Texto de la sentencia
Doscientos ochenta – 280
“NATURA COSMÉTICOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00017-2014
RUC N° 14-9-0000036-8
Santiago, ocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Daniel Henrique Pinho Frei, Gerente Financiero, cédula de identidad para
extranjeros N°24.053.578-5 y don Rogerio Minoru Suga, Gerente Comercial, cédula de identidad
para extranjeros N°23.164.230-2, ambos en representación de NATURA COSMETICOS S.A., RUT
N°96.575.280-3, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en Avda. Apoquindo
N°4501, oficina 901-904, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quienes, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones Nos. 230, 231 y 232, practicadas con fecha 30 de agosto de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dejar sin efecto dichas liquidaciones y tener por acreditados y aceptados los valores
utilizados en sus operaciones con empresas relacionadas, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos y antecedentes, explica que con fecha
15 de enero de 2013, mediante Notificación N°33024, por auditoría de precios de transferencia, se
solicitó a la reclamante proporcionar documentación, la cual fue entregada el día 12 de febrero de
2013. Agrega que con fecha 30 de abril de 2013, se emitió la Citación N°3356, en la que se requirió
aportar diversos antecedentes, a la cual se dio respuesta el día 28 de junio de 2013. Añade que,
producto de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos, las liquidaciones
reclamadas efectuaron ajustes por precios de transferencia respecto de los años tributarios 2010,
2011 y 2012. Afirma que con fecha 25 de septiembre de 2013, se presentó un recurso de reposición
administrativa respecto de las liquidaciones, el cual fue rechazado mediante resolución de fecha 4
de octubre de 2013.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del presente reclamo, expone que la
reclamante es una empresa comercializadora de productos de belleza y para el cuerpo, que realiza
su actividad a través de la “venta directa”, donde la distribución de los productos se efectúa a través
de vendedoras independientes denominadas “consultoras”, bajo la supervisión de “supervisoras”.
Agrega que la reclamante vende el producto a la consultora, quien a su vez lo revende directamente
a otra persona, a un precio libremente fijado por ella, ganándose una diferencia en cada venta.
Afirma que las operaciones internacionales no son significativas para el grupo, pues en el año 2011
el mercado brasileño representaba el 91% del total de sus ingresos y que las ventas de la reclamante
representan en promedio sólo el 2,5% de las ventas consolidadas del grupo. Asegura que el modelo
de negocios del grupo promueve que la operación local realice todas las actividades de un
“distribuidor con marketing a riesgo propio”. Añade que bajo el sistema de venta directa no se
necesitan locales comerciales ni personal para las ventas, de modo que el sistema descansa en la
calidad, capacitación, motivación y compromiso de las consultoras, lo que exige una inversión
importante de tiempo y recursos. Asevera que la reclamante es una empresa que aún se encuentra
posicionándose en el país.
Con respecto a la legalidad de las liquidaciones reclamadas, expresa que éstas vulneran el principio
de legalidad, pues utilizan un método de comparabilidad denominado “Margen Neto Operacional”,
el cual no estaba contemplado en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa
época, ya que la norma sólo establecía tres métodos: el método de precios comparables entre
partes independientes, el método de costo más un margen de utilidad y el método de reventa.
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Doscientos ochenta vuelta – 280 vta.
Afirma que la liquidación es contradictoria con la metodología y fuentes empleadas, puesto que,
por un lado, usa el método del margen neto, es decir, después de deducir los gastos de
administración, marketing y comercialización y, por otro lado, elimina del set de comparables
aquellas empresas con pérdidas recurrentes, lo que contraviene los lineamientos de la OCDE y la
jurisprudencia internacional. Asegura que si se aplica el método del precio de reventa que usa la
reclamante, se aprecia que su rentabilidad está incluso por encima del rango de empresas
comparables. Agrega que, entre partes independientes y comparables, un productor no relacionado
busca que su cadena de comercialización sea lo más eficiente posible en el manejo de su gasto
operativo (comercialización y administración), por lo que fija su margen de ganancia a nivel bruto,
para que el comercializador independiente tenga la carga de ser lo más eficiente posible en el
manejo de su gasto operativo. Añade que el margen bruto o precio de reventa es preferible por la
doctrina especializada, en tanto facilita reconciliar los resultados aduaneros con los precios de
transferencia.
Manifiesta la falta de comparabilidad del set empleado por SII, pues este organismo emplea un set
de empresas que tienen un paradigma funcional distinto al de la reclamante, lo que las torna
inhábiles para la presente comparación. Afirma que existe un error grave en la búsqueda de
comparables por parte del Servicio de Impuestos Internos al elegir los códigos SIC utilizados, ya que
los códigos para ventas directas son el 5961 y 5963 y el Servicio dice emplear el 2844, 3961, 5122 y
5963, pero los tres primeros no corresponden a venta directa y el último, que sí resulta apropiado,
no aplica a ninguna de las empresas seleccionadas como comparables por el SII. Agrega que los
comparables seleccionados bajo el código 5122 distribuyen productos distintos a la reclamante.
Menciona que el método aplicable a los precios de transferencia de Natura Chile por las compras
realizadas a Natura Industria en Brasil, corresponde al método de precios de reventa. Afirma que la
reclamante adquiere sus productos de Natura Industria Brasil a costos industriales, es decir, a un
valor más bajo que si fueran adquiridos desde su casa matriz Natura Cosméticos, evitando un
sobrecosto. Asegura que fue posible encontrar empresas comparables que asumen riesgos, utilizan
activos y desarrollan las mismas funciones que la reclamante, debido a que tanto aquéllas como
ésta se dedican a la reventa de productos, no existiendo diferencias de clasificación contable de
costos y gastos, puesto que el costo de la mercadería vendida es claramente identificable. Asevera
que, por el contrario, los márgenes netos utilizados por el Servicio, además de no ser aplicables en
este caso, pueden ser influidos por algunos factores que no tienen efecto en los márgenes brutos y
en los precios, o los tienen en menor importancia o indirectamente, debido al potencial de variación
de los gastos de operación entre las empresas. Agrega que la selección del método es independiente
de los resultados financieros obtenidos por el contribuyente, pues la mayoría de las empresas
experimentan menores resultados o incluso pérdidas en algún punto de su historia. Añade que el
hecho que una compañía presente menores resultados a nivel operativo que las compañías
comparables en relación a los resultados brutos, no constituye un fundamento suficiente para
utilizar un método basado en utilidades operativas, citando lo establecido en el acápite 1.36 de los
lineamientos de la OCDE y el fallo de Roche Products PTY de Australia, dictado con fecha 2/4/2008.
Relata que, para aplicar el método de precio de reventa, la reclamante se apoyó en los estudios de
precios de transferencia realizados por la firma auditora independiente Deloitte, correspondientes
a los años comerciales 2009, 2010 y 2011. Afirma que, aunque los comparables identificados no
distribuyen exactamente los mismos productos que Natura, las funciones desarrolladas, activos
involucrados y riesgos asumidos por las sociedades seleccionadas son similares a los de la
reclamante. Agrega que después de aplicar los filtros correspondientes, se seleccionaron 8
compañías y previos los ajustes respectivos, en especial los ajustes de capital y por mercado
geográfico, se determinó un rango de márgenes de utilidad obtenidos por partes independientes en
operaciones comparables; enseguida, se aplicó el rango intercuartil de márgenes de rentabilidad
comparables, utilizándose los márgenes brutos de las sociedades comparables y estableciéndose los
valores expuestos en los cuadros insertos a fojas 29; y, luego, se comparó los resultados con los
márgenes obtenidos en los mismos períodos por la reclamante, que ascienden a 74,87%, 76,07% y
72,23%, respectivamente. Concluye que los resultados de la reclamante según estos estudios de
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Doscientos ochenta y uno – 281
Deloitte se ubican en todos los años analizados por encima del rango intercuartil de los resultados
obtenidos por las empresas comparables seleccionadas.
Con respecto a las situación de negocios de Natura Brasil y su relación con Natura Chile, rechaza las
afirmaciones del SII que “… la casa matriz del Grupo Natura, Natura Cosméticos S.A., obtuvo
márgenes operativos por sobre el 20% en todos los años, mientras que Natura Chile obtuvo
márgenes operativos negativos durante esos mismos años” y que “… es posible inferir que Natura
Chile no está siendo retribuida correctamente en las operaciones que está realizando con sus partes
relacionadas en el exterior”, reiterando que la situación de negocios de Natura Brasil es
independiente de la situación de negocios de Natura Chile, toda vez que las ventas del Grupo en el
mercado chileno representan el 2,5% de las ventas consolidadas. Agrega que la política de precios
de transferencia del Grupo Natura está determinada por la normativa de precios de transferencia
vigente en Brasil para la exportación de productos y, por tanto, no es determinada en forma
endógena por el Grupo. Reitera que el Grupo Natura promueve un modelo de negocios donde la
operación local realiza todas las actividades de un “distribuidor con marketing a riesgo propio”, de
forma tal que la operación capitaliza las ganancias de desarrollo del mercado.
Refiere que, de acuerdo a la política de precios de transferencia del Grupo Natura, el precio de venta
de Industria e Comercio de Cosméticos Natura Limitada –empresa industrial del grupo– al
contribuyente se determina aplicando el método CAP, que “equivale al costo de adquisición o
producción más impuestos y utilidad (CAP) costo medio de adquisición o producción más un margen
de 15%”. Agrega que “La política de Precios de Transferencia de Natura aplica el Método de Costo
Adicionado. El Método del costo de adquisición o producción más impuestos y utilidades (CA o PIU)
es el promedio del costo de adquisición o producción de los bienes, servicios o derechos exportados
más los impuestos y contribuciones pagados en Brasil y más un margen de utilidades del 15% sobre
el costo más los impuestos y contribuciones.”.
Reitera que, de acuerdo a las funciones, activos y riesgos desarrollados por Natura y su compañía
vinculada Natura Brasil, se puede caracterizar la primera como un “distribuidor con marketing” y a
Natura Brasil como un “fabricante de riesgo limitado”. Agrega que el “distribuidor con marketing”
lleva a cabo todas las funciones de venta y distribución y, además, asume algunas responsabilidades
de marketing estratégicas y operativas, que incluyen realizar estudios de mercado con pronósticos
de ventas y perfiles de consumidor, elaborar material de promoción o campañas de publicidad o
contratar profesionales independientes en este campo y desarrollar estrategias de marketing;
asume los riesgos relacionados con estas actividades, incluyendo el riesgo crediticio, el riesgo de
pérdidas o desvalorización de inventarios y el riesgo de mercado; y, desarrolla los intangibles de
marketing asociados con dichas actividades, tales como relaciones con el cliente, reconocimiento
de la marca o nombre comercial, redes de terceros distribuidores y experiencia en la asistencia
técnica y comercial al cliente. Añade que, por su parte, el “fabricante de riesgo limitado” lleva a cabo
las funciones operativas requeridas para fabricar el producto, pero no realiza las actividades
empresariales que podrían derivar en riesgos o en el desarrollo de intangibles.
Señala que el análisis de precios de transferencia se aplica a la parte de la transacción controlada
respecto de la cual se cuente con información más confiable y que requiera el menor nivel de
ajustes. Agrega que, al realizar Natura Brasil operaciones con diversas empresas relacionadas, no
seleccionar a esa compañía como parte analizada, implicaría tener que determinar y analizar el
margen de utilidad obtenido por cada una de las empresas relacionadas en sus operaciones con
terceros, lo que resultaría sumamente dificultoso. Añade que la parte analizada es la parte
relacionada que tiene las funciones menos complejas y que no es propietaria de activos intangibles
valiosos u otros activos únicos que permitan diferenciarla de otras entidades no relacionadas
potencialmente comparables. Afirma que Natura es la entidad más compleja, dado que desarrolla
todas las actividades empresariales relacionadas con el marketing, la distribución y las ventas; y
asume todos los riesgos relacionados con estas actividades. Agrega que, por otra parte, el margen
de utilidad de Natura Brasil es fijo y está determinado por la política de precios de transferencia del
Grupo.
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Doscientos ochenta y uno vuelta – 281 vta.
Sostiene que, para la determinación de un precio de mercado para la exportación, resultó posible
identificar un grupo de empresas que disponen de información pública, realizan funciones similares
e incurren en riesgos parecidos a Natura Brasil. Agrega que se aplicó el rango intercuartil y fue
posible determinar los siguientes márgenes brutos sobre costos ajustados promedio,
correspondientes a los últimos tres ejercicios disponibles, según cuadro inserto a fojas 39: Cuartil
Inferior 18,47%; Mediana 29,11%; y, Cuartil Superior 40,80%. Añade que estos resultados fueron
comparados con el margen bruto de Natura Brasil por las operaciones bajo análisis
correspondientes a los ejercicios 2009-2011, el cual asciende a 15%, concluyéndose que los precios
pagados por Natura por los productos adquiridos de Natura Brasil no son superiores a los que
hubiesen sido utilizados por empresas independientes en operaciones similares, bajo condiciones
comparables.
Con respecto a las pérdidas, explica que todos los productos que ofrece una empresa sufren una
evolución, que se denomina ciclo de vida del producto, conformado por su lanzamiento o
introducción, crecimiento, madurez y declive. Agrega que toda empresa también pasa por una etapa
de puesta en marcha o lanzamiento, expansión, consolidación y cierre de la compañía. Añade que
en la etapa de introducción de productos, las acciones de marketing y publicidad son
significativamente importantes; en la etapa de crecimiento o expansión, el producto comienza a ser
aceptado en el mercado, las ventas empiezan a crecer y los beneficios ascienden, debido a que los
costos de fabricación se reducen por una mayor experiencia de producción o por una producción
de mayor volumen que genera economías de escala; en la madurez del producto, la demanda se
incrementa, mientras que los costos generalmente continúan reduciéndose, luego las ventas se
estabilizan y, dada la alta competencia que se ha generado, los beneficios pueden llegar a reducirse;
y, finalmente, ante la saturación del mercado, algunos competidores empiezan a retirarse y surgen
productos sustitutivos; los beneficios pueden llegar a convertirse en pérdidas y las ventas empiezan
su descenso anunciando la muerte del producto si no se toman las medidas para evitarlo.
Expone que el crecimiento de las ventas en los países en fase de desarrollo de un mercado encuentra
una íntima relación entre el incremento del número de consultoras y el incremento en las
actividades de marketing que permiten posicionar la marca.
Expresa que la industria de la cosmética, fragancias y de cuidado personal es altamente diferenciada
geográficamente dependiendo del nivel y grado de distribución del ingreso, grados de saturación
del mercado, diferencias en términos de clima y preferencias culturales en relación a ciertos
productos.
Indica que existen marcadas diferencias entre el tamaño del mercado de venta directa donde opera
Natura Chile frente al tamaño del mercado de venta directa brasileño.
Manifiesta que el nivel de productividad de las consultoras en Brasil, mercado más maduro para los
productos de la compañía, presenta un nivel superior de productividad, indicando que aún el
mercado chileno se encontraba en fase de desarrollo.
Refiere que pasar de un estadio de pérdidas a obtener resultados positivos, como ocurre en el año
2012, se debe fundamentalmente a que comenzó a tener una operación acorde con sus gastos
operativos y con el mercado al cual sirve. Agrega que los malos resultados que ha tenido la compañía
no se deben a problemas de precios de transferencia, sino al carácter sub-óptimo de su operación.
Añade que la jurisprudencia internacional ha admitido expresamente que el hecho que se hayan
tenido pérdidas por un período prolongado, no implica necesariamente un problema de precios de
transferencia, en el fallo SNF (Australia) PTY Ltd. vs. Commissionere of Taxation [2010] FCA 635 ante
la Corte Federal de Australia.
Señala que la compañía ha mostrado en forma consistente una mejora en todos los indicadores
analizados, como crecimiento en ventas, en el margen de rentabilidad bruta, etc., durante el período
2009 - 2012, lo que es resultado de la introducción del nuevo modelo de ventas y la consolidación
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Doscientos ochenta y dos – 282
del canal de venta directa. Agrega que los incrementos en ventas se deben no sólo a los efectos del
crecimiento económico en Chile, sino también y fundamentalmente a la campaña de promoción y
relacionamiento, donde la publicidad es esencial.
Sostiene que cuando se desean sacar conclusiones a través de un análisis numérico, en el caso del
uso del Margen Neto de la Transacción se comparan los resultados de la compañía bajo estudio vs.
los resultados obtenidos a lo largo de un período de tiempo por compañías que se consideran
comparables, hay que tener en cuenta leyes estadísticas básicas que nos permiten entender cuántos
años se necesitan para que un análisis permita obtener conclusiones que no sean distorsionadas por
haber utilizado un período de tiempo o una “muestra” de información no representativa del
fenómeno que se quiere observar.
Explica que, de acuerdo a los lineamientos de la OCDE, un contribuyente que trata de penetrar a un
mercado o incrementar su participación en el mercado, puede temporalmente fijar un precio a su
producto que sea inferior al de productos comparables en el mismo mercado y, además, un
contribuyente penetrando un nuevo mercado, ampliando su participación o defendiéndola de la
competencia, puede temporalmente incurrir en costos más elevados, por ejemplo, debido a los
costos por inicio de las operaciones o al incremento de su esfuerzo de marketing y, por consiguiente,
tener utilidades inferiores a otros contribuyentes participando en el mismo mercado. Afirma que lo
mencionado anteriormente difiere significativamente de las compañías seleccionadas como
comparables por el SII, en virtud de que éstas se encuentran operando en condiciones de mercado
normales.
Por último, con respecto a los ajustes efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones reclamadas y su impacto en el Convenio de Doble Imposición entre Brasil y Chile,
expone que la posición del organismo fiscalizador vulnerara el Convenio, citando en abono de su
tesis lo dispuesto en su artículo 9° y el párrafo 4.17 de las Directrices de la OCDE en materia de
precios de transferencia.
A fojas 110, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 122, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado por el contribuyente, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene
en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica que con fecha 15.01.2013, mediante
Notificación N°33024, por auditoría de precios de transferencia, se solicitó a la reclamante
proporcionar documentación para la revisión de las operaciones con partes relacionadas realizadas
durante los años 2010, 2011 y 2012. Agrega que, con fecha 12.02.2013, se realizó la recepción total
de antecedentes solicitados en las oficinas del Servicio y, con fecha 08.03.2013, se llevó a efecto
una reunión con el contribuyente, a fin de aclarar dudas de las operaciones con relacionados,
comprometiéndose a entregar nuevos antecedentes, los que fueron enviados el 25 de marzo y el 1
de abril de 2013, respectivamente.
Expone que de la revisión practicada a la documentación contable y antecedentes que respaldan
las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, se practicó la
Citación N°3356, de fecha 30.04.2013, solicitándole acreditar los conceptos que detalla. Agrega que
luego de solicitar una prórroga, con fecha 28.06.2013 fue presentado escrito de respuesta a
Citación. Añade que, examinados los antecedentes presentados por la reclamante, se pudo
conciliar la totalidad de la partida relativa al Impuesto al Valor Agregado; en relación al Impuesto a
la Renta, se emitió la Resolución Ex. N°8141, de fecha 30.08.2013, que dispuso disminuir la pérdida
del ejercicio de los años tributarios 2010, 2011 y 2012; y, fue conciliada la partida relativa al
cumplimiento de los requisitos legales para la deducción del gasto por los servicios administrativos.
Expresa que los resultados obtenidos en el análisis económico y de comparabilidad efectuado por
el Servicio, evidencian que durante los años comerciales 2009 al 2011 los resultados obtenidos por
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Doscientos ochenta y dos vuelta – 282 vta.
la reclamante en su actividad de compra de productos terminados a relacionados y posterior
reventa o distribución a terceros locales, no arroja una rentabilidad razonable a las características
de las operaciones realizadas, pues se encuentran por debajo de los resultados obtenidos por las
empresas seleccionadas como comparables. Agrega que, en consecuencia, las liquidaciones
reclamadas determinaron que el ajuste de precios de transferencia se debe realizar a la cuenta de
costos en la que se registraron las compras de los productos, disminuyéndose el valor de los costos
de explotación hasta un valor que permitiera a la reclamante obtener una rentabilidad de mercado.
Añade que para determinar el ajuste de precios de transferencia para los años tributarios 2010,
2011 y 2012, se utilizó la mediana de los rangos de rentabilidades de mercado obtenidos para cada
año, debido a que tal como se indicó en las hojas de trabajo de las liquidaciones, la mediana
corresponde a un dato central de la muestra de los datos de las empresas comparables.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, indica que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuesto y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
En segundo término, haciéndose cargo de las alegaciones de la reclamante, menciona lo siguiente:
Con respecto a la alegación de la reclamante que el SII utiliza en sus liquidaciones un método de
rentabilidad no considerado en el artículo 38 de la Ley de la Renta vigente en los períodos
fiscalizados, relata que la norma señala que el Servicio deberá tomar como base de referencia para
dichos precios una rentabilidad razonable a las características de la operación. Agrega que, como
consta en las liquidaciones impugnadas, el Servicio se apegó estrictamente a lo señalado en el
artículo 38 de la Ley de la Renta vigente en los períodos fiscalizados. Añade que, primero, se
identificaron las características de las operaciones de la reclamante con partes relacionadas en el
exterior, para luego determinar sus valores de mercado, en base a una rentabilidad razonable, según
esas características.
Con respecto a la alegación de la reclamante que el Servicio utilizó el método de precios de
transferencia basado en rentabilidad operativa, cuando el artículo 38 sólo permitía el análisis de
márgenes brutos, a través del método de precios de reventa, hace presente que la normativa
vigente en esta materia durante los períodos fiscalizados no establece una prevalencia de métodos
aplicables entre partes relacionadas, como tampoco exige desvirtuar la utilización de un método
por parte de los contribuyentes como sostiene la reclamante. Agrega que el Servicio no consideró
apropiado el Método de Precio de Reventa, que la reclamante afirma que correspondería aplicar,
puesto que éste no considera las funciones fundamentales y los gastos asociados para el desarrollo
de las actividades comerciales del contribuyente y sin las cuales no podría operar. Añade que, si la
función de las consultoras es tan relevante, resulta ineluctable incluir dentro del análisis de
rentabilidad los gastos asociados al desarrollo de esta función, citando en abono de su tesis el
párrafo 2.32 de las Guías de la OCDE.
Con respecto a la alegación de la reclamante relativa a la falta de comparabilidad del set de
empresas empleado por el SII, refiere que el análisis de comparabilidad realizado por el Servicio en
este caso, se consideraron múltiples factores en la determinación de las compañías que se
seleccionaron como comparables, buscando obtener la mayor similitud en las funciones realizadas
y los riesgos asumidos. Agrega que el enfoque deductivo utilizado por el Servicio en la búsqueda y
selección de compañías comparables destaca por su transparencia, capacidad de reproducción y
facilidad de verificación. Añade que este enfoque se inicia con una serie de sociedades que operan
en el mismo sector de actividad, llevan a cabo funciones generales similares y no presentan
características económicas que resulten sensiblemente diferentes; a continuación, el listado se
depura aplicando criterios de selección y utilizando la información a disposición pública; mediante
este procedimiento, se llegó a ocho compañías comparables, las cuales fueron aceptadas debido a
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Doscientos ochenta y tres – 283
que cumplieron con cada una de los criterios utilizados que fueron expuestos en las liquidaciones.
Afirma que, de acuerdo al procedimiento descrito, se logró acreditar que existe información
suficiente y confiable respecto de las funciones y riesgos asumidos por las compañías seleccionadas
como comparables, requisito indispensable en la aplicación de un método basado en la rentabilidad.
Con respecto a la alegación de la reclamante relativa al ciclo del negocio y pérdidas operacionales,
señala que el análisis de precios de transferencia efectuado por el Servicio, se basa en un análisis de
rentabilidad de las operaciones, apegándose al procedimiento indicado en el artículo 38 de la Ley
de la Renta vigente a la época liquidada, el cual permite tener indicios del valor de mercado de las
operaciones bajo análisis, haciendo presente que en este caso no fue posible realizar una
comparación directa de precios, ya que el mercado en que opera la reclamante no es transparente.
Agrega que, producto de dicho análisis, se constató que las empresas que realizan funciones y
asumen riesgos similares a los de la reclamante, tenían resultados muy distintos a los obtenidos por
el contribuyente en los períodos revisados, motivo por el cual se le solicitó en diversas
oportunidades acreditar las razones de dichas diferencias, aseverando que éste se limitó a
responder que el análisis que correspondía aplicar a su negocio es el de la medición de los márgenes
brutos, con el Método de Precio de Reventa y que, desde esa perspectiva, sus resultados eran de
mercado, sin hacer mayores referencias, ni justificaciones o acreditaciones de los gastos operativos
que rebajan sus resultados, hasta hacerlos negativos en todos los períodos fiscalizados. Añade que
sólo en sede jurisdiccional el contribuyente hace mención a su resultado operativo, indicando que
los malos resultados que inicialmente ha tenido la compañía no se deben a problemas de precios
de transferencia, sino al carácter sub-óptimo de su operación (página 45 del reclamo) y que las
pérdidas operacionales que ha obtenido se deben a la etapa del ciclo de vida de su negocio de
empresa que se encuentra aún posicionándose en el país (página 12 del reclamo). Hace presente
que la revisión de sus Formularios 22, demuestra que desde el año 1998 la reclamante no ha tenido
un solo año con resultados positivos, ni financieros ni tributarios, hasta los períodos fiscalizados,
situación que no sería aceptada por las empresas independientes.
Con respecto a los nuevos antecedentes presentados en el reclamo, hace presente que en la
instancia jurisdiccional el contribuyente aportó nuevos antecedentes que no fueron presentados
ante el Servicio durante la fiscalización, como los Estudios de Precios de Transferencia para los años
bajo fiscalización, donde el contribuyente informa las razones de sus pérdidas a nivel operativo,
información que se pidió directamente en el proceso de fiscalización; información respecto de la
búsqueda de comparables en la que se basa su argumentación para justificar su rentabilidad bruta;
y, un informe explicativo con el objeto de esclarecer y respaldar los valores utilizados por la
reclamante en sus operaciones con partes relacionadas.
A fojas 154, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 251, consta haber quedado los autos para fallo y, además, consta haberse dictado una
medida para mejor resolver, que se tuvo por cumplida a fojas 278.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 57 a 78, las Liquidaciones Nos. 230, 231 y 232,
practicadas con fecha 30 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante, para los años
tributarios 2010, 2011 y 2012, un Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
por $1.830.183.418, reajustes por $110.927.291 e intereses por $841.192.499, lo que da un total
liquidado, a agosto de 2013, ascendente a $2.782.303.208.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que, sobre la base de los
resultados obtenidos en el análisis económico y de rentabilidad efectuado por el SII, se puede
observar que en los años comerciales 2009 al 2011, los resultados obtenidos por la reclamante en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2018.
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su actividad de compra de productos terminados a relacionados en el exterior y posterior reventa
o distribución a terceros locales, no arrojan una rentabilidad razonable a las características de las
operaciones realizadas, pues se encuentran por debajo de los resultados obtenidos por las
empresas seleccionadas como comparables, en todos los períodos citados.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas,
debido a que en ellas se utilizó un método de precios de transferencia no autorizado por la ley;
porque dentro de los métodos permitidos por la legislación vigente, las liquidaciones
desconocieron la alta rentabilidad que obtuvo al comercializar su inventario; por la falta de
comparabilidad de las empresas seleccionadas por el Servicio de Impuestos Internos; y, porque las
liquidaciones reclamadas violan en Convenio de Doble Tributación con Brasil.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante es una sociedad anónima constituida en Chile, dedicada a la
distribución de productos de belleza y para el cuerpo, que importa de sociedades
relacionadas en el exterior y luego distribuye en el país bajo la modalidad “venta directa”.
- Las principales actividades o funciones desarrolladas por la parte reclamante son control
de calidad del producto en las bodegas en Chile, manejo de inventarios, marketing
estratégico y operativo, distribución, logística y venta de productos; en tanto que las
funciones asociadas a investigación y desarrollo, manufactura de productos y control de
calidad en planta son desarrolladas por sociedades relacionadas en el exterior.
- La parte reclamante posee inventarios y otros activos típicos de un “distribuidor con
marketing a riesgo propio”. Además, en esa calidad ha desarrollado “activos intangibles
comerciales o de marketing”, como relaciones con clientes, reconocimiento de marca o
nombre comercial, redes de terceros distribuidores y experiencia en asistencia técnica y
comercial al cliente.
- Los principales riesgos en que incurre la reclamante son riesgo crediticio, obsolescencia y
pérdida de inventarios, garantía de productos y riesgo de mercado.
- Los estados financieros de la parte reclamante presentados al SII reflejan márgenes brutos
de utilidad superiores al 70% en todos los períodos liquidados.
- Sin embargo, la parte reclamante tiene pérdidas recurrentes a nivel operativo desde el año
comercial 2008, incluyendo todos los períodos liquidados.
- Con fecha 15 de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos inició una auditoría por
precios de transferencia a la parte reclamante, que culminó con las Liquidaciones Nos. 230,
231 y 232, de 30 de agosto de 2013, que son materia de estos autos.
- Las liquidaciones reclamadas desestimaron la aplicación del Método del Precio de Reventa
empleado por la parte reclamante y, en su lugar, utilizaron el Método del Margen Neto
Operacional, seleccionando como indicador de rentabilidad el “margen operacional”, el
cual mide el resultado o utilidades operativas como un porcentaje de las ventas.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 154, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que demuestren la existencia de errores por parte del Servicio de Impuestos
Internos en la metodología utilizada para impugnar los precios de transferencia y en el
análisis de comparabilidad usado para aplicar dicha metodología.
2) Antecedentes que demuestren que las operaciones objetadas se ajustan al principio de
partes independientes.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 160, en parte agregada de fojas 57 a 87 y en parte custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°36-2014, según consta en certificado de fojas 112; la acompañada e
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Doscientos ochenta y cuatro – 284
individualizada a fojas 160, agregada de fojas 161 a 186; y, la acompañada e individualizada
a fojas 199, agregada de fojas 200 a 228 vuelta.
- TESTIMONIAL de don Cristián Ezequiel Rosso Alba, don Matías Federico Lozano y don Jorge
Prats Vuotto, según consta en actas agregadas de fojas 190 a 196.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 230, 231 y
232, practicadas con fecha 30 de agosto de 2013, agregadas –en forma incompleta– de fojas 57 a
78, complementadas de fojas 254 a 277, examinadas en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2)
Citación N°3356, practicada con fecha 30 de abril de 2013, agregada de fojas 79 a 87; B) Copias de
los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°36-2014: (B.1) Tres
Informes de Precios de Transferencia, emitidos por la firma Deloitte, relativos a la parte reclamante,
por los ejercicios 2009 al 2011, donde se efectúa un análisis funcional de la parte reclamante, que
considera las actividades desarrolladas, los riesgos asumidos y los activos empleados; se analizan
las operaciones de importación de productos de belleza y cosméticos adquiridos de la parte
relacionada Natura Industria e Comercio de Cosméticos Ltda. ubicada en Brasil para su distribución
a terceros en el mercado local; se examina cada uno de los métodos de precios de transferencia
expresamente contemplados por las Directrices de la OCDE, señalándose que el Método del Precio
de Reventa es el más adecuado en este caso; se efectúa un análisis económico que contempla la
búsqueda de empresas comparables, donde se excluyen las empresas con pérdidas en los últimos
tres ejercicios y se seleccionan algunas empresas que son minoristas y/o venden productos
distintos a la reclamante; y, se concluye que el margen bruto de la reclamante es superior al rango
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Doscientos ochenta y cuatro vuelta – 284 vta.
intercuartil del margen bruto obtenido por las empresas seleccionadas como comparables, lo que
permite inferir que los precios a los cuales la reclamante realizó las operaciones de importación son
semejantes a los que hubiesen utilizado empresas independientes en operaciones similares, bajo
circunstancias comparables; y, (B.2) Un informe emitido por la firma Deloitte, con el objeto de
responder a los cargos efectuados por el SII en el Análisis de Precios de Transferencia de la
reclamante, que consigna antecedentes similares a los expuestos en el escrito de reclamo y se
incluye un anexo de empresas seleccionadas como comparables que se dedican a la actividad de
manufactura y que en general producen bienes distintos a los que distribuye la reclamante.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Cristián Ezequiel Rosso Alba, don Matías
Federico Lozano y don Jorge Prats Vuotto, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor
de los puntos de prueba fijados a fojas 154, según consta en actas agregadas de fojas 190 a 196,
declarando lo siguiente: (A) don Cristián Ezequiel Rosso Alba declaró lo siguiente: (A.1) Respecto
al punto de prueba N°1: (A.1.a) El primer error que se advierte en la liquidación se relaciona con el
método neto de la transacción empleado el que, de acuerdo a las directrices de la OCDE en materia
de precios de transferencia, no es el método más directo para determinar los precios de
transferencia de una empresa distribuidora con riesgo, como es el caso de la reclamante, sino que
éstos serían los que determinan los precios de transferencia en base a operaciones y no a márgenes
de utilidad, siendo aplicable para este caso el método de precio de reventa; (A.1.b) El segundo error
es aplicar una metodología prevista en las directrices de la OCDE, como el margen neto de la
transacción, y no respetar el orden de prelación jerárquica que prevé tales directrices; (A.1.c) El
tercer error tiene que ver con la construcción empleada por el SII respecto de la metodología del
precio de transferencia, ya que la liquidación sostiene que la reclamante incurre en pérdidas
recurrentes, lo que merece dos objeciones: en primer lugar, que aquello no es correcto, si se mide
la rentabilidad en base al precio de reventa, ya que por todos los períodos ajustados la empresa
dispone de una rentabilidad por encima del rango intercuartil de las empresas genuinamente
comparables; y, en segundo lugar, que aun cuando se aplicara el método de margen neto, es claro
que la renta es un flujo en el tiempo y esta circunstancia opaca la selección de períodos fiscales
empleados por el SII para afirmar la existencia de pérdidas recurrentes; (A.1.d) El cuarto error tiene
que ver con el análisis de comparabilidad empleado por el SII, porque el SII afirma que ha aplicado
filtros para seleccionar empresas que realicen la misma actividad de la reclamante, descartando,
entre otras, aquellas que integran un grupo multinacional controlante, pero cuando se analizan las
8 comparables empleadas, se advierte que éstas realizan actividades distintas a Natura Chile y,
claramente, con un paradigma funcional distinto; (A.2) Respecto al punto de prueba N°2: La
metodología de precio de reventa empleada por la reclamante tiene jerarquía superior bajo las
directrices de la OCDE y está prevista en el artículo 38 de la LIR en forma previa a los períodos
ajustados; y, el set de empresas comparables responde a empresas que tienen el mismo paradigma
funcional de Natura S.A.; (B) don Matías Federico Lozano declaró lo siguiente: (B.1) Respecto al
punto de prueba N°1: (B.1.a) Existe un error en el método, ya que el Fisco seleccionó uno que se
considera residual, en vez de uno transaccional o tradicional; (B.1.b) De acuerdo al criterio de las
guías de precios de transferencia de la OCDE, debió haber aplicado el método de precio de reventa
para la importación y venta de cosméticos; (B.1.c) Otro error consisten en que el ajuste de precios
de transferencia que realizó el Fisco no es sostenible en el tiempo, porque en su ajuste llegó a la
conclusión que el costo de la mercadería vendida por la reclamante debiera haber sido un 22,5%
más bajo de lo que fue para los ejercicios 2009, 2010, y 2011 para que fuera precios de mercado
entre empresas relacionadas, pero si aplica ese mismo descuento en los ejercicios posteriores al
2011, se observa que la rentabilidad exigida a la reclamante no es de mercado, toda vez que si uno
toma alguna de las empresas seleccionadas como comparables por el Fisco, calcula su rentabilidad
operativa y la compara con la que obtendría, ésta sería 8 veces mayor que la que obtuvieron las
comparables; (B.1.d) Otro de los errores que se pueden identificar fue la selección de las empresas
comparables que se utilizaron para determinar el margen de utilidad operativa utilizada por el Fisco
para ajustar las transacciones de la reclamante. Explica que el Fisco desarrolla una búsqueda de
empresas comparables, a través de un sistema denominado Osiris, que tiene una gran cantidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2018.
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Doscientos ochenta y cinco – 285
compañías y le asigna un código SIC de clasificación industrial y, entre los códigos utilizados, se
eligieron códigos de empresas fabricantes que revenden medicamentos, dentro de los cuales no se
encuentra la reclamante, sin incluir los códigos que tienen que ver con su actividad. Agrega que en
la liquidación se menciona que no se tuvo en cuenta a las empresas controladas en su paquete
accionario por otras empresas, pero una de las 8 empresas utilizadas como comparables era una
subsidiaria de otra y, por lo tanto, no debió considerarse; (B.2) Respecto al punto de prueba N°2:
(B.2.a) Conforme al informe de precios de transferencia de la reclamante, se aplicó el método del
precio de reventa, a partir del análisis del margen bruto de la compañía y se ha comparado este
margen bruto con el de empresas seleccionadas como comparables; (B.2.b) Si uno compara el
margen o rentabilidad bruta de la reclamante con la de las 9 empresas señaladas como
comparables, resultará que para los años 2009, 2010 y 2011 la rentabilidad de Natura Chile es 2
veces mayor; (C) don Jorge Prats Vuotto declaró lo siguiente: (C.1) Respecto al punto de prueba
N°1: (C.1.a) Como asesor de precios de transferencia de la reclamante, al evaluar cuál es el método
que debía aplicar de los previstos en la legislación vigente, se consideró el precio de reventa como
el mejor; (C.1.b) El método aplicado por el SII no estaba previsto en la legislación vigente a la época,
ni tampoco es correcta su aplicación desde el punto de vista técnico, por cuanto no es razonable en
un contexto de consolidación y desarrollo de cuota de mercado y, además, como la transacción
bajo análisis es la compra de productos y no hay gastos con compañías relacionadas vinculadas
específicamente a la venta y al marketing, no corresponde su aplicación; (C.1.c) Las comparables
propuestas por el SII no son procedentes para analizar el negocio de la reclamante, toda vez que se
dedican a la venta mayorista de productos farmacéuticos y se encuentran en un estadio de negocios
maduro; (C.2) Respecto al punto de prueba N°2: (C.1.a) El informe de precios de transferencia
realizado para la reclamante, en los períodos bajo análisis, tuvo acceso a la información contable,
financiera, económica y operativa de las funciones, activos y riesgos, así como también analizó y
revisó facturas de compra, de venta, contratos; (C.1.b) Conforme al estadio de su ciclo de negocios,
a las funciones de activos y riesgos, se determinó que el método más apropiado para testear si las
transacciones entre partes relacionadas se encuentran a valor de mercado es el método del precio
de reventa; (C.1.b) Como Natura no compró productos para reventa a partes no relacionadas, se
aplicó el método mediante el uso de comparables externos, los que se buscaron de bases de datos
internacionales, la información financiera de compañías dedicadas a la venta directa de productos
de consumo o venta de productos cosméticos para poder comparar el margen bruto sobre ventas
de tales compañías con el de Natura, resultando que el margen de rentabilidad de esta última es
superior al obtenido por las comparables, por lo que concluyó que el precio de compra de productos
respeta el principio de operador independiente.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a la alegación de la actora que las liquidaciones reclamadas utilizaron un método de
precios de transferencia no autorizado por la ley vigente en aquella época.-
12°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no
controvertido que las liquidaciones reclamadas desestimaron la aplicación del Método del Precio
de Reventa empleado por la parte reclamante y, en su lugar, utilizaron el Método del Margen Neto
Operacional, seleccionando como indicador de rentabilidad el “margen operacional”, el cual mide
el resultado o utilidades operativas como un porcentaje de las ventas.
13°) Que, antes de analizar lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y para
una mejor compresión del asunto sub judice, resulta conveniente mencionar que en el año 1979 el
Grupo de Trabajo N°6 del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE preparó el Informe sobre Precios
de Transferencia y Empresas Multinacionales. Dicho Informe fue aprobado por el Comité de
Asuntos Fiscales de la OCDE en junio de 1995 y el Consejo de la OCDE decidió su publicación en el
mes de julio de 1995. Este Informe y sus complementos y modificaciones posteriores constituyen
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Doscientos ochenta y cinco vuelta – 285 vta.
las denominadas “Directrices de la OCDE en Materia de Precios de Transferencia para Empresas
Multinacionales y Administraciones Tributarias”, las cuales han servido de modelo para la dictación
de leyes en innumerables países (incluido Chile) y guía para su aplicación práctica e interpretación.
En su Capítulo II, las Directrices de la OCDE consideran dos tipos de métodos de precios de
transferencia: los métodos tradicionales basados en las “transacciones” y los métodos basados en
el “resultado de las operaciones”. Los primeros contemplan el Método del Precio No Controlado
Comparable, el Método del Precio de Reventa y el Método del Costo más un Margen. Los segundos
incluyen el Método del Margen Neto Operacional y el Método de Distribución de Utilidades.
Por su lado, en el año 1994 la autoridad tributaria de los Estados Unidos de América dictó las
regulaciones finales en materia de precios de transferencia bajo la Sección 482 del Internal Revenue
Code, las que también han tenido gran influencia en la dictación de normas sobre la materia y
aplicación práctica de las mismas en muchos países. Estas regulaciones contemplan cinco métodos
de precios de transferencia: el Método del Precio No Controlado Comparable, el Método del Precio
de Reventa, el Método del Costo más un Margen, el Método de las Utilidades Comparables –que,
a pesar de la diferencia de nombre, es muy similar al Método del Margen Neto Operacional de la
OCDE– y el Método de Distribución de Utilidades.
14°) Que el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la época de
los períodos liquidados– dispone lo siguiente:
“La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos
permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, se determinará sobre la base de
los resultados reales obtenidos en su gestión en el país.
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de estas empresas
no permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional podrá determinar la renta afecta,
aplicando a los ingresos brutos de la agencia la proporción que guarden entre sí la renta líquida
total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme
a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la
agencia, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de
ésta.
Cuando los precios que la agencia o sucursal cobre a su casa matriz o a otra agencia o empresa
relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren
entre empresas independientes, la Dirección Regional podrá impugnarlos fundadamente,
tomando como base de referencia para dichos precios una rentabilidad razonable a las
características de la operación, o bien los costos de producción más un margen razonable de
utilidad. Igual norma se aplicará respecto de precios pagados o adeudados por bienes o
servicios provistos por la casa matriz, sus agencias o empresas relacionadas, cuando dichos
precios no se ajusten a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas, pudiendo
considerarse, además, los precios de reventa a terceros de bienes adquiridos de una empresa
asociada, menos el margen de utilidad observado en operaciones similares con o entre
empresas independientes.
En el caso que la agencia no realice igual tipo de operaciones con empresas independientes, la
Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios considerando los valores que en
el mercado internacional tengan los productos o servicios respectivos. Para este efecto, la
Dirección Regional deberá pedir informe al Servicio Nacional de Aduanas, al Banco Central de
Chile o a los organismos que tengan la información requerida.
Asimismo, la Dirección Regional podrá rechazar fundadamente como gasto necesario para
producir la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto
de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones crediticias o
financieras celebradas con la casa matriz u otra agencia de la misma, o con una institución
financiera en la cual tenga participación de a lo menos un 10% del capital la casa matriz.
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Doscientos ochenta y seis – 286
Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, también, cuando una empresa
constituida en el extranjero participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital
de una empresa establecida en Chile, o viceversa. En igual forma se aplicará cuando las mismas
personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa
establecida en Chile y en una empresa establecida en el extranjero.” (énfasis añadido).
15°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita, ésta autoriza
expresamente a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos para impugnar
fundadamente los precios que una empresa establecida en Chile pague o adeude a una empresa
relacionada en el exterior, tomando como base de referencia para dichos precios: a) “Una
rentabilidad razonable a las características de la operación”; b) “Los costos de producción más un
margen razonable de utilidad”; c) “Los precios de reventa a terceros de bienes adquiridos de una
empresa asociada, menos el margen de utilidad observado en operaciones con o entre empresas
independientes”; o, d) “Los valores que en el mercado internacional tengan los productos o servicios
respectivos”, cuando la empresa establecida en Chile no realice igual tipo de operaciones con
empresas independientes.
16°) Que, en consecuencia, a juicio de esta magistratura el precepto legal analizado contempla
expresamente la aplicación de los siguientes métodos de precios de transferencia tradicionales
basados en las “transacciones”: 1) El Método del Costo Más un Margen; 2) El Método del Precio de
Reventa; y, 3) Una forma o modalidad especial del Método del Precio No Controlado Comparable,
basada exclusivamente en los “valores que en el mercado internacional tengan los productos o
servicios respectivos”, que es aplicable solamente en la hipótesis que la empresa establecida en Chile
no realice igual tipo de operaciones con empresas independientes.
Además, esta magistratura entiende que cuando la disposición legal que se examina autoriza a la
Dirección Regional para impugnar fundadamente los precios que una empresa establecida en Chile
pague o adeude a una empresa relacionada en el exterior, tomando como base de referencia “Una
rentabilidad razonable a las características de la operación”, el precepto está facultando el uso de
los métodos de precios de transferencia basados en el “resultado o utilidad de las operaciones”,
como lo son el Método del Margen Neto Operacional y el Método de Distribución de las Utilidades,
por cuanto existe suficiente consenso internacional en torno a la aplicación de esos dos métodos
para medir y comparar la rentabilidad (neta) obtenida en operaciones entre empresas relacionadas
con la rentabilidad (neta) obtenida en operaciones comparables entre empresas independientes.
17°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, inciso primero de la Constitución Política “Los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley.”.
18°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta vigente en la época de los períodos liquidados habilita legalmente a la Dirección Regional
respectiva del Servicio de Impuestos Internos para aplicar el método de precios de transferencia
basado en el resultado o utilidad de las operaciones, conocido como el Método del Margen Neto
Operacional, motivo por el cual se debe desestimar la alegación de la actora que las liquidaciones
reclamadas aplicaron un método de precios de transferencia no autorizado por la ley.
b) En cuanto a la alegación de la actora que, dentro de los métodos permitidos por la legislación
entonces vigente, las liquidaciones reclamadas desconocieron la alta rentabilidad que obtuvo al
comercializar su inventario.-
19°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, es un hecho no
controvertido que las actividades o funciones desarrolladas por la parte reclamante, los activos que
utiliza y los riesgos que asume son los propios de un “distribuidor con marketing a riesgo propio”,
desempeñando una actividad comercial que va mucho más allá que la simple actividad de reventa
de productos, pues desarrolla actividades de marketing estratégico y operativo y, además, posee
valiosos activos intangibles de comercialización.
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Doscientos ochenta y seis vuelta – 286 vta.
Además, es un hecho no discutido que los estados financieros de la parte reclamante presentados
al Servicio de Impuestos Internos reflejan márgenes brutos de utilidad superiores al 70% en todos
los períodos liquidados.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los estados financieros relativos a los
períodos liquidados y documentos de respaldo que presentó al Servicio de Impuestos Internos, lo
que ha impedido a esta magistratura entender y establecer en autos los motivos por los cuales esos
altos márgenes brutos han sido insuficientes para cubrir los gastos operativos en que incurre la
reclamante y obtener una utilidad operativa que esté de acuerdo a las actividades o funciones que
desarrolla, los activos que emplea y los riesgos en que incurre.
La misma falta de antecedentes recién mencionada ha impedido a esta magistratura establecer en
autos si las altas utilidades brutas de la reclamante y los márgenes brutos superiores al 70% han
sido calculados considerando dentro del costo de venta de los bienes todos los costos asociados o
si, por el contrario, existen ciertos costos que no fueron considerados en ese cálculo, sino que
fueron tratados como parte de los gastos operativos, lo que según el párrafo 2.35 de las Directrices
de la OCDE haría necesario efectuar un ajuste que implicaría menores utilidades y márgenes a nivel
bruto para fines de precios de transferencia, desacreditando con ello las alegaciones de la
reclamante relativas a los altos márgenes brutos que obtuvo (fojas 19) y que no existen diferencias
en la clasificación contable de costos y gastos (fojas 24 y 27).
Asimismo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para desvirtuar la afirmación
contenida en la página 13 de la Hoja de Trabajo N°2 de las liquidaciones reclamadas –a fojas 64
vuelta de autos–, en cuanto a que durante los períodos revisados, la casa matriz del Grupo Natura
domiciliada en Brasil obtuvo márgenes operativos por sobre el 20% en todos los años, mientras que
la reclamante obtuvo márgenes operativos negativos durante esos mismos años, pese a que la
actora desestimó tal afirmación a fojas 30 de autos.
De la misma forma, la parte reclamante no ha explicado suficientemente y acreditado
fehacientemente en autos cuáles son los gastos operativos que conforman su pérdida tributaria
recurrente desde el año comercial 2008 hasta el último período liquidado, correspondiente al año
tributario 2012, ni tampoco ha aportado antecedentes que demuestren que el período durante el
cual ha soportado pérdidas tributarias es similar en duración al que soportan empresas
independientes comparables, teniendo presente que según la liquidación reclamada la sociedad
reclamante fue constituida en el año 1990.
Igualmente, la parte reclamante ha alegado a fojas 24 que los márgenes netos pueden ser influidos
por algunos factores que no tienen efecto o lo tienen en menor importancia o indirectamente en
los márgenes brutos y en los precios, en una clara alusión al inconveniente del Método del Margen
Neto Operacional que reconocen las Directrices de la OCDE en su párrafo 2.64, pero sin señalar con
precisión y acreditar qué factor o factores específicos han influido en los márgenes netos en el
presente caso.
20°) Que, en cuanto al Método del Precio de Reventa seleccionado por la parte reclamante, las
Directrices de la OCDE exponen en el párrafo 2.21 que este método compara los márgenes brutos
obtenidos en transacciones entre empresas relacionadas, con los márgenes brutos obtenidos en
transacciones comparables entre empresas independientes. En ese párrafo también se expresa que
este método es apropiado cuando se aplica a actividades de comercialización. Algunos autores
extranjeros comentan que este método resulta especialmente útil para defender contribuyentes
en situación de pérdida tributaria, debido a que un distribuidor en tal situación normalmente es
capaz de demostrar una utilidad bruta.
Además, las Directrices de la OCDE en los párrafos 2.23 al 2.26 indican que, en la aplicación de este
método, la comparabilidad de las funciones desarrolladas (considerando los activos empleados y
los riesgos asumidos), es más importante que la comparabilidad de los productos. Sin embargo,
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reconocen que los productos con mayor comparabilidad arrojan mejores resultados, agregando
que cuando en la operación intervenga un intangible valioso o único, la similitud de los productos
cobra mayor importancia.
Asimismo, las Directrices de la OCDE en el párrafo 2.27 manifiestan la importancia de la congruencia
de la contabilidad –aspecto que no ha sido debidamente acreditado por la parte reclamante, según
quedó asentado en el considerando 19°)–, agregando el párrafo 2.35 que cuando las prácticas
contables de las empresas que se comparan difieren entre sí, se deberá practicar los ajustes que
corresponda sobre los datos utilizados para calcular el margen del precio de reventa, a fin de
asegurar que se manejan las mismas categorías de costos en cada caso para llegar al margen bruto.
Igualmente, las Directrices de la OCDE mencionan en su párrafo 2.32 que cuando el vendedor
desempeña una actividad sustancial agregada a la actividad de reventa propiamente dicha –como
es el caso de la parte reclamante, según ha quedado asentado en los considerandos 3°) y 19°)–,
cabe esperar un margen del precio de reventa razonablemente importante. Dicho párrafo agrega
que si en sus actividades el vendedor emplea activos valiosos y posiblemente únicos (por ejemplo,
activos intangibles del revendedor, como puede ser su organización de comercialización), puede
resultar inadecuado evaluar las condiciones de plena competencia utilizando un margen del precio
de reventa no ajustado. El mismo párrafo añade que si el revendedor posee intangibles de
comercialización valiosos, el margen del precio de reventa en la operación no vinculada podría
infravalorar el beneficio que corresponde al revendedor en la operación vinculada, salvo que la
operación no vinculada comparable incluya al mismo revendedor o a un revendedor con intangibles
de comercialización igualmente valiosos.
Según el párrafo 3.18 de las Directrices de la OCDE, como norma general la parte objeto de análisis
es aquella a que se puede aplicar el método de precios de transferencia con mayor fiabilidad y para
la cual existen comparables más sólidos, es decir, normalmente aquella cuyo análisis funcional
resulta menos complejo.
21°) Que las Directrices de la OCDE dedican los párrafos 1.70, 1.71 y 1.72 al análisis de las pérdidas.
Al respecto, el párrafo 1.70 reconoce que las empresas relacionadas, lo mismo que las empresas
independientes, pueden sufrir pérdidas reales, debido a altos costos de inicio de actividad,
circunstancias económicas desfavorables, ineficiencias u otras razones comerciales legítimas, pero
una empresa independiente no estaría dispuesta a soportar pérdidas indefinidamente, pues cesaría
en algún momento sus actividades, en circunstancias que una empresa relacionada que arroja
pérdidas puede continuar su actividad si ésta beneficia al grupo multinacional en su conjunto. El
párrafo 1.71 agrega que el hecho de que una empresa que incurra en pérdidas realice negocios con
otros miembros rentables de su grupo multinacional, podría sugerir a los contribuyentes o a las
administraciones tributarias la necesidad de examinar los precios de transferencia, ya que puede
ser que la empresa con pérdidas no esté siendo retribuida adecuadamente por el grupo
internacional del que forma parte teniendo en cuenta los beneficios derivados de sus actividades.
Y el párrafo 1.72 añade que un factor que hay que considerar en el análisis de las pérdidas es la
diferencia que puede existir en las estrategias empresariales de los distintos grupos
multinacionales, pudiendo ser que las pérdidas recurrentes durante un período razonable estén
justificadas por una estrategia empresarial consistente en fijar precios especialmente bajos, incluso
hasta el punto de incurrir en pérdidas temporalmente, para poder entrar en nuevos mercados,
incrementar su cuota en mercados ya existentes, introducir nuevos productos o servicios o
desalentar a posibles competidores, pero aun así unos precios especialmente bajos sólo serían
soportables durante un período limitado. Si la estrategia de precios se prolonga más allá de un
período razonable, resultaría procedente un ajuste de precios de transferencia, en particular
cuando los datos comparables de varios años muestran que se ha incurrido en pérdidas durante un
período más largo del que soportan empresas independientes comparables.
22°) Que, por otro lado, en relación al Método del Margen Neto Operacional empleado en las
liquidaciones reclamadas, las Directrices de la OCDE explican en el párrafo 2.58 que este método
estudia o examina la utilidad neta, calculada sobre una base apropiada (ej. los costos, las ventas o
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Doscientos ochenta y siete vuelta – 287 vta.
los activos), obtenida en transacciones entre empresas relacionadas y la compara con la utilidad
neta obtenida en transacciones comparables entre empresas independientes. Según el párrafo 2.4
de las Directrices de la OCDE, este método es apropiado cuando no se dispone de información
pública y fiable sobre terceros en relación al margen bruto o ésta es muy escasa, salvo que existan
“comparables internos”.
Además, las Directrices de la OCDE exponen en el párrafo 2.62, como una ventaja de este método,
que la comparabilidad de los productos y de las funciones (considerando los activos empleados y
los riesgos asumidos) es menos importante que en los métodos tradicionales, debido a que los
márgenes netos son menos sensibles a las diferencias entre los productos y las funciones.
Asimismo, las Directrices expresan en el párrafo 2.63 que otra ventaja de este método es que sólo
es necesario analizar el indicador financiero de una de las empresas relacionadas, esto es, la parte
objeto de análisis; y tampoco es necesario habitualmente homogeneizar los documentos contables
de los participantes, previniendo que siempre debe realizarse un análisis de comparabilidad
(incluido el análisis funcional) a fin de calificar adecuadamente la operación realizada y elegir el
método más apropiado para la determinación de los precios de transferencia.
Sin embargo, las Directrices de la OCDE en el párrafo 2.64 advierten que los márgenes netos pueden
verse afectados por diversos factores, que no tendrían incidencia o, bien, tendrían una incidencia
menor sobre el precio o los márgenes brutos determinados entre empresas independientes. El
párrafo 2.71 de las Directrices de la OCDE menciona los siguientes factores: el riesgo de penetración
de nuevas empresas; la posición competitiva; la eficiencia en la gestión; las estrategias individuales;
el riesgo de productos sustitutivos; las diferencias en las estructuras de costos (ej. antigüedad de la
planta y equipos); las diferencias en el costo del capital (ej. autofinanciación frente a
endeudamiento); y, el grado de experiencia en la actividad (ej. si la actividad está en fase de inicio
o es una actividad ya asentada). Además, hace presente que cada uno de ellos, a su vez, puede ser
influido por muchos otros elementos, ofreciendo algunos ejemplos.
En el párrafo 2.90, las Directrices de la OCDE manifiestan que frecuentemente se recurre al
indicador del beneficio neto dividido por las ventas, o margen de beneficio neto, para determinar
el precio de plena competencia de las adquisiciones a una empresa relacionada para su venta
posterior a clientes independientes, tal y como ha sucedido en el caso sub judice.
Según el párrafo 3.18 de las Directrices de la OCDE, como norma general la parte objeto de análisis
es aquella a que se puede aplicar el método de precios de transferencia con mayor fiabilidad y para
la cual existen comparables más sólidos, es decir, normalmente aquella cuyo análisis funcional
resulta menos complejo.
23°) Que, con respecto a la selección del método de precios de transferencia más adecuado, las
Directrices de la OCDE explican en el párrafo 2.3 que se considera que los métodos tradicionales
basados en las “transacciones” son el medio más directo para determinar si se cumple el principio
de plena competencia.
Sin embargo, las Directrices de la OCDE reconocen expresamente en el párrafo 2.4 que hay
situaciones en las que los métodos basados en la “utilidad o resultado de las operaciones” son más
apropiados que los métodos tradicionales. Por ejemplo, cuando cada una de las partes realiza
aportes valiosos y únicos a la operación entre partes relacionadas, o cuando las partes llevan a cabo
actividades muy integradas, en cuyo caso puede que el Método de Distribución de Utilidades
resulte mucho más apropiado. Cuando no se dispone de información pública y fiable sobre terceros
en relación al margen bruto o ésta es muy escasa, la aplicación de los métodos tradicionales
basados en las transacciones puede resultar difícil salvo cuando existan “comparables internos”,
por lo que los métodos basados en la utilidad o resultado de las operaciones pueden ser los más
apropiados en vista de la información disponible.
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Doscientos ochenta y ocho – 288
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las pautas contenidas en las
Directrices de la OCDE para la interpretación y aplicación práctica de los métodos de determinación
de precios de transferencia internacionales entre empresas relacionadas, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes los fundamentos por los cuales la
liquidaciones reclamadas desconocieron las alta rentabilidad obtenida por la actora al comercializar
su inventario y, en su lugar, aplicaron el Método del Margen Neto Operacional.
c) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de comparabilidad de las empresas
seleccionadas como comparables por el Servicio de Impuestos Internos.-
25°) Que, a fojas 22, la parte reclamante ha alegado someramente que las ocho empresas
seleccionadas como comparables por el Servicio de Impuestos Internos no son tales, pues éste dice
haber empleado los códigos SIC 2844, 3961, 5122 y 5963, pero de ellos los tres primeros no
corresponden a venta directa y el último, que sí resulta apropiado, no es aplicable a ninguna de las
empresas seleccionadas; que excluyó las empresas con pérdidas recurrentes; y, además, que el
código 5122 corresponde a establecimientos dedicados a la distribución mayorista de drogas con
prescripción médica y fármacos con patentes de producción, productos muy distintos a los que
distribuye la reclamante.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado suficientemente ni ha proporcionado
antecedentes para acreditar los motivos por los cuales las ocho empresas seleccionadas por el
organismo fiscalizador no pueden ser utilizadas como comparables para los efectos de aplicar el
Método del Margen Neto Operativo, omisión que resulta especialmente importante teniendo
presente que el análisis de comparabilidad es un asunto bastante complejo, que según los párrafos
1.33 al 1.63 de las Directrices de la OCDE requiere examinar factores como las características de los
bienes y servicios, el análisis funcional (teniendo en cuenta los activos utilizados y los riesgos
asumidos), las cláusulas contractuales, las circunstancias económicas y las estrategias
empresariales, asunto al cual por su relevancia las Directrices le dedican su Capítulo III completo.
A mayor abundamiento, según se desprende del mérito de los informes aportados por la propia
parte reclamante y examinados en el motivo 9°) literales (B.1) y (B.2), dichos informes basan sus
conclusiones en una búsqueda y selección de empresas comparables en la que también se excluyó
a las empresas que presentaban pérdidas, además se consideraron empresas fabricantes y
minoristas –es decir, empresas que posiblemente desarrollan actividades, incurren en riesgos y
utilizan activos distintos a la parte reclamante– y también se consideraron empresas que venden
productos diferentes a la reclamante, pese a que según las Directrices de la OCDE para la aplicación
del Método del Precio de Reventa que invoca la parte reclamante, la comparabilidad de las
funciones y de los productos es de mayor importancia que para el Método del Margen Neto
Operacional que utilizó el Servicio de Impuestos Internos.
Por otro lado, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, las ocho empresas
seleccionadas como comparables por el Servicio de Impuestos Internos se dedican a la actividad o
negocio de la distribución de bienes, operan en Japón, Australia, México, Indonesia, Finlandia y
Turquía y los productos que comercializan efectivamente son, en una buena parte, distintos a los
que distribuye la parte reclamante.
26°) Que las Directrices de la OCDE, en los párrafos 3.30 al 3.34, reconocen la utilidad e importancia
de las bases de datos comerciales para identificar “comparables externos”.
27°) Que, tal como se ha expuesto en el considerando 22°), las Directrices de la OCDE señalan que,
en la aplicación del Método del Margen Neto Operacional, la comparabilidad de los productos y de
las funciones (considerando los activos empleados y los riesgos asumidos) es menos importante
que en los métodos tradicionales, debido a que los márgenes netos son menos sensibles a las
diferencias entre los productos y las funciones.
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Doscientos ochenta y ocho vuelta – 288 vta.
28°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las pautas contenidas en las
Directrices de la OCDE para la interpretación y aplicación práctica de los métodos de determinación
de precios de transferencia, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado explicar y acreditar
con pruebas suficientes la falta de comparabilidad de las empresas seleccionadas como
comparables por el Servicio de Impuestos Internos.
d) En cuanto a la alegación de la actora que las liquidaciones reclamadas violan en Convenio de
Doble Tributación con Brasil.-
29°) Que, según se ha razonado y expuesto, la parte reclamante no ha logrado acreditar en autos
que las operaciones cuestionadas con su empresa relacionada en Brasil se hayan realizado a los
mismos valores que habrían sido pactados en transacciones comparables entre empresas
independientes.
30°) Que las autoridades competentes de Chile y Brasil firmaron un Convenio para Evitar la Doble
Imposición el día 3 de abril de 2001, el cual entró en vigor el 24 de julio de 2003, fue publicado en
el Diario Oficial del 24 de octubre de 2003 y se aplica a partir del 1 de enero de 2004.
31°) Que el artículo 9° (Empresas Asociadas) del citado Convenio Internacional dispone lo siguiente:
“Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o
(b) las mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras,
unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por
una de las empresas de no existir dichas condiciones y que de hecho no se han realizado
a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esas empresas y sometidos
a imposición en consecuencia.” (énfasis añadido).
Es necesario resaltar que según se desprende del tenor de la disposición transcrita, ésta solamente
consta de un apartado o párrafo, que estable lo que se conoce como el “ajuste primario”, en los
mismos términos que lo hace el artículo 9° el Modelo de Convenio Tributario de la OCDE sobre la
Renta y sobre el Patrimonio y sus Comentarios. Sin embargo, esta disposición del Convenio
Internacional que se analiza no tiene un segundo párrafo, que establezca lo que se conoce como
un “ajuste correspondiente” o “ajuste correlativo” (hacia abajo) del Otro Estado Contratante,
destinado evitar la doble tributación de las mismas utilidades, tal como lo contempla el segundo
párrafo del artículo 9° del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE.
32°) Que el artículo 24 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo) del mismo Convenio Internacional, en
su apartado o párrafo 1 establece que “Cuando un residente de un Estado Contratante considere
que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar
para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con
independencia de los recursos previstos en el derecho interno de esos Estados, podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable
el párrafo 1 del artículo 23, al del Estado Contratante del que sea nacional.”. El párrafo 2 del citado
artículo agrega que “Esa autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede
por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante
un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a
fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio.”. Y el párrafo 3 del mismo artículo
añade que “Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver
las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante
un procedimiento de acuerdo mutuo.” (énfasis añadido).
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Doscientos ochenta y nueve – 289
33°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones citadas del Convenio para Evitar la
Doble Imposición suscrito con Brasil, resulta forzoso desestimar la alegación que se analiza, en el
sentido que las liquidaciones reclamadas violan el referido Convenio Internacional.
III.- CUESTIONES FINALES
34°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
35°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 9° y 25 del
Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Brasil y Chile; los artículos 11, 13, 16 y 41 de la Ley
N°19.880; el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 132,
144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
las Directrices de la OCDE en Materia de Precios de Transferencia; el Modelo de Convenio Tributario
de la OCDE sobre la Renta y sobre el Patrimonio y sus Comentarios; y, el Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Daniel
Henrique Pinho Frei, cédula nacional de identidad para extranjeros N°24.053.578-5 y don Rogerio
Minoru Suga, cédula nacional de identidad para extranjeros N°23.614.230-2, ambos en
representación de NATURA COSMÉTICOS S.A., RUT N°96.575.280-3, en contra de las Liquidaciones
Nos. 230, 231 y 232, practicadas con fecha 30 de agosto de 2012, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas
sus partes.
II.- Que, según lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Doscientos ochenta y nueve vuelta – 289 vta.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“NATURA COSMETICOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000036-8
RIT N° GR-18-00017-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-06-08T14:09:01-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.