Texto de la sentencia
Ciento veintinueve – 129
“DESARROLLOS COMERCIALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000413-4
RIT N° GR-18-00123-2014
Santiago, cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Evelyn Sepúlveda Soto, abogado, RUT N°12.114.022-5, en representación
de DESARROLLOS COMERCIALES S.A., de giro inmobiliario, RUT N°76.116.213-6, ambos domiciliados
en Avenida Isidora Goyenechea N°2939, piso 5, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone
reclamo en contra de la Resolución Exenta N°315100000066, emitida con fecha 19 de noviembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dejarla sin efecto y dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante en el Formulario
22 del año tributario 2013, por la suma de $43.933.850, con expresa condena en costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la resolución, explica que el motivo
de la denegación de la devolución estaría en que se habrían detectado inconsistencias en la declaración
formulada por la parte reclamante, pero sin que se expliquen ni se detallen cuáles serían estas
inconsistencias, haciendo presente que ni siquiera contiene una referencia a los códigos de
observaciones formuladas en la declaración.
En el capítulo de su libelo relativo a la devolución de impuestos como un derecho del contribuyente,
cita lo dispuesto en el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario, la Circular del SII N°19 de 2011 y
jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena.
En el capítulo de su libelo relativo a la falta de motivación de la resolución que se impugna, expone
que la resolución debe ser dejada sin efecto, por carecer de un requisito de validez que ha sido
reconocido por el ordenamiento jurídico y recogido por la jurisprudencia administrativa y judicial,
como lo es el deber de motivación del acto administrativo, citando lo dispuesto en los artículos 6, 7 y
8 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575, el artículo 41 inciso cuarto de la Ley
N°19.880, los dictámenes N°44.114-2005, N°23.114-2007, N°2.783-2007, N°37.146-2012 y N°51.810-
2013 de la Contraloría General de la República, la Circular del SII N°19 de 2011 y jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos de fondo que demuestran la procedencia de la
devolución planteada, expresa que de la lectura de la resolución impugnada y de los códigos que se
contienen en los requerimientos previos de información, podría llegar a concluirse que las supuestas
inconsistencias a que alude la resolución impugnada consistirían en diferencias entre los ingresos
declarados en los Formularios 29 presentados en el año comercial 2012 y el Formulario 22
correspondiente a ese período.
Indica que la cantidad de $1.123.557.599, declarada en el código 628 del recuadro N°2 del Formulario
22, corresponde a la suma de los saldos de las cuentas de ganancia del balance que detalla y que el
monto declarado en los Formularios 29 presentados el año comercial 2012 asciende a $5.225.455.803,
existiendo una diferencia de $4.101.898.204, que se origina por los conceptos que detalla en un cuadro
inserto a fojas 10, que analiza de fojas 10 a 12 y que se mencionan a continuación.
Con respecto a las operaciones de leaseback, manifiesta que casi la totalidad de las diferencias entre
los ingresos declarados en los Formularios 29 y el monto declarado en el código 628 del Formulario 22,
se origina como consecuencia de las operaciones de leaseback realizadas por la reclamante con
Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A., haciendo presente que, de conformidad con lo
establecido en el Párrafo N°6 del Boletín Técnico N°49 del Colegio de Contadores, vigente el año
comercial 2012, en las operaciones de leaseback que correspondan a leasing financieros, las empresas
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Ciento veintinueve vuelta – 129 vta.
no deben reconocer de inmediato el resultado derivado de la operación, pues se reconoce que el activo
no ha salido de la empresa, sino que este resultado se debe reconocer durante la ida útil del bien y en
proporción a su depreciación, si el contrato reúne las características de leasing financiero; y, durante
el período del contrato y en proporción al gasto del arriendo, si el contrato reúne las características de
leasing operativo. Agrega que, para reflejar lo anterior, el resultado del leaseback se traspasa a una
cuenta de activo denominada “Resultado Diferido Operación de Leaseback” y se efectúa una
amortización anual de la cuota que corresponda, a través de las cuentas “3-2-020-0002 Utilidad
Operación Leaseback” o “4-2-010-0004 Pérdida Operación Leaseback”, según corresponda. Añade
que, de esta manera, el saldo de la cuenta 3-1-050-0002 Utilidad (Perd) Venta As Fijos es igual a cero,
sin perjuicio de que para efectos tributarios se reconoce el resultado originado en estas operaciones
mediante la deducción respectiva en la Renta Líquida Imponible.
Menciona que, durante el ejercicio 2012, la reclamante vendió dos inmuebles por un valor total de
$4.095.086.992, los cuales tenían un costo de $4.330.677.825. Afirma que esos ingresos fueron
reconocidos al momento de celebrarse las escrituras de compraventa de los inmuebles y emitirse las
facturas el día 29 de marzo de 2012 y que fueron declarados en el Formulario 29 correspondiente al
mismo período. Agrega que, por su parte, los costos fueron cargados en la misma cuenta 3-1-050-0002
y el resultado negativo (pérdida) derivado de estas operaciones de leaseback fue traspasado a la
cuenta “1-3-070-0001 Resultado Diferido Operación Leaseback”. Asevera que esta forma de
contabilización tiene como resultado que el saldo de la cuenta “3-2-020-0002 Utilidad Operación
Leaseback” sea cero, pero no afecta la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante,
por cuanto el resultado derivado de estas operaciones se dedujo de la Renta Líquida Imponible bajo la
glosa “Resultado diferido leaseback” por un monto total de $235.590.832.
Con respecto a las provisiones de electricidad, refiere que, de acuerdo a lo establecido en los contratos
de arrendamiento de los inmuebles de la sociedad, los arrendatarios deben pagar, como parte de la
renta de arrendamiento, un determinado monto por conceptos de gastos de electricidad y otros
consumos básicos. Agrega que, debido al hecho que el monto de estos gastos se conoce a fin de mes,
pero normalmente se emite la factura dentro de los primeros días del mes siguiente, la sociedad
efectúa una provisión al momento de determinar el monto que corresponde facturar por este
concepto, puesto que se trata de un ingreso devengado. Añade que, por su parte, una vez emitida la
factura respectiva, se reversa la provisión efectuada, a fin de no tributar dos veces por el mismo
concepto.
Con respecto a la recuperación de gastos incurridos por cuenta del Banco de Chile (arrendatario), relata
que este monto corresponde a una recuperación de gastos por reparaciones efectuadas en el local que
arrienda esta compañía, a nombre de la reclamante, pero por cuenta del Banco de Chile.
Con respecto a los cobros efectuados a Rendic (sic), señala que corresponden al reembolso de
determinadas obras adicionales contratadas por la reclamante a nombre propio, pero por cuenta de
su arrendatario (Rendic) y, por lo tanto, no generan un efecto en resultados.
Con respecto a la provisión multa Rendic (sic), sostiene que corresponde a una provisión de ingreso
realizada para reconocer el devengo de la multa aplicada a este arrendatario por el retraso en la
apertura del local comercial, la cual conforme al contrato se devenga día a día.
Con respecto al devengo de ingresos por garantías, explica que este ingreso se reconoce una vez que
los arrendatarios pierden el derecho a recuperar los montos dejados en garantía por los arriendos.
Con respecto a los demás códigos en que de acuerdo a la Observación A08 podría existir diferencias,
hace notar que no hubo monto alguno registrado en el código 851; en el código 629 se declara la suma
de los saldos de las cuentas de balance “3-2-010-0001 Intereses Financieros Recibidos” por
$101.355.553 y “3-2-010-0002 Intereses Fondo Mutuo” por $10.317.119; y, en el Código 651 se declara
el saldo de la cuenta de balance “3-2-020-0002 Utilidad Operación Leaseback” por $3.009.763.
A fojas 27, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Ciento treinta – 130
A fojas 33, comparece doña Marjorie Fuentealba Donoso, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que la
reclamante, en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, contenida en el
Formulario 22 folio 242101783, presentado con fecha 9 de mayo de 2013, solicitó una devolución por
$43.933.850. Agrega que, con fecha 23 de mayo de 2013, se generó Carta Aviso, publicándose un
ejemplar en la sección personal del contribuyente en la plataforma del Servicio, por medio de la cual
se le informa la Observación A08 y, posteriormente, mediante Carta Folio N°130233401, de fecha 21
de junio de 2013, se le informó la diferencia detectada que se encontraba pendiente de verificación y
los documentos que debía aportar, citándolo para presentarse el día 16 de agosto de 2013. Añade que
no existe antecedente alguno que indique que la reclamante se haya presentado en forma oportuna,
con antecedentes necesarios y suficientes para verificar la procedencia de la solicitud impetrada, por
lo que era imposible acceder a su solicitud.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, expone que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución
impetrada en su declaración de impuestos, pues no existe un derecho de propiedad sobre el monto
de la devolución, sino que solamente existe una mera expectativa, ya que el monto de la devolución
es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo
contemplan.
En segundo término, en cuanto a la fundamentación de la resolución reclamada, expresa que el
Servicio de Impuestos Internos actuó en el ejercicio de sus facultades legales, dentro del ámbito de sus
competencias, por medio de la autoridad legalmente investida y fundamentando el respectivo acto
administrativo mediante la expresión de la información cierta y veraz que tuvo a la vista acorde a los
hechos y las consideraciones propias de una resolución de estas características, que se pronuncia ante
la inactividad del contribuyente, careciendo de toda arbitrariedad.
En tercer lugar, en cuanto a los argumentos de fondo expresados en el reclamo, indica que la
reclamante reconoce la efectividad de la diferencia que el Servicio detectó, efectuando un desglose de
operaciones que aparentemente incidieron en su declaración.
En torno a las alegaciones de la reclamante, y con respecto a las operaciones de leaseback, manifiesta
que el contribuyente no presenta antecedentes que permitan determinar fecha de adquisición de los
bienes inmuebles, ni su costo, ni saber si el tratamiento contable y tributario dado fue el que
correspondía. Hace presente que el monto total de la venta de los inmuebles facturados, registrados
y declarados en los Formularios 29 a que alude la reclamante, debieron reflejarse en el código 628 de
su Formulario 22, lo que ratifica la información que se encontraba en poder del Servicio. Agrega que
otro punto que merece atención es el elevado costo de $4.330.677.855 asociado a la operación de
venta a que alude la reclamante, el cual no se ve reflejado en el código 630 de su Formulario, ya que
la suma declarada en él asciende a $259.749.383. Añade que la venta efectuada le habría originado
una pérdida por $235.590.833, pero no hay registros contables ni documentos fundantes que permitan
establecer el adecuado tratamiento tributario, porque no hay antecedentes de la adquisición ni del
leaseback.
Con respecto a los ingresos por concepto de “Provisiones de electricidad” y “Provisiones multa
Rendic”, menciona que el contribuyente no aclara cuándo acontecieron estas operaciones ni cuándo
percibió o devengó los ingresos que invoca, correspondiéndole acreditar que ha dado cumplimiento a
lo establecido en la normativa tributaria.
Con respecto a la “Recuperación de gastos incurridos por cuenta del Banco de Chile (arrendatario)” y
los “Cobros efectuados a Rendic”, señala que, al tratarse de rembolsos, no correspondía otorgar
documento tributario alguno por tales conceptos. Agrega que el Servicio no pudo verificar si el
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Ciento treinta vuelta – 130 vta.
contribuyente reconoció o no dicho gasto o recuperó el IVA Crédito Fiscal asociado a las facturas que
recibió, por cuanto no tenía derecho a ello, porque no era beneficiario directo de los servicios a los
que alude.
Con respecto al “Devengo de Ingresos por garantías”, sostiene que la reclamante sólo hace alusión en
forma genérica, pero de los dichos se desprende que constituye un ingreso devengado y, por ende, es
un ingreso tributable que debió verse reflejado en el código 628 del Formulario 22.
A fojas 59, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 127, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 15 a 16, la Resolución Ex. SII N°315100000066, emitida con fecha
19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $43.933.850, solicitada por la parte reclamante en
su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la revisión practicada
a la declaración de impuestos a la renta mencionada y de los antecedentes que obran en poder del
Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado, y que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitían acreditar la procedencia
de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta señalada, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución solicitada. Por su lado, los fundamentos de derecho de la resolución
radican en lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, debido
a su falta de motivación; y, 2) Si resulta procedente disponer la devolución solicitada, porque ésta se
encuentra suficientemente justificada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que rechazó la devolución de $43.933.850, solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 59, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para
subsanar la observación A08 formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en
que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
otrosí de fojas 86, agregada de fojas 15 a 17; la acompañada e individualizada en lo principal
de fojas 86 y a fojas 100, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°113-2017, según
consta en certificado de fojas 104.
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Ciento treinta y uno – 131
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 33 y reiterada a
fojas 68 y 82, agregada de fojas 43 a 44 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. SII
N°315100000066, emitida con fecha 19/11/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 15 a 16, ya analizada en el considerando
1°) de esta sentencia; y, (A.2) Formulario 22 compacto, año tributario 2013, folio N°242101783,
agregado a fojas 17, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Pagos
Provisionales Mensuales (cód.36) por $43.933.850 –los cuales fueron solicitados en devolución (cód.
85 y cód.87)–, una Pérdida Tributaria del ejercicio (cód.643) por $2.457.093.218 –dentro de la cual se
encuentra incluida una pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por $1.006.392.039–, un total activo
(cód.122) por $30.680.809.955 y un total pasivo (cód.123) por $30.410.462.584; B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°113-2017: (B.1) Determinación de
Renta Líquida Imponible al 31/12/2012, impresa en hojas foliadas, con firmas del contador y otra firma
sin identificar, que consigna un Resultado financiero según balance por $270.347.371, agregados por
$1.699.886.865 (que incluyen Gastos Activados proyectos 2011 por $1.052.227.562), deducciones por
$3.247.215.517 (que incluyen Gastos Activados proyectos 2012 por $2.560.622.136), una deducción
por Pérdida tributaria actualizada por $1.006.392.039 y un Resultado Tributario del ejercicio por
$(2.283.373.320); (B.2) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2012, impresa en
hojas foliadas, con firmas del contador y otra firma sin identificar, que consigna un saldo inicial
reajustado por $(1.006.392.039), Renta Líquida Imponible al 31/12/2012 por $(2.283.373.320),
reposición de la pérdida tributaria de arrastre actualizada por $1.006.392.039 y un Saldo FUT al
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Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta.
31/12/2012 por $(2.283.373.320); (B.3) Libro Mayor y Libro Diario, impresos en hojas foliadas, por el
año comercial 2012; (B.4) Libro de Compras y Libro de Ventas, impreso en hojas foliadas, por el año
comercial 2012; (B.5) Libro de Retenciones, impreso en hojas foliadas, que contiene, entre otros datos,
el nombre, RUT y valor neto de las prestaciones de servicios recibidas el año comercial 2012; (B.6)
Copias simples de dos contratos de compraventa entre la parte reclamante y Empresas Prolux Chile II
S.A., ambos de fecha 01/04/2011, donde consta que la segunda vende, cede y transfiere a la primera
un inmueble ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz - Concepción y otro ubicado en la comuna
de Alerce - Puerto Montt, por $635.462.593 y $453.360.388, respectivamente; (B.7) Copia simple de
Contrato de Construcción Obra Strip Center Alerce, a suma alzada, entre la parte reclamante y la
Empresa Constructora Ebcosur S.A., de fecha 26/04/2011, donde consta que el objeto del contrato es
la construcción de un Centro Comercial ubicado en la comuna de Alerce - Puerto Montt, por suma
alzada a precio fijo, en virtud del cual la parte reclamante pagará a la constructora un precio de
43.283,54 UF más IVA, mediante estados de pago de avance de obra; (B.8) Copia simple de Contrato
para la Construcción de Obra Material Inmueble Suma Alzada, entre la parte reclamante y Ebco S.A.,
de fecha 26/04/2011, donde consta que el objeto del contrato es la construcción de un Centro
Comercial ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz - Concepción, por suma alzada a precio fijo,
en virtud del cual la parte reclamante pagará a la constructora un precio de 60.637,92 UF más IVA,
mediante estados de pago de avance de obra; y, (B.9) Archivador con facturas de proveedores y
boletas de honorarios de prestadores de servicios, correspondientes a los años 2011 y 2012, por
concepto de estados de pago, comisiones por construcción, comisiones por gestión de desarrollo,
inspecciones técnicas de obra, etc.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Impresión del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), relativo a la parte
reclamante, por el año 2013, folio 242101783, agregado a fojas 43 y 43 vuelta, que en su sección de
“Eventos Operación Renta” consigna el siguiente registro relevante: 23-05-2013 Impugnaciones Monto
retenido por el SII: $43.933.850; 23-05-2013 Carta aviso; y, 11-06-2013 Notificación Carta No: 1333401
Unidad:15100 día 16/08/2013; y, (2) Impresión de Carta N°130233401, información actualizada al 11
de junio de 2013, de fecha 21 de junio de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a la parte
reclamante, agregada a fojas 44 y 44 vuelta, la cual consigna que “Su Declaración de Impuesto a la
Renta 2013 presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas”, lo que
ha causado la Observación A08, relativa a subdeclaración de ingresos, y “Dado que algunos de los
problemas identificados previamente no pueden ser corregidos a través de internet, este Servicio lo
invita a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 16/08/2013.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR CARECER DE MOTIVACIÓN
11°) Que, según se deprende del mérito de la resolución reclamada –examinada en el considerando
1°) de esta sentencia–, sus fundamentos fácticos radican en que, producto de la revisión practicada a
la declaración de impuestos a la renta presentada por la reclamante para el año tributario 2013 y de
los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar
el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, y que el contribuyente no aportó los antecedentes
que permitían acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta señalada,
lo que impide determinar la procedencia de la devolución solicitada. A su vez, los fundamentos de
derecho de la resolución radican en lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, 21, 35 y 59 y siguientes
del Código Tributario.
Por su lado, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1 fijado a fojas 59, es decir, la efectividad de haber proporcionado, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar la
observación A08 formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
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Ciento treinta y dos – 132
12°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la resolución reclamada
contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que
la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado y oportuno conocimiento de
esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de
la misma y hacer valer algunas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de
hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor
o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
16°) Que, dado que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013, para subsanar la observación A08 formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia
jurídica lógica de la inactividad probatoria de la actora y no carece de motivación ni adolece de
fundamentación suficiente, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho
que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios comprobar la exactitud de su declaración
de impuestos a la renta y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
17°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su pérdida tributaria y la
procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte
reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al
proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y
acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, con respecto al resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el antecedente
y punto de partida para determinar la pérdida tributaria declarada en el AT 2013–, la parte reclamante
ha aportado al proceso solamente el Libro Diario, el Libro Mayor, los Libros de Compras y de Ventas y
el Libro de Retenciones del año comercial 2012, junto con algunos contratos, facturas de proveedores
y boletas de honorarios de prestadores de servicios, correspondientes a los años comerciales 2011 y
2012, analizados en el motivo 9°) literales (B.3) al (B.9), antecedentes que no resultan suficientes por
sí solos para determinar el resultado contable del año comercial 2012, pues dicha parte no ha aportado
al proceso el Balance General de ese ejercicio, ni los demás registros auxiliares pertinentes, ni tampoco
las facturas emitidas por la reclamante en el año comercial 2012, los Formularios 29 presentados en el
mencionado ejercicio y los demás documentos de respaldo, antecedentes que son particularmente
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Ciento treinta y dos vuelta – 132 vta.
importantes, considerando que la Observación A08 formulada a la declaración de impuestos a la renta
de la reclamante para el año tributario 2013 apunta precisamente a una posible subdeclaración de
ingresos.
En cuanto a la pérdida tributaria determinada para el AT 2013, la parte reclamante ha aportado al
proceso el Formulario 22 del AT 2013, analizado en el motivo 9°) literal (A.2), donde consta que declaró
una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $2.457.093.218, así como también la Determinación
de la Renta Líquida Imponible (negativa), analizada en el motivo 9°) literal (B.1), que consigna una
pérdida tributaria del ejercicio de $2.283.373.320, existiendo una abierta y clara discordancia entre
ambos valores. Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los
agregados y deducciones efectuadas en la Determinación de la Renta Líquida Imponible (negativa),
acompañado de los documentos de respaldo correspondientes, ni tampoco ha aportado al proceso la
declaración de impuestos de años anteriores y demás documentos que permitan verificar el monto de
la pérdida tributaria de arrastre por $1.006.392.039 utilizada en el año tributario 2013.
Finalmente, con respecto al crédito invocado en la declaración de impuestos a la renta del AT 2013,
por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM), por la suma de $43.933.850, registrados en el
código 36 del Formulario 22 analizado en el motivo 9°) literal (A.2), cabe señalar que la parte
reclamante no ha aportado al proceso los Formularios 29 del año comercial 2012 que acrediten el
monto de los pagos provisionales mensuales enterados durante ese período, lo que impide establecer
la naturaleza, cuantía y procedencia del crédito invocado.
18°) Que el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’
todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría,
excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”.
A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).” (énfasis
añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la Ley mencionada preceptúa que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
A su turno, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31, inciso tercero, número 3° de la misma Ley,
especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el
giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las
utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que
se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los supuestos que
hacen procedente la devolución solicitada.
IV.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento treinta y tres – 133
21°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los 6°, 7° y 8° de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880;
los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Evelyn Sepúlveda Soto
RUT N°12.114.022-5, en representación de DESARROLLOS COMERCIALES S.A., RUT N°76.116.213-6, en
contra de la Resolución Ex. SII N°315100000066, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“DESARROLLOS COMERCIALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000413-4
RIT N° GR-18-00123-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.