Texto de la sentencia
Ciento seis – 106
“TORRES PARDO CRISTIAN ENRIQUE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000080-5
RIT GR - 18 - 00026-2014
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CRISTIÁN ENRIQUE TORRES PARDO, ingeniero industrial, RUT N°12.665.073-6,
domiciliado en calle Jorge Washington N°210, departamento 1203, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago,
interponiendo reclamo de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Liquidación N°120, practicada con fecha 5 de septiembre de 2013 y notificada el día 27 de septiembre
de 2013, por el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea
dejada sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes previos de la liquidación, explica que su
profesión es ingeniero industrial y percibe ingresos por sus actividades profesionales, entre ellas actuar
por cuenta de terceros, generalmente comunidades hereditarias, en la venta de propiedades. Agrega que
mediante Citación N°112104140, de fecha 12 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos le
comunicó que no presentó declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2011, estando obligado
a hacerlo, pues en el año comercial 2010 percibió ingresos de distinta naturaleza, indicándole, además,
que había realizado inversiones con fondos cuyo origen no estaba justificado, a nombre propio y de sus
hijas menores de edad, relacionadas con la adquisición de bienes raíces y compra de cuotas de fondos
mutuos. Afirma que el 06 de enero de 2012 dio respuesta a la Citación, formulando alegaciones y defensas
y acompañando la documentación necesaria. Añade que gran parte de la liquidación debería haber sido
corregida de oficio, pues era un error evidente del órgano fiscalizador, al contener partidas duplicadas.
En el capítulo relativo a la nueva base imponible del Impuesto de Segunda Categoría determinado por la
liquidación, expone que ésta aumentó en $1.388.749.048, agregándose a la base imponible las siguientes
inversiones: Inversión en Bienes Raíces Contribuyente por $40.627.528; Inversión en Fondos Mutuos
Contribuyente por $417.608.086; Inversión en Bienes Raíces Hijos Menores de 18 Años por $81.255.056;
Inversión en Fondos Mutuos Hijos Menores de 18 Años por $835.216.172, lo que hace un total de
$1.374.706.842. Agrega que se advierte un error, porque la liquidación indica $1.388.749.048, esto es,
$14.042.206 más de la suma correcta de todas las partidas.
En el capítulo relativo a los errores manifiestos de la liquidación, expresa que es fácil advertir que ésta
contiene operaciones duplicadas y triplicadas, es decir, actos jurídicos imputados erróneamente a cada
una de sus hijas, ya que señala que el contribuyente, que administra el patrimonio de sus hijos no
emancipados, habría adquirido la propiedad Rol 40-245, ubicada en calle Jorge Washington N°210,
departamento 1202, comuna de Ñuñoa, con fecha 10 de diciembre de 2010, para su hija RUT
N°21.973.830-7 y, el mismo día, lo habría adquirido para su hija RUT N°23.318.824-7 y, con fecha 30 de
diciembre de 2010, lo compró en el mismo precio, supuestamente de su hija o de sí mismo, pero
obviamente esto no fue así. Agrega que el contribuyente simplemente adquirió dicho inmueble en
$4.977.528, obteniendo un crédito hipotecario por el saldo, con fecha 30 de diciembre de 2010, por
escritura pública otorgada ante el Notario Iván Torrealba Acevedo, la cual indica que el vendedor fue un
tercero, dueño del inmueble con antelación a diciembre de 2010, fecha en que se habrían realizado las
supuestas transferencias a las hijas, de manera que estas compras no existieron, como tampoco el pago
del precio, por lo que no hay inversión alguna que justificar. Afirma que la operación fue triplicada y arrojó
un aumento en la base imponible de $14.932.584, en circunstancias que se trata de una operación que
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Ciento seis vuelta – 106 vta.
significó un flujo de $4.977.528. Asegura que lo mismo ocurrió con las operaciones por $11.650.000 y
$24.000.000, por lo que sólo debe acreditar el origen de los fondos de las inversiones en bienes raíces Rol
N°40-245, Ñuñoa, por $4.977.528, del 30/12/2010; Rol N°7845-11, Macul, por $11.650.000, del
16/11/2010; y, Rol N°7845-11, Macul, por $24.000.000, del 13/09/2010, cuyo subtotal es de $40.627.528;
y, respecto de los fondos mutuos, sólo debe acreditar las inversiones por los montos de $7.259.116
(16/12/2010); $8.800.000 (09/12/2010); $29.000.000 (13/10/2010); $42.548.970 (09/11/2010); y,
$330.000.000 (27/08/2010), cuyo subtotal es de $417.608.086. Asevera que estas operaciones también se
encuentran triplicadas.
En el capítulo relativo a la acreditación del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, con
respecto a las inversiones en Fondos Mutuos, por un total de $417.608.086, indica que la primera
adquisición de cuotas de fondos mutuos fue efectuada con fecha 27 de agosto de 2010 y los dineros
provienen de la venta de derechos sobre una propiedad, en calidad de mandatario por cuenta de terceros.
Afirma que se le encomendó vender un bien raíz, ubicado en calle General Korner N°237, El Bosque,
confiriéndole un poder especial, por escritura pública de fecha 15 de mayo de 2009, otorgada en la Notaría
de doña Linda Scarlet Bosch Jiménez y, en ejercicio de dicho mandato, el día 5 de julio de 2010, suscribió
escritura pública, en la que comparece en representación de sus mandantes. Agrega que el precio total de
la venta fue de $619.585.925 y que el monto del precio, correspondiente a los mandantes, equivalía a 2/3
del mismo, redondeado en 66,66666667%, lo que dio un total de $413.057.283. Añade que una parte del
precio se puso a disposición de los vendedores, al inscribirse propiedad en el Conservador de Bienes Raíces
el 13 de agosto de 2010, pagándose el saldo restante entre los meses de octubre y noviembre de 2010,
con la entrega material de los inmuebles ubicados al interior del terreno vendido. Asegura que para que
no se desvalorizaran los dineros, decidió depositarlos en Fondos Mutuos, ya que entre el pago realizado
por el Notario y la rendición de cuentas pasaría un tiempo, por lo que compró, con el primer pago, cuotas
por $330.000.000 y, con los restantes pagos, cuotas por $29.000.000 y $42.548.970 y que, para realizar
pagos antes de rendir los dineros, no invirtió la suma de $11.508.313. Asevera que, el 10 de diciembre de
2010, en la Notaría de doña Linda Scarlet Bosch Jiménez, entregó a sus mandantes la suma recibida a título
de compraventa, incluidos los intereses ganados en los fondos mutuos, con lo cual justifica las inversiones
en fondos mutuos realizadas por cuentas de terceros por $330.000.000, de 27/08/2010; $29.000.000, de
13/10/2010; y, $42.548.970, de $09/11/2010, que suman $401.548.970. Afirma que las inversiones por
$8.800.000, de fecha 09/12/2010; y, $7.259.116, de fecha 16/12/2010, son una sola inversión, realizada
con recursos propios y lo que debe justificar es la inversión inicial de $8.800.000, porque la inversión de
$7.259.116 se financió con el rescate de $8.802.958, efectuado el 13 de diciembre de 2010, del cual utilizó
$1.543.842 y $7.259.116 volvió a invertir. Agrega que la inversión la efectuó con recursos propios, porque
el 10/12/2010 rindió cuenta del mandato para vender el inmueble, retuvo el honorario que estaba en su
cuenta y giró la boleta respectiva, según indica la liquidación, por un total de $17.430.313.
Con respecto a las inversiones en bienes raíces, manifiesta que la liquidación impugnada menciona que
adquirió tres propiedades: Rol N°40-245, Ñuñoa, por $4.977.528, del 30/12/2010; Rol N°7845-11 Macul,
por $11.650.000, del 16/11/2010; y, Rol N°7845-11, Macul, por $24.000.000, del 13/09/2010, cuyo
subtotal es de $40.627.528. Respecto del bien raíz Rol N°40-245, Ñuñoa, ubicado en Jorge Washington
210, departamento N°1202, afirma que pagó al contado la suma de $4.977.528 y el saldo lo financió con
un crédito hipotecario, lo que consta en escritura de compraventa de fecha 30 de diciembre de 2010,
otorgada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo y en los documentos emitidos por el Banco
Santander, que dan cuenta del crédito hipotecario que actualmente está pagando. Agrega que, producto
de la venta del inmueble por cuenta de terceros, disponía de dineros que invirtió en fondos mutuos,
rescató y devolvió a los mandantes, menos gastos y honorarios y, producto de esa operación, pudo
financiar la inversión inicial del fondo mutuo y el pago inicial del inmueble Rol N°40-245.
Respecto del bien raíz Rol N°7845-11, señala que es una propiedad ubicada en Quilín N°4285, Macul, de la
cual sólo adquirió derechos de dominio sobre ella, mediante escritura de cesión, de fecha 16 de noviembre
de 2010, por el precio de $11.650.000 y escritura de cesión, de fecha 13 de septiembre de 2010, por el
precio de $24.000.000. Afirma que sus ingresos por honorarios, en los años 2009 y 2010, le permiten
justificar todas las inversiones realizadas, según explica en cuadro que inserta en su escrito, en el que
detalla sus ingresos mensuales, descontando de ellos un 30% para gastos de vida. Asegura que la madre
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de sus hijas y actual cónyuge, es tecnólogo médico, trabaja en el Hospital de Carabineros y percibe una
remuneración de $700.000, con lo que ayuda a solventar los gastos del grupo familiar.
A fojas 38, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a la liquidación impugnada, explica que, en el marco del
programa masivo de fiscalización, denominado “plan no declarante AT 2011”, se detectó que el
reclamante no presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011, estando
obligado a hacerlo, atendido que existían ingresos no declarados e inversiones que necesitaba justificar,
por lo cual se emite Citación N°112104140, la que fue respondida, pero los antecedentes acompañados
no fueron suficientes para justificar la totalidad de las partidas citadas, emitiéndose la liquidación
impugnada, por diferencias de Impuesto Global Complementario.
En el capítulo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, en primer lugar,
expone información adicional sobre el proceso de fiscalización.
En segundo término, expresa que la liquidación reclamada se ajusta a derecho y alega la ausencia de
justificación de los dineros aplicados a las inversiones examinadas, señalando que la liquidación no adolece
de vicio o error manifiesto que deba ser corregido de oficio por parte del Director Regional en uso de la
facultad contenida en el artículo 6°, letra B, N°5 del Código Tributario, porque era obligación del
contribuyente desvirtuar ante el organismo fiscalizador las partidas que fueron puestas en su
conocimiento en la citación. Destaca que el reclamante incurre en un error al señalar que se le requiere
pagar la suma de $1.012.207.977, puesto que el monto neto del impuesto liquidado asciende a
$547.284.403, por lo que el monto al que hace alusión comprende reajustes, intereses y multas. Agrega,
respecto del supuesto error en cálculo de la base imponible determinada, que la liquidación comprende
dos conceptos: “Ingresos no declarados” e “Inversiones realizadas” y, dada la insuficiencia en la
acreditación, el Servicio estimó pertinente descontar de los ingresos no declarados, que ascienden a
$46.807.353, un 30% por concepto de gastos de vida del contribuyente y de aquellos que viven a sus
expensas, arrojando la base imponible indicada en la liquidación por $1.388.749.048. Añade, respecto de
la existencia de supuestos errores manifiestos en la liquidación, que el contribuyente en esta oportunidad
alega que dentro de la liquidación existen operaciones duplicadas y/o triplicadas y actos jurídicos que se
habrían imputado erróneamente a cada una de sus hijas, pero dentro de los conceptos de la citación se
encontraba la existencia de operaciones y/o inversiones relacionadas con la adquisición de bienes raíces
y fondos mutuos que habrían sido efectuadas por el contribuyente y sus hijas menores de edad, sin que el
reclamante alegara en su respuesta a citación esta situación ni aportara antecedentes, pretendiendo que
en sede judicial se discuta este punto con los documentos que acompaña.
Con respecto a las inversiones en bienes raíces, indica que con la escasa información entregada por el
contribuyente en la respuesta a la citación, no era posible tener por acreditado el origen de los fondos con
los cuales financió dichas inversiones, pues del análisis de los documentos aportados versus la información
contenida en los pagos provisionales mensuales del año 2010, se pudo constatar que ese año percibió
ingresos provenientes de su actividad por la suma de $46.648.143. Agrega que en la liquidación se deja
constancia de la falta de acreditación, ya que no acompañó escrituras de compraventa de inmuebles y/o
antecedentes que justifiquen qué parte del precio de esas operaciones las pagó en efectivo y/o con cargos
a créditos hipotecarios. Añade que en el escrito de contestación a la citación no se refiere al supuesto error
manifiesto de la liquidación respecto de una “duplicidad o triplicidad” en las partidas citadas.
Con respecto de las inversiones en fondos mutuos, manifiesta que la escasa información entregada por el
contribuyente al Servicio no hacía posible tener por acreditado el origen con el cual financió dichas
inversiones, toda vez que de los antecedentes aportados se pudo constatar la existencia del contrato de
compraventa del inmueble ubicado en la comuna de San Bernardo y que actuó en representación de los
vendedores y que luego efectuó la rendición de cuentas, pero no fue posible identificar el ingreso al
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Ciento siete vuelta – 107 vta.
patrimonio del contribuyente de los dineros que afirmó haber custodiado y haber decidido depositar a
nombre propio en fondos mutuos con el objeto de que no perdieran su valor adquisitivo y, además, la
duplicidad o triplicidad que manifiesta sólo en esta oportunidad también pudo deberse a depósitos
independientes y programados, ocurridos en las mismas fechas y por los mismos montos.
Reitera que respecto de todas las inversiones, el reclamante acompaña antecedentes nuevos, que no
fueron tenidos a la vista en el proceso de auditoría, que demuestran la existencia y efectiva realización de
las inversiones cuestionadas, pero no permiten concluir el origen de los dineros utilizados o aplicados a
dichas inversiones o que dichos dineros provienen de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no
constitutivos de renta o préstamos, ni demostrar que con ellos fue que se solventó el gasto, desembolso
o inversión.
Señala que el contribuyente no expresa los motivos o causas que le impidieron aportar los antecedentes
que ahora presenta en el plazo para dar respuesta a la citación y reitera que el 15 de octubre de 2010 (sic),
con posterioridad a la notificación de la liquidación, presentó su declaración de impuesto a la renta.
Sostiene que los documentos y argumentos que en esta etapa presenta son insuficientes para demostrar
el origen de los fondos comprometidos en las inversiones cuestionadas, porque la prueba fue recopilada
ex profeso y para la interposición de este reclamo, por lo que no puede endosar al Servicio la
responsabilidad que le correspondía de dar cumplimiento a la Citación N°112104140 y no ha expresado
fundamentos para justificar la falta de cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.
A fojas 79, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 104, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado una medida para
mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 24 a 28 vuelta, la Liquidación N° 120, practicada con fecha 5
de septiembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó al reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global
Complementario por $547.284.403, reajustes por $36.120.771, intereses por $253.781.251 y una multa
del artículo 97 N°2 del Código Tributario por $175.021.552, lo que da un total liquidado, a septiembre de
2013, ascendente a $1.012.207.977.
El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que mediante Citación N°112104140, de
fecha 12 de octubre de 2011, se comunicó al contribuyente que no había presentado declaración de
impuesto a la renta por el año tributario 2011, estando obligado hacerlo, pues percibió durante el año
comercial 2010 ingresos de distinta naturaleza y, además, se le indicó que debía acreditar el origen del
financiamiento de las inversiones en bienes raíces y fondos mutuos que él y sus hijos menores de 18 años
habían realizado, lo que no acreditó en la respuesta a la citación ni con los antecedentes aportados.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida
se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación declamada, debido a un error de
suma, por contener operaciones duplicadas o triplicadas y por encontrarse justificadas las inversiones
cuestionadas en bienes raíces y fondos mutuos.
Por otro lado, resulta conveniente dejar asentado en autos que el reclamo no se extiende a los agregados
a la base imponible de Impuesto Global Complementario por Ingresos no declarados por $46.807.353.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año comercial 2010, el reclamante efectuó inversiones en bienes raíces y fondos
mutuos.
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Ciento ocho – 108
- Con fecha 12 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación
N°112104140, en la que se comunicó al reclamante que no había presentado declaración de
impuesto a la renta por el año tributario 2011 y le solicitó acreditar el origen de los fondos con
que efectuó sus inversiones en bienes raíces y fondos mutuos, citación a la que el reclamante dio
respuesta.
- Con fecha 05 de septiembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó al reclamante la
Liquidación N°120, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 79, los hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en la liquidación reclamada.
2) Origen de los fondos destinados a la compra de inmuebles y fondos mutuos singularizados en la
liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte agregada
de fojas 23 a 32 y en parte custodiada bajo el N°27-2014, según consta en certificado de fojas 40.
- TESTIMONIAL de doña Magaly Leonor Amador Núñez, don Julián Luis Toro Viñuela y doña
Secundina Viñuela Aller, según consta en acta agregada de fojas 91 a 93.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la parte reclamante,
no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde
analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes
documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°120 y acta de notificación, agregada de fojas
23 a fojas 28 vuelta, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del reclamante, Formulario 22, AT 2010, folio N°102724140, agregada a fojas
29, donde consta información de Total Ingresos Brutos por $21.998.980 (cód. 547); Rentas Percibidas art.
42 N°1 por $15.399.286 (cód. 110); Base Imponible Global Complementario por $13.831.220 (cód. 170); y,
Fecha de Presentación el 13.11.2010 (cód. 315); (A.3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
reclamante, Formulario 22, AT 2011, folio N°105281661, agregada a fojas 30, donde consta información
de Total Ingresos Brutos por $46.861.096 (cód. 547); Rentas de Capitales Mobiliarios por $159.120 (cód.
155); Rentas Percibidas art. 42 N°1 por $40.092.196 (cód. 110); Base Imponible Global Complementario
por $38.704.755 (cód. 170); y, Fecha de Presentación el 15.10.2013 (cód. 315); (A.4) Impresión de Detalle
Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, obtenida de la página web
del SII, agregada de fojas 31 a fojas 32, donde consta que la Santander Asset Management S.A. informó al
SII que en el año comercial 2010 el reclamante efectuó las inversiones y rescates de fondos mutuos que
detalla; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°27-2014: (B.1)
Certificados de nacimiento de doña Javiera Paz Torres Moreno, RUT N°21.973.830-7 y doña Agustina Paz
Torres Moreno, RUT N°23.318.824-7, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha
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Ciento ocho vuelta – 108 vta.
18 de noviembre de 2013, donde consta que el reclamante es padre de ambas; (B.2) Impresión de 2
Cartolas de Movimientos de Clientes en fondos mutuos de los RUT partícipes N°21.973.830-7 y
N°23.318.824-7, emitidas con fecha 09 de octubre de 2013, por Banco Santander, donde se consigna que
entre el período 01/01/2010 a 21/12/2010, no se encontró información para el RUT ingresado; (B.3)
Impresión de 6 documentos denominados Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros,
obtenida de la página web del SII, correspondiente a los RUT N°21.973.830-7 y N°23.318.824-7, por los AT
2011, 2012 y 2013, que consignan que no registran antecedentes presentados por agentes retenedores o
informantes; (B.4) Impresión de 6 Listas de Certificados emitidos con fecha 10 de septiembre de 2013, por
Banco Santander, donde se consigna que, en los años 2010, 2011 y 2012, los RUT N°21.973.830-7 y
N°23.318.824-7 no poseen certificados de fondos mutuos; (B.5) Copia autorizada de Escritura Pública de
“Cesión Derechos Hereditarios Salas Schumann, Carmen Gloria y Otros a Torres Pardo, Cristián Enrique”,
suscrita con fecha 13 de septiembre de 2013, ante la Notario Público de Santiago doña Linda Scarlett Bosch
Martínez, y su inscripción a nombre del reclamante fojas 60302 N°90954 del Registro de Propiedad del
año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la cesión de derechos hereditarios,
a título universal y, en especial, sobre el bien inmueble ubicado en calle Quilín N°4285, comuna de Macul,
en $24.000.000, que se pagan al contado y en dinero efectivo; (B.6) Copia autorizada de Escritura Pública
de “Cesión de Derechos Hereditarios Salas Schumann, Julio Miguel a Torres Pardo, Cristián Enrique”,
suscrita con fecha 16 de noviembre de 2010, ante la Notario Público de Santiago doña Linda Scarlett Bosch
Martínez, y su inscripción a nombre del reclamante a fojas 72379 N°108908 del Registro de Propiedad del
año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la cesión de derechos hereditarios,
a título universal y, en especial, sobre el bien inmueble ubicado en calle Quilín N°4285, comuna de Macul,
en $11.650.000, que se pagan al contado y en dinero efectivo; (B.7) Copia autorizada de Escritura Pública
“Contrato de Compraventa con Mutuo Hipotecario Flexible, Torres Pardo, Cristián Enrique a Invernizzi
Santa Cruz, Lucía y Banco Santander - Chile”, suscrita con fecha 30 de diciembre de 2010, ante el Notario
Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, donde consta la compraventa del departamento 1.202,
la bodega 30 y el estacionamiento 52 del edificio ubicado en calle ubicado en calle Jorge Washington
N°210, comuna de Ñuñoa, en la suma de 1.492,9112 UF, de la cual se pagan 232,9112 UF en ese acto, al
contado y, la diferencia de 1.260 UF, con cargo a un mutuo hipotecario otorgado por el Banco Santander,
junto con su inscripción a nombre del reclamante fojas 3940 N°5987 del Registro de Propiedad del año
2011 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones
y Prohibiciones de Enajenar el inmueble, donde consta Hipoteca y Prohibición constituida a favor del
Banco Santander; (B.8) Copia autorizada de Escritura Pública “Poder Especial Viñuela Aller, Luis Fernando
y otros a Torres Pardo, Cristián Enrique”, otorgado con fecha 15 de mayo de 2009, ante la Notario Público
de Santiago donde Linda Scarlett Bosch Jiménez, donde consta que doña Secundina Viñuela Aller y don
Luis Fernando Viñuela Aller, otorgan poder especial con administración y disposición de bienes al
reclamante, sin obligación de rendir cuenta por el otorgamiento de este poder, para que actuando en su
nombre y representación efectúe todos los actos, celebre los contratos y convenciones y toda clase de
operaciones, sin limitación, para la venta y cesión de derechos o derechos reales de herencia sobre el
inmueble ubicado en General Körner N°237, comuna de El Bosque, estipulándose que el precio mínimo
sería la suma de 600 millones de pesos, el que podrá cobrar y percibir, descontar los gastos de
contribuciones, de dineros de pagos de gestiones realizadas para el alzamiento de embargo y descontar el
pago de la comisión del corredor ascendente al 2% del precio final de venta; (B.9) Copia autorizada de
“Instrucciones Notariales al Notario Cosme Fernando Gomila Gatica” y su prórroga, donde consta que, por
escritura pública de fecha 05 de mayo de 2010, otorgada ante el Notario a quien se dirigen dichas
instrucciones, comprador y vendedores de los inmuebles ubicados en calle General Korner N°237 y 289,
comuna de El Bosque, instruyen sobre las personas y condiciones de entrega de los vales vista que en ella
se singularizan; (B.10) Copia autorizada de Escritura Pública “Resciliación, compraventa e hipoteca,
Ingeniería Inmobiliaria INGEMOB Limitada y Otro a María Angélica Araos Aguiló y Otros y Banco Santander
- Chile”, suscrita con fecha 05 de julio de 2010, ante el Notario Público de Santiago don Cosme Fernando
Gomila Gatica, donde consta lo siguiente: I. Resciliación de la escritura pública de compraventa, suscrita
con fecha 05 de mayo de 2010, ante el Notario Público de Santiago don Cosme Gomila Gatica, de las
propiedades ubicadas en calle Körner N°289 y N°237, comuna de El Bosque; II. Que el reclamante, en
representación de don Luis Toro Sánchez, representante de la sociedad conyugal habida con doña
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Ciento nueve – 109
Secundina Viñuela Aller y de don Luis Fernando Viñuela Aller, vende, cede y transfiere a la sociedad
Ingeniería Inmobiliaria Ingemob Limitada y a la sociedad Díaz Alcalde y Compañía Limitada, el inmueble
ubicado en calle General Korner N°237, comuna de El Bosque; III. Que el precio de la compraventa es de
36.000 Unidades de Fomento (UF), que se pagan al contado y en dinero efectivo, de los cuales 29.455 UF
corresponden al precio de venta de la propiedad ubicada en calle General Körner N°237, comuna de El
Bosque; (B.11) Original de documento denominado “Rendición de cuenta poder especial Viñuela Aller,
Luis Fernando y Otros a Torres Pardo, Cristián Enrique”, otorgado con fecha 10 de diciembre de 2010,
donde consta la siguiente liquidación: 1. Precio total de venta del inmueble: 29.455 UF, equivalente a
$619.585.925, a la fecha de suscripción de la compraventa el 05 de mayo de 2010; Monto correspondiente
a los mandantes 66,67%, equivalente a $413.057.283; Intereses ganados en fondos mutuos Banco
Santander $153.943; Total mandantes $413.211.226; 2. Descuentos: Comisión corretaje de propiedades
$17.430.313; y, Pago contribuciones atrasadas, pago deuda factoring, pago a trabajadores de Luis Viñuela
Aller; Total descuentos $58.748.713; 3. Monto entregado a los mandantes $337.032.200: Luis Viñuela Aller
$168.516.100 y Secundina Viñuela Aller $168.516.100; (B.12) Copia autorizada de Certificado N°118.296,
emitido con fecha 08 de octubre de 2013, por Santander Asset Management, donde consta que, en el mes
de septiembre de 2010, el reclamante efectuó un rescate por $330.000.000 y obtuvo un mayor valor
actualizado por $116.588; (B.13) Copia autorizada de Certificado N°132.337, emitido con fecha 08 de
octubre de 2013, por Santander Asset Management, donde consta que, en el mes de octubre de 2010, el
reclamante efectuó un rescate por $29.000.000 y obtuvo un mayor valor actualizado por $3.469 y, en el
mes de diciembre de 2010, efectuó un rescate por $16.059.116 y obtuvo un mayor valor actualizado por
$4.950; (B.14) Copia autorizada de Certificado N°140.728, emitido con fecha 08 de octubre 2013, por
Santander Asset Management, donde consta que, en el mes de noviembre de 2010, el reclamante efectuó
un rescate por $42.548.970 y obtuvo un mayor valor actualizado por $33.920; (B.15) Cartola de
movimientos fondos mutuos, a nombre del reclamante, emitida por Santander Asset Management,
período 01.01.2010 a 01.01.2011, que registra, entre otros, los siguientes movimientos: I. Inversión: 27
de agosto de 2010, Fondo Mutuo “De reserva”, Serie Universal, por $300.000.000; II. Rescates: 01 de
septiembre de 2010, Fondo Mutuo “De reserva”, Serie Universal, por $330.115.893; 13 de diciembre de
2010, Fondo Mutuo Money Market, Serie Universal, por $8.802.958; 19 de diciembre de 2010, Fondo
Mutuo Money Market, Serie Universal, por $7.261.108; III. Transferencias Origen Interno: 08 de octubre
de 2010 y 05 de noviembre de 2010, Fondo Mutuo ACC Retail & Consumo, Serie Ejecutiva, por
$29.000.000 y $42.548.970, respectivamente; 06 y 14 de diciembre de 2010, Fondo Mutuo ACC Retail &
Consumo, Serie Inversionista, por $8.800.000 y $7.259.116, respectivamente; IV. Transferencias Destino
Interno: 09 de noviembre de 2010, Fondo Mutuo Money Market, Serie Inversionista, por $42.548.970; 13
de octubre de 2010, Fondo Mutuo Money Market, Serie Universal, por $29.000.000; 09 de diciembre de
2010, Fondo Mutuo Money Market, Serie Universal, por $8.800.000; 16 de diciembre de 2010, Fondo
Mutuo Money Market, Serie Universal, por $7.259.116; y, (B.16) Copias autorizadas de Boletas de
Honorarios, desde la N°00182 a la N°00190, emitidas por el reclamante en el año 2010, dentro de las cuales
se encuentra Boleta de Honorarios N°00187, de fecha 20 de agosto de 2010, emitida a Ingeniería
Inmobiliaria Ingemob Limitada, por concepto de gestiones realizadas para la compra de propiedades
ubicadas en General Körner N°289 y 237, comuna El Bosque, por un monto líquido de $15.138.640; Boleta
de Honorarios N°00188, de fecha 10 de septiembre de 2010, emitida a don Luis Fernando Viñuela Aller,
por concepto de gestiones realizadas para la venta de terreno General Körner N°237, comuna de El
Bosque, por un monto líquido de $2.250.000; y, Boleta de Honorarios N°00190, de fecha 10 de diciembre
de 2010, emitida a doña Secundina Viñuela Aller, por concepto de gestiones de representación, asesorías,
tasación y cabida inmobiliaria General Körner N°237 comuna El Bosque, por un monto líquido de
$17.430.313.
9°) Que también se analizará la INSTRUMENTAL individualizada en el N°31 de la presentación de fojas 94,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2017, según consta en certificado de fojas 103, cuya
agregación a los autos fue ordenada en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 104,
consistente en original de contrato “Mutuo a la Vista Secundina Viñuela Aller y Luis Fernando Viñuela Aller
a Cristián Enrique Torres Pardo”, celebrado con fecha 25 de agosto de 2010, en virtud del cual el
reclamante recibió en mutuo la suma de $413.057.283, en dinero efectivo, producto de la venta y cesión
del 66,67% de los derechos reales de herencia de los mutuantes, los que se obliga a restituir dentro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017.
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plazo de 30 días contados desde se haya requerido el pago por carta certificada. El impuesto que gravó el
mutuo fue de cargo del mutuario, quien enteró la suma de $1.032.634, mediante el pago de estampillas,
autorizándose las firmas ante notario.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de doña Magaly Leonor Amador Núñez, don Julián Luis Toro Viñuela y
doña Secundina Viñuela Aller, quienes legalmente juramentadas, depusieron al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 79, según consta en acta agregada de fojas 91 a 93, en los siguientes términos: A)
Doña Magaly Leonor Amador Núñez declaró respecto de los puntos de prueba Nos. 1 y 2 que: (A.1) Existen
errores en la liquidación reclamada, porque las inversiones realizadas por el reclamante están triplicadas,
ya que se informan esas inversiones y, las mismas inversiones, por los mismos montos y en fechas
similares, se indican que fueron realizadas por sus dos hijas; (A.2) Dichos errores los pudo constatar por la
información que muestra la página del Servicio de Impuestos Internos del contribuyente, ya que bajo el
RUT de cada una de las hijas no se registra ningún tipo de inversión en el año 2010, y también lo constató
con los antecedentes respaldatorios, escrituras de compraventa de bienes raíces y certificados otorgados
por instituciones financieras, que no registran ningún tipo de inversiones en fondos mutuos a nombre de
las hijas del reclamante; (A.3) Las inversiones en bienes raíces realizadas por el reclamante, de
aproximadamente 40 millones, fueron financiados con ingresos propios de él, honorarios, comisiones
como corredor de propiedades; las inversiones en fondos mutuos, tres montos que suman 410 millones,
las realizó con fondos de terceros, ya que por su calidad de corredor de propiedades, se le otorgó un
mandato para que dispusiera de unos fondos que iba a recibir una familia por la venta de una propiedad,
los que invirtió en fondos mutuos hasta que los devolvió a sus dueños; y, los montos que invirtió en fondos
mutuos, por aproximadamente $8.800.000, los financió con ingresos propios; (A.4) El reclamante es
corredor de propiedades y los vendedores de una propiedad, que pertenecía a una sucesión, le otorgaron
un mandato para que recibiera los dineros producto de su venta, cuyos pagos se hicieron parcialmente,
por lo que, mientras recibía la totalidad del dinero, invirtió en fondos mutuos dichos pagos, originando las
inversiones en fondos mutuos realizadas en agosto, octubre y noviembre del 2010, con ingresos de
terceros; (A.5) Por esa gestión, el reclamante recibió un honorario por la comisión que ascendió a
diecisiete millones, con el que financió un pie de los bienes raíces que compró en diciembre, por 4 millones,
y financió el fondo mutuo de $8.800.000; B) Don Julián Luis Toro Viñuela declaró respecto del punto de
prueba N°1 que: (B.1) Los fondos son producto de la venta de un terreno o de una propiedad de su mamá
y sus hermanos, quienes dieron un poder amplio al reclamante para que efectuara la venta del terreno,
los pagos de las deudas y tomara un depósito a plazo; (B.2) El inmueble se vendió en 400 millones y el
reclamante con el poder canceló todos los gastos, deudas tributarias (contribuciones) y demandas
laborales, pagó sus honorarios y el saldo se dividió para su mamá y su tío Fernando; (B.3) Su mamá con
ese dinero compró un departamento en San Miguel, un Departamento para su hermana en La Florida y le
regaló 10 millones; (B.4) El reclamante cobró por esas gestiones un honorario de 17 millones, por el cual
dio una boleta; C) Doña Secundina Viñuela Aller declaró respecto del punto de prueba N°1 que: (C.1) Los
fondos salen de la venta de un terreno que ella tenía y, para esa venta, le dio un poder al reclamante para
que cobrara los dineros; (C.2) La venta fue en 400 millones, el reclamante le entregó la mitad que le
correspondía, la que invirtió en la compra de un departamento para ella, otro departamento para su hija
y el resto lo puso en el banco.
II.- EN CUANTO A EXISTENCIA DE ERRORES EN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada, examinada en el motivo 8°) literal
(A.1), se debe tener por establecido que la suma aritmética de todas las partidas liquidadas, por concepto
de ingresos no declarados e inversiones no justificadas, que asciende a $1.388.749.048, está
correctamente determinada, descartándose con ello el error aritmético alegado a fojas 4 de autos.
Además, atendida la gravedad y precisión de los certificados de nacimiento, analizados en el motivo 8°)
literal (B.1), así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°) literal (A), se debe tener
por acreditado que las menores de edad, RUT N°21.973.830-7 y RUT N°23.318.824-7, son hijas del
reclamante.
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Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión de las escrituras públicas de cesión de derechos
hereditarios, las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, la escritura pública de compraventa y
la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, analizados en el motivo 8°) literales (B.5), (B.6) y (B.7),
así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°) literal (A), se debe tener por
acreditado que las hijas menores de edad del reclamante, RUT N°21.973.830-7 y RUT N°23.318.824-7, no
han efectuado las tres inversiones liquidadas en los bienes raíces Roles de Avalúo Nos. 40-245 y 7845-11,
por un total de $81.255.056, las que además se encuentran duplicadas, sino que éstas fueron realizadas
por su padre, quien las adquirió de un tercero y ascienden a un total de $40.627.528.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de las cartolas de movimientos de clientes en fondos
mutuos; la información de ingresos, agentes retenedores y otros; y, las listas de certificados emitidas por
Banco Santander, analizados en el motivo 8°) literales (B.2), (B.3) y (B.4), así como su conexión con la
TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°) literal (A), se debe tener por acreditado que las hijas menores
de edad del reclamante, RUT N°21.973.830-7 y RUT N°23.318.824-7, no han efectuado las inversiones
liquidadas en fondos mutuos por un total de $835.216.172, las que además se encuentran duplicadas,
sino que éstas fueron realizadas por su padre y ascienden a $417.608.086 y, además, no hay registro de
inversiones efectuadas por ellas en alguna entidad financiera informada al Servicio de Impuestos Internos
para los AT 2010, 2011 y 2012.
12°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos, cabe concluir que el reclamante ha
logrado acreditar con pruebas suficientes que la liquidación reclamada adolece de errores, pues ha
agregado a su base imponible inversiones en bienes raíces por $81.255.056 y en fondos mutuos por
$835.216.172, que no fueron efectuadas por sus hijas menores de edad, inversiones que, además, fueron
agregadas en forma duplicada, motivo por el cual se deben tener por desvirtuadas estas partidas de la
liquidación reclamada.
III.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES EFECTUADAS POR EL RECLAMANTE
13°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría
conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el inciso tercero
añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
14°) Que la aplicación del citado artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta hace necesario determinar
si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un
origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas
líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas
exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al
contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o
poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
15°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo
legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que
el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que
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se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
16°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada
una de las inversiones efectuadas por el reclamante, que han sido objetadas en la liquidación reclamada.
a) Inversión en fondos mutuos Santander Asset Management S.A., efectuada el 27/08/2010, por
$330.000.000.-
17°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura pública de poder especial del
15/05/2009, las instrucciones notariales y su prórroga y la escritura pública de 05/07/2010, analizadas en
el motivo 8°) literales (B.8), (B.9), (B.10), así como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo
10°), se debe tener por acreditado que el reclamante, en virtud del poder especial con administración y
disposición de bienes otorgado por don Luis Fernando y doña Secundina, ambos de apellidos Viñuela Aller,
vendió, cedió y transfirió los derechos reales de herencia sobre el inmueble ubicado en calle General
Körner N°237, comuna de El Bosque, en 29.455 UF, pagados mediante siete vales vista endosables con
instrucciones notariales, el día 24/08/2010 retiró tres vales vista por $17.430.313, $5.027.517 y
$15.138.640 y el 26/08/2010 retiró otro vale vista por $474.430.790.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la rendición de cuenta del poder especial de
10/12/2010, el Certificado N°118.296 y la cartola de movimientos fondos mutuos, analizados en el motivo
8°) literales (B.11), (B.12), (B.15), así como su conexión con el contrato de mutuo a la vista de 25/08/2010
analizado en el motivo 9°) y con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado
que el reclamante, con una parte de los fondos recibidos en mutuo por $413.057.283, provenientes de la
venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, con fecha 27/08/2010,
invirtió en nombre propio $330.000.000 en fondos mutuos; el día 01/09/2010, rescató $330.115.893; y,
el 10/12/2010, rindió cuenta del poder especial.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante ha logrado acreditar que los fondos con que
efectuó la inversión a nombre propio en fondos mutuos el 27/08/2010 por $330.000.000, tienen su fuente
u origen en los fondos recibidos por terceros, derivados de la venta del inmueble ubicado en calle General
Körner N°237, comuna de El Bosque, los que recibió en mutuo y, más tarde, los rindió y restituyó el
10/12/2012, motivo por el cual se debe tener por desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada.
b) Inversión en fondos mutuos Santander Asset Management S.A., efectuada el 13/10/2010, por
$29.000.000.-
19°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la rendición de cuenta del poder especial de
10/12/2010, el Certificado N°132.337 y la cartola de movimientos fondos mutuos, analizados en el motivo
8°) literales (B.11), (B.13) y (B.15), así como su conexión con el contrato de mutuo a la vista de 25/08/2010
analizado en el motivo 9°) y con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado
que el reclamante, con una parte de los fondos que le fueron entregados en mutuo por $413.057.283,
provenientes de la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, con
fecha 08/10/2010, liquidó fondos mutuos para reinversión por $29.000.000, reinversión que se hizo
efectiva el día 13/10/2010; el 14/10/2010 rescató esa inversión, recibiendo $29.003.462; y, con fecha
10/12/2010, rindió cuenta del poder especial.
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante ha logrado acreditar que los fondos con que
efectuó la reinversión en fondos mutuos el 13/10/2010 por $29.000.000, tienen su fuente u origen en los
fondos recibidos por terceros, derivados de la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017.
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comuna de El Bosque, los que recibió en mutuo y, más tarde, los rindió y restituyó el 10/12/2012, motivo
por el cual se debe tener por desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada.
c) Inversión en fondos mutuos Santander Asset Management S.A., efectuada el 09/11/2010, por
$42.548.970.-
21°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la rendición de cuenta del poder especial de
10/12/2010, el Certificado N°140.728 y la cartola de movimientos fondos mutuos, analizados en el motivo
8°) literales (B.11), (B.14) y (B.15), así como su conexión con el contrato de mutuo a la vista de 25/08/2010
analizado en el motivo 9°) y con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado
que el reclamante, con una parte de los fondos que le fueron entregados en mutuo por $413.057.283,
provenientes de la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, con
fecha 05/11/2010, liquidó fondos mutuos para reinversión interna por $42.548.970, reinversión que se
hizo efectiva el día 09/11/2010; los días 11/11/2010, 17/11/2010 y 23/11/2010, efectuó rescates parciales
por $15.000.000, $7.570.000 y $4.000.000, respectivamente; el día 25/11/2010 efectuó una nueva
liquidación para reinversión interna por $16.012.854, reinversión que se hizo efectiva al día siguiente,
operaciones que suman un monto total de $42.582.856; y, con fecha 10/12/2010, rindió cuenta del poder
especial.
22°) Que, a partir de la rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, cabe concluir que la parte la reclamante ha logrado justificar que los fondos con que
efectuó la reinversión en fondos mutuos el 09/11/2010 por $42.548.970, tienen su fuente u origen en los
fondos recibidos por terceros, derivados de la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237,
comuna de El Bosque, los que recibió en mutuo y, más tarde, los rindió y restituyó el 10/12/2012, motivo
por el cual se debe tener por desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada.
d) Inversión en fondos mutuos Santander Asset Management S.A., efectuada el 09/12/2010, por
$8.800.000.-
23°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura pública de poder especial de
15/05/2009, las instrucciones notariales y su prórroga, la escritura pública de 05/07/2010 y la boleta de
honorarios N°00190 de 10/12/2010, analizadas en el motivo 8°) literales (B.8), (B.9), (B.10) y (B.16), así
como su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por establecido que el
reclamante, en virtud de un poder especial con administración y disposición de bienes otorgado por don
Luis Fernando y doña Secundina, ambos de apellidos Viñuela Aller, vendió, cedió y transfirió los derechos
reales de herencia sobre el inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, en la
suma de 29.455 UF, percibiendo el 10/12/2010 honorarios por un monto bruto de $17.430.313.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura pública de poder especial de
15/05/2009 y la boleta de honorarios N°00190 de 10/12/2010, analizadas en el motivo 8°) literales (B.8)
y (B.16), así como su conexión con el contrato de mutuo a la vista de 25/08/2010 analizado en el motivo
9°), se debe tener por establecido que el 10/12/2010 el reclamante rindió cuenta del poder especial,
incluyendo sus honorarios por $17.430.313 y emitiendo la boleta de honorarios respectiva.
Asimismo, atendido que la boleta de honorarios debe ser emitida al momento en que se percibe la renta,
considerando que dicha boleta fue emitida con fecha 10/12/2010 y teniendo además presente que el
reclamante no ha alegado ni acreditado que haya percibido los honorarios con anterioridad a la emisión
de la boleta respectiva, se debe tener por establecido que la inversión cuestionada fue efectuada un día
antes de que el reclamante percibiera los honorarios que le habrían permitido financiar dicha inversión.
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante no ha logrado acreditar que los fondos con
que efectuó la reinversión en fondos mutuos el 09/12/2010 por $8.800.000, tienen su fuente u origen en
los honorarios que percibió por la venta del inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de
El Bosque, motivo por el cual se debe tener por no desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017.
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Ciento once vuelta – 111 vta.
e) Inversión en fondos mutuos Santander Asset Management S.A., efectuada el 16/12/2010, por
$7.259.116.-
25°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos fondos mutuos, analizada en el
motivo 8°) literal (B.15), se debe tener por acreditado que, con fecha 13/12/2010, el reclamante efectuó
un rescate de fondos mutuos por $8.802.958, correspondiente a la inversión efectuada el 09/12/2010 por
$8.800.000, analizada en el apartado anterior.
Sin embargo, conforme a lo expuesto en el considerando 24°), el reclamante no ha logrado acreditar que
los fondos con que efectuó la reinversión en fondos mutuos el 09/12/2010 por $8.800.000, tienen su
fuente u origen en los honorarios que percibió por la venta del inmueble ubicado en calle General Körner
N°237, comuna de El Bosque.
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante no ha logrado acreditar la fuente u origen de
los fondos con que efectuó la inversión en fondos mutuos por $7.259.116, motivo por el cual se debe
tener por no desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada.
f) Inversión en el bien raíz Rol de Avalúo N°40-245, efectuada el 30/12/2010, por $4.977.528.-
27°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura pública de compraventa con mutuo
hipotecario, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, la rendición de cuenta poder especial, la
boleta de honorarios N°00190 de 10/12/2010 y la declaración de impuesto a la renta AT 2011, analizados
en el motivo 8°) literales (A.3), (B.7), (B.11) y (B.16), se debe tener por acreditado que el reclamante, en
el mes de diciembre del año 2010, percibió honorarios por $17.430.313, provenientes de la venta del
inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El Bosque, que fueron incluidos en su
declaración de impuesto a la renta AT 2011 presentada fuera de plazo, los que le permitieron efectuar el
30/12/2010 el pago al contado de $4.977.528, correspondiente a una parte del precio del inmueble Rol
de Avalúo N°40-245, de comuna de Ñuñoa.
28°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante ha logrado acreditar que los fondos con que
efectuó la inversión en el bien raíz Rol de Avalúo N°40-25 por $4.977.528, tienen su fuente u origen en los
honorarios que percibió por la venta el inmueble ubicado en calle General Körner N°237, comuna de El
Bosque, motivo por el cual se debe tener por desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada.
g) Inversión en el bien raíz Rol de Avalúo N°7845-11, efectuada el 13/09/2010, por $24.000.000.-
29°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las declaraciones de impuesto a la renta de los
AT 2010 y 2011 y las boletas de honorarios emitidas por el reclamante en el año comercial 2010,
analizadas en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3) y (B.16), se debe tener por establecido que el reclamante,
en el año comercial 2009, obtuvo ingresos brutos actualizados por $21.998.980; y, hasta septiembre de
2010, había emitido boletas de honorarios por un total de $26.938.640.
Sin embargo, estos antecedentes no permiten establecer que los fondos con que el reclamante financió
la inversión en el bien raíz Rol de Avalúo N°7845-11, tengan su fuente u origen en los honorarios
percibidos en los años 2009 y 2010, pues el reclamante no ha explicado y acreditado el monto a que
ascienden los gastos de vida que incluye en el cuadro explicativo que inserta en la página 16 de su libelo
de reclamo y, con ello, no acredita el monto disponible acumulado de $14.532.826 que tenía al mes de
diciembre de 2009, al que se agrega el monto de las boletas emitidas a contar del mes de marzo del año
2010, así como gastos de vida también a partir del mes de marzo del año 2010, sin explicar ni acreditar el
monto al que ascienden sus gastos de vida para el año 2010, especialmente en los meses de enero y
febrero que figuran sin ingresos.
30°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante no ha logrado justificar la fuente u origen de
los fondos con que efectuó la inversión en bien raíz Rol de Avalúo N°7845-11 de la comuna de Macul por
$24.000.000, motivo por el cual se debe tener por no desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-10-2017.
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Ciento doce – 112
h) Inversión en el bien raíz Rol de Avalúo N°7845-11, efectuada el 16/11/2010, por $11.650.000.-
31°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las declaraciones de impuesto a la renta de los
AT 2010 y 2011 y las boletas de honorarios emitidas por el reclamante durante el año comercial 2010,
analizadas en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3) y (B.16), se debe tener por establecido que el reclamante,
en el año comercial 2009, obtuvo ingresos brutos actualizados por $21.998.980; y, hasta noviembre de
2010, había emitido boletas de honorarios por $29.188.640.
32°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos, lo razonado en el motivo 29°) y lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que el reclamante no ha
logrado justificar la fuente u origen de los fondos con que efectuó la inversión en el bien raíz Rol de Avalúo
N°7845-11, de la comuna de Macul, por $11.650.000, motivo por el cual se debe tener por no desvirtuada
esta partida de la liquidación reclamada.
VI.- CUESTIONES FINALES
33°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
34°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para
litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 1448, 2151 y 2196 del Código Civil; los
artículos 21, 24, 63, 115, 123, 124, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don CRISTIÁN ENRIQUE
TORRES PARDO, RUT N°12.665.073-6, en contra de la Liquidación N°120, practicada con fecha 05 de
septiembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solamente en cuanto se tienen por justificadas y se dejan sin efecto las partidas
liquidadas señaladas en los considerandos 12°), 18°), 20°), 22°) y 28°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual deberá practicar
una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
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Timbre Electrónico
Ciento doce vuelta – 112 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
“TORRES PARDO CRISTIAN ENRIQUE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000080-5
RIT GR - 18 - 00026-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-10-26T13:29:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.