, corresponden a empleados que trabajaron 12, 7 y 12 años y su última
remuneración fue de sólo $197.879, $550.001 y $296.907, respectivamente.
En relación a los gastos facturados, el reclamante no aportó el aviso de inicio de actividades dado al
Servicio de Impuestos Internos, sus respectivas modificaciones y el comprobante de pago de patente
municipal u otros antecedentes donde conste el o los domicilios informados al Servicio por el
reclamante, considerando que el organismo fiscalizador reprochó precisamente que los distintos
domicilios consignados en las facturas no coinciden con aquél informado al Servicio y teniendo además
presente que el Libro de Egresos del año 2009, elaborado por el propio reclamante, tiene un timbre
estampado que consigna “Dirección Rosario Norte 615, 1302.”.
14°) Que el artículo 50, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Los
contribuyentes señalados en el N°2 del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del
ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos, les serán
aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren
pertinentes.”.
15°) Que, por su parte, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte
pertinente, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”.
Según se desprende de la lectura de la disposición transcrita, los requisitos generales y copulativos que
debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario
para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del
costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe
encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado
en forma fehaciente.
Sin embargo, es necesario destacar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 N°2 de la citada ley,
las rentas de Segunda Categoría tributan sobre base percibida o pagada, lo que hace necesario
acreditar el pago efectivo de los gastos para que proceda su deducción.
16°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha aportado pruebas idóneas y suficientes que
permitan desvirtuar el mérito de las liquidaciones reclamadas.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ORDENAR ELIMINAR TODA OBSERVACIÓN QUE EL RECLAMANTE PRESENTE EN EL
SISTEMA DEL SII Y SE PROCEDA A LIBERAR LA RENTA PARA TODOS LOS AÑOS TRIBUTARIOS EN CUESTIÓN Y LOS SIGUIENTES
QUE DICHAS LIQUIDACIONES ESTÉN AFECTANDO
17°) Que el reclamante ha formulado esta petición, sin exponer los hechos y fundamentos de derecho
de su solicitud, ni aportar las pruebas para acreditar tales hechos, por lo que se debe rechazar esta
petición.
V.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en
costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para liberarla
de su pago.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 31,
42 N°2, 50, y 51 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 59 bis, 63, 115, 124, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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Cien vuelta – 100 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña María Alicia
Albornoz Acuña, RUT N°16.726.784-K, en representación de don JUAN RAIMUNDO TAPIA PEZOA, RUT
N°8.789.591-2, en contra de las Liquidaciones Nos. 323 y 324, practicadas con fecha 30 de julio de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-05-11T15:42:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.