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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00062-2014 · 26 de noviembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00062-2014
RUC
14-9-0000237-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cincuenta y siete – 257 “CAESA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000237-9 RIT N° GR-18–00062-2014 Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil quince. Proveyendo las presentaciones de fojas 255 y 256: Estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en lo principal de fojas 130, comparece la parte reclamada, quien presenta recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 10 de abril de 2014, rolante a fojas 125, que confirió traslado para contestar el reclamo presentado a fojas 1 y siguientes, solicitando que en definitiva se acoja la reposición, resolviendo en su reemplazo la inadmisibilidad del reclamo deducido por la reclamante, por no ser susceptible de reclamación tributaria la resolución reclamada. En el primer capítulo de su presentación, relativo a antecedentes, explica que la reclamante presentó sus Declaraciones Juradas Anuales de Impuestos a la Renta mediante los Formularios 22, Folios N°85808900 (AT 2010), N°99220361 (AT 2011) y N°221805742 (AT 2010), mediante las cuales se solicitó las devoluciones de los saldos a su favor que consignó en la línea 52. Expone que atendida la falta de acreditación de los requisitos de procedencia de las devoluciones solicitadas, el SII negó lugar a las mismas, mediante las Resoluciones Ex. N°41 de 24/03/2011, N°3051 de 26/04/2012 y N°358 de 23/11/2012, ninguna de las cuales fue reclamada. Expresa que con fecha 17 de mayo de 2013, la reclamante efectuó una presentación, solicitando la devolución de los saldos a su favor, por un monto total de $41.511.518, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 N°2 del Código Tributario. Indica que la resolución reclamada negó lugar a la solicitud del reclamante, por ser inaplicable la norma invocada como fundamento, por no corresponder las sumas cuya devolución solicita a pagos de impuestos calificables como indebidos o en exceso que deban ser restituidos por la administración tributaria. En la segunda parte de su presentación, manifiesta que la resolución reclamada, esto es, la Resolución Exenta N°30895, de 28/10/13, no es reclamable, toda vez que resuelve una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), procedimiento administrativo amparado en el artículo 6, letra B) N°5 del Código Tributario y, en forma supletoria, por la Ley N°19.880, que sólo puede ser impugnada por los recursos que contempla la misma Ley. Menciona que la resolución reclamada fue dictada en el contexto de un procedimiento administrativo de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, no incide ni determina diferencias de impuestos respecto del reclamante, ni resuelve una petición que verdaderamente corresponda a una solicitud de impuestos pagados indebidamente o en exceso. 2°) Que, a fojas 178, se tuvo por evacuado el traslado a la reposición, en rebeldía de la parte reclamante. 3°) Que, a fojas 178, se recibió el incidente a prueba por el término legal, rindiéndose las probanzas que obran en autos y que se detallan a continuación. 4°) Que, con el objeto de acreditar los hechos contenidos en la reposición, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada y recurrente, consistente en copia simple de: (1) Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c857ecba-3797-47dd-abfa-7a996bfb7f8f Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y siete vuelta – 257 vta. correspondiente al AT 2010, contenida en el Formulario 22, Folio N°85808900, agregada de fojas 136 a 137; (2) Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2011, contenida en el Formulario 22, Folio N°99220361, agregada de fojas 138 a 139; (3) Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2012, contenida en el Formulario 22, Folio N°221805742, agregada de fojas 140 a 141; (4) Página de eventos asociados a la Operación Renta AT 2010 de la reclamante, agregada a fojas 142; (5) Página de eventos asociados a la Operación Renta AT 2011 de la reclamante, agregada a fojas 143; (6) Página de eventos asociados a la Operación Renta AT 2012 de la reclamante, agregada a fojas 144; (7) Carta Aviso Folio 110220621 de fecha 23/06/2010, en la que informan a la reclamante que su declaración de Impuesto a la Renta 2010 presenta diferencias con la información que posee el SII en sus sistemas, por lo que se han causado las observaciones que indica, agregada de fojas 145 a 146; (8) Carta Aviso Folio 110201349 de fecha 28/06/2011, en la que informan a la reclamante que su declaración de Impuesto a la Renta 2011 presenta diferencias con la información que posee el SII en sus sistemas, por lo que se han causado las observaciones que indica, agregada de fojas 147 a 148; (9) Carta Aviso Folio 120204615 de fecha 14/06/2012, en la que informan a la reclamante que su declaración de Impuesto a la Renta 2012 presenta diferencias con la información que posee el SII en sus sistemas, por lo que se han causado las observaciones que indica, agregada a fojas 149 a 150; (10) Resolución Ex. SII N°115000000358 de fecha 19/11/2012, que niega lugar a la devolución solicitada por el reclamante por $15.814.813, respecto del AT 2012, agregada a fojas 151 a 153; (11) Certificado de fecha 16/04/2014, emitido por la Secretaria del Departamento de Procedimientos Administrativos del SII, que señala que la reclamante no interpuso reclamo respecto de las resoluciones Ex. N°41 de 24/03/2011, N°3051 de 26/04/2012 y N°358 de 23/11/2012, agregado a fojas 154; (12) Nóminas de cartas enviadas a la reclamante con fecha 19/11/2012, con timbre de recepción el 20/11/2012, en la que consta el envío de la notificación por carta certificada a la reclamante de la Resolución Ex. SII N°115000000358, agregada de fojas 191 a 203; (13) Resolución Ex. SII N°3051 de fecha 25/04/2012, que niega lugar a la devolución solicitada por el reclamante por $1.016.456, respecto del AT 2011, agregada a fojas 206 a 207; (14) Acta de Notificación N°404-8, de la resolución mencionada en el número anterior, agregada a fojas 208; y, (15) Resolución Ex. SII N°115000000041 de fecha 02/03/2011, que niega lugar a la devolución solicitada por el reclamante por $24.680.249, respecto del AT 2010, agregada a fojas 211 a 212. 5°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia de la Resolución Ex. N°30895 de fecha 28/10/2013, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que se rechaza una solicitud administrativa de la parte reclamante de fecha 17/05/2013, solicitando devolución del saldo a su favor determinado mediante las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010 a 2012, basada en que dicha parte funda su pretensión en el numeral 2 del artículo 126 del Código Tributario, norma no aplicable al caso en comento, toda vez que las sumas cuya devolución se solicita no han sido pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes y multas, agregada de fojas 16 a 17 vuelta; y, (2) Copia autorizada de Resolución de fecha 23/11/2012, dictada Por el Director Regional de la Dirección Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, don Rómulo Gómez Sepúlveda y que acoge alegación de prescripción en contra de la Liquidación N°251 de fecha 26/08/2010, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, al no haberse acreditado la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2007, agregada de fojas 250 a 252. 6°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de don Arturo Enrique Aldunate Valdés y Agustín Francisco Martínez Berríos, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta agregada de fojas 247 a 248 vuelta, declarando el primero lo siguiente: (1) Durante el año 2010, recibieron una Liquidación objetando una pérdida incurrida por la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c857ecba-3797-47dd-abfa-7a996bfb7f8f Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y ocho – 258 durante el año 2005. (2) Durante el año 2010, se presentó un reclamo ante el SII en contra de la liquidación, que fue acogido el año 2012. El segundo declaró reiterando la efectividad del hecho controvertido y lo declarado por el testigo anterior. 7°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 5°), se debe tener por acreditado y establecido que el reclamo de fojas 1 y siguientes lo interpuso don Simón Ramírez Guerra, abogado, en representación de la reclamante, Caesa S.A., en contra de la Resolución Exenta N°30895, de fecha 28/10/2013, que resolvió una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), denegando la devolución de impuestos solicitada por la reclamante por el saldo a favor determinado mediante las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010 a 2012, por un total de $41.511.518, invocando la norma contenida en el artículo 126 N° 2 del Código Tributario. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en los números (1), (2) y (3) motivo 4°) –consistentes en las Declaraciones de Impuesto a la Renta de la reclamante de los AT 2010, 2011 y 2012, respectivamente–; en los números (7), (8) y (9) del mismo motivo –consistentes en Cartas Aviso, en las que informan a la reclamante que sus Declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2010, 2011 y 2012, respectivamente, presentan diferencias, lo que ha causado las observaciones que indica–; así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en los números (10), (13) y (15) del mencionado motivo 4°) – consistentes en las Resoluciones Ex. SII N°115000000358, N°3051 y N°115000000041, respectivamente, que niegan lugar a las devoluciones solicitadas por el reclamante respecto de los AT 2012, AT 2011 y AT 2010–, se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos negó lugar a las devoluciones solicitadas por el reclamante en sus Declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2010, 2011 y 2012, mediante la resoluciones indicadas. Además, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en los números (4), (12) y (14) del motivo 4°) –consistentes en Página de eventos asociados a la Operación Renta AT 2010 de la reclamante, Nóminas de cartas enviadas a la reclamante y Acta de notificación–, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante, Caesa S.A., fue notificada válidamente de las Resoluciones Ex. SII N°115000000358, N°3051 y N°115000000041, mencionadas en el párrafo anterior. De igual forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el numeral (11) del motivo 4°) –consistente en Certificado emitido por la Secretaria del Departamento de Procedimientos Administrativos del SII–, se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante no interpuso reclamo oportunamente en contra de cada una de las resoluciones detalladas en los párrafos anteriores, que denegaron la devolución de impuestos solicitada por ésta por los saldos a su favor determinados mediante las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2010, 2011 y 2012. 8°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que en los años tributarios 2010, 2011 y 2012, la reclamante solicitó devoluciones de impuestos, que fueron denegadas a través de las Resoluciones Exentas N°115000000041 de 24/03/2011, N°3051 de 26/04/2012 y N°115000000358 de 23/11/2012, respectivamente, ninguna de las cuales fue reclamada, sino que todas ellas fueron materia de una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), que fue resuelta mediante la Resolución Ex. N°30895, de 28/10/13, denegando la solicitud del contribuyente, siendo esta última resolución el objeto de la reclamación de estos autos. 9°) Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, así como de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c857ecba-3797-47dd-abfa-7a996bfb7f8f Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y ocho vuelta – 258 vta. siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Por su parte, el artículo 126 N°2 del Código Tributario preceptúa que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. 10°) Que, conforme a los hechos establecidos y lo dispuesto por los artículos 124 y 126 N°2 del Código Tributario, cabe concluir que la resolución reclamada no corresponde a una de aquellas que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, así como tampoco a una de aquellas que denieguen alguna de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, esto último por cuanto ello requiere la existencia de una petición de devolución basada en alguna de las causales contempladas en el citado artículo, lo que no ha ocurrido en el caso sub-lite, toda vez que la resolución reclamada no ha recaído propiamente en una petición de esa naturaleza, sino en una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), por lo que se deberá acoger la reposición de lo principal de fojas 130. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 124 y 126 del Código Tributario, SE RESUELVE: - Que se acoge el recurso de reposición interpuesto en lo principal de fojas 130 y, en consecuencia, se deja sin efecto aquella parte de la resolución de fojas 125, que provee el reclamo de lo principal de fojas 1, proveyéndose en su lugar: - Que se declara inadmisible el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, conforme a lo razonado en el motivo 10°) precedente. Proveyendo el libelo de contestación de fojas 158: Estese a lo resuelto precedentemente. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.(mah) Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c857ecba-3797-47dd-abfa-7a996bfb7f8f Timbre Electrónico 2015-11-26T10:45:32-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.