Texto de la sentencia
Doscientos noventa y tres – 293
“INVERSIONES GASA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000104-6
RIT N° GR-18-00036-2014
Santiago, siete de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Andrés Winter Salgado, abogado, RUT N°13.881.905-1, en representación
de INVERSIONES GASA LIMITADA, sociedad del giro inversiones y rentista de capitales mobiliarios y
asesoramiento empresarial y en gestión, RUT N° 76.034.463-K, ambos domiciliados en calle Rosario
Norte N°660, piso 22, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, de conformidad con lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de
las Liquidaciones Nos. 256 y 257, practicadas con fecha 4 de octubre del 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean
dejadas sin efecto y se ordene la devolución solicitada, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes previos a la dictación de las
liquidaciones reclamadas, explica que mediante Formulario 22 del año tributario 2012, declaró una
pérdida del ejercicio de $1.146.205.027 y solicitó una devolución de $173.116.209, de los cuales
$1.883.806 corresponden a pagos provisionales mensuales actualizados y $171.232.403 a pago
provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Agrega que el Servicio de
Impuestos Internos procedió a realizar observaciones a su declaración de impuestos a la renta, las
que fueron informadas el 23/05/2012, mediante carta aviso y, posteriormente, a través de
notificación masiva de renta N°120203871, de fecha 14/06/2012. Añade que la reclamante jamás
ha dejado de comparecer oportuna y verazmente a los requerimientos de fiscalización del SII,
detallando cronológicamente la numerosa documentación que sucesivamente ha entregado al
Servicio de Impuestos Internos, ya sea por la fiscalización del AT 2012 o por otros períodos
tributarios.
En primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos vuelve a solicitar antecedentes que
ya habían sido aportados previamente en otro proceso de fiscalización, respecto a la cuenta
intereses financieros en el año tributario 2009, vulnerando de esta manera el artículo 8 bis N° 6 del
Código Tributario.
En segundo término, expresa que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, el
Servicio no puede prescindir de las declaraciones o documentos que presente o produzca el
contribuyente, ni menos liquidar otro impuesto que no sea el que fluya de éstos, salvo que dichos
antecedentes sean calificados como no fidedignos. Agrega que queda de manifiesto la ilegalidad en
el actuar del SII, ya que está prescindiendo de toda la veraz y oportuna documentación presentada,
sin indicar por qué dicha documentación sería insuficiente.
En tercer lugar y en subsidio de lo anterior, indica que la reclamante ha justificado ante el Servicio
las declaraciones contenidas en el Formulario 22 del año tributario 2012. Agrega que la objeción de
la autoridad fiscal dice relación única y exclusivamente con la falta de acreditación de los gastos
financieros adeudados y/o pagados, declarados por la reclamante para el año tributario 2012, por
lo que se hará cargo de dicha acreditación:
En relación a la cuenta Gastos Financieros, manifiesta que, durante el año 2008, la reclamante,
mediante convenciones de novación y de reconocimiento y reestructuración de deudas, contrajo
nuevas obligaciones con el Banco del Estado de Chile y con el Banco de Crédito e Inversiones, las
que generaron intereses de carácter financiero que se encuentran contabilizados en la cuenta
denominada “Gastos Financieros”, registrada en el balance determinado al 31/12/2011, por un
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Doscientos noventa y tres vuelta – 293 vta.
monto de $2.059.534.787; y, en cuanto a la determinación de los intereses pagados y devengados
para el ejercicio comercial 2011, tributario 2012, fueron entregados al Servicio los antecedentes y
registros contables para acreditarlos, que se encuentran actualmente en poder de dicho organismo.
Agrega que, como consecuencia de la referida novación y reconocimiento de deuda, se generaron
cuentas por cobrar en contra del original deudor, SAGA, las que fueron reconocidas por el original
deudor y posteriormente capitalizadas por la reclamante, capitalizaciones que fueron destinadas
íntegramente a financiar aumentos de capital en SAGA. Añade que las inversiones en las que se
usaron los recursos obtenidos por los créditos, han reportado a la reclamante ingresos de régimen
general, los que han sido contabilizados en su registro FUT, siendo además imposible saber si a
futuro la venta de los derechos sociales o acciones que detenta la reclamante serán de régimen
general o de alguno especial, por lo que, en el intertanto, deben aceptarse como gastos tributarios,
detallando la documental acompañada para acreditar sus afirmaciones.
En cuanto a la Pérdida Tributaria del año tributario 2012, menciona que ésta se acreditó completa
y fidedignamente mediante documentación remitida al Servicio, la cual se encuentra actualmente
en poder de ese organismo, agregando que toda la documentación contable ha sido llevada en
conformidad a lo establecido en los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio.
En cuanto a la acreditación del gasto, refiere que los gastos financieros en que incurre la reclamante
fueron originados en la novación y reconocimiento de deuda ya referidos. Agrega que, en virtud de
éstas, la reclamante asumió una deuda que generó un crédito en contra del deudor original SAGA,
deuda que posteriormente fue reconocida por esta última y capitalizada en virtud de los aumentos
de capital ya señalados, adquiriendo derechos sociales en Compañía Inmobiliaria y de Inversiones
Saga Ltda. Añade que no cabe sino concluir que los intereses generados son parte del giro ordinario
de la reclamante y, además, necesarios para producir la renta, ya que al enajenar dichos derechos
sociales, la reclamante quedará afecta a Impuesto de Primera Categoría por el mayor valor que se
genere en dicha venta.
En cuanto al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, señala que la pérdida tributaria generada
por la reclamante absorbió utilidades con crédito de primera categoría, según las tasas que se
indican en el registro FUT al 31/12/2011 y certificados de dividendos que acompaña. Agrega que las
referidas utilidades y participaciones le fueron asignadas en la división de Compañía Inmobiliaria y
de Inversiones Saga S.A., hoy Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Ltda. y, a su vez, éstas
fueron percibidas por utilidades del año comercial 2008 desde las sociedades Corpbanca, Copapel
Inversiones S.A., SB Inmobiliaria S.A., SBSO Inmobiliaria S.A. y, por último, Salud Inversiones S.A.
Añade que cuando el contribuyente haga uso de la recuperación del Impuesto de Primera Categoría
a que se refiere el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta (sic), tendrá derecho a rebajar como pérdida
tributaria en los ejercicios siguientes, para fines de determinar la Renta Líquida Imponible, los saldos
que resulten de éstas, después de haber sido absorbidas por las utilidades acumuladas en el registro
FUT, partiendo por las más antiguas.
En subsidio de lo anterior, sostiene que la aplicación del ius puniendi obliga al que acusa a probar
su acusación, lo que conlleva que deba probar los presupuestos de hecho de la infracción de que
se acusa a la reclamante, cuestión que deberá probar el Servicio de Impuestos Internos. Agrega
que la reclamante niega tajantemente haber incurrido dolosamente en alguna conducta que se
encuentra sancionada en los términos escuetos expuestos en la carátula de las liquidaciones, ni
explicita las razones de su aplicación, debiendo suponerse que entiende que se ha retardado el
entero de impuestos sujetos a retención o recargo.
A fojas 120, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 126, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha
23/05/2012, se envió a la reclamante carta aviso por internet, informándole observaciones y,
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Doscientos noventa y cuatro – 294
mediante Notificación por carta aviso con observaciones N°120203871, de 14/06/2012, se le
informó que su declaración de impuesto a la renta del AT 2012 había resultado observada,
solicitándole que presentara documentación que indica. Añade que el contribuyente con fecha
05/07/2012 concurre al Servicio, aportando fotocopias que se recibieron sin verificar.
Expone que, estimándose que el contribuyente no había cumplido con aportar los documentos
originales y tampoco presentó el detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida, ni los
antecedentes que dieran cuenta de la procedencia de la pérdida del ejercicio, con fecha 29/04/2013
se le practicó Notificación N°387, folio 0166585, en la que se le solicitó respaldar el origen de la
pérdida, según el monto declarado en su formulario 22 del AT 2012 por $1.146.205.027, los ajustes
a la Renta Líquida Imponible, el monto declarado como gastos financieros, su origen y movimientos
que permitieran acreditar el saldo registrado al 31/12/2011. Agrega que el 15/05/2013, el
contribuyente concurre al Servicio, aportando los antecedentes que detalla a fojas 129. Añade que
la documentación aportada se estimó insuficiente para tener por respaldadas y fehacientemente
acreditadas la pérdida del ejercicio relacionada con la cuenta Gastos Financieros ascendentes a
$2.059.534.787, por lo que con fecha 20/06/2013, se procedió a emitir la Citación N°3505, a fin de
que el contribuyente justificara fehacientemente la determinación de la pérdida tributaria del
ejercicio y sus respaldos por $1.146.205.027; excesos de retiros declarados por $4.228.892.073; y,
el monto del gasto que detalla la cuenta 3-02.06-05 “Gastos Financieros” por $2.059.534.787.
Expresa que analizada su respuesta a la Citación de fecha 19/07/2013 y los antecedentes aportados,
el Servicio determinó que los registros contables acompañados solamente dan cuenta del registro
de hechos económicos, los que deben ser sustentados con respaldos documentarios que permitan
validar las operaciones, por lo que la contabilidad en sí misma no es suficiente para acreditar la
Pérdida Tributaria declarada, ni la cuenta Gastos Financieros, teniendo por conciliada la partida
Exceso de Retiros por $4.228.892.073, procediéndose a emitir las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, respecto a la
vulneración de derechos, indica que en el evento que un contribuyente estime que ha sido
vulnerado en alguno de sus derechos como contribuyente, la propia ley establece un
procedimiento ad-hoc para cautelar dichos derechos, conforme lo dispuesto en el Párrafo 2° del
Título III del Libro Tercero del Código Tributario, artículos 155 al 157, agregando que el presente
procedimiento general de reclamaciones no es el idóneo para recurrir por vulneración de
derechos.
En segundo término, respecto a la transgresión del onus probandi, manifiesta que no es efectivo
el argumento de la reclamante en el sentido que el Servicio haya transgredido el artículo 21 del
Código Tributario, al prescindir de la gran cantidad de documentos aportados en respuesta a los
requerimientos del Servicio, sin que esos antecedentes hubiesen sido declarados como no
fidedignos, limitándose a señalar la liquidación que ellos no son suficientes. Agrega que el Servicio
cumplió con su mandato legal de revisar la documentación y que del examen efectuado quedó en
evidencia la insuficiencia de la misma para acreditar y justificar las partidas observadas. Añade
que no se prescindió de la documentación aportada, ni se le restó veracidad, ni ella fue calificada
de no fidedigna, sino que sólo estimó que todos ellos no tenían la virtud de ser suficientes para
demostrar que todos los gastos que se relacionaban con las cuentas Gastos Financieros eran
necesarios para producir la renta.
En tercer lugar, respecto a la justificación de su declaración en Formulario 22 AT 2012, menciona
que los pasivos asumidos por la reclamante en virtud de la novación, en su origen fueron
destinados a generar ingresos no renta para la sociedad Saga Limitada, por lo cual el traspaso de
los mismos a un nuevo deudor, no le permite a este último poder utilizar como gasto los intereses
que tenga que pagar a propósito de dichos pasivos, porque tales gastos no le generan ingresos
que se puedan asociar a ellos. Hace presente que el pasivo suscrito al momento de la división,
junto con la novación y el reconocimiento de deuda, no corresponden al financiamiento de los
aumentos de capital como indica el contribuyente, sino que son simplemente contratos
celebrados entre las partes para materializar la asignación de cuentas de acuerdo a lo estipulado
en la división, lo cual no tendría efectos tributarios, considerando, además, que el pasivo fue
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Doscientos noventa y cuatro vuelta – 294 vta.
suscrito con anterioridad a la división, mientras que entre la fecha de la novación y el
reconocimiento de la deuda transcurrieron 5 meses. Agrega que, en la etapa de fiscalización
respectiva, al no haberse acreditado la necesidad del gasto, no quedó otra alternativa que
rechazarlos, ya que los ingresos se encuentran en una empresa (Saga Ltda.) y los gastos asociados
a ellos en otra (Gasa Ltda.), habiéndose suscrito el pasivo con anterioridad a la división.
Relata que para que fuera posible efectuar la división, se crearon cuentas de ajustes o alcances,
de manera de dejar en la sociedad primitiva las acciones 18 ter y en la nueva sociedad los créditos
obtenidos para adquirir dichas acciones, creándose una cuenta de alcance por $24.850.000.000,
registrada como “Cuenta por cobrar a empresas relacionadas” en la nueva sociedad Inversiones
Gasa Limitada y una “Cuenta por pagar a empresas relacionadas” en la sociedad madre Compañía
Inmobiliaria y de Inversiones Saga Limitada. Agrega que el pasivo fue suscrito con anterioridad a
la división y, en consecuencia, la novación no corresponde al financiamiento de los aumentos de
capital invocados en la respuesta a la citación para justificar la necesidad del gasto, el cual no
puede ser aceptado, al no haberse acreditado fehacientemente ante la administración que los
intereses pagados por Inversiones Gasa son necesarios para generar su renta.
En cuarto término, respecto a la pérdida tributaria del año tributario 2011 y al derecho a
devolución del PPUA, señala que la liquidación reclamada indica que, en virtud de haberse
determinado una renta líquida positiva para el AT 2012, no procede acceder a la devolución
solicitada por el contribuyente, es decir, al haberse revertido la situación de pérdida tributaria
declarada, no resulta procedente la devolución del saldo a favor solicitada, la cual fue denegada
por la Resolución Ex. N° 3065, de 12/04/2013, que se encuentra reclamada ante este Tribunal, en
los autos RIT GR-18-00370-2013, RUC 13-9-0001507-5.
En quinto lugar, respecto a la procedencia de la multa aplicada al reintegro, sostiene que en el
caso concreto, el guarismo aplicado, 54%, está correctamente determinado, si se considera que
el reintegro (sic) se efectuó en mayo de 2012 y la Liquidación N°257 en octubre de 2013, por lo
que han transcurrido 17 meses, correspondiendo una multa del 20% sobre el impuesto adeudado
y su reajuste, más un 2% por cada mes o fracción de retardo, en este caso un 34%, con el cual se
llega al 54% de multa aplicado.
A fojas 175, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 280, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado una medida
para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la resolución de fojas 291.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 35 a 40 vuelta, las Liquidaciones Nos. 256 y 257,
practicadas con fecha 04 de octubre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la parte reclamante, para el año
tributario 2012, un Impuesto de Primera Categoría y un Reintegro por la suma total de
$271.769.822, reajustes por $6.345.201, intereses por $75.091.056 y una multa del artículo 97 N°11
del Código Tributario por $48.917.268, lo que da un total liquidado, a octubre de 2013, de
$402.123.347.
Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que la actora no acreditó
fehacientemente la pérdida tributaria declarada para el AT 2012, ya que aportó registros contables
que sólo dan cuenta del registro de hechos económicos, que no fueron sustentados con respaldos
documentarios que permitan validar tales operaciones; y, en lo que respecta a la cuenta Gastos
financieros, la reclamante sólo cuenta con la contabilización de los montos de la cuenta de balance
Gastos financieros, no aportando respaldos documentarios de las sumas contabilizadas, ni
acreditando la necesidad del gasto.
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Doscientos noventa y cinco – 295
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si existe vulneración de los derechos del
contribuyente por parte del SII, al solicitar nuevamente a la reclamante antecedentes ya aportados
en un proceso de fiscalización anterior; 2) Si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas, porque éstas alteran ilegalmente el onus probandi, al no contener fundamentación
para descartar el valor de los antecedentes aportados por la reclamante al SII en la etapa de
auditoría; 3) En subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque
la reclamante ha demostrado ante el SII la procedencia de los gastos financieros y el derecho a
percibir la devolución solicitada para el AT 2012; y, 4) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto la
multa aplicada en la Liquidación N°257, porque la reclamante no ha retardado el entero de
impuestos sujetos a retención o recargo.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 9 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a
la renta del año tributario 2012, declarando una pérdida del ejercicio por $-1.146.205.027
y solicitando una devolución de $173.116.209, conformada por pago provisional por
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por $171.232.403 y pagos
provisionales mensuales por $1.883.806.
- Con fecha 23 de mayo de 2012, se efectuó una liberación parcial por $88.637.508.
- El Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a dicha declaración, requirió
antecedentes a la parte reclamante y practicó la Citación N°3505, de fecha 20/06/2013, con
el objeto de que ésta acreditara las partidas relativas a la pérdida tributaria del ejercicio, el
exceso de retiros declarados y el monto del gasto detallado en la cuenta de balance 3-02-
06-05 “Gastos Financieros”.
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante contestó dicha citación y aportó
antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, los que fueron considerados insuficientes
por el organismo fiscalizador, teniendo por conciliada solamente la partida exceso de retiros
declarados.
- Con fecha 4 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones
reclamadas.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 175, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos. 256 y 257, de fecha 4 de
octubre de 2013, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
2) Antecedentes que permitan establecer que los gastos financieros impugnados cumplen los
requisitos para ser aceptados tributariamente.
3) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en
su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 34 a 120 y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°29-
2014, según consta en certificado de fojas 122; y, la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 190, agregada de fojas 191 a 238.
- TESTIMONIAL, de doña Claudia Lorena Gómez Navea, doña Jessica Marcela Fuentealba
Carrasco y doña Paola Ponce Valdebenito, según consta en actas agregadas de fojas 183 a
189.
6°) Que la parte reclamada, no obstante desestimar todas las alegaciones de la reclamante, no
aportó al proceso probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación.
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Doscientos noventa y cinco vuelta – 295 vta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A.-) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación
N°957, de fecha 08/10/2013, y Liquidaciones Nos. 256 y 257, practicadas con fecha 4 de octubre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregadas de fojas 34 a 40 vuelta, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia;
(A.2) Notificación N°120203871, de fecha 14.06.2012, agregada a fojas 41 y 41 vuelta, donde consta
que la parte reclamada informó a la parte reclamante que existen diferencias en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012, folio 233774962, invitándolo a regularizar su situación
tributaria el día 05/07/2012, debiendo concurrir con documentación que detalla; (A.3) Escrito de
entrega de antecedentes, de fecha 05.07.2012, según lo solicitado en Carta N°120203871, de fecha
14.06.2012, agregado de fojas 42 a 43, donde consta un detalle de los antecedentes acompañados
a dicha presentación, con un cargo que señala: “Antecedentes sin verificar 05/07/2012 (fotocopias)”;
(A.4) Escrito de respuesta a Citación N°176, de 30.04.2012, con un cargo de fecha 30.05.2012,
agregado de fojas 44 a 53, donde consta un detalle de los antecedentes acompañados a dicha
presentación; (A.5) Escrito de respuesta a Citación N°18, de 14 de marzo de 2012, agregado de fojas
54 a 61, con un cargo de fecha 13.04.2012, donde consta un detalle de los antecedentes
acompañados a dicha presentación; (A.6) Notificación N°387, folio 0166585, de 29.04.2013,
agregada a fojas 62, donde consta que la reclamada le solicita a la reclamante los antecedentes que
detalla; (A.7) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, relacionada a la Notificación
N°387, de 29.04.2013, agregada a fojas 63, donde consta que, con fecha 15.05.2013, el funcionario
del Servicio de Impuestos Internos, don Víctor Fuenzalida Vera, recibió los libros contables del año
comercial 2011 que allí se detallan, sin que conste la entrega de documentos de respaldo; (A.8) Acta
de recepción parcial de documentación, agregada a fojas 67, donde consta que, con fecha
09.10.2012, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Verónica Ramírez Salinas,
recibió parcialmente los antecedentes sobre el año comercial 2010 que allí se detallan; (A.9) Escrito
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de respuesta a Citación N°3.505, de 20.06.2013, agregado de fojas 68 a 70 vuelta, con un cargo de
fecha 19.07.2013, donde consta un detalle de los antecedentes acompañados a dicha presentación;
(A.10) Escritura Pública de Novación, Convenio, Fianza y Codeuda Solidaria y Prenda, de fecha
11.12.2008, agregada de fojas 71 a 80 vuelta y también de fojas 191 a 210, donde consta que la
actora y el Banco del Estado de Chile, acordaron una novación por cambio de deudor, con respecto
al saldo de dos obligaciones por un total de 2.363.925,5556 UF; (A.11) Escritura Pública de
Reconocimiento y Reestructuración de Deudas, de fecha 29.12.2008, agregada de fojas 82 a 87
vuelta y también de fojas 212 a 222, donde consta que la actora y el Banco de Crédito e Inversiones,
acordaron una novación por cambio de deudor, con respecto al saldo de una obligación por un total
de 544.289,0418 UF, que fue asignada a la parte reclamante con ocasión de la división de Compañía
Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A., de fecha 31.07.2008; (A.12) Escritura Pública de fecha
22.09.2010, agregada de fojas 88 a 97 vuelta, donde consta la transformación de Inversiones Gasa
S.A. en una sociedad de responsabilidad limitada, la modificación de su razón social a Inversiones
Gasa Ltda. y la modificación de su objeto social, el que incluye efectuar inversiones de todo tipo;
(A.13) Declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, Folio N°233774962, correspondiente al
año tributario 2012, presentada por la reclamante con fecha 09.05.2012, agregada de fojas 98 a
105, donde consta que dicha parte declaró en el código 643 una pérdida del ejercicio ascendente a
la suma de $1.146.205.027 y solicitó devolución de $173.116.209 (código 87), de los cuales
$1.883.806 corresponden a pagos provisionales mensuales (código 36) y $171.232.403
corresponden a pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas
(código 167); (A.14) Escrito de respuesta a Citación N°03-4, de 30.01.2013, agregado de fojas 110 a
116, con un cargo de fecha 04.04.2013, donde consta un detalle de los antecedentes acompañados
a dicha presentación; B.-) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°29-2014: (B.1) Comprobantes contables N°50, de 29 de agosto de 2008 y N°158, de 17 de
junio de 2009, sin constancia de nombre ni firma del emisor; (B.2) Impresión de Libro Mayor de
Inversiones Gasa S.A., al 31.12.2008; (B.3) Impresión de Libro Mayor de Inversiones Gasa S.A., al
31.12.2009; y, (B.4) Certificado N°1, sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados de
Inversiones Saga Limitada, y su Anexo, ambos de 21.03.2012, donde constan retiros efectuados
durante el año 2011 por Inversiones Gasa Limitada.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Claudia Lorena Gómez Navea, doña Jessica
Marcela Fuentealba Carrasco y doña Paola Ponce Valdebenito, quienes, legalmente juramentadas,
depusieron al tenor de ambos puntos de prueba fijados en autos, según consta en actas agregadas
de fojas 183 a 189, declarando respecto al punto de prueba N°1 lo siguiente: A) Doña Claudia Lorena
Gómez Navea declaró que: (A.1) Inversiones Gasa Ltda. nació de la división de Inversiones Saga, en
la que se le asignó a Inversiones Gasa activos, tales como acciones y derechos sociales en otras
sociedades y pasivos, principalmente créditos bancarios con el Banco del Estado y BCI. El motivo de
dicha división fue la necesidad de contar con una sociedad matriz que tuviera las inversiones y los
pasivos con el banco, en virtud de lo cual los créditos con el Banco Estado y BCI fueron novados a
Inversiones Gasa con motivo de la división y generaron en Inversiones Gasa un gasto financiero por
concepto de intereses pagados y/o devengados, necesario para producir la renta; (A.2) En respuesta
a las notificaciones recibidas por el SII, se proporcionaron todos los antecedentes contables y
legales, desde el origen de Inversiones Gasa, tales como: Escritura de división mediante la cual nace
Inversiones Gasa, Novación del crédito bancario con Banco Estado, Novación del crédito bancario
con el BCI, Balance al 31/12/2011, determinaciones tributarias, RLI, FUT, Capital Propio Tributario
correspondiente al AT 2012, Libro Diario, Mayor correspondientes al año comercial 2011, tablas de
amortización de los créditos con el Banco Estado y BCI, etc.; B) Doña Jessica Marcela Fuentealba
Carrasco declaró que: (B.1) Inversiones Gasa nace como necesidad de tener en el grupo económico
una sociedad matriz que facilitara el endeudamiento con terceros no relacionados. Es así como Gasa
es la sociedad matriz de los grupos de prensa escritos (Copesa) y participa como accionista en el
banco, hoy Corp Banca Itaú. Para poder realizar la inversión en el Banco Itaú Corpbanca, contrae
una deuda que es necesaria para su giro y por la cual paga intereses financieros. El retorno de la
deuda representa el 80% del endeudamiento, esto es, el año tributario 2012 sólo debió desembolsar
2 mil millones en intereses para recibir 10 mil millones como dividendo; (B.2) Respecto a qué
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Doscientos noventa y seis vuelta – 296 vta.
documentos se presentaron en el proceso de auditoria en el Servicio, señala que según consta en
actas de recepción emitidas por el SII, se presentaron todos los antecedentes contables, tributarios
y legales que permiten acreditar el origen de la deuda que fue invertir en derechos sociales; y, C)
Doña Paola Ponce Valdebenito declaró que: (C.1) La creación de Gasa fue necesaria, ya que los
bancos les solicitaron un mayor respaldo financiero. Gasa se creó como holding y su giro fue
sociedad de inversión y sus activos eran derechos sociales. Por tanto, los gastos financieros en los
cuales incurrió para financiar sus inversiones fueron necesarios para producir la renta; (C.2)
Respecto a qué documentos se presentaron en el proceso de auditoria en el Servicio, señala que se
entregaron todos los antecedentes contables que respaldan las transacciones antes mencionadas.
II.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, AL SOLICITARLE NUEVAMENTE
ANTECEDENTES YA APORTADOS EN UN PROCESO DE FISCALIZACIÓN ANTERIOR
11°) Que, a fojas 9, la parte reclamante ha alegado que fue objeto de un proceso de fiscalización en
el año tributario 2009, donde se le notificó, con fecha 30 de abril de 2012, la Citación N°176 y, con
fecha 30 de julio de 2012, la Liquidación N°224, por lo que le asiste el derecho a eximirse de aportar
documentos que no corresponden al procedimiento o que ya se encuentran acompañados al
Servicio, según lo dispone el artículo 8°bis N°6 del Código Tributario.
12°) Que, según se desprende del mérito de la respuesta a la Citación N°176, de 30.04.2012 –
analizada en el motivo 9°) literal (A.4)–, en dicha respuesta no consta que la parte reclamante haya
aportado al Servicio de Impuestos Internos documentación de respaldo relativa al año comercial
2011, salvo por la escritura de Novación, Convenio, Fianza y Codeuda Solidaria y Prenda de
11.12.2008, la escritura de Reconocimiento y Reestructuración de Deudas de 29.12.2008 y las tablas
de amortización de los créditos con Banco de Crédito e Inversiones y Banco Estado.
13°) Que, por un lado, el procedimiento sub lite no es la vía idónea para reclamar la vulneración del
derecho consagrado en el artículo 8°bis N°6 del Código Tributario; y, por otro lado, la parte
reclamante no ha denunciado en este capítulo de su reclamo que el Servicio de Impuestos Internos
hubiere cometido un error determinante en la apreciación de los hechos o haya incurrido en algún
otro vicio invalidante al practicar los actos reclamados, lo que permite desestimar la alegación que
se analiza.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR ALTERAR EL ONUS
PROBANDI, AL NO CONTENER FUNDAMENTACIÓN PARA DESCARTAR EL VALOR DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS AL
SII EN LA ETAPA DE AUDITORÍA
14°) Que, conforme a lo expuesto en el basamento 1°) de esta sentencia, los principales
fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que la actora no acreditó fehacientemente
la pérdida tributaria declarada para el AT 2012, ya que aportó registros contables que sólo dan
cuenta del registro de hechos económicos, que no fueron sustentados con respaldos documentarios
que permitan validar tales operaciones; y, en lo que respecta a la cuenta Gastos Financieros, la
reclamante sólo cuenta con la contabilización de los montos de la cuenta de balance Gastos
Financieros, no aportando respaldos documentarios de las sumas contabilizadas, ni acreditando la
necesidad del gasto.
15°) Que, según se desprende del tenor de la Notificación N°387, de 29.04.2013 –analizada en el
motivo 9°) literal (A.6)–, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, entre otros
antecedentes, acreditar el origen de la pérdida declarada y respaldar la cuenta Gastos Financieros,
su origen y movimientos; en tanto que según consta del Acta de recepción de documentos y el
escrito de respuesta a Citación N°3505 –analizadas en el motivo 9°) literales (A.7) y (A.9)–, si bien la
parte reclamante aportó al organismo fiscalizador ciertos registros contables del año comercial
2011, no acompañó la documentación de respaldo correspondiente.
16°) Que, atendido que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio
de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de
los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión,
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Doscientos noventa y siete – 297
por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione
o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser
sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias
ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
17°) Que el artículo 21, inciso segundo del Código Tributario –citado y transcrito en el considerando
7°) de esta sentencia– ordena al Servicio de Impuestos Internos tener en cuenta los hechos
materiales que registran los antecedentes, documentos, libros de contabilidad y declaraciones del
contribuyente, prohibiéndole prescindir de ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos
que aquéllos sean no fidedignos, pero no le impide apartarse de las calificaciones, apreciaciones o
alcances jurídico impositivos que ellos consignan.
18°) Que, considerando que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó,
durante la etapa de fiscalización, los documentos de respaldo para acreditar la pérdida tributaria y
la cuenta Gastos Financieros, su origen y movimientos, a juicio de esta magistratura las liquidaciones
reclamadas son la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria insuficiente de dicha parte
y no adolecen de falta de fundamentación o motivación insuficiente ni alteran el onus probandi,
habida consideración que tales actos se fundan precisamente en el hecho que el contribuyente no
aportó los documentos de respaldo correspondientes, por lo que no resulta procedente anularlas o
dejarlas sin efecto.
IV.- EN CUANTO A LA PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA, POR LA QUE SE SOLICITA DEJAR SIN EFECTO LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE LA RECLAMANTE HA DEMOSTRADO ANTE EL SII LA PROCEDENCIA DE LOS
GASTOS FINANCIEROS Y EL DERECHO A PERCIBIR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA EN EL AT 2012 POR CONCEPTO DE
PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS (PPUA)
19°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los fundamentos 14°) al 18°) precedentes, ha
quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización relativa al AT 2012, pruebas suficientes para demostrar la
procedencia de los gastos financieros por $2.059.534.787, así como tampoco la correcta
determinación de la pérdida tributaria declarada por $-1.146.205.027.
20°) Que, de acuerdo a lo señalado por la propia parte reclamante a fojas 18 de autos, sus ingresos
están conformados principalmente por los retiros efectuados desde Compañía Inmobiliaria y de
Inversiones Saga Limitada.
Además, es un hecho no controvertido por las partes que para el año tributario 2012 la actora
declaró una Renta Líquida Imponible negativa o pérdida tributaria de $-1.146.205.027.
También es un hecho no controvertido por las partes que en el año tributario 2012 la parte
reclamante registró gastos financieros por la suma de $2.059.534.787.
21°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 39 número 1, 20 número 2 letra c) y 33
número 2 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los dividendos, utilidades y retiros recibidos
de parte de sociedades constituidas o establecidas en Chile, están exentos del Impuesto de Primera
Categoría.
22°) Que el artículo 31, inciso tercero, número 1°, parte final de la Ley sobre Impuesto a la Renta
preceptúa que “(…) No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados,
respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención
y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.”.
23°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas
precedentemente, cabe concluir que los gastos financieros registrados por la parte reclamante para
el año comercial 2011, no han sido necesarios para producir ingresos o rentas gravadas en la Primera
Categoría, puesto que, por un lado, los retiros efectuados desde Compañía Inmobiliaria y de
Inversiones Saga Limitada –a los que la reclamante vincula los gastos financieros y que representan
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Doscientos noventa y siete vuelta – 297 vta.
su mayor fuente de ingresos– son rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría; y, por otro
lado, el monto de los gastos financieros objetados resulta desproporcionado en comparación a la
Renta Líquida Imponible negativa o pérdida tributaria declarada.
Para llegar a esta conclusión, también se debe desestimar el argumento de la parte reclamante, por
el cual sostiene que los derechos sociales que detenta en Compañía Inmobiliaria y de Inversiones
Saga Ltda. constituyen bienes susceptibles de generar rentas gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría, a través del mayor valor que se pueda obtener al momento de su enajenación, puesto
que el artículo 31, inciso tercero, número 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya citado en el
motivo 22°), rechaza la deducción de los intereses pagados sobre deudas o préstamos empleados
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que “no produzcan” rentas gravadas en la
Primera Categoría, debiendo estimarse que no cumplen las condiciones exigidas aquellos bienes
que sólo tienen el potencial de llegar a generar una renta en la eventualidad de su enajenación y,
además, en la medida que dicha enajenación genere un mayor valor o ganancia de capital.
24°) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 19°), cabe concluir que la parte reclamante
tampoco ha logrado acreditar en esta instancia jurisdiccional la procedencia de los gastos
financieros, motivo por el cual se debe confirmar la Liquidación N°256.
25°) Que, con respecto a la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de
Impuestos a la renta del AT 2012 por concepto de PPUA, cabe señalar que, si bien dicha parte ha
alegado su procedencia y solicitado su devolución en estos autos, lo cierto es que las liquidaciones
reclamadas no se pronunciaron sobre esa solicitud de devolución, limitándose a consignar al final
de la hoja de trabajo N°2 que “Conforme al Impuesto de Primera Categoría determinado según la
presente liquidación, no corresponde la devolución solicitada que se encuentra retenida y que
asciende a $85.616.201, por lo cual se emitió Resolución Ex. N°3065 el 12/04/2013.”.
26°) Que, a mayor abundamiento, según se desprende del mérito de la instrumental ordenada
agregar a los autos a fojas 280, que rola de fojas 282 a 290, la parte reclamante dedujo reclamación
tributaria, ante este mismo Tribunal, en los autos caratulados “Inversiones Gasa Limitada con SII
Dirección Regional Santiago Oriente”, RUC N° 13-9-0001507-5 y RIT GR-18-00370-2013, en contra
de la Resolución Exenta N°3065, emitida con fecha 12 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, que resolvió rechazar la devolución solicitada por la reclamante en
su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por $85.616.201, por pago
provisional de utilidades absorbidas; dicho reclamo fue rechazado íntegramente en primera
instancia con fecha 29 de abril de 2016; y, la sentencia de primer grado fue confirmada por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago el día 15 de julio de 2016, dictándose el respectivo cúmplase con
fecha 3 de octubre de 2016.
27°) Que, en razón de lo expuesto y con respecto a la devolución solicitada por concepto de PPUA,
deberá estarse a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2016,
examinada en el motivo precedente y, en virtud de ello, confirmarse la Liquidación N°257, en aquella
parte relativa al Reintegro determinado por dicha liquidación, más reajustes e intereses, sin
perjuicio de lo que se dirá a continuación en relación a la multa aplicada en tal liquidación.
V. EN CUANTO A LA SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA MULTA APLICADA POR LA LIQUIDACIÓN
N°257
28°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos
Internos sometió a la parte reclamante a una fiscalización, en la que se le requirieron diversos
antecedentes en el marco del programa de fiscalización masiva operación renta AT 2012, proceso
que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, donde se concluyó que la parte
reclamante no tenía derecho a la devolución de las sumas devueltas por el Servicio de Tesorerías,
por lo que se determinó el Reintegro de la suma devuelta a la reclamante ascendente a $88.637.508
y se le aplicó la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario.
29°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario dispone que las sumas que un contribuyente
debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido
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Doscientos noventa y ocho – 298
devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos
de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, dicha disposición
legal no crea ningún tipo infraccional.
A su vez, el artículo 97, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que el
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte
indebidamente percibida, reajustada previamente, más un interés del 1,5% mensual por cada mes
o fracción de mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su
artículo 97 N°4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución
maliciosamente falsa o incompleta. Según se desprende de su simple lectura, este precepto revela
o pone de manifiesto que la única sanción creada por el legislador para casos de restituciones o
reintegros indebidos es aquella que establece el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cuando la
devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o
incompleta.
Por su parte, el artículo 97 N°11 del Código Tributario sanciona: “El retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos
adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes
de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se
encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización,
la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.”.
30°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y tal como lo ha sostenido la Excelentísima
Corte Suprema en casos similares, la parte reclamante no ha incurrido en un “retardo” en enterar
en arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo, sino que en el presente caso ha habido
una discrepancia de criterios con respecto a la procedencia de la devolución solicitado por la parte
reclamante en su declaración de impuestos del año tributario 2012, motivo por el cual la aplicación
de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario resulta improcedente, por lo que
la Liquidación N°257 debe ser dejada sin efecto en aquella parte que aplica la multa que se analiza.
VI.- CUESTIONES FINALES
31°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido
motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 97 N°11, 115, 123,
124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la petición formulada por vía principal del reclamo interpuesto en lo principal de
fojas 1, por don Andrés Winter Salgado, RUT N°13.881.905-1, en representación de INVERSIONES
GASA LIMITADA, RUT N°76.034.463-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 256 y 257, practicadas
con fecha 4 de octubre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en los considerandos 14°) al 18°).
II.- Que se rechaza la primera petición subsidiaria del reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1,
por don Andrés Winter Salgado, RUT N°13.881.905-1, en representación de INVERSIONES GASA
LIMITADA, RUT N°76.034.463-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 256 y 257, practicadas con fecha
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4 de octubre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en los considerandos 19°) al 27°).
III.- Que se acoge la segunda petición subsidiaria del reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1,
por don Andrés Winter Salgado, RUT N°13.881.905-1, en representación de INVERSIONES GASA
LIMITADA, RUT N°76.034.463-K, en contra de la Liquidación N°257, practicada con fecha 4 de
octubre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto solamente en lo que dice relación con la aplicación
de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, conforme a lo expuesto en los
considerandos 28°) al 30°), confirmándose en todo lo demás.
IV.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos con respecto a la Liquidación N°257.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.