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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00124-2014 · 19 de abril de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00124-2014
RUC
14-9-0000473-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y seis –236 “NOVOCHILE IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000473-8 RIT GR-18-00124-2014 Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Xavier Andrés Guijón Errázuriz, abogado, RUT N° 12.629.636-3, en representación de NOVOCHILE IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA LIMITADA, del giro importación y distribución de máquinas de azar para casinos de juego, RUT N°76.760.800-4, con domicilio en Presidente Riesco 5335, oficina 606, comuna de Las Condes, quien de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamación en contra de la Resolución N°315000000423, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, en primer lugar, con respecto a la presentación oportuna de documentación, explica que mediante declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, la reclamante declaró una pérdida del ejercicio por $112.414.251, solicitando una devolución de un saldo a favor de $21.348.717, compuesto por pagos provisionales mensuales efectuados el año 2012 por $2.238.294 y pagos provisionales por utilidades absorbidas de $19.110.423. Agrega que la resolución reclamada basó su denegación en que la contribuyente no aportó los antecedentes solicitados para acreditar la procedencia de la devolución. Asevera que al 22/11/2013, fecha de la resolución, recibida por la reclamante el 4 de diciembre de 2013, la sociedad se encontraba ejerciendo ante el Servicio las acciones tendientes a aclarar la procedencia de la devolución solicitada, situación conocida por el Servicio al momento de dictar la resolución, ya que consta en los registros de su sitio web que la sociedad con fecha 5 de agosto de 2013, había comparecido a fin de dar cumplimiento a la fiscalización de su declaración de renta del año tributario 2013. Añade que es necesario tener presente que la sociedad no pudo satisfacer el requerimiento del Servicio, porque también se encontraba impedida de hacerla en virtud de que el Servicio se encontraba conociendo de una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora referida al año tributario 2012, presentada por la reclamante con fecha 31 de enero de 2013, que tenía por objeto demostrar la procedencia de la devolución solicitada por dicho período. Asevera que a dicha presentación se acompañaron todos los antecedentes necesarios y que el Servicio se pronunció sobre esta actuación recién con fecha 15 de julio de 2013, negando la solicitud, lo que significó corregir el Registro del FUT al tenor de la resolución. Expone que dicho FUT incide directamente en la pérdida del AT 2013, de modo que contar con el pronunciamiento era necesario para dar apropiada respuesta a la fiscalización del año tributario 2013, lo que no era posible en ese momento, porque la información necesaria se encontraba en poder del Servicio desde el 31.01.2013 y, además, porque mientras la presentación ante el Servicio respecto del año tributario 2012 no se encontrara resuelta, no era posible determinar con certeza los saldos finales del Registro FUT del año tributario 2012, que servirían de base para la determinación de los saldos iniciales del Registro FUT del año tributario 2013. Agrega que, aclarados los saldos iniciales del FUT del año tributario 2013, sólo restaría demostrar el origen de la pérdida tributaria, propósito que no alcanzó a realizar el contribuyente con motivo de la dictación de la resolución. Afirma que no son atribuibles al contribuyente las razones para no presentar la información solicitada y no dar respuesta suficiente de la justificación de la devolución, por resultarle imposible estructurar esa respuesta de forma razonada y fundamentada con todos los antecedentes necesarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2999e3d6-3ebf-4dfe-8206-90e05dea117b Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta. En segundo término, con respecto a la fundamentación de la pérdida cuya acreditación se encuentra objetada por el Servicio, expresa que la sociedad reclamante fue constituida en diciembre de 2006, inició sus actividades en febrero de 2007 y se dedica a la importación de máquinas de juego y a la mantención y reparación de las mismas, siendo sus clientes los casinos de juego. Indica que, en el año comercial 2012, tuvo una baja en sus ventas, manteniéndose invariable la mayoría de los gastos fijos de la sociedad, situación que generó una pérdida financiera de $78.392.535. Añade que a dicho resultado la sociedad efectuó agregados y deducciones en la determinación de la Renta Líquida Imponible, obteniendo una pérdida tributaria del ejercicio de $112.414.251. Manifiesta que, desde el año 2008 en adelante, la sociedad fue generando utilidades, salvo los años 2009 y 2011 que obtuvo pérdidas, pagando los correspondientes impuestos en tiempo y forma. Agrega que las utilidades registradas en el FUT provienen desde el año 2008 y son utilidades propias de la sociedad. Agrega que, a la fecha de la presentación de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, la sociedad acarreaba un saldo de FUT con crédito de $379.458.789, el cual, una vez imputado el resultado negativo mencionado, resultó en un saldo FUT para el ejercicio siguientes de $267.044.498. Menciona que la rectificación del FUT como antecedente necesario para la correcta respuesta a la notificación del 2 de julio de 2013, fue presentada al Servicio en una de las tantas comparecencias ante el mismo, pero no se verificó por limitaciones del sistema computacional del Servicio. Agrega que los antecedentes contables hasta el AT 2011 y justificativos de la pérdida hasta ese momento se encuentran todavía en poder del Servicio. Añade que en un escenario como el descrito resultaba poco útil acompañar solamente la contabilidad del año 2012, AT 2013, más aun en el entendido que el mismo fiscalizador estaba revisando el asunto. Afirma que la resolución es entonces una sorpresa y que la falta de reacción del Servicio a las presentaciones del contribuyente, se ve demostrada y agravada con la ausencia de resolución del recurso de reposición presentado el 24 de diciembre de 2013 en contra de la resolución reclamada. Señala que los gastos que redundan en la pérdida del ejercicio son principalmente sueldos por $47.457.420, arriendos por $26.606.601 y depreciación del ejercicio por $10.056.672 y que las demás cuentas de gastos se encuentran acreditadas en el balance y libros contables que acompaña al efecto. Sostiene que una parte de la devolución solicitada corresponde a PPM y que los antecedentes relativos a la existencia y montos de esos PPM constan en las bases de datos del Servicio, siendo éstos las declaraciones F29 y el pago de las mismas por $2.238.294. de modo que la sola existencia de una pérdida del ejercicio obliga a su devolución. En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, cita y relaciona lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, los artículos 17 y 131 de la Ley N°19.880, el artículo 31, inciso 3°, número 3°, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. A fojas 98, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 112, comparece doña Pamela Araya Osorio, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se declare inadmisible el reclamo interpuesto, por haber sido presentado fuera del plazo legal o, en subsidio, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 08/05/2013, la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta del AT 2013, consignando una Renta Líquida Imponible negativa (pérdida tributaria) de $112.414.251, pérdida del ejercicio por el mismo monto, Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por $19.110.423 y pagos provisionales mensuales por $2.238.294, solicitando una devolución de $21.348.717. Agrega que con fecha 23/05/2013 dicha declaración fue impugnada, reteniéndose el monto de $21.348.717. Añade que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2999e3d6-3ebf-4dfe-8206-90e05dea117b Timbre Electrónico Doscientos treinta y siete – 237 mediante Carta Aviso con Observaciones N°130204187 de fecha 27/06/2013, debidamente notificada por carta certificada, se hizo presente a la reclamante que su declaración presentaba diferencias con respecto a la información que posee el Servicio, lo que causó las Observaciones F51 y F77, requiriéndole acreditar la procedencia de la devolución solicitada y solicitándole la documentación que detalla, la que debía ser presentada en las oficinas del Servicio con fecha 05.08.2013. Afirma que con fecha 22.11.2013 se emitió la resolución reclamada, considerando que la reclamante no satisfizo la carga de acreditar la verdad de su declaración, por cuanto no aportó ninguno de los antecedentes requeridos en la etapa de fiscalización previa a la emisión de la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser declarado inadmisible, expone que, de la Nómina con timbre de Correos de Chile, de fecha 22/11/2013, es posible concluir que el reclamo presentado con fecha 20/03/2013, lo fue fuera del plazo fatal de 90 días dispuesto en el artículo 124 inciso tercero del Código Tributario. Agrega que la reclamante se limita a señalar que la resolución reclamada le fue notificada el 04/12/2013, pero no acredita tal alegación. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede jurisdiccional. Agrega que la sede jurisdiccional sólo debe decir relación con la revisión de la procedencia legal y fáctica de lo actuado por el organismo fiscalizador y no con una nueva auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia de este último. En segundo término, indica que la reclamante no tiene un derecho indubitado a obtener la devolución solicitada, por cuanto no tiene un derecho de propiedad sobre dicho monto, sino que sólo cuenta con una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones que así lo contemplan. En tercer lugar, manifiesta que la reclamante se encuentra obligada a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Agrega que para la calificación de la contabilidad como fidedigna, se requiere que las operaciones estén respaldadas por la correspondiente documentación de sustento, citando jurisprudencia en abono de su tesis. En cuarto término, señala que la mera indicación de la existencia de la pérdida tributaria y su inclusión como dato en el formulario respectivo, no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para que los gastos y costos sean deducidos al determinar la renta líquida imponible. Agrega que tampoco deriva de una simple operación aritmética su aptitud para absorber utilidades tributables acumuladas en el FUT y con ello originar la devolución. Añade que es la reclamante quien debió acreditar los supuestos en que funda su solicitud de devolución, cosa que no hizo en sede administrativa. En quinto lugar, sostiene que de acuerdo al artículo 3° inciso final de la Ley 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que medie una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma que acuse al acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando al efecto dichos basados en simples apreciaciones, como es el caso de autos. A fojas 166, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 234, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2999e3d6-3ebf-4dfe-8206-90e05dea117b Timbre Electrónico Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 16, la Resolución EX. SII N°315000000423, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $21.348.717, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. El fundamento fáctico de la resolución reclamada radica en que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130204187, que permitirían comprobar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos mencionada, de tal modo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados. Por su parte, los fundamentos de hecho de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario y los artículos 31, inciso tercero, numeral 3° y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la extemporaneidad del reclamo; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada por carecer de fundamento legal y, en su lugar, disponer la devolución solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando la devolución de un saldo a favor de $21.348.717, conformado por pagos provisionales mensuales por $2.238.294 y pago provisional por utilidades absorbidas por $19.110.423. - El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX. SII N°315000000423, que rechazó la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 166, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la fecha de notificación del acto reclamado. 2) Antecedentes que acrediten que la reclamante estuvo impedida de aportar al Servicio de Impuestos Internos la documentación requerida por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 181, en parte agregada de fojas 14 a 71 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°95-2014, según consta en certificados de fojas 100 y 105; la acompañada e individualizada a fojas 185, agregada de fojas 188 a 220; y, el documento exhibido en audiencia cuya acta se encuentra agregada a fojas 232, el cual rola a fojas 233. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2999e3d6-3ebf-4dfe-8206-90e05dea117b Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho – 238 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 171, agregada a fojas 172 y 173. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución EX. SII N°315000000423, de fecha 22.11.2013, agregada de fojas 14 a 16, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Consulta de Estado Declaración Renta 2013, agregada a fojas 17, donde consta que el 24.05.2013 la devolución solicitada por la reclamante fue retenida totalmente por inconsistencias; el 02.07.2013 se emitió carta operación renta por inconsistencias detectadas en su declaración de renta; el 05.08.2013, declaración en trámite en la Unidad del SII; y, el 27/11/2013 Resolución por devolución de impuesto solicitada; (A.3) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de la reclamante F3314 y su escrito, con cargo de fecha 31 ene (año ilegible), agregados de fojas 18 a 25; (A.4) Notificación N°22052 de fecha 17.07.2013 y Resolución Ex. N° 28188, de fecha 15 de julio de 2013, agregadas de fojas 26 a 28, que resuelve no ha lugar a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora deducida por la reclamante, en orden a dejar sin efecto la Resolución Exenta N°115000000262, de fecha 19.11.2012, que denegó la devolución de $6.163.543 de un total de $16.581.185 solicitados en la declaración de impuestos del AT 2012; (A.5) Impresión de Formulario 22 del AT 2013, agregado de fojas 29 a 36, donde constan los siguientes valores: Pagos Provisionales por $2.238.294 (cód. 36); Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $19.110.423 (cód. 167); Pérdida Tributaria por $112.414.251 (cód. 643); Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito por $379.458.749 (cód. 774); Crédito Impto. 1ª Categoría informado en el ejercicio con derecho a devolución por $23.024.574 (cód. 627); y, Devolución solicitada por $21.348.717 (cód. 87); (A.6) Formularios 29 correspondientes al año comercial 2012, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2999e3d6-3ebf-4dfe-8206-90e05dea117b Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta. agregados de fojas 37 a 48, donde consta el entero de PPM por un monto histórico de $2.216.465; (A.7) Escrito de Recurso de Reposición Administrativo, con cargo de fecha 24.12.2013, agregado de fojas 49 a 52; (A.8) Balance Tributario a diciembre de 2012, agregado de fojas 53 a 55, impreso en hojas sin foliación, sin firmas del representante legal y del contador; (A.9) Determinación de la renta líquida imponible al 31/12/2012, agregada a fojas 56, impresa en hojas sin foliación, sin firmas del representante legal y del contador; (A.10) Determinación FUT al 31/12/2012, agregada a fojas 57, impresa en hojas sin foliación, sin firmas del representante legal y del contador; (A.11) Determinación Capital propio tributario al 01/01/2013, agregada a fojas 58, impresa en hoja con folio 00001280, sin firmas del representante legal y del contador; (A.12) Planilla titulada “Activo fijo”, agregada a fojas 59, impresa en hoja sin foliación; (A.13) Contrato de arrendamiento Constructora e Inmobiliaria del Parque S.A. a Novochile Importadora y Comercializadora Limitada, de fecha 28 de abril de 2008, agregado de fojas 60 a 66 vuelta, donde consta que dicha constructora entregó en arrendamiento a la reclamante una serie de bienes inmuebles, con una duración de 48 meses comenzando el día 15/03/2008 y que la renta de arrendamiento es el equivalente en pesos a la fecha de pago de 98,15 Unidades de Fomento más IVA; (A.14) Acta Notarial de fecha 27.02.2018, agregada de fojas 188 a 190, que da cuenta de la impresión de pantalla de “Consulta de Estado Declaración Renta 2013”, ya examinada en el literal (A.2) precedente; (A.15) 10 facturas emitidas a la reclamante, durante los años 2011 y 2012, por Austrian Gaming Industries GmbH, en idioma inglés y su traducción al castellano no objetada por la parte contraria, agregadas de fojas 191 a 215; (A.16) Facturas Nos. 80 y 81, emitidas con fecha 31 de julio de 2012, por la reclamante a Casino de Juegos Coyhaique S.A., agregadas a fojas 216 y 217, por un total de $150.824.021 y $2.497.764, respectivamente; (A.17) Páginas de Libro Mayor desde el 01/01/2012 al 30/06/2012, impresas en los folios 00001201 y 00001202, agregada a fojas 218 y 219, referido a costo venta de maquinarias; (A.18) Páginas del Libro Mayor desde el 01/07/2012 al 31/12/2012, impresa en el folio 00001255, agregadas a fojas 220, relativa a costo de venta maquinarias; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°95-2014: (B.1) Libro Diario, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas; (B.2) Libro Mayor, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas; (B.3) Libro de Remuneraciones, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas; y, (B.4) Liquidaciones de Remuneraciones, sin firmas, por los meses de enero a diciembre de 2012. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de: (1) “Certificación de Envío”, emitido con fecha 14/02/2018, por la Jefa (S) del Departamento de Fiscalización del SII, agregado a fojas 172, quien certifica el envío con fecha 22/11/2013 de carta certificada a fin de notificar la Resolución N°315000000423 a la sociedad reclamante, a la dirección ubicada en Presidente Riesco 5335 606, Las Condes, la cual fue admitida con fecha 22/11/2013 por la empresa de Correos de Chile; y, (2) Impresión del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, año tributario 2013, agregada a fojas 173, que registra el siguiente evento operación renta relevante: 27/11/2013 “RESOLUCIÓN Num:423 Fec_not:27/11/2013 Valor Neto:21348717 Fec_carta:22/11/2013” II.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL 11°) Que, a fojas 177, la parte reclamante ha objetado el documento acompañado e individualizado por la parte reclamada en el N° 1 del escrito de fojas 171, consistente en “Certificación de Envío”, agregado a fojas 172 y examinado en el motivo 10°) numeral (1), señalando que no toda declaración de un ministro de fe se reputa cierta, sino que sólo revisten presunción de veracidad los hechos que un ministro de fe ha percibido por sí mismo y en el ejercicio de sus funciones como tal; y que la funcionaria está dando cuenta de un hecho que no percibió, ni le consta, por lo que no tiene valor probatorio en autos, ni es oponible a su parte. Además, ha objetado el documento acompañado e individualizado por la parte reclamada en el N° 2 del escrito de fojas 171, consistente en “Impresión del Sistema de Información Integrada del Contribuyente”, agregada a fojas 173 y examinada en el motivo 10°) numeral (2), señalando que se trata de una impresión realizada el 15/02/2018, dando cuenta de una información del año 2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2999e3d6-3ebf-4dfe-8206-90e05dea117b Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve – 239 que no reviste la calidad de instrumento público, sin aportar antecedente adicional, lo que demuestra su nulo valor probatorio. 12°) Que las objeciones documentales así planteadas por la parte reclamante, no constituyen una impugnación u objeción propiamente tal, pues no se fundan en alguna causal legal de impugnación –como, por ejemplo, la nulidad, falsedad o insinceridad del instrumento público o, bien, la falsedad o falta de integridad del instrumento privado–, sino que los reproches que se formulan tienen el carácter de una observación al mérito probatorio de los referidos documentos, debiendo rechazarse como objeción o impugnación propiamente tal, sin perjuicio del valor probatorio que les asigne por el Tribunal. III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DEL SII RELATIVA A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO 13°) Que, en su libelo de contestación de lo principal de fojas 112 –más específicamente, a fojas 117–, la parte reclamada ha alegado que, de la Nómina con timbre de Correos de Chile de fecha 22.11.2013, es posible concluir que el reclamo presentado con fecha 20.03.2013, lo fue fuera del plazo fatal de 90 días dispuesto en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario; y que la reclamante se limita a señalar que la resolución reclamada le habría sido notificada con fecha 04.12.2013, pero no acredita tal alegación, solicitando la parte reclamada en su petitorio que se declare inadmisible el reclamo por extemporáneo o, en subsidio, se rechace íntegramente. Por su lado, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 y del mérito de éste, con fecha 19 de marzo de 2013, la actora interpuso reclamación tributaria en contra de la Resolución EX.SII N°315000000423, emitida con fecha 22 de noviembre del año 2013, afirmando a fojas 2 que dicha resolución fue recibida el día 4 de diciembre de 2013. 14°) Que, para acreditar su alegación, la parte reclamante ha aportado al proceso solamente la copia de la resolución reclamada, agregada de fojas 14 a 16, en cuya primera página consta un timbre que consigna “NOVOMATIC GROUP OF COMPANIES 04 DIC. 2013 RECEPCION”, prueba que, por sí sola, no resulta idónea y suficiente para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 166 – esto es, “Antecedentes que acrediten la fecha de notificación del acto reclamado”–, teniendo en consideración que la parte reclamante no ha aportado al proceso otras pruebas más idóneas y objetivas para acreditar fehacientemente que recibió la notificación por carta certificada con fecha 04.12.2013 y desvirtuar con ello la presunción contenida en el artículo 11 inciso 5° del Código Tributario –transcrito en el considerando siguiente–, como lo sería un certificado emitido por Correos de Chile, el sobre de la carta certificada con el timbre de Correos de Chile y/o una impresión extraída de la página web de Correos de Chile del “seguimiento en línea” que muestra el estado e historial del envío. Además, la parte reclamante ha solicitado al Tribunal la exhibición de la Nómina con timbre de Correos de Chile de fecha 22.11.2013, mencionada por la parte reclamada en su escrito de contestación, documento que rola a fojas 233 y de cuyo mérito se desprende que con dicha fecha Correos de Chile admitió la carta certificada mediante la cual fue notificada la resolución reclamada. Por su lado, para acreditar su alegación de extemporaneidad, la parte reclamada ha aportado al proceso copia del “Certificación de envío” y la “Impresión del Sistema de Información Integrada del Contribuyente”, examinados en el motivo 10°) numerales (1) y (2), de cuyo mérito también se desprende que con fecha 22.11.2013 Correos de Chile admitió la carta certificada mediante la cual fue notificada la resolución reclamada. 15°) Que el artículo 124, inciso tercero del Código Tributario dispone que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. (...).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 11°, inciso quinto del Código Tributario establece que “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2999e3d6-3ebf-4dfe-8206-90e05dea117b Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta. Por su parte, el citado artículo 124 del Código Tributario, en su inciso final previene que “Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de los plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.” (énfasis añadido). 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el plazo legal y fatal para interponer el presente reclamo comenzó a correr el día 27 de noviembre del año 2013 y venció inexorablemente el día 13 de marzo del año 2014, de modo que al ser presentado con fecha 19 de marzo del año 2014, ha sido interpuesto fuera de plazo, motivo por el cual se debe acoger la alegación de extemporaneidad de la parte reclamada. 17°) Que, atendido que se acogerá la alegación de extemporaneidad del reclamo, se omitirá el análisis de las demás alegaciones esgrimidas por las partes. III.- CUESTIONES FINALES 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 10 al 15, 21, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza, por extemporáneo, el reclamo interpuesto por don Xavier Andrés Guijón Errázuriz, RUT N°12.629.636-3, en representación de NOVOCHILE IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA LIMITADA, RUT N°76.760.800-4, en contra de la Resolución EX. SII N°315000000423, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2999e3d6-3ebf-4dfe-8206-90e05dea117b Timbre Electrónico Doscientos cuarenta – 240 Autorizó, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “NOVOCHILE IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000473-8 RIT GR-18-00124-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2999e3d6-3ebf-4dfe-8206-90e05dea117b Timbre Electrónico 2018-04-19T13:53:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.