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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00026-2014 · 26 de octubre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00026-2014
RUC
14-9-0000080-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento seis – 106 “TORRES PARDO CRISTIAN ENRIQUE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000080-5 RIT GR - 18 - 00026-2014 Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don CRISTIÁN ENRIQUE TORRES PARDO, ingeniero industrial, RUT N°12.665.073-6, domiciliado en calle Jorge Washington N°210, departamento 1203, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, interponiendo reclamo de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°120, practicada con fecha 5 de septiembre de 2013 y notificada el día 27 de septiembre de 2013, por el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes previos de la liquidación, explica que su profesión es ingeniero industrial y percibe ingresos por sus actividades profesionales, entre ellas actuar por cuenta de terceros, generalmente comunidades hereditarias, en la venta de propiedades. Agrega que mediante Citación N°112104140, de fecha 12 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos le comunicó que no presentó declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2011, estando obligado a hacerlo, pues en el año comercial 2010 percibió ingresos de distinta naturaleza, indicándole, además, que había realizado inversiones con fondos cuyo origen no estaba justificado, a nombre propio y de sus hijas menores de edad, relacionadas con la adquisición de bienes raíces y compra de cuotas de fondos mutuos. Afirma que el 06 de enero de 2012 dio respuesta a la Citación, formulando alegaciones y defensas y acompañando la documentación necesaria. Añade que gran parte de la liquidación debería haber sido corregida de oficio, pues era un error evidente del órgano fiscalizador, al contener partidas duplicadas. En el capítulo relativo a la nueva base imponible del Impuesto de Segunda Categoría determinado por la liquidación, expone que ésta aumentó en $1.388.749.048, agregándose a la base imponible las siguientes inversiones: Inversión en Bienes Raíces Contribuyente por $40.627.528; Inversión en Fondos Mutuos Contribuyente por $417.608.086; Inversión en Bienes Raíces Hijos Menores de 18 Años por $81.255.056; Inversión en Fondos Mutuos Hijos Menores de 18 Años por $835.216.172, lo que hace un total de $1.374.706.842. Agrega que se advierte un error, porque la liquidación indica $1.388.749.048, esto es, $14.042.206 más de la suma correcta de todas las partidas. En el capítulo relativo a los errores manifiestos de la liquidación, expresa que es fácil advertir que ésta contiene operaciones duplicadas y triplicadas, es decir, actos jurídicos imputados erróneamente a cada una de sus hijas, ya que señala que el contribuyente, que administra el patrimonio de sus hijos no emancipados, habría adquirido la propiedad Rol 40-245, ubicada en calle Jorge Washington N°210, departamento 1202, comuna de Ñuñoa, con fecha 10 de diciembre de 2010, para su hija RUT N°21.973.830-7 y, el mismo día, lo habría adquirido para su hija RUT N°23.318.824-7 y, con fecha 30 de diciembre de 2010, lo compró en el mismo precio, supuestamente de su hija o de sí mismo, pero obviamente esto no fue así. Agrega que el contribuyente simplemente adquirió dicho inmueble en $4.977.528, obteniendo un crédito hipotecario por el saldo, con fecha 30 de diciembre de 2010, por escritura pública otorgada ante el Notario Iván Torrealba Acevedo, la cual indica que el vendedor fue un tercero, dueño del inmueble con antelación a diciembre de 2010, fecha en que se habrían realizado las supuestas transferencias a las hijas, de manera que estas compras no existieron, como tampoco el pago del precio, por lo que no hay inversión alguna que justificar. Afirma que la operación fue triplicada y arrojó un aumento en la base imponible de $14.932.584, en circunstancias que se trata de una operación que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico Ciento seis vuelta – 106 vta. significó un flujo de $4.977.528. Asegura que lo mismo ocurrió con las operaciones por $11.650.000 y $24.000.000, por lo que sólo debe acreditar el origen de los fondos de las inversiones en bienes raíces Rol N°40-245, Ñuñoa, por $4.977.528, del 30/12/2010; Rol N°7845-11, Macul, por $11.650.000, del 16/11/2010; y, Rol N°7845-11, Macul, por $24.000.000, del 13/09/2010, cuyo subtotal es de $40.627.528; y, respecto de los fondos mutuos, sólo debe acreditar las inversiones por los montos de $7.259.116 (16/12/2010); $8.800.000 (09/12/2010); $29.000.000 (13/10/2010); $42.548.970 (09/11/2010); y, $330.000.000 (27/08/2010), cuyo subtotal es de $417.608.086. Asevera que estas operaciones también se encuentran triplicadas. En el capítulo relativo a la acreditación del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, con respecto a las inversiones en Fondos Mutuos, por un total de $417.608.086, indica que la primera adquisición de cuotas de fondos mutuos fue efectuada con fecha 27 de agosto de 2010 y los dineros provienen de la venta de derechos sobre una propiedad, en calidad de mandatario por cuenta de terceros. Afirma que se le encomendó vender un bien raíz, ubicado en calle General Korner N°237, El Bosque, confiriéndole un poder especial, por escritura pública de fecha 15 de mayo de 2009, otorgada en la Notaría de doña Linda Scarlet Bosch Jiménez y, en ejercicio de dicho mandato, el día 5 de julio de 2010, suscribió escritura pública, en la que comparece en representación de sus mandantes. Agrega que el precio total de la venta fue de $619.585.925 y que el monto del precio, correspondiente a los mandantes, equivalía a 2/3 del mismo, redondeado en 66,66666667%, lo que dio un total de $413.057.283. Añade que una parte del precio se puso a disposición de los vendedores, al inscribirse propiedad en el Conservador de Bienes Raíces el 13 de agosto de 2010, pagándose el saldo restante entre los meses de octubre y noviembre de 2010, con la entrega material de los inmuebles ubicados al interior del terreno vendido. Asegura que para que no se desvalorizaran los dineros, decidió depositarlos en Fondos Mutuos, ya que entre el pago realizado por el Notario y la rendición de cuentas pasaría un tiempo, por lo que compró, con el primer pago, cuotas por $330.000.000 y, con los restantes pagos, cuotas por $29.000.000 y $42.548.970 y que, para realizar pagos antes de rendir los dineros, no invirtió la suma de $11.508.313. Asevera que, el 10 de diciembre de 2010, en la Notaría de doña Linda Scarlet Bosch Jiménez, entregó a sus mandantes la suma recibida a título de compraventa, incluidos los intereses ganados en los fondos mutuos, con lo cual justifica las inversiones en fondos mutuos realizadas por cuentas de terceros por $330.000.000, de 27/08/2010; $29.000.000, de 13/10/2010; y, $42.548.970, de $09/11/2010, que suman $401.548.970. Afirma que las inversiones por $8.800.000, de fecha 09/12/2010; y, $7.259.116, de fecha 16/12/2010, son una sola inversión, realizada con recursos propios y lo que debe justificar es la inversión inicial de $8.800.000, porque la inversión de $7.259.116 se financió con el rescate de $8.802.958, efectuado el 13 de diciembre de 2010, del cual utilizó $1.543.842 y $7.259.116 volvió a invertir. Agrega que la inversión la efectuó con recursos propios, porque el 10/12/2010 rindió cuenta del mandato para vender el inmueble, retuvo el honorario que estaba en su cuenta y giró la boleta respectiva, según indica la liquidación, por un total de $17.430.313. Con respecto a las inversiones en bienes raíces, manifiesta que la liquidación impugnada menciona que adquirió tres propiedades: Rol N°40-245, Ñuñoa, por $4.977.528, del 30/12/2010; Rol N°7845-11 Macul, por $11.650.000, del 16/11/2010; y, Rol N°7845-11, Macul, por $24.000.000, del 13/09/2010, cuyo subtotal es de $40.627.528. Respecto del bien raíz Rol N°40-245, Ñuñoa, ubicado en Jorge Washington 210, departamento N°1202, afirma que pagó al contado la suma de $4.977.528 y el saldo lo financió con un crédito hipotecario, lo que consta en escritura de compraventa de fecha 30 de diciembre de 2010, otorgada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo y en los documentos emitidos por el Banco Santander, que dan cuenta del crédito hipotecario que actualmente está pagando. Agrega que, producto de la venta del inmueble por cuenta de terceros, disponía de dineros que invirtió en fondos mutuos, rescató y devolvió a los mandantes, menos gastos y honorarios y, producto de esa operación, pudo financiar la inversión inicial del fondo mutuo y el pago inicial del inmueble Rol N°40-245. Respecto del bien raíz Rol N°7845-11, señala que es una propiedad ubicada en Quilín N°4285, Macul, de la cual sólo adquirió derechos de dominio sobre ella, mediante escritura de cesión, de fecha 16 de noviembre de 2010, por el precio de $11.650.000 y escritura de cesión, de fecha 13 de septiembre de 2010, por el precio de $24.000.000. Afirma que sus ingresos por honorarios, en los años 2009 y 2010, le permiten justificar todas las inversiones realizadas, según explica en cuadro que inserta en su escrito, en el que detalla sus ingresos mensuales, descontando de ellos un 30% para gastos de vida. Asegura que la madre Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico Ciento siete – 107 de sus hijas y actual cónyuge, es tecnólogo médico, trabaja en el Hospital de Carabineros y percibe una remuneración de $700.000, con lo que ayuda a solventar los gastos del grupo familiar. A fojas 38, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a la liquidación impugnada, explica que, en el marco del programa masivo de fiscalización, denominado “plan no declarante AT 2011”, se detectó que el reclamante no presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011, estando obligado a hacerlo, atendido que existían ingresos no declarados e inversiones que necesitaba justificar, por lo cual se emite Citación N°112104140, la que fue respondida, pero los antecedentes acompañados no fueron suficientes para justificar la totalidad de las partidas citadas, emitiéndose la liquidación impugnada, por diferencias de Impuesto Global Complementario. En el capítulo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, en primer lugar, expone información adicional sobre el proceso de fiscalización. En segundo término, expresa que la liquidación reclamada se ajusta a derecho y alega la ausencia de justificación de los dineros aplicados a las inversiones examinadas, señalando que la liquidación no adolece de vicio o error manifiesto que deba ser corregido de oficio por parte del Director Regional en uso de la facultad contenida en el artículo 6°, letra B, N°5 del Código Tributario, porque era obligación del contribuyente desvirtuar ante el organismo fiscalizador las partidas que fueron puestas en su conocimiento en la citación. Destaca que el reclamante incurre en un error al señalar que se le requiere pagar la suma de $1.012.207.977, puesto que el monto neto del impuesto liquidado asciende a $547.284.403, por lo que el monto al que hace alusión comprende reajustes, intereses y multas. Agrega, respecto del supuesto error en cálculo de la base imponible determinada, que la liquidación comprende dos conceptos: “Ingresos no declarados” e “Inversiones realizadas” y, dada la insuficiencia en la acreditación, el Servicio estimó pertinente descontar de los ingresos no declarados, que ascienden a $46.807.353, un 30% por concepto de gastos de vida del contribuyente y de aquellos que viven a sus expensas, arrojando la base imponible indicada en la liquidación por $1.388.749.048. Añade, respecto de la existencia de supuestos errores manifiestos en la liquidación, que el contribuyente en esta oportunidad alega que dentro de la liquidación existen operaciones duplicadas y/o triplicadas y actos jurídicos que se habrían imputado erróneamente a cada una de sus hijas, pero dentro de los conceptos de la citación se encontraba la existencia de operaciones y/o inversiones relacionadas con la adquisición de bienes raíces y fondos mutuos que habrían sido efectuadas por el contribuyente y sus hijas menores de edad, sin que el reclamante alegara en su respuesta a citación esta situación ni aportara antecedentes, pretendiendo que en sede judicial se discuta este punto con los documentos que acompaña. Con respecto a las inversiones en bienes raíces, indica que con la escasa información entregada por el contribuyente en la respuesta a la citación, no era posible tener por acreditado el origen de los fondos con los cuales financió dichas inversiones, pues del análisis de los documentos aportados versus la información contenida en los pagos provisionales mensuales del año 2010, se pudo constatar que ese año percibió ingresos provenientes de su actividad por la suma de $46.648.143. Agrega que en la liquidación se deja constancia de la falta de acreditación, ya que no acompañó escrituras de compraventa de inmuebles y/o antecedentes que justifiquen qué parte del precio de esas operaciones las pagó en efectivo y/o con cargos a créditos hipotecarios. Añade que en el escrito de contestación a la citación no se refiere al supuesto error manifiesto de la liquidación respecto de una “duplicidad o triplicidad” en las partidas citadas. Con respecto de las inversiones en fondos mutuos, manifiesta que la escasa información entregada por el contribuyente al Servicio no hacía posible tener por acreditado el origen con el cual financió dichas inversiones, toda vez que de los antecedentes aportados se pudo constatar la existencia del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la comuna de San Bernardo y que actuó en representación de los vendedores y que luego efectuó la rendición de cuentas, pero no fue posible identificar el ingreso al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico Ciento siete vuelta – 107 vta. patrimonio del contribuyente de los dineros que afirmó haber custodiado y haber decidido depositar a nombre propio en fondos mutuos con el objeto de que no perdieran su valor adquisitivo y, además, la duplicidad o triplicidad que manifiesta sólo en esta oportunidad también pudo deberse a depósitos independientes y programados, ocurridos en las mismas fechas y por los mismos montos. Reitera que respecto de todas las inversiones, el reclamante acompaña antecedentes nuevos, que no fueron tenidos a la vista en el proceso de auditoría, que demuestran la existencia y efectiva realización de las inversiones cuestionadas, pero no permiten concluir el origen de los dineros utilizados o aplicados a dichas inversiones o que dichos dineros provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos, ni demostrar que con ellos fue que se solventó el gasto, desembolso o inversión. Señala que el contribuyente no expresa los motivos o causas que le impidieron aportar los antecedentes que ahora presenta en el plazo para dar respuesta a la citación y reitera que el 15 de octubre de 2010 (sic), con posterioridad a la notificación de la liquidación, presentó su declaración de impuesto a la renta. Sostiene que los documentos y argumentos que en esta etapa presenta son insuficientes para demostrar el origen de los fondos comprometidos en las inversiones cuestionadas, porque la prueba fue recopilada ex profeso y para la interposición de este reclamo, por lo que no puede endosar al Servicio la responsabilidad que le correspondía de dar cumplimiento a la Citación N°112104140 y no ha expresado fundamentos para justificar la falta de cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias. A fojas 79, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 104, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 24 a 28 vuelta, la Liquidación N° 120, practicada con fecha 5 de septiembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó al reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $547.284.403, reajustes por $36.120.771, intereses por $253.781.251 y una multa del artículo 97 N°2 del Código Tributario por $175.021.552, lo que da un total liquidado, a septiembre de 2013, ascendente a $1.012.207.977. El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que mediante Citación N°112104140, de fecha 12 de octubre de 2011, se comunicó al contribuyente que no había presentado declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2011, estando obligado hacerlo, pues percibió durante el año comercial 2010 ingresos de distinta naturaleza y, además, se le indicó que debía acreditar el origen del financiamiento de las inversiones en bienes raíces y fondos mutuos que él y sus hijos menores de 18 años habían realizado, lo que no acreditó en la respuesta a la citación ni con los antecedentes aportados. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación declamada, debido a un error de suma, por contener operaciones duplicadas o triplicadas y por encontrarse justificadas las inversiones cuestionadas en bienes raíces y fondos mutuos. Por otro lado, resulta conveniente dejar asentado en autos que el reclamo no se extiende a los agregados a la base imponible de Impuesto Global Complementario por Ingresos no declarados por $46.807.353. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Durante el año comercial 2010, el reclamante efectuó inversiones en bienes raíces y fondos mutuos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico Ciento ocho – 108 - Con fecha 12 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°112104140, en la que se comunicó al reclamante que no había presentado declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2011 y le solicitó acreditar el origen de los fondos con que efectuó sus inversiones en bienes raíces y fondos mutuos, citación a la que el reclamante dio respuesta. - Con fecha 05 de septiembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó al reclamante la Liquidación N°120, que es materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 79, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en la liquidación reclamada. 2) Origen de los fondos destinados a la compra de inmuebles y fondos mutuos singularizados en la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 23 a 32 y en parte custodiada bajo el N°27-2014, según consta en certificado de fojas 40. - TESTIMONIAL de doña Magaly Leonor Amador Núñez, don Julián Luis Toro Viñuela y doña Secundina Viñuela Aller, según consta en acta agregada de fojas 91 a 93. 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la parte reclamante, no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°120 y acta de notificación, agregada de fojas 23 a fojas 28 vuelta, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del reclamante, Formulario 22, AT 2010, folio N°102724140, agregada a fojas 29, donde consta información de Total Ingresos Brutos por $21.998.980 (cód. 547); Rentas Percibidas art. 42 N°1 por $15.399.286 (cód. 110); Base Imponible Global Complementario por $13.831.220 (cód. 170); y, Fecha de Presentación el 13.11.2010 (cód. 315); (A.3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del reclamante, Formulario 22, AT 2011, folio N°105281661, agregada a fojas 30, donde consta información de Total Ingresos Brutos por $46.861.096 (cód. 547); Rentas de Capitales Mobiliarios por $159.120 (cód. 155); Rentas Percibidas art. 42 N°1 por $40.092.196 (cód. 110); Base Imponible Global Complementario por $38.704.755 (cód. 170); y, Fecha de Presentación el 15.10.2013 (cód. 315); (A.4) Impresión de Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, obtenida de la página web del SII, agregada de fojas 31 a fojas 32, donde consta que la Santander Asset Management S.A. informó al SII que en el año comercial 2010 el reclamante efectuó las inversiones y rescates de fondos mutuos que detalla; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°27-2014: (B.1) Certificados de nacimiento de doña Javiera Paz Torres Moreno, RUT N°21.973.830-7 y doña Agustina Paz Torres Moreno, RUT N°23.318.824-7, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico Ciento ocho vuelta – 108 vta. 18 de noviembre de 2013, donde consta que el reclamante es padre de ambas; (B.2) Impresión de 2 Cartolas de Movimientos de Clientes en fondos mutuos de los RUT partícipes N°21.973.830-7 y N°23.318.824-7, emitidas con fecha 09 de octubre de 2013, por Banco Santander, donde se consigna que entre el período 01/01/2010 a 21/12/2010, no se encontró información para el RUT ingresado; (B.3) Impresión de 6 documentos denominados Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, obtenida de la página web del SII, correspondiente a los RUT N°21.973.830-7 y N°23.318.824-7, por los AT 2011, 2012 y 2013, que consignan que no registran antecedentes presentados por agentes retenedores o informantes; (B.4) Impresión de 6 Listas de Certificados emitidos con fecha 10 de septiembre de 2013, por Banco Santander, donde se consigna que, en los años 2010, 2011 y 2012, los RUT N°21.973.830-7 y N°23.318.824-7 no poseen certificados de fondos mutuos; (B.5) Copia autorizada de Escritura Pública de “Cesión Derechos Hereditarios Salas Schumann, Carmen Gloria y Otros a Torres Pardo, Cristián Enrique”, suscrita con fecha 13 de septiembre de 2013, ante la Notario Público de Santiago doña Linda Scarlett Bosch Martínez, y su inscripción a nombre del reclamante fojas 60302 N°90954 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la cesión de derechos hereditarios, a título universal y, en especial, sobre el bien inmueble ubicado en calle Quilín N°4285, comuna de Macul, en $24.000.000, que se pagan al contado y en dinero efectivo; (B.6) Copia autorizada de Escritura Pública de “Cesión de Derechos Hereditarios Salas Schumann, Julio Miguel a Torres Pardo, Cristián Enrique”, suscrita con fecha 16 de noviembre de 2010, ante la Notario Público de Santiago doña Linda Scarlett Bosch Martínez, y su inscripción a nombre del reclamante a fojas 72379 N°108908 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la cesión de derechos hereditarios, a título universal y, en especial, sobre el bien inmueble ubicado en calle Quilín N°4285, comuna de Macul, en $11.650.000, que se pagan al contado y en dinero efectivo; (B.7) Copia autorizada de Escritura Pública “Contrato de Compraventa con Mutuo Hipotecario Flexible, Torres Pardo, Cristián Enrique a Invernizzi Santa Cruz, Lucía y Banco Santander - Chile”, suscrita con fecha 30 de diciembre de 2010, ante el Notario Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, donde consta la compraventa del departamento 1.202, la bodega 30 y el estacionamiento 52 del edificio ubicado en calle ubicado en calle Jorge Washington N°210, comuna de Ñuñoa, en la suma de 1.492,9112 UF, de la cual se pagan 232,9112 UF en ese acto, al contado y, la diferencia de 1.260 UF, con cargo a un mutuo hipotecario otorgado por el Banco Santander, junto con su inscripción a nombre del reclamante fojas 3940 N°5987 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar el inmueble, donde consta Hipoteca y Prohibición constituida a favor del Banco Santander; (B.8) Copia autorizada de Escritura Pública “Poder Especial Viñuela Aller, Luis Fernando y otros a Torres Pardo, Cristián Enrique”, otorgado con fecha 15 de mayo de 2009, ante la Notario Público de Santiago donde Linda Scarlett Bosch Jiménez, donde consta que doña Secundina Viñuela Aller y don Luis Fernando Viñuela Aller, otorgan poder especial con administración y disposición de bienes al reclamante, sin obligación de rendir cuenta por el otorgamiento de este poder, para que actuando en su nombre y representación efectúe todos los actos, celebre los contratos y convenciones y toda clase de operaciones, sin limitación, para la venta y cesión de derechos o derechos reales de herencia sobre el inmueble ubicado en General Körner N°237, comuna de El Bosque, estipulándose que el precio mínimo sería la suma de 600 millones de pesos, el que podrá cobrar y percibir, descontar los gastos de contribuciones, de dineros de pagos de gestiones realizadas para el alzamiento de embargo y descontar el pago de la comisión del corredor ascendente al 2% del precio final de venta; (B.9) Copia autorizada de “Instrucciones Notariales al Notario Cosme Fernando Gomila Gatica” y su prórroga, donde consta que, por escritura pública de fecha 05 de mayo de 2010, otorgada ante el Notario a quien se dirigen dichas instrucciones, comprador y vendedores de los inmuebles ubicados en calle General Korner N°237 y 289, comuna de El Bosque, instruyen sobre las personas y condiciones de entrega de los vales vista que en ella se singularizan; (B.10) Copia autorizada de Escritura Pública “Resciliación, compraventa e hipoteca, Ingeniería Inmobiliaria INGEMOB Limitada y Otro a María Angélica Araos Aguiló y Otros y Banco Santander - Chile”, suscrita con fecha 05 de julio de 2010, ante el Notario Público de Santiago don Cosme Fernando Gomila Gatica, donde consta lo siguiente: I. Resciliación de la escritura pública de compraventa, suscrita con fecha 05 de mayo de 2010, ante el Notario Público de Santiago don Cosme Gomila Gatica, de las propiedades ubicadas en calle Körner N°289 y N°237, comuna de El Bosque; II. Que el reclamante, en representación de don Luis Toro Sánchez, representante de la sociedad conyugal habida con doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico Ciento nueve – 109 Secundina Viñuela Aller y de don Luis Fernando Viñuela Aller, vende, cede y transfiere a la sociedad Ingeniería Inmobiliaria Ingemob Limitada y a la sociedad Díaz Alcalde y Compañía Limitada, el inmueble ubicado en calle General Korner N°237, comuna de El Bosque; III. Que el precio de la compraventa es de 36.000 Unidades de Fomento (UF), que se pagan al contado y en dinero efectivo, de los cuales 29.455 UF corresponden al precio de venta de la propiedad ubicada en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque; (B.11) Original de documento denominado “Rendición de cuenta poder especial Viñuela Aller, Luis Fernando y Otros a Torres Pardo, Cristián Enrique”, otorgado con fecha 10 de diciembre de 2010, donde consta la siguiente liquidación: 1. Precio total de venta del inmueble: 29.455 UF, equivalente a $619.585.925, a la fecha de suscripción de la compraventa el 05 de mayo de 2010; Monto correspondiente a los mandantes 66,67%, equivalente a $413.057.283; Intereses ganados en fondos mutuos Banco Santander $153.943; Total mandantes $413.211.226; 2. Descuentos: Comisión corretaje de propiedades $17.430.313; y, Pago contribuciones atrasadas, pago deuda factoring, pago a trabajadores de Luis Viñuela Aller; Total descuentos $58.748.713; 3. Monto entregado a los mandantes $337.032.200: Luis Viñuela Aller $168.516.100 y Secundina Viñuela Aller $168.516.100; (B.12) Copia autorizada de Certificado N°118.296, emitido con fecha 08 de octubre de 2013, por Santander Asset Management, donde consta que, en el mes de septiembre de 2010, el reclamante efectuó un rescate por $330.000.000 y obtuvo un mayor valor actualizado por $116.588; (B.13) Copia autorizada de Certificado N°132.337, emitido con fecha 08 de octubre de 2013, por Santander Asset Management, donde consta que, en el mes de octubre de 2010, el reclamante efectuó un rescate por $29.000.000 y obtuvo un mayor valor actualizado por $3.469 y, en el mes de diciembre de 2010, efectuó un rescate por $16.059.116 y obtuvo un mayor valor actualizado por $4.950; (B.14) Copia autorizada de Certificado N°140.728, emitido con fecha 08 de octubre 2013, por Santander Asset Management, donde consta que, en el mes de noviembre de 2010, el reclamante efectuó un rescate por $42.548.970 y obtuvo un mayor valor actualizado por $33.920; (B.15) Cartola de movimientos fondos mutuos, a nombre del reclamante, emitida por Santander Asset Management, período 01.01.2010 a 01.01.2011, que registra, entre otros, los siguientes movimientos: I. Inversión: 27 de agosto de 2010, Fondo Mutuo “De reserva”, Serie Universal, por $300.000.000; II. Rescates: 01 de septiembre de 2010, Fondo Mutuo “De reserva”, Serie Universal, por $330.115.893; 13 de diciembre de 2010, Fondo Mutuo Money Market, Serie Universal, por $8.802.958; 19 de diciembre de 2010, Fondo Mutuo Money Market, Serie Universal, por $7.261.108; III. Transferencias Origen Interno: 08 de octubre de 2010 y 05 de noviembre de 2010, Fondo Mutuo ACC Retail & Consumo, Serie Ejecutiva, por $29.000.000 y $42.548.970, respectivamente; 06 y 14 de diciembre de 2010, Fondo Mutuo ACC Retail & Consumo, Serie Inversionista, por $8.800.000 y $7.259.116, respectivamente; IV. Transferencias Destino Interno: 09 de noviembre de 2010, Fondo Mutuo Money Market, Serie Inversionista, por $42.548.970; 13 de octubre de 2010, Fondo Mutuo Money Market, Serie Universal, por $29.000.000; 09 de diciembre de 2010, Fondo Mutuo Money Market, Serie Universal, por $8.800.000; 16 de diciembre de 2010, Fondo Mutuo Money Market, Serie Universal, por $7.259.116; y, (B.16) Copias autorizadas de Boletas de Honorarios, desde la N°00182 a la N°00190, emitidas por el reclamante en el año 2010, dentro de las cuales se encuentra Boleta de Honorarios N°00187, de fecha 20 de agosto de 2010, emitida a Ingeniería Inmobiliaria Ingemob Limitada, por concepto de gestiones realizadas para la compra de propiedades ubicadas en General Körner N°289 y 237, comuna El Bosque, por un monto líquido de $15.138.640; Boleta de Honorarios N°00188, de fecha 10 de septiembre de 2010, emitida a don Luis Fernando Viñuela Aller, por concepto de gestiones realizadas para la venta de terreno General Körner N°237, comuna de El Bosque, por un monto líquido de $2.250.000; y, Boleta de Honorarios N°00190, de fecha 10 de diciembre de 2010, emitida a doña Secundina Viñuela Aller, por concepto de gestiones de representación, asesorías, tasación y cabida inmobiliaria General Körner N°237 comuna El Bosque, por un monto líquido de $17.430.313. 9°) Que también se analizará la INSTRUMENTAL individualizada en el N°31 de la presentación de fojas 94, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2017, según consta en certificado de fojas 103, cuya agregación a los autos fue ordenada en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 104, consistente en original de contrato “Mutuo a la Vista Secundina Viñuela Aller y Luis Fernando Viñuela Aller a Cristián Enrique Torres Pardo”, celebrado con fecha 25 de agosto de 2010, en virtud del cual el reclamante recibió en mutuo la suma de $413.057.283, en dinero efectivo, producto de la venta y cesión del 66,67% de los derechos reales de herencia de los mutuantes, los que se obliga a restituir dentro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico Ciento nueve vuelta – 109 vta. plazo de 30 días contados desde se haya requerido el pago por carta certificada. El impuesto que gravó el mutuo fue de cargo del mutuario, quien enteró la suma de $1.032.634, mediante el pago de estampillas, autorizándose las firmas ante notario. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Magaly Leonor Amador Núñez, don Julián Luis Toro Viñuela y doña Secundina Viñuela Aller, quienes legalmente juramentadas, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 79, según consta en acta agregada de fojas 91 a 93, en los siguientes términos: A) Doña Magaly Leonor Amador Núñez declaró respecto de los puntos de prueba Nos. 1 y 2 que: (A.1) Existen errores en la liquidación reclamada, porque las inversiones realizadas por el reclamante están triplicadas, ya que se informan esas inversiones y, las mismas inversiones, por los mismos montos y en fechas similares, se indican que fueron realizadas por sus dos hijas; (A.2) Dichos errores los pudo constatar por la información que muestra la página del Servicio de Impuestos Internos del contribuyente, ya que bajo el RUT de cada una de las hijas no se registra ningún tipo de inversión en el año 2010, y también lo constató con los antecedentes respaldatorios, escrituras de compraventa de bienes raíces y certificados otorgados por instituciones financieras, que no registran ningún tipo de inversiones en fondos mutuos a nombre de las hijas del reclamante; (A.3) Las inversiones en bienes raíces realizadas por el reclamante, de aproximadamente 40 millones, fueron financiados con ingresos propios de él, honorarios, comisiones como corredor de propiedades; las inversiones en fondos mutuos, tres montos que suman 410 millones, las realizó con fondos de terceros, ya que por su calidad de corredor de propiedades, se le otorgó un mandato para que dispusiera de unos fondos que iba a recibir una familia por la venta de una propiedad, los que invirtió en fondos mutuos hasta que los devolvió a sus dueños; y, los montos que invirtió en fondos mutuos, por aproximadamente $8.800.000, los financió con ingresos propios; (A.4) El reclamante es corredor de propiedades y los vendedores de una propiedad, que pertenecía a una sucesión, le otorgaron un mandato para que recibiera los dineros producto de su venta, cuyos pagos se hicieron parcialmente, por lo que, mientras recibía la totalidad del dinero, invirtió en fondos mutuos dichos pagos, originando las inversiones en fondos mutuos realizadas en agosto, octubre y noviembre del 2010, con ingresos de terceros; (A.5) Por esa gestión, el reclamante recibió un honorario por la comisión que ascendió a diecisiete millones, con el que financió un pie de los bienes raíces que compró en diciembre, por 4 millones, y financió el fondo mutuo de $8.800.000; B) Don Julián Luis Toro Viñuela declaró respecto del punto de prueba N°1 que: (B.1) Los fondos son producto de la venta de un terreno o de una propiedad de su mamá y sus hermanos, quienes dieron un poder amplio al reclamante para que efectuara la venta del terreno, los pagos de las deudas y tomara un depósito a plazo; (B.2) El inmueble se vendió en 400 millones y el reclamante con el poder canceló todos los gastos, deudas tributarias (contribuciones) y demandas laborales, pagó sus honorarios y el saldo se dividió para su mamá y su tío Fernando; (B.3) Su mamá con ese dinero compró un departamento en San Miguel, un Departamento para su hermana en La Florida y le regaló 10 millones; (B.4) El reclamante cobró por esas gestiones un honorario de 17 millones, por el cual dio una boleta; C) Doña Secundina Viñuela Aller declaró respecto del punto de prueba N°1 que: (C.1) Los fondos salen de la venta de un terreno que ella tenía y, para esa venta, le dio un poder al reclamante para que cobrara los dineros; (C.2) La venta fue en 400 millones, el reclamante le entregó la mitad que le correspondía, la que invirtió en la compra de un departamento para ella, otro departamento para su hija y el resto lo puso en el banco. II.- EN CUANTO A EXISTENCIA DE ERRORES EN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada, examinada en el motivo 8°) literal (A.1), se debe tener por establecido que la suma aritmética de todas las partidas liquidadas, por concepto de ingresos no declarados e inversiones no justificadas, que asciende a $1.388.749.048, está correctamente determinada, descartándose con ello el error aritmético alegado a fojas 4 de autos. Además, atendida la gravedad y precisión de los certificados de nacimiento, analizados en el motivo 8°) literal (B.1), así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°) literal (A), se debe tener por acreditado que las menores de edad, RUT N°21.973.830-7 y RUT N°23.318.824-7, son hijas del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico Ciento diez – 110 Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión de las escrituras públicas de cesión de derechos hereditarios, las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, la escritura pública de compraventa y la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, analizados en el motivo 8°) literales (B.5), (B.6) y (B.7), así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°) literal (A), se debe tener por acreditado que las hijas menores de edad del reclamante, RUT N°21.973.830-7 y RUT N°23.318.824-7, no han efectuado las tres inversiones liquidadas en los bienes raíces Roles de Avalúo Nos. 40-245 y 7845-11, por un total de $81.255.056, las que además se encuentran duplicadas, sino que éstas fueron realizadas por su padre, quien las adquirió de un tercero y ascienden a un total de $40.627.528. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de las cartolas de movimientos de clientes en fondos mutuos; la información de ingresos, agentes retenedores y otros; y, las listas de certificados emitidas por Banco Santander, analizados en el motivo 8°) literales (B.2), (B.3) y (B.4), así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°) literal (A), se debe tener por acreditado que las hijas menores de edad del reclamante, RUT N°21.973.830-7 y RUT N°23.318.824-7, no han efectuado las inversiones liquidadas en fondos mutuos por un total de $835.216.172, las que además se encuentran duplicadas, sino que éstas fueron realizadas por su padre y ascienden a $417.608.086 y, además, no hay registro de inversiones efectuadas por ellas en alguna entidad financiera informada al Servicio de Impuestos Internos para los AT 2010, 2011 y 2012. 12°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos, cabe concluir que el reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes que la liquidación reclamada adolece de errores, pues ha agregado a su base imponible inversiones en bienes raíces por $81.255.056 y en fondos mutuos por $835.216.172, que no fueron efectuadas por sus hijas menores de edad, inversiones que, además, fueron agregadas en forma duplicada, motivo por el cual se deben tener por desvirtuadas estas partidas de la liquidación reclamada. III.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES EFECTUADAS POR EL RECLAMANTE 13°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. 14°) Que la aplicación del citado artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario. 15°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico Ciento diez vuelta – 110 vta. se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 16°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes, corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada una de las inversiones efectuadas por el reclamante, que han sido objetadas en la liquidación reclamada. a) Inversión en fondos mutuos Santander Asset Management S.A., efectuada el 27/08/2010, por $330.000.000.- 17°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura pública de poder especial del 15/05/2009, las instrucciones notariales y su prórroga y la escritura pública de 05/07/2010, analizadas en el motivo 8°) literales (B.8), (B.9), (B.10), así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado que el reclamante, en virtud del poder especial con administración y disposición de bienes otorgado por don Luis Fernando y doña Secundina, ambos de apellidos Viñuela Aller, vendió, cedió y transfirió los derechos reales de herencia sobre el inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, en 29.455 UF, pagados mediante siete vales vista endosables con instrucciones notariales, el día 24/08/2010 retiró tres vales vista por $17.430.313, $5.027.517 y $15.138.640 y el 26/08/2010 retiró otro vale vista por $474.430.790. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la rendición de cuenta del poder especial de 10/12/2010, el Certificado N°118.296 y la cartola de movimientos fondos mutuos, analizados en el motivo 8°) literales (B.11), (B.12), (B.15), así como su conexión con el contrato de mutuo a la vista de 25/08/2010 analizado en el motivo 9°) y con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado que el reclamante, con una parte de los fondos recibidos en mutuo por $413.057.283, provenientes de la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, con fecha 27/08/2010, invirtió en nombre propio $330.000.000 en fondos mutuos; el día 01/09/2010, rescató $330.115.893; y, el 10/12/2010, rindió cuenta del poder especial. 18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante ha logrado acreditar que los fondos con que efectuó la inversión a nombre propio en fondos mutuos el 27/08/2010 por $330.000.000, tienen su fuente u origen en los fondos recibidos por terceros, derivados de la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, los que recibió en mutuo y, más tarde, los rindió y restituyó el 10/12/2012, motivo por el cual se debe tener por desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada. b) Inversión en fondos mutuos Santander Asset Management S.A., efectuada el 13/10/2010, por $29.000.000.- 19°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la rendición de cuenta del poder especial de 10/12/2010, el Certificado N°132.337 y la cartola de movimientos fondos mutuos, analizados en el motivo 8°) literales (B.11), (B.13) y (B.15), así como su conexión con el contrato de mutuo a la vista de 25/08/2010 analizado en el motivo 9°) y con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado que el reclamante, con una parte de los fondos que le fueron entregados en mutuo por $413.057.283, provenientes de la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, con fecha 08/10/2010, liquidó fondos mutuos para reinversión por $29.000.000, reinversión que se hizo efectiva el día 13/10/2010; el 14/10/2010 rescató esa inversión, recibiendo $29.003.462; y, con fecha 10/12/2010, rindió cuenta del poder especial. 20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante ha logrado acreditar que los fondos con que efectuó la reinversión en fondos mutuos el 13/10/2010 por $29.000.000, tienen su fuente u origen en los fondos recibidos por terceros, derivados de la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico Ciento once – 111 comuna de El Bosque, los que recibió en mutuo y, más tarde, los rindió y restituyó el 10/12/2012, motivo por el cual se debe tener por desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada. c) Inversión en fondos mutuos Santander Asset Management S.A., efectuada el 09/11/2010, por $42.548.970.- 21°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la rendición de cuenta del poder especial de 10/12/2010, el Certificado N°140.728 y la cartola de movimientos fondos mutuos, analizados en el motivo 8°) literales (B.11), (B.14) y (B.15), así como su conexión con el contrato de mutuo a la vista de 25/08/2010 analizado en el motivo 9°) y con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado que el reclamante, con una parte de los fondos que le fueron entregados en mutuo por $413.057.283, provenientes de la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, con fecha 05/11/2010, liquidó fondos mutuos para reinversión interna por $42.548.970, reinversión que se hizo efectiva el día 09/11/2010; los días 11/11/2010, 17/11/2010 y 23/11/2010, efectuó rescates parciales por $15.000.000, $7.570.000 y $4.000.000, respectivamente; el día 25/11/2010 efectuó una nueva liquidación para reinversión interna por $16.012.854, reinversión que se hizo efectiva al día siguiente, operaciones que suman un monto total de $42.582.856; y, con fecha 10/12/2010, rindió cuenta del poder especial. 22°) Que, a partir de la rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que la parte la reclamante ha logrado justificar que los fondos con que efectuó la reinversión en fondos mutuos el 09/11/2010 por $42.548.970, tienen su fuente u origen en los fondos recibidos por terceros, derivados de la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, los que recibió en mutuo y, más tarde, los rindió y restituyó el 10/12/2012, motivo por el cual se debe tener por desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada. d) Inversión en fondos mutuos Santander Asset Management S.A., efectuada el 09/12/2010, por $8.800.000.- 23°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura pública de poder especial de 15/05/2009, las instrucciones notariales y su prórroga, la escritura pública de 05/07/2010 y la boleta de honorarios N°00190 de 10/12/2010, analizadas en el motivo 8°) literales (B.8), (B.9), (B.10) y (B.16), así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por establecido que el reclamante, en virtud de un poder especial con administración y disposición de bienes otorgado por don Luis Fernando y doña Secundina, ambos de apellidos Viñuela Aller, vendió, cedió y transfirió los derechos reales de herencia sobre el inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, en la suma de 29.455 UF, percibiendo el 10/12/2010 honorarios por un monto bruto de $17.430.313. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura pública de poder especial de 15/05/2009 y la boleta de honorarios N°00190 de 10/12/2010, analizadas en el motivo 8°) literales (B.8) y (B.16), así como su conexión con el contrato de mutuo a la vista de 25/08/2010 analizado en el motivo 9°), se debe tener por establecido que el 10/12/2010 el reclamante rindió cuenta del poder especial, incluyendo sus honorarios por $17.430.313 y emitiendo la boleta de honorarios respectiva. Asimismo, atendido que la boleta de honorarios debe ser emitida al momento en que se percibe la renta, considerando que dicha boleta fue emitida con fecha 10/12/2010 y teniendo además presente que el reclamante no ha alegado ni acreditado que haya percibido los honorarios con anterioridad a la emisión de la boleta respectiva, se debe tener por establecido que la inversión cuestionada fue efectuada un día antes de que el reclamante percibiera los honorarios que le habrían permitido financiar dicha inversión. 24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante no ha logrado acreditar que los fondos con que efectuó la reinversión en fondos mutuos el 09/12/2010 por $8.800.000, tienen su fuente u origen en los honorarios que percibió por la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, motivo por el cual se debe tener por no desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico Ciento once vuelta – 111 vta. e) Inversión en fondos mutuos Santander Asset Management S.A., efectuada el 16/12/2010, por $7.259.116.- 25°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos fondos mutuos, analizada en el motivo 8°) literal (B.15), se debe tener por acreditado que, con fecha 13/12/2010, el reclamante efectuó un rescate de fondos mutuos por $8.802.958, correspondiente a la inversión efectuada el 09/12/2010 por $8.800.000, analizada en el apartado anterior. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el considerando 24°), el reclamante no ha logrado acreditar que los fondos con que efectuó la reinversión en fondos mutuos el 09/12/2010 por $8.800.000, tienen su fuente u origen en los honorarios que percibió por la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque. 26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante no ha logrado acreditar la fuente u origen de los fondos con que efectuó la inversión en fondos mutuos por $7.259.116, motivo por el cual se debe tener por no desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada. f) Inversión en el bien raíz Rol de Avalúo N°40-245, efectuada el 30/12/2010, por $4.977.528.- 27°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, la rendición de cuenta poder especial, la boleta de honorarios N°00190 de 10/12/2010 y la declaración de impuesto a la renta AT 2011, analizados en el motivo 8°) literales (A.3), (B.7), (B.11) y (B.16), se debe tener por acreditado que el reclamante, en el mes de diciembre del año 2010, percibió honorarios por $17.430.313, provenientes de la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, que fueron incluidos en su declaración de impuesto a la renta AT 2011 presentada fuera de plazo, los que le permitieron efectuar el 30/12/2010 el pago al contado de $4.977.528, correspondiente a una parte del precio del inmueble Rol de Avalúo N°40-245, de comuna de Ñuñoa. 28°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante ha logrado acreditar que los fondos con que efectuó la inversión en el bien raíz Rol de Avalúo N°40-25 por $4.977.528, tienen su fuente u origen en los honorarios que percibió por la venta el inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, motivo por el cual se debe tener por desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada. g) Inversión en el bien raíz Rol de Avalúo N°7845-11, efectuada el 13/09/2010, por $24.000.000.- 29°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2010 y 2011 y las boletas de honorarios emitidas por el reclamante en el año comercial 2010, analizadas en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3) y (B.16), se debe tener por establecido que el reclamante, en el año comercial 2009, obtuvo ingresos brutos actualizados por $21.998.980; y, hasta septiembre de 2010, había emitido boletas de honorarios por un total de $26.938.640. Sin embargo, estos antecedentes no permiten establecer que los fondos con que el reclamante financió la inversión en el bien raíz Rol de Avalúo N°7845-11, tengan su fuente u origen en los honorarios percibidos en los años 2009 y 2010, pues el reclamante no ha explicado y acreditado el monto a que ascienden los gastos de vida que incluye en el cuadro explicativo que inserta en la página 16 de su libelo de reclamo y, con ello, no acredita el monto disponible acumulado de $14.532.826 que tenía al mes de diciembre de 2009, al que se agrega el monto de las boletas emitidas a contar del mes de marzo del año 2010, así como gastos de vida también a partir del mes de marzo del año 2010, sin explicar ni acreditar el monto al que ascienden sus gastos de vida para el año 2010, especialmente en los meses de enero y febrero que figuran sin ingresos. 30°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante no ha logrado justificar la fuente u origen de los fondos con que efectuó la inversión en bien raíz Rol de Avalúo N°7845-11 de la comuna de Macul por $24.000.000, motivo por el cual se debe tener por no desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico Ciento doce – 112 h) Inversión en el bien raíz Rol de Avalúo N°7845-11, efectuada el 16/11/2010, por $11.650.000.- 31°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2010 y 2011 y las boletas de honorarios emitidas por el reclamante durante el año comercial 2010, analizadas en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3) y (B.16), se debe tener por establecido que el reclamante, en el año comercial 2009, obtuvo ingresos brutos actualizados por $21.998.980; y, hasta noviembre de 2010, había emitido boletas de honorarios por $29.188.640. 32°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos, lo razonado en el motivo 29°) y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante no ha logrado justificar la fuente u origen de los fondos con que efectuó la inversión en el bien raíz Rol de Avalúo N°7845-11, de la comuna de Macul, por $11.650.000, motivo por el cual se debe tener por no desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada. VI.- CUESTIONES FINALES 33°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 34°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 1448, 2151 y 2196 del Código Civil; los artículos 21, 24, 63, 115, 123, 124, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don CRISTIÁN ENRIQUE TORRES PARDO, RUT N°12.665.073-6, en contra de la Liquidación N°120, practicada con fecha 05 de septiembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tienen por justificadas y se dejan sin efecto las partidas liquidadas señaladas en los considerandos 12°), 18°), 20°), 22°) y 28°), rechazándose en todo lo demás. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual deberá practicar una reliquidación de impuestos. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico Ciento doce vuelta – 112 vta. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “TORRES PARDO CRISTIAN ENRIQUE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000080-5 RIT GR - 18 - 00026-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a29e6c2d-1e0f-4a0a-a579-1e4a3a36dbf6 Timbre Electrónico 2017-10-26T13:29:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.