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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00012-2014 · 17 de abril de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00012-2014
RUC
14-9-0000016-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y cinco – 185 “SINDE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00012-2014 RUC N° : 14-9-0000016-3 Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Carmen Gloria Jorquera Sánchez, abogado, RUT N°15.121.948-9, en representación de SINDE S.A., de giro importación distribución de equipos médicos y clínicos, RUT N°76.479.950-K, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 6275, oficina 21, Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 222 y 223, practicadas con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la reclamante es continuadora legal de Sinde S.A., RUT N°96.694.140-5, producto de una fusión por absorción realizada con fecha 27 de enero de 2010, haciéndose responsable del pago de impuestos de la sociedad absorbida. Expone que las liquidaciones reclamadas establecen diferencias de impuestos que no resultan ser procedentes, por Deducción a la Renta Líquida Imponible “Deprec. Act. Leasing” por $808.167.046 e Ingresos Omitidos por concepto de Venta de Autos Usados por $21.914.779 y Diferencia entre F29 bis Ingresos de Primera Categoría y Facturación de Leasing registrada en la RLI por $3.600.271. Con respecto a la Depreciación, expresa que el Servicio de Impuestos Internos determinó que no es posible identificar los bienes físicos del activo inmovilizado, el valor de éstos, ni asignarle una vida útil para poder determinar una cuota anual de depreciación normal o acelerada y, además, no procede depreciar de acuerdo a la duración del contrato. Afirma que la reclamante cumplió con tales exigencias al presentar Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de las liquidaciones reclamadas, acompañando los libros auxiliares del activo fijo, identificando específicamente el tipo de bien con su marca, modelo, valor y que tiene respaldo en las facturas de compra de estos bienes y en los contratos de leasing celebrados. Indica que dado que el giro de la reclamante es el arrendamiento con opción de compra de bienes muebles consistentes en equipos médicos especializados, los que constituyen su activo fijo, éstos son depreciados en conformidad a lo indicado en el artículo 30 (sic) N°5 inciso primero y segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, a través de distintos pronunciamientos, el Servicio ha otorgado un tratamiento especial a la depreciación de los bienes en leasing, pero sólo en relación con el arrendatario y eventual comprador del bien, no existiendo un criterio claro en relación al arrendador, lo cual es necesario, pues estos bienes consistentes en equipos médicos especializados quedan obsoletos en breves períodos de tiempo y son objeto de contratos de leasing, no existiendo un pronunciamiento que se ajuste a lo indicado en el Manual de Consultas Tributarias de abril de 2010, sobre gastos necesarios para producir la renta, N°388, página 67, que señala que la vida útil de un bien está directamente relacionada con la expectativa de durabilidad del bien o la duración probable que éste pueda tener. Manifiesta que la reclamante depreció los bienes de acuerdo al contrato de arriendo con opción de compra, esto es, en 4 años, no correspondiendo a la depreciación indicada en la Resolución N°43 del año 2000, ya sea normal (8 años) o acelerada (2 años). Agrega que, sin perjuicio de ello, no se ha generado una diferencia impositiva en relación a los impuestos ya enterados en arcas fiscales, ni tampoco existe un perjuicio fiscal, sino que un efecto neutro, lo que es concordante con lo indicado en el Oficio N°1872 de 1975, que sostiene que, en el caso que se enajenen bienes antes del cierre del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63949f92-0f35-472a-8d8e-fd297b151f38 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta. ejercicio, no corresponde efectuar depreciación, ya que con la venta se recupera el costo de reposición de dichos bienes del activo inmovilizado. Añade que, en este caso, a pesar de haberse depreciado los bienes en 4 años, estos bienes quedan en la contabilidad a un valor de un peso y, al ejercer el arrendatario la opción de compra, se genera un mayor valor superior al que habría correspondido, pues el costo de estos bienes se registra en un peso, compensándose con la diferencia considerada como gasto por depreciación, generando un efecto neutro. Menciona que, en el evento que se establezca que la depreciación empleada no se adecúa a lo indicado precedentemente, correspondería aplicar una depreciación normal y, por tanto, ajustar a ese parámetro la base imponible determinada por la liquidación reclamada. Con respecto a los supuestos ingresos omitidos por la venta de dos vehículos usados por $21.914.779, señala que su venta se sujetó a contratos de arrendamiento con opción de compra, donde la última cuota se ejerce la opción de compra, siendo contabilizado como ingreso ese monto y, durante la vigencia del contrato, son reconocidas las cuotas y los ingresos por concepto de intereses. Agrega que los ingresos obtenidos por la venta de los dos vehículos, contabilizados en la última cuota, corresponden a un monto menor al liquidado, ascendente a $3.600.000. Con respecto a la diferencia entre ingresos del F29 bis y la facturación de leasing registrada en la Renta Líquida Imponible por $3.600.271, sostiene que dicha diferencia no existe, ya que el cliente no pagó la suma indicada en el contrato y se puso término a éste, procediendo a restituir el equipo a la reclamante y, por tanto, jamás se recibió esa suma, pues las partes de mutuo acuerdo dejaron sin efecto la operación comercial. En el capítulo del libelo relativo al derecho, cita y analiza lo dispuesto en el artículo 31, incisos primero y tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A fojas 34, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 40, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que los actos reclamados determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario, y por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al período de mayo de 2010. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con respecto a la partida denominada Deducción a la Renta Líquida Imponible folio 6786 denominada “Deprec. Act. Leasing” por $808.167.046, expone que la reclamante incumplió las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tratamiento tributario de la depreciación de bienes del activo fijo, pues depreció los bienes de acuerdo a la duración de los contratos de arriendo con opción de compra y no en los plazos que señala la Resolución Exenta SII N°43, de 2002. Agrega que esto permite concluir que las alegaciones del contribuyente carecen de fundamento, ya que se basan en defender la aplicación de un sistema de depreciación no establecido por la ley ni por las disposiciones reglamentarias vigentes. Añade que por ello se puede aseverar también que liquidaciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas en los hechos y en el derecho aplicable, por cuanto se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 31 numeral 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta SII N°43 del año 2002. Expresa que no es efectivo como indica el contribuyente que haya a acompañado el libro auxiliar de activo fijo durante la etapa de fiscalización, pues se limitó a presentar en hoja suelta, sin firmar, foliar ni timbrar un cuadro denominado “Activos en leasing 2009”, que adolecía de una serie de defectos y omisiones que hacían imposible validar el gasto de depreciación del ejercicio tributario 2010, lo que se dejó consignado en el punto II.7 de la liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63949f92-0f35-472a-8d8e-fd297b151f38 Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis – 186 Indica que, al liquidar, la unidad fiscalizadora expuso que los bienes que fueron depreciados por el contribuyente no fueron registrados en la contabilidad. Afirma que, sobre este punto, la reclamante expone en su reclamo alegaciones y explicaciones que jamás hizo valer en el proceso de fiscalización. Agrega que la explicación del contribuyente en su reclamo acerca del registro de los bienes del activo fijo no resiste análisis ni se sustenta, puesto que si el registro se efectuó en la cuenta “Documentos por cobrar leasing” con saldo $1.778.877.372 y bajo esa glosa de incluye el valor del bien objeto de leasing y el interés de la operación como indica el contribuyente, ello no fluye ni guarda relación con la información que se presentó en los cuadros de activos en leasing que acompañó en la fiscalización. Pregunta ¿De qué columnas y/o filas de dichos cuadros (que el contribuyente pretende hacer valer como libro auxiliar de activo fijo) extrajo el contribuyente la información que fundamenta la anotación que registra bajo la cuenta de balance de los activos circulantes denominada “Documentos por cobrar leasing” con saldo $1.778.877.372? ¿Por qué registra en el activo circulante de su balance bienes del activo fijo? Manifiesta que el Libro Auxiliar del activo fijo acompañado al reclamo no sólo tiene más columnas que el documento “Activos en leasing” acompañado durante la fiscalización, sino que presenta totales por columna absolutamente diferentes. Agrega que el Libro Auxiliar acompañado al reclamo no indica qué factura o contrato está asociado a cada operación o bien ni da cuenta de las condiciones en que fueron adquiridos los bienes, como, por ejemplo, cuál fue el precio, si eran bienes nuevos o usados y su descripción. Añade que el total de la columna depreciación acumulada al 31.12.2009 que registra el Libro auxiliar de activo fijo acompañado al reclamo es igual a $1.407.783.080, mientras que el documento presentado en la fiscalización daba cuenta que ese concepto alcanzaba $4.472.032.831. Afirma que durante la fiscalización el contribuyente pidió que si sus argumentos no eran acogidos se le aceptara acogerse al régimen de depreciación acelerada, mientras que en sede jurisdiccional pretende acogerse al régimen de depreciación normal, haciendo presente que la depreciación acelerada sólo procede respecto de bienes nuevos, lo que es improcedente si se trata de bienes físicos del activo inmovilizado que se traspasan a las sociedades subsistentes o a las que nazcan producto de una fusión. Con respecto a la partida correspondiente a ingresos omitidos por “Venta de vehículos usados” por $21.914.779, menciona que el contribuyente nada expuso en su respuesta a la citación con respecto a esta partida, por lo que se procedió a liquidar esta partida. Agrega que en sede judicial efectúa alegaciones que deben ser desechadas, por cuanto la sumatoria de los precios de venta que detalla ($338.254 y $482.888), no calzan con la suma de $21.914.779 que se agregó por este concepto; no se indica qué registros contables permiten verificar si estas sumas tributaron; no se acompaña el respaldo documental que refiere en sus alegaciones, pues no acompaña los contratos de arrendamiento con opción de compra que cita y, de haberse acompañado, éstos por sí solos no son suficientes; ni tampoco se indica qué registro contable le permite acreditar que al ejercerse la opción de compra contabiliza el ingreso por concepto de precio de venta. Con respecto a la partida correspondiente a diferencia de ingresos del F29 y la facturación de leasing registrada en la Renta Líquida Imponible de $3.600.271, refiere que las alegaciones de la reclamante deben ser rechazadas, pues se ha efectuado una verificación en las bases de datos del Servicio de la aludida Factura Electrónica N°15275 y se ha constatado que dicho instrumento efectivamente fue emitido el 28 de septiembre de 2009, pero no fue emitida al tercero que indica y, además, en ningún caso da cuenta del arriendo de un ecotomógrafo ALOKA SSD 4000, ni tampoco por la cantidad de $4.600.000 neto. Agrega que la reclamante no indica en cuál registro contable anotó la operación objetada. Añade que, según el artículo 1567 del Código Civil, los efectos de cualquier acuerdo resciliatorio sólo afectan los derechos y obligaciones pendientes, lo que en el caso de autos no se alega ni se acredita con los registros contables y sus respaldos documentarios. Señala que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que puede realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63949f92-0f35-472a-8d8e-fd297b151f38 Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta. Sostiene que de conformidad a lo previsto en los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto la Renta, era deber del contribuyente acreditar en sede administrativa todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que fundamenta la deducción del gasto por depreciación. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el número II del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 23, las Liquidaciones Nos. 222 y 223, practicadas con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la parte reclamante, para el año tributario 2010, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta por un total de $142.649.468, reajustes por un total de $13.105.279, intereses por un total de $93.452.849 y multas del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $12.091.477, lo que da un total liquidado, al mes de agosto 2013, ascendente a $261.299.173. El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que, en su respuesta a la Citación N°36/1, de fecha 30 de abril de 2013, la parte reclamante no logró aclarar y acreditar las siguientes partidas: Partida 1): Deducción en la renta líquida imponible folio 6786, denominada “Deprec. Act. Leaing”, por un monto de $(808.167.046); y, Partida 2): Ingresos omitidos por concepto de: a) F23 - Venta de Autos Usados por $21.914.779; y, b) F29 Bis - Ingresos de Primera Categoría omitidos por $3.600.271. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, debido a que éstas resultan improcedentes. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante depreció los bienes dados en leasing en 4 años, de acuerdo al contrato de arriendo con opción de compra, y no conforme a la depreciación indicada en la Resolución SII N°43 del año 2002, ya sea normal de 8 años o acelerada de 2 años. - Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó Liquidaciones Nos. 222 y 223, que son materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 71, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten que la partida objetada N°1, denominada depreciación activo leasing, cumple con los requisitos exigidos por la ley que hacen procedente su deducción como gasto. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar la existencia de ingresos omitidos por venta de autos usados e ingresos de primera categoría, contenidos en la partida N°2. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 13 a 30 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°14-2014, según consta en certificado agregado a fojas 37. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 83, agregada de fojas 84 a 101 vuelta. - TESTIMONIAL de don Marcelo Leonardo Hormazabal Campos, según consta en acta agregada de fojas 82 a fojas 82 vuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63949f92-0f35-472a-8d8e-fd297b151f38 Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete – 187 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 222 y 223, practicadas con fecha 29/08/2013, agregadas de fojas 14 a 23, ya examinadas en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) “Balance General”, que no indica RUT de la empresa a que se refiere, impreso en hojas sin foliación, sin firmas del representante legal y del contador de la sociedad, agregado de fojas 24 a 27, que registra cuentas de activo “Documentos por Cobrar Leasing” por $1.778.877.372 y “Activos para Leasing” por $77.893.429 y una utilidad por $114.490.112; (A.3) Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables de Sinde S.A., RUT N°96.694.140-5 –es decir, la sociedad antecesora de la reclamante–, correspondiente al año comercial 2009, impreso en hojas sin foliación, sin las firmas del representante legal y del contador de la sociedad, agregado de fojas 28 a fojas 30, que registra la determinación de una Base Imponible de 1ª Categoría (negativa) de $(14.733.281), que incluye un agregado por concepto de “Facturación leasing” por $924.377.290 y una deducción por concepto de “Deprec act. leaing” por $(808.167.046) y también se registra un remanente de FUT del ejercicio anterior por $96.324.906, con crédito de impuesto de primera categoría por $16.234.587; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°14-2013: (B.1) “Hoja de Trabajo Activo Fijo” de la reclamante, al 31 de diciembre de 2009, impreso en hojas sin foliación, que no contiene información relativa a la fecha de adquisición de cada bien y su valor de adquisición histórico ni consigna la factura, contrato y/o documento de importación que acredita la adquisición de cada bien, su individualización y características, el precio o valor de adquisición y demás información relevante. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Citación N°36/1, practicada con fecha 30.04.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII y su notificación, agregadas de fojas 84 a fojas 87, donde consta que se solicitó a la reclamante acreditar, por el AT 2010, la determinación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63949f92-0f35-472a-8d8e-fd297b151f38 Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta. resultado tributario ascendente a $(14.733.281) y, además, acreditar las siguientes partidas citadas: a) La deducción en la Renta Líquida Imponible denominada “Deprec. Act. Leasing” por $(808.167.046), con el libro auxiliar de activo fijo, libro mayor, facturas de proveedores, declaraciones de ingreso, escrituras y todo otro documento que respalde esta partida; y, b) Los ingresos percibidos o devengados en los códigos 628, 629 y 651 por $308.835.781, por cuanto son inconsistentes con los ingresos declarados en los F29 y con la información entregada por Tesorería y por los agentes informantes en declaración jurada 1892/94; (2) Respuesta de la reclamante a la Citación N°36/1, agregada de fojas 87 a 94, donde constan los argumentos expuestos por la contribuyente que desestiman las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos; (3) Hoja de Trabajo de Activo Fijo al 31.12.2009 Libro Auxiliar de Activo Fijo de la reclamante, año comercial 2009, en hojas sin firmas, agregado de fojas 96 a fojas 99, donde consta el registro de 2 planillas de activo fijo, una de las cuales consigna una columna de depreciación normal del ejercicio por un total de $531.679.355 y una columna de activo fijo al 31.12.2008 por un total de $4.701.282.933; y, la otra consigna una columna de depreciación acelerada por un total de $353.599.039 y una columna de valor total de activo fijo al 31.12.2008 por $4.582.909.551 y, en ambas planillas, los activos tienen fechas asignadas comprendidas desde NOV/2003 a DIC/2009; (4) Informe N°101/1, de fecha 30.08.2013, emitido por el Fiscalizador don Marcelo Hormazabal Campos, agregado de fojas 100 a 101 vuelta, donde constan sus conclusiones, luego de analizar los antecedentes presentados por el reclamante, señalando lo siguiente: a) En cuanto a la partida 1: Se detectó que la deducción efectuada en la RLI por $808.167.046 no fue debidamente respaldada, pues en los libros auxiliares de activo fijo presentados por el contribuyente, no se detallan los tipos de bienes y características, tales como marcas, modelo o número, nombre del proveedor, número de factura y fecha de adquisición, solamente se mencionan el nombre de los clientes con quienes se suscribió el contrato de leasing y en la respuesta a la citación se señala que se empleó la depreciación en base a la duración del contrato de arriendo con opción de compra, por tanto, no es posible identificar los bienes físicos del activo inmovilizado, el valor neto de éstos, ni asignarle una vida útil para efectos de determinar la cuota anual de depreciación normal o acelerada y, además, tampoco cumple con los requisitos de la Resolución Exenta N°43 del 26.12.2002, que fija la vida útil normal de los bienes del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, de acuerdo al art. 31 N°5 de la Ley de la Renta; y, b) En cuanto a la partida 2: Se detectó una subdeclaración de ingresos por venta de vehículos por $21.914.779, ya que el contribuyente en su respuesta no se refiere a la venta de autos usados por dicho monto, ni tampoco que dicha partida haya tributado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, se detectó una diferencia de ingresos de Primera Categoría omitidos por $3.600.271, como resultado de la comparación entre los ingresos obtenidos de los Formularios 29 por $927.977.561 y los ingresos que constituyen un agregado a la Renta Líquida Imponible por $924.377.290. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL de la parte reclamada, consistente en las declaraciones de don Marcelo Leonardo Hormazabal Campos, quien, previamente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 71, según consta en acta agregada de fojas 82 a 82 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Con respecto al punto de prueba N°1 que: Participó directamente en el proceso de fiscalización y le consta que los antecedentes presentados por el contribuyente fueron insuficientes para acreditar la partida citada, toda vez que no cumplía con los requisitos del gasto del N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no identificar los bienes sujetos a depreciación y al utilizar una vida útil distinta a la establecida en la Resolución SII N°43 del año 2002; y, (2) Con respecto al punto de prueba N°2 que: De acuerdo con la información con que cuenta el Servicio, se detectó una omisión o subdeclaración de ingresos en el Formulario 22, relativa a la venta de vehículos, que no fue declarada por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta y que éste no dio respuesta respecto de dicha partida. I.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS 12°) Que, para un mejor análisis y resolución del presente asunto, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63949f92-0f35-472a-8d8e-fd297b151f38 Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho – 188 - Partida 1): Deducción a la renta líquida imponible, folio 6786, denominada “Deprec. Act. Leasing”, por el monto de $(808.167.046).- 13°) Que, a fojas 2 y siguientes de autos, la parte reclamante ha alegado que los activos fijos depreciados fueron registrados en el balance del año comercial 2009, bajo la glosa “Documentos por cobrar leasing”, que incluye el valor del bien y el interés por la operación y, además, en el libro auxiliar del activo fijo se determina la depreciación de estos bienes; que los equipos médicos especializados quedan obsoletos en breves períodos de tiempo y son objeto de contratos de leasing, no existiendo pronunciamientos claros sobre la materia con respecto al arrendador; y, que en el presente caso no existe perjuicio fiscal. Sin embargo, a fojas 4 de autos, la parte reclamante ha reconocido expresamente que depreció los bienes dados en leasing en 4 años, de acuerdo al contrato de arriendo con opción de compra, y no conforme a la depreciación indicada en la Resolución SII N°43 del año 2002, ya sea normal de 8 años o acelerada de 2 años. Además, a fojas 7, la parte reclamante ha señalado que, en el evento que el tribunal establezca que la depreciación por ella aplicada no se adecúa a lo indicado por el artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondería aplicar una depreciación normal, que varía de acuerdo al tipo del bien y, por tanto, la base imponible determinada en la liquidación no guarda relación con la depreciación normal, pues rechaza la totalidad de la depreciación del período y no se considera como gasto aceptado una cuota anual de depreciación respecto de los bienes del activo fijo que fueron comprados, como consta en las respectivas facturas y contratos de leasing. 14°) Que, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso el “Balance General”, el Registro de la Renta Líquida Imponible y del FUT y la “Hoja de Trabajo Activo Fijo”, analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3) y (B.1). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro de Compras y de Ventas, el Libro Mayor de la cuenta “ Documentos por cobrar leasing” por $1.778.877.372 –dentro de la cual se encontrarían registrado el valor de los bienes objeto de leasing, según lo expuesto por la reclamante a fojas 2–, un análisis o detalle de dicha cuenta acompañada de la documentación de respaldo respectiva, un Libro Auxiliar de Activo Fijo –en hojas debidamente foliadas–, la Determinación del Capital Propio Tributario y las facturas de proveedores, contratos y/o documentos de importación que acreditan fehacientemente la adquisición de los bienes del activo fijo que fueron depreciados, su fecha de adquisición y su valor de adquisición y que permitan establecer sus años de vida útil, el valor neto de los bienes a la fecha del balance y su revalorización conforme al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 15°) Que el artículo 31, inciso tercero, número 5, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.”. El inciso segundo del citado número 5 agrega que “El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante ‘normas generales’ fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63949f92-0f35-472a-8d8e-fd297b151f38 Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho vuelta – 188 vta. motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.”. Y el inciso cuarto del citado número 5 añade que “La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.” (énfasis añadido). 16°) Que, en cumplimiento con lo dispuesto por el precepto legal recién citado, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N°43 del 26/12/2002, que fija la vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, estableciendo en su resolutivo 1°, letra A sobre Activos Genéricos, números 11, 23 y 25, una vida útil normal de 7 años y acelerada de 2 años para los automóviles; una vida útil normal de 6 años y acelerada de 2 años para los sistemas computacionales, computadoras, periféricos, y similares; y, una vida útil normal de 8 años y acelerada de 2 años para los equipos médicos en general. Además, la mencionada Resolución Exenta N°43 en su resolutivo 3° establece que “Respecto de aquellos bienes físicos del activo inmovilizado que no se comprendan en forma genérica o expresamente en la tabla establecida en el resolutivo N°1 precedente, el propio contribuyente, en principio, deberá fijarle la vida útil a dichos bienes, asimilándolos a aquellos que tengan las mismas características o sean similares a los contenidos la mencionada tabla. En el caso que los citados bienes por sus características especiales no se puedan asimilar a algunos de los detallados en la referida tabla por tratarse de bienes totalmente distintos o diferentes, el contribuyente deberá solicitar a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que se le fije la vida útil o duración probable a los citados bienes, proporcionando los antecedentes que ésta le solicite (…).” (énfasis añadido). 17°) Que la depreciación de los bienes en el lapso de 4 años usado por la parte reclamante, es decir, un período más breve que la vida útil normal de 7, 6 y 8 años fijada para automóviles, equipos computacionales y equipos médicos, respectivamente, por la Resolución Exenta N°43 del año 2002, genera un mayor gasto, una menor Renta Líquida Imponible y un menor Impuesto de Primera Categoría en los primeros años de vida útil del bien, por lo que no es efectivo lo señalado por la parte reclamante en el sentido que su forma de calcular y registrar la depreciación sea neutra y no genere perjuicio fiscal. 18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones contenidas en las liquidaciones reclamadas, relativas a la deducción por depreciación de activo fijo. Tampoco la prueba rendida permite establecer cuál sería el monto de la depreciación normal de los bienes del activo fijo de la parte reclamante que fueron depreciados, motivo por el cual también se debe desestimar su petición de aplicarles la “depreciación normal” o lineal. Partida N°2): Ingresos omitidos.- a) Ingresos omitidos por venta de autos usados por $21.914.779.- 19°) Que, a fojas 7, la parte reclamante ha alegado que esta venta se sujetó a un contrato de arrendamiento con opción de compra, como consta en los contratos que se individualizan y acompañan a modo ejemplar; y, que en estos casos el ingreso durante el contrato se refleja mediante las cuotas y los respectivos intereses y en la última cuota se ejerce la opción de compra, siendo contabilizado como ingreso ese monto, que asciende a sólo $3.600.000 y no al monto liquidado, tal como consta en la cuenta Otros ingresos del balance que se acompaña. 20°) Que la parte reclamante solamente ha aportado al proceso el “Balance General”, el Registro de la Renta Líquida Imponible y del FUT y la “Hoja de Trabajo Activo Fijo”, analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3) y (B.1). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63949f92-0f35-472a-8d8e-fd297b151f38 Timbre Electrónico Ciento ochenta y nueve – 189 Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro de Ventas, el Libro Mayor de las cuentas de ingresos respectivas, un Balance General –impreso en hojas foliadas y debidamente firmado por el representante legal y el contador– y la documentación de respaldo correspondiente, tales como los contratos de arriendo con opción de compra de los vehículos, las facturas emitidas asociadas a los mismos, los Formularios 29 y los documentos que acrediten la transferencia de los vehículos. 21°) Que, a partir de la prueba rendida, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones contenidas en las liquidaciones reclamadas, relativas a los ingresos omitidos por concepto de venta de autos usados. b) Ingresos de Primera Categoría omitidos por $3.600.271.- 22°) Que, a fojas 8, la parte reclamante ha alegado que la diferencia entre los ingresos del F29 y la facturación de leasing registrada en la Renta Líquida Imponible no existe, pues con fecha 28 de septiembre de 2009 emitió la Factura Electrónica N°15275 a nombre de International Clinics S.A. por arriendo de ecotomógrafo por la suma de $3.600.000 neto, operación que fue contabilizada en la cuenta activos para leasing, pero este cliente no pagó la suma indicada en el contrato y se puso término a éste, procediendo a restituir el equipo a la reclamante. 23°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso el contrato de leasing celebrado con el cliente, la Factura Electrónica N°15275 emitida a éste, la convención en virtud de la cual acordó con su cliente dejar sin efecto el contrato de leasing celebrado originalmente, la Nota de Crédito que da cuenta de ello y el Libro de Ventas respectivo, de modo que no ha logrado acreditar los hechos y circunstancias que sirven de fundamento a sus alegaciones. 24°) Que, a partir de la prueba rendida, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones contenidas en las liquidaciones reclamadas. III.- CUESTIONES FINALES 25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 41 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Carmen Gloria Jorquera Sánchez, abogado, RUT N°15.121.948-9, en representación de SINDE S.A., RUT N°76.479.950-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 222 y 223, practicadas con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63949f92-0f35-472a-8d8e-fd297b151f38 Timbre Electrónico Ciento ochenta y nueve vuelta – 189 vta. Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SINDE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00012-2014 RUC N° 14-9-0000016-3 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63949f92-0f35-472a-8d8e-fd297b151f38 Timbre Electrónico 2018-04-17T14:09:30-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.