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Folium

Reclamo tributario: giro

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00617-2013 · 28 de febrero de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00617-2013
RUC
13-9-0002403-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Veinticinco - 25 “ALFARO ALFARO, ROSA con SII Dirección Regional Metropolitana Oriente” RUC N° : 13-9-0002403-1 RIT N° : GR-18-00617-2013 Santiago, veintiocho de febrero del dos mil catorce.- Proveyendo el escrito de fojas 1: Vistos y considerando: 1) A fojas 1, comparece doña Rosa Alfaro Alfaro, RUT N° 6.970.313-5, domiciliada para estos efectos en Santo Domingo #053, de la comuna de Puente Alto, quien, conforme al número cinco de la letra B del artículo sexto del Código Tributario (sic), viene en deducir Reconsideración Administrativa de Revisión por Actuación de Fiscalización, de acuerdo a la Circular N° 26 de 28 de abril de 2008, conforme se señala de la lectura coordinada de las normas del Código Tributario, de la Ley N° 19.880 y del artículo 10 de la Ley N° 18.575 (sic) en contra del Giro N° 62716382-7. Funda su reclamo en que los actos impugnados no fueron practicados por funcionario que carece de las facultades propias para girar impuestos al no haber sido delegada la facultad para practicarla y que la revisión no se hizo con la debida diligencia. Finaliza su presentación solicitando que en mérito de los antecedentes aportados y las disposiciones legales citadas acoger la presente Reconsideración Administrativa en todas sus formas (sic). 2) Que conforme se expone y desprende del libelo de lo principal de fojas 1, la naturaleza del reclamo está determinada por ser un recurso de reposición administrativa contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario, el cual debe ser interpuesto ante la autoridad que dictó el acto administrativo que se somete a reconsideración, ello, de conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley 19.880 y el artículo 123 bis del Código Tributario. 3) Que, por su parte, el artículo 124 del Código Tributario, si bien dispone que son reclamables en juicio tributario los giros emitidos como en el caso sub-lite, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, establece la competencia de este Tribunal, entre las cuales, no se considera la facultad de conocer de procedimientos que deben ventilarse en sede administrativa. 4) Que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 115, 123 bis, y 124 del Código Tributario; artículo 1 de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; y demás normas pertinentes, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Que se declara inadmisible por incompetencia el reclamo interpuesto a fojas 1, por las razones expuestas; AL PRIMER OTROSÍ: A sus autos; AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide; AL TERCER OTROSÍ: Estése a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario; AL CUARTO OTROSÍ: Estése a lo resuelto precedentemente; AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente y a sus autos. Veinticinco vuelta – 25 vta. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2014-02-28T16:34:05-0300 cristhian eduardo navarrete cottet

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.