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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00096-2014 · 29 de marzo de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00096-2014
RUC
14-9-0000420-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta y dos – 172 “NISSIM Y COMPAÑÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000420-7 RIT N° GR-18-00096-2014 Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Jorge Echeverría Riquelme, abogado, RUT N°8.710.461-3, en representación de la sociedad NISSIM Y COMPAÑÍA, RUT N°76.115.623-3, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2687, oficina 701, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°315000000131, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto y se acoja su solicitud de devolución de impuestos impetrada para el año tributario 2013, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la resolución reclamada argumenta que la reclamante no habría aportado los antecedentes requeridos mediante notificación N°130203467. Agrega que dicha resolución reconoce expresamente que la reclamante compareció ante el SII el 30 de julio de 2013, fecha en la que se le solicitó acreditación de la cuenta Gasto Jurídico y Abogados. Añade que con fecha 18 de diciembre de 2013 interpuso un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, el que fue resuelto denegatoriamente. En el capítulo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone la falta de veracidad de los hechos descritos en la resolución reclamada, ya que consta en dicho acto que la reclamante compareció oportunamente a la audiencia citada en la notificación N°130203467, entregando al fiscalizador a cargo la totalidad de los antecedentes requeridos. En segundo término, expresa la falta de fundamento manifiesto de la resolución reclamada, ya que se limita a decir que el contribuyente “no habría aportado los antecedentes requeridos mediante notificación N°130203467” y omite señalar cuál es la irregularidad formal que impide conceder la devolución requerida, cuestión que no es óbice para que emita actos motivados y fundados. En tercer lugar, en cuanto a la procedencia de la deducción de pérdidas en el AT 2013, con respecto a la cuenta Gastos Abogados y Jurídicos, indica que ésta que corresponde a una factura de honorarios por asesoría legal-tributaria prestada por Alessandri & Hedge Consulting SpA a la reclamante, relativa a los aspectos legales y tributarios que debiera considerar el contribuyente con ocasión de la realización de una inversión en acciones de una sociedad constituida en el extrajero. Agrega que dicha asesoría se materializó en un informe escrito que fue puesto a disposición del fiscalizador en tiempo y forma y, por razones que desconoce, no se reconoce en la resolución reclamada. Con respecto a la determinación de la renta líquida imponible, manifiesta que, producto de haber pagado el gasto de asesoría legal-tributaria mencionado, a lo que debe sumarse la pérdida de parte del dinero invertido en un fondo mutuo en dólares, se generó una pérdida en el AT 2013 que dio lugar a un crédito por utilidades absorbidas de $6.564.739, cuya devolución fue erróneamente rechazada. A fojas 34, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 42, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dab897d6-c66e-41b7-accc-f8e3c154e5e7 Timbre Electrónico Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta. se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de la resolución reclamada, explica que con fecha 06/05/2013, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta mediante Formulario 22, Folio N°237815153, correspondiente al año tributario 2013, consignando una Pérdida Tributaria de $38.616.114 y solicitando una devolución de $6.564.739, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Agrega que, mediante Carta Aviso con Observaciones de fecha 27 de junio de 2013, se le requirió acreditar la procedencia de la devolución solicitada, haciéndole presente que la referida declaración presentaba diferencias con la información que posee el Servicio, lo que causó la Observación F77, referida a la revisión del PPUA declarado, solicitándole de manera específica y determinada la documentación que detalla en su libelo. Añade que, atendido que no acompañó toda la documentación requerida, se emitió la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que puede realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa y, por lo tanto, no trasladable a sede judicial, instancia que sólo ha de decir relación con la revisión de la procedencia legal y fáctica de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y la verificación del cumplimiento de las garantías y derechos de los contribuyentes, y no con una nueva auditoría, pues ella, por mandato legal, es de competencia del Servicio. En segundo término, expresa que la reclamante no tiene un derecho indubitado a obtener la devolución, por cuanto no detenta un derecho de propiedad sobre lo solicitado, sino que sólo cuenta con una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. En tercer lugar, indica que es la reclamante quien debió acreditar, cosa que no hizo en etapa de fiscalización, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, mediante contabilidad completa y fidedigna. En cuarto término, en cuanto a los argumentos de la reclamante, manifiesta con respecto al aporte de antecedentes, que la actora efectivamente se presentó en oficinas del Servicio el 30/07/2013, fecha en que el fiscalizador a cargo revisó los antecedentes que se tuvieron a la vista y determinó que no eran suficientes para acreditar la pérdida, ya que no acompañó todos los documentos solicitados en la carta N°130203467, en especial aquellos que acreditan la cuenta “Gastos Jurídicos y Abogados”. Agrega que por ello se dio trámite al contribuyente para que se presentara con fecha 30/08/2013 con la documentación pertinente. Afirma que no existe antecedente alguno que indique la presentación en forma oportuna en oficinas del Servicio entre los días 30/07/2013 y 30/08/2013, lo que dio origen al fundamento básico de la resolución reclamada. Con respecto a la procedencia de la devolución solicitada, señala que no es posible fundar la impugnación de la resolución en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitirse aquélla, la que se preocupó también de informar sus fundamentos legales. Con respecto a la acreditación de los gastos que conforman la pérdida tributaria, sostiene que no basta la mera indicación de que la pérdida se originaría por la inversión de un fondo mutuo en dólares y gastos incurridos en una asesoría legal-tributaria, sino que es imprescindible acreditar la existencia, cuantía y consistencia de éstos, como la necesariedad e imprescindibilidad del gasto para producir la renta y la efectividad de éstos, en conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dab897d6-c66e-41b7-accc-f8e3c154e5e7 Timbre Electrónico Ciento setenta y tres – 173 En quinto lugar, invoca la presunción de legalidad de los actos administrativos establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880. En sexto lugar, afirma que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de los órganos de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad. A fojas 87, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 170, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 27, agregada de fojas 30 a 32 y también de fojas 63 a 65, la Resolución Ex. SII N°315000000131, emitida con fecha 22 de noviembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $6.564.739, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. El principal fundamento de la resolución reclamada radica en que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la notificación N°130203467, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos mencionada, de tal modo que no ha acreditado la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, debido a la falta de veracidad de los hechos en ella descritos, pues la parte reclamante entregó al funcionario fiscalizador la totalidad de los antecedentes requeridos en la Notificación N°130203467 y, además, por falta de fundamentación o motivación, ya que no señala cuál es la irregularidad formal que impide conceder la devolución requerida; y, 2) Si procede acoger la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $6.564.739. - El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - La parte reclamante concurrió a las dependencias del Servicio el día 30 de julio de 2013, existiendo discusión entre las partes en torno a si en esa oportunidad se aportó o no la totalidad de los antecedentes requeridos. - Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 87, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dab897d6-c66e-41b7-accc-f8e3c154e5e7 Timbre Electrónico Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta. procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 9; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 27, agregada de fojas 30 a 33; y, la acompañada e individualizada a fojas 116, agregada de fojas 117 a 128. - TESTIMONIAL de don Mauricio Eduardo Núñez Herrera y doña Karla Andrea García Cabrera, según consta en actas agregadas de fojas 111 a 115. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 42 y reiterada a fojas 107, agregada de fojas 61 a 69. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Resolución EX. N°12.034, de fecha 20/02/2014, acompañada de su notificación, agregadas de fojas 7 a 9, mediante la cual se deniega la reposición administrativa voluntaria deducida por la sociedad reclamante, confirmando la resolución reclamada en autos; (2) Copia simple de Resolución EX. SII N°315000000131, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dab897d6-c66e-41b7-accc-f8e3c154e5e7 Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro – 174 Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 30 a 32, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (3) Copia simple de Balance General de la reclamante al 31/12/2012, agregada a fojas 117 y 118, impreso en los Folios Nos. 90 y 91, con la firma del contador y del represente legal de la sociedad, que consigna un resultado contable negativo o pérdida contable de $44.807.296, conformada por diversas cuentas de ganancia o utilidad por $12.464.301 y diversas cuentas de pérdida o gastos por $57.271.597; (4) Determinación de Resultado Tributario de la reclamante, correspondiente al AT 2013, impreso en una hoja sin foliación y sin las firmas del contador y del representante legal de la sociedad, agregada a fojas 119, que registra una Pérdida Tributaria por $36.133.468; (5) Documento sin título, impreso en una hoja sin foliación, agregado a fojas 120, que aparentemente da cuenta del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la reclamante al 31/12/2012, el cual no registra la pérdida tributaria declarada en el AT 2013, sino un Resultado Tributario igual a cero, lo que contradice la existencia de una pérdida tributaria imputable a las utilidades tributables y el derecho a una devolución por concepto de PPUA; (6) Documento sin título, impreso en una hoja sin foliación, agregado a fojas 121, que aparentemente da cuenta de la Determinación del Capital Propio Tributario de la reclamante al 31/12/2012, por $1.107.946.906; y, (7) Copia simple de informe de fecha 4 de julio de 2012, impreso en hojas con dos membretes, esto es, “Alessandri Asesoría Personal y Negocios” y “Bofill Mir & Álvarez Jana Abogados”, agregado de fojas 122 a 128, sobre régimen legal y tributario aplicable a una sociedad constituida en Chile, respecto de posibles inversiones en el exterior, a través de la constitución o adquisición de una sociedad extranjera. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Mauricio Eduardo Núñez Herrera y doña Karla Andrea García Cabrera, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 87, según consta en actas agregadas de fojas 111 a 115, declarando lo siguiente: A) Don Mauricio Eduardo Núñez Herrera señaló ser contador auditor y declaró respecto al punto de prueba N°1 que: Cuando llegó la carta del SII con la observación a la declaración de renta, concurrió en la fecha de la carta con el paquete básico de documentos que se requieren, esto es, balance de ocho columnas, RLI y FUT; y, el fiscalizador que lo atendió revisó el balance y en forma adicional le pidió respaldo de la cuenta contable Gastos Jurídicos o Legales. Agrega que más o menos un mes después le presentó las facturas y el informe que respaldaba esas facturas. Repreguntado si recuerda las fechas donde hizo las presentaciones de documentos, indica que la primera visita fue a finales de junio de 2013 y la otra un mes después. Añade que el funcionario del SII no levantó acta de los documentos presentados, los que fueron entregados dentro de plazo. Respecto al punto de prueba N°2 declaró que: La empresa obtuvo un resultado tributario negativo y dado que tenía FUT positivo le correspondía solicitar el PPUA. B) Doña Karla Andrea García Cabrera señaló ser contador auditor y declaró respecto al punto de prueba N°1 que: Se concurrió al SII en dos fechas, la primera en junio o julio de 2013, ocasión en que se aportaron el balance, renta líquida y FUT y en ese momento se cuestiona la pérdida y la devolución del PPUA, cuestionando las cuentas de gasto y solicitando antecedentes que respalden los montos. Agrega que la segunda fecha fue agosto o septiembre de 2013, en donde se llevan los antecedentes del gasto que era Servicios Jurídicos. Añade que se llevaron las facturas y un informe legal. Repreguntada si el funcionario del SII levantó acta de los documentos presentados, señala que no. Respecto al punto de prueba N°2 declaró que: Los antecedentes que se solicitaron para justificar la pérdida tributaria y la devolución de PPUA se presentaron en la fecha que corresponde con el fiscalizador a cargo. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta Aviso con Observaciones N°130203467 de fecha 27 de junio de 2013, agregada a fojas 61 –faltando la página 2–, cuya referencia señala “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013, folio 237815153”, donde se informa al contribuyente que su declaración de impuestos a la renta 2013 presenta diferencias respecto a la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, las que causaron la observación F77 que allí se explica, solicitándole regularizar su situación el día Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dab897d6-c66e-41b7-accc-f8e3c154e5e7 Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro vuelta – 174 vta. 30/07/2013, en oficinas del Servicio, donde se consigna de forma manuscrita “Fecha tramite 30/08/2013: Acreditar cuenta Gto Jurídico y Abogado”; (2) Impresión de página de eventos asociados a la operación renta del año tributario 2013, relativa a la reclamante, agregada a fojas 62, que registra los siguientes eventos relevantes: 23-05-2013 Carta Aviso; 02-07-2013 Notificación Carta Aviso; y, 30-07-2013 Trámite Contribuyente Vcto. 30/08/2013; (3) Copia simple de Resolución EX. SII N°315000000131, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 63 a 65, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; y, (4) Copia simple de Recurso de Reposición Administrativa deducida por la sociedad reclamante respecto de la resolución reclamada en autos, agregada de fojas 66 a 69. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, DEBIDO A LA FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EN ELLA DESCRITOS, PUES LA PARTE RECLAMANTE ENTREGÓ AL FUNCIONARIO FISCALIZADOR LA TOTALIDAD DE LOS ANTECEDENTES REQUERIDOS EN LA NOTIFICACIÓN N°130203467 Y, ADEMÁS, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN, YA QUE NO SEÑALA CUÁL ES LA IRREGULARIDAD FORMAL QUE IMPIDE CONCEDER LA DEVOLUCIÓN REQUERIDA 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada, agregada de fojas 30 a 32 y también de fojas 63 a 65, se debe tener por establecido que, a través de la Notificación N°130203467 –la cual fue aportada al proceso en forma incompleta y rola a fojas 61–, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante la siguiente documentación del período: a) Libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT); b) Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; c) Determinación y Ajustes a la Renta Líquida Imponible; d) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; y, e) Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos. Además, según lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, las litigantes se encuentran contestes en el hecho que la parte reclamante efectivamente concurrió a las dependencias del Servicio el día 30 de julio de 2013, tal como le había sido requerido en la Notificación N°130203467. Asimismo, según se desprende del mérito de la Notificación N°130203467 –la cual según ya se ha dicho fue aportada al proceso en forma incompleta y rola a fojas 61–, con fecha 30 de julio de 2013 el funcionario fiscalizador dio trámite a la parte reclamante para el día 30 de agosto de 2013, a objeto que acreditara la cuenta Gastos Abogados y Jurídicos, lo que resulta concordante con el mérito de la impresión de la página de eventos asociados a la operación renta del año tributario 2013 analizada en el motivo 11°) numeral (2), así como también con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 10°). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes para acreditar sus alegaciones, en el sentido que aportó al Servicio de Impuestos Internos la totalidad de los antecedentes que le fueron requeridos, restándose en esta parte mérito suficiente a la sola TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), pues los dos testigos han señalado ser contadores auditores, haber trabajado en la preparación de la declaración de impuestos de la sociedad reclamante y haber concurrido a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para aportar los antecedentes solicitados, resultando inverosímil que ellos no hayan exigido al funcionario fiscalizador la entrega de un comprobante de atención y/o un acta de recepción de documentos, habida consideración de su profesión, conocimientos y experiencia en materias tributarias, así como también de los derechos consagrados en el artículo 8° bis número 5° del Código Tributario. 13°) Que, a partir de la prueba rendida, debe quedar establecido en autos que la parte reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes que le fueron requeridos para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dab897d6-c66e-41b7-accc-f8e3c154e5e7 Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco – 175 14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 16°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. 17°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria insuficiente de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en dicha declaración, motivo por el cual no procede dejar sin efecto la resolución reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 18°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su pérdida tributaria y la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada y acoger la devolución solicitada de $6.564.739, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, exponiendo a fojas 4 vuelta de autos que la pérdida tributaria declarada en el AT 2013 se explica por el pago de un gasto por asesoría legal y tributaria y por la pérdida de una inversión en fondos mutuos en dólares, sin precisar los montos al que ascienden la pérdida tributaria, el gasto por asesoría y la pérdida en inversión mencionados. Con respecto al resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el antecedente y punto de partida para determinar la pérdida tributaria declarada en el AT 2013–, la parte reclamante ha aportado al proceso solamente el Balance General analizado en el motivo 9°) numeral (3), que refleja una pérdida contable de $44.807.296 para el año comercial 2012, así como también el Informe analizado en el motivo 9°) numeral (7). Sin embargo, la actora no ha aportado los demás libros de contabilidad y registros auxiliares –tales como el Libro Diario, el Libro Mayor, los Libros de Compras y de Ventas, etc.–, acompañados de los contratos, facturas y demás documentos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dab897d6-c66e-41b7-accc-f8e3c154e5e7 Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco vuelta – 175 vta. respaldo que acrediten fehacientemente la pérdida contable de $44.807.296 reflejada en el balance. En especial, la parte reclamante no ha aportado la factura que respalda la cuenta de balance Gastos Abogados y Jurídicos por $13.530.892, ni las cartolas y/o documentos que acrediten la pérdida en inversiones en fondos mutuos en dólares –pérdida que no aparece registrada en forma precisa y clara en el balance aportado–, ni los antecedentes que acrediten las restantes cinco cuentas de gasto que refleja el referido balance. Tampoco la parte reclamante ha explicado y acreditado cómo es efectivo que el gasto por el Informe examinado en el motivo 9°) numeral (7) ha sido necesario para para producir la renta y, además, se relaciona con el giro de la sociedad reclamante, que según el mérito de la resolución reclamada es “almacenes pequeños (venta de alimentos)”. En cuanto a la pérdida tributaria determinada para el AT 2013, la parte reclamante ha aportado al proceso solamente la Determinación del Resultado Tributario para el AT 2013 que registra una pérdida tributaria por $36.133.468 y el documento sin título, analizados en el motivo 9°) numerales (4) y (6). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso la declaración de impuestos a la renta del AT 2013 donde conste el monto de la pérdida tributaria allí declarada, ni tampoco un análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuadas para determinar dicha pérdida tributaria, acompañado de los documentos de respaldo respectivos, antecedentes que resultan especialmente relevantes considerando que la parte reclamada ha señalado a fojas 42 que la pérdida tributaria declarada asciende a $38.616.114, valor que difiere de los $36.133.468 que refleja la Determinación del Resultado Tributario recién mencionada. Con respecto al crédito invocado en la declaración de impuestos a la renta del AT 2013, por concepto de Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso el documento sin título analizado en el motivo 9°) numeral (5). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso la declaración de impuestos a la renta del AT 2013, el Libro FUT en forma, ni tampoco los certificados y/o documentos que acrediten fehacientemente la existencia y monto de las utilidades tributables registradas en el FUT y el origen, cuantía, naturaleza y procedencia del crédito invocado. 19°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de las personas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los “gastos necesarios” para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudado, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. A su vez, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero, número 3° de la misma disposición legal citada, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, “en cuanto se relacionen con el giro del negocio”. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la existencia, correcta determinación y procedencia de la pérdida tributaria declarada para el AT 2013 y del crédito que está impetrando, motivo por el cual se desestimará la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dab897d6-c66e-41b7-accc-f8e3c154e5e7 Timbre Electrónico Ciento setenta y seis – 176 IV.- CUESTIONES FINALES 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33, 68, y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge Echeverría Riquelme, abogado, RUT N°8.710.461-3, en representación de la sociedad NISSIM Y COMPAÑÍA, RUT N°76.115.623-3, en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000131, emitida con fecha el 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “NISSIM Y COMPAÑÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000420-7 RIT N° GR-18-00096-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dab897d6-c66e-41b7-accc-f8e3c154e5e7 Timbre Electrónico 2018-03-29T12:52:33-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.