Texto de la sentencia
Setenta y uno – 71
“CIFUENTES LORENZEN JORGE IGNACIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000044-9
RIT GR - 18 - 00631-2013
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ IGNACIO CIFUENTES LORENZEN, ingeniero agrónomo, RUT N°11.833.975-
4, con domicilio en calle Las Campanas N°454, Hacienda Chicureo, comuna de Colina, Santiago, quien
interpone reclamo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Liquidación N°568, practicada con fecha 01 de octubre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea anulada,
sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que el 17 de octubre de 2013, fue notificado de la liquidación reclamada, mediante la cual el
Servicio pretende cobrar diferencias de impuesto a la renta por el año tributario 2007, fundado en que no
habría presentado declaración anual de impuestos, estando obligado a ello, ya que, de acuerdo a la
información de su base de datos, no habría reliquidado el impuesto único de segunda categoría.
Expone que, de acuerdo a los antecedentes de la liquidación reclamada, durante los meses de junio a
diciembre del año 2006, habría recibido remuneraciones, informadas en la Declaración Jurada N°1887, por
la sociedad Exportadora Safex Limitada, RUT N°75.993.960-3, lo cual no es efectivo, porque en el mes de
abril de 2006 dicha relación laboral terminó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 N°2 del Código
del Trabajo, esto es, renuncia voluntaria, suscribiéndose el respectivo finiquito, lo que demuestra que
recibió remuneraciones sólo hasta el mes de abril del año 2006. Agrega que el certificado de cotizaciones
que en un otrosí acompaña, demuestra que dicha sociedad pagó sus cotizaciones hasta dicho mes y que,
desde mayo del 2006 hasta la fecha, lo ha hecho su nuevo empleador.
Expresa que, de acuerdo a un certificado que acompaña, la sociedad Exportadora Safex Limitada fue
declarada en quiebra, por resolución dictada el 6 de mayo de 2009, por el Primer Juzgado Civil de Viña del
Mar, designándose como síndico al señor Patricio Jamarme Banduc; y que de los antecedentes incautados,
entre ellos el Libro de Remuneraciones del año 2006, no consta que él haya sido empleado remunerado
de la fallida. Agrega que el certificado emitido por el síndico incurre en un error de hecho, porque de
acuerdo al certificado de la AFP, recibió remuneraciones de la fallida hasta el mes de abril de 2006, pero
demuestra que ha sido imposible, por estar decretada la quiebra, que dicha sociedad rectifique su
Declaración Jurada N°1887 modificando los períodos erróneamente informados e informe las rentas
pagadas efectivamente entre enero y abril de 2006.
Indica que la declaración jurada notarial que acompaña, prestada por el Señor Jorge Quiroz Manterola,
representante legal de la sociedad en esa época, confirma que existió vínculo laboral hasta el mes de abril
de 2006, fecha en que suscribió finiquito, y que existe un error en la declaración jurada del año tributario
2007.
A fojas 21, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 35, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, en el marco del programa
masivo de fiscalización, denominado “Plan no declarante AT 2007”, se detectó que el reclamante no
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Setenta y uno vuelta – 71 vta.
presentó Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2007, estando obligado
a hacerlo. Agrega que, con fecha 17 de diciembre de 2012, el Servicio generó la Citación N°0130701686,
notificada por cédula dejada en el domicilio del reclamante, ubicado en calle La Cortada N°2173, comuna
de Vitacura, con fecha 22 de Julio de 2013, a la cual no dio respuesta, por lo que el Servicio emitió la
liquidación reclamada, atendido que había obtenido, simultáneamente en los períodos de junio a
diciembre del año 2006, remuneraciones clasificadas en el artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por lo que estaba obligado a efectuar reliquidación de su impuesto de segunda categoría.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, expone
que el reclamo carece de fundamentos jurídicos, porque el contribuyente pretende impugnar la
liquidación reclamada, esgrimiendo argumentos de hecho, olvidando expresar cómo éstos se encuadran
en alguna norma jurídica que lo exima de la obligación que dejó de cumplir.
Cita lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 22 del Código
Tributario como fundamento para generar la liquidación impugnada, ante la falta de declaración de renta
de los impuestos anuales y/o aclaración con documentos fehacientes de las observaciones relacionadas
con la subdeclaración del impuesto, dado que existían antecedentes de remuneraciones simultaneas en
los períodos de junio a diciembre de 2006, porque se encontraba en la nómina de trabajadores que
Exportadora Safex Limitada y WMGS Services Chile Limitada incluyeron en su declaración Jurada 1887.
Expresa que el reclamante se limita a señalar que no existen rentas simultáneas de dos empleadores
durante los meses de junio a diciembre de 2006, sobre las cuales reliquidar el Impuesto Único de Segunda
Categoría y, además, para atenuar su responsabilidad por la inactividad que tuvo ante el Servicio, se escuda
en una supuesta imposibilidad de Exportadora Safex Limitada para corregir el error en su Declaración
Jurada 1887, por estar declarada en quiebra, pero ésta no ha desaparecido jurídicamente, por lo que si
existe algún error en la declaración jurada, ésta debe ser rectificada en la instancia administrativa.
Indica que el obligado principal y sujeto pasivo de la obligación tributaria de declarar y enterar en arcas
fiscales el Impuesto Único de Segunda Categoría que correspondía reliquidar era del propio contribuyente,
quien no desvirtuó en el plazo del artículo 63 del Código Tributario las partidas que fueron objetadas en la
liquidación.
Manifiesta que si el Tribunal considera que existe prueba suficiente para desvirtuar la liquidación
reclamada, no corresponde condenar en costas al Servicio, porque al momento de su emisión se
encontraba conforme a derecho y, además, tiene motivos plausibles para litigar.
A fojas 53, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 69, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 y 20, la Liquidación N°568, practicada con fecha 01 de
octubre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, determinó al reclamante, para el año tributario 2007, diferencias de Impuesto Único de Segunda
Categoría por $1.671.482, reajustes por $431.242, intereses por $2.460.187 y multas del artículo 97 N°2
del Código Tributario por $630.817, lo que da un total liquidado, a octubre de 2013, ascendente a
$5.193.728.
El fundamento de la liquidación reclamada radica en que el reclamante percibió rentas del artículo 42 N°1
afectas a Impuesto Único de Segunda Categoría, simultáneamente de más de un empleador, que no fueron
reliquidadaslas.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida
se centra en determinar si corresponde anular la liquidación reclamada, porque el reclamante no percibió
simultáneamente rentas de más de un empleador en el año 2006, correspondiente al año tributario 2007.
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Setenta y dos – 72
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año 2006, el reclamante fue trabajador dependiente en la sociedad Exportadora Safex
Limitada y en la empresa WMGS Services Chile Limitada.
- Con fecha 01 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó al reclamante la
Liquidación N°568, que es materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 53, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 5
a 20; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 23, agregada de fojas 25 a 28.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 35, agregada a fojas
45 y 46.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo
legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que
el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde
analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Certificado
emitido por don Jorge Quirós Manterola, en el mes de noviembre de 2013, autorizado por el Notario
Público de Viña del Mar y Conservador Con-Con Suplente, don Patricio Andrés Asun Fuentes, agregado a
fojas 5, quien señala que el reclamante trabajó en Exportadora Safex Limitada hasta abril de 2006, fecha
en que se efectuó su finiquito y, por tanto, en la declaración jurada 1887 del año tributario 2007 sólo
debiera aparecer con impuestos únicos declarados entre el mes de enero y abril de 2006; (2) Certificado
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Setenta y dos vuelta – 72 vta.
emitido por don Patricio Jamarme Banduc, Síndico de la Quiebra Exportadora Safex Limitada, con fecha 27
de noviembre de 2013, agregado a fojas 6, quien señala que revisado el Libro de Remuneraciones del año
2006 que se encuentra incautado en la quiebra, no consta que el reclamante haya sido empleado
remunerado de la fallida Exportadora Safex Limitada; (3) Certificado de Cotizaciones del reclamante,
emitido con fecha 27 de diciembre de 2013, por AFP Habitat, agregado de fojas 7 a 17, donde consta que
el RUT N°75.993.960-3, correspondiente a Exportadora Safex Limitada, enteró cotizaciones a nombre del
reclamante hasta por el período de abril del año 2006; (4) Copia simple de Liquidación N°568 y el acta de
notificación correspondiente, agregadas de fojas 18 a 20, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia;
y, (5) Copia simple de Contrato de Trabajo, de fecha 1° de mayo de 2006, suscrito por la representante de
WMGS SERVICES CHILE LIMITADA y el reclamante, agregado de fojas 25 a 28, que da cuenta que se
contrata al reclamante para desempeñar la función de Gerente General, por una remuneración mensual
de $6.125.000 y que la duración del contrato es indefinida.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de Citación N°0130701686, de fecha 17 de diciembre de 2012, y
su correspondiente acta de notificación de fecha 22 de julio de 2013, agregadas de fojas 45 a 46.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL RECLAMANTE NO PERCIBIÓ
SIMULTÁNEAMENTE RENTAS DE MÁS DE UN EMPLEADOR EN EL AÑO 2006
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de los certificados analizados en el motivo 9°)
numerales (1), (2) y (3) y su conexión con el contrato de trabajo analizado en el mismo motivo 9°) numeral
(5), se debe tener por acreditado que el reclamante fue trabajador dependiente de la sociedad
Exportadora Safex Limitada, RUT N°75.993.960-3, hasta el mes de abril del año 2006 y, a partir del mes de
mayo del año 2006, inició una nueva relación laboral con la empresa WMGS SERVICES CHILE LIMITADA,
RUT N°76.228.720-K.
12°) Que el artículo 47, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente en el
año 2006– dispone que “Los contribuyentes del número 1° del artículo 42 que durante un año calendario
o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador
simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del N°1 del artículo 43 por el período correspondiente,
considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, que hubieren
regido en cada período.”. Su inciso segundo agrega que “Estos contribuyentes podrán efectuar pagos
provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse
anualmente en conformidad al N°5 del artículo 65.” (énfasis añadido).
Esta reliquidación tiene por objeto asegurar que las remuneraciones percibidas por un empleado de
manos de más de un empleador tributen con el Impuesto de Segunda Categoría según la tasa progresiva
que resulte aplicable al total de sus remuneraciones y que el monto de este impuesto progresivo no se
vea disminuido como consecuencia de su aplicación en forma separada por parte de cada empleador.
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir
que el reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes que no percibió, en forma simultánea,
durante el año calendario 2006 o una parte de él, rentas de más de un empleador, motivo por el cual se
debe acoger su reclamación y anular o dejar sin efecto la liquidación reclamada, conforme a lo dispuesto
por el artículo 21, inciso segundo del Código Tributario.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas y haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los
artículos 42, 43, 47, 65, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 63, 115, 123, 124,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-09-2017.
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Setenta y tres – 73
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don JOSÉ IGNACIO CIFUENTES
LORENZEN, RUT N°11.833.975-4, en contra de la Liquidación N° 568, practicada con fecha 01 de octubre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
dejándose ésta sin efecto.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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RUC N° 14-9-0000044-9
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Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-09-29T14:03:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.