Texto de la sentencia
Doscientos setenta y dos – 272
“ASESORIAS E INVERSIONES R Y R LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000326-K
RIT N° GR-18–00069-2014
Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Perla Iris Urrutia Sierralta, abogado, RUT N°6.691.161-6, domiciliada en
Avenida Ricardo Lyon N°222, oficina 703, comuna de Providencia, en representación de ASESORIAS E
INVERSIONES R Y R LIMITADA, RUT N°78.860.340-1, domiciliada en Avenida Las Condes N°10.373,
Oficina 50, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario, en
conformidad lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes el Código Tributario, en contra de la
Resolución Ex. SII N°315000000518, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la devolución
por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por $6.667.046, solicitada en su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución
y se ordene devolver al contribuyente la suma solicitada, más reajustes, sin constas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 24/04/2013 presentó
su declaración anual de impuesto a la renta, solicitando la devolución de un saldo de $6.667.046, por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Expone que con fecha 02/07/2013, a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
declaración, se practicó por carta certificada la Notificación N°130204380, requiriéndole la
documentación que detalla. Agrega que con fecha 18/07/2013, asistieron a hablar con la Fiscalizadora
doña Ángela Villablanca, quien certificó la concurrencia y el aporte de los documentos necesarios para
resolver la observación de renta. Añade que con fecha 06/08/2013, concurrió nuevamente a las
dependencias del Servicio, oportunidad que hablaron con la Fiscalizadora doña Anita Muñoz, donde
se les requirió y se entregó parcialmente la documentación que detalla.
Expresa que con fecha 22/11/2013, se emitió la resolución reclamada. Agrega que con fecha
13/12/2013, el contribuyente interpuso recurso de reposición administrativa voluntaria,
acompañando la documentación que detalla. Añade que con fecha 25 de febrero de 2014, se notificó
la Resolución Ex. N°11775, que rechazó el recurso de reposición administrativa.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la partida (sic) objetada en la resolución reclamada,
transcribe el texto de la Observación F77 y luego indica que, según el FUT, se tomó la RLI del año 2012,
que resultó ser una pérdida por $44.446.972, y se aplicó la tasa de impuestos más antigua, que
correspondía al 15% por utilidades propias, resultando el PPUA por $6.667.046, según cuadro inserto
a fojas 7 de autos. Agrega que debe aclarar que la empresa tenía un resultado financiero de
$155.145.460, el que cambió a pérdida tributaria debido a que se agregaron los efectos tributarios y
se dedujeron los financieros, entre los cuales está el VPP que fue el aumento en la valorización
financiera de la inversión en EERR y la corrección monetaria financiera, al igual que los dividendos
percibidos. Añade que los ajustes antes mencionados se encuentran en la determinación de la Renta
Líquida Imponible, cuyo cálculo detalla a fojas 8 y 9.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, en primer lugar, con respecto a la
procedencia de la solicitud de devolución, cita lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero del Código
Tributario, el artículo 31 N°3 y el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como la Circular N°59
de 1986, el Oficio N°1671 de 1993 y la Circular N°17 de 1993, todos del SII; y, asevera que la reclamante
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Doscientos setenta y dos vuelta – 272 vta.
ha cumplido con todos los requisitos y normativa legal vigente y ordenamientos que imparte el SII para
obtener la devolución solicitada.
En segundo término, manifiesta que la resolución impugnada carece de fundamentación, citando lo
dispuesto en el artículo 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, doctrina y jurisprudencia en abono de su
tesis. Afirma que la resolución reclamada no expresa ningún detalle o especificación acerca de los
fundamentos que sustentan la actuación de la reclamada, no individualiza cuáles serían las
inconsistencias detectadas y en qué forma difieren de los antecedentes que el SII mantiene en sus
bases de datos respecto de la reclamante. Agrega que estas omisiones afectan directamente el
derecho a la defensa del contribuyente, ya que impide tomar cabal conocimiento de las objeciones en
las cuales se fundamenta la negativa a la devolución.
En tercer lugar, señala el sentido y alcance del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, sosteniendo
que la reclamante no ha sido citada por el SII, por lo que se deben considerar todos los antecedentes
presentados en sede administrativa como judicial, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
A fojas 56, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 62, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó con
fecha 24/04/2013 su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2013,
informando una pérdida tributaria del ejercicio de $44.446.972 y solicitando una devolución de
$6.667.046, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Agrega que, con el fin de
verificar el contenido, veracidad y exactitud de lo declarado, con fecha 02/07/2013, se practicó por
carta certificada la notificación N°130204380, en la que se requirió expresamente a la reclamante
acreditar la procedencia de la devolución invocada y se solicitó acompañar específica y
determinadamente los antecedentes que detalla. Añade que el contribuyente no acompañó la
documentación solicitada, por lo que con fecha 22/11/2013, se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado, en primer lugar, expone que
la resolución reclamada cumple con todos los requisitos de validez de un acto administrativo. Agrega
que, de la revisión de su texto, se constata que, previo a denegar la devolución solicitada por el
contribuyente, se explica con precisión cuáles son los fundamentos de hecho y derecho que originaron
su emisión, esto es, que no pudo verificarse la exactitud de lo informado en su Formulario 22 del
periodo ni la procedencia de la devolución determinada, toda vez que la reclamante no acompañó
todos los antecedentes expresamente solicitados para su revisión.
En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de
la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuesto y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladarlo a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo
obrado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría,
pues ella por mandato legal es de competencia de este último.
En tercer lugar, indica que es el contribuyente no ha acompañado en sede administrativa y judicial los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de PPUA, detallando los presupuestos básicos que
debió probar el contribuyente para acceder a ella.
A fojas 95, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 270, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos setenta y tres – 273
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
número 1) del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 30 a 31, la Resolución EX. SII
N°315000000518, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, denegó la devolución de $6.667.046, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013.
El fundamento de hecho de la resolución reclamada radica en que el contribuyente no aportó los
documentos expresamente requeridos mediante la Notificación N°130204380, que permitirían
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de
impuesto a la renta del AT 2013, de modo que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria
declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera
Categoría que en ella indica; en tanto que sus fundamentos de derecho son lo dispuesto en los artículos
6° letra B N°5, 21, 35, 59 y siguientes del Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y, en
su lugar, disponer la devolución solicitada, debido a su falta de fundamentación y por ser procedente
la devolución de $6.667.046, solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 24 de abril de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, informando una pérdida del ejercicio de $44.446.972 y
solicitando una devolución de $6.667.046, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas.
- Con fecha 02 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó por carta certificada
la Notificación N°130204380, en la que requirió a la parte reclamante documentación para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2013, para subsanar la Observación F77 formulada a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Resolución EX. SII N°315000000518, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 95, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas
99, en parte agregada de fojas 30 a 53 y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el
N°52-2014, según consta en certificado de fojas 58; la acompañada e individualizada a fojas
103, agregada de fojas 105 a 229; y, la acompañada e individualizada a fojas 230, agregada de
fojas 231 a 238.
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Doscientos setenta y tres vuelta – 273 vta.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la contraria, no
aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata
De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente
y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren
en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A)
Copia autorizada de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución EX. SII
N°315000000518, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 30 a 31, ya
examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Notificación Operación Renta Folio No.
225555513, de fecha 06/08/2013, relativa al año tributario 2013, agregada a fojas 32 y 32 vuelta, donde
consta un primer requerimiento de antecedentes a la reclamante para que presente, con fecha de
vencimiento el día 06/09/2013, Balance, FUT y RLI en hojas timbradas, explicación de la pérdida y
certificados de dividendos; (A.3) Carta Operación Renta, de fecha 02/07/2013, agregada a fojas 33 y 33
vuelta, donde se informa a la reclamante que su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2013 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio, lo que ha causado la
Observación F77, invitándola a presentarse en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día
15/07/2013; (A.4) Resolución EX. N°11775, emitida con fecha 25/02/2014, agregada de fojas 40 a 43,
junto con su notificación, agregada a fojas 39, que niega lugar al Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria deducida por la parte reclamante respecto de la resolución reclamada; (A.5) Recurso de
Reposición Administrativa interpuesto por la reclamante, con timbre de recepción ilegible, agregado de
fojas 44 a 53, donde se pide ordenar dar lugar a la devolución de $6.667.046, solicitada por la reclamante
en la declaración de impuestos anuales a la renta, año tributario 2013; (A.6) 12 Cartolas Banchile
Inversiones, desde enero 2012 a enero 2013, agregadas de fojas 105 a 153, y 2 Cartolas Banchile 2011 y
2012, agregadas de fojas 231 a 238 vuelta, que dan cuenta de los fondos mutuos y valor de las acciones
de la sociedad Andrómaco, mantenidas por la reclamante el año comercial 2012; (A.7) Copia simple de
10 Detalles del Pago de Contribuciones, agregados de fojas 153 a 162, donde consta que la parte
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Doscientos setenta y cuatro – 274
reclamante pagó por dicho concepto $810.084; (A.8) Escritura de Compraventa de acciones de Asesorías
e Inversiones R y R Ltda. a Ilich Jorge Biotti Picand, de fecha 08/06/2012, agregada de fojas 163 a 166,
donde consta que éste vende, cede y transfiere a la reclamante 100 acciones de la sociedad
“Estacionamiento San Damián S.A.” por un precio de $19.713.470; (A.9) Contrato de suscripción de
acciones entre Sociedad Educacional 2010 S.A. y la reclamante, de fecha 26/09/2001, agregada de fojas
167 a 171, junto con la protocolización del extracto, inscripción en el Registro de Comercio y publicación
en el Diario Oficial, agregados de fojas 172 a 178, donde consta que la parte reclamante suscribe y acepta
5.902 acciones de la Sociedad Educacional 2010 S.A. en el precio de $26.788.049, que se pagan en dicho
acto en efectivo; y, (A.10) Impresión de Certificado de Dividendos, agregado a fojas 195, que consigna
que la sociedad Inversiones D´Etigny S.A. repartió dividendos a la reclamante en febrero de 2012 por
$5.600.000, sin consignar los créditos asociados a dicho dividendo y sin firma del Representante Legal de
dicha sociedad; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°52-
2014: (B.1) Determinación del Capital Propio al 01 de enero de 2013, impreso en hojas foliadas, firmado
por el Representante Legal y por el Contador, que contiene entre sus activos agregados por Inversión
EERR Tributaria por $367.985.185 e Inversión en Otras sociedades Tributaria por $94.970.545 y
deducciones por Inversión EERR Financiera por $732.955.853 e Inversión en Otras sociedades Financiera
por $92.892.305, resultando un Capital Propio de $1.381.998.060; (B.2) Registro de Fondo de Utilidades
Tributables al 31 de diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, que consigna un saldo
del año anterior 2011 actualizado por $1.192.986.477; menos el pago por Impuesto Primera Categoría
por $8.085.645, la pérdida tributaria del ejercicio por $44.446.972 y multa por $12.952; más un ajuste de
impuesto año anterior por $8.836, PPUA por $6.667.046 y dividendos por $113.883.992, resultando un
saldo FUT al 31/12/2012 ascendente a $1.261.000.782; (B.3) Determinación de la Renta Líquida
Imponible, año tributario 2013, impresa en hojas foliadas, con dos firmas, que consigna un resultado
según balance al 31/12/2012 por $155.145.060, agregados por $59.934.525 y deducciones por
$259.526.557, dando como resultado una pérdida tributaria del ejercicio de $44.446.972; (B.4) Balance
General desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, impreso en hojas foliadas, firmado por el
Representante Legal y por el Contador, que consigna en sus cuentas de resultado pérdidas por
$72.360.269 y ganancias por $227.505.329 y una utilidad del ejercicio por $155.145.060; (B.5) Libro Diario
y Libro Mayor, ambos del año comercial 2012, impresos en hojas foliadas; (B.6) Determinación del Capital
Propio al 01 de enero de 2012, impreso en hojas foliadas, firmado por el Representante Legal y por el
Contador, que contiene entre sus activos agregados por Inversión $93.017.184 y deducciones por
Inversión EERR Financiera por $639.125.887 e Inversión en Otras sociedades Financiera por $90.981.689,
resultando un Capital Propio de $1.287.813.687; (B.7) Registro de Fondo de Utilidades Tributables al 31
de diciembre de 2011, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, que consigna un saldo del año anterior
2010 actualizado por $873.645.415; menos el pago por Impuesto Primera Categoría por $10.845.658,
gastos rechazados por $6.580.718 y multa por $86.097; más un ajuste de impuesto año anterior por
$3.653, R.L.I por $39.553.420 y dividendos por $272.759.032, resultando un saldo FUT al 31/12/2011
ascendente a $1.168.449.047; (B.8) Determinación de la Renta Líquida Imponible, año tributario 2012,
impresa en hojas foliadas, con dos firmas, que consigna un resultado según balance al 31/12/2011 por
$223.922.800, agregados por $120.720.438 y deducciones por $305.089.818, dando como resultado una
Renta Líquida Imponible del ejercicio por $39.553.420; (B.9) Balance General desde el 01/01/2011 hasta
el 31/12/2011, impreso en hojas foliadas, firmado por el Representante Legal y por el Contador, que
consigna en sus cuentas de resultado pérdidas por $93.233.330 y ganancias por $317.156.130 y una
utilidad del ejercicio por $223.922.800; y, (B.10) Libro Diario y Libro Mayor, ambos del año comercial
2011, impresos en hojas foliadas, que contienen las contabilizaciones y saldos registrados en el Balance
General, analizado en el literal (B.9).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
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Doscientos setenta y cuatro vuelta – 274 vta.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada carece de fundamentación.-
11°) Que ambas litigantes se encuentran contestes en que, con fecha 2 de julio de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos practicó por carta certificada la Notificación N°130204380, en la que requirió a la
parte reclamante documentación para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar la Observación F77 formulada
a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1 fijado a fojas 95, motivo por el cual se debe dejar asentado en autos como hecho de la causa que la
parte reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes que le fueron requeridos.
12°) Que, por su lado, según se desprende del mérito de la resolución reclamada –examinada en el
considerando 1°) de esta sentencia–, el fundamento de hecho de dicha resolución radica en que el
contribuyente no aportó los documentos expresamente requeridos mediante la Notificación
N°130204380, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada
en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, de modo que no acreditó fehacientemente la
pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto
de Primera Categoría que en ella indica; en tanto que sus fundamentos de derecho son lo dispuesto en
los artículos 6° letra B N°5, 21, 35, 59 y siguientes del Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, se debe tener por establecido que la resolución reclamada contiene la expresión formal
y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha
permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos antecedentes y fundamentos,
interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas
alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura
regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo
invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la
desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con
lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que, atendido que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa
de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto administrativo, ella
debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias
ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
16°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó al Servicio
de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste, para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele requerido expresamente, a juicio de esta
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Doscientos setenta y cinco – 275
magistratura la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de
dicha parte y no adolece de falta de fundamentación, habida consideración de que tal resolución se basa
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la devolución solicitada es procedente.-
17°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario por el
AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de
lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos
aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para
explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada por $44.446.972 y el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha pedido dar lugar a la devolución de $6.667.046, por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, explicando a fojas 7 que en el año comercial 2012 obtuvo un resultado financiero de
$155.145.060, que se convirtió en una pérdida tributaria por efecto de los ajustes efectuados en la
Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013.
Sin embargo, en cuanto al resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el punto de partida
para determinar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha aportado al proceso
solamente el Libro Diario, Libro Mayor, el Balance General y algunos análisis de cuentas, examinados en
el motivo 9°) literales (B.4) y (B.5), pero no ha acompañado el Libro Auxiliar de Activo Fijo, los contratos,
boletas, facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente las cuentas de
ganancia o ingreso y las cuentas de gasto o pérdida que conforman el resultado contable del ejercicio
comercial 2012, con lo cual no ha acreditado su resultado contable.
En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante ha aportado al proceso la
determinación de su Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2012 y 2013 y la Renta Líquida Imponible
y el Fondo de Utilidades Tributables, ambos al 31/12/2011 y al 31/12/2012, analizados en el motivo 9°)
literales (B.1) al (B.3) y (B.6) al (B.8), así como algunos análisis relacionados con los agregados efectuados
en la determinación de su resultado tributario, pero no ha aportado al proceso los análisis o detalles de
las deducciones a su renta líquida imponible, acompañado de los documentos que le sirven de respaldo,
lo que resulta particularmente importante en el caso sub lite, pues la determinación de la pérdida
tributaria del ejercicio por $44.446.972 toma como punto de partida una utilidad contable según balance
de $155.145.060, ni tampoco ha aportado las declaraciones de impuesto a la renta (Formularios 22) de
los AT 2012 y 2013, que permitan tener por acreditado que los datos consignados en los documentos
precedentemente mencionados corresponden efectivamente a los declarados.
Con respecto al crédito invocado por la reclamante, por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas por $6.667.046, si bien dicha parte ha aportado al proceso el Registro del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) de los AT 2012 y 2013, analizados en el motivo 9°) literales (B.2) y (B.7), no ha aportado
al proceso las declaraciones de impuesto a la renta del año en curso y anteriores y los certificados de
dividendos y/o de retiros que permitan determinar el monto de las utilidades propias y ajenas registradas
en el FUT y el monto del Impuesto de Primera Categoría pagados sobre dichas utilidades, debiendo
restarse mérito probatorio al Certificado de Dividendos analizado en el motivo 9°) literal (A.10), pues éste
no está firmado por el representante legal de la sociedad que lo emite ni indica los créditos asociados al
dividendo supuestamente distribuido a la parte reclamante, sin perjuicio de que el monto actualizado del
dividendo de $5.678.400 informado en el certificado es exiguo e insuficiente para acreditar y justificar el
saldo del FUT por $1.261.000.782. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso la declaración
de impuestos del AT 2013 donde debería constar el monto del crédito invocado (cód. 167).
18°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas
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Doscientos setenta y cinco vuelta – 275 vta.
del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente
las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades
se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la citada ley.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir
que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada
en el año tributario 2013 y procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas.
III.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 Ley N°19.880; los artículos 14,
29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Perla Iris
Urrutia Sierralta, RUT N°6.691.161-6, abogado, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES R Y R
LIMITADA, RUT N°78.860.340-1, en contra de la Resolución EX. SII N°315000000518, emitida con fecha
22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que el Señor Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
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Doscientos setenta y seis – 276
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
“ASESORIAS E INVERSIONES R Y R LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000326-K
RIT N° GR-18–00069-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.