Texto de la sentencia
Doscientos cincuenta y ocho – 258
“NATURA COSMÉTICOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00016-2014
RUC N° 14-9-0000033-3
Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Daniel Henrique Pinho Frei, Gerente Financiero, cédula de identidad para
extranjeros N°24.053.578-5, y don Rogerio Minoru Suga, Gerente Comercial, cédula de identidad para
extranjeros N°23.614.230-2, ambos en representación de NATURA COSMETICOS S.A., RUT
N°96.575.280-3, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en Avda. Apoquindo
N°4501, oficina 901-904, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quienes, en virtud del
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex. N°8141, emitida con fecha 30 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto en
todas sus partes y dar por acreditadas y aceptadas cada una de las partidas cuestionadas y agregadas
a la Renta Líquida Imponible de los AT 2010, 2011 y 2012 y, en definitiva, dar por acreditada la pérdida
determinada por la parte reclamante, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la reclamante, en sus
declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, determinó pérdidas
por $-15.773.985.725, $-16.798.175.317 y $-18.581.088.545, respectivamente. Agrega que, con fecha
30 de abril de 2013, se le emitió la Citación N°3356, en la que se requirió acreditar las partidas que
detalla, dándose respuesta a dicha citación el día 28 de junio de 2013, entregándose todos los
antecedentes requeridos. Añade que, de conformidad a la resolución reclamada, se dio por conciliada
la cuenta Boletas de intereses por los tres años revisados, procediéndose a rechazar las demás
partidas.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, con respecto a la
partida “Facturas por movimientos internos”, expone que estos movimientos corresponden
principalmente a acciones de marketing con el objeto de ampliar su red de clientes y aumentar sus
niveles de ventas. Agrega que, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 8° letra d) de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la reclamante se auto emite una factura, que da cuenta de la
salida de los productos destinados a fines promocionales o de propaganda, pagando del IVA
correspondiente. Añade que no es comprensible que esta partida sea considerada como un ingreso,
pues se entregó toda la información que acredita que la reclamante efectuó retiros de mercadería para
uso promocional o de propaganda.
En segundo término, con respecto a la partida “Otros (Anulaciones)”, expresa que el argumento
presentado por la fiscalizadora, en el sentido que la documentación de respaldo no estuvo a
disposición del Servicio a la fecha de respuesta de la citación, muestra que no existió disposición de
revisar los documentos presentados dentro del proceso de fiscalización. Agrega que los documentos
se pusieron a disposición de la fiscalizadora en las oficinas de la reclamante, debido al volumen y
cantidad de documentación, con el objeto de facilitar el proceso de fiscalización, pero los documentos
aportados no fueron considerados, por lo cual el rechazo de esta partida carece de todo fundamento.
Añade que la partida de anulaciones se encuentra compuesta por las operaciones que por diversas
razones son anuladas, después de existir un requerimiento por parte de una consultora, dentro de las
cuales se comprenden anulaciones por la devolución de productos debido a defectos en los mismos,
las derivadas por la insatisfacción del cliente y las que son producto de la pérdida de mercadería por
robos o pérdidas durante el traslado de las mercaderías. Añade que, en el caso de aquellos productos
que son destinados a la destrucción, la reclamante cumple con la normativa vigente y las operaciones
son certificadas por un Ministro de Fe, registrándose la correspondiente factura por el servicio de
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destrucción. Agrega que, ante un evento de estas características, la reclamante procede a efectuar la
anulación contablemente registrando el movimiento en el Libro Diario y mensualmente en el Libro
Mayor y, asimismo, en el control de mercaderías. Añade que, en el caso de extravíos, se procede a
rebajar como gasto el costo de los productos extraviados y se reconoce como ingresos las sumas
recibidas por concepto de pago de seguros. Afirma que las partidas individualizadas como anulaciones
deben tenerse por acreditadas, ya que no es procedente que sean consideradas como un ingreso no
declarado y, por tanto, agregarlo a la Renta Líquida Imponible.
En tercer lugar, con respecto a la partida “Venta de autos usados”, indica que estos gastos son
derivados de la venta de vehículos que son adquiridos nuevos por la reclamante y que con
posterioridad son vendidos a terceros, lo que puede generar una ganancia o una pérdida, lo que se
determina rebajando del precio de venta, el costo tributario de los vehículos. Agrega que se pusieron
a disposición del fiscalizador el Libro Diario y el Libro Mayor donde consta el registro de venta de los
vehículos y también el libro auxiliar de activos fijos, por lo que se observa una indisposición de la
fiscalizadora de revisar las operaciones de la empresa, quizás desanimada por lo abundante de la
información. Afirma que las partidas individualizadas como venta de vehículos usados deben tenerse
por acreditadas y debe darse por desacreditada la posición del fiscalizador, pues se ha acreditado
fehacientemente que los vehículos fueron registrados en la contabilidad de la empresa tanto en su
adquisición como en su venta.
En cuarto término, con respecto a la partida “Ingresos por exportaciones”, manifiesta que durante
todo el proceso de fiscalización y posterior citación, en ningún momento se hace mención a algún tipo
de reparo, cuestionamiento o solicitud respecto de los ingresos por exportaciones. Agrega que, del
análisis de la resolución reclamada, se puede observar que la fiscalizadora no emite ningún comentario
respecto de esta partida, pero se cuestiona y se agrega a la Renta Líquida Imponible en el considerando
6° de la Resolución, al momento de ajustar la determinación de la Renta Líquida Imponible por los
respectivos años, ingresándolos bajo el concepto de subdeclaración de ingresos. Añade que tal
situación deja en la indefensión a su parte, pues se cuestiona y se agrega una partida que no había sido
cuestionada, sin argumentación alguna respecto de su procedencia, haciendo presente la necesidad
de la fundamentación de los actos administrativos. Afirma que, sin perjuicio de ello, entregarán el
detalle de las operaciones de exportación realizadas en los períodos cuestionados, dando cuenta de
su correcto registro en la contabilidad y su contabilización como ingreso, destacando que estos
antecedentes fueron puestos a disposición del SII dentro del proceso de Reposición Administrativa, los
que fueron desestimados, sin haberlos revisado. Asevera que, por lo expuesto, las partidas
individualizadas como ingresos por exportaciones deben ser excluidas de los agregados a la Renta
Líquida Imponible, dando por desacreditada la posición fiscalizadora, pues no existe ningún
fundamento en la resolución reclamada ni en la Citación N°3356 respecto de por qué esta partida
debiese ser agregada a la Renta Líquida Imponible.
A fojas 109, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 114, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas
al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que para los años tributarios
2010, 2011 y 2012, la reclamante informó, en los códigos 643 de sus Formularios N°22, pérdidas
tributarias de $-15.773.985.725, $-16.798.175.317 y $-18.581.088.545, respectivamente. Agrega que,
mediante cartas aviso enviadas por Internet y otros requerimientos de antecedentes, se puso en
conocimiento de la reclamante que sus declaraciones de impuesto a la renta de los años AT 2010, 2011
y 2012 resultaron observadas. Añade que, por Notificación N°273, se le solicitó los registros y
documentación que detalla, acreditar los ingresos declarados en los Formularios N°29 en relación a los
informados en los Formularios N°22, acreditar la contabilización e ingresos por la venta de autos
usados, acreditar su compra y la pérdida de arrastre invocada. Afirma que, con fecha 11.04.2013, la
reclamante dio cumplimiento parcial a lo solicitado, por lo que se emitió la Citación N°3356 de fecha
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30.04.2013, solicitándole acreditar los conceptos que indica por los mismos períodos tributarios, pero
el contribuyente no aportó los antecedentes específicamente solicitados, por lo que se emitió la
resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas
sus partes, en primer lugar, expone que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría,
ni es un procedimiento de acertamiento tributario.
En segundo término, expresa que la resolución reclamada se encuentra conforme a derecho y fue
dictada en atención a que el contribuyente no acompañó antecedentes suficientes para que el órgano
fiscalizador pueda tener por acreditadas las partidas citadas.
En tercer lugar, respecto de los argumentos de la reclamante, indica que conforme al artículo 21 del
Código Tributario, es el reclamante quien debió probar la veracidad de sus declaraciones de impuesto
a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 en la etapa administrativa correspondiente, lo que
no hizo. Agrega que la reclamante se limita a exponer que las partidas observadas fueron respaldadas
ante el Servicio con documentación suficiente, pero no acompaña absolutamente ningún antecedente
que respalde lo aseverado o permita a la parte reclamada hacer las observaciones del caso. Además,
hace presente que el contribuyente sólo reclamó 4 de los 5 conceptos que fueron agregados en los
años tributarios observados, no reclamando de la partida “Pérdida de Ejercicios Anteriores”. Añade
que los conceptos reclamados corresponden a ingresos subdeclarados, que fueron agregados a la
Renta Líquida Imponible de cada año.
Con respecto a la partida Ingresos subdeclarados, manifiesta que la partida fue rechazada por falta de
prueba. Agrega que, en el caso de las muestras entregadas a las consultoras, los productos destinados
al entrenamiento de las consultoras y los productos entregados a las consultoras para que éstas los
entreguen a sus clientes con fines promocionales, la reclamante no expresa ni acredita a qué
porcentaje de las ventas corresponde el desembolso, ni cuáles son las políticas que rigen la materia, ni
tampoco acredita la efectividad de estas entregas con algún tipo de documento que respalde la salida
de los bienes del inventario. Añade que, en el caso de productos retirados de los catálogos y que son
entregados a las consultoras para fidelizarlas, no existe ningún documento que acredite la efectividad
de esta alegación y, si fuera acreditada, correspondería establecer si son mayores ingresos para las
trabajadoras, si se ha tributado por ellos y si está contenido en sus contratos o anexos de contratos de
trabajo, entre otras consideraciones. Afirma que, en el caso de los productos destinados a regalos de
proveedores, kit por cumpleaños del personal, alajamiento de vitrinas y casa natura y para uso por el
personal dentro de las oficinas de la reclamante, hace presente que el contribuyente no ha
acompañados las correspondientes guías de despacho, ni los contratos de honorario o de trabajo de
sus consultoras que acrediten que este tipo de regalías forme parte de sus ingresos o los demás
documentos que respalden sus alegaciones y anotaciones contables.
Con respecto a la partida Otros (Anulaciones), menciona que respecto del año tributario 2010, la
reclamante no efectúa alegaciones y, respecto de los años tributarios 2011 y 2012, expone que la
resolución carece de fundamentos, pues la fiscalizadora basa sus conclusiones en sus propias
apreciaciones, prescindiendo de los antecedentes efectivamente aportados, los que se pusieron a
disposición de la fiscalizadora, pero no da luces de haber dado cumplimiento a esta obligación, ni
menos ha indicado mediante cuál de las formas previstas en la Circular N°19 de 2011 puso
efectivamente a disposición de la unidad fiscalizadora la documentación y antecedentes que acreditan
la partida. Agrega que, en el caso de las operaciones anuladas, el contribuyente no menciona en su
reclamo que se hayan emitido las correspondientes notas de crédito que justifiquen las anulaciones.
Añade que, en el caso de los bienes devueltos, no se han acompañado las actas de destrucción de los
bienes. Afirma que, en el caso de los extravíos, no se ha señalado los bienes que están en esta situación
ni se han acompañado las liquidaciones de seguro respectivas.
Con respecto a la partida venta de autos usados, refiere que la reclamante no acompaña ningún
antecedente que respalde las afirmaciones que vierte en su reclamación. Agrega que, en lo referente
al aporte del Libro Auxiliar de Activo Fijo de Vehículos, se debe tener presente que, revisado el
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Doscientos cincuenta y nueve vuelta – 259 vta.
documento aportado y citado en la resolución reclamada, se constató que no pudo tratarse del Libro
Auxiliar de Activo Fijo, por incumplimiento de los requisitos exigidos para dicho registro auxiliar.
Con respecto a la partida Ingresos por exportaciones, relata que las partidas analizadas
precedentemente y ésta, forman parte de una subpartida mayor denominada subdeclaración de
ingresos, que se citó en cada uno de los años tributarios analizados. Agrega que la prueba no es
aportada en esta instancia, sino sólo fue ofrecida en la página 28.
Con respecto a la partida Pérdida de ejercicios anteriores, sostiene que no se reclama expresamente,
sino sólo a través de la impugnación de las partidas 1 a 4.
A fojas 134, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 256, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
número 1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 35 a 44, la Resolución Ex. N°8141/2013,
emitida con fecha 30 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, resolvió modificar la pérdida tributaria de la parte reclamante de
$-15.773.985.725 a $-14.091.584.756 por el AT 2010, de $-16.798.175.317 a $-12.433.834.146 por el
AT 2011 y de $-18.581.088.545 a $-11.332.845.018 para el AT 2012; y, además, dispuso la modificación
de los registros de determinación de la renta líquida imponible y FUT.
En síntesis, el fundamento principal de la resolución reclamada radica en que los antecedentes
aportados por el contribuyente no fueron suficientes para acreditar la correcta determinación de la
pérdida tributaria declarada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por
improcedente, errónea y contraria a derecho, pues se encuentran acreditadas las partidas
cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, si resulta procedente tener por
acreditada la pérdida determinada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012,
la parte reclamante informó pérdidas tributarias por $15.773.985.725, $16.798.175.317 y
$18.581.088.545, respectivamente.
- El Servicio de Impuestos Internos impugnó dichas declaraciones, requiriendo a la parte
reclamante ciertos antecedentes para acreditar diversas partidas.
- Con fecha 30 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°8141, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 134, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en sus declaraciones
de impuestos a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, respectivamente, y para
subsanar las observaciones formuladas a dichas declaraciones.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar los siguientes agregados al resultado tributario
determinado por la reclamante: a) Facturas por movimientos internos; b) Otros (Anulación);
c) Ingresos por exportaciones; y, d) Venta de autos usados.
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Doscientos sesenta – 260
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 35 a 87; la acompañada e individualizada a fojas 205, custodiada bajo el N°76-2017, según
consta en certificado de fojas 233; y, la acompañada e individualizada a fojas 208, custodiada
bajo el N°76-2017, según consta en certificado de fojas 233.
- TESTIMONIAL de don Augusto José Hermo De La Quintana, doña Carolina Raquel Soto Escala
y doña Fabiola Soledad Fuentes Vera, según consta en actas agregadas de fojas 199 a 204.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 163, agregada a fojas 164 a 192.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: Resolución Ex. N°8141, emitida con fecha 30
de agosto de 2013, agregada de fojas 35 a 44, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia,
en cuyas páginas 3, 6, 8 y 11 consta la documentación que la parte reclamante aportó al Servicio de
Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización; B) Copias de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°76-2017: (B.1) Un archivador denominado
Archivador Genera, que contiene la siguiente documentación: (B.1.1) Respuesta de 28.06.2013 a
Citación N°3356 de 30.04.2013, en cuyas páginas 35 a 45 se detalla la información que habría sido
acompañada por el contribuyente a dicha respuesta; (B.1.2) Resolución Exenta N°45 del 01.09.2003;
(B.1.3) Resolución Exenta N°19 del 01.09.2003; (B.1.4) Documento emitido por Deloitte, que describe
el negocio de la reclamante y efectúa un análisis de los precios de transferencia y las pérdidas; (B.1.5)
Numerosas facturas de venta emitidas por la reclamante a sí misma, durante los años comerciales
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Doscientos sesenta vuelta – 260 vta.
2009, 2010 y 2011, cuya glosa es “Salidas Varias CMV”; (B.1.6) Varias fotocopias autorizadas de
facturas de exportación emitidas por la reclamante, durante los años comerciales 2009 y 2011; y,
(B.1.7) Numerosos certificados de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., donde figura el
propietario del vehículo y la reclamante dentro de los propietarios anteriores; (B.2) Carpeta que
contiene documentos con certificación notarial, relativo a numerosos correos electrónicos entre la
reclamante y el SII; (B.3) Un CD que contiene un archivo Excel, donde se singulariza el contenido de
cada una de las cajas mencionadas en el literal siguiente, cuya percepción documental no fue
solicitada; y, (B.4) 51 cajas que contienen archivadores con copias de boletas de venta electrónicas
relativas a material de apoyo o promocional y 7 cajas que contienen archivadores con copias de boletas
de venta electrónicas que habrían sido anuladas por la reclamante, todas las anteriores emitidas
durante los años 2009, 2010 y 2011.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Augusto José Hermo De La Quintana, doña
Carolina Raquel Soto Escala y doña Fabiola Soledad Fuentes, quienes, legalmente juramentados,
depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 134, según consta en acta agregada de fojas
199 a 204: A) Don Augusto José Hermo De La Quintana, respecto del punto de prueba N°2, declaró
que: (A.1) Es Gerente Comercial por las ventas en Chile y Natura comercializa sus productos en el
mercado chileno, a través del modelo de venta directa, que consta en vender a través de comisionistas
independientes, quienes obtienen una ganancia del valor líquido de IVA de los productos; (A.2) En Chile
hay más de 70.000 consultoras, lo cual da una idea de la atomización del canal de distribución; (A.3)
La Gerente de Relaciones entabla la relación con las comisionistas independientes a lo largo de Chile;
(A.4) En cuanto al ciclo de comercialización, en cada ciclo se presentan nuevos productos cosméticos,
mediante nuevas promociones y campañas; (A.5) Los ciclos de venta son presentados por la Gerente
de Relaciones a la consultora, para que ésta haga la venta al cliente final; (A.6) Para realizar los
entrenamientos, Natura envía a la Gerente de Relaciones los productos del lanzamiento del ciclo, para
que la Gerente explique a las consultoras sus beneficios y para que ellas puedan experimentarlo; (A.7)
El envío de los productos se documenta a través de facturas de movimientos internos; (A.8) Con
respecto al agregado Otros (Anulación), señala que se originan por error al momento de solicitar
productos, duplicación del pedido, atraso o cualquier irregularidad o defecto en el pedido, a partir de
lo cual la consultora puede solicitar la anulación del perdido y, en cuanto a boletas y material de apoyo,
para que las consultoras puedan realizar su ciclo de venta, se les envía la revista, el catálogo, muestras
y demostradores de productos, todo eso sale con boleta de material de apoyo para apoyar sus ventas;
B) Doña Carolina Raquel Soto Escala, respecto al punto de prueba N°2, específicamente la letra a),
declaró que: (B.1) Es Gerente de Relaciones y tiene como función capacitar, entrenar y potenciar las
ventas de las consultoras, que son las vendedoras; (B.2) Para ello recibe de Natura una cantidad de
productos, de los cuales algunos se entregan como obsequio por asistencia o para sorteo y otros
productos son para demostración en la realización de capacitaciones a las consultoras; (B.3) También
lo utiliza como premio de desempeño a las mejores ventas y regalos para celebración de cumpleaños,
por un tema motivacional; (B.4) Las cajas con los productos las recibe en su domicilio cada 3 semanas
para administrarlos según los objetivos del ciclo; (B.5) Tanto productos como muestras llegan con una
guía de despacho, donde se detallan los productos y ella debe revisar su contenido, cuáles son para
sorteo, las muestras y los que son para decisión propia; y, C) Doña Fabiola Soledad Fuentes, respecto
del punto de prueba N°2, específicamente la letra a), declaró que: (C.1) Su función es realizar gestiones
de motivación, orientación y capacitación de las consultores que venden productos Natura; (C.2) Los
productos que utilizan de manera interna son para el desarrollo de negocios, a través del testeo y
prueba de los productos que van hacia las consultoras y consultores y ellos, a su vez, lo den a demostrar
a sus clientes; (C.3) También realizan sorteos, regalos de productos, con la finalidad que el propio
consultor o consultora lo ocupe como producto de muestra o tester para sus clientes; (C.4) A su lugar
de trabajo, llega lo que se llama Natura “malote” de productos, que viene con una guía de despacho,
una nota de pedido, que es una factura interna, un listado de donde salieron los productos (picking);
(C.5) Parte de su gestión es revisar todo el malote, cada una de las cajas, para verificar que estén cada
uno de los productos.
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Doscientos sesenta y uno – 261
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR IMPROCEDENTE, ERRÓNEA
Y CONTRARIA A DERECHO
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las partidas reclamadas.
a) Partida “Movimientos Internos”, relativa a los AT 2010, 2011 y 2012, por $979.594.000,
$477.663.021 y $914.137.647, respectivamente.-
12°) Que la parte reclamante ha señalado de fojas 13 a 15 que esta partida corresponde principalmente
a acciones de marketing, con el objeto de aumentar sus niveles de venta, consistentes en la entrega
de productos a las consultoras para que éstas los conozcan, para el entrenamiento de las consultoras,
para que las consultoras los entreguen a los clientes con fines promocionales, para fidelización de las
consultoras en el caso de productos que son eliminados de los catálogos y que dejan de ser vendidos
a terceros y/o para regalos a los proveedores.
13°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso solamente las facturas de venta emitidas a sí
misma analizadas en el motivo 9°) literal (B.1.5) y las boletas de venta electrónicas analizadas en el
motivo 9°) literal (B.4), así como la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), antecedentes que por sí
solos no resultan suficientes para acreditar los hechos alegados por la parte reclamante.
En efecto, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro de Compras y Ventas, el Libro de
Existencias, los Formularios 29, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General y la Determinación
de la Renta Líquida Imponible, junto con un análisis o detalle de los distintos tipos de actividades de
marketing realizadas, acompañado de la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten
fehacientemente la efectividad, naturaleza, tipo, fecha y valor de las distintas actividades de marketing
efectuadas en los períodos revisados y que justifiquen la diferencia cuestionada entre los ingresos
declarados en los Formularios 29 de los años comerciales 2009, 2010 y 2011 y aquellos declarados en
los Formularios 22 de los años tributarios 2010, 2011 y 2012.
14°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida que se
analiza en este apartado.
b) Partida “Otros (Anulaciones)”, relativa a los AT 2010, 2011 y 2012, por $645.309.900,
$2.069.971.847 y $1.585.029.834, respectivamente.-
16°) Que la parte reclamante ha señalado de fojas 18 a 20 que esta partida se encuentra compuesta
por las operaciones que por diversas razones son anuladas, después de un requerimiento por parte de
una consultora, tales como devolución de productos por defectos o insatisfacción del cliente o pérdida
de mercadería por robos o durante su traslado.
17°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso solamente las copias de boletas de venta
electrónicas analizadas en el motivo 9°) literal (B.4), así como la TESTIMONIAL analizada en el motivo
10°), antecedentes que por sí solos no resultan suficientes para acreditar los hechos alegados por la
parte reclamante.
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Doscientos sesenta y uno vuelta – 261 vta.
En efecto, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro de Compras y Ventas, el Libro de
Existencias, los Formularios 29, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General y la Determinación
de la Renta Líquida Imponible, junto con un análisis o detalle de las anulaciones, acompañado de la
documentación de respaldo correspondiente –especialmente las notas de crédito emitidas con ocasión
de la devolución de productos y las liquidaciones de seguros– que acrediten fehacientemente la
efectividad, fecha y valor de las operaciones anuladas y/o de las mercaderías siniestradas en los
períodos revisados y, además, que justifiquen la diferencia cuestionada entre los ingresos declarados
en los Formularios 29 de los años comerciales 2009, 2010 y 2011 y aquellos declarados en los
Formularios 22 de los años tributarios 2010, 2011 y 2012.
18°) Que el artículo 17, número 1°.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “No constituye
renta: 1°.- La indemnización (...).” Su inciso segundo agrega que “Lo dispuesto en este número no regirá
respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un
negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera
Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 29, inciso primero de la citada Ley establece que “Constituyen ‘ingresos brutos’
todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso tercero, número 3°.- de la misma Ley prescribe que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...)
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (...).” (énfasis añadido).
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida que se
analiza en este apartado.
c) Partida “Venta de Autos Usados”, relativa a los AT 2010, 2011 y 2012, por $54.613.001,
$92.245.310 y $171.486.771, respectivamente.-
20°) Que la parte reclamante ha señalado a fojas 22 y 23 que esta partida corresponde a la venta de
los vehículos que son adquiridos nuevos por Natura y que con posterioridad son vendidos a terceros,
lo que puede generar una ganancia o pérdida y que para determinar esta situación se procede a rebajar
del precio de venta el costo tributario de los vehículos.
21°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso solamente los certificados de inscripción y
anotaciones vigentes analizados en el motivo 9°) literal (B.1.7), antecedentes que por sí solos no
resultan suficientes para acreditar los hechos alegados por la parte reclamante.
En efecto, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro de Compras y Ventas, el Libro Auxiliar
de Activo Fijo, los Formularios 29, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General y la Determinación
de la Renta Líquida Imponible, acompañado de los contratos, las facturas y demás documentación de
respaldo correspondiente, que acredite fehacientemente la fecha de compra y de venta y el costo de
adquisición, el valor de libros y el precio de venta de los vehículos y que justifiquen la diferencia
cuestionada entre los ingresos declarados en los Formularios 29 de los años comerciales 2009, 2010 y
2011 y aquellos declarados en los Formularios 22 de los años tributarios 2010, 2011 y 2012.
22°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta
–transcrito en el considerando 18°)– la parte reclamante se encuentra obligada a reconocer como
“ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17.
A su vez, en virtud de lo establecido por los artículos 17 N°8, 18, 29, 30 y 41 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, el mayor o menor valor proveniente de la venta de bienes que formen parte del activo fijo
de contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, se determina
restando del precio de venta del bien su costo tributario a la fecha de la enajenación.
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Doscientos sesenta y dos – 262
23°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida que
se analiza en este apartado.
d) Partida “Ingresos por Exportaciones”, relativa a los AT 2010 y 2012, por $2.884.068 y $43.038.799,
respectivamente.-
24°) Que la parte reclamante ha señalado de fojas 28 a 30 que esta partida fue cuestionada y agregada
a la Renta Líquida Imponible, sin indicar los fundamentos de dicha decisión, lo que la deja en total
indefensión, pero que igualmente entrega el detalle de las operaciones de exportación efectuadas
durante los períodos revisados, dando cuenta de su correcto registro en la contabilidad y su
contabilización como ingreso, detalle que consigna a fojas 29 y 30.
25°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante de fojas 28 a 30, la falta
de fundamentación de esta partida no le ha generado un perjuicio, pues ha podido tomar adecuado y
oportuno conocimiento de la misma, detallar las operaciones de exportación efectuadas en los
períodos revisados y aportar documentos destinados a desvirtuarla.
26°) Que, sin embargo, la parte reclamante ha aportado al proceso solamente las fotocopias
autorizadas de facturas de exportación analizadas en el motivo 9°) literal (B.1.6), antecedentes que por
sí solos no resultan suficientes para acreditar los hechos alegados por la parte reclamante.
En efecto, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro de Compras y Ventas, los Formularios
29, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General y la Determinación de la Renta Líquida Imponible,
que acrediten fehacientemente la contabilización como ingreso de las operaciones cuestionadas y que
justifiquen la diferencia cuestionada entre los ingresos declarados en los Formularios 29 de los años
comerciales 2009 y 2011 y aquellos declarados en los Formularios 22 de los años tributarios 2010 y
2012.
27°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley 19.880 prescribe que “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.” (énfasis añadido).
28°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta
–transcrito en el considerando 18°)– la parte reclamante se encuentra obligada a reconocer como
“ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17.
29°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida que
se analiza en este apartado.
e) Partida “Pérdida de Ejercicios Anteriores”, relativa a los AT 2011 y 2012.-
30°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, dicha resolución disminuyó la
pérdida de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente para los años tributarios 2011 y 2012,
producto de que esa pérdida de ejercicios anteriores resultó no ser coincidente con el resultado
tributario determinado por el Servicio de Impuestos Internos para los años inmediatamente
anteriores, vale decir, los tributarios 2010 y 2011, resultado que, a su vez, obedece a los agregados por
subdeclaración de ingresos efectuados por el acto reclamado respecto de estos últimos períodos.
31°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las
partidas reclamadas respecto de los años tributarios 2010 y 2011, las cuales han servido de
fundamento para disminuir la pérdida de ejercicios anteriores declarada para los años tributarios 2011
y 2012 y teniendo además presente que dicha parte tampoco ha reclamado expresa y directamente
de la referida pérdida de ejercicios anteriores, resulta forzoso tener por no acreditada y confirmar esta
partida de la resolución reclamada.
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Doscientos sesenta y dos vuelta – 262 vta.
III.- CUESTIONES FINALES
32°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
33°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 3, 11, 13, 16 y
41 de la Ley N°19.880; los artículos 17 Nos. 1 y 8, 18, 29 al 33, 41 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Daniel Henrique Pinho
Frei, cédula de identidad para extranjeros N°24.053.578-5 y don Rogerio Minoru Suga, cédula de
identidad para extranjeros N°23.614.230-2, ambos en representación de NATURA COSMÉTICOS S.A.,
RUT N°96.575.280-3, en contra de la Resolución Ex. N°8141, emitida con fecha 30 de agosto de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“NATURA COSMÉTICOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00016-2014
RUC N° 14-9-0000033-3
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.