Texto de la sentencia
Sesenta - 60
“ALFARO ALFARO, ROSA SOLANGE con SII Dirección Regional Metropolitana Oriente”
RUC N° : 13-9-0002291-8
RIT N° : GR-18-00577-2013
Santiago, veintiocho de febrero del dos mil catorce.-
Proveyendo el escrito de fojas 1:
Vistos y considerando:
1) A fojas 1, comparece doña Alinson Solange Pérez Alfaro, RUT N° 13.288.551-6, domiciliada en
Avenida Independencia #1327, de la comuna de Puente Alto, en representación de doña Rosa
Solange Alfaro Alfaro, RUT N° 6.970.313-5, domiciliada para estos efectos en Santo Domingo #053,
de la comuna de Puente Alto, quien, conforme al número cinco de la letra B del artículo sexto del
Código Tributario (sic), viene en deducir Reconsideración Administrativa de Revisión por Actuación
de Fiscalización, de acuerdo a la Circular N° 26 de 28 de abril de 2008, conforme se señala de la
lectura coordinada de las normas del Código Tributario, de la Ley N° 19.880 y del artículo 10 de la
Ley N° 18.575 (sic) en contra de los Giros N° 61609253-7 por diferencia de impuesto y por
reintegro (sic).
Funda su reclamo en que los actos impugnados no fueron practicados por funcionario que carece
de las facultades propias para girar impuestos al no haber sido delegada la facultad para
practicarla y que la revisión no se hizo con la debida diligencia.
Finaliza su presentación solicitando que, en mérito de los antecedentes aportados y las
disposiciones legales citadas, se acoja la presente Reconsideración Administrativa en todas sus
formas (sic).
2) Que conforme se expone y desprende del libelo de lo principal de fojas 1, la naturaleza del
reclamo está determinada por ser un recurso de reposición administrativa contemplado en el
artículo 123 bis del Código Tributario, el cual debe ser interpuesto ante la autoridad que dictó el
acto administrativo que se somete a reconsideración, ello, de conformidad a las normas del
Capítulo IV de la Ley 19.880 y el artículo 123 bis del Código Tributario.
3) Que, por su parte, el artículo 124 del Código Tributario, si bien dispone que son reclamables en
juicio tributario los giros emitidos como en el caso sub-lite, el artículo 1 de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, establece la competencia de este Tribunal, entre las cuales, no
se considera la facultad de conocer de procedimientos que deben ventilarse en sede
administrativa.
4) Que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 115, 123 bis, y 124 del Código
Tributario; artículo 1 de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; y
demás normas pertinentes,
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Que se declara inadmisible por incompetencia el reclamo interpuesto a fojas 1,
por las razones expuestas; AL PRIMER OTROSÍ: A sus autos; AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide;
AL TERCER OTROSÍ: Estése a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario;
AL CUARTO OTROSÍ: Estése a lo resuelto precedentemente; AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente
y a sus autos.
Sesenta vuelta – 60 vta.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-02-28T16:19:42-0300
cristhian eduardo navarrete cottet
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.