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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00614-2013 · 6 de marzo de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00614-2013
RUC
13-9-0002382-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Once - 11 “GREBLER QUESNE COMPAÑÍA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : ES-18-00614-2013 RUC N° : 13-9-0002382-5 Santiago, seis de marzo del dos mil catorce.- VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que, con fecha 13 de Diciembre del año 2013, don Cristián Andrés Calquín Barceló, Cédula Nacional de Identidad N° 16.547.946-7, en representación de GREBLER QUSENE COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.138.707-3, ambos domiciliados en Orrego Luco #043, de la comuna de Providencia, dedujo reclamo solicitando se deje sin efecto la clausura y la sanción pecuniaria en la causa administrativa N° 1149137 (sic), notificada con hecha 21 de noviembre de 2013. Fundando su petición, expone que: 1) La omisión se debió a un mal procedimiento interno del contribuyente; 2) Que el contribuyente ha tenido un adecuado comportamiento tributario; 3) Que el contribuyente es extranjero; 4) Que esta medida afecta enormemente su actividad económica. 2) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, en relación al artículo 97 N° 10 del mismo Código, las denuncias por infracción derivadas del no otorgamiento de facturas en la forma exigida por la ley contemplan las sanciones administrativas de multa y clausura del establecimiento. Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los referidos Tribunales no tienen facultades para condonar sanciones administrativas, cuya prerrogativa exclusiva compete a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en la jurisdicción de su territorio, conforme al artículo 6° letra B) N° 3° del Código Tributario. Que, en dicho sentido, cabe establecer que la solicitud de condonación de multa y clausura, no se encuentra dentro de aquellas materias que deben ser conocidas a través del procedimiento sub-lite. 3) Que, según el artículo 165, inciso primero del Código Tributario, las denuncias por las infracciones sancionadas en el artículo 97, números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21, y en el artículo 109 del Código Tributario, se someten al procedimiento de reclamación establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario. 4) Que, de acuerdo al número 1° del artículo 165 del Código Tributario, las multas establecidas en los números 1 inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio de Impuestos Internos o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago. 5) Que, conforme al número 2 del artículo 165 del Código Tributario, en los casos a que se refieren los números 1 inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del Código Tributario, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número 3° del citado artículo 165 del Código Tributario en caso que el contribuyente no haga uso de su derecho de interponer el reclamo previsto en dicho número 3°. Once vuelta - 11 vta. 6) Que, por su parte, de acuerdo al número 3° del artículo 165 del Código Tributario, notificado el giro de las multas a que se refiere el número 1°, o las infracciones de que trata el número 2°, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación del giro o de la infracción en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. 7) Que, en la especie, el plazo para interponer reclamación en contra de la denuncia por infracción agregada a fojas 7, venció el día 9 de diciembre de 2013, por lo que, al ser interpuesta el día 13 de diciembre de 2013, ésta resultó ser extemporánea, razón por la cual habrá que desestimar la admisibilidad de la reclamación de fojas 1. 8) Que, conforme a lo expuesto y lo dispuesto en el artículos 1° de la Ley N° 20.322; en los artículos 97 N° 10, 115, y 165 del Código Tributario, RESUELVO: A LO PRINCIPAL: Declárese inadmisible el escrito en que se solicita la condonación de multa y clausura, presentado por GREBLER QUESEN COMPAÑÍA LIMITADA, representada para estos efectos por don Cristián Andrés Calquín Barceló Calquín; AL PRIMER OTROSÍ: Estése a lo resuelto precedentemente; AL SEGUNDO OTROSÍ: A sus autos; AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente y como se pide el correo electrónico, solamente para efectos de lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la reclamante mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos y dese aviso por correo electrónico a la dirección registrada para tales efectos, todo de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 131° bis del Código Tributario. Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2014-03-06T17:31:42-0300 Miguel Andres Massone Pardo

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.