Texto de la sentencia
Ciento treinta y uno – 131
“ACCIONA COPIAPO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00084-2014
RUC N° 14-9-0000324-3
Santiago, tres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jorge Eduardo Montero Engel, abogado, RUT N°16.606.736-7, en
representación de ACCIONA COPIAPO S.A., RUT N°76.141.299-K, ambos domiciliados en Avenida
Apoquindo N°4499, piso 14, comuna de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo reclamo en
contra de la Resolución Exenta SII N°315200000047, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando
que sea dejada sin efecto y se dé lugar a la devolución de $61.997.406 solicitada en el Formulario 22
del año tributario 2013 o, bien, la que determine el tribunal, con expresa condenación en costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que la reclamante,
con fecha 31 de mayo de 2013, presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT
2013, solicitando la devolución de un saldo a favor de $61.997.406, por concepto de pago provisional
mensual. Agrega que la resolución reclamada no dio lugar a dicha devolución.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la
resolución reclamada carece de fundamentos suficientes para justificar la denegatoria de devolución.
Agrega que los únicos fundamentos que tenía el SII para denegar la devolución, era que no se hubiesen
enterado en arcas fiscales los PPM declarados en el Formulario 22 o, bien, que el saldo de PPM se
imputara a alguna obligación tributaria de pago. Añade que como aquello no ha ocurrido, la parte
reclamada no ha entregado antecedentes suficientes para justificar la resolución denegatoria, citando
en abono de su tesis jurisprudencia de la Contraloría General de la República, lo dispuesto en los
artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
En segundo término, expresa la procedencia de la devolución solicitada, aseverando de acuerdo a la
documentación contable y financiera que ofrece acompañar dentro de la etapa probatoria,
demostrará que la reclamante pagó los pagos provisionales que se indican en el Formulario 22, folio
237764083, código 36 y que el saldo no imputado al pago del Impuesto de Primera Categoría, no ha
sido imputado a ninguna otra obligación tributaria de pago por el ente fiscalizador, debiendo ser
restituido a su dueño el monto de devolución solicitada por la reclamante, por expreso mandato del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 36, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 41, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que producto de la revisión de
la declaración de renta del año tributario 2013 presentada por la reclamante, se detectaron
inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Agrega que
debido a que el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran verificar la procedencia de los
créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información registrada en su
declaración de impuestos, se rechazó la devolución de $61.997.406.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone la incompetencia de este tribunal para declarar la nulidad
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d09251cd-594e-44ba-a403-2434a4487cb8
Timbre Electrónico
Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta.
de derecho público, dado que de acuerdo a las normas generales que rigen en materia de competencia
de los Tribunales de Justicia, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son incompetentes para conocer,
resolver y fallar dicha materia.
En segundo término, expresa que la resolución reclamada es un acto administrativo fundado en los
hechos y en el derecho y que corresponde al resultado de un procedimiento de fiscalización tramitado
de acuerdo a la ley e instrucciones vigentes. Agrega que la reclamante declaró en el Formulario 22,
folio 237764083379 (sic), correspondiente al AT 2013, una Renta Líquida Imponible de $379.055.619.
Añade que, por su lado, el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de su deber de
fiscalización, emitió la Carta Aviso de fecha 21.06.2013 y la Notificación N°1333412, mediante la cual
se requirió al contribuyente concurrir al Servicio para aclarar las Observaciones A09 y F63, pero el
contribuyente no dio respuesta a la notificación, ni aportó documento o antecedente alguno que
acreditara lo declarado, afirmando que estos hechos no son controvertidos por la contraria en su
reclamo. Hace presente que la reclamante desarrolla actividades clasificadas en la Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por tanto, debe tributar en base a renta efectiva demostrada
mediante contabilidad completa.
Indica que la resolución reclamada señala que la declaración de impuesto a la renta 2013 de la
reclamante presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que
causó las siguientes observaciones: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto
utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la renta, declarado en el Recuadro N°2, código 631, podría ser excesivo (Observación A09)”;
y, “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada, toda vez que el monto de las pérdidas
de ejercicios anteriores declarado en el Código [634], Recuadro N°2, es superior a los ingresos
declarados por usted en el Formulario 22 (Observación F63)”.
Manifiesta que la Observación F63 requiere que el contribuyente explique por qué la pérdida de
ejercicios anteriores es superior a los ingresos declarados en el Formulario 22. Agrega que llama la
atención que los costos directos declarados por la reclamante en el AT 2012 correspondían
aproximadamente al 50% de los ingresos del giro, mientras que en el AT 2013 éstos representan
aproximadamente el 80% de los ingresos del giro de ese año.
Con respecto a la Observación A09, menciona que, para acreditar el gasto por remuneraciones, el
contribuyente debió haber aportado, entre otros, los contratos del personal, planilla de pago de
cotizaciones previsionales, liquidaciones de sueldo y en general cualquier documento respaldo, sobre
todo considerando que este gasto entre el AT 2012 y 2013 aumentó en más de un 400%.
En tercer lugar, señala que la carga de la prueba en sede jurisdiccional recae sobre el contribuyente.
En cuarto término, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
En quinto lugar, sostiene como conclusión que la resolución reclamada está debidamente fundada,
tanto en el hecho como en el derecho, se basta a sí misma y su emisión se ajustó a las normas legales
vigentes y a los antecedentes de hecho con que contaba la Administración Tributaria.
A fojas 99, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 129, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 11, la Resolución Ex. SII N°315200000047, emitida con
fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $61.997.406, solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d09251cd-594e-44ba-a403-2434a4487cb8
Timbre Electrónico
Ciento treinta y dos – 132
El fundamento fáctico de la resolución reclamada radica en que, producto de la revisión efectuada a la
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 presentada por la sociedad reclamante y
de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias; y, que el
contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos
imputados ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de los declarado, lo que impide determinar
la procedencia de la devolución. Por su lado, los fundamentos de derecho de la resolución son lo
dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
reclamada, por carecer de fundamento suficiente para denegar la devolución solicitada y por adolecer
de falta de fundamentación o motivación; y, b) Si resulta procedente disponer la devolución de
$61.997.406, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013 o, bien, la que determine el tribunal.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, la parte reclamante solicitó
una devolución de $61.997.406, por concepto de pagos provisionales mensuales.
- Con fecha 19 de noviembre del 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Ex. SII N°315200000047, que denegó la devolución solicitada de $61.997.406.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 99, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acreditan la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución denegada por la resolución reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y ratificada a
fojas 115, agregada de fojas 10 a 24; y, la acompañada e individualizada en lo principal y primer
otrosí de fojas 123, custodiada bajo el N°7-2018, según consta en certificado agregado a fojas
127.
6°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar los hechos
que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d09251cd-594e-44ba-a403-2434a4487cb8
Timbre Electrónico
Ciento treinta y dos vuelta – 132 vta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en A) copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución EX. SII N°315200000047, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 10 a 11 y también de fojas 33 a 35, ya examinada en
el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la
reclamante, AT 2013, folio N°237764083, agregada a fojas 12 y 12 vuelta, donde consta el registro de
Pagos Provisionales por $138.905.683 (cód. 36), Base Imponible de 1ª Categoría por $379.055.619
(cód. 18), Impuesto de Primera Categoría por $75.811.124 (cód. 20), Impuesto Único inc. 3° Art. 21 Ley
de la Renta por $2.380.000 (cód. 114), Crédito Gastos Capacitación por $1.282.847 (cód. 82),
Remuneraciones por $643.236.317 (cód. 631), Pérdidas de Ejercicios Anteriores por $705.094.986
(cód. 634) y Devolución Solicitada por $61.997.406 (cód. 87); (A.3) Declaraciones mensuales y pago
simultáneo de la reclamante, Formulario 29, correspondientes al año comercial 2012, agregadas de
fojas 13 a fojas 24, donde consta el registro de Pagos Provisionales Mensuales (cód. 62) por el período
enero a diciembre de 2012, por un total histórico de $138.158.446; B) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°7-2018: (B.1) Archivador denominado
“Varios, Libro Foliado, Libro Mayor 2012”: (B.1.1) Balance General de la reclamante, período enero
2012 a diciembre 2012, impreso en hojas foliadas y autorizadas por el SII, con firmas pero sin los
nombres de quienes lo suscriben, donde consta el registro de numerosas cuentas de resultado pérdida
que totalizan $22.658.754.502, entre las cuales se incluyen las cuentas denominadas “Salarios MOI
Nacional CM” por $537.957.280, “Indemniz. MOI Nacional CM” por $39.808.991, “Vacaciones MOI
Nacional CM” por $31.771.102, “S. Cesantía MOI Nacional CM” por $12.253.669, “Mutual MOI
Nacional CM” por $13.578.736, “Seguro de Salud Complementario” por $551.328 y “Otros Gastos de
Personal” por $7.315.211; numerosas cuentas de resultado ganancia que totalizan $23.020.717.060;
y, una utilidad contable de $361.962.558; (B.1.2) Determinación Renta Líquida Imponible de la
reclamante, AT 2013, impresa en el folio 001308, con firmas pero sin los nombres de quienes la
suscriben, donde consta un resultado según balance de $361.962.558, agregados por un total de
$9.075.410.828, deducciones por un total de $(9.051.517.767), gastos rechazados afectos con tasa
35% por $6.800.000 y una Renta Líquida Imponible de $379.055.619; (B.1.3) Fondo de Utilidades
Tributables de la reclamante al 31/12/2012, impreso en el folio 001309, con firmas pero sin los
nombres de quienes la suscriben, donde consta una Reposición de Pérdida Tributaria por
$705.094.986; (B.1.4) Libro Mayor de la reclamante, período 01/01/2012 a 31/12/2012, en hojas
foliadas y autorizadas por el SII, donde consta el registro de las cuentas denominadas Salarios MOI
Nacional CM, Indemniz. MOI Nacional CM, Vacaciones MOI Nacional CM, S. Cesantía MOI Nacional
CM, Mutual MOI Nacional CM, Seguro de Salud Complementario y Otros Gastos de Personal, con los
saldos indicados en el literal (B.1.1) anterior; (B.2) Archivador denominado “Libro de Retenciones”:
(B.2.1) Hojas impresas con título Retenciones, sin folios, períodos abril 2012 a diciembre 2012, donde
se acompaña, para cada período, boletas de honorarios con retención, emitidas por personas
naturales, por diversos servicios prestados a la reclamante; (B.3) Archivador denominado “Personal,
Carpeta de Remuneraciones”: (B.3.1) 6 Facturas exentas y/o no gravadas con IVA, emitidas el año
2012, por Etyca Profesionales Ltda., por un monto total histórico de $6.284.000 y antecedentes sobre
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d09251cd-594e-44ba-a403-2434a4487cb8
Timbre Electrónico
Ciento treinta y tres – 133
pago de cotizaciones previsionales, detalle de remuneraciones mensuales, descuentos, anticipos y
bonos por el año comercial 2012; (B.4) Disco duro externo, cuya audiencia de percepción se llevó a
cabo con fecha 14 de febrero de 2018, según consta en acta agregada a fojas 128, que contiene las
siguientes dos carpetas: a) Carpeta denominada “Certificaciones”, que contiene 56 archivos, que
incluyen estados de pago emitidos por la reclamante por certificaciones y avance de obras y facturas
emitidas a la reclamante; y, b) Carpeta denominada “Documentación de Respaldo (Facturas-
Finiquitos)”, que contiene 2.248 archivos en formato PDF y un archivo en formato Excel, que incluyen
facturas emitidas a la reclamante, por un monto neto total de $12.587.826.421.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR CARECER DE FUNDAMENTO
SUFICIENTE PARA DENEGAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA Y POR ADOLECER DE FALTA DE MOTIVACIÓN
10°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada –examinada en el considerando
1°) de esta sentencia–, su fundamento fáctico radica en que, producto de la revisión efectuada a la
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 presentada por la sociedad reclamante y
de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias; y, que el
contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos
imputados ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución. A su vez, los fundamentos de derecho de la resolución son lo dispuesto
en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario.
Por su lado, la parte reclamante no ha controvertido lo consignado en la resolución reclamada, en
orden a que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los
créditos imputados ni verificar el contenido, exactitud y veracidad de los declarado.
11°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la resolución reclamada
contiene la expresión formal y explícita de sus antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, lo
que ha permitido a la parte reclamante tomar oportuno y adecuado conocimiento de dicha resolución
y sus fundamentos, interponiendo en tiempo y forma su reclamación tributaria en contra de la misma
y formulando diversas alegaciones y aportando varias pruebas destinadas a desvirtuarla.
Además, debe quedar asentado en autos que la parte reclamante no aportó antecedentes al Servicio
de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, para que éste comprobara la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de
hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor
o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d09251cd-594e-44ba-a403-2434a4487cb8
Timbre Electrónico
Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 13 inciso segundo de la citada ley, el vicio
de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo reclamado cuando recae en
algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
16°) Que, dado que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó al Servicio de
Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes y documentos necesarios
para que éste pudiera comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la
resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de esa parte y no
carece de fundamento ni adolece de falta de motivación, habida consideración que la resolución se
funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
17°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada,
cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de reclamo
de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto
que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la
correcta determinación de su resultado tributario para el año tributario 2013 y el derecho a la
devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha pedido a este tribunal que dé lugar a la devolución del saldo favor
de $61.997.406, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, señalando que dicha
devolución corresponde a pagos provisionales mensuales (PPM) por $61.997.406 y acompañando las
declaraciones mensuales de impuesto del año comercial 2012 y la declaración anual de impuestos del
AT 2013.
Para acreditar su resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el antecedente o punto
de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha aportado al
proceso solamente el Libro Mayor, el Balance General, los antecedentes sobre retenciones, los
antecedentes sobre remuneraciones, y el disco duro externo, analizados en el motivo 9°) literales
(B.1.1), (B.1.4), (B.2), (B.3) y (B.4). Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso el Libro Diario, el
Libro Auxiliar de Retenciones, el Libro Auxiliar de Remuneraciones, los contratos de trabajo de los
empleados, sus modificaciones y finiquitos, las liquidaciones de sueldos, los contratos de prestación
de servicios independientes, las Declaraciones Juradas 1879 y 1887 sobre retenciones y
remuneraciones y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente las cuentas de
ingreso y gasto que conforman su utilidad contable según balance por $361.962.558, antecedentes
que resultan especialmente relevantes considerando que la Observación A09 formulada a su
declaración de impuesto a la renta del AT 2013 apunta a que el gasto por remuneraciones podría ser
excesivo.
Con respecto a su resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante solamente ha aportado al
proceso la determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT del AT 2013, analizados en el motivo 9°)
literales (B.1.2) y (B.1.3), pero no ha aportado los documentos que le sirven de respaldo a los agregados
y deducciones efectuados en la determinación de su Renta Líquida Imponible, documentos que
resultan especialmente relevantes considerando que una de las deducciones efectuadas corresponde
a “Ingresos por E.P. No Aprobados” por $8.329.788.490 y otra de ellas corresponde a la “pérdida
tributaria actualizada” por $705.094.986, en circunstancias que la Observación F63 formulada a su
declaración de impuesto a la renta del AT 2013 apunta a que la pérdida de ejercicios anteriores por
$705.094.986 es superior a los ingresos declarados en el Formulario 22.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d09251cd-594e-44ba-a403-2434a4487cb8
Timbre Electrónico
Ciento treinta y cuatro – 134
18°) Que, en cuanto los pagos provisionales mensuales, la parte reclamante ha aportado al proceso las
declaraciones mensuales de impuesto del año comercial 2012, analizadas en el motivo 9°) literal (A.3),
que dan cuenta del entero efectivo en arcas fiscales de los pagos provisionales mensuales declarados
en el Formulario 22 del AT 2013 por $138.905.683. Sin embargo, estos antecedentes no son suficientes
para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, puesto que, como ya se ha dicho, la parte
reclamante no ha acreditado su resultado contable del año comercial 2012 ni tampoco su resultado
tributario del AT 2013 y, con ello, no ha logrado demostrar que el monto de los pagos provisionales
mensuales enterados en el año comercial 2012 excede de su obligación tributaria determinada para el
AT 2013.
19°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su parte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31, inciso tercero, número 3° de la misma Ley,
especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el
giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las
utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que
se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
A su turno, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° prescribe que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas
sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio,
así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.” (énfasis añadido).
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los supuestos que
hacen procedente la devolución solicitada.
IV.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 3, 11, 13, 16 y 41 de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d09251cd-594e-44ba-a403-2434a4487cb8
Timbre Electrónico
Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
Ley N°19.880; los artículos 29 al 33, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16
y siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge Eduardo Montero
Engel, abogado, RUT N°16.606.736-7, en representación de ACCIONA COPIAPO S.A., RUT
N°76.141.299-K, en contra de la Resolución Ex. SII N°315200000047, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ACCIONA COPIAPO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000324-3
RIT N° GR-18-00084-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d09251cd-594e-44ba-a403-2434a4487cb8
Timbre Electrónico
2018-05-03T13:47:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.