Texto de la sentencia
Trescientos sesenta y cinco – 365
“APPAREIL SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00028-2014
RUC N° 14-9-0000101-1
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Lucía Verónica Yáñez Fuentes, RUT N°5.821.196-6, en representación de
APPAREIL SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS LTDA., RUT N°78.625.070-6, ambos domiciliados en
calle Los Gomeros N°1721, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien conforme a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Resolución Ex. N°315200000134, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando declarar que
fue notificada tácitamente con esta fecha, dejarla sin efecto, disponer la restitución de la suma de
$999.594 y declarar además que la referida resolución es una liquidación con apariencia de resolución,
con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, explica que, en la fecha de interposición del reclamo, se da por
notificada de la resolución reclamada, ya que no fue enviada por carta certificada, como lo ordena el
artículo 11 del Código Tributario, sino que por Carta Registrada Nacional”, modalidad que no
contempla la ley.
En el capítulo II de su libelo, expone que, por analogía, la resolución impugnada constituye la demanda
y el reclamo la contestación.
En el capítulo III de su libelo, relativo al reclamo en contra de la demanda (sic), en primer lugar, expresa
que, a través de la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos se apropia de facultades
que la ley le entrega exclusivamente el Servicio de Tesorerías, ya que la facultad de restituir o no el
saldo a favor del contribuyente, proveniente de una Declaración a la Renta, es de competencia
exclusiva del Servicio de Tesorería, citando lo dispuesto en el artículo 97 del Código Tributario.
En segundo lugar, indica que la resolución del SII no se basta a sí misma, al carecer de una completa y
adecuada fundamentación, ya que fue confeccionada y firmada por una máquina, de manera que es
posible que su libelo sea erróneo, al aplicarse el principio de Wilfredo Pareto, que hace suya la Ley de
Sturgeon. Agrega que la resolución reclamada utiliza frases cliché, las que por carecer de los
fundamentos subsecuentes, son frases inadecuadamente incompletas, respecto de la veracidad y
exactitud de la Declaración a la Renta de la reclamante.
En tercer lugar, manifiesta que, como consecuencias jurídicas de la automatización extrema, fue una
máquina quien emitió la resolución reclamada, incapaz de colocar una firma válida y entregar una
fundamentación adecuada. Agrega que en la “Cartilla Eventos Operación Renta”, se registran y
describen todos los eventos que una maquina realiza mecánicamente a un contribuyente, dentro del
automatizado “Plan Inconcurrencia Operación Renta”.
En cuarto lugar, menciona que la resolución reclamada carece de firma válida, ya que la firma fue
colocada mecánicamente, a través de una firma facsímil, y no contiene la firma válida del funcionario
que se supone que la emite, razón por la que no produce efecto jurídico alguno.
En el capítulo IV de su libelo, señala que la labor jurisdiccional-tributaria, consiste precisamente en
constatar la licitud de los actos reclamados, lo que incluye lo expuesto anteriormente.
A fojas 49, se confiere traslado a la parte reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3b7af7f-8039-4be3-9cc6-6b0155b246f9
Timbre Electrónico
Trescientos sesenta y cinco vuelta – 365 vta.
A fojas 55, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2013, la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, mediante Formulario 22, folio
N°240898123, en la que determinó un remanente de crédito a su favor por $999.594. Agrega que con
fecha 23/05/2013 el SII impugnó dicha declaración y ordenó retener la suma de $999.594,
despachando una carta de aviso al contribuyente. Añade que el 19/07/2013 ocurrió un hecho
determinante en la decisión del Servicio de denegar la devolución, al informarle al reclamante,
mediante comunicación escrita, que debe comparecer en sus dependencias el 09/10/2013, con los
antecedentes en que se funda la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuesto a la
renta AT 2013, dado que se formularon las observaciones: A26, F23, F53 y G92. Afirma que, no habiendo
comparecido la reclamante, ni aportado la documentación solicitada, se dictó la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el SII es el organismo público a cargo de la aplicación y
fiscalización de los impuestos. Agrega que el SII le comunicó a la contribuyente que su declaración de
renta contenía observaciones, dos de las cuales se refieren a que el Servicio tiene antecedentes de
subdeclaración de rentas en operaciones de enajenación de acciones, las que inciden en la
determinación de la base imponible y en la cuantía del remanente del crédito determinado. Añade que
la reclamante no hace referencia a su falta de comparecencia al SII y a la efectiva procedencia del
remanente del crédito, ni a cómo llegó a ese resultado, es decir a los aspectos de fondo de la resolución
reclamada, sino que sólo efectuó 3 reproches formales.
Respecto al reproche que el SII no es el organismo público competente para fiscalizar la procedencia
de la devolución, expresa que el artículo 97 de la Ley de la Renta ordena a Tesorería a efectuar la
devolución del remanente del crédito, pero al mismo tiempo faculta al SII para fiscalizar el
cumplimiento de la ley tributaria. Agrega que habiendo determinado la reclamante un remanente de
un crédito y, a la vez, teniendo el Servicio observaciones a dicha declaración, sin que la reclamante
compareciera con los antecedentes solicitados, el Servicio hizo aplicación de las facultades que le
concede la ley, emitiendo el acto administrativo reclamado.
Respecto al reproche que la única forma que tiene el SII para observar u objetar una declaración de
impuestos es una liquidación y no una resolución, indica que éste no tiene sustento legal alguno.
Agrega que, mediante la liquidación, el Servicio determina una diferencia de impuestos a favor del
Fisco, lo que no es el caso de marras, sino que es el contribuyente el que determinó un remanente de
crédito a su favor, por lo que se le formularon observaciones que inciden en su procedencia y cuantía
y, al no acompañar la reclamante los documentos solicitados, se procedió a denegar la devolución.
En segundo término, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la resolución reclamada,
manifiesta que ésta se emitió ante la falta de antecedentes que acreditaran fehacientemente las
circunstancias que hacen procedente la devolución solicitada.
En tercer lugar, en cuanto a la falta de firma del acto reclamado, menciona que la resolución fue
firmada por el funcionario competente, don Claudio Ambiado Araya, citando doctrina y jurisprudencia
administrativa relativa a la trascendencia del vicio. Agrega que la reclamante no cita norma alguna que
exija la firma de puño y letra de un funcionario que emite un acto administrativo.
Finalmente, señala que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuesto y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
A fojas 227, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 363, consta haber quedado los autos para fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3b7af7f-8039-4be3-9cc6-6b0155b246f9
Timbre Electrónico
Trescientos sesenta y seis – 366
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 27 a 29, la Resolución Ex. N°315200000134, emitida con
fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $999.594, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2013, fundada en que producto de la revisión practicada a dicha declaración y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y que, a la fecha de su emisión, el contribuyente no
aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, dado lo cual no
demostró la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque el
SII se apropió de facultades que la ley le entrega al Servicio de Tesorerías, porque carece de una
completa y adecuada fundamentación, porque fue emitida de manera automatizada y porque carece
de firma válida.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
solicitando una devolución de $999.594, por concepto de pagos provisionales mensuales.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°315200000134, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 227, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que la resolución reclamada adolece de vicios que hacen
procedente que sea dejada sin efecto.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año
tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
tercer otrosí de fojas 231, agregada de fojas 27 a 35; la acompañada e individualizada en el
cuarto otrosí de fojas 75, agregada a fojas 93; la acompañada e individualizada en el segundo
otrosí de fojas 98, agregada de fojas 117 a 119; la acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 129, agregada de fojas 181 a 206; la acompañada e individualizada en lo principal de
fojas 253, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°58-2017, según consta del
certificado de fojas 284; la señalada en acta de exhibición de documentos de fojas 356,
agregada de fojas 325 a 346; y, respuesta del Servicio de Impuestos Internos a Oficio del
Tribunal, agregada de fojas 359 a 360 vuelta.
- TESTIMONIAL de don Alfredo Mario Aguilera Acevedo, según acta agregada de fojas 250 a 251.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso, con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3b7af7f-8039-4be3-9cc6-6b0155b246f9
Timbre Electrónico
Trescientos sesenta y seis vuelta – 366 vta.
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución N° 315200000134, emitida
con fecha 19 de noviembre de2013, agregada de fojas 27 a 29, ya examinada en el considerando 1°)
de esta sentencia; (A.2) Formulario 22 compacto del AT 2013, agregado a fojas 32, donde consta que
la reclamante informó: a) Impuesto 1ª Categoría por $46.388.430; b) Impuesto Unico 1ª Categoría por
$2.904.290; y, c) Pagos Provisionales Mensuales por $50.292.314; y, (A.3) Oficio Reservado N°05, de
15.09.2017, agregado a fojas 359 a 360 vuelta, donde consta lo informado al Tribunal por la Jefa del
Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°58-2017: (B.1) Balance Tributario año
2012, con nombre y firma del contador y representante legal de la empresa, donde consta una utilidad
contable por $214.800.202, que se encuentra conformada por variadas cuentas de ingreso por
$1.218.704.733 y variadas cuentas de gastos por $1.003.904.531; y, (B.2) Hoja simple que contiene
respecto al año tributario 2013, la determinación de: a) Renta Líquida Imponible 1ª Categoría por
$231.942.152; b) Renta Líquida Imponible Impuesto Unico de 1ª Categoría por $14.521.451; y, c)
Remanente de PPM por $999.594, derivado del exceso de PPM por $50.292.314 respecto al Impuesto
1ª Categoría por $46.388.430 y del Impuesto Unico de 1ª Categoría por $2.904.290.
10°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don ALFREDO MARIO AGUILERA ACEVEDO, quien,
previamente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2 fijados a fojas 227,
según consta en acta agregada de fojas 250 a 251, señalando lo siguiente: (1) En el pasado, fue
funcionario del Servicio de Impuestos Internos; (2) No conoce la resolución reclamada, pero, en base
a su experiencia y de oídas, ésta adolece de múltiples vicios que la invalidan, cuales son no haber sido
notificada por carta certificada, no estar comprendida dentro de los actos que puede emitir el SII, haber
sido confeccionada de forma masiva, no haber sido precedida de una citación y carecer de firma; y, (3)
La procedencia de la devolución solicitada emana de los documentos sustentatorios de la contabilidad,
la cual no ha sido calificada de no fidedigna.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3b7af7f-8039-4be3-9cc6-6b0155b246f9
Timbre Electrónico
Trescientos sesenta y siete – 367
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, EN RAZÓN DE LOS VICIOS QUE
SE LE ATRIBUYEN
11°) Que, para una mejor exposición y análisis del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada uno de los vicios que se le atribuyen a la resolución reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora que el SII se apropió de facultades que la ley le entrega al
Servicio de Tesorerías.-
12°) Que el artículo 97, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “El saldo que
resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el
Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta.”.
13°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, corresponde a dicho
servicio público la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos
o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
encomendado por ley a una autoridad diferente.
14°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
los preceptos del artículo 97, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta no contienen una
limitación para que el Servicio de Impuestos Internos compruebe la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, impugne dichas declaraciones y deniegue las
devoluciones solicitadas por los contribuyentes.
15°) Que, en virtud de lo expuesto, se debe desestimar la alegación de la actora que se analiza en este
apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada carece de una completa y
adecuada fundamentación.-
16°) Que, en el considerando 1°) de esta sentencia, ha quedado asentado que la resolución reclamada
declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $999.594, solicitada por
la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, fundada en
que producto de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obran en poder
del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de
lo declarado y que, a la fecha de su emisión, el contribuyente no aportó los antecedentes que permitan
acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución
solicitada.
17°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de
hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor
o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
18°) Que, conforme a lo expuesto, se debe desestimar la alegación de la actora relativa a la motivación
insuficiente de la resolución reclamada, la cual se ha fundado en que el contribuyente no aportó los
antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, dado lo cual no demostró la
procedencia de la devolución solicitada.
c) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada fue emitida de manera
automatizada.-
19°) Que, atendida la gravedad y precisión del Oficio Reservado N°05, de 15.09.2017, analizado en el
motivo 9°) literal (A.3), se debe tener por acreditado que la resolución reclamada fue confeccionada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3b7af7f-8039-4be3-9cc6-6b0155b246f9
Timbre Electrónico
Trescientos sesenta y siete vuelta – 367 vta.
en la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos de forma automatizada, su impresión fue
realizada por la empresa externa Jordán S.A., RUT N°88.683.400-4 y la firma que se incluyó en ella
corresponde a un facsímil.
Sin embargo, la parte reclamante no ha acreditado suficientemente que la resolución reclamada haya
sido dictada o emitida por funcionario o funcionarios incompetentes en razón de su territorio, lo que
resulta concordante con el Oficio Reservado analizado en el párrafo anterior, donde se señala que, si
bien estos planes son preparados utilizando procesos automatizados en la Dirección Nacional, siempre
son revisados y validados por los responsables de cada Dirección Regional o Unidad, según
corresponda.
Tampoco la parte reclamante ha alegado y acreditado que el vicio que se analiza le provoque algún
perjuicio, el que tendría lugar cuando, de no mediar ese vicio, la resolución reclamada habría tenido
un contenido distinto, favorable al particular.
20°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al interesado.”.
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se debe
desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
d) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada carece de firma válida.-
22°) Que en el considerando 19°) ha quedado asentado que la firma que se incluyó en la resolución
reclamada corresponde a un facsímil.
23°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 –ya transcrito
en el considerando 20°)–, para que el vicio de procedimiento o de forma afecte la validez del acto
administrativo, es necesario que genere un perjuicio al interesado.
24°) Que, en consecuencia, en este caso no tiene mayor trascendencia la forma como los funcionarios
que aparecen suscribiendo la resolución reclamada estamparon su firma en ella, sino que lo
verdaderamente relevante es si dichos funcionarios efectivamente la dictaron y si el ordenamiento
jurídico les ha atribuido la competencia para hacerlo, pues el vicio de incompetencia es por regla
general insanable.
25°) Que, por las consideraciones expuestas, se debe desestimar la alegación del actor que se analiza
en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
26°) Que, según se desprende del tenor de los expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo
de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta
manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de
$999.594, sin explicar a qué concepto corresponde. Sin embargo, del examen de la instrumental
analizada en el motivo 9°) literal (A.2), consistente en el Formulario 22 del AT 2013, se puede constatar
que dicho monto corresponde al exceso de los pagos provisionales mensuales (PPM) efectuados por
$50.292.314, con respecto al Impuesto de Primera Categoría por $46.338.430 y al Impuesto Único de
Primera Categoría por $2.904.290. Al respecto, la parte reclamante no ha aportado al proceso los
Formularios 29 u otros antecedentes que acrediten el entero en arcas fiscales de los pagos
provisionales mensuales cuya devolución solicita.
Con todo, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de
partida para determinar el resultado tributario del AT 2013– la parte reclamante acompañó al proceso
un Balance General, analizado en el motivo 9°) literal (B.1), que refleja una utilidad contable por
$214.800.202, la cual se encontraría conformada por variadas cuentas de ingreso por $1.218.704.733
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3b7af7f-8039-4be3-9cc6-6b0155b246f9
Timbre Electrónico
Trescientos sesenta y ocho – 368
y otras tantas cuentas de gastos por $1.003.904.531. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado
al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de
pérdidas o gastos, con lo cual, en definitiva, no ha acreditado fehacientemente el resultado contable
del año comercial 2012 ni el resultado tributario del AT 2013, lo que impide comprobar la exactitud y
veracidad de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013 y
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Respecto al resultado tributario del AT 2013, la actora acompañó al proceso la determinación de su
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y la Base Imponible del Impuesto Único de Primera
Categoría. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de sus
distintos ajustes (agregados y deducciones) y los documentos o antecedentes que sirven de respaldo
a tales ajustes y determinaciones, por lo que no ha acreditado el resultado tributario.
27°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado en esta instancia tener
derecho a la devolución solicitada.
IV.- CUESTIONES FINALES
28°) Que se debe rechazar la petición de la actora de declarar que la resolución reclamada fue
notificada tácitamente en la fecha de presentación de su reclamo, en razón de ser inoficioso y, además,
porque dicha parte no ha acreditado fehacientemente que la resolución reclamada le fue notificada
por “carta registrada nacional”, en lugar de “carta certificada”, ni tampoco ha alegado y acreditado
cómo tomó conocimiento de la misma.
29°) Que también se debe rechazar la solicitud de la reclamante de declarar que la resolución
reclamada es una “liquidación con apariencia de resolución”, también por ser inoficioso y, además,
porque las liquidaciones de impuestos tienen por objeto determinar impuestos o diferencias de
impuestos, reajustes, intereses y multas, cosa que no ha hecho el acto administrativo impugnado en
estos autos; en tanto que, según el artículo 3°, incisos tercero, cuarto y quinto de la Ley N°19.880, las
resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas
de poder de decisión, categoría dentro de la cual queda comprendida la resolución reclamada en estos
autos.
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; el
artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980; los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta; los artículos 6°, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Lucía
Verónica Yáñez Fuentes, RUT N°5.821.196-6, en representación de APPAREIL SOCIEDAD COMERCIAL Y
DE SERVICIOS LTDA., RUT N°78.625.070-6, en contra de la Resolución Ex. N°315200000134, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3b7af7f-8039-4be3-9cc6-6b0155b246f9
Timbre Electrónico
Trescientos sesenta y ocho vuelta – 368 vta.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“APPAREIL SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00028-2014
RUC N° 14-9-0000101-1
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3b7af7f-8039-4be3-9cc6-6b0155b246f9
Timbre Electrónico
2017-10-31T13:15:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.