Texto de la sentencia
Ciento once – 111
“URRUTIA BUNSTER, MILA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00135-2014
RUC N° : 14-9-0000521-1
Santiago, once de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MILA DEL CARMEN URRUTIA BUNSTER, labores de casa, RUT N°5.491.511-
K, con domicilio en Avenida Américo Vespucio Norte N°2101, departamento N°402 A, comuna de
Vitacura, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000023, practicada con fecha
16 de diciembre de 2013, por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas
Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando dejar sin efecto dicha liquidación, teniendo por debidamente justificado el origen
de los fondos con los que se hicieron las inversiones cuestionadas, sin condena en costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En primer lugar, explica que, siendo la liquidación derivada de un procedimiento de justificación de
inversiones un acto que requiere sustentarse en una citación previa legalmente emitida y notificada
que dé al contribuyente la oportunidad de concurrir al SII a fin de aclarar y justificar el origen de sus
rentas, la falta de notificación de la citación tiene como consecuencia ineludible la falta de validez de
la liquidación subsiguiente. Agrega que, según se lee en la primera página de la liquidación reclamada,
mediante carta certificada de fecha 14 de agosto de 2013, se le habría notificado la Citación
N°112300996, por la cual se le solicitaba justificar el origen de los fondos con los cuales hizo las
inversiones que en la misma se detallan. Afirma que nunca recibió la referida citación, por lo que ya
emitida la reclamación (sic) que impugna, solicitó a un apoderado concurrir al SII para obtener copia
de la misma, constatando que fue despachada a su domicilio anterior. Asegura que, a la fecha de
notificación de la citación, el Servicio ya estaba informado del cambio de domicilio, según consta de la
Resolución Ex. N°77313019565, de fecha 21 de junio de 2013, la que pese a haber sido emitida con
anterioridad a la notificación de la citación, da cuenta de su domicilio correcto, esto es, Américo
Vespucio Norte N°2101, Vitacura, Santiago. Asevera que la razón de esta inconsistencia se debe a la
demora del propio SII en notificar la citación, pues ésta tiene fecha 22 de octubre de 2012, pero según
se lee en la liquidación fue notificada el 14 de agosto de 2013, es decir, 10 meses después de emitida.
En segundo término, expone que la citación no está firmada por el funcionario que dice emitirla, sino
con un estampado mecánico de su firma digitalizada. Afirma que ese tipo de firma no otorga ninguna
confiabilidad respecto de quién es el verdadero suscriptor del documento, pues cualquier persona
podría digitalizar la firma y agregarla a un documento que en realidad no emana de quien aparece
suscribiéndolo. Agrega que la firma es la prueba fehaciente de la manifestación de voluntad del agente
fiscal, de manera que un documento que contiene una declaración de voluntad mientras no esté
firmado no es sino un borrador o proyecto. Añade que la firma permite además identificar a la persona
de la cual emana dicha declaración de voluntad, su investidura y sus competencias. Hace presente que
en el ámbito tributario la necesidad de firma de las actuaciones del SII queda ratificada por las
excepciones que están expresamente reguladas por el legislador, tal como sucede en el inciso final del
artículo 11 del Código Tributario. Asevera que la citación que antecede a la liquidación reclamada debe
ser declarada nula, al igual que esta última, pues ésta padece del mismo vicio, de manera que no sólo
tiene un vicio en sus antecedentes, sino que en sí misma, lo que le quita todo valor.
En tercer lugar, expresa que además de los vicios indicados, la liquidación es nula por infracción a la
delegación, debido a que fue suscrita por doña Claudia Zuleta Munizaga, “Jefe del Departamento de
Fiscalización Persona y Micro-Pequeña Empresas (S)”, en virtud de Resolución de delegación de
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Ciento once vuelta – 111 vta.
facultades Ex. N°2042 de fecha 31-08-1981, publicada en el Diario Oficial de 4 de septiembre de 1981,
en circunstancias que, al consultar la referida Resolución en el Diario Oficial de dicha fecha, se puede
observar que el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII
de la época, don Andrés Vega Trenoweth, delegó facultades en el “Jefe de la División de Fiscalización”
y no en el “Jefe del Departamento de Fiscalización Persona y Micro-Pequeña Empresas (S)”.
Indica que, por otra parte, entre las facultades que específica y detalladamente se delegaron a través
de la Resolución citada, no se contempla la de emitir liquidaciones como la que se impugna, la cual
corresponde a un procedimiento de justificación de inversiones reglado por el artículo 70 de la Ley de
la Renta (sic), en circunstancia que entre las facultades delegadas por la referida Resolución, se
encuentra la de “Comprobar el monto líquido de las rentas acreditadas por los contribuyentes y, cuando
proceda, fijar o tasar dicho monto de acuerdo al artículo 71° de la Ley de la Renta”, pero no hay
referencia al artículo 70, por lo que, al haberse excedido del ámbito restringido de la delegación, la
actuación del funcionario adolece de otro vicio de nulidad.
En cuarto término, manifiesta que el origen de los fondos está debidamente justificado, pues con fecha
12 de mayo de 2002, falleció su marido don Avelino Jaime León Steffens, RUT N°5.087.060-K, con quien
estaba casada bajo el régimen de sociedad conyugal. Agrega que, a raíz de dicho fallecimiento, adquirió
en su calidad de cónyuge sobreviviente, más los gananciales que le correspondían de conformidad al
artículo 30 de la Ley N°16.271, junto a sus hijos Ignacio León Urrutia, Magdalena León Urrutia, Mila del
Carmen León Urrutia y Rodrigo Avelino León Urrutia, el dominio del bien raíz ubicado en calle Figueras
N°6351, comuna de Vitacura, según consta de inscripción de fojas 65.500, número 107.056, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2006.
Relata que, por escritura pública de fecha 30 de marzo de 2010, junto a sus hijos, optaron por vender
el referido inmueble en la suma de $280.000.000. Agrega que de esta suma recibió el 50%, equivalente
a $140.000.000, por concepto de gananciales, más $46.666.666 en su calidad de cónyuge
sobreviviente. Afirma que de esta forma está justificado el origen de $186.666.666 que entraron a su
patrimonio personal, utilizando una parte de éstos para realizar las inversiones que motivaron el
procedimiento de justificación de inversiones que da origen a la liquidación impugnada.
A fojas 37, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 46, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, mediante Citación
N°112300996, notificada por carta certificada (sic) con fecha 14.08.2013, se solicitó al contribuyente
que acreditara el origen de los fondos con que solventó inversiones por $187.487.050. Agrega que el
contribuyente no concurrió, ni menos acompañó antecedentes con el fin de acreditar, entre otras
partidas, el origen de los fondos con que financió las inversiones citadas, lo que derivó en que se
emitiera la liquidación reclamada, por diferencias de impuesto global complementario,
correspondientes al AT 2011.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
constituye la base en materia de justificación de inversiones, estableciendo una presunción legal que
traspasa al contribuyente la carga de la prueba, debiendo éste dar cabal cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, vale decir, para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio. Agrega que, no habiéndose acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente
financió las inversiones observadas, sólo correspondía que el Servicio practicara la liquidación
reclamada.
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Ciento doce – 112
En segundo término, expresa que en el caso sub-lite no era obligatorio el trámite previo de la citación
contenido en el artículo 63 del Código Tributario, ya que no se está en presencia de ninguna de las
hipótesis en que la citación reviste ese carácter.
En tercer lugar, en lo relativo a la nulidad de derecho público incoada por el reclamante, indica que
basta con señalar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en
manifestar que no ha sido este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza,
donde el juez tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que
sólo puede ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente. Afirma que la citación previa
y su posterior liquidación cumplen cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto
administrativo, ya que han sido firmadas por delegados del Director Regional en uso de sus facultades
legales. Agrega que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad y, en
ese sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son
propias y se encuentran establecidas por ley, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política. Cita lo dispuesto en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880 y lo señalado
por don José Luis Lara Arroyo y doña Carolina Helfmann Martini en su obra “Repertorio de la Ley de
Procedimiento Administrativo”, quienes concluyen que la jurisprudencia se ha inclinado por distinguir
el vicio desde la perspectiva del resultado producido a efectos de determinar si éste afecta o no la
validez del acto, de modo tal que si se puede concluir que el resultado, a pesar de eliminar el vicio,
hubiese sido el mismo, entonces se entiende que el vicio no tuvo entidad suficiente para ser
considerado como determinante y no afecta la eficacia del acto; y, además, indican que cuando el
elemento que falta en un acto administrativo es la firma del funcionario que actúa como ministro de
fe, la Contraloría General de la República ha considerado que ello no impide que el acto se perfeccione
y produzca todos sus efectos. Añade que cualquier petición de declaración de nulidad hace necesario
la existencia de un perjuicio y que éste sea acreditado, situación que a la luz de lo argumentado por la
parte reclamante no se observa.
En cuarto término, manifiesta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° letra B N°7 del Código
Tributario y el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la Resolución N°136,
de 04.07.1981, del Director del Servicio de Impuestos Internos, faculta a los Directores Regionales para
autorizar a los Jefes de las Divisiones de Fiscalización para hacer uso de determinadas atribuciones,
debiendo señalar en ellas las normas a las cuales se ceñirán los delegados, entre otras, la de practicar
liquidaciones en los casos del artículo 24 del Código Tributario. Agrega que, seguidamente, la
Resolución N°2.042, de 31.08.1981, del Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, delega determinadas facultades en los niveles jerárquicos de esta Dirección Regional
en particular, entre ellas, en el Jefe de la División de Fiscalización, la de practicar liquidaciones en los
casos del artículo 24 del Código Tributario. Añade que, posteriormente, mediante Resolución N°3.822,
de 04.08.2000, del Director, se actualiza la denominación de las Unidades del Servicio que aparecen
en las Resoluciones N°136 de 24.07.1981, N°4.544 de 30.07.1993 y N°701 de 28.01.1998. Agrega que,
a fin de concretar las adecuaciones propias y particulares de la Resolución N°2.042 de 31.08.1981, el
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, resuelve mediante
Resolución Exenta N°132 de 21.08.2000 actualizar la resolución en comento, en los términos
expresados en la Resolución N°3.822 de 04.08.2000. Añade que, por otro lado, la Resolución Exenta
N°3.423 de 27.05.1999 crea el Departamento de Fiscalización Masiva y el Departamento de
Fiscalización Selectiva y la Resolución N°197 de 22.12.2009, fija nuevas denominaciones y funciones a
los departamentos de las Direcciones Regionales Santiago Centro y Santiago Oriente y el
Departamento de Fiscalización Masiva pasa a denominarse Departamento de fiscalización Personas y
Micro-Pequeñas Empresas. Asevera que, en este contexto, la facultad del Director Regional de liquidar
impuestos se encuentra delegada en el Jefe del Departamento de Fiscalización y, consiguientemente,
en el Jefe del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas, quien emitió la
liquidación reclamada.
En lo relativo a la alegación que el funcionario habría excedido sus facultades delegadas, señala que
conforme a lo dispuesto por el N°1 de la letra A) de la parte resolutiva de la Resolución Exenta N°2.042
de 31.08.1981, se delegó en el Jefe de División, hoy Jefe del Departamento de Fiscalización Personas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2018.
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Ciento doce vuelta – 112 vta.
Micro - Pequeñas Empresas, la facultad de practicar liquidaciones conforme al artículo 24 del Código
Tributario. Agrega que la reclamante confunde dos cosas distintas, por una parte la facultad delegada
de liquidar diferencias de impuestos, tal y como ocurre en la actuación reclamada, aplicando por cierto
la presunción de rentas del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, por otra, la facultad de
comprobar el monto líquido de las rentas acreditadas por los contribuyentes cuando proceda fijar o
tasar dicho monto de acuerdo al artículo 71 de la misma ley, facultad delegada por el N°13 de la letra
A) de la Resolución Exenta N°2.042.
En quinto lugar, sostiene que la reclamante indica que las inversiones realizadas durante el ejercicio
comercial 2010 fueron financiadas con cargo a la herencia quedada al fallecimiento de su marido y a
la participación que le corresponde en la sociedad conyugal, pero de la revisión a los documentos que
adjunta en su libelo no es posible comprobar la veracidad de lo aseverado.
A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 109, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 16, la Liquidación N°115000000023, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un
Impuesto Global Complementario por $74.981.828, reajustes por $5.693.901 e intereses por
$38.724.350, lo que da un total liquidado, al mes de diciembre de 2013, ascendente a $119.400.079.
El fundamento de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente no ha dado respuesta a la
citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta del año tributario 2011, por lo que no ha
justificado el origen de los fondos con que financió las inversiones cuestionadas.
2°) Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se
centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, en virtud de los
siguientes vicios y/o errores: i) La citación que antecede a la liquidación no fue debidamente notificada;
ii) La citación que antecede a la liquidación es nula, pues no está firmada por el funcionario que dice
emitirla, sino que tiene un estampado de su firma digitalizada, mismo vicio que padece la liquidación;
iii) La liquidación es nula por infracción a la delegación, ya que ésta fue hecha a un funcionario distinto
y, además, porque el acto excede del ámbito de la delegación; y, iv) El origen de los fondos está
debidamente justificado.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año calendario 2010, la parte reclamante realizó las inversiones cuestionadas.
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011, que fue sometida a fiscalización.
- Con fecha 22 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Citación N°112300996, la que fue notificada con fecha 14 de agosto de 2013.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000023, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 77, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse notificado la citación que sirvió de antecedente a la liquidación
reclamada. En la afirmativa, forma, lugar y fecha en que se notificó dicha citación.
2) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios y/o errores en la liquidación reclamada.
3) Origen de los fondos destinados a la compra de inmuebles y fondos mutuos, por un total de
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Ciento trece – 113
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y ratificada en el
otrosí de fojas 94, en parte agregada de fojas 11 a 35 y en parte custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°70-2014, según consta en certificado de fojas 39; y, la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 94, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°83-
2017, según consta en certificado de fojas 99.
- TESTIMONIAL de don Pablo Andrés Valle Rubio, según consta en acta agregada de fojas 98 a
98 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en la presentación de fojas 86, agregada de
fojas 87 a 91.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación
N°115000000023, de fecha 16.12.2013, agregada de fojas 11 a 16, ya examinada en el considerando
1°) de esta sentencia, donde además se consigna como domicilio de la reclamante Américo Vespucio
Norte 2101 402 A, Vitacura y se lee “Por orden del Director Regional, Resolución de delegación de
facultades Ex N°2042 de fecha 31-08-1981 D.O. 04/09/1981, hay firma ilegible, Claudia Zuleta
Munizaga, Jefe Departamento de Fiscalización Persona y Micro-Pequeña Empresas (S), Santiago
Oriente”; (A.2) Citación N°112300996, de fecha 22.10.2012, agregada de fojas 17 a 20, donde consta
que el SII solicitó acreditar el origen de fondos con que la reclamante efectuó inversiones en los bienes
raíces Rol 0123900095, por $151.426.800, con fecha 30/04/2010 y Rol 0123900280, por $1.060.250,
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Ciento trece vuelta – 113 vta.
con fecha 01/07/2010; y, la inversión en fondos mutuos, por $35.000.000, con fecha //2010 (sic),
donde se lee “Resolución de delegación de facultades Ex N°213 30-11-2000 D.O. 31/01/2001, hay firma
ilegible, María Eugenia Vaccaro Arenas, Jefe de Grupo, Santiago Oriente”; (A.3) Resolución Ex.
N°77313019565, de fecha 21.06.2013, agregada a fojas 21 y 21 vuelta, donde consta que se acoge la
declaración modificatoria del Formulario 22, folio N°50400882, en la cual se consigna como
domicilio de la reclamante Américo Vespucio Norte #2101, Vitacura, Santiago; (A.4)
Rectificatoria de Formulario 22 del año tributario 2012, agregado a fojas 22; (A.5) Certificado de
Matrimonio, agregado a fojas 23, donde consta que la reclamante y don Avelino Jaime León Steffens
celebraron contrato de matrimonio con fecha 27.10.1971; (A.6) Certificado de Defunción, agregado a
fojas 24, donde consta la defunción de don Avelino Jaime León Steffens con fecha 14.05.2002; (A.7)
Inscripción de fojas 65500, N° 107055, año 2006, agregada a fojas 25 y 25 vuelta, donde consta la
inscripción del auto de posesión efectiva de la herencia intestada de don Avelino León Steffens, a don
Ignacio, doña Magdalena, doña Mila del Carmen y don Rodrigo Avelino, todos León Urrutia, y a la
reclamante doña Mila del Carmen Urrutia Bunster; (A.8) Inscripción de Fojas 65501, N° 107056, año
2006, agregado a fojas 26 y 26 vuelta, donde consta la inscripción especial de herencia del inmueble
ubicado en las calles Figueras y Cadaques, que adquirieron por herencia de don Avelino León Steffens,
según auto de posesión efectiva que consta en la inscripción precedente; y, (A.9) Escritura de
compraventa, celebrada entre Claudio Andrés Campos Bierwirth y Otra e Ignacio León Urrutia y Otros,
de fecha 30.03.2010, Repertorio N°4028/2010, agregada de fojas 27 a 31 vuelta, donde consta que la
reclamante en su calidad de cónyuge sobreviviente y sus hijos vendieron el inmueble ubicado Figueras
Nº 6351, Vitacura, en la suma de $280.000.000, pagados al contado y en efectivo; B) Copia autorizada
del siguiente documento custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°70-2014: Páginas 4 y 5 del
Diario Oficial de la República de Chile del día 4 de septiembre de 1981, donde consta que por
Resolución Exenta N° 2042 de 31.08.1981 se delegan facultades en el Jefe de la División de
Fiscalización, entre las cuales se encuentran: Practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del
Código Tributario; (…); Efectuar tasaciones en los casos a que se refiere el artículo 64 del Código
Tributario; Tasar de oficio en la situaciones que señala el artículo 65 del Código Tributario; y, C) Copia
simple del siguiente documento custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°83-2017: Escritura
pública de compraventa, celebrada entre Claudio Andrés Campos Bierwirth y Otra e Ignacio León
Urrutia y Otros, Repertorio N°4028/2010, ya examinada en el literal (A.9) precedente.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Pablo Andrés Valle Rubio, quien legalmente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°3 fijado a fojas 77, según consta en acta agregada
de fojas 98 a 98 vuelta, declarando que el origen de los fondos proviene de la herencia quedada al
fallecimiento de don Avelino León, cónyuge de la reclamante, circunstancia que le consta en razón de
que tuvo a la vista los documentos legales de la sucesión.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°2802, de fecha 14.08.2013, agregada a
fojas 87, donde consta que con dicha fecha se notificó a la reclamante la Citación N°112300996 de
22.10.2012, por cédula dejada en el domicilio ubicado en Figueras N°6351, Vitacura; (2) Citación
N°112300996, de fecha 22.10.2012, sin su última página, agregada de fojas 88 a 90, ya analizada en el
motivo 9°) literal (A.2); y, (3) Impresión de pantalla con domicilios del contribuyente, agregada a fojas
91, donde consta que desde el 26-04-2011 el SII registra como domicilio vigente de la reclamante el
ubicado en Américo Vespucio Norte 2101, 402 A, Vitacura.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los vicios y/o errores en que la parte reclamante funda su
petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
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Ciento catorce – 114
a) La citación que antecede a la liquidación no fue debidamente notificada
13°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Liquidación N°115000000023 reclamada, la
Resolución Ex. N°77313019565, la escritura de compraventa de bien raíz y la Impresión de pantalla del
SII con direcciones de la reclamante –analizadas en el motivo 9°) literales (A.1), (A.3) y (A.9) y en el
motivo 11°) numeral (3)– y su falta de concordancia con la Citación N°112300996 y la Notificación
N°2802 –analizadas en el motivo 9° literal (A.2) y en el motivo 11°) numerales (1) y (2)–, se debe tener
por acreditado que la citación que antecedió a la liquidación reclamada fue notificada el día 14 de
agosto de 2013, mediante cédula dejada en un domicilio anterior de la parte reclamante, que no estaba
vigente en los registros del Servicio de Impuestos Internos.
14°) Que, sin perjuicio de los hechos asentados en el considerando precedente, la citación del
contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos señalados por la ley en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una
liquidación posterior, como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21
inciso 2°, 22 y 27 inciso 2° del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
15°) Que el caso sub judice no corresponde a ninguna de aquellas hipótesis en que la citación del
contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, motivo por
el cual la falta de notificación válida de la citación a la parte reclamante no constituye un vicio que
afecte la validez de la liquidación reclamada.
b) La citación que antecede a la liquidación es nula, pues no está firmada por el funcionario que dice
emitirla, sino que tiene un estampado de su firma digitalizada, mismo vicio que padece la liquidación
16°) Que el examen ad visus de la Citación N°112300996 y la Liquidación N°115000000023 –analizadas
en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2) y en el motivo 11°) numeral (2)– hace posible constatar que
ambas contienen la firma o rúbrica de la funcionaria que aparece suscribiendo cada uno de dichos
actos administrativos, sin que el simple examen ocular de las fotocopias de esos documentos
aportadas al proceso permita a esta magistratura establecer si se trata de las firmas autógrafas de las
funcionarias o, bien, reproducciones de sus firmas que han sido estampadas en los referidos
documentos por medios digitales, mecánicos u otros.
17°) Que, en el caso particular de la Citación N°112300996 y según lo expuesto en el considerando
15°), dicha citación no ha sido un trámite previo y necesario para la validez de la liquidación reclamada,
de modo que, incluso en el supuesto que aquélla no tuviera firma alguna, ese vicio no tendría la
importancia o trascendencia suficiente para generar la nulidad de la liquidación reclamada.
18°) Que, en consecuencia, la prueba rendida por la parte reclamante no ha sido suficiente para
acreditar la falta de firma de las funcionarias que aparecen suscribiendo la citación y la liquidación,
supuesto en que basa su alegación de nulidad de ambos actos administrativos.
c) La liquidación es nula, ya que excede el ámbito de la delegación
19°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación reclamada y las copias de las
páginas del Diario Oficial donde fue publicada la Resolución Exenta N°2042 de 31.08.1981 –analizadas
en el motivo 9°) literales (A.1) y (B)–, se debe tener por establecido que el Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos delegó en el Jefe de la División de
Fiscalización, entre otras, la facultad de “1.- Practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del
Código Tributario.” (énfasis añadido).
20°) Que el artículo 43, inciso primero de la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración
del Estado, dispone que “El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre
las bases siguientes: a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; b) Los
delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; c) El acto de delegación
deberá ser publicado o notificado según corresponda; d) La responsabilidad por las decisiones
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Ciento catorce vuelta – 114 vta.
administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin
perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de
dirección o fiscalización, y e) La delegación será esencialmente revocable.”. Su inciso segundo agrega
que “El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la
delegación.”. Y su inciso tercero añade que “Podrá, igualmente, delegarse la facultad de firmar, por
orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación
no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar
al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.”.
21°) Que, el artículo 24, inciso primero del Código Tributario establece que “A los contribuyentes que
no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas
no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el
monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”.
(énfasis añadido).
22°) Que el segundo caso contemplado en el artículo 24, inciso primero del Código Tributario, es decir,
cuando se determinan diferencias de impuestos a un contribuyente, comprende varias hipótesis más
específicas en que según la ley resulta procedente practicar una liquidación y, por cierto, incluye
aquellos casos en que se determinan diferencias de impuestos a un contribuyente por no justificar el
origen de los fondos con que efectuó sus gastos, desembolsos e inversiones, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre impuesto a la Renta, lo que permite desestimar la alegación de
la parte reclamante, en el sentido que la liquidación reclamada excede el ámbito de la delegación, sin
perjuicio de lo que se expondrá en los considerandos 23°) al 28°) siguientes.
d) La liquidación es nula, porque la delegación fue hecha a un funcionario distinto
23°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada –analizada en el motivo 9°)
literal (A.1)–, se debe tener por acreditado que dicho acto administrativo aparece suscrito “Por orden
del Director Regional, Resolución de delegación de facultades Ex N°2042 de fecha 31-08-1981 D.O.
04/09/1981, [hay firma ilegible], Claudia Zuleta Munizaga, Jefe Departamento de Fiscalización
Persona y Micro-Pequeña Empresas (S), Santiago Oriente” (énfasis añadido).
Por su lado, atendida la gravedad y precisión de las copias de las páginas del Diario Oficial donde fue
publicada la Resolución Exenta N°2042 de 31.08.1981 –analizadas en el motivo 9°) literal (B)–, se debe
tener por acreditado que en dicha resolución de delegación de facultades el Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos delegó en el Jefe de la División de
Fiscalización, entre otras, la facultad de “1.- Practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del
Código Tributario.”.
24°) Que, en su escrito de evacúa traslado, específicamente a fojas 48 vuelta y siguientes, el Servicio
de Impuestos Internos ha relatado un extenso historial de resoluciones exentas, con el objeto de
fundar la delegación de facultades impugnada por la parte reclamante.
Sin embargo, en autos no obran los aludidos actos administrativos con su correspondiente publicación
en el Diario Oficial, razón por la cual no existen pruebas que acrediten que el Jefe Departamento de
Fiscalización Persona y Micro - Pequeña Empresa efectivamente tenía la facultad delegada para
practicar la liquidación reclamada.
25°) Que, el artículo 6, letra B, N°7, del Código Tributario faculta a los Directores Regionales en la
jurisdicción de su territorio para “Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias,
aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto
Orgánico del Servicio, actuando por “orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo con las
leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.”.
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Ciento quince – 115
A su vez, el artículo 20 del D.F.L. N°7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que “Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por el Director,
autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de
alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional.”.
26°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado
actúan válidamente previa investidura legal de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley.
De ello se sigue que los supuestos para la dictación de todo acto administrativo son la investidura
regular del titular del órgano que lo dicta, la previa habilitación jurídica para actuar y la existencia de
un debido procedimiento legal.
27°) Que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden provocar la nulidad de un
acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y,
el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
28°) Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta forzoso concluir que la liquidación reclamada adolece de
un vicio de validez que provoca su nulidad, por cuanto la funcionaria que la practicó carecía de facultad
delegada para hacerlo.
e) El origen de los fondos está debidamente justificado
29°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Certificado de Matrimonio, el Certificado de
Defunción, la inscripción de auto de posesión efectiva y especial de herencia y la escritura de
compraventa de bien raíz –analizados en el motivo 9°) literales (A.5) al (A.9)–, se debe tener por
acreditado que concurrieron a la sucesión intestada de don Avelino Jaime León Steffens, en calidad de
herederos, su cónyuge sobreviviente y reclamante en autos doña Mila del Carmen Urrutia Bunster y
sus cuatros hijos, adquiriendo el inmueble ubicado en Figueras N°6351, Vitacura, en virtud del modo
de adquirir sucesión por causa de muerte.
Además, se debe tener por acreditado que, con fecha 30 de marzo de 2010, la reclamante junto a sus
cuatro hijos vendieron el bien raíz mencionado, en la suma de $280.000.000, correspondiendo a la
reclamante una parte del precio equivalente a $186.666.666, por concepto de gananciales y atendida
su calidad de cónyuge sobreviviente.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada, se debe tener por establecido
que la parte reclamante en el año calendario 2010, correspondiente al AT 2011, obtuvo y declaró
rentas afectas a Impuesto Global Complementario por a lo menos $39.929.969, lo que da un promedio
mensual de $3.327.497.
30°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el
inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
31°) Que la aplicación del citado artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta hace necesario
determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones
tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por
ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de
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renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados
al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando
o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
32°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe concluir que la reclamante ha logrado acreditar que los fondos
con que efectuó las inversiones cuestionadas, tienen su fuente principal en los fondos recibidos por la
venta del bien raíz señalado y la diferencia de $820.384 tiene su origen en rentas obtenidas durante el
año calendario 2010 que declaró en el AT 2011.
III.- CUESTIONES FINALES
33°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
34°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y no haberlas
solicitado la parte reclamante.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6° y 7° de la Constitución Política; el artículo 43 de la Ley N°18.575; los artículos 1° y 20
del DFL N°7, de Hacienda, de 1980; el artículo 988 del Código Civil; los artículos 17 Nos. 9 y 30, 70 y 71
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 1°, 6°, 21, 24, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del
Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado
de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Mila del Carmen Urrutia
Bunster, RUT N°5.491.511-K, en contra de la Liquidación N°115000000023, practicada con fecha 16
de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto, conforme a lo expuesto en los considerandos 28°) y
32°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“URRUTIA BUNSTER, MILA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00135-2014
RUC N° : 14-9-0000521-1
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-05-11T13:44:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.