Texto de la sentencia
Doscientos cincuenta y siete – 257
“CAESA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000237-9
RIT N° GR-18–00062-2014
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil quince.
Proveyendo las presentaciones de fojas 255 y 256: Estese a lo que se resolverá.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en lo principal de fojas 130, comparece la parte reclamada, quien presenta recurso de
reposición en contra de la resolución de fecha 10 de abril de 2014, rolante a fojas 125, que confirió
traslado para contestar el reclamo presentado a fojas 1 y siguientes, solicitando que en definitiva
se acoja la reposición, resolviendo en su reemplazo la inadmisibilidad del reclamo deducido por la
reclamante, por no ser susceptible de reclamación tributaria la resolución reclamada.
En el primer capítulo de su presentación, relativo a antecedentes, explica que la reclamante
presentó sus Declaraciones Juradas Anuales de Impuestos a la Renta mediante los Formularios 22,
Folios N°85808900 (AT 2010), N°99220361 (AT 2011) y N°221805742 (AT 2010), mediante las
cuales se solicitó las devoluciones de los saldos a su favor que consignó en la línea 52.
Expone que atendida la falta de acreditación de los requisitos de procedencia de las devoluciones
solicitadas, el SII negó lugar a las mismas, mediante las Resoluciones Ex. N°41 de 24/03/2011,
N°3051 de 26/04/2012 y N°358 de 23/11/2012, ninguna de las cuales fue reclamada.
Expresa que con fecha 17 de mayo de 2013, la reclamante efectuó una presentación, solicitando la
devolución de los saldos a su favor, por un monto total de $41.511.518, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 126 N°2 del Código Tributario.
Indica que la resolución reclamada negó lugar a la solicitud del reclamante, por ser inaplicable la
norma invocada como fundamento, por no corresponder las sumas cuya devolución solicita a
pagos de impuestos calificables como indebidos o en exceso que deban ser restituidos por la
administración tributaria.
En la segunda parte de su presentación, manifiesta que la resolución reclamada, esto es, la
Resolución Exenta N°30895, de 28/10/13, no es reclamable, toda vez que resuelve una solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), procedimiento administrativo amparado en el artículo
6, letra B) N°5 del Código Tributario y, en forma supletoria, por la Ley N°19.880, que sólo puede
ser impugnada por los recursos que contempla la misma Ley.
Menciona que la resolución reclamada fue dictada en el contexto de un procedimiento
administrativo de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, no incide ni determina diferencias de
impuestos respecto del reclamante, ni resuelve una petición que verdaderamente corresponda a
una solicitud de impuestos pagados indebidamente o en exceso.
2°) Que, a fojas 178, se tuvo por evacuado el traslado a la reposición, en rebeldía de la parte
reclamante.
3°) Que, a fojas 178, se recibió el incidente a prueba por el término legal, rindiéndose las
probanzas que obran en autos y que se detallan a continuación.
4°) Que, con el objeto de acreditar los hechos contenidos en la reposición, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada y recurrente,
consistente en copia simple de: (1) Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2015.
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Doscientos cincuenta y siete vuelta – 257 vta.
correspondiente al AT 2010, contenida en el Formulario 22, Folio N°85808900, agregada de fojas
136 a 137; (2) Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al AT
2011, contenida en el Formulario 22, Folio N°99220361, agregada de fojas 138 a 139; (3)
Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2012,
contenida en el Formulario 22, Folio N°221805742, agregada de fojas 140 a 141; (4) Página de
eventos asociados a la Operación Renta AT 2010 de la reclamante, agregada a fojas 142; (5) Página
de eventos asociados a la Operación Renta AT 2011 de la reclamante, agregada a fojas 143; (6)
Página de eventos asociados a la Operación Renta AT 2012 de la reclamante, agregada a fojas 144;
(7) Carta Aviso Folio 110220621 de fecha 23/06/2010, en la que informan a la reclamante que su
declaración de Impuesto a la Renta 2010 presenta diferencias con la información que posee el SII
en sus sistemas, por lo que se han causado las observaciones que indica, agregada de fojas 145 a
146; (8) Carta Aviso Folio 110201349 de fecha 28/06/2011, en la que informan a la reclamante
que su declaración de Impuesto a la Renta 2011 presenta diferencias con la información que
posee el SII en sus sistemas, por lo que se han causado las observaciones que indica, agregada de
fojas 147 a 148; (9) Carta Aviso Folio 120204615 de fecha 14/06/2012, en la que informan a la
reclamante que su declaración de Impuesto a la Renta 2012 presenta diferencias con la
información que posee el SII en sus sistemas, por lo que se han causado las observaciones que
indica, agregada a fojas 149 a 150; (10) Resolución Ex. SII N°115000000358 de fecha 19/11/2012,
que niega lugar a la devolución solicitada por el reclamante por $15.814.813, respecto del AT
2012, agregada a fojas 151 a 153; (11) Certificado de fecha 16/04/2014, emitido por la Secretaria
del Departamento de Procedimientos Administrativos del SII, que señala que la reclamante no
interpuso reclamo respecto de las resoluciones Ex. N°41 de 24/03/2011, N°3051 de 26/04/2012 y
N°358 de 23/11/2012, agregado a fojas 154; (12) Nóminas de cartas enviadas a la reclamante con
fecha 19/11/2012, con timbre de recepción el 20/11/2012, en la que consta el envío de la
notificación por carta certificada a la reclamante de la Resolución Ex. SII N°115000000358,
agregada de fojas 191 a 203; (13) Resolución Ex. SII N°3051 de fecha 25/04/2012, que niega lugar
a la devolución solicitada por el reclamante por $1.016.456, respecto del AT 2011, agregada a
fojas 206 a 207; (14) Acta de Notificación N°404-8, de la resolución mencionada en el número
anterior, agregada a fojas 208; y, (15) Resolución Ex. SII N°115000000041 de fecha 02/03/2011,
que niega lugar a la devolución solicitada por el reclamante por $24.680.249, respecto del AT
2010, agregada a fojas 211 a 212.
5°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamante, consistente en: (1) Copia de la Resolución Ex. N°30895 de fecha 28/10/2013,
dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, que se rechaza una solicitud administrativa de la parte
reclamante de fecha 17/05/2013, solicitando devolución del saldo a su favor determinado
mediante las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010 a 2012, basada en
que dicha parte funda su pretensión en el numeral 2 del artículo 126 del Código Tributario, norma
no aplicable al caso en comento, toda vez que las sumas cuya devolución se solicita no han sido
pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes y multas,
agregada de fojas 16 a 17 vuelta; y, (2) Copia autorizada de Resolución de fecha 23/11/2012,
dictada Por el Director Regional de la Dirección Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, don Rómulo Gómez Sepúlveda y que acoge alegación de prescripción en contra de la
Liquidación N°251 de fecha 26/08/2010, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, al no
haberse acreditado la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2007, agregada de fojas
250 a 252.
6°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en la declaración de don Arturo Enrique Aldunate Valdés y Agustín Francisco Martínez
Berríos, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1, según
consta en acta agregada de fojas 247 a 248 vuelta, declarando el primero lo siguiente: (1) Durante
el año 2010, recibieron una Liquidación objetando una pérdida incurrida por la reclamante
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durante el año 2005. (2) Durante el año 2010, se presentó un reclamo ante el SII en contra de la
liquidación, que fue acogido el año 2012. El segundo declaró reiterando la efectividad del hecho
controvertido y lo declarado por el testigo anterior.
7°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el
número (1) del motivo 5°), se debe tener por acreditado y establecido que el reclamo de fojas 1 y
siguientes lo interpuso don Simón Ramírez Guerra, abogado, en representación de la reclamante,
Caesa S.A., en contra de la Resolución Exenta N°30895, de fecha 28/10/2013, que resolvió una
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), denegando la devolución de impuestos
solicitada por la reclamante por el saldo a favor determinado mediante las Declaraciones de
Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010 a 2012, por un total de $41.511.518, invocando
la norma contenida en el artículo 126 N° 2 del Código Tributario.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en los
números (1), (2) y (3) motivo 4°) –consistentes en las Declaraciones de Impuesto a la Renta de la
reclamante de los AT 2010, 2011 y 2012, respectivamente–; en los números (7), (8) y (9) del mismo
motivo –consistentes en Cartas Aviso, en las que informan a la reclamante que sus Declaraciones
de Impuesto a la Renta de los AT 2010, 2011 y 2012, respectivamente, presentan diferencias, lo
que ha causado las observaciones que indica–; así como su conexión y concordancia con la
INSTRUMENTAL analizada en los números (10), (13) y (15) del mencionado motivo 4°) –
consistentes en las Resoluciones Ex. SII N°115000000358, N°3051 y N°115000000041,
respectivamente, que niegan lugar a las devoluciones solicitadas por el reclamante respecto de los
AT 2012, AT 2011 y AT 2010–, se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de
Impuestos Internos negó lugar a las devoluciones solicitadas por el reclamante en sus
Declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2010, 2011 y 2012, mediante la resoluciones
indicadas.
Además, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en los
números (4), (12) y (14) del motivo 4°) –consistentes en Página de eventos asociados a la
Operación Renta AT 2010 de la reclamante, Nóminas de cartas enviadas a la reclamante y Acta de
notificación–, se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante, Caesa S.A., fue
notificada válidamente de las Resoluciones Ex. SII N°115000000358, N°3051 y N°115000000041,
mencionadas en el párrafo anterior.
De igual forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el numeral
(11) del motivo 4°) –consistente en Certificado emitido por la Secretaria del Departamento de
Procedimientos Administrativos del SII–, se debe tener por acreditado y establecido que la parte
reclamante no interpuso reclamo oportunamente en contra de cada una de las resoluciones
detalladas en los párrafos anteriores, que denegaron la devolución de impuestos solicitada por
ésta por los saldos a su favor determinados mediante las Declaraciones de Impuesto a la Renta de
los AT 2010, 2011 y 2012.
8°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que en los años tributarios 2010,
2011 y 2012, la reclamante solicitó devoluciones de impuestos, que fueron denegadas a través de
las Resoluciones Exentas N°115000000041 de 24/03/2011, N°3051 de 26/04/2012 y
N°115000000358 de 23/11/2012, respectivamente, ninguna de las cuales fue reclamada, sino que
todas ellas fueron materia de una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), que fue
resuelta mediante la Resolución Ex. N°30895, de 28/10/13, denegando la solicitud del
contribuyente, siendo esta última resolución el objeto de la reclamación de estos autos.
9°) Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que toda persona podrá reclamar de la totalidad
o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, así como de la
resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2015.
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siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro,
no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido
de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.
Por su parte, el artículo 126 N°2 del Código Tributario preceptúa que no constituirán reclamo las
peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea obtener la restitución de sumas pagadas
doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
10°) Que, conforme a los hechos establecidos y lo dispuesto por los artículos 124 y 126 N°2 del
Código Tributario, cabe concluir que la resolución reclamada no corresponde a una de aquellas
que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
así como tampoco a una de aquellas que denieguen alguna de las peticiones a que se refiere el
artículo 126 del Código Tributario, esto último por cuanto ello requiere la existencia de una
petición de devolución basada en alguna de las causales contempladas en el citado artículo, lo que
no ha ocurrido en el caso sub-lite, toda vez que la resolución reclamada no ha recaído
propiamente en una petición de esa naturaleza, sino en una solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF), por lo que se deberá acoger la reposición de lo principal de fojas 130.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 124 y 126 del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
- Que se acoge el recurso de reposición interpuesto en lo principal de fojas 130 y, en
consecuencia, se deja sin efecto aquella parte de la resolución de fojas 125, que provee el
reclamo de lo principal de fojas 1, proveyéndose en su lugar: - Que se declara inadmisible el
reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, conforme a lo razonado en el motivo 10°) precedente.
Proveyendo el libelo de contestación de fojas 158: Estese a lo resuelto precedentemente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.(mah)
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.