Texto de la sentencia
Ciento noventa – 190
“FIS CARD PROCESSING SERVICES (CHILE) S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00020-2014
RUC N° : 14-9-0000071-6
Santiago, ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Endress Gómez, abogado, RUT N°8.003.214-5, en representación
de FIS CARD PROCESSING SERVICES (CHILE) S.A., RUT N°96.762.260-5, sociedad del giro servicios
informáticos, ambos domiciliados en Rosario Norte N°555, oficina N°605, comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 234 y 235, practicadas
con fecha 24 de septiembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dichas liquidaciones, con expresa
condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo 1 de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes, explica que, en el año 2010, la
reclamante fue convocada por el Banco Dominicano del Progreso para implementar un programa
computacional que permitiera validar o autorizar las operaciones de débito que el Banco quería
ofrecer a sus clientes en República Dominicana. Agrega que, para cumplir el requerimiento del
Banco, la reclamante suscribió el Contrato de Uso de Software isoNet/Grid y Servicios para Banco
Dominicano del Progreso, con fecha 12 de julio de 2010, con la empresa chilena Bexa Ingeniería y
Compañía Limitada. Añade que, posteriormente, atendidas las necesidades del Banco y la
evaluación técnica de la reclamante, se puso término al referido contrato, con fecha 12 de diciembre
de 2011.
Expone que la controversia radica en que el SII aplica a un desembolso efectuado por la reclamante
en favor de Bexa el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la reclamante rechaza
las liquidaciones en todo lo que se relaciona con el presunto rechazo del costo y/o gasto por el pago
a Bexa, añadiendo que la reclamante aceptó las observaciones del SII en relación a la provisión de
asesorías profesionales y el desembolso en favor de la empleada Marín Huaquío, por lo que es
improcedente su inclusión en las liquidaciones y debió girarse de inmediato el cobro (sic).
En el capítulo 2 de su libelo, relativo a la posición del Servicio de Impuestos Internos, en primer
lugar, expresa que las liquidaciones son infundadas porque no realizan comentario alguno acerca
de la contabilidad del contribuyente y de la documentación allegada por el contribuyente; son
ambiguas porque no expresan la causal del rechazo por el pago a Bexa; son imprecisas porque se
refieren a gastos y provisiones que el contribuyente no impugnó y se apoyan en normas legales que
no son aplicables al caso; y, son contradictorias porque respecto del pago efectuado a Bexa afirman
que faltan todos los requisitos de un gasto y en otro acápite refiere que estos requisitos sí concurren.
Afirma que estas características disminuyen las posibilidades de defensa del contribuyente.
En segundo término, indica que el SII no ha determinado la objeción de un costo o un gasto, ni ha
precisado si se trata de uno u otro, afirmando que el pago a Bexa, además del egreso y los registros
contables, se encuentra acreditado con el contrato de finiquito acompañado oportunamente y que
no ha sido materia de objeción en cuanto a su veracidad, por lo que este pago es un costo que está
acreditado y cumple cabalmente los requisitos del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-02-2018.
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Ciento noventa vuelta – 190 vta.
En tercer lugar, manifiesta que el desembolso a favor de Bexa también cumple plenamente los
requisitos legales de un gasto y así lo reconocen las liquidaciones.
En cuarto término, menciona que al parecer el SII objeta el pago a Bexa porque se trata de un pago
efectuado de común acuerdo entre las partes.
En el capítulo 3 de su libelo, relativo a que el pago a Bexa es un costo o gasto tributario aceptable,
en primer lugar, refiere que el contrato entre la reclamante y Bexa contemplaba en su cláusula 7.2
el término anticipado unilateral por parte de la reclamante, quien en tal caso debía pagar una
indemnización a Bexa, relatando como se determinó la suma pagada en el finiquito.
En segundo término, señala que la evaluación efectuada por los abogados de la firma hace necesario
el pago y finiquito, pues la pérdida potencial del conflicto representaba para la reclamante
US$413.336,6, considerando el monto disputado, los honorarios arbitrales, las costas del juicio y los
intereses.
En tercer lugar, sostiene que el SII no consideró que el cumplimiento del contrato con Bexa
significaba un gasto total de $88.445.731 aproximadamente, mientras que el acuerdo logrado
implicó el pago de solamente $66 millones.
En cuarto término, alega que el pago a Bexa era necesario para producir la renta, pues el finiquito
respondió básicamente a una necesidad del cliente Banco Dominicano del Progreso, que era
obligatoria para la reclamante si es que deseaba seguir prestándole servicios y generando negocios.
Agrega que se realizó un acucioso análisis económico y jurídico de sus efectos para la reclamante.
Añade que gracias a ese desembolso en favor de Bexa, la reclamante consiguió ahorros en una
contingencia cierta, maximizó el desarrollo de sus productos y aumentó sus ingresos al liberarse de
las obligaciones contractuales que entorpecían su desarrollo estratégico, por lo cual dicho
desembolso satisface las exigencias legales y especialmente la necesidad para producir la renta.
Explica que adicionalmente el pago a Bexa consideró también la mayor rentabilidad que se obtiene
en la utilización de un programa propio, por sobre el que Bexa proveería, entre otros aspectos.
Agrega que basados en dicha evaluación económica y en las ventajas competitivas derivadas de la
propiedad y control del validador de transacciones elaborado por el reclamante, denominado
IST/Switch, la reclamante acordó con Bexa dejar sin efecto las obligaciones que los vinculaban.
En el capítulo 4 de su libelo de reclamo, relativo a la buena fe en materia tributaria, la reclamante
invoca, de buena fe, la aplicación de interpretaciones oficiales del SII, contenidas en ocho oficios,
una resolución y una circular, solicitando que se deje sin efecto las liquidaciones de marras, pues el
SII está impedido de cobrar impuestos en forma retroactiva, según el artículo 26 del Código
Tributario.
En el capítulo 5 de su libelo de reclamo, relativo a que las liquidaciones pugnan con el derecho
tributario chileno, en primer lugar, expone el principio de legalidad en materia tributaria.
En segundo término, expresa que el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no
es aplicable en la especie, pues el rechazo de un costo o gasto no produce necesariamente la
aplicación de esta norma, en tanto no se acredite que han existido desembolsos efectivos de dinero
dirigidos a los propietarios de la empresa, afirmando que en este caso ninguno de los accionistas de
la reclamante ha recibido provecho alguno vinculado a las partidas que el SII impugna.
En tercer lugar, indica que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario no es aplicable y que
conforme al inciso segundo del mismo artículo el SII no puede prescindir de las declaraciones de
impuestos que el contribuyente ha presentado, como asimismo de la documentación contable
adicional acompañada.
En cuarto término, manifiesta que el SII pretende obtener doble tributación económica por el mismo
hecho, al gravar a la reclamante con un 35% y a Bexa con la tributación que les corresponde
legalmente por un incremento de patrimonio no exento.
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Ciento noventa y uno – 191
En quinto lugar, señala que las liquidaciones contrarían las razones lógicas, técnicas y de experiencia
que fundamentaron la operación tal como la llevó a cabo la reclamante. Agrega que la experiencia
en la administración de empresas demuestra que, en ocasiones, un mal acuerdo es mejor que un
buen pleito. Añade que la documentación acompañada al Servicio es fidedigna y se encuentra
conteste con los demás registros contables del contribuyente, por lo que no puede prescindirse de
ella.
En sexto lugar, sostiene que el SII incumplió sus obligaciones legales, violando el principio de
objetividad en la búsqueda de la verdad de la operación, pues no hizo absolutamente nada por
establecer la verdad de la hipótesis que sostiene e ignoró deliberadamente la prueba documental
ofrecida por el contribuyente, citando al efecto lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N°19.880 y
los artículos 13 y 62 N°8 de la Ley N°18.575.
A fojas 71, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 81, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, mediante Carta
N°120203381, de fecha 14/06/2012, se requirió al contribuyente para que concurriera a las oficinas
del Servicio el día 18 de julio de 2012, a fin de aclarar observaciones efectuadas a su declaración de
impuesto a la renta correspondiente al AT 2012. Afirma que el contribuyente dio cumplimiento a lo
solicitado, aportando antecedentes que resultaron insuficientes para acreditar las partidas
objetadas. Agrega que, en virtud de lo expuesto, se efectúa Citación N°3380, de fecha 02/05/2013,
notificada por cédula, mediante la cual se solicita la acreditación de las mismas partidas objetadas
en la revisión preliminar, a la cual el contribuyente dio respuesta mediante escrito presentado el día
02/07/2013. Añade que, previo análisis de la respuesta del contribuyente, el Servicio dictó las
liquidaciones reclamadas.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expresa que de la lectura del acto administrativo queda claro
que se analizaron los documentos aportados por el contribuyente, realizándose un análisis que
conlleva a la decisión. Agrega que este proceso de auditoría es descrito paso a paso, señalando las
fechas relevantes del proceso que determinan un resultado. Añade que el acto reclamado se ha
originado como consecuencia de un proceso de auditoría, culminando con las liquidaciones
reclamadas, que cumple con todos los requisitos de forma y fondo, toda vez que se ha practicado
por los funcionarios competentes y, en cuanto a los fundamentos del acto reclamado, no se ha
acreditado la rebaja como gasto de los conceptos indicados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
31 del Decreto ley N°824 y es procedente el reintegro contemplado en el artículo 97 del mismo
cuerpo normativo.
En segundo término, indica los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
para que proceda la deducción de un gasto, destacando la importancia del concepto “necesario” y
citando jurisprudencia en abono de su tesis. Agrega que, según lo relatado por la reclamante, el
hecho generador del pago es una decisión unilateral y voluntaria del contribuyente, consistente en
incumplir el contrato celebrado originalmente con Bexa, por lo que no puede considerarse como un
gasto necesario e inevitable para producir una renta.
En tercer lugar, manifiesta que no se ha acreditado con la documentación acompañada y los
razonamientos formulados tanto en respuesta a la citación como en el escrito de reclamo, cómo los
gastos que pretende rebajar el contribuyente generarán potenciales ingresos, por lo cual no se
cumple con el requisito básico del gasto, esto es, que sea necesario para producir la renta.
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Ciento noventa y uno vuelta – 191 vta.
En cuarto término, menciona que el solo hecho de acompañar antecedentes generales en un
proceso de auditoría, no da cuenta de que los gastos que se intentan rebajar de la renta líquida
imponible tengan el carácter de necesarios para producir la renta.
En quinto lugar, refiere que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario establece la carga
probatoria del contribuyente, al disponer que corresponde a éste probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En sexto lugar, señala otras consideraciones, a saber: 1) El contribuyente no se refiere a la partida
referente al reintegro contemplado en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2) Los
artículos 21 del Código Tributario y de la Ley sobre Impuesto a la Renta son plenamente aplicables;
3) Al SII no le corresponde precisar la naturaleza del desembolso efectuado, porque el
contribuyente realiza y conoce las operaciones y las registra en los libros respectivo y, además, es
el propio contribuyente que las clasifica como gastos; 4) La fuente de las obligaciones que emanan
de un contrato es de naturaleza contractual y no legal; 5) No es efectivo que la renta va a tributar
dos veces, porque son dos conceptos totalmente diferentes.
En séptimo lugar, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de las
liquidaciones reclamadas, respetando plenamente el principio de legalidad y ejerciendo sus
facultades legales, por lo que las liquidaciones no adolecen de vicio alguno que afecte su legalidad.
A fojas 119, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 188, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 18 vuelta, las Liquidaciones Nos. 234 y 235,
practicadas con fecha 24/09/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante, para el año tributario 2012,
un Impuesto Único del artículo 21 y un reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por un total de $23.795.967, reajustes por un total de $283.637, intereses por un total de
$3.843.257 y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $3.573.177, lo que da un total
liquidado, al mes de septiembre de 2013, ascendente a $31.496.038. Además, se declaró
improcedente la devolución del saldo a favor solicitada para el AT 2012, ascendente a $18.528.688.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que las siguientes partidas no
cumplen los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que
proceda su deducción como gasto: a) Provisión honorarios contabilizados en exceso por $9.473.457;
b) Indemnización a Bexa por término anticipado de contrato uso de software de fecha 12/12/2011
por $66.352.000; y, c) Indemnización voluntaria término de contrato laboral con doña Rosa Marín
H. de fecha 30/11/11 actualizada por $17.853.400.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas,
porque a) En primer lugar: a.1) Las liquidaciones son infundadas, ambiguas, imprecisas y
contradictorias; a.2) El SII no ha precisado si se trata de un costo o un gasto; a.3) El SII reconoce el
cumplimiento de los requisitos de todo gasto; a.4) El requisito de la necesariedad parece ser el
impugnado por el SII; b) El pago a Bexa es un costo o gasto tributario aceptable, porque: b.1) El pago
a Bexa era obligatorio según contrato; b.2) La evaluación jurídica hace necesario el finiquito y pago;
b.3) La evaluación económica de SII está ausente y es errada; b.4) El pago a Bexa era necesario para
producir la renta; c) No procede el cobro de impuestos con efecto retroactivo, en virtud del artículo
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Ciento noventa y dos – 192
26 del Código Tributario; d) Las liquidaciones pugnan con el Derecho Tributario Chileno, pues: d.1)
El artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no es aplicable en la especie; d.2) El artículo 21
inciso primero del Código Tributario tampoco es aplicable, resultando aplicable su inciso segundo
conforme al cual el SII no puede prescindir de la contabilidad de la reclamante; d.3) El SII pretende
obtener doble tributación por el mismo hecho; d.4) Las liquidaciones contrarían razones lógicas,
técnicas y de experiencia; d.5) El SII incumplió sus obligaciones legales, violando el principio de
objetividad en la búsqueda de la verdad de la operación.
Por el contrario, el reclamo no se ha extendido a la partida Provisión de honorarios contabilizados
en exceso por $9.473.457, ni tampoco a la partida Indemnización voluntaria término de contrato
laboral con doña Rosa Marín H. de fecha 30/11/11 actualizada por $17.853.400.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 12/12/2011, la parte reclamante y Bexa Ingeniería y Compañía Ltda. acordaron
poner término anticipado al “Contrato de Uso de Software isoNet/Grid y Servicios para el
Banco Dominicano del Progreso”, pagando la primera a la segunda la suma de $66.352.000,
a título de indemnización por término anticipado de contrato.
- Con fecha 24/09/2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó por cédula a la
parte reclamante las Liquidaciones Nos. 234 y 235 que son materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 119, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción
del costo o gasto denominado indemnización a Bexa por término anticipado de contrato
uso de software, de fecha 12/12/11, por un monto de $66.352.000.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 12 a 67 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-
2014, según consta en certificado de fojas 76; y, la acompañada e individualizada a fojas
137, agregada de fojas 138 a 175.
- TESTIMONIAL de don Jorge Andrés Cancino Beiza, don Pedro Zuvic Bulic y don Radoslav
Vicente Depolo Razmilic, según consta en acta agregada de fojas 133 a 136 vuelta.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia autorizada de Liquidaciones
Nos. 234 y 235, practicadas con fecha 24/09/2013, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, junto con copia simple de su notificación, agregadas de fojas 12
a 19, ya analizadas en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Copia simple de Respuesta a
Citación N°3.380 del 02/05/2013, presentada con fecha 02/07/2013, agregada de fojas 20 a 25; (A.3)
Copia autorizada de “Acta Cuarta Junta General Extraordinaria de Accionistas, Tarjetas de Chile
S.A.”, celebrada con fecha 01/08/1995, agregada de fojas 26 a 36 vuelta, donde consta que la
continuadora legal de Tarjetas de Chile S.A. es Fis Card Processing Services (Chile) S.A.; (A.4) Copia
autorizada de “Acta Sesión Extraordinaria de Directorio Fis Card Processing Services (Chile) S.A.”,
celebrada con fecha 07/09/2012, agregada de fojas 37 a 42 vuelta, donde consta que don Mario
Diethelm G. tiene está facultado para representar a la reclamante en calidad de Gerente General;
(A.5) Copia simple de Cuadro Resumen de folios, agregado a fojas 43, que consignan los folios donde
se imprimió el Balance General, la Renta Líquida, el FUT y el Informe Tributario emitido por Deloitte,
todos del año comercial 2011; (A.6) Copia autorizada de Balance General Acumulado de la
reclamante, desde enero a diciembre de 2011, impreso en Folios Nos. 41833 al 41846, sin firmas del
representante legal y contador de la empresa, agregado de fojas 44 a 57 y original del mismo
documento, con firmas, pero sin indicación de quiénes lo suscriben, agregado de fojas 154 a 167,
que consigna una cuenta de resultado “Gastos Varios” por $113.193.797, un total resultado pérdida
por $3.760.835.920, un total resultado ganancia por $2.913.039.183 y una pérdida del ejercicio por
$847.796.737; (A.7) Copia autorizada de la Determinación del Resultado Tributario de Primera
Categoría de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, impreso en Folio N°41854, sin firmas del
representante legal y contador de la empresa, agregada a fojas 58 y original del mismo documento,
con firmas, pero sin indicación de quiénes lo suscriben, agregada a fojas 168, que consigna un
resultado según balance de $-847.796.737, variados agregados y deducciones por la suma de $-
132.015.742, una pérdida tributaria del ejercicio por $-979.812.479, absorción de Pérdida por FUT
por $433.849.855 y una pérdida tributaria de arrastre al 31 de diciembre de 2011 por $-545.962.624.
Además se consigna un impuesto único artículo 21 LIR por $1.598.300; (A.8) Copia autorizada del
Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, agregado a fojas 59,
que consigna un saldo inicial reajustado por $422.872.545, una pérdida tributaria por $-
979.812.479, una recuperación de impuestos por utilidades propias por $12.424.734 y un saldo FUT
al 31 de diciembre de 2011 por $-545.962.624; (A.9) Copia simple de Formulario 22 de la
reclamante, año tributario 2012, agregado de fojas 60 a 67, donde consta que la reclamante declaró
un Impuesto único Inc. 3° Art. 21 Ley de la Renta (cód.114) por $1.598.309, deducciones contra los
impuestos por concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por $7.641.994, Crédito por Gastos de
Capacitación (cód.82) por $60.269, Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por
$12.424.734, solicitando una devolución (cód.87) por $18.528.688. Además, declaró una pérdida
tributaria (cód.643) por $-979.812.479; (A.10) Original de “Contrato de Uso de Software isoNet/Grid
y Servicios para Banco Dominicano del Progreso”, celebrado con fecha 12/07/2010, entre Bexa
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Ciento noventa y tres – 193
Ingreniería y Cía. Ltda. (BEXA) y la parte reclamante (FIS), agregado de fojas 138 a 146, donde consta
que el objeto de dicho contrato es la transferencia por parte de BEXA del derecho de uso del sistema
de autorizaciones para tarjetas de crédito denominado isoNet/Grid; que el derecho de uso
transferido no es enajenable ni transferible por ningún título a terceros, ni susceptible de ser
arrendado, pudiendo sólo ser ejercido directamente por FIS y el Banco Dominicano del Progreso;
que este contrato tendrá vigencia desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2014; y,
que, si FIS pone término anticipado al presente contrato, deberá pagar a BEXA por concepto de
término de contrato, la cantidad equivalente al 80% del valor que resulte de multiplicar la cantidad
de meses que resten del contrato por el monto facturado mensual promedio de los últimos 12
meses; (A.11) Original autorizado ante notario de “Término y Finiquito del Contrato de Uso de
Software isoNet/Grid y Servicios para Banco Dominicano del Progreso”, celebrado con fecha
12/12/2011, entre Bexa Ingreniería y Cía. Ltda. (BEXA) y la parte reclamante (FIS), agregado de fojas
147 a 150 vuelta, donde consta que por este acto las partes acuerdan poner término anticipado al
contrato analizado en el literal precedente; que FIS pagará a BEXA USD130.000, equivalentes a
$66.352.000, a título de “indemnización” por la no concurrencia del contrato y su consiguiente
terminación anticipada; y, que las partes se otorgan expresa y recíprocamente finiquito del contrato
analizado en el literal precedente junto con las obligaciones y deberes contemplados en el mismo;
(A.12) Copia autorizada de dos (2) Depósitos a la vista - Nominativos del Banco Santander, tomados
con fecha 12/12/2011, por la parte reclamante en favor de Bexa Ingeniería y Cía. Ltda., agregados a
fojas 151 y 152, donde consta haber quedado depositada a nombre de Bexa Ingeniería y Cía. Ltda.
la suma de $66.352.000 y $9.110.640, respectivamente; (A.13) Impresión Resumen Facturación
Nov.2010 a Nov.2011, agregado a fojas 153, que consigna Indemniz. s/contrato por $88.445.731, a
un tipo de cambio a la fecha de término de contrato de 510,4, resultando una indemnización en US$
según contrato por US$173.287,09; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°48-2014: (B.1) Copia autorizada de Informe Tributario Operación Renta 2012 de
la parte reclamante, emitido por Deloitte y firmado por Carlos Muñoz Saravia, que contiene la
Determinación del Resultado Tributario al 31 de diciembre de 2011, el Capital Propio Tributario al
01 de enero de 2012 y el Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2011; y, (B.2)
Propuesta de Servicio para Tarjeta de Débito - Banco del Progreso, emitida por la actora con fecha
31/03/2011, sin constancia de su aceptación.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Jorge Andrés Cancino Beiza, don Pedro Zuvic
Bulic y don Radoslav Vicente Depolo Razmilic, quienes, previamente juramentados, depusieron al
tenor del punto de prueba fijado a fojas 119, según consta en acta agregada de fojas 133 a 136
vuelta, declarando lo siguiente: A) Don Jorge Andrés Cancino Beiza declaró que: (A.1) En julio de
2010, Fis Chile contrató a Bexa para proveer un sistema autorizador de tarjetas de crédito llamado
isonet/grid para el cliente Banco del Progreso de República Dominicana (BDP); (A.2) En febrero de
2011, el cliente Banco del Progreso de República Dominicana pidió postergar su proyecto de crédito
y que se le proporcione un sistema para procesar un nuevo producto de tarjeta de débito, quedando
postergado el proyecto para octubre de 2011; (A.3) Fis Chile ofreció a BDP una solución propia de
la compañía llamada IST/SWITCH, con el objeto de satisfacer su proyecto de tarjeta de débito,
estando el banco de acuerdo; (A.4) En abril de 2111, se le comunica que se ha tomado la decisión
de no utilizar isonet/grid, pues se utilizará IST/Switch, desarrollado por Fis a fin de satisfacer ambos
proyectos; (A.5) Atendido que Bexa había hecho avances en el proyecto conforme a lo pactado en
contrato, supe que había llegado a un acuerdo con Fis producto del término anticipado de su
contrato; B) Don Pedro Zuvic Bulic declaró que: (B.1) En el primer semestre de 2010 Fis, tenía como
cliente el Banco del Progreso en República Dominicana y con este cliente había una situación de
inestabilidad de servicio de procesamiento de tarjetas de crédito; (B.2) A su vez, ellos querían
embarcarse en un nuevo proyecto de procesamiento para Visa, Mastercard y American Express que
requería una solución distinta a la existente; (B.3) Fis evalúo con Bexa la posibilidad de utilizar su
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Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta.
solución tecnológica con el objeto de satisfacer los servicios solicitados por BDP; (B.4) Durante el
segundo semestre de 2010, BDP quitó prioridad al proyecto original y en febrero de 2011 por un
tema de estrategia comercial nos pidieron dejar de lado ese proyecto y enfocarnos en un proyecto
de tarjetas de débito; (B.5) En este nuevo escenario, evaluamos cuál era la mejor solución
tecnológica, optando por una solución desarrollada por FIS, denominada IST, la que podía satisfacer
ambos proyectos, esto es, crédito y débito; (B.6) FIS le hizo una nueva propuesta a BDP para resolver
los dos proyectos con IST, la que fue aceptada entre marzo o abril del 2011, por lo que se sostuvieron
reuniones con BEXA en que se le comunicó que la estrategia de BDP había cambiado, en el sentido
que no querían tener dos procesadores distintos, optando por la solución IST desarrollada por FIS;
(B.7) En mayo de 2011, BEXA nos envió una carta formal pidiendo antecedentes de por qué el
proyecto no avanza, manifestando que la configuración de la aplicación isonet estaba terminada,
por lo que FIS estaba en condiciones de recibirla para su aprobación; (B.8) En respuesta a esa carta,
se sostuvieron múltiples reuniones, en que se les informó que el proyecto no prosperaría por
decisión de BDP; (B.9) Se estableció pagar una cifra adicional aproximada de US$130.000, a título
de indemnización por no recibir el flujo futuro que tendría el contrato y por las oportunidades de
negocios que BEXA perdió en razón de haberse dedicado al desarrollo de este proyecto; C) Don
Radoslav Vicente Depolo Razmilic declaró que: (C.1) BEXA representaba para la reclamante un
proveedor esencial para los efectos de prestar servicios a clientes en Chile y que la relación entre la
reclamante y BEXA de alguna forma implicaba que ésta dependía del software de BEXA; (C.2) A poco
andar, en septiembre u octubre 2010, el cliente BDP empezó a quitarle prioridad al proyecto
contratado con FIS Chile y, por ende, el proyecto que incluye a BEXA; (C.3) Atendido lo anterior, FIS
Chile tuvo que reevaluar el proyecto de BDP conforme a lo pedido y, considerando las nuevas
políticas de FIS, se evalúo la posibilidad de ofrecer a BDP un producto propio, denominado IST; (C.4)
Por tales razones, se ofreció IST a BDP, iniciándose conversaciones con BEXA para determinar de
qué manera se podía resolver la situación contractual que los ligaba, la que atendida las
circunstancias ya expuestas, carecía de objeto y de causa en términos legales; (C.5) BEXA manifestó
su molestia, indicando que desde octubre de 2010 tenía disponible el software pedido por FIS para
atender el proyecto de BDP y que el desarrollo de dicha herramienta tecnológica no le permitió
asumir otros proyectos, por lo que dicha decisión de BDP y de FIS le ocasiona un importante
perjuicio; (C.6) BEXA planteó en más de una ocasión su intención de demandar a FIS en caso de no
lograr un acuerdo en relación al término anticipado del contrato; (C.7) Finalmente, se llegó a un
acuerdo que se formalizó en un finiquito de contrato celebrado entre FIS y BEXA; (C.8) Todo lo
descrito es una situación de negocios, usual y que constituye un problema propio del giro,
correspondiendo a los niveles de riesgo comercial que se asumen en este tipo de operaciones.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se analizará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a.1) Respecto a la alegación de la actora que las liquidaciones son infundadas, ambiguas,
imprecisas y contradictorias y su redacción persigue deteriorar el derecho a defensa del
contribuyente.-
12°) Que, según se desprende del examen de las liquidaciones reclamadas, éstas consignan los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que las justifican.
13°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o
motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho que los justifican.
14°) Que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser
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Ciento noventa y cuatro – 194
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión,
por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione
o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser
sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
15°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al
interesado.”.
16°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que
las liquidaciones reclamadas tienen una fundamentación o motivación que permite su impugnación
jurisdiccional y no afecta el derecho de defensa de la parte reclamante.
a.2) Respecto de la alegación de la actora que el SII no ha precisado si se trata de un costo o un
gasto.-
17°) Que, atendida la gravedad y precisión del Balance General analizado en el motivo 9° literal (A.6)
y su conexión con la Respuesta a la Citación N°3.380 y las liquidaciones reclamadas analizadas en el
motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por acreditado que ha sido la propia parte reclamante
quien contabilizó el pago efectuado a Bexa por término anticipado de contrato en la cuenta de
resultado pérdida “gastos varios”, dándole de esa forma el tratamiento de un gasto y no de un costo
–tratamiento que esta magistratura comparte–, en tanto que el Servicio de Impuestos Internos ha
impugnado dicho desembolso, teniendo como punto de partida la calificación de gasto que le dio la
propia reclamante y basando su impugnación en el hecho que tal erogación no cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para aceptar su
deducción como gasto para fines tributarios, lo que permite concluir que no era procedente que el
organismo fiscalizador se pronunciara expresamente acerca de si el pago que se analiza tenía la
calidad de costo o gasto.
a.3) Respecto de la alegación de la actora que el SII reconoce el cumplimiento de los requisitos de
todo gasto.-
18°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, efectivamente, el SII no
ha controvertido que, con fecha 12/12/2011, la parte reclamante y Bexa Ingeniería y Compañía Ltda.
acordaron poner término anticipado al “Contrato de Uso de Software isoNet/Grid y Servicios para
el Banco Dominicano del Progreso”, pagando la primera a la segunda la suma de $66.352.000, a
título de indemnización por término anticipado de contrato.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos ha cuestionado que este gasto cumpla con el
requisito de ser necesario para producir la renta establecido por el artículo 31 de la ley del ramo,
motivo por el cual se debe desestimar la alegación de la reclamante en orden a que el organismo
fiscalizador reconoce el cumplimiento de los requisitos de todo gasto.
a.4) Respecto de la alegación de la actora que el requisito de la necesariedad parece ser el
impugnado por el SII.-
19°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, efectivamente éstas
cuestionan el gasto sobre la base de que el mismo no cumple los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que se trata de un pago efectuado de común
acuerdo entre las partes que intervienen en el contrato.
b) Respecto de la alegación de la actora que el pago a Bexa es un costo o gasto tributario
aceptable, porque: b.1) El pago era obligatorio según contrato; b.2) La evaluación jurídica hace
necesario el finiquito y pago; b.3) La evaluación económica del SII está ausente y es errada; b.4)
El pago era necesario para producir la renta.-
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Ciento noventa y cuatro vuelta – 194 vta.
20°) Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando 17°), la presente sentencia debe analizar si
el pago a Bexa es un gasto aceptable desde el punto de vista tributario, resultando improcedente
extender dicho análisis para determinar si sería o no un costo aceptable.
21°) Que la cláusula 7.2 del Contrato de Uso de Software isoNet/Grid y Servicios para Banco
Dominicano del Progreso, analizado en el motivo 9°) literal (A.10) –que invoca la reclamante en
abono de su tesis a fojas 4–, establece que “Si FIS quisiera poner término anticipado al presente
contrato, deberá pagar a BEXA por concepto de término de contrato la cantidad equivalente al 80%
del valor que resulte de (...).” (énfasis añadido).
Por su lado, el Término y Finiquito analizado en el motivo 9°) literal (A.11), en su cláusula 3.1.2,
califica dicho pago como una “indemnización”.
En consecuencia, si bien es cierto que el pago a la contraparte Bexa Ingeniería y Cia. Ltda. puede
haber resultado obligatorio en virtud de la cláusula 7.2 de dicho contrato, no es menos efectivo que
la reclamante tuvo plena libertad para decidir si honraba el pacto con su contraparte hasta el fin de
la duración del contrato –es decir, el 31 de diciembre de 2014– o, bien, le ponía término anticipado.
22°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. (...).”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
23°) Que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestra Excelentísima Corte
Suprema, las indemnizaciones, multas y/o sanciones estipuladas voluntariamente por las partes de
un contrato, como consecuencia de su incumplimiento, si bien resultan obligatorias, no son un
gasto necesario para producir la renta.
24°) Que las alegaciones de la reclamante sobre la evaluación económica y jurídica efectuada y los
ahorros que generaba el finiquito y pago a Bexa Ingeniería y Cía. Ltda., así como su falta o errada
consideración por parte del organismo fiscalizador, si bien ilustran acerca de las circunstancias en
que se llevó a cabo el finiquito y pago, no permiten alterar lo que se viene razonando sobre la
naturaleza del pago.
25°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar que el pago por término anticipado
del contrato sea un gasto necesario para producir la renta.
c) Respecto de la alegación de la actora que no procede el cobro de Impuestos con efecto
retroactivo, en virtud del artículo 26 del Código Tributario.-
26°) Que la parte reclamante ha señalado que invoca, de buena fe, la aplicación de interpretaciones
oficiales del SII, contenidas en ocho oficios, una resolución y una circular, solicitando que se deje sin
efecto las liquidaciones de marras, pues el SII está impedido de cobrar impuestos en forma
retroactiva, según el artículo 26 del Código Tributario.
27°) Que, más allá que la parte reclamante no ha aportado al proceso los oficios, la resolución y la
circular que harían procedente aplicar el precepto citado, cabe señalar que según se desprende del
examen de la doctrina que la propia parte reclamante extracta de tales pronunciamientos, ninguno
de ellos se refiere a una hipótesis análoga o igual al caso que si discute en autos.
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Ciento noventa y cinco – 195
28°) Que el artículo 26, inciso primero del Código Tributario dispone que “No procederá el cobro de
impuestos con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una
determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las
Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documento oficiales destinados
a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en
general o de uno o más de éstos en particular.” (énfasis añadido).
29°) Que, para que proceda la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario, es
menester que este beneficio sea invocado por el contribuyente, acreditando los requisitos que lo
hacen procedente, lo que no ha hecho la parte reclamante, motivo por el cual se debe desestimar
la alegación que se analiza.
d) Respecto a la alegación de la actora que las liquidaciones pugnan con el Derecho Tributario
chileno, pues: d.1) El artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no es aplicable en la especie;
d.2) El artículo 21 del Código Tributario tampoco es aplicable, salvo su inciso segundo; d.3) El SII
pretende obtener doble tributación por el mismo hecho; d.4) Las liquidaciones contrarían razones
lógicas, técnicas y de experiencia; d.5) El SII incumplió sus obligaciones legales, violando el
principio de objetividad en la búsqueda de la verdad de la operación.-
30°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, es un hecho no
controvertido por las litigantes que, con fecha 12/12/2011, la parte reclamante y Bexa Ingeniería y
Compañía Ltda. acordaron poner término anticipado al “Contrato de Uso de Software isoNet/Grid y
Servicios para el Banco Dominicano del Progreso”, pagando la primera a la segunda la suma de
$66.352.000, a título de indemnización por término anticipado de contrato.
31°) Que el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente
a la época del período liquidado– dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del
artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos
de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (…).”
(énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 33 número 1°.- de la misma Ley establece que “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las
partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
(...) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. (...).”.
A su vez, el artículo 21 ya citado, en su inciso tercero preceptúa que “Las sociedades anónimas y los
contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de
esta ley, que no tendrá la calidad de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se
refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este Artículo, del
número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por
aplicación de lo dispuesto en los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso
primero, 70 y 71, según corresponda. (...).”.
32°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la
aplicación del impuesto único de 35% establecido en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta no requiere que los desembolsos efectivos de dinero beneficien a los accionistas
de la sociedad, motivo por el cual se debe desestimar la alegación de la reclamante en ese sentido.
33°) Que el artículo 21, inciso segundo del Código Tributario –citado y transcrito en el considerando
7°) de esta sentencia– ordena al Servicio de Impuestos Internos tener en cuenta los hechos
materiales que registran los antecedentes, documentos, libros de contabilidad y declaraciones del
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Ciento noventa y cinco vuelta – 195 vta.
contribuyente, prohibiéndole prescindir de ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos
que aquéllos sean no fidedignos, pero no le impide apartarse de las calificaciones, apreciaciones o
alcances jurídico impositivos que ellos consignan, sin perjuicio que en el considerando 25°) ha
quedado establecido que el pago efectuado por la parte reclamante por término anticipado del
contrato no es un gasto necesario para producir la renta.
34°) Que la doble tributación económica o en sentido amplio se produce cuando el mismo o
semejante impuesto es aplicado más de una vez, en virtud de un mismo hecho gravado y por el
mismo período de tiempo.
En el caso sub judice, es discutible que se trate de un impuesto semejante, porque en el caso de la
reclamante se aplica un impuesto a la renta en calidad de único, mientras que en el caso de la
receptora del pago por término anticipado de contrato se aplica la tributación ordinaria, que
consiste en dos impuestos, a saber, el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global
Complementario o Adicional, según el caso. Además, se trata de hechos gravados distintos, pues en
el primer caso el impuesto se aplica sobre dividendos cuya distribución se presume por la ley, en
tanto que en el segundo consiste en el devengo o percepción de rentas clasificadas en la Primera
Categoría.
A mayor abundamiento, la doble tributación económica o en sentido amplio no es contraria a la ley,
salvo en aquellos casos en que el legislador la excluye del hecho gravado o establece una exención
para evitar.
Por estas consideraciones, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante relativa a la
pretensión del Servicio de Impuestos Internos de obtener una doble tributación derivada del mismo
hecho.
35°) Que los motivos económicos, lógicos, técnicos y de experiencia que justificaron el pago por
término anticipado de contrato, si bien son atendibles y permiten explicar las razones de negocios
detrás de la decisión tomada, no permiten alterar el tratamiento tributario aplicable a dicho pago.
36°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas y del proceso, el Servicio
de Impuestos Internos no ha violado los deberes de imparcialidad, objetividad y probidad que le son
aplicables en la apreciación de los hechos y la resolución adoptada, sino que ha tenido un criterio
diverso del contribuyente en cuanto a los hechos que son determinantes para adoptar su decisión,
restando importancia a algunos de ellos que a juicio de la parte reclamante son sustanciales.
III.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97 N°11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
37°) Que, aun cuando el libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 no contiene alegaciones
específicas tendientes a desvirtuar la aplicación de la multa por infracción al artículo 97 N°11 del
Código Tributario, en su petitorio se solicita dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, actos que
junto con determinar un impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un
reintegro del artículo 97 de la misma ley, reajustes e intereses, aplicaron dicha multa, por lo que
siguiendo el criterio sustentado por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°1201-2009,
se estima necesario emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la misma.
38°) Que, según se desprende del mérito de las Liquidaciones Nos. 234 y 235 –específicamente a
fojas 12 y 18 vuelta de autos–, la segunda de ellas aplicó la multa establecida en el artículo 97 N°11
del Código Tributario sobre el reintegro de la devolución parcial efectuada por $12.710.503.
39°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario dispone que las sumas que un contribuyente
debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido
devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos
de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, según se
desprende de la simple lectura de esta disposición, ella no crea ningún tipo infraccional.
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Ciento noventa y seis – 196
A su vez, el artículo 97, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que el
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte
indebidamente percibida, reajustada previamente, más un interés del 1,5% mensual por cada mes
o fracción de mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su
artículo 97 N°4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución
maliciosamente falsa o incompleta. Según se desprende de la lectura de este precepto, la única
sanción creada por el legislador para casos de restituciones o reintegros indebidos es aquella que
establece el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
Por su parte, el artículo 97 N°11 del Código Tributario sanciona “El retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos
adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes
de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se
encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización,
la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.”.
40°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y tal como lo ha sostenido la Excelentísima
Corte Suprema en casos similares, la parte reclamante no ha incurrido en un “retardo” en enterar
en arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo, sino que en el presente caso ha habido
una discrepancia de criterios con respecto a la procedencia de la devolución solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por lo que la aplicación
de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario resulta improcedente.
IV.- CUESTIONES FINALES
41°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
42°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido
motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880;
los artículos 21, 29 a 33 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 24, 26, 97
N°11, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Sergio
Endress Gómez, RUT N°8.003.214-5, en representación de FIS CARD PROCESSING SERVICES (CHILE)
S.A., RUT N°96.762.260-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 234 y 235, practicadas con fecha 24
de septiembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto la aplicación de la multa establecida
en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, conforme a lo expuesto en el considerando 40°),
rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6° del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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Ciento noventa y seis vuelta – 196 vta.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“FIS CARD PROCESSING SERVICES (CHILE) S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00020-2014
RUC N° : 14-9-0000071-6
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
74e1f169-30af-49cc-885d-2e8052027a57
Timbre Electrónico
2018-02-08T12:43:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.