Texto de la sentencia
Doscientos sesenta y cinco – 265
“METHANEX USA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002362-0
RIT GR - 18 - 00618-2013
Santiago, dos de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Alicia Domínguez Varas, abogado, RUT N°8.271.717-K, en
representación de METHANEX USA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, RUT N°59.180.150-3,
ambos domiciliados para estos efectos en Presidente Riesco N°5435, Piso 4°, comuna de Las
Condes, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución N°7736, emitida con fecha 21 de
agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto dicha resolución, se ordene la devolución de la
suma de $3.475.492.145, por concepto de devolución de IVA Exportador, solicitada con fecha 30
de mayo de 2013 y se oficie a la Tesorería General de la República para que gire cheque por dicho
monto, debidamente reajustado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante es un
establecimiento permanente en Chile de la sociedad extranjera de responsabilidad limitada
Methanex USA LLC, cuya declaración de constitución se efectúo por escritura pública de 6 de junio
de 2012. Agrega que en la misma declaración se estableció como objeto del establecimiento
permanente la adquisición, venta, desmantelamiento y exportación de plantas, máquinas, equipos
y chatarra. Añade que el establecimiento permanente declaró su iniciación de actividades ante el
Servicio el día 8 de junio de 2012, con el giro de exportación de plantas, máquinas, equipos y
chatarra.
Expone que, con fecha 30 de mayo de 2013, la reclamante solicitó devolución de IVA Exportador,
por los créditos fiscales correspondientes al período de abril de 2013, por la suma de
$3.475.492.145. Agrega que, sin embargo, mediante la Resolución Exenta N°16.063, de 5 de junio
de 2013, el SII dispuso la Fiscalización Especial Previa de las operaciones que dieron origen o son
antecedente del crédito fiscal del IVA exportador cuya devolución se solicitó, teniendo como
fundamento la facultad conferida por el inciso primero del artículo 5° del D.S. N°348, sin que dicha
resolución haya indicado cuál causal motivó el inicio del procedimiento de Fiscalización Especial
Previa.
Expresa que, en la misma fecha, mediante la Notificación N°581, el SII requirió a la reclamante
aportar antecedentes relacionados con el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
períodos comprendidos entre los meses de junio de 2012 a abril de 2013, disponiendo como plazo
para presentar la documentación el día 24 de junio de 2013, fecha en la que la reclamante aportó
la totalidad de los antecedentes solicitados.
Indica que, con fecha 25 de junio de 2013, el SII emitió la Resolución Exenta N°6138, que certificó
que el día 24 de junio de 2013 la reclamante dio cumplimiento total a la Notificación N°581 y,
además, fijó el vencimiento del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5° del D.S. N°348
para el día 15 de julio de 2013. Agrega que, sin embargo, con fecha 12 de julio de 2013 el SII emitió
la Resolución Exenta N°6396, mediante la cual resolvió aplicar el plazo de 25 días hábiles adicionales
contemplado en el artículo antes citado y fijar su vencimiento para el día 21 de agosto de 2013,
mencionando que esta resolución ha pretendido aplicar dicho plazo sin resolver la solicitud de
devolución y recordando que el referido plazo está establecido para que el SII concrete actuaciones
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Doscientos sesenta y cinco vuelta – 265 vta.
administrativas o judiciales tendientes a subsanar los reparos encontrados una vez que se ha
producido el rechazo de la solicitud de devolución.
Manifiesta que, con fecha 21 de agosto de 2013, el SII emitió la Resolución Exenta N°7736, que
rechazó la solicitud de devolución IVA Exportador, haciendo presente que esta resolución fue
dictada fuera del plazo fatal de 15 días establecido en el artículo 5 del D.S. N°348. Agrega que, en
la misma fecha, el SII emitió Citación N°50 para que la reclamante rectifique, aclare, amplíe o
confirme las declaraciones de IVA de los períodos de junio 2012 a abril de 2013 por los créditos
fiscales registrados y su declaración jurada por devolución IVA Exportador.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la resolución reclamada, menciona que
ésta señala que no procede la devolución de IVA Exportador solicitada, debido a que se determinó
la existencia de observaciones a las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del
crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita, y que se ponen en conocimiento a
través de la Citación N°50 de la misma fecha. Hace presente que la Resolución en sí no contiene los
fundamentos que darían lugar al rechazo de la solicitud, sino que éstos se encuentran en la Citación.
Agrega que, además de la irregularidad que ello supone, ya que la Citación es un acto administrativo
sujeto a un procedimiento diferente, cabe asumir que la Resolución reproduce los fundamentos de
la Citación. Añade que la Resolución, a través de la Citación, plantea que, al ser la sociedad
Methanex USA LLC y su Establecimiento Permanente constituido en Chile una misma persona
jurídica, no existiría transferencia de dominio de bienes.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, relata que las operaciones que
dan lugar a la solicitud de devolución de IVA Exportador se originan en la decisión de reubicar la
Planta N°2 de metanol que se encontraba en Chile y rearmarla en los Estados Unidos, siendo para
ello necesario desarmarla y venderla en fragmentos a Methanex USA LLC. Agrega que Methanex
Chile S.A. no pretendía asumir riesgos financieros ni técnicos asociados al proceso, por lo que éste
se llevó a cabo a través de la reclamante, a quien se vendió la planta exenta de IVA, porque no se
cumplían los requisitos establecidos en el artículo 8° letra m) de la ley del ramo, ya que se
encontraba completamente depreciada y habían transcurrido más de cuatro años desde su primera
adquisición. Añade que el desarme y desmantelamiento de la Planta N°2 fue efectuado por la
empresa Jacobs, encontrándose dicho servicio gravado con IVA, el cual fue recargado en las facturas
emitidas a medida que la planta se desarmaba y soportado por la reclamante, siendo éste el IVA
que origina la solicitud de devolución de IVA Exportador, haciendo presente que en la Citación N°50
el SII asume que el crédito fiscal provendría de la venta entre Methanex Chile S.A. y la reclamante,
operación exenta de IVA. Agrega que la última etapa del proceso fue la venta de la planta de
metanol, en partes, efectuada por la reclamante a Methanex USA LLC.
En el acápite de este capítulo relativo a los argumentos de forma, en primer lugar, alega la
irregularidad del procedimiento de Fiscalización Especial Previa, señalando que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 5° del D.S. N°348, los plazos a los cuales debe ceñirse el Servicio son los
siguientes: 5 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud de devolución de IVA
Exportador, para disponer la realización de una Fiscalización Especial Previa; 5 días hábiles contados
desde la solicitud de devolución, para notificar al exportador o empresa solicitante que presente
antecedentes; y, 15 días contados desde que el contribuyente presentó la totalidad de los
antecedentes requeridos para llevar a cabo la Fiscalización Especial Previa, para autorizar al Servicio
de Tesorerías para el giro del cheque, debiendo el SII notificar al interesado, o bien negando en
forma total o parcial la recuperación solicitada, debiendo informar el SII al de Tesorerías la fecha de
vencimiento y la decisión adoptada y, en caso de no hacerlo, Tesorerías procederá al giro del cheque
y su entrega al interesado.
Explica que la citada norma establece los efectos del silencio de la autoridad tributaria frente a una
solicitud de devolución de IVA Exportador, tratándose de una hipótesis particularísima de silencio
positivo a favor del contribuyente, que genera el nacimiento del derecho a propiedad sobre el
monto solicitado. Agrega que, en caso de pronunciamiento negativo del SII, éste debe concretar
actuaciones administrativas o judiciales encaminadas a subsanar reparos e irregularidades dentro
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Doscientos sesenta y seis – 266
del plazo adicional de 25 días, desde la negativa total o parcial de devolución, y notificar a la
Tesorería del inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, mientras que esta última deberá
proceder al giro del cheque y su entrega al interesado si ha vencido el plazo sin que se le haya
efectuado la referida comunicación. Subraya que el plazo de 25 días no tiene relación con la
Fiscalización Especial Previa, que ya está concluida, sino que con el ejercicio de otras acciones
legales para subsanar los vicios o irregularidades eventualmente detectadas. Añade que el SII debe
devolver de inmediato a Tesorería la solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando
expirados los plazos se produzcan situaciones de inactividad contempladas en los incisos 3° y 4° del
artículo 5° del D.S. N°348.
Expone que la forma en que se desarrolló el procedimiento de Fiscalización Especial Previa infringe
la regulación establecida en el D.S. N°348, porque mediante la Resolución N°6396 se decretó una
ampliación del plazo para emitir pronunciamiento en 25 días hábiles, amparándose en una supuesta
facultad que le otorgaría el inciso 4° del artículo 5° del D.S. N°348, el cual establece el deber del SII
de concretar actuaciones administrativas o judiciales encaminadas a subsanar los reparos, dentro
del plazo adicional de 25 días, en caso de pronunciamiento negativo. Agrega que el verdadero plazo
para concluir la Fiscalización Especial Previa estaba fijado por la Resolución Exenta N°6138, que
expiraba el 15 de julio, día en el cual, en caso de encontrar reparos, el SII debía emitir una respuesta
negativa, notificarla al interesado y comunicarla a la Tesorería, pero en cambio el SII procedió a
prorrogar de oficio en plazo de realización de la Fiscalización Especial Previa por 25 días, en
circunstancias que el único plazo contenido en el D.S. N°348 corresponde al plazo que tiene el SII
una vez rechazada la solicitud.
Expresa que la Resolución reclamada es extemporánea, porque fue dictada 25 días después del
vencimiento del plazo fatal que tenía el SII para emitir pronunciamiento y, a la fecha de su emisión,
ya habían operado los efectos del silencio establecido en el inciso 3° del artículo 5° del D.S. N°348.
Afirma que el procedimiento de Fiscalización Especial Previa es irregular y vulnera las normas que
lo regulan –D.S. N°348 y Ley N°19.880– y los derechos de la reclamante, porque se afectó su
derecho a recibir las devoluciones previstas en la Ley Tributaria (artículo 8° bis Código Tributario) y
su derecho de propiedad sobre el monto de la devolución solicitada.
En segundo término, alega la improcedencia de la Fiscalización Especial Previa, indicando como
fundamento que en este caso no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 5° del D.S.
N°348, que entrega al SII la facultad de realizar una Fiscalización Especial Previa de las operaciones
que han dado origen al crédito fiscal cuya recuperación solicita un exportador. Agrega que dicha
norma señala específicamente los contribuyentes respecto de los cuales se puede ejercer esta
facultad, no encontrándose la reclamante en ninguna de las situaciones que habilitan al SII para
iniciar este procedimiento especial de fiscalización. Reitera que la Resolución Exenta N°16.063, que
dispone la realización de la Fiscalización Especial Previa, no indica la causal por la que se inició este
procedimiento en contra de la reclamante. Añade que, con posterioridad a la denegatoria de
devolución de IVA Exportador, el SII señaló que la causal de Fiscalización Especial Previa fue la
iniciación de una investigación administrativa por delito tributario, pero no indica el delito tributario
supuestamente imputado a la reclamante.
Manifiesta que los fundamentos del rechazo de la solicitud de devolución contenidos en la Citación
N°50 de 2013, en ningún caso implican la comisión de un delito tributario, sino que se debe a una
interpretación jurídica de la reclamante que difiere de la posición fiscal respecto a la configuración
del hecho gravado “venta”. Agrega que, en el evento que el SII estime que existen argumentos de
fondo para negar la procedencia de la devolución, la Fiscalización Especial Previa no es el
mecanismo idóneo para objetar la devolución, sino que corresponde girar el cheque por el monto
solicitado y posteriormente iniciar un procedimiento de fiscalización que podría finalizar con una
liquidación de impuestos solicitando el reintegro.
En el acápite de este capítulo relativo a los argumentos de fondo, en primer lugar, con respecto a
la configuración del hecho gravado venta, menciona que para efectos de la Ley del IVA (sic) el
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Doscientos sesenta y seis vuelta – 266 vta.
concepto venta no es idéntico al concepto civil del contrato de compraventa o al concepto
mercantil, sino que se trata de un acto jurídico con características especiales y que abarca toda
situación que la misma ley equipare a venta. Agrega que el concepto de venta aplicable a la
determinación del hecho gravado del Impuesto al Valor Agregado se encuentra contenido en los
artículos 2° Nos. 1 y 3 y 8° de la Ley del IVA (sic).
Señala que la reclamante ha dado cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 2° N°1 de
la Ley del IVA (sic), ya que la venta de las piezas de la planta de Metanol desarmada efectuada a
Methanex USA LLC constituye un contrato de compraventa desde el punto de vista de su naturaleza
jurídica, en el que una de las partes se ha obligado a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero,
conforme lo dispuesto en el artículo 1793 del Código Civil. Agrega que desde el punto de vista de la
legislación chilena, un establecimiento permanente en Chile es una entidad separada e
independiente de su matriz para efectos impositivos, lo que se ha reconocido en el artículo 38 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y que la venta efectuada por la reclamante a su matriz en Estados
Unidos tuvo por objeto dar cumplimiento tanto al estatuto jurídico del Impuesto a la Renta como
al de IVA, pues era necesario realizar un acto jurídico que permitiera asignar un precio a la
transacción para cumplir con ambas regulaciones.
Sostiene que, en el evento de que se insistiera que la venta de la planta de metanol a la matriz no
configura la definición de venta del artículo 2° N°1 de la Ley de IVA (sic), al considerarse que ambas
partes constituyen una misma persona jurídica, de todos modos la operación configura la hipótesis
que se asimila a venta del artículo 8° letra d) inciso 1° de la Ley del IVA (sic), sobre faltantes de
inventario, que constituyen un hecho gravado en tanto se asimilan a venta. Agrega que esta
conclusión se confirma en lo dispuesto en el artículo 20 del D.S. N°55, que establece el Reglamento
de la Ley del IVA (sic) y lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 76 de la citada ley.
Afirma que ni la Ley del IVA (sic), ni su reglamento, ni pronunciamiento alguno del SII, contienen
una limitación que permita excluir las operaciones asimiladas a venta del derecho a devolución
contemplado en el artículo 36 de la Ley del IVA (sic), de modo que en la medida que se verifique
una exportación, que el exportador haya tenido que soportar el IVA recargado y la verificación de
alguna operación asimilada a venta, el exportador tiene derecho a recuperar IVA conforme a lo
dispuesto en el artículo 36.
Explica que no afecta dicha conclusión lo establecido en la parte final del artículo 8° letra d), que
dispone que los impuestos que se recarguen en razón de retiros no darán derecho al crédito
establecido en el artículo 23, porque dicho párrafo limita el derecho a crédito de Methanex USA
LLC y no el de la reclamante por los servicios prestados por Jacobs, ya que la norma no se refiere al
crédito fiscal de la empresa que soporta el retiro. Agrega que tampoco es aplicable lo dispuesto en
el artículo 11° del DS N°55, ya que esta norma se refiere a los casos en que existe una reclasificación
contable de bienes que no salen del balance de la sociedad, sino que solamente se retiran del
“inventario” para formar parte del activo fijo del mismo negocio, o para ser consumidos por el
mismo.
Expone que el artículo 8° letra d) no aplica en caso de reclasificación contable del activo realizable
al activo fijo, pero sí aplica para los casos en que no hay reclasificación, sino que una salida del bien
del balance para ser recibido por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la
empresa, aun cuando esto ocurra entre un establecimiento permanente y su matriz, o entre una
persona y su empresa unipersonal. Agrega que las hipótesis de hechos que se asimilan a venta
permiten obtener devolución de IVA, incluso en el evento que no se configure una venta en los
términos del artículo 2° N°1 de la Ley del IVA (sic), como, por ejemplo, en el caso de adjudicaciones
de bienes corporales muebles.
Expresa que para que exista venta en los términos de la citada ley, se necesita que el acto o contrato
lo celebre un “vendedor”, lo que implica que éste debe ser habitual y tratarse de bienes de su giro.
Agrega que para los efectos de la Ley del IVA (sic), la reclamante es vendedor, porque cumple con
el requisito de habitualidad y la venta recae cobre bienes del giro de la empresa.
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Doscientos sesenta y siete – 267
En segundo término, con respecto a la exportación, indica que ésta ha sido definida como la salida
legal de mercaderías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior. Agrega que
el Oficio N°5058 de 2005, sostiene que para que ésta se configure se debe producir la salida legal
de mercaderías para ser usadas o consumidas en el exterior, siendo indiferente si por dicha salida
se obtiene un pago o no. Reitera que dentro del objeto de la reclamante se encuentra la actividad
de exportación y al momento de iniciar sus actividades ante el Servicio lo hizo con el giro de
exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra.
A fojas 40, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 51, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 31/05/2012,
Methanex USA suscribió un acuerdo de compra de activos con Methanex Chile S.A., por la
adquisición de una planta de metanol, por US$ 15.000.000, que no afectó con Impuesto al Valor
Agregado, por tratarse de bienes del activo fijo de la industria. Añade que el día 01/06/2012
Methanex Chile emitió la Factura N°686, por un valor exento de IVA de US$ 15.000.000, equivalente
a $7.795.350.000, a Methanex USA LLC, a través de su establecimiento permanente en Chile en
constitución. Agrega que, el 06/06/2013 (sic), Methanex USA declaró la constitución de un
establecimiento permanente en Chile, denominado Methanex USA LLC EP.
Expone que, con fecha 30/05/2013, Methanex EP presentó ante el Servicio una solicitud de
devolución de IVA Exportador, solicitando la devolución de créditos fiscales, correspondientes al mes
de abril de 2013, por un monto de $3.475.492.145. Agrega que el día 31/05/2013 el reclamante fue
informado que sería objeto de un proceso de revisión de 48 horas. Añade que por Resolución Ex.
N°16.063, de 05/06/2013, se sometió la solicitud de devolución a una Fiscalización Especial Previa y
mediante Notificación N°581, de la misma fecha, se le requirieron antecedentes referidos a la
solicitud de devolución de IVA. Agrega que, con fecha 25/06/2013, se emitió la Resolución Ex.
N°6.138, que acredita el cumplimiento total a dicho requerimiento y, a partir de esa fecha, se
comienza a contar el plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5 del D.S. N°348, fijándose
como fecha de vencimiento el día 25/07/2013. Añade que el 12/07/2013 se emite Resolución Ex.
N°6.396, que fija un plazo adicional de 25 días hábiles y la fecha de término de la fiscalización para
el 21/08/2013, día en el que se emite la Resolución Ex. N°7.736, que rechaza la solicitud de
devolución de crédito fiscal por IVA exportador, y la Citación N°50.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expresa que la Resolución Ex. N°16.063 se ajusta a las causales
establecidas en el artículo 5° del D.S. N°348, señalando que no ha existido vicio en la tramitación
del procedimiento.
Indica que la solicitud de devolución de IVA Exportador está regulada en el D.S. N°348 de 1975 y en
la Resolución Ex. N°208, de 2009, del Servicio de Impuestos Internos, los que disponen distintas
etapas para su tramitación y que, en cumplimiento de dicha Resolución Exenta, las solicitudes de
devolución de IVA Exportador deben ser presentadas al Servicio a través de Internet, utilizando la
Declaración Jurada formulario 3600, “Solicitud de Devolución IVA Exportador”, lo que ocurrió el
30/05/2013.
Manifiesta que dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que se recibió la petición, se
decidió someterla a una revisión, administrativamente denominada de 48 horas, que se informó al
contribuyente por el fiscalizador y en la página de Internet, producto de lo cual la solicitud de
devolución fue legalmente impugnada el día 31/05/2013, requiriéndose antecedentes al
reclamante, quien acompañó ese mismo día libro de compraventa del período 06/2012 a 04/2012
y 3 archivadores con documentación de respaldo. Agrega que este hecho fue informado a la
Tesorería por medios electrónicos.
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Doscientos sesenta y siete vuelta – 267 vta.
Menciona que, como resultado del proceso de revisión de 48 horas, mediante Resolución Ex.
N°16.063, de 05 de junio de 2013, el Servicio dispuso una Fiscalización Especial Previa de las
operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya
recuperación se solicitó, la cual fue notificada personalmente el mismo día conjuntamente con el
requerimiento de antecedentes.
Refiere que el Servicio puede disponer una Fiscalización Especial Previa de acuerdo a las causales
establecidas en el Decreto Supremo N°345 de 1975 y que, analizados los antecedentes presentados
por el contribuyente dentro del proceso de revisión de 48 horas, se concluyó que existían
irregularidades en su proceder, por lo que se inició una investigación administrativa con la finalidad
de determinar su contenido y alcance. Agrega que dicha investigación puede terminar en la
conclusión de la configuración de un delito tributario, si se establece una maquinación dolosa
destinada a evitar el pago de un impuesto o la obtención de una devolución indebida, pero también
puede concluir en una disminución de la devolución de IVA Exportador solicitada o en una solicitud
de aclarar observaciones de las operaciones de exportación respecto de la correcta conformación
del crédito fiscal del contribuyente. Añade que no existe norma que obligue a iniciar una acción
penal en todos los casos en que se deniegue una devolución de impuestos.
Relata que el contribuyente quiso trasladar una planta de metanol desde su ubicación en Chile a
los Estados Unidos de América, para lo cual debía contratar a terceros que realizaran dicho trabajo,
cuyos servicios serían afectos a IVA, y luego exportar las instalaciones que la componían. Agrega
que, de haberse dado en estas condiciones la exportación, ésta habría recaído sobre bienes del
activo fijo de la planta de metanol y no se habría realizado una operación gravada con Impuesto al
Valor Agregado, porque no se cumplían los requisitos del artículo 8 letra m) del D.L. N°825 de 1975,
no siendo procedente la devolución. Añade que, en vez de realizar esta exportación directamente,
la empresa Methanex Chile S.A. vendió la planta de metanol a la empresa Methanex USA LLC, a
través de su establecimiento permanente creado para tal efecto, configurando esa venta un hecho
liberado del IVA, por tratarse de bienes del activo fijo y, luego, el establecimiento permanente
supuestamente contrató servicios de terceros para desmantelarla y enviarla a los Estados Unidos,
servicios que fueron gravados con IVA y pagados por dicho establecimiento, que supuestamente
vendió la planta desmantelada a su propia sociedad en el extranjero, con lo cual configuraba a su
entender un hecho gravado con el IVA, porque los bienes ya no eran activo fijo, lo que le permitía
solicitar la devolución de los créditos fiscales soportados en la contratación de servicios de
desmantelamiento.
Señala que a fin de dar justificación económica a esta operación y evitar que se vea el real sustento
de la Fiscalización Especial Previa, la reclamante expresa que Methanex Chile S.A. no pretendía
asumir riesgos financieros ni técnicos asociados el proceso de desarme de la planta y relocalización
en Estados Unidos, por lo que decidió efectuarlo a través de Methanex EP, que asumió los riesgos
de la operación y las obligaciones con terceros para el rearme de la planta en suelo norteamericano,
lo cual genera dudas porque regularmente el traslado o ubicación de riesgos siempre va hacia la
empresa subsidiaria y no hacia la matriz –considerando que el EP es la misma persona jurídica que
la empresa norteamericana–, además que de acuerdo a los datos entregados en la fiscalización, la
planta ya estaba desmantelada al momento de la creación del EP, el que sólo se creó para tramitar
la salida del país de los bienes que la conformaban y lo primero que se hizo fue pedir la devolución
de IVA Exportador.
Sostiene que si el dolo tributario se entiende como una maquinación para evitar el pago de un
impuesto que se devengaría en una operación comercial o, en este caso, para obtener la devolución
de un impuesto que no procedería, existían antecedentes de fondo, pertinentes y legalmente
suficientes, para detener la devolución solicitada e iniciar una fiscalización, ya que el motivo fue
pretender no asumir el costo del IVA de los servicios contratados para trasladar la planta de metanol
desde Chile hacia el extranjero.
Afirma que la Resolución Ex. N°7.736 se dictó dentro de los plazos, porque de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso 3° del artículo 5 del D.S. N°348, el Servicio informó, vía electrónica, al Servicio de
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Doscientos sesenta y ocho – 268
Tesorerías, que la devolución solicitada por el contribuyente se encontraba legalmente impugnada
y que del tenor del D.S. N°348 se concluye el Servicio de Tesorerías devuelve el crédito fiscal por
IVA Exportador, salvo que el SII disponga lo contrario, de manera que en cumplimiento de ello
oportunamente se dio esa información, por medios electrónicos, por lo que no hay infracción a la
ley.
Explica que de la lectura del inciso 4° del artículo 5° del D.S. N°348 se puede concluir que existe un
plazo adicional de 25 días hábiles, que debe sumarse al plazo de 15 días hábiles a que se refiere el
inciso 3° del mismo artículo. Agrega que la afirmación de la reclamante que dentro del plazo de 25
días hábiles el Servicio no puede continuar con la Fiscalización Especial Previa es insostenible, ya
que el D.S. N°348 establece un procedimiento especial para que el SII ejerza sus facultades
fiscalizadoras en relación con las peticiones de devolución de créditos fiscales que soliciten los
exportadores, por lo cual el inciso 4° autoriza al Servicio para ampliar el plazo para fiscalizar.
En segundo término, expone que la exportación de elementos de la planta de metanol no produce
hecho gravado y no procede la devolución solicitada, porque no existe venta de acuerdo al D.L.
N°825, ni compraventa de acuerdo al Código Civil. Afirma que la definición que se aplica al caso
requiere de la existencia de una convención, que para nuestro Código Civil es sinónimo de contrato.
Agrega que toda convención, como acto jurídico bilateral, requiere de dos o más personas. Añade
que, si estamos en presencia de una misma persona, existe un mismo patrimonio y no hay una
transferencia de dominio.
Expresa que la reclamante no alega que un establecimiento permanente sea una persona jurídica
distinta que la sociedad en el extranjero a la cual pertenece, sólo indica que son entidades distintas
y ello es porque no existe duda que EP y matriz son una misma persona. Agrega que para la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el EP y su matriz se consideran entidades diferentes con el objeto de
gravar con impuesto a la renta las utilidades del EP en Chile y aquellas en el extranjero que le sean
atribuibles, dejando fuera las rentas de la matriz en el extranjero, por lo que Methanex USA, a pesar
de ser la misma persona que Methanex EP, no pagará impuestos en Chile por sus ingresos en el
extranjero, cuestión que no implica que se les considere como dos personas diferentes, sino que,
por el contrario, reconociendo que son una sola persona, se les permite excepcionalmente escindir
su tributación. Añade que lo dicho es de pertinencia a la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero no
hay vínculo con la Ley del IVA (sic) en la que existe una norma clara y expresa que requiere dos
personas para la existencia del hecho gravado, señalando que en ese sentido se ha pronunciado el
Servicio en Oficio N°1794, de 05/08/2011.
Indica que tampoco existe ningún otro hecho asimilado a venta, toda vez que el faltante de
inventario ocurre cuando el inventario del contribuyente presenta mayores unidades presentes que
las existentes en la realidad y, para evitar que se defraude el Impuesto al Valor Agregado mediante
ventas o retiros indocumentados, el legislador crea este hecho gravado y devenga el tributo con la
sola diferencia entre el libro de inventarios y la realidad, requiriéndose que lo que falte del negocio
haya salido sin justificación, no se sepa a qué título y se encuentre inventariado. Afirma que asimilar
lo brevemente descrito al desmontaje, almacenaje y traslado de una planta completa de metanol y
burdamente indicar que debido a ello está gravada con IVA, no concuerda con la figura descrita en
la ley como faltante de inventario.
Manifiesta que de acuerdo a la definición legal de vendedor, en ésta no se cuentan las entidades
sin personalidad jurídica como lo es el EP y, si vende algo, quien en realidad está vendiendo es la
matriz en el extranjero a través de su EP en Chile.
A fojas 119, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 263, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos sesenta y ocho vuelta – 268 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°8
del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 32, la Resolución Exenta N°7736, emitida con fecha 21
de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, resolvió, en relación a la Fiscalización Especial Previa del contribuyente
reclamante de autos, que no procede la devolución de IVA Exportador por $3.475.492.145,
correspondiente al período 04/2013, solicitada con fecha 30 de mayo de 2013, indicando como
fundamento que “existen observaciones a las operaciones que dieron origen o son antecedentes del
crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita, y que se ponen en su conocimiento en
citación notificada, del artículo 63 del código tributario.”.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar
la devolución solicitada por concepto de IVA Exportador, porque el procedimiento de Fiscalización
Especial Previa efectuado a la reclamante fue irregular e improcedente y, además, porque se
configuró el hecho gravado “venta” o, en su defecto, “faltante de inventarios”, con ocasión de la
exportación de las partes de la planta de metanol efectuada por la parte reclamante a su casa matriz
en los Estados Unidos de América.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- A través de escritura pública de 06/06/2012, Methanex USA LLC declaró la constitución de
un establecimiento permanente en Chile, denominado “Methanex USA LLC
Establecimiento Permanente”, que es la parte reclamante en estos autos.
- Con fecha 30/05/2013, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos una
solicitud de devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes al
período de abril de 2013, por la suma de $3.475.492.145.
- Mediante Resolución Exenta N°16.063, de fecha 05/06/2013, el Servicio de Impuestos
Internos dispuso someter a la parte reclamante a una Fiscalización Especial Previa, en
relación a su solicitud de devolución de IVA Exportador.
- Con igual fecha, por medio de la Notificación N°581, el Servicio de Impuestos Internos
requirió a la parte reclamante antecedentes relativos a su solicitud de devolución de IVA
Exportador, dando la parte reclamante cumplimiento a la referida notificación el día
24/06/2013.
- Con fecha 25/06/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°6.138, que certificó que la parte reclamante dio cumplimiento total a la Notificación
N°581 del 05/06/2013 y, además, fijó como fecha de vencimiento del plazo de 15 días
hábiles establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N°348 el día 15/07/2013.
- Con fecha 12/07/2013 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°6.396, que resolvió aplicar el plazo de 25 días hábiles adicionales contemplado en el
artículo 5° del Decreto Supremo N°348, fijando como fecha de vencimiento de dicho plazo
el día 21/08/2013.
- Con fecha 21/08/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°7.736, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante y, además, emitió
la Citación N°50, que contiene los fundamentos para negar lugar a la solicitud de devolución
de IVA Exportador presentada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 119, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de haberse iniciado una investigación administrativa por delito tributario en
contra de la reclamante, en forma anterior o coetánea a la emisión de la resolución que
dispuso la fiscalización especial previa.
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Doscientos sesenta y nueve – 269
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 15 a 37; y, la acompañada e individualizada a fojas 164, agregada de fojas 166 a 220.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 143, agregada de fojas 144 a 163
vuelta.
- TESTIMONIAL, de don Sergio Vigueras Cortés, según consta en acta agregada de fojas 141
y 142.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Copia autorizada de escritura pública “Declaración de Constitución de Establecimiento
Permanente de Sociedad Extranjera Methanex USA LLC Establecimiento Permanente”, otorgada
con fecha 06 de junio de 2012, agregada de fojas 15 a 20 vuelta, donde consta que Methanex USA
LLC constituyó un establecimiento permanente en Chile, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58
N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, declarando que el nombre del establecimiento permanente
es Methanex USA LLC Establecimiento Permanente; que su objeto será la adquisición, venta,
desmantelamiento y exportación de plantas, maquinarias, equipos y chatarra; y, que el capital
efectivo que la Sociedad radica en el país es de US$ 100.000; (2) Copia simple de “Certificado
Declaración de Solicitud Devolución IVA Exportador Internet”, de fecha 16/10/2013, agregado a
fojas 27, donde consta que la declaración solicitud devolución IVA Exportador enviada vía Internet
por la reclamante, correspondiente al período 201304 (sic), fue recibida con fecha 30/05/2013, y
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Doscientos sesenta y nueve vuelta – 269 vta.
que la devolución solicitada es de $3.475.492.145; (3) Copia simple de Resolución Exenta N°16063,
de fecha 05/06/2013, agregada a fojas 28, donde consta que se resolvió disponer una Fiscalización
Especial Previa de los antecedentes que determinan la solicitud de devolución de IVA Exportador
efectuada por la reclamante; (4) Copia simple de Notificación N°581, de fecha 05/06/2013,
agregada a fojas 29, donde consta un requerimiento de documentación a la reclamante, con
vencimiento el día 24/06/2013; (5) Copia simple de Resolución Exenta N°6138, de fecha
25/06/2013, agregada a fojas 30, donde consta que la reclamante con fecha 24/06/2013 dio
cumplimiento total a la Notificación N°581 y fijó el vencimiento del plazo de 15 días hábiles
establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N°348, para el día 15/07/2013, en relación con la
Fiscalización Especial Previa; (6) Copia simple de Resolución Exenta N°6396, de fecha 12/07/2013,
agregada a fojas 31, donde consta que con fecha 15/07/2013 se aplicó el plazo de 25 días hábiles
adicionales contemplados en el artículo 5° del Decreto Supremo N°348, fijando el vencimiento de
la Fiscalización Especial Previa para el 21/08/2013; (7) Copia simple de Resolución Exenta N°7736,
de fecha 21/08/2013, agregada a fojas 32, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia;
(8) Copia simple de Citación N°50, de fecha 21/08/2013, agregada de fojas 33 a 37, la cual señala
que de la revisión de la documentación relacionada con la remisión de la planta de metanol a USA,
surgen antecedentes suficientes para determinar que la presentación de la solicitud de devolución
de IVA Exportador de la reclamante resulta improcedente, por cuanto la remisión de los
componentes y equipos señalados en las Facturas de Exportación Nos. 1, 3, 4 y 6 de fecha
03/04/2013, que realiza Methanex USA LLC Establecimiento Permanente a favor de su matriz
extranjera, no da cumplimiento a un requisito esencial del hecho gravado básico “venta”, ya que
ambos son la misma persona jurídica, por lo que no existe transferencia de dominio y, además,
sostiene que los exportadores que pueden hacer uso de esta franquicia deben ser contribuyentes
de IVA; y, (9) Tres (3) Actas “Certificación Notarial”, todas de fecha 09 de marzo de 2017, emitidas
por el Notario Público de Santiago don Álvaro González Salinas, agregadas de fojas 199 a 216, donde
se certifica que ingresó a la página web del Servicio de Impuestos Internos y accedió a la
identificación del contribuyente y, en el menú de opciones de acceso a la información tributaria,
seleccionó Mis datos, Mis características, Mi situación Tributaria, Mis Sociedades, Mis últimos
documentos autorizados, Mis cartas, Mis notificaciones y Mis mensajes, obteniendo la información
solicitada por la requirente doña Gabriela Eskenazi Sotomayor, la que imprimió y adjunta.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Impresión del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos
Internos, agregada a fojas 146 y 147, que indica que a la reclamante, con fecha 05/06/2013, se
efectuó la anotación causal 41, cuya glosa es “Sii Inicio Investigación Administrativa” y cuya
descripción es “Se Dispone Fep Por Presentación F3600, F/10079367, De 30/05/2013, Periodo
04/2013”; (2) Documento denominado “Planta de Metanol. Desmantelamiento al Fin del Mundo”,
Alfredo Saavedra L., periodista, Revistas BIT 95, marzo de 2014, agregado de fojas 159 a 162 vuelta;
y, (3) Documento denominado “Comunicado de Prensa”, de fecha 25 de julio de 2012, agregado a
fojas 163 y 163 vuelta, donde se comunica que Methanex Corporation tomó la decisión final de
reubicar una planta de metanol de un millón de toneladas desde Chile a Geismar, Louisiana, con
costos esperados de US$ 550 millones.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de don Sergio Vigueras Cortes, quien legalmente juramentado,
depuso al tenor del punto de prueba fijado a fojas 119, según consta en acta agregada de fojas 141
y 142, en los siguientes términos: (1) El 30 de mayo del 2013, el contribuyente efectuó una petición
de IVA Exportador, por 3400 millones de pesos y en la revisión se determinaron irregularidades que
ameritaban una investigación administrativa, por lo que el 5 de junio del 2013 se notifica una
resolución que da cuenta de la fiscalización especial previa y el respectivo requerimiento de
antecedentes; (2) Methanex Chile era dueña de plantas de metanol y en el año 2012 decide
trasladar una, constituyéndose en Chile el 6 de junio del 2012 la empresa Methanex USA
Establecimiento Permanente; (3) El 1° de junio del 2012 Methanex Chile emite factura por la venta
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Doscientos setenta – 270
de la planta, activo fijo superior a 4 años, exenta de impuesto, por 15 millones de dólares, siendo
irregular su emisión con anterioridad a la constitución en Chile de la empresa Methanex USA; (4)
Methanex USA se constituyó en Chile con 500 millones de pesos y al inicio de sus operaciones
adquiere una planta por 15 millones de dólares, situación que genera inconsistencia, junto con la
verificación de la calidad de la transacción de venta exenta por el activo fijo y que, al 30 de mayo,
por la supuesta exportación de la planta a Estados Unidos, solicita devolución de IVA Exportador
por el remanente crédito fiscal acumulado a abril del 2013, producto del desmantelamiento de la
planta en Chile, en cuyo traspaso intervienen Methanex USA Establecimiento Permanente y
Methanex USA, que son el mismo contribuyente; (5) El 05 de junio se notifica al contribuyente la
resolución de FEP y se inicia la investigación administrativa, porque los antecedentes indicaban que
no existiría una venta entre Methanex USA Establecimiento Permanente y Methanex USA y la
planificación del contribuyente para acceder a esta petición IVA Exportador atendido que Methanex
Chile no habría podido solicitar devolución IVA Exportador si hubiese exportado directamente,
porque la planta era un bien del activo fijo, según lo señalado en su factura, superior a 4 años;
además, por el desmantelamiento de la planta, se debía contratar empresas externas, lo que
involucraba desembolsos e impuestos considerables, por lo que en junio de 2012 constituyen en
Chile Methanex USA Establecimiento Permanente, quien se hace cargo de la contratación de las
empresas externas que efectuaran este desmantelamiento y posteriormente efectúa la solicitud
IVA Exportador; (6) La investigación administrativa se efectuó de acuerdo a la Circular 70, que da a
conocer las situaciones que ameritan una investigación por delito tributario y, en este caso, los
eventuales delitos tributarios vinculados a las irregularidades es la Devolución IVA Exportador por
la remisión de bienes entre una misma sociedad, situación que se encasilla a lo señalado en la
Circular 70, “Otras irregularidades”; (7) La Circular 70 contempla el inicio de una Fiscalización
Especial Previa por diversos motivos, entre los cuales se encuentra la Investigación Administrativa
por Delito Tributario, pero no es equivalente o sinónimo a una investigación por delito tributario;
(8) Los antecedentes o documentos del Servicio de Impuestos Internos en que consta que existió
en curso una investigación administrativa por delito tributario es el registro de la anotación de
investigación administrativa en los sistemas del Servicio con fecha 5 de junio de 2013 y la emisión
al contribuyente de la resolución de fecha 5 de junio del 2013.
II.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL
12°) Que, a fojas 223, la parte reclamante ha objetado el documento acompañado e individualizado
por la parte reclamada en el N°2 del escrito de fojas 143, consistente en la copia simple de Cartola
con información proveniente del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del
Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 146 y 147, invocando como causal legal su falta de
integridad, fundándola en que dicho documento, consiste en una fotocopia, en su página 1 indica
el título “Observaciones”, sin contener información alguna, la que habría sido intencionalmente
ocultada al obtener la fotocopia del documento. Agrega que en la página 2, bajo el título
“Anotaciones negativas y anotaciones”, hay un recuadro que contendría 10 anotaciones a la
reclamante, pero sin embargo sólo es posible leer una de ellas, porque las restantes fueron
borradas manualmente para obtener la fotocopia presentada. Añade que el documento señala que
se trata de la primera página de tres, pero lapágina siguiente indica que el documento es de una
página. Y tampoco existe la tercera página del documento. Concluye sosteniendo que el documento
se encuentra adulterado, es incompleto y adolece de falta de integridad, apareciendo con claridad
que el SII oculta gran parte de la información, no pudiéndose determinar tampoco si se trata de un
solo documento o páginas sueltas obtenidas desde el sistema computacional, por lo que no es
exacto, ni íntegro ni auténtico, careciendo de la aptitud para ser considerado como prueba.
13°) Que la falta de integridad de un documento se refiere a que el documento no ha sido
presentado completo en juicio, circunstancia que del simple examen visual resulta evidente en el
caso que se analiza, motivo por el cual se debe acoger la objeción de documento de la reclamante,
razón por la cual esta magistratura restará mérito probatorio a dicho documento.
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Doscientos setenta vuelta – 270 vta.
III.- EN CUANTO AL ARGUMENTO DE FORMA DE LA RECLAMANTE QUE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
ESPECIAL PREVIA O FUE IRREGULAR, PORQUE SE INFRINGIÓ LA REGULACIÓN ESTABLECIDA EN EL D.S. N°348
14°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los documentos analizados en el considerando 9°) numerales (2) al (8) y conforme a
lo expuesto en el considerando 3°), se debe tener por asentados los siguientes hechos: 1) Con fecha
30/05/2013, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos una solicitud de
devolución de IVA Exportador, por la suma de $3.475.492.145; 2) Con fecha 05/06/2013, mediante
Resolución Exenta N°16.063, el Servicio de Impuestos Internos dispuso someter a la parte
reclamante a una Fiscalización Especial Previa, en relación a su solicitud de devolución de IVA
Exportador; 3) Con igual fecha, por medio de la Notificación N°581, el Servicio de Impuestos
Internos requirió a la parte reclamante antecedentes relativos a su solicitud de devolución de IVA
Exportador, dando la parte reclamante cumplimiento a la referida notificación el día 24/06/2013;
4) Con fecha 25/06/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°6.138,
que certificó que la parte reclamante dio cumplimiento total a la Notificación N°581 del 05/06/2013
y, además, fijó como fecha de vencimiento del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5°
del Decreto Supremo N°348 el día 15/07/2013; 5) Con fecha 12/07/2013, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución Exenta N°6.396, que resolvió aplicar el plazo de 25 días hábiles
adicionales contemplado en el artículo 5° del Decreto Supremo N°348, fijando como fecha de
vencimiento de dicho plazo el día 21/08/2013; y, 6) Con fecha 21/08/2013, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución Exenta N°7.736, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte
reclamante y, además, emitió la Citación N°50, que contiene los fundamentos para negar lugar a la
solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por la parte reclamante.
15°) Que el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios consagra el derecho de los
exportadores a recuperar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se les hubiere recargado o que
hubieren pagado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación, disponiendo en su inciso tercero que aquellos exportadores que realicen operaciones
gravadas con IVA y no recuperen el IVA recargado o pagado mediante su imputación como crédito
fiscal, podrán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
A su vez, los artículos 2° inciso primero letra d) y 6° inciso cuarto del Decreto Supremo N°348, de
1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, disponen que el Servicio de
Tesorerías deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios y entregarlo
a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere presentado la solicitud
respectiva.
Sin embargo, el artículo 5° del Decreto Supremo citado establece que el Servicio de Impuestos
Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o
que son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita, no siendo
aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2° y 6°, respecto de los
contribuyentes que se encuentren en las situaciones que la norma señala.
El inciso segundo del precepto recién citado agrega que, dentro del mismo plazo de 5 días hábiles
indicado en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa
solicitante para que presente los antecedentes que detalla la misma disposición reglamentaria.
A su turno, el inciso tercero de la misma disposición preceptúa que el Servicio de impuestos
Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la totalidad
de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá
pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá
notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si
existieran razones plausibles para ello. El mismo inciso agrega que el Servicio de Impuestos Internos
informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como, asimismo, en su oportunidad, de la
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Doscientos setenta y uno – 271
decisión adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Añade que, si vencido dicho plazo no
se le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías procederá al giro del cheque y su entrega al
interesado.
Por su parte, el inciso cuarto ordena que, si el Servicio de Impuestos Internos se pronuncia negando
total o parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles,
concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o
sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado, debiendo comunicar al
de Tesorerías el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones y este último Servicio procederá
al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la
comunicación referida.
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 5° del
Decreto Supremo N°348 ya citado, cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos no se
pronunció sobre la solicitud de devolución de la parte reclamante, dentro del plazo fatal de 15 días
hábiles establecido por el inciso tercero del citado artículo 5° y cuya fecha de vencimiento había
sido fijada por el propio organismo fiscalizador para el día 15 de julio de 2013, careciendo dicho
organismo de facultades para extender la duración de la Fiscalización Especial Previa en 25 días
hábiles adicionales como lo hizo, pues la aplicación de la norma contenida en el inciso cuarto del
mismo artículo 5° descansa sobre el supuesto que el Servicio ya se hubiere pronunciado negando
total o parcialmente la devolución –cosa que aún no había ocurrido– y, además, solamente lo
faculta para concretar las actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial que señala,
pero no lo habilita para extender la duración de esta fiscalización especial previa –sin perjuicio de
las fiscalizaciones y acciones generales que deja a salvo el inciso séptimo del citado artículo 5°–,
motivo por el cual la resolución reclamada fue emitida en forma extemporánea.
IV.- EN CUANTO AL ARGUMENTO DE FORMA DE LA RECLAMANTE QUE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
ESPECIAL PREVIA O “FEP” ERA IMPROCEDENTE, PUES ELLA NO SE ENCUENTRA EN NINGUNA DE LAS SITUACIONES
QUE HABILITAN AL SII PARA INICIAR UNA FEP Y QUE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°16.063 NI SIQUIERA INDICA LA
CAUSAL POR LA QUE SE HABRÍA INICIADO ESTE PROCEDIMIENTO
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Exenta N°16.063, de 05/06/2013,
analizada en el motivo 9°) numeral (3), se debe tener por acreditado que a través de ella el Servicio
de Impuestos Internos dispuso la Fiscalización Especial Previa de los antecedentes que determinan
la solicitud de devolución del IVA Exportador de la reclamante, omitiendo expresar en su parte
considerativa la causal del artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 que habilitaba al
Servicio de Impuestos Internos para iniciar dicho procedimiento de fiscalización especial.
18°) Que, en su libelo de evacúa traslado de lo principal de fojas 51, la parte reclamada ha señalado
–específicamente, a fojas 61 y 63 de autos– que, analizados los antecedentes que presentó el
contribuyente dentro del proceso de revisión de 48 horas, se concluyó que existían irregularidades
en su proceder, por lo que se inició una “investigación administrativa”. Además, expone una serie
de antecedentes y hechos que revelan que en el caso sub judice podría haber existido un uso
inapropiado o abusivo del derecho a obtener la devolución del IVA Exportador. También afirma que
el Servicio de Impuestos Internos informó vía electrónica al Servicio de Tesorerías que la devolución
solicitada por el contribuyente se encontraba legalmente impugnada.
Sin embargo, la parte reclamada no ha aportado pruebas suficientes al proceso para acreditar el
inicio de una “investigación administrativa por delito tributario” respecto de la parte reclamante
con anterioridad o en forma coetánea a la emisión de la resolución que dispuso la Fiscalización
Especial Previa, ni el envío al Servicio de Tesorerías de alguna o algunas de las comunicaciones a
que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N°348. Al respecto, resulta útil consignar que esta
magistratura ha decidido negar mérito probatorio al documento acompañado e individualizado por
la parte reclamada en el N°2 del escrito de fojas 143, consistente en la copia simple de Cartola con
información proveniente del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio
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de Impuestos Internos, agregada a fojas 146 y 147, debido a su falta de integridad según lo expuesto
en el considerando 13°) y por carecer de la gravedad y precisión suficientes para convencer a este
sentenciador. También se ha decidido restar, en esta parte, valor probatorio a la TESTIMONIAL
analizada en el considerando 11°), pues por sí sola carece de la gravedad y precisión suficientes
para convencer a este sentenciador, atendido que el principio de escrituración del procedimiento
administrativo contenido en el artículo 5° de la Ley N°19.880 exige que los actos administrativos
deban materializarse por escrito o por medios electrónicos, es decir, de una manera objetiva y
comprobable, para poder dar cuenta de su exacto contenido.
19°) Que el artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 establece que el Servicio de
Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron
origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita, no
siendo aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2° y 6°, respecto de los
contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una “investigación
administrativa por delito tributario”, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos
Internos hubiere adoptado la decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción
sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido
citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubieren cumplido con lo solicitado
por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política y los
artículos 11 inciso segundo, 16 inciso primero y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, los actos
administrativos deben contener una fundamentación o motivación, es decir, la expresión formal y
explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho o atribuciones normativas
que habilitan jurídicamente al titular del órgano de la Administración para dictar el acto
administrativo de que se trata.
21°) Que la jurisprudencia contralora y judicial ha sido constante y homogénea en sostener que el
acto administrativo debe bastarse a sí mismo, resultando improcedente fundamentarlo con
posterioridad a su dictación o durante la instancia judicial.
22°) Que, así pues, la carencia de expresión formal y explícita en la Resolución Exenta N°16.063 del
supuesto fáctico específico que habría habilitado jurídicamente al Servicio de Impuestos Internos
para dar inicio a una Fiscalización Especial Previa respecto de la parte reclamante, unida a la falta
de acreditación en estos autos de que efectivamente se había iniciado una “investigación
administrativa por delito tributario” respecto de dicha parte con anterioridad o en forma coetánea
a la emisión de esa resolución, privan a la resolución de un requisito de validez del acto
administrativo que incide en materia de competencia y convierten el acto que se analiza en
arbitrario e ilegal, por carecer de la indispensable sustentación fáctica, normativa y racional y por
contravenir la Constitución Política, la Ley N°19.880 y el Decreto Supremo N°348.
V.- EN CUANTO AL ARGUMENTO DE FONDO DE LA RECLAMANTE QUE ES PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DEL IVA
EXPORTADOR, PORQUE LA OPERACIÓN CUESTIONADA CONFIGURA EL HECHO GRAVADO “VENTA” O, EN SU DEFECTO,
“FALTANTE DE INVENTARIOS” Y, ADEMÁS, SE TRATA DE UNA “EXPORTACIÓN”
23°) Que el artículo 8° inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios grava con
IVA las “ventas” y los “servicios”.
El artículo 2° número 1°) de la Ley citada define la palabra “venta” como “toda convención
independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el
dominio de bienes corporales muebles (...), como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al
mismo fin o que la presente ley equipare a venta.”.
En nuestro derecho, una “convención” es el acuerdo de voluntades de dos o más personas
destinado a crear, modificar, extinguir o transferir derechos y u obligaciones. Para que exista el
hecho gravado “venta”, la convención debe servir para transferir el dominio (como la permuta, el
mutuo de cosas fungibles, la dación en pago, etc.) o ser un acto o contrato que conduzca al mismo
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Doscientos setenta y dos – 272
fin o que la ley del ramo equipare a venta. Además, la convención debe ser onerosa, es decir, tener
por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.
También se requiere para que se genere el hecho gravado “venta” que su autor sea un “vendedor”,
el cual es definido por el artículo 2° número 3°) de la misma Ley como “cualquier persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades o sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la
venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.
(...). Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la
habitualidad.” (énfasis añadido).
Por otro lado, el artículo 12, letra D de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que
están exentos de IVA “las especies exportadas en su venta al exterior.” (énfasis añadido). Al efecto,
es útil consignar que el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el D.F.L. del Ministerio
de Hacienda N°213 de 1953, define la palabra “exportación” como “la salida legal de mercancías
nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.”.
24°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 2° número 1°) de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, el hecho gravado “venta” supone que el vendedor y el comprador sean dos
personas naturales o jurídicas diferentes, lo que resulta particularmente claro si se tiene presente
que la convención, acto o contrato de que se trata debe servir para transferir el dominio de los
bienes que son vendidos, lo que supone que los bienes pasen de un patrimonio a otro.
Empero, resulta ser un hecho evidente y, además, no controvertido por las partes que la sociedad
matriz extranjera “Methanex USA LLC” y su establecimiento permanente en Chile “Methanex USA
LLC Establecimiento Permanente” son una y la misma persona jurídica.
25°) Que, según se desprende de lo establecido por los artículos 5°, 7° y 9° de los numerosos
tratados para evitar la doble tributación en materia de impuesto a la renta suscritos por Chile, así
como de los artículos 38 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, una sociedad matriz y su
establecimiento permanente son considerados como “entidades separadas” y solamente para los
efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No obstante, a diferencia de lo que ocurre en algunas otras legislaciones, nuestra Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios no contiene preceptos que dispongan que una sociedad matriz y
su establecimiento permanente deben ser tratados como “entidades separadas” para los efectos
del Impuesto al Valor Agregado.
26°) Que, de acuerdo a lo expuesto, a juicio de esta magistratura la operación cuestionada por el
Servicio de Impuestos Internos no configura el hecho gravado “venta”, en los términos definidos
por el artículo 2° número 1°) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
27°) Que, a juicio de esta magistratura, en este caso tampoco se produce el hecho gravado
establecido en el artículo 8°, letra d) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pues éste
requeriría que los bienes de que se trata hubieran sido retirados o salieran del patrimonio del
establecimiento permanente, cuestión que, como se ha expuesto, no puede ocurrir en el presente
caso, pues el establecimiento permanente y su casa matriz son una y la misma persona jurídica y,
por tanto, comparten el mismo patrimonio como atributo de su personalidad.
A mayor abundamiento, el artículo 11 inciso primero del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N°55, de Hacienda, de 1977, dispone que
“No están afectos al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°, letra
d), inciso segundo de la ley, los retiros de bienes corporales muebles, cuando éstos no salgan de la
empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro de su
negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo” (énfasis añadido), como ha ocurrido
en el presente caso, en que la planta de metanol no se ha enajenado a terceros, sino que
simplemente la casa matriz la ha reubicado en los Estados Unidos de América.
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28°) Que, sin perjuicio de lo expuesto y del hecho que la parte reclamante no lo ha alegado, cabe
señalar que el artículo 36 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios consagra
el derecho de los exportadores a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere
recargado o que hubieren pagado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a su
actividad de exportación –sin establecer como condición para ello que sean contribuyentes de IVA,
como parece exigirlo la Citación N°50, de 21 de agosto de 2013–, limitándose a disponer en su inciso
tercero que aquellos exportadores que realicen operaciones gravadas con IVA y no recuperen el
IVA recargado o pagado mediante su imputación como crédito fiscal, podrán obtener su reembolso
en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción. Por lo demás, esa ha sido la aplicación práctica que se le ha dado a esta disposición
en el caso de empresas que exportan la totalidad de su producción, sin realizar ventas internas en
Chile, como ocurre en el caso de las empresas de la gran minería del cobre y algunas otras que, a
pesar de no realizar operaciones gravadas con IVA porque exportan la totalidad de su producción,
recuperan sin objeciones de los entes fiscales el IVA que se les recargado o que pagan al adquirir o
importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.
También resulta conveniente señalar expresamente que, si bien la parte reclamante ha hecho
presente que la resolución reclamada no contiene fundamentación sino que se remite a la Circular
N°50 y que ello constituye una “irregularidad”, dicha parte no ha impugnado derechamente esta
omisión como vicio de nulidad del acto reclamado.
29°) Que, por su lado, el Servicio de Impuestos Internos no ha cuestionado en el acto reclamado ni
en su libelo de contestación la efectividad de que la parte reclamante exportó las partes de la planta
de metanol a su casa matriz en los Estados Unidos de América.
Tampoco el ente fiscalizador formuló reparos en el acto reclamado en el sentido que la exportación
aislada de una planta de metanol efectuada por un establecimiento permanente a su casa matriz
no constituye el ejercicio de una “actividad de exportación” tal y como lo exige el artículo 36 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino que implica un uso inadecuado o abusivo del
beneficio de la devolución, cosa que sólo hizo con posterioridad en su escrito de evacúa traslado.
30°) Que, de acuerdo a todo lo expuesto, resulta forzoso dejar sin efecto la resolución reclamada y,
en mérito de ello, disponer la devolución solicitada por concepto de IVA Exportador.
VI.- CUESTIONES FINALES
31°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 2°, 8°, 12, 23, 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios; el artículo 11 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; los artículos 2°, 5°, 6° y 8° del D.S. N°348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento
y Reconstrucción; el Artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas; los artículos 11, 16, 41 64 y 65 de la
Ley N°19.880; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la objeción documental formulada por la parte reclamante a fojas 223, conforme
lo expuesto en el considerando 13°).
II.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Alicia Domínguez Varas,
abogado, RUT N°8.271.717-K, en representación de METHANEX USA LLC ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE, RUT N°59.180.150-3, en contra de la Resolución Exenta N°7.736, emitida con fecha
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Doscientos setenta y tres – 273
21 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y disponiéndose en su lugar que dicha Dirección
Regional autorizará al Servicio de Tesorerías para que gire un cheque a la parte reclamante por la
suma de $3.475.492.145, más reajustes, y lo entregue a dicha parte.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“METHANEX USA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002362-0
RIT GR - 18 - 00618-2013
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-02-02T13:57:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.