Texto de la sentencia
Doscientos ochenta y tres – 283
“INVERSIONES Y ASESORIAS ADR LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00002-2014
RUC N° 13-9-0002340-K
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jorge Alberto Uauy Salvador, ingeniero civil industrial, RUT N°6.735.012-K,
en representación de INVERSIONES Y ASESORIAS ADR LIMITADA, RUT N°77.421.480-1, sociedad del
giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Providencia N°329, piso 6, comuna de
Providencia, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 226
y 227, practicadas con fecha 30 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando que sean dejadas sin efecto, con costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que los actos
reclamados tienen su origen en una partida contenida en la Citación N°3341, por la cual se le solicitaba
a su representada acreditar el valor de costo y de venta; la correcta determinación del resultado en la
operación; y, el régimen tributario al que se encontraría afecta la venta de 50.000 acciones de un total
de 2.000.000, de la sociedad Asesorías Comerciales e Inmobiliarias S.A. Agrega que no obstante
haberse aportado abundante documentación que detalla de fojas 6 a 9 de su libelo de reclamo, el SII
emitió las liquidaciones reclamadas, pretendiendo el cobro de impuesto de primera categoría del AT
2009 por $3.265.614 y un reintegro de $23.467.283. Añade que, con fecha 13 de septiembre de 2013,
su representada presentó un recurso de revisión administrativo, dando cuenta de una serie de
ilegalidades, el que fue desestimado por el SII, sin analizar los argumentos vertidos en el referido
recurso y señalando que debía ser objeto de un proceso de lato conocimiento ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Como alegación principal, expone que el costo tributario de las acciones cuya venta se cuestiona no
asciende a la cantidad indicada por la fiscalizadora, sino que a $738.802.076, cifra que corresponde a
la diferencia entre el precio de compra de acciones por $990.000.000 y la cantidad de $(251.197.924)
que se le adeuda al vendedor de las acciones, don Jorge Uauy, según refleja su contabilidad, donde
constan los pagos realizados por la actora a dicho vendedor, la que difiere del monto de $533.962.305
determinado por el SII como precio pagado, cifra que sin perjuicio de ser equivocada, constituye el
piso o el monto que la propia parte reclamada reconoce como efectivo en relación al precio pagado
por las acciones.
Como argumento subsidiario, impetra la existencia de fundamentos erróneos en las liquidaciones
reclamadas, expresando que dichos actos basan su existencia en una operación de tasación que se
sustenta en supuestos errados, que determinan una diferencia de impuestos, cuestión que es
incorrecta e ilegal.
En primer lugar, con respecto al valor de costo tributario de la operación cuestionada, indica que la
fiscalizadora concluye que dicho concepto se obtiene de la diferencia entre la suma acordada como
precio de adquisición de las acciones por $990.000.000, menos la cantidad que se registra como deuda
del Sr. Jorge Uauy por $456.037.695, pero producto de la corrección monetaria hasta la fecha, contado
desde la respectiva operación, el monto histórico adeudado se acerca a la cantidad ya señalada de
$(251.197.924).
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Doscientos ochenta y tres vuelta – 283 vta.
En segundo término, con respecto al precio de venta de las acciones y el resultado tributario de la
operación, manifiesta que las liquidaciones concluyen equivocadamente que el precio de venta es
“Cero”, en razón de no haberse acreditado el costo de venta, por lo que iguala esa cifra al referido
precio de venta, lo que constituye una aberración económica y jurídica, si se consideran los contratos
y documentación contable asociada, acompañada en la etapa de fiscalización y no analizada por la
fiscalizadora conforme los parámetros legales, que acreditan que el referido costo asciende a la suma
solicitada y, en subsidio, a la reconocida por la propia parte reclamada, conforme lo expuesto en
alegación principal.
En tercer lugar, con respecto a la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos, menciona
que la tasación, conforme los hechos expuestos precedentemente, es errónea en la apreciación de los
hechos o de una ilegalidad que ha influido en la decisión del SII que amerita la invalidación de las
liquidaciones reclamadas, por no basarse en ningún criterio de razonabilidad o método de estudio, o
de valorización de activos, o acciones o de flujo de caja del negocio, que se debieron considerar en la
tasación para el caso de autos, desconociendo la existencia de la pérdida declarada y con ello
determinando el pago de los impuestos liquidados.
Agrega que un segundo error en este punto lo constituye el hecho que la documentación tributaria de
la sociedad emisora de las acciones no es una partida incluida en la Citación practicada a su
representada, razón por la cual indica que es ilegal la exigibilidad de dichos documentos y, además,
erróneo fundar en ello las liquidaciones reclamadas.
En cuarto término, relata la conculcación de los derechos del contribuyente, señalando que el actuar
de la fiscalizadora del SII ha vulnerado una serie de derechos o principios de la actora que se
encuentran consagrados en la Ley 19.880. Afirma que se ha vulnerado el principio de imparcialidad,
ante la falta de un proceso o razonamiento al fijar el precio de venta de las acciones. Asevera que
también se han vulnerado los derechos de los contribuyentes contemplados en el artículo 8 bis N°6 y
9° del Código Tributario, por no haberse considerado la contabilidad de la empresa emisora de las
acciones dentro de las partidas incluidas en la Citación, no pudiendo con ello exigírsele presentar tales
documento y, además, por no haberse valorado por la funcionaria fiscalizadora los documentos que
acreditaban que la sociedad emisora de las acciones es una empresa con pérdida, antecedentes que
debieron ser tenidos en cuenta al momento de arribar a sus conclusiones.
A fojas 131, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 145, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe
ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, esgrime que la instancia jurisdiccional es de revisión
de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa y no una nueva instancia
de auditoría, pues ella, por mandato legal, es de competencia de este último y que, además, las
conclusiones vertidas en las liquidaciones se ajustan estrictamente a la prueba aportada en la referida
etapa, recayendo en la contribuyente el onus probandi de los supuestos de hecho y de derecho en que
fundamenta sus alegaciones.
En segundo término, como análisis de fondo de la operación cuestionada, respecto al argumento de
la reclamante sobre el valor pagado por las acciones y sus efectos tributarios, expone que lo que
hizo el Servicio de Impuestos Internos al liquidar fue cuestionar la falta de acreditación, lo que hace
imposible aceptar sus conclusiones, por no aportar antecedentes fehacientes, teniendo presente
que la reclamante pretende que se tenga por acreditado el resultado tributario de la operación de
venta de acciones, considerando el precio de compra histórico de 66.000 acciones efectuada en el
año 2001, en circunstancias que la operación cuestionada corresponde a la venta de 50.000 acciones
que realizó el año 2009.
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Doscientos ochenta y cuatro – 284
Expresa que, de acuerdo a lo reconocido por la reclamante en sede jurisdiccional, esto es, la
improcedencia de deducir $987.376.033, ya que habría tenido derecho a deducir sólo la cantidad de
$738.802.076, es posible concluir que su contabilidad no es fidedigna, ya que no es fiel reflejo de
sus operaciones y, además, se constata del examen del recuadro de pagos que la actora transcribe
a fojas 11 de su libelo de reclamo, una serie de observaciones que formula en su libelo de
contestación.
Respecto del argumento de la reclamante sobre costo, precio de venta y resultado tributario de la
operación, indica los mismos fundamentos expuestos precedentemente y, en cuanto a las facultades
de tasación de su representada, menciona que de acuerdo al artículo 64 inciso 3° del Código
Tributario, se puede tasar el valor del bien que se enajena, cuando sea notoriamente inferior de los
que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias
en que se realiza la operación, hipótesis que fue aplicada en las liquidaciones impugnadas,
considerando los antecedentes que el contribuyente estima no fueron analizados al liquidar.
Respecto del argumento de conculcación de los derechos del contribuyente, manifiesta que dicha
alegación debe ser desechada con el solo mérito de lo dispuesto en el artículo 155 del Código
Tributario
En tercer lugar, señala que, de la sola lectura de las liquidaciones, se advierte que dichos actos se
encuentran fundados en los hechos y en el derecho, bastándose a sí mismos, descartando la falta de
fundamentos al momento de la emisión.
A fojas 156, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 246, consta haberse acogido el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en lo
principal de fojas 161, eliminándose el punto de prueba N°1.
A fojas 281, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°6 del
segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 86 a 99, las Liquidaciones Nos. 226 y 227, practicadas con
fecha 30 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante diferencias de Impuesto de Primera
Categoría por $3.265.614 y un reintegro según el artículo 97 del DL N°824 de 1974 por $23.467.283,
reajustes por un total de $2.435.959, intereses por un total de $17.501.314 y multas según el artículo
97 N°11 del Código Tributario por $15.361.684, lo que da un monto total liquidado que, al mes de
agosto del año 2013, asciende a $62.031.854.
Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que la sociedad reclamante
no ha acreditado con documentación fehaciente la pérdida por enajenación de acciones ascendente a
$987.376.033, dado que no demostró el valor de costo y precio de venta de 50.000 acciones de
Asesorías Comerciales e Inmobiliarias S.A., efectuada con fecha 16.06.2009 a la empresa Jorge Hadweh
Auditores Consultores Limitada y, además, que dicho precio corresponda al corriente en plaza de esas
acciones o de las que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, procediendo el
Servicio de Impuesto Internos a utilizar la facultad de tasación prevista en el artículo 64 del Código
Tributario, determinando que el resultado tributario de dicha operación es cero.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, en
razón de encontrarse validado el gasto por concepto de pérdida en enajenación de acciones declarado
en el AT 2010 y por basarse en supuestos errados e ilegales que ameritan su invalidación, ya que: a)
Las liquidaciones han reconocido que el costo tributario de las acciones corresponde a la diferencia
entre la suma acordada como precio de adquisición de las acciones menos la deuda del Sr. Jorge Uauy;
b) La tasación no se basa en ningún criterio de razonabilidad o método de estudio; c) No corresponde
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Doscientos ochenta y cuatro vuelta – 284 vta.
exigir documentación tributaria de la sociedad emisora de las acciones, por no ser una partida incluida
en la citación respectiva; y, d) Se ha vulnerado una serie de derechos y principios consagrados en favor
del contribuyente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones
Nos. 226 y 227 materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 156 y la resolución de
fojas 246 que acogió recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en lo principal de fojas
161, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acreditan el gasto por pérdida en enajenación de acciones declarado por la
reclamante en el AT 2010.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar la tasación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 53 a 129 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°30-
2014, según consta en certificado agregado a fojas 155; la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 133, agregada de fojas 137 a 139; la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 168, agregada de fojas 172 a 245; y, Oficio solicitado en el segundo otrosí de
fojas 168, decretado a fojas 261, ordenado agregar a fojas 279 y que rola de fojas 272 a 278.
- TESTIMONIAL de doña Luz Mary Silva Tapia y don Juan Carlos Cerda Valdivia, según consta en
actas agregadas de fojas 253 a 254 vuelta.
6°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar los hechos
que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, añade que para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
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Doscientos ochenta y cinco – 285
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Citación N°3341, de
fecha 30/04/2013, junto con su notificación, agregadas de fojas 53 a 59, donde consta que se solicitó
a la reclamante que acreditara la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio por $941.767.048
y la partida contable “Pérdida en Venta” por $987.376.033; (A.2) Copia simple de Liquidaciones Nos.
226 y 227, junto con su notificación, agregadas de fojas 86 a 99, ya examinadas en el considerando 1°)
de esta sentencia; (A.3) Copia simple de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 13/09/2013,
agregada de fojas 100 a 120; (A.4) Original de Resolución Ex. N°30249, de fecha 13/09/2013, junto con
su notificación, agregadas de fojas 121 a 127, que negó lugar al Recurso de Reposición Administrativa
presentado respecto de las Liquidaciones Nos. 226 y 227; (A.5) Copia simple de Acta de
Recepción/Entrega y/o acceso de Documentación, de fecha 12/03/2013, agregada a fojas 128, firmada
por el Fiscalizador N°2939, donde consta que la reclamante entregó Libro Diario, Libro Mayor, Libro de
Inventario y Balances, todos relativos a los años tributarios 2009 y 2010, junto con un escrito
explicativo sobre reconocimiento de pérdidas por inversiones en otras sociedades con documentación
de respaldo y escrito explicativo sobre operaciones habituales de compra y venta de acciones y
documentación de respaldo; (A.6) Copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o acceso de
Documentación, de fecha 06/12/2013, agregada a fojas 129 y 244, donde consta que Asesorías
Comerciales e Inmobiliarias S.A. entregó contabilidad, FUT y renta Líquida de los años comerciales 2006
al 2009 en original; (A.7) Copia simple de Aviso y Declaración por Término de Giro de Asesorías
Comerciales e Inmobiliarias S.A., de fecha 04/12/2013, junto con su Certificado de Término de Giro
Internet, de fecha 27/01/2014, agregados de fojas 137 a 139 y también a Fojas 242, 243 y 245, donde
consta que en el período 01/01/2010 al 31/12/2010, Asesorías Comerciales e Inmobiliarias S.A., realizó
su término de giro, informando tal situación al Servicio de Impuestos Internos; (A.8) Copia autorizada
ante notario de Recibo, de fecha 14/02/2002, agregada de fojas 172 a 174, que da cuenta del traspaso
de fondos desde Asesorías Comerciales e Inmobiliarias S.A. a la sociedad Hamilton Capital S.A., por la
adquisición del 4% del capital de la sociedad Ortronic de México S.A.; (A.9) Copia autorizada ante
notario de 7 Solicitudes de traspasos de fondos, efectuadas entre el 14 y 15 de febrero de 2002,
agregadas de fojas 175 a 192, que dan cuenta de traspasos de fondos que tienen como beneficiarios a
Hamilton Capital S.A. y a don Jorge Uauy Salvador; (A.10) Copia autorizada ante notario de 3 Pagarés
por Depósito a Plazo, agregados de fojas 193 a 195, donde consta como beneficiario don Jorge Uauy
Salvador; (A.11) Copia simple de Querella Criminal por Delitos que indica, de fecha 13/01/2003, junto
con un Certificado del 32° Juzgado del Crimen de Santiago, de fecha 29/12/2008 y Certificado de
Castigo de fecha 31/12/2008, agregados de fojas 196 a 233, donde consta que: ACM Investment S.A.
interpuso una querella criminal contra los representantes de Hamilton Capital S.A.; dicha causa fue
sobreseída temporalmente; y, con fecha 30/01/2003, se hizo parte en dicha querella Asesorías
Comerciales e Inmobiliaria S.A, debido a que entregó a los querellados sumas de dinero por
US$325.000 y US$2.000.000; y, (A.12) Original de respuesta a Oficio N°208-2017 de este tribunal,
remitida por la Juez Interino del 34° Juzgado del Crimen de Santiago, agregada de fojas 272 a 278,
donde se informa que la causa Rol N°588-2003 del ex 32° Juzgado del Crimen de Santiago, seguida por
el delito de estafa, fue sobreseída temporalmente, con fecha 20 de julio de 2005; B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°30-2014: (B.1) Copia simple de
contrato de Traspaso de Acciones, de fecha 10/09/2001, donde consta que don Jorge Uauy Salvador
vende, cede y transfiere 66.000 acciones de la sociedad Asesorías Comerciales e Inmobiliarias S.A. a
Inversiones y Asesorías ADR Ltda., por un precio de $990.000.000, que se pagará por la compradora
en el pazo de un año a contar de la fecha de ese instrumento; (B.2) Carta de Inversiones y Asesorías
ADR Ltda., dirigida a don Jorge Uauy, de fecha 26/09/2001, relativa a detalle de pagos efectuados por
abono inicial de la venta de 66.000 acciones de la sociedad Asesorías Comerciales e Inmobiliarias S.A.
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Doscientos ochenta y cinco vuelta – 285 vta.
por un total de $288.123.204, acompañada de copias autorizadas de siete pagarés endosados a favor
de la reclamante y copias autorizadas de dos comprobantes contables de egreso; (B.3) Copia simple
de documento ofrecido como “Set de Talonarios de Cheques”, que contiene un control de los cheques
emitidos a varias personas, por diferentes conceptos, con diversas enmendaduras; (B.4) Copia
autorizada ante notario de 33 Cartolas de Cuenta Corriente del Banco Security, desde el 28/03/2002
al 30/11/2009, que dan cuenta de variados cheques recibidos en canje, indicando su fecha, monto y
número de documento; (B.5) Impresión de sección Mi información Tributaria de Asesorías Comerciales
e Inmobiliarias S.A., extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
24/03/2013, donde consta que, con fecha 01/07/2009, se presentó el trámite de Término de Giro, pero
aún está en proceso de revisión en la unidad del SII, debido a que no se han presentado todos los
antecedentes necesarios o aún no presenta el Giro pagado, si corresponde; y, (B.6) Copia simple de
contrato de Traspaso de Acciones, de fecha 16/06/2009, donde consta que Inversiones y Asesorías
ADR Ltda. vende, cede y transfiere 50.000 acciones de la sociedad Asesorías Comerciales e
Inmobiliarias S.A. a Jorge Hadweh Auditores Consultores Ltda., por un precio de $2.000.000, que se
paga en ese acto y en efectivo.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Luz Mary Silva Tapia y don Juan Carlos Cerda
Valdivia, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas
156, según consta en actas agregadas de fojas 253 a 254 vuelta, declarando lo siguiente: A) Doña Luz
Mary Silva Tapia declaró que: (A.1) Asesorías Comerciales fue objeto de un fraude, al haber efectuado
un inversión en una empresa chilena, cuyo nombre por lo que recuerda es Inversiones Hamilton, que
no llevó a cabo la inversión en el proyecto, ni procedió a devolver los dineros invertidos; (A.2) Se le
solicitó hacer gestiones de término de giro de la Sociedad Asesorías Comerciales, que fue concedido
por el SII; (A.3) Dentro de los antecedentes que tuvo para solicitar el término de giro de la Sociedad
Asesorías Comerciales, se encuentra la contabilidad computacional del año 2006 al 2010, libros
tributarios y respaldos de la contabilidad; (A.4) La pérdida de la sociedad estaba compuesta por un
castigo que generó el año 2008 por una cuenta por cobrar donde se habían realizado todas las
gestiones de cobro legales, respaldado en un certificado emitido por un abogado; y, B) Don Juan Carlos
Cerda Valdivia declaró que: (B.1) Las pérdidas se producen porque sociedad Asesorías Comerciales
invirtió un pequeño porcentaje en la sociedad Hamilton Chile y el resto de los fondos fueron
entregados personalmente por el Sr. Uauy a los Sres. Galindo y Marincovic para materializar la
inversión en México, inversión que no se concretó y no se restituyeron los montos invertidos; y, (B.2)
Se presentó una querella criminal en Chile, la cual siguió su trámite y, posteriormente, Asesorías
Inmobiliarias se une a la querella, pero la querella no pudo ser materializada, ya que fue imposible
notificar a los Sres. Galindo y Marinovic, por haberse ido de Chile.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR ENCONTRARSE
ACREDITADO EL GASTO POR CONCEPTO DE PÉRDIDA EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES DECLARADO EN EL AT 2010 Y,
ADEMÁS, PORQUE SE SUSTENTA EN UNA TASACIÓN CON SUPUESTOS ERRADOS E ILEGALES
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante que sirven de
fundamento a su solicitud de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
a) En cuanto a la alegación principal de la actora que se encuentra acreditada la pérdida en la
enajenación de acciones declarada en el AT 2010.-
12°) Que, atendida la gravedad y precisión del contrato de Traspaso de Acciones, entre la parte
reclamante y don Jorge Uauy, analizado en el motivo 9°) literal (B.1), se debe tener por establecido
que, con fecha 19/01/2001, la primera compró al segundo la cantidad de 66.000 acciones de Asesorías
Comerciales e Inmobiliarias S.A., por un precio de $990.000.000, suma que la parte reclamante se
comprometió a pagar en el plazo de un año.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor y Balance
General que den cuenta del costo de adquisición de las referidas acciones registrado por dicha parte
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Doscientos ochenta y seis – 286
en su contabilidad y su actualización conforme a las normas del artículo 41 de la Ley sobre el Impuesto
a la Renta.
Además, la carta de la parte reclamante enviada a don Jorge Uauy, los pagarés endosados a favor de
la reclamante, los comprobantes contables de egreso, el “set de talonarios de cheques” y las cartolas
de cuenta corriente del Banco Security de la reclamante, analizados en el motivo 9°) literales (B.2) al
(B.4), no resultan idóneos y suficientes, por sí solos, para acreditar fehacientemente el pago de los
$738.802.076, que la reclamante asegura haber pagado al Señor Jorge Uauy, pues los pagarés no
aparecen endosados en favor del Señor Uauy, el “set de talonarios de cheques” corresponde a un
simple control privado de cheques emitidos por alguien cuya identidad no se conoce y las cartolas
bancarias solamente registran cargos efectuados por ciertos montos, pero no dan cuenta de la
identidad del beneficiario de los pagos respectivos.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar el costo de adquisición efectivamente
pagado por las acciones vendidas.
13°) Que, por otro lado, atendida la gravedad y precisión del contrato de Traspaso de Acciones,
analizado en el motivo 9°) literal (B.6), se debe tener por establecido que la parte reclamante vendió
50.000 acciones de la sociedad Asesorías Comerciales e Inmobiliarias S.A. a Jorge Hadweh Auditores
Consultores Ltda., por un precio de $2.000.000, que fue pagado al contado y en efectivo.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado cómo se determinó el precio de venta de las 50.000
acciones vendidas, ascendente a $2.000.000, ni ha aportado al proceso antecedentes que acrediten
que dicho precio se ajusta a los valores corrientes en plaza o a los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza, es decir, a valores de mercado, considerando las circunstancias en
que se realiza la operación. A lo dicho cabe agregar que tales antecedentes resultan especialmente
importantes en el caso sub lite, pues la circunstancia de que una tercera sociedad –cuyo nombre hace
presumir que actuó con conocimiento de las ventajas que le podía reportar la operación–, haya estado
dispuesta a comprar las acciones, revela o pone de manifiesto que la sociedad emisora de las mismas
tenía viabilidad en su giro y algún valor económico.
Además, el recibo, las solicitudes de traspaso de fondos, la querella criminal por delito y los certificados
de sobreseimiento temporal y castigo, analizados en el motivo 9°) literales (A.8), (A.9) y (A.11),
constituyen simples indicios acerca de las circunstancias en que se efectuó la venta de las acciones que
se analizan, pero no permiten determinar si la operación se realizó a valores de mercado.
14°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
El mismo artículo 31, en su inciso tercero, número 3°, inciso primero agrega que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuando se relacionen con el giro del negocio: (…)
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” (énfasis añadido).
Por su parte, de acuerdo a las reglas del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el resultado
de ganancia o pérdida derivado de una operación de venta de acciones de sociedades anónimas se
determina deduciendo del precio de venta de dichas acciones, su costo de adquisición reajustado
según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior
al de la enajenación.
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el costo de
adquisición pagado por las acciones vendidas, ni que su precio de venta se ajuste a valores de mercado,
ni tampoco la pérdida en la venta de acciones por $987.376.033 declarada en el año tributario 2010.
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Doscientos ochenta y seis vuelta – 286 vta.
b) En cuanto a la alegación subsidiaria de la actora que las liquidaciones se sustentan en supuestos
errados e ilegales.-
16°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
analizará separadamente cada uno de los fundamentos de esta alegación.
b.1) Las liquidaciones han reconocido que el costo tributario de las acciones es de $533.962.305,
cantidad que corresponde a la diferencia entre la suma acordada como precio de adquisición de las
acciones menos la deuda del Sr. Jorge Uauy.-
17°) Que, si bien es cierto que las liquidaciones reclamadas en su capítulo III –específicamente, a fojas
92 de autos– señalan “Por lo tanto, para estos efectos, se tendrá como costo la diferencia entre la suma
acordada como precio de adquisición de las acciones menos la suma que se registra como deuda del
sr. Jorge Uauy por $456.037.695”, lo dicho se enmarca exclusivamente dentro del análisis de la
respuesta a la citación del contribuyente, puesto que según se desprende del examen de otros pasajes
de su parte expositiva, así como de su parte resolutiva, dichas liquidaciones tuvieron por no acreditado
el costo de venta de las acciones materia de esta Litis, motivo por el cual se debe desestimar la
alegación que se analiza en este apartado.
b.2) La tasación que se hace del precio de venta de las acciones no se basa en ningún criterio de
razonabilidad, método de estudio o de valorización de activos, acciones o flujo de caja del negocio,
sino que lisa y llanamente estima el precio de venta igual al precio de compra.-
18°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas –específicamente, a fojas 94
de autos–, en ellas se señala que se procede a tasar el precio de venta de las acciones de las acciones
de Asesorías Comerciales e Inmobiliarias S.A., invocando lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario, limitándose a establecer que “el resultado tributario de dicha operación es CERO y que de
acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el precio de venta se iguala al costo.”.
Sin embargo, la tasación contenida en las liquidaciones reclamadas no explicita el proceso lógico que
conduce a igualar el precio de venta de las acciones –es decir, $2.000.000– a su costo de adquisición –
que los actos reclamados cifraron en cero–. Es más, las liquidaciones reclamadas, primeramente,
cuestionan que el precio de venta pactado por $2.000.000 se ajuste a valores de mercado y, luego,
establecen que dicho precio de venta se iguala al costo que es cero, vale decir, fijan un precio de venta
que es incluso inferior al pactado por la parte reclamante, lo que no está previsto por el artículo 64,
inciso tercero del Código Tributario, que se transcribe en el considerando siguiente.
19°) Que artículo 64, inciso tercero del Código Tributario dispone que “Cuando el precio o valor
asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio
prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin
necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que moralmente se cobren en convenciones de
similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación”. (énfasis agregado)
20°) Que, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 8° inciso segundo y 19 N°3 de la
Constitución Política, los artículos 11 inciso segundo, 16 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley
N°19.880 y la Circular N°8 del SII de 2008, la tasación que forma parte de una liquidación de impuestos
debe contener una fundamentación o motivación, por lo que en ella se debe expresar la causal legal
que se invoca para recurrir a la tasación y los hechos que configuran dicha causal, así como los
antecedentes que sustentan el resultado a que se llega a través de la tasación, incluyendo los criterios
o métodos de valoración utilizados y los cálculos que conducen a ese resultado, lo cual hace posible al
contribuyente ejercer su derecho de defensa y permite la revisión jurisdiccional de la tasación.
21°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso acoger las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado.
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Doscientos ochenta y siete – 287
Sin perjuicio de ello, es necesario reiterar que en el considerando 15°) de esta sentencia ya quedó
asentado que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el costo de
adquisición pagado por las acciones vendidas, ni que su precio de venta se ajuste a valores de mercado,
ni tampoco la pérdida en la venta de acciones por $987.376.033 declarada en el año tributario 2010.
En consecuencia, lo expuesto en este apartado respecto de los errores o vicios de la tasación, no afecta
la validez de las demás partes de las liquidaciones reclamadas, pues no permite alterar lo resuelto en
dichos actos administrativos, en el sentido que la parte reclamante no acreditó la pérdida en la venta
de acciones por $987.376.033 declarada en el año tributario 2010, ni permite desvirtuar la procedencia
del Impuesto de Primera Categoría y del reintegro determinados en las liquidaciones reclamadas.
b.3) Exigir documentación tributaria de la sociedad emisora de las acciones es ilegal, por no ser una
partida incluida en la Citación respectiva.-
22°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación que precede a las liquidaciones reclamadas,
analizada en el motivo 9°) literal (A.1), se debe tener por establecido que en aquélla –específicamente,
a fojas 55 de autos– se solicitó a la parte reclamante acreditar fehacientemente el resultado obtenido
en la venta de acciones de sociedades anónimas, relacionado con la venta de 50.000 acciones en un
total de $2.000.000 de Asesorías Comerciales e Inmobiliarias S.A., según traspaso efectuado el
16/06/2009, correspondiente al 50% del total de las acciones emitidas por la sociedad, por lo que
corresponde que acredite el valor de costo y el de venta de acciones, la correcta determinación del
resultado en las operaciones y el régimen tributario al que se encuentra afecto.
Por otro lado, atendido el mérito de las liquidaciones reclamadas, analizadas en el motivo 9°) literal
(A.2), se debe tener por establecido que en ellas no se exige documentación tributaria de la sociedad
emisora de las acciones.
En consecuencia, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este
apartado.
b.4) El actuar del Servicio de Impuestos internos ha provocado una conculcación de los derechos de
la reclamante.-
23°) Que, la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo –específicamente a fojas 21 y
siguientes– que la falta de un proceso o razonamiento llevado a cabo para fijar el precio de las acciones,
la exigencia de documentación tributaria de la sociedad emisora de las acciones y la no valoración por
la funcionaria de los documentos que acreditaban que esta última es una empresa con pérdida, le ha
provocado una conculcación de los derechos consagrados en el artículo 11° y 17 de la Ley N°19.880 y
en el artículo 8° bis Nos. 6 y 9 del Código Tributario.
24°) Que, a partir de las pruebas rendidas y los hechos ya establecidos en esta sentencia, se debe
descartar la existencia de una conculcación de los derechos alegados por la reclamante que tenga una
incidencia sustancial en la validez de las liquidaciones reclamadas.
III.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en
costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17
y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 63, 64, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge Alberto
Uauy Salvador, RUT N°6.735.012-K, en representación de INVERSIONES Y ASESORIAS ADR LIMITADA,
RUT N°77.421.480-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 226 y 227, practicadas con fecha 30 de agosto
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES Y ASESORIAS ADR LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00002-2014
RUC N° 13-9-0002340-K
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.