Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y ocho – 158
“INMOBILIARIA NOCEDAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00157-2014
RUC N° : 14-9-0000520-3
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rony Antonio Acosta Yáñez, abogado, RUT N°10.084.534-2, domiciliado en
calle Ahumada N°131, Oficina N°808, comuna de Santiago, en representación convencional de
INMOBILIARIA NOCEDAL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°77.896.830-4, con
domicilio en calle Mariano Sánchez Fontecilla N°900, comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación N°115000000351, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que según se expresa en la
liquidación reclamada, mediante comunicación de fecha 26.07.2011, se informó a la reclamante la
Observación A08 a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, relativa a que los
ingresos obtenidos durante el año, no se encontrarían totalmente declarados.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia de la determinación de Impuesto de Primera
Categoría por diferencias de ingresos supuestamente no declarados, en primer lugar, expone que la
liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, por cuanto no contiene la determinación precisa de
la naturaleza y origen de los ingresos que supuestamente no habrían sido declarados, lo que además
de dificultar la defensa, infringe lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, pues el acto
administrativo reclamado se basa en meros supuestos y las eventuales diferencias impositivas deben
encontrarse debidamente identificadas en cuanto a su naturaleza y origen, lo que no ocurre en este
caso.
En segundo término y en subsidio de la defensa anterior, expresa que no es efectivo que existan
ingresos que no se encontrarían totalmente declarados.
Indica que, mediante contrato de construcción a suma alzada de fecha 19 de diciembre de 2007, la
reclamante encargó la construcción de un conjunto de 9 viviendas, denominado “Condominio El Alba
N°1.597, comuna de La Reina”. Agrega que, una vez obtenida la recepción final, la reclamante procedió
a enajenar 7 viviendas en el año comercial 2009, que corresponden a las signadas con las letras A, I, E,
G, F, D y H. Añade que las 2 viviendas restantes, signadas con las letras B y C, fueron enajenadas en el
año comercial 2010, por escrituras públicas otorgadas en el mes de enero de 2010, por un valor de
$144.482.481 (6.900 UF) y $147.161.347 (7.050 UF), respectivamente.
Manifiesta que las enajenaciones de las casas A, I, E, G, F y D, se registraron contablemente y los
ingresos fueron declarados en el año tributario 2010. Agrega que, por una omisión involuntaria, no se
registró en el Formulario 29, correspondiente al mes de noviembre de 2009, el ingreso obtenido por
la venta de la casa H efectuada en ese mes, por un monto de $153.034.353. Añade que la reclamante
declaró y pagó en el Formulario 29 del mes de febrero de 2010, el PPM correspondiente al mes de
noviembre de 2009, cuyo ingreso fue registrado en el balance al 31 de diciembre de 2009, en las
declaraciones juradas informadas por el notario autorizante, en el Formulario 2890 emitido por éste y
en el Formulario 22 del año tributario 2010.
Precisa que las casas B y C enajenadas en el año comercial 2010, fueron registradas contablemente y
los ingresos obtenidos fueron declarados en los Formularios 29 de los meses de marzo y abril de 2010,
respectivamente, y en el código 628 del recuadro N°2 del Formulario 22 del año tributario 2011, por
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un valor de $293.692.979, monto que incluso excede al monto consignado en la declaración jurada
enviada al SII por los agentes retenedores, con los Formularios 2890 emitidos por los notarios
actuantes, con los libros de venta de los períodos antes consignados y con los Formularios 29 de los
meses de marzo y abril de 2010.
Señala que en los períodos mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, julio,
octubre, noviembre y diciembre del año comercial 2010 no se registran movimientos u otras ventas
del giro. Agrega que no es efectivo que exista subdeclaración de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el contribuyente
y de la información que proviene de las declaraciones juradas; no es efectivo que la suma de
$288.574.134 se desprende de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y tampoco
es efectivo que ella provenga de las declaraciones juradas de terceros.
A fojas 48, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 53, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 2 de mayo de
2011, la contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, pagando un
impuesto de $4.958.216. Agrega que, como resultado del proceso de Operación Renta del AT 2011, su
declaración resultó impugnada con la Observación A08. Afirma que, mediante Carta Aviso con
Observaciones N°410220293, de fecha 16/08/2011, se le solicitó al contribuyente presentarse a
regularizar su situación tributaria el día 14/09/2011, en las oficinas de esa Dirección Regional, con la
documentación que detalla, pero la reclamante no concurrió en la fecha indicada. Añade que, con
fecha 13/10/2011, concurrió un representante de la sociedad a las oficinas del Servicio, sin aportar
todos los antecedentes requeridos, ante lo cual el funcionario actuante le concedió un nuevo plazo
hasta el día 16/11/2011, registrando un “trámite” en el sistema Operación Renta que advertía de tal
plazo. Asevera que nuevamente la contribuyente no cumplió con concurrir al Servicio en el nuevo
plazo, ni en otra oportunidad, por lo que luego de varios reprocesos internos, el Servicio procedió a
emitir la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que
encontrándose plenamente facultado para ello, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la
liquidación que se reclama, en base a los antecedentes que disponía a la época de su emisión,
provenientes de las declaraciones de impuestos del contribuyente contenidas en los Formularios 29
presentados durante el año comercial 2009 y de la información proveniente de los Notarios, a través
de la Declaración Jurada N°2890.
En segundo término, expresa que no es exigible para el Servicio una mayor precisión o detalle al
expresar el fundamento o antecedentes de las partidas que se liquidan, puesto que, ante la
inconcurrencia de la contribuyente y la falta de aclaración de los montos de los ingresos declarados,
esa institución fiscalizadora tomó los antecedentes directamente de sus bases de datos, extraídos
de las propias declaraciones de impuestos en Formulario 29 presentados por la reclamante, así como
de la información enviada por los Notarios. Agrega que no es efectiva la supuesta imprecisión acerca
de la naturaleza y origen de los ingresos subdeclarados, por cuanto la liquidación expresa claramente
que los ingresos del contribuyente habían sido subdeclarados y que el agregado a la base imponible
del Primera Categoría se efectúa de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por
el propio contribuyente y de acuerdo a la información proveniente de terceros. Añade que no se
observa cuál es la imprecisión que denuncia la reclamante, por cuanto del tenor del escrito de
reclamo, se aprecia que entendió claramente cuáles eran los ingresos referidos en la liquidación y
que daban origen a las diferencias de impuesto determinadas. Afirma que la liquidación no se
formula en base a supuestos, como asegura la reclamante.
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En tercer lugar, indica la forma como el Servicio determinó la diferencia de $288.574.134, a través
de un cálculo que desarrolla a fojas 62, y manifiesta que la subdeclaración de los ingresos
determinada por el Servicio como base imponible en la liquidación reclamada coincide exactamente
con los ingresos declarados por el contribuyente y por los Notarios y/o Conservadores de Bienes
Raíces a través de los Formularios 2890.
En cuarto término, con respecto a los supuestos errores en las declaraciones de la contribuyente,
hace presente que corresponde al reclamante acreditar la verdad de sus declaraciones y, en ese
sentido, no justificó ante las instancias de auditoría a que fue llamada los antecedentes de sus
declaraciones y sólo en esta sede judicial viene a tratar de explicar supuestos errores de que
adolecería su declaración en Formulario 29. Agrega que el contribuyente no ha acompañado a su
reclamo las respectivas escrituras de venta de las viviendas enajenadas, ni su libro de compraventas,
ni las copias de las facturas exentas por las ventas referidas, acompañando solamente algunas copias
de sus Formularios 29 presentados en el año comercial 2010. Añade que, no obstante lo señalado,
para el período febrero 2010, la reclamante registra dos declaraciones mensuales de impuesto en
Formulario 29, la primera presentada el 12/03/2010, donde se declara un ingreso en el código 142
“Ventas y/o Serv. Exentos o No Gravados” por $152.550.764, lo cual correspondería a una sola venta
del período; y, la segunda, con fecha 17/04/2011, modificó o rectificó dicha declaración,
presentando una nueva, folio N°5134947326, en la cual no registra dato alguno para el código 142
declarado anteriormente y sólo declara una base imponible de PPM en el código 563, por
$152.550.764, es decir, eliminó la declaración de ingreso que había efectuado en la primitiva
declaración.
Señala que, teniéndose presente que la contribuyente no pudo ser fiscalizada y no se tuvo acceso a
sus antecedentes contables, ni libro de compraventas, ni facturas emitidas, no es posible determinar
cuál de estas declaraciones era la que realmente correspondía, desconociéndose la razón por la cual
eliminó el monto del ingreso declarado en el código 142 original y si ello se ajustaba a la realidad, ya
que no obstante no registrar ingresos, sí declaró un PPM para dicho período. Agrega que también se
desconoce si el monto declarado primitivamente correspondía, según los dichos de la reclamante, a
la venta de la casa H, ya que ésta manifiesta que en el Formulario 29 del mes de febrero de 2010, se
declaró una base imponible de $153.034.353, no coincidiendo con los datos de la declaración original
ni de la rectificatoria presentada para ese mismo período tributario.
En quinto lugar, sostiene que la liquidación reclamada se encuentra válidamente emitida,
cumpliendo con los requisitos de todo acto administrativo.
A fojas 121, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 156, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 18 a 21, la Liquidación N°115000000351, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, un
Impuesto de Primera Categoría por $49.744.409, reajustes por $3.777.445 e intereses por
$25.690.490, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $79.212.344.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que mediante comunicación de fecha 26-
07-2011, se informó a la reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año
tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones
que se relacionan con la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la
oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero
la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
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observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Por su lado, los fundamentos jurídicos de
la liquidación reclamada son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y los
artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, la liquidación consigna en su página 2
la partida liquidada “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y
la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado” por
la cantidad de $288.574.134.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación, por no
contener la determinación precisa de la naturaleza y origen de los ingresos que supuestamente no
habrían sido declarados y dificultar enormemente la defensa; y, b) En subsidio, si resulta procedente
dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque no es efectivo que existan ingresos que no se
encontrarían totalmente declarados.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000351, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 121, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la existencia de ingresos omitidos en la declaración
anual de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 128, agregada de fojas 18 a 40; la acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 128, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°92-2017, según consta en
certificado de fojas 139; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 141, agregada
de fojas 143 a 151.
- TESTIMONIAL de don Benjamín Manuel Vergara González y don Héctor Andrés Chavarría
Carrasco, según consta en acta agregada a fojas 140 y 140 vuelta.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 53, agregada de
fojas 71 a 77.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación
N°115000000351, de fecha 16.12.2013, agregada de fojas 18 a 21, ya examinada en el considerando
1°) de esta sentencia; (A.2) Formularios 29, por los períodos de enero, febrero (modificatorio), marzo,
abril, mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre del año comercial 2010, agregados de fojas 23 a 31,
donde consta que la reclamante declaró ingresos por el mes de febrero por $152.550.764, marzo por
$147.922.350 y abril por $144.837.098, totalizando un valor de $445.310.212; (A.3) Formularios 2890,
Nos. 40328734 y 56474773, ambos de marzo de 2010, agregados a fojas 32 y 33, donde consta la
enajenación de los siguientes bienes: a) Inmueble ubicado en calle Maria Monvel N° 1597 C, comuna
de La Reina, por un monto de 7.050 UF, inscrito en el Registro de Propiedad del año 2010 a fojas 18489
N°27652; y, b) Inmueble ubicado en calle Maria Monvel Nº 1597 CS B, comuna de La Reina, por un
monto de 6.900 UF, inscrito en el Registro de Propiedad del año 2010 a fojas 19792 N°29618; (A.4)
Formulario 22, año tributario 2011, agregado de fojas 34 a 40, donde consta que la reclamante declaró:
a) Ingresos del giro por $293.692.979 (código 628); b) Intereses percibidos o devengados por
$1.879.484 (código 629); c) Impuesto de 1ª Cat. por $9.424.682 (código 20); d) PPM por $4.534.923
(código 849); y, e) Impuesto adeudado por $4.889.759 (código 90); (A.5) Formulario 22, año tributario
2010, Folio N°100593030, agregado de fojas 143 a 144, donde consta que la reclamante, con fecha
10.05.2010, declaró: a) Ingresos del giro por $939.379.442 (código 628); b) Costo de Venta por
$758.381.353; c) Impuesto de 1ª Cat. por $5.362.564 (código 20); d) PPM por $9.308.069 (código 849);
y, e) Devolución solicitada por $3.945.505 (código 87); (A.6) Formulario 22, año tributario 2010, Folio
N°50318280, agregado de fojas 145 a 150, donde consta que la reclamante, con fecha 25.11.2010,
declaró: a) Ingresos del giro por $1.092.413.792 (código 628); b) Costo de Ventas por $906.158.287; c)
Impuesto de 1ª Cat. por $6.256.325 (código 20); d) PPM por $9.308.069 (código 849); y, e) Devolución
solicitada por $3.051.744 (código 87); y, (A.7) Impresión sobre Enajenación e inscripción de Bienes
Raíces (F.2890), agregada a fojas 151; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°92-2017: (B.1) Escrituras de compraventa relativas a las siguientes viviendas del
“Condominio El Alba De Monvel”: a) Casa A, Repertorio N°28805/2009, de 31.07.2009, por
$160.386.071, equivalentes a 7.654 UF; b) Casa B, Repertorio N°486, de 14.01.2010, por $144.482.481,
equivalentes a 6.900 UF; c) Casa C, Repertorio N°3927-2010, de 28.01.2010, por 7.050 UF; d) Casa D,
Repertorio N°15850/2009, de 20.10.2009, por $146.181.140, equivalentes a 7.000 UF; e) Casa E,
Repertorio N°9638/2009, de 21.08.2009, por 7.805 UF; f) Casa F, Repertorio N°32886/2009, de
30.09.2009, por 7.200 UF; g) Casa G, Repertorio N°25197/2009, de 20.08.2009, por $148.724.339,
equivalentes a 7.100 UF; h) Casa H, Repertorio N°19165/2009, de 30.11.2009, por $153.034.353,
equivalentes a 7.300 UF; i) Casa I, Repertorio N°28750/2009, de 31.07.2009, por $160.302.843,
equivalentes a 7.050 UF; (B.2) Formularios 29, año comercial 2009, en cuyos códigos 142 y 563 se
declaran Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados y Base Imponible, por los siguientes montos:
Septiembre de 2009, folio 446131894, por $319.574.543; Octubre de 2009, folio 445678964, por
$306.255.015; Noviembre de 2009, folio 460319944, por $151.236.418; y, Diciembre de 2009, folio
461461694, por $146.606.531; (B.3) Formularios 29, año comercial 2010, en cuyos códigos 142 y 563
se declaran Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados y Base Imponible, por los siguientes montos:
Febrero, folio 5134947326, no consta información en el código 142, pero se consigna en el código 563 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-05-2018.
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Ciento sesenta vuelta – 160 vta.
una base imponible de $152.550.764; Marzo, folio 589340286, por $147.922.350; y, Abril, folio
489952904, por $144.837.098; (B.4) Libro FUT, años tributarios 2007 al 2011, donde consta la
determinación de la Renta Líquida Imponible para el AT 2010 por $55.439.306, la cual se encuentra
conformada por una Utilidad según balance de $49.057.854 y un agregado por impuesto a la renta de
$6.351.452; (B.5) Libro Balance, que contiene el “Balance General Tributario” de los años comerciales
2009 y 2010, que en el caso del ejercicio comercial 2009, refleja una utilidad de $36.801.910,
conformada por ingresos por venta por $1.092.413.792 y variadas cuentas de gasto por
$1.055.611.882; y, en el caso del ejercicio comercial 2010, refleja una utilidad de $36.801.910,
conformada por ingresos por venta por $1.092.413.792 y variadas cuentas de gasto por
$1.055.611.882; (B.6) Libro Compraventa, años 2009 y 2010, donde consta que: a) Durante el año
comercial 2009, se vendió la casa “A” en $159.797332; la casa “I” en $159.777.211; la casa “E” en
$158.013.602; la casa “G” en $148.241.413; la casa “F” en $151.236.418; y, casa “D” en $146.606.531;
y, b) Durante el año comercial 2010, se vendió la casa “H” en $152.550.764; la casa “C” en
$147.922.350; y, la casa “B” en $144.837.098; (B.7) Libro Caja Americana, año 2009, donde constan
numerosos abonos a la cuenta Ventas, por un valor total de $939.379.442.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Benjamín Manuel Vergara Gonzalez y don Héctor
Andrés Chavarría Carrasco, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de
prueba fijado a fojas 121, según consta en acta agregada a fojas 140 y 140 vuelta, declarando lo
siguiente: A) Don Benjamín Manuel Vergara Gonzalez declaró que: (1) Fue asesor de la empresa
reclamante y ésta, para el año comercial 2009, tributario 2010, omitió en su oportunidad el ingreso de
una venta de una propiedad; y, (2) Posteriormente, dicha omisión fue corregida mediante
rectificatoria del F22 del año tributario 2010, declarándose en el mes de febrero de 2010 un ingreso
de $153 millones y fracción, que formó parte de la base imponible para el cálculo del PPM; B) Don
Héctor Andrés Chavarría Carrasco declaró que: (1) Fue administrador del Proyecto El Alba de Monvel,
desde 2008 al 2012; (2) En el período comercial 2009, se declaró la venta de 7 casas y en el período
comercial 2010, la venta de 2 casas, poniendo fin al proyecto en términos de venta que contaba con 9
casas a la venta; (3) En el período comercial 2009, inicialmente fue declarada la venta de 6 casas, la
que luego se rectificó en el mes de noviembre de 2010 con las 7 casas que efectivamente
correspondían al período comercial 2009; (4) En particular, la rectificación corresponde a la casa H,
que fue escriturada, si mal no lo recuerda, los últimos días del mes de diciembre; y, (5) El PPM
correspondiente al ingreso por la casa H, se realizó en el período de febrero del 2010, ya que en esa
fecha apareció el repertorio de notaría.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Carta N°410220293, de fecha 16.08.2011, agregada a fojas 71 y 71
vuelta, donde consta una comunicación a la reclamante sobre diferencias en su declaración de
impuesto a la renta año tributario 2011, folio 97161151, lo que causó la Observación A08, relativa a
que los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso del Formulario 22, en los códigos
628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados, invitándola a regularizar su situación
tributaria el día 14/09/2011, en la oficina del SII que indica, con la documentación que detalla; (2)
Formulario 22, año tributario 2011, agregado a fojas 72, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.4); (3)
Cartilla SIIC, agregada a fojas 73 y 74; (4) Tres Formularios 29, agregados de fojas 75 a 77, donde consta
la siguiente información relevante: a) En el primero, folio 9 (sic), correspondiente al año 2010, no se
expresa el período al que corresponde; b) En el segundo, folio 461461714, correspondiente a febrero
de 2010, se consigna como Fecha Timbre Caja y Fecha Movimiento o Caja (códs. 315 y 8854) el día
12.03.2010; y, c) En el tercero, folio 5134947326, también correspondiente a febrero de 2010, se
consigna como Fecha Presentación Decl. Primitiva (cód. 9906) el día 12.03.2010 y como Fecha Timbre
Caja (cód. 315) el día 18.04.2011, documento que resulta ser el mismo que el Formulario 29
(modificatorio) analizado en el motivo 9°) literal (A.2).
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II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR NO CONTENER LA
DETERMINACIÓN PRECISA DE LA NATURALEZA Y ORIGEN DE LOS INGRESOS QUE SUPUESTAMENTE NO HABRÍAN SIDO
DECLARADOS Y DIFICULTAR ENORMEMENTE LA DEFENSA
12°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando
1°) de esta sentencia, su fundamento fáctico radica en que mediante comunicación de fecha 26-07-
2011, se informó a la reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año
tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones
que se relacionan con la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la
oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero
la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Por su lado, los fundamentos jurídicos de
la liquidación reclamada son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y los
artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, la liquidación consigna en su página 2
la partida liquidada “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y
la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado” por
la cantidad de $288.574.134.
13°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la liquidación reclamada
contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
que la justifican, aunque se debe dejar claramente asentado en autos que ésta no ha señalado con
claridad y precisión cuáles son los ingresos que la parte reclamante no declaró, sino que se ha limitado
a señalar que la diferencia ha sido determinada “de acuerdo a la información de los Formularios 29
presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y
nóminas en las cuales viene informado” y, además, que el monto de los ingresos no declarados
asciende a $288.574.134, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado y oportuno
conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo
tributario en contra de la misma y hacer valer algunas alegaciones y aportar varias pruebas destinadas
a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de un daño o menoscabo al derecho de defensa de
la parte reclamante.
14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación
reclamada por no contener la determinación precisa de la naturaleza y origen de los ingresos que
supuestamente no habrían sido declarados y dificultar enormemente la defensa, cabe señalar que
según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución
Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores
de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto
administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y,
el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
16°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de
hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor
o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
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17°) Que el artículo 24, inciso primero del Código Tributario –cuya vulneración ha denunciado la parte
reclamante– dispone “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar
su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. (énfasis añadido).
18°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley 19.880 establece que “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.” (énfasis añadido).
19°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que los
fundamentos de la liquidación reclamada han permitido a la parte reclamante su acertada inteligencia
y que la falta de especificación en dicho acto administrativo de los ingresos no declarados por la parte
reclamante no le ha provocado un perjuicio, por lo que resulta forzoso desestimar la existencia de un
vicio de forma del acto reclamado que provoque su nulidad.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE NO ES
EFECTIVO QUE EXISTAN INGRESOS QUE NO SE ENCONTRARÍAN TOTALMENTE DECLARADOS
20°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura pública de compraventa de bien
raíz, el Libro de Compraventas del año 2009 y los Formularios 29 del mismo año –analizados en el
motivo 9°) literales (B.1), (B.2) letra h) y (B.6)–, se debe tener por acreditado que con fecha 30 de
noviembre de 2009, la parte reclamante vendió la Casa H del Condominio El Alba de Monvel, en la
suma de $153.034.353, equivalentes a 7.300 UF, sin que dicho ingreso haya sido registrado en el Libro
de Compraventas del mes de noviembre de 2009, ni haya sido declarado en el Formulario 29 del mismo
período, presentado en el mes de diciembre del año 2009.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Formularios 22 del año tributario 2010,
folios Nos. 100593030 y 50318280 –analizados en el motivo 9°) literales (A.5) y (A.6)–, se debe tener
por acreditado que con fecha 25 de noviembre de 2010, la parte reclamante rectificó su declaración
primitiva de impuesto a la renta del AT 2010, incrementando el monto de los Ingresos del Giro
Percibidos o Devengados originalmente declarado en el código 628 de $939.379.442 a $1.092.413.792,
lo que genera un mayor ingreso declarado por $153.034.350, valor que corresponde al ingreso por la
venta de la Casa H del Condominio El Alba de Monvel.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión del Libro de Compraventas del año 2010 y los Formularios
29 del mismo año –analizados en el motivo 9°) literales (B.3) y (B.6)–, se debe tener por acreditado
que la parte reclamante registró en su Libro de Compraventas del mes de febrero de 2010 la venta de
la Casa H del Condominio El Alba de Monvel, en la suma de $152.550.764 y, además, que declaró tal
ingreso en el Formulario 29 del mismo período, presentado en el mes de marzo del año 2010.
Igualmente, atendida la gravedad, precisión y conexión de las escrituras públicas de compraventa, el
Libro de Compraventas, los Formularios 29 de los períodos de marzo y abril del año 2010 y el
Formulario 22 del año tributario 2011 –analizados en el motivo 9°) literales (A.4), (B.1), (B.3) y (B.6)–,
se debe tener por acreditado que en los meses de marzo y abril de 2010, la parte reclamante vendió
las Casas C y B del Condominio El Alba de Monvel, en la suma de $147.922.350 y $144.837.098,
respectivamente, valores que fueron incluidos en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011.
Por último, según se desprende del cálculo desarrollado a fojas 62 –donde la parte reclamada ha
explicitado la forma como el acto reclamado determinó la diferencia de ingresos por $288.574.134,
que fue agregada a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la parte reclamante–, la
liquidación reclamada sumó los ingresos informados en los Formulario 2890 sobre Venta de Bienes
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Ciento sesenta y dos – 162
Raíces por $291.387.149 con los Ingresos declarados en los Formularios 29 de los períodos de marzo y
abril de 2010 por $292.759.448, lo que se traduce en considerar dos veces los mismos ingresos.
21°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...). Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente (...).” (énfasis añadido).
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada, pues la prueba aportada al proceso demuestra que no existe subdeclaración de ingresos y,
además, que el cálculo contenido en la liquidación reclamada considera dos veces los mismos ingresos.
IV.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 7°
y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la petición principal del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Rony
Antonio Acosta Yáñez, en representación de INMOBILIARIA NOCEDAL LIMITADA, RUT N°77.896.830-
4, en contra de la Liquidación N°115000000351, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según lo
expuesto en el considerando 19°).
II.- Que se acoge la petición subsidiaria del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Rony
Antonio Acosta Yáñez, en representación de INMOBILIARIA NOCEDAL LIMITADA, RUT N°77.896.830-
4, en contra de la Liquidación N°115000000351, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según lo
expuesto en el considerando 22°), dejándose ésta sin efecto.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
“INMOBILIARIA NOCEDAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00157-2014
RUC N° : 14-9-0000520-3
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-05-16T13:50:02-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.