Texto de la sentencia
Doscientos treinta y tres – 233
“PARRA VILLALOBOS, PATRICIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0000640-4
RIT N° : GR-18-00170-2014
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PATRICIO ALEJANDRO PARRA VILLALOBOS, ingeniero, RUT N°10.016.717-4,
con domicilio en calle Tacuari N°5955, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de la Liquidación N°115000000040, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando lo
siguiente: 1.-) Por vía principal, dejar sin efecto la nueva base imponible liquidada, por no cumplirse
con los requisitos que debe contener la citación; 2.-) En subsidio de lo solicitado en el N°1, rebajar y/o
eliminar de la nueva base imponible liquidada: a) La suma de $14.225.113, por inversión en vehículo
patente CFHB89; b) En subsidio de lo solicitado en la letra a), declarar que el valor de adquisición del
vehículo patente CFHB90 asciende a $908.080 y que el origen de los fondos para esta inversión ha sido
acreditado por los ingresos, flujos y disponible del reclamante y, en consecuencia, rebajar y/o eliminar
la suma de $14.225.113, por inversión en vehículo de la nueva base imponible liquidada; c) Rebajar
y/o eliminar de la nueva base imponible liquidada la suma de $6.536.000, por compra de acciones, en
razón de encontrarse acreditado el origen de los fondos con que se efectuó dicha inversión, como lo
es el flujo por la suma de $8.468.720, por venta de acciones; d) Rebajar y/o eliminar de la nueva base
imponible liquidada la suma de $8.379.532, por la compra de acciones, en razón de encontrarse
acreditado el origen de los fondos con que se efectuó dicha inversión, como lo es el flujo por la suma
de $9.534.779, por ingresos en calidad de dependiente, percibidos en los meses de mayo a septiembre
de 2010, a razón de $1.906.955 promedio mensual; e) En subsidio de lo solicitado en la letra d), rebajar
y/o eliminar de la nueva base imponible liquidada hasta la suma que el tribunal estime se acredita el
origen de los fondos para esas inversiones; f) Rebajar y/o eliminar de la nueva base imponible liquidada
la suma de $490.509.213, a título de inversiones en fondos mutuos, en razón de que el origen de los
fondos con que se efectuaron dichas inversiones se acredita con: (i) La suma de $25.000.000, por
primer aporte al fondo mutuo, efectuado el 27/05/2010, con ingresos y flujos percibidos con
anterioridad a la fecha de la inversión y que estaban disponibles en su cuenta corriente; y, (ii) La suma
de $472.951.671, correspondientes a rescates del fondo mutuo a que se refieren las inversiones,
coetáneos y de chinata (sic) suficiente para cubrir cada una de las inversiones con que queda
establecido en Formulario 1894; g) En subsidio de lo solicitado en la letra f) puntos (i) y (ii), rebajar y/o
eliminar de la nueva base imponible liquidada hasta por el monto que el tribunal estime se ha probado
el origen de los fondos de tales inversiones; h) Rebajar y/o eliminar de la nueva base imponible
liquidada la suma de $166.680.774, a título de inversiones en compra de propiedades, porque en la
realidad no hubo pago del precio, ni gastos, ni desembolsos ni inversiones asociadas a esta adquisición;
e, i) En subsidio y para el evento que se rechace el reclamo, que no se le condene al pago de costas,
por haber tenido motivo plausible para litigar, todo lo anterior sin solicitar que se condene en costas a
la parte reclamada, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la citación como antecedente previo y determinante
para la liquidación reclamada, explica que con fecha 16 de junio de 2011 el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Citación N°112300985, por la cual tomó conocimiento que de la revisión practicada
a su declaración de renta del año tributario 2011, surgió la observación G47. Agrega que la citación no
expresa ni identifica determinadamente las inversiones, gastos y/o desembolsos, como tampoco
señala su naturaleza, cuantía y fecha. Afirma que el día 16 de agosto de 2011 se presentó en el SII.
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Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de la Liquidación N°115000000040, expone el
contenido de la liquidación reclamada y afirma que controvierte la existencia de las supuestas
inversiones, gastos y/o desembolsos que presume el ente fiscalizador y, además, la procedencia fáctica
y jurídica de la presunción legal invocada por el Servicio.
En el capítulo de su libelo relativo a las inversiones, gastos y/o desembolsos a las cuales la liquidación
aplica la presunción legal prevista en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresa las
inversiones cuestionadas consisten en: 1) Inversiones en fondos mutuos, omitiendo el día y mes de la
operación; 2) Compra de acciones; 3) Inversión en bienes raíces; y, 4) Inversión en autos nuevos o
usados.
En el capítulo de su libelo relativo a antecedente previo a las alegaciones y fundamentos del reclamo,
cita algunos aspectos relevantes de la Circular N°8, de fecha 7 de febrero del año 2000, que contiene
instrucciones sobre fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos, afirmando que en la Citación
no se cumple con un requisito trascendental para la adecuada exposición y defensa del contribuyente,
como lo es expresar determinadamente la inversión, gasto o desembolso, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha. Agrega que, con una citación viciada y sin conocer cuáles serían las supuestas
inversiones, gastos y/o desembolsos, debió concurrir al Servicio. Añade que la liquidación tuvo su
génesis en una citación viciada.
En el capítulo de su libelo relativo a las alegaciones y fundamentos de hecho y de derecho del reclamo,
indica lo siguiente:
Con respecto a una supuesta inversión por la suma de $14.225.113, con motivo de la adquisición del
vehículo patente CFHB89, efectuada con fecha 1 de octubre de 2010, manifiesta que jamás ha
adquirido y/o ha sido propietario de dicho vehículo motorizado. Agrega que en el Servicio de Registro
Civil e Identificación el único vehículo que aparece inscrito y registrado con la patente CFHB89 es un
camión, marca Renault, cuyo propietario único ha sido y es Cía. de Transportes Inter Comunal Vial
Limitada, RUT N°89.494.400-5. Añade que, en lo que respecta a la supuesta inversión por la suma de
$14.225.113, por la compra de dicho vehículo, no hay evidencia que sustente la exigencia de justificar
el origen de fondos de una compra inexistente, solicitando que se disponga eliminar y/o rebajar de la
base imponible la referida suma.
En subsidio, menciona que reconoce una inversión por la suma de $908.080, pero en la compra del
vehículo motorizado patente CFHB90 que no incrementa la base imponible, en razón de que los fondos
que demandó esta inversión ascendente a $908.080, se acreditan con el solo flujo mensual de ingresos
por sueldos.
Con respecto a la inversión por la suma de $6.536.000, con motivo de la compra de acciones, según
factura de fecha 26 de noviembre de 2010, reitera los argumentos expuestos en el capítulo sobre
antecedente previo a las alegaciones y fundamentos del reclamo, en el sentido que la citación no
señaló determinadamente la inversión, gasto o desembolso, señalando su naturaleza, cuantía y fecha,
solicitando como alegación principal que se elimine y/o rebaje de la nueva base imponible liquidada
esta suma, en razón del vicio denunciado.
En subsidio, narra que adquirió, con fecha 30 de noviembre de 2010, la cantidad de 7.600 acciones de
Calichera, a precio unitario de $860, arrojando un resultado de $6.536.000, más los gastos y comisión
asociada, lo que significó un flujo de $6.593.975, según consta en la factura que indica. Agrega que, sin
embargo, dicha suma no debe incrementar la base imponible declarada por el contribuyente, ya que
con fecha 4 de noviembre de 2010 vendió 62.270 acciones de Colbún, a un precio unitario de $136,
arrojando un valor de venta total ascendente a $8.468.720, según consta en factura que indica,
quedando incluso un saldo de fondos disponibles por $1.932.720, solicitando que se elimine y/o rebaje
de la nueva base imponible liquidada esta suma.
Con respecto a las inversiones por las sumas que detalla, con motivo de la compra de acciones según
las facturas y en las fechas que se indican, reitera nuevamente que la citación omitió expresar
determinadamente la inversión, gasto o desembolso, señalando su naturaleza, cuantía y fecha.
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Doscientos treinta y cuatro – 234
En subsidio, refiere que la compra de acciones tiene su origen en los ingresos mensuales del
reclamante en calidad de dependiente, devengados y percibidos durante los meses de mayo a
septiembre del año 2010, a razón de $1.906.955 promedio para esos meses, arrojando un total de
ingresos percibidos para el período en que se realizaron las compras de $9.534.779. Agrega que,
considerando que la sumatoria de estas inversiones asciende a $8.379.532, se prueba que el flujo de
los fondos para estas compras tiene su origen en las rentas como dependiente, todas informadas al
Servicio por el empleador.
Con respecto a la inversión a título de fondos mutuos por la suma de $490.509.213, reitera
nuevamente que la citación omitió expresar determinadamente la inversión, gasto o desembolso,
señalando su naturaleza, cuantía y fecha.
En subsidio, relata que las inversiones consignadas en el Cuadro N°2 y Anexo de la Liquidación,
corresponden al fondo mutuo Xtra Cash, administrado por Consorcio Corredores de Bolsa S.A., año
2010, que luego paso a ser Larraín Vial Mercado Monetario.
Como primera alegación subsidiaria, señala que casi la totalidad de los guarismos numéricos insertos
en el Anexo de la Liquidación bajo la nomenclatura inversión en fondos mutuos 1892/1894, no
constituyen aportes o inversiones propiamente tales, sino que se trata de un mecanismo establecido
para su operatividad y contabilización, como lo es la avaluación diaria de acuerdo a la legislación
vigente de los aportes que se representan en cuotas expresadas en pesos de Chile. Agrega que el
cuadro que se inserta en el Anexo de la Liquidación omite el día y mes de la operación, pero el Cuadro
N°2 da cuenta de ese antecedente, según la información que recibe el SII en la Declaración o
Formulario N°1894. Añade que, por consiguiente, sólo han de considerarse como inversiones que
requieren probar el origen de los fondos aquellas que consisten en sumas nuevas y distintas que se
aportan al fondo y que no son resultado de la actualización y/o avaluación diaria del fondo y las cuotas.
Como segunda alegación subsidiaria, sostiene que en los años tributarios 2008, 2009 y 2010 ha tenido
ingresos anuales promedio de $17.100.000 y su cónyuge también ha tenido ingresos anuales promedio
por $26.212.512, que por concepto de rentas de arrendamiento de dos inmuebles DFL2 recibe además
rentas exentas anuales por UF 906 y $6.000.000 y que en el año 2010 percibió sueldos por un promedio
mensual de $2.005.920, antecedentes que justifican el origen de fondos al 30 de abril de 2010 por
$25.000.000 aproximadamente. Agrega que en su deseo de invertir en acciones y no mantener los
fondos en cuenta corriente, suscribió el contrato de fondos mutuos con Consorcio Corredores de Bolsa
S.A., que permite al inversor mantener disponibilidad y/o flujo diario de fondos para ejecutar las
operaciones de compra o venta de acciones que se le encarguen, es decir, el fondo mutuo permitía
tener los dineros o flujos para las compras y se alimentaba con las ventas, sin perjuicio de la
actualización y/o avaluación diaria del fondo. Añade que realizó un primer aporte –inversión– por
$25.000.000, suma que ingresó al fondo mutuo mediante cheque N°02863487, girado de su cuenta
corriente por igual monto con fecha 25 de mayo de 2010. Agrega que la primera cartola
correspondiente al mes de mayo de 2010 es muy gráfica y explicativa que la liquidación reclamada no
ha sabido entender o interpretar correctamente la información que reproduce en un cuadro inserto a
fojas 23. Añade que dicha información consta en el Formulario 1894 que Consorcio Corredores de
Bolsa S.A. declaró al Servicio para el AT 2011 y que la liquidación sólo se queda con la columna
Inversión, pero omite la columna Rescates.
Como tercera alegación subsidiaria, explica que la liquidación incurre en un error manifiesto al
pretender adicionar a la base imponible la suma de $490.509.213 a título de inversiones en fondos
mutuos por 149 operaciones, por la cuantía y fecha que el Formulario 1994 se informa y declara y que
el Anexo de la Liquidación sólo recoge la cuantía y año como se indica en Cuadro N°2. Agrega que lo
más simple para resolver este punto es recoger toda la información declarada en el Formulario 1894 y
no sesgada o parcialmente como lo hace la Liquidación que sólo recoge las Inversiones y desdeña los
Rescates, evitando toda tergiversación de los antecedentes. Añade que la cartola que emite la
Sociedad Administradora del Fondo Mutuo para el ejercicio 2010, año tributario 2011, arroja un
resultado mucho más categórico: a) Total inversión/aporte $491.047.837; b) Total rescates
$490.983.277.
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Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta.
Expone que, en consecuencia, de las inversiones por un monto total de $490.509.213 que da cuenta
el Cuadro N°2 y que corresponden a la liquidación reclamada, queda meridianamente probado el
origen de los fondos para dichas inversiones, según el siguiente desglose: a) $25.000.000
correspondientes al primer aporte cuando ingresó al fondo mutuo, cuyos fondos tienen su origen en
los ingresos percibidos por el contribuyente con anterioridad al 25/5/2010; y, b) $472.951.671
correspondientes a la sumatoria de la totalidad de los rescates informados por la sociedad
administradora del fondo mutuo, Consorcio Corredores de Bolsa S.A., mediante Declaración Jurada
Formulario 1894 y que obra en poder del Servicio y en régimen de aceptada.
Con respecto a la inversión a título de compra de bienes raíces por la suma de $166.680.774, reitera
nuevamente que la citación omitió expresar determinadamente la inversión, gasto o desembolso,
señalando su naturaleza, cuantía y fecha.
En subsidio, expresa que efectivamente adquirió de la sociedad Inmobiliaria Belmont Limitada: a) El
departamento N°101, el estacionamiento N°33 y la bodega N°13; y, b) El departamento N°110, el
estacionamiento N°40 y la bodega N°14, ambos del edificio Torremolinos XIV, ubicado en Paseo El
Prado N°65 de Con-Con, por escrituras públicas repertorios N°14437/2010 y N°14438/2010, ambas de
fecha 22/10/2010, otorgadas en la Notaría de Santiago de don José Musalen Saffie, respectivamente,
por un valor de $83.340.387 cada una. Agrega que en la compra de los inmuebles singularizados no se
verificó disposición ni flujo de dinero alguno, toda vez que las propiedades le fueron transferidas en
pago de obligación de mutuo pendiente que la sociedad Inmobiliaria Belmont Limitada había contraído
con el reclamante. Agrega que, sin perjuicio que en cada escritura de transferencia se señale que se
paga un precio de UF 3.900 por cada propiedad, por su parte no hubo desembolso ni disposición de
dinero alguno, pues la sociedad dueña de los departamentos era quien le transfería el dominio de
aquéllos en pago.
A fojas 55, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 61, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante Citación
N°112300985, de fecha 22.10.2012, se solicitó al contribuyente acreditar el origen de los fondos con
que solventó inversiones por $767.717.606 durante el ejercicio comercial 2010. Agrega que el
contribuyente no concurrió, ni menos acompañó antecedentes con el fin de acreditar el origen de los
fondos con que se financiaron las inversiones citadas, lo que derivó en que, con fecha 16.12.2013, se
emitiera la liquidación reclamada, por diferencias de Impuesto Global Complementario,
correspondientes al AT 2011.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que la liquidación reclamada se funda en los artículos 70 y
71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el peso de la prueba recae en el contribuyente, por
existir una disposición legal que expresamente lo ordena. Añade que la actuación no contiene vicio
alguno que pueda generar su anulación y que, no habiéndose acreditado el origen de los fondos con
que el contribuyente financió las inversiones objetadas, el Servicio no podía actuar de otra forma.
En segundo término, expresa que la reclamante señala que la liquidación debió circunscribirse a las
inversiones específicamente citadas. Agrega que sorprende lo aseverado, en la medida que eso es
precisamente lo que ocurrió en el caso sub lite, pues consta en la citación que, de la revisión practicada
a la declaración de impuestos a la renta del contribuyente para el AT 2011, el Servicio puso en su
conocimiento que había surgido la necesidad que acredite el origen de los fondos con que financió las
inversiones objetadas. Añade que, de la revisión de la liquidación, es posible verificar que las
inversiones observadas por el Servicio son justamente aquellas pormenorizadas en la citación previa.
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Doscientos treinta y cinco – 235
En tercer lugar, indica que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad
y, en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que
le son propias y se encuentran establecidas por ley, conforme lo previsto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política. Agrega que el artículo 3 inciso 6° de la Ley N°19.880 expresa que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad. Hace presente que el artículo 13 inciso 2° de la
Ley N°19.880 señala que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado,
citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°1907-2009. Añade que lo
anterior no hace sino confirmar que cualquier petición encaminada a que una actuación administrativa
sea dejada sin efecto, hace necesario la existencia de algún perjuicio y que éste sea acreditado,
situación que a la luz de lo argumentado por la reclamante no se observa.
En cuarto término, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Agrega que el Servicio,
respetando plenamente el principio de legalidad, citó al contribuyente con el fin de demostrar el origen
de los fondos con que financió determinadas inversiones, en tanto el contribuyente no acompañó
antecedentes en sede administrativa, circunstancia por la cual el Servicio órgano no podía actuar de
otra forma más que practicando liquidación reclamada, conforme a lo dispuesto por los artículos 70 y
71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que al momento de dictarse la liquidación objeto de
reclamación, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente dar por
justificadas las alegaciones efectuadas por el contribuyente, razón por la cual resulta posible señalar
que la liquidación en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En quinto lugar, menciona que el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario otorga la carga probatoria
a los contribuyentes, al disponer que a ellos corresponde probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
A fojas 108, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 231, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000040, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 35 a 47, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, una diferencia
de Impuesto Global Complementario por $305.373.632, reajustes por $23.189.180 e intereses por
$157.710.150, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $486.272.962.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación radican en que, mediante comunicación de
fecha 16-06-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta
del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido
objeciones consistentes en la Observación G47 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara
en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración,
practicándose posteriormente la Citación N°112300985, notificada por carta certificada con fecha 14-
08-2013, mediante la cual se requirió acreditar el origen de los fondos con que solventó las inversiones,
desembolsos y/o gastos ahí detalladas, pero el contribuyente no ha dado respuesta a la citación ni ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo
dispuesto en los artículos 24 inciso 1°, 63 y 200 inciso 1° del Código Tributario y los artículos 21 inciso
2°, 52, 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario,
por concepto de “Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos”,
por la suma de $767.717.606.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1.- Si corresponde dejar sin efecto la nueva base
imponible liquidada, por no cumplirse con los requisitos que debe contener la citación; 2.- En subsidio
de lo solicitado en el N°1, si resulta procedente rebajar y/o eliminar de la nueva base imponible
liquidada: a) La suma de $14.225.113, por inversión en vehículo patente CFHB89; b) En subsidio de lo
solicitado en la letra a), si corresponde declarar que el valor de adquisición del vehículo patente
CFHB90 asciende a $908.080 y que el origen de los fondos para esta inversión ha sido acreditado; c) Si
resulta procedente rebajar y/o eliminar de la nueva base imponible liquidada la suma de $6.536.000,
por compra de acciones, en razón de encontrarse acreditado el origen de los fondos con que se efectuó
dicha inversión, como lo es el flujo por la suma de $8.468.720, por venta de acciones; d) Si corresponde
rebajar y/o eliminar de la nueva base imponible liquidada la suma de $8.379.532, por la compra de
acciones, en razón de encontrarse acreditado el origen de los fondos con que se efectuó dicha
inversión, como lo es el flujo por la suma de $9.534.779, por ingresos en calidad de dependiente,
percibidos en los meses de mayo a septiembre de 2010; e) En subsidio de lo solicitado en la letra d), si
resulta procedente rebajar y/o eliminar de la nueva base imponible liquidada hasta la suma que el
tribunal estime se acredita el origen de los fondos para esas inversiones; f) Si corresponde rebajar y/o
eliminar de la nueva base imponible liquidada la suma de $490.509.213, a título de inversiones en
fondos mutuos, en razón de que el origen de los fondos con que se efectuaron dichas inversiones se
acredita con: (i) La suma de $25.000.000, por primer aporte al fondo mutuo, efectuado el 27/05/2010,
con ingresos y flujos percibidos con anterioridad a la fecha de la inversión y que estaban disponibles
en su cuenta corriente; y, (ii) La suma de $472.951.671, correspondientes a rescates del fondo mutuo
a que se refieren las inversiones, coetáneos y suficientes para cubrir cada una de las inversiones con
que queda establecido en Formulario 1894; g) En subsidio de lo solicitado en la letra f) puntos (i) y (ii),
si resulta procedente rebajar y/o eliminar de la nueva base imponible liquidada hasta por el monto
que el tribunal estime se ha probado el origen de los fondos de tales inversiones; h) Si corresponde
rebajar y/o eliminar de la nueva base imponible liquidada la suma de $166.680.774, a título de
inversiones en compra de propiedades, porque en la realidad no hubo pago del precio, ni gastos, ni
desembolsos ni inversiones asociadas a esta adquisición, sino que las propiedades le fueron
transferidas en pago de una obligación de mutuo pendiente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011.
- Con fecha 16 de junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos objetó dicha declaración,
bajo la Observación G47. relativa a justificación de inversiones.
- Con fecha 22 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°112300985.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000040, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 108, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar la existencia de las inversiones cuestionadas en
automóvil y fondos mutuos.
2) Origen de los fondos destinados a la compra de fondos mutuos y acciones materia de la
liquidación reclamada y forma como adquirió los inmuebles objeto de dicha liquidación.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 35 a 53 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°91-2014,
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Doscientos treinta y seis – 236
según consta en certificado de fojas 57; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí
de fojas 72, rectificado a fojas 93, agregada de fojas 77 a 89; la acompañada e individualizada
a fojas 119, agregada de fojas 120 a 140; la acompañada e individualizada a fojas 141,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2018, según consta en certificado de fojas
151; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 152, agregada de fojas 154 a
207.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 61, agregada de
fojas 65 a 69.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Impresión de Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Años Tributarios 2008, 2009, y 2010, agregada de fojas
48 a fojas 51, donde consta que la parte reclamante declaró una Base Imponible de Global
Complementario por $20.989.768, $15.89.830 y $15.513.787, respectivamente (cód.170); (A.2)
Impresión de Carta de Operación Renta, de fecha 16/06/2011, agregada a fojas 52 y 53, donde consta
un comunicación dirigida por el SII a la parte reclamante, informándole que su declaración de Impuesto
a la Renta AT 2011, folio 97819151, presenta diferencias respecto de la información que posee el
Servicio en sus sistemas, lo que ha causado la observación G47 sobre justificación de inversiones,
invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 16/08/2011, en la oficina del SII
que indica, debiendo concurrir con la documentación allí detallada; (A.3) Contrato de Compraventa
con Mutuo Hipotecario Plus, entre Ximena Andrea Del Rosario Segura Maldonado, la parte reclamante
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Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta.
junto y Banco de Chile, de fecha 26 de marzo de 2012, agregado de fojas 77 a fojas 85 y también de
fojas 124 a 140; (A.4) Impresión de información de identificación de la parte reclamante, extraída del
sitio web del SII, agregada a fojas 86; (A.5) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
AT 2013, Certificado de Declaración de Renta Internet del mismo año y Consulta de Estado de
Declaración Renta 2013, todos relativos a la parte reclamante, agregados de fojas 87 a 89 y también
de fojas 120 a 123; (A.6) Reglamento Interno de Fondo Mutuo Xtra Cash, agregado de fojas 154 a 161;
(A.7) Decreto Ley 259, que modifica el Decreto Ley N°1.328, de 1976, sobre administración de fondos
mutuos, agregado de fojas 162 a 164; (A.8) D.L. N°1.328, de 1976, sobre administración de fondos
mutuos, agregado de fojas 165 a 181; (A.9) Decreto Ley N°249, sobre Reglamento del Decreto N°1.328
de 1976, modificado por el Decreto Ley N°2.559 de 1979, y Ley N°18.046, sobre fondos mutuos,
agregado de fojas 182 a 193; (A.10) Circular N°1.579, de fecha 17.01.2002, emitida por la
Superintendencia de Valores y Seguros, que establece normas de valorización de instrumentos que
integran la cartera de inversiones de inversiones de los fondos mutuos, conversión de aportes,
liquidación y programación de rescates, agregada de fojas 194 a 207; B) Copia de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°91-2014: Un sobre de color café, que
contiene los siguientes documentos: (B.1) Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra, de
fecha 27 de agosto de 2009, folio N°9854033, suscrito entre el Banco de Chile, como el arrendador, y
la Sociedad de Inversiones, Construcciones y Servicios Avance Limitada, como la arrendataria, esta
última representada legalmente por la parte reclamante, donde consta que el arrendador da en
arrendamiento un vehículo marca Audi, modelo A4 1.8 T Multitronic, año comercial 2010, nuevo y sin
uso, por el cual la arrendataria paga una renta de 237,45 Unidades de Fomento (UF) en el acto y 12
rentas mensuales de 35,82 UF cada una, las cuales no incluyen IVA, teniendo una duración hasta el día
27.08.2010; (B.2) Carta de fecha 10.08.2010, dirigida por don José Luis Jorquera, Jefe de Operaciones
de Avance Limitada, a don Alexis Aguirre Cares, Ejecutivo post venta Leasing de Banco de Chile, donde
consta se indica que se entrega formulario de Cesión de Derechos de Vehículos Motorizados, firmado
ante notario por el cedente Avance Limitada y el cesionario Sr. Patricio Parra Villalobos, para el
contrato N°9854033; (B.3) Factura Electrónica N°0008958196, de fecha 31.08.2010, emitida por el
Banco de Chile a la parte reclamante, que da cuenta de la venta del automóvil marca Audi, modelo A4
1.8, año 2010, Patente CFHB-90-0, por un monto neto de $763.092, IVA por $144.988 y un monto total
de $908.080; (B.4) Solicitud de Transferencia, de fecha 01.10.2010, emitida por el Servicio de Registro
Civil e Identificación, código PPU CFHB.90-0, que consigna que el vehículo marca Audi, modelo A4 1.8,
año 2010, registra como propietario al Banco de Chile y como adquiriente a la parte reclamante y
además consigna datos de la factura electrónica analizada en el literal (B.3) anterior; (B.5) Certificado
de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación, de fecha 29.03.2014, donde consta que el vehículo patente CFHB.89-7 corresponde a
un camión marca Renault y su propietario es la Cía. de Transportes Inter Comunal Vial Limitada, RUT
89.494.400-5, con fecha de adquisición 07.10.2009; (B.6) Factura Electrónica N°309.431, de fecha
02.11.2010, emitida por Consorcio Corredores de Bolsa S.A. a la parte reclamante, donde consta la
venta de 62.270 acciones de Colbún, con presencia bursátil, a un precio unitario de $136, monto de la
venta por $8.468.720, Comisión por $25.406, Gastos por $3.900, IVA 19% por $5.568, Valor a Recibir
por $8.433.846; (B.7) Factura Electrónica N°317.166, de fecha 26.11.2010, emitida por Consorcio
Corredores de Bolsa S.A. a la parte reclamante, donde consta la venta de 7.600 acciones de Calichera
A, no registra presencia bursátil, a un precio unitario de $860, monto de la venta por $6.536.000,
Comisión por $19.608, Gastos por $3.900, IVA 19% por $4.467, Valor a Recibir por $6.563.975; (B.8)
Cuadro “Anexo N°1 Formulario N°1894”, preparado por la parte reclamante, que ilustra sobre las
inversiones en fondos mutuos que habría informado Consorcio Corredores de Bolsa S.A.; (B.9) Cuadro
“Anexo N°1-A Formulario N°1894 AT 2011”, preparado por la parte reclamante, que ilustra sobre el
detalle de fecha, monto de la inversión y total de inversiones por $490.509.213; (B.10) Cuadro “Anexo
N°2 Formulario N°1894”, preparado por la parte reclamante, que ilustra los rescates de fondos mutuos
que habría informado Consorcio Corredores de Bolsa S.A.; (B.11) Cuadro “Anexo N°2-A Formulario
N°1894 AT 2011”, preparado por la parte reclamante, que ilustra el detalle de fecha, monto de rescate
y total rescates por $377.782 (sic); (B.12) “Resumen Informativo de Movimientos”, donde Consorcio
Corredores de Bolsa S.A. informa que la parte reclamante, durante el año 2010, realizó los rescates
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Doscientos treinta y siete – 237
que indica del fondo mutuo Xtra Cash Serie A, por un total de $490.983.277 y, junto a los rescates,
informa el valor de adquisición de las cuotas al momento de rescate por un total de $491.047.837,
informando además un menor valor por $-64.560, sin que en dicho documento conste la firma de algún
representante de la sociedad administradora del fondo mutuo; (B.13) Escritura Pública de Mutuo de
Dinero, entre la parte reclamante y Sociedad Inmobiliaria Belmont Limitada, de fecha 02.07.2009,
donde consta que la primera entregó a la segunda un mutuo de dinero por la suma de 16.500 Unidades
de Fomento, que ésta pagará de la siguiente forma: la cantidad de 5.500 UF el día 30.04.2010, la
cantidad de 5.500 UF el día 30.04.2011 y la cantidad de 5.500 UF el día 30.04.2012, generando todas
las cuotas un interés de 400 UF cada una; (B.14) Carta de fecha 10.08.2010, que registra una
comunicación enviada por Inmobiliaria Belmont Ltda. a la parte reclamante, informándole que a fin de
dar cumplimiento al compromiso de pago para los años 2010 y 2011 y debido al término de la
construcción y recepción definitiva del edificio Torremolinos XIV, se le entregará a modo de pago de
las primeras dos cuotas del mutuo dos departamentos, cuyo precio es de 3.900 UF cada uno,
incluyendo estacionamientos y bodega, con la indicación de que si bien el valor unitario de cada uno
es inferior a 5.500 UF de cada cuota, el reclamante recibiría el segundo pago virtualmente un año antes
de lo convenido, agregando que la diferencia entre el valor combinado de los departamentos y las
11.000 UF del compromiso, se pactarían de mutuo acuerdo; (B.15) Escritura de Compraventa, de fecha
22.10.2010, Repertorio N°14.438/2010, entre la parte reclamante y Sociedad Inmobiliaria Belmont
Limitada, donde consta que dicha sociedad vendió a la parte reclamante el departamento 110, el
estacionamiento 40 y la bodega 14, todos ubicados en el edificio Torremolinos XIV, comuna de Concón,
en la suma de 3.900 UF, pagada en ese acto y al contado; (B.16) Escritura de Compraventa, de fecha
22.10.2010, Repertorio N°14.437/2010, entre la parte reclamante y Sociedad Inmobiliaria Belmont
Limitada, donde consta que la sociedad vendió a la parte reclamante el departamento 101, el
estacionamiento 30 y la bodega 13, todos ubicados en el edificio Torremolinos XIV, comuna de Concón,
en la suma de 3.900 UF, pagada en ese acto y al contado; C) Copia de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2018: Una carpeta de color rojo, que contiene
los siguientes documentos: (C.1) Liquidación N°115000000040, ya analizada en el motivo 1°); (C.2)
Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra, de fecha 27 de agosto de 2009, ya analizado en el
literal (B.1) anterior; (C.3) Carta de fecha 10.08.2010, ya analizada en el literal (B.2) anterior; (C.4)
Factura Electrónica N°0008958196, de fecha 31.08.2010, emitida por el Banco de Chile a la parte
reclamante, ya analizada en el literal (B.3) anterior; (C.5) Solicitud de transferencia de fecha
01.10.2010, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, ya analizada en el literal (B.4)
anterior; (C.6) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., emitido por el Servicio
de Registro Civil e Identificación, ya analizado en el literal (B.5) anterior; (C.7) Facturas Electrónicas
N°309.431 y N°317.166, ya analizadas en los literales (B.6) y (B.7) anteriores; (C.8) Anexo N°1 del
Formulario N°1894, Anexo N°1-A del Formulario N°1894, Anexo N°2 del Formulario N°1894 y Anexo
N°2-A del Formulario N°1894, ya analizados en los literales (B.8), (B.9), (B.10) y (B.11) anteriores; (C.9)
Resumen Informativo de Movimientos, emitido por Consorcio Corredores de Bolsa S.A. a la parte
reclamante, ya analizado en el literal (B.12) anterior; (C.10) Escritura Pública de Mutuo de Dinero, entre
la parte reclamante y Sociedad Inmobiliaria Belmont Limitada, ya analizada en el literal (B.13) anterior;
(C.11) Carta de fecha 10.08.2010, enviada por Inmobiliaria Belmont Ltda. a la parte reclamante, ya
analizada en el literal (B.14) anterior; (C.12) Escrituras de Compraventa, ya analizadas en los literales
(B.15) y (B.16) anteriores; (C.13) Contrato de Arrendamiento de fecha 01.08.1999, entre la parte
reclamante, como el arrendador, y don Raúl Rojas Rodríguez, como el arrendatario, donde consta que
el primero da en arrendamiento al segundo un inmueble ubicado en calle Simpson 1033,
departamento 42, ciudad de Valdivia, en $500.000 mensuales, con una vigencia de un año, a contar
del 01.08.1999, entendiéndose renovado en forma tácita y automática por períodos iguales, salvo que
cualquiera de las partes manifieste por escrito, mediante carta certificada, su decisión en contrario;
(C.14) Contrato de Arrendamiento, de fecha 06.06.2005, entre la parte reclamante, como el
arrendador, y don Jorge Antonio Muñoz Bórquez, como el arrendatario, donde consta que el primero
da en arrendamiento al segundo un inmueble ubicado en calle Los Molinos 7969, Vitacura, por la suma
de 75,50 Unidades de Fomento, pagaderas en anualidades anticipadas, con una vigencia de un año, a
contar del 01.08.1999, entendiéndose renovado en forma tácita y automática por períodos iguales,
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Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta.
salvo que cualquiera de las partes manifieste por escrito, mediante carta certificada, su decisión en
contrario; (C.15) Impresión de Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta y Certificados de
Declaración de Renta Internet, Años Tributarios 2008, 2009 y 2010; (C.16) Certificado de
Remuneraciones Imponibles, de fecha 20.05.2014, emitido por AFP Capital a la parte reclamante,
donde consta información de las remuneraciones correspondientes a sus cotizaciones obligatorias, por
el período comprendido entre 01/1981 y 05/2014, consignando para el año 2010 remuneraciones
imponibles que suman $16.453.329, según lo informado por el empleador Red Inmobiliaria S.A., RUT
76.501.060-8; (C.17) Certificado de Matrimonio, de fecha 02.10.2018, emitido por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, donde consta que la parte reclamante se casó el día 11.07.1996, bajo el
régimen de separación total de bienes, con doña Isabel Alicia Suárez Vallarino, R.U.N. 14.458.790-0;
(C.18) Certificado de Remuneraciones Imponibles, emitido por AFP Capital a doña Isabel Alicia Suárez
Vallarino, donde consta información de las remuneraciones correspondientes a sus cotizaciones
obligatorias, por el período comprendido entre 01/1981 y 05/2014, consignando para el año 2010
remuneraciones imponibles que suman $17.528.329, según lo informado por el empleador Red
Inmobiliaria S.A., RUT 76.501.060-8; (C.19) Liquidaciones de Sueldo de la parte reclamante y de su
cónyuge, por el año 2010, emitidas por Red Inmobiliaria S.A., donde consta que ambos percibieron un
monto total histórico de $25.975.922 y $26.232.513, respectivamente; (C.20) Contrato de Trabajo y
Anexo de la parte reclamante y de su cónyuge, doña Isabel Suarez Vallarino, suscritos en septiembre
del año 2008, con Red Inmobiliaria S.A., donde consta que el reclamante trabajó como Gerente de
Operaciones en dicha sociedad, a partir del 01.09.2008, por una remuneración mensual de $1.500.000
más gratificación legal y asignaciones de colación y movilización y en el Anexo se modificó dicha
remuneración a partir de octubre de 2010 a un sueldo base de $2.931.917; por su parte, consta que
doña Isabel Suarez Vallarino trabajó como Gerente de Finanzas en dicha sociedad, a partir del
01.09.2008, por una remuneración mensual de $1.500.000 más gratificación legal y asignaciones de
colación y movilización y en el Anexo se modificó la remuneración a partir de octubre de 2010 a un
sueldo base de $2.931.917; y, (C.21) 41 Constancias emitidas a la parte reclamante por el Banco de
Chile, donde constan saldos diarios de la cuenta corriente número 1665011606 que la parte
reclamante mantenía en dicho banco, por los meses de abril a noviembre de 2010, donde se
informaron los siguientes saldos: al 30.04.2010 de $25.400.564, al 30.09.2010 de $8.460.055, al
31.08.2010 de $6.172.973, al 01.01.2010 de $14.864.254, al 01.10.2010 de $8.315.055, al 30.10.2010
de $3.940.362, al 25.11.2010 de $1.534.698, al 26.11.2010 de $1.434.698, al 31.05.2010 de
$1.484.346, y al 02.06.2010 de $1.704.403.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de la Citación N°112300985, de fecha 22 de octubre de
2012, agregada de fojas 65 a fojas 69.
II.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL DE LA PARTE RECLAMANTE
11°) Que, en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 72, la cual fue rectificada a
fojas 90 y 93, la parte reclamante ha objetado la Citación N°112300985 acompañada por la parte
reclamada en el segundo otrosí de fojas 61 y agregada de fojas 65 a 69, por no constar su autenticidad
y, además, por falta de integridad, toda vez que falta el testimonio de haberse puesto válidamente en
conocimiento del reclamante y, en subsidio, ha impugnado dicho instrumento, invocando como
fundamento su falta de notificación válida al reclamante.
12°) Que, en esta materia materia, los términos “objeción” e “impugnación” son sinónimos.
Con respecto a la “objeción” formulada por vía principal, basada en que no consta la autenticidad de
la citación, cabe señalar que este reproche no constituye una objeción propiamente tal, pues la parte
reclamante no ha alegado derechamente la falsedad o falta de autenticidad de dicha citación, sino que
constituye más bien una observación en relación al mérito probatorio de la misma, por lo que se
rechazará esta objeción.
Con respecto a la “objeción” formulada por vía principal, basada en la falta de testimonio de la
notificación de la citación, se debe preciar que esta tacha no ataca la falta de integridad de la citación
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Doscientos treinta y ocho – 238
propiamente tal, sino que apunta a un acto relacionado posterior, cual la notificación de la misma, por
lo que se rechazará esta objeción.
Con respecto a la “impugnación” formulada por vía subsidiaria, basada en la falta de notificación válida
de la citación a la parte reclamante, cabe señalar que esta tacha no se funda en alguna causal legal de
objeción o impugnación –como lo serían la nulidad, la falsedad o la insinceridad del instrumento– y,
además, introduce un elemento nuevo al debate, que no formó parte de los escritos de discusión, por
lo que también se rechazará esta impugnación.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE REBAJAR Y/O ELIMINAR CIERTAS INVERSIONES DE LA NUEVA BASE IMPONIBLE
DETERMINADA EN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
13°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el
inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
14°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra
conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
15°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones y peticiones de la parte reclamante.
1.- En cuanto a la petición principal de la actora de dejar sin efecto la nueva base imponible
determinada en la liquidación reclamada, pues la citación no expresan ni identifica
determinadamente las inversiones cuestionadas.-
16°) Que es un hecho pacífico que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2011.
Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, dicho acto administrativo no ha
señalado que la referida declaración de impuestos o, bien, algún antecedente, documento o libro
presentado por la parte reclamante al organismo fiscalizador sean “no fidedignos”.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario
para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de
la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105
inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
18°) Que el presente caso no coincide con ninguna de las hipótesis en que la citación del contribuyente
es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, motivo por el cual resulta
forzoso desestimar la petición de la actora que se analiza en este apartado.
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2.- En cuanto a las peticiones subsidiarias de la actora.-
a) Petición de rebajar de la nueva base imponible determinada la inversión en vehículo patente
CFHB89 por $14.225.113, debido a que no ha efectuado la compra de un vehículo con dicha patente.-
19°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Solicitud de Transferencia y el Certificado
de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación, analizado en el motivo 9°) literales (B.4) y (B.5), se debe tener por acreditado que el
vehículo placa patente CFHB90 corresponde a un automóvil marca Audi, modelo A4 1.8, año 2010; en
tanto que el vehículo placa patente CFHB89, corresponde a un camión marca Renault y fue adquirido
con fecha 07.10.2009, por Cía. de Transportes Inter Comunal Vial Limitada, RUT N°89.494.400-5,
manteniendo su propiedad hasta el día 29.03.2014, de modo que la parte reclamante ha logrado
acreditar con pruebas suficientes la inexistencia de esta inversión cuestionada, resultando procedente
acoger su petición de rebajar la suma de $14.225.113 de la base imponible determinada en la
liquidación reclamada.
b) Petición subsidiaria de declarar que el valor de adquisición del vehículo patente CFHB90 asciende
a $908.080 y que el origen de los fondos para esta inversión ha sido acreditado, rebajando la suma
de $14.225.113 de la nueva base imponible determinada.-
20°) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se omitirá un pronunciamiento
respecto de esta petición subsidiaria de la parte reclamante.
c) Petición de rebajar de la nueva base imponible determinada la inversión en compra acciones por
$6.536.000, debido a que esta operación fue financiada con la venta de 62.270 acciones de Colbún,
efectuada el 04.11.2010, por $8.468.720.-
21°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Factura Electrónica N°309.432 y la Factura
Electrónica N°317.166, analizadas en el motivo 9°) literales (B.6) y (B.7), se debe tener por acreditado
que la parte reclamante, con fecha 2 de noviembre de 2010, vendió 62.270 acciones de Colbún,
recibiendo por ello un valor de $8.433.846 y, el día 26 del mismo mes, compró 7.600 acciones de
Calichera-A, pagando por ello un monto neto de $6.536.000 y un total de $6.563.975, de modo que,
no habiéndose cuestionado el origen de los fondos destinados a la compra de las 62.270 acciones de
Colbún, la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los recursos con
los que financió la inversión cuestionada en los títulos de Calichera-A, resultando procedente acoger
su petición de rebajar la suma de $6.536.000 de la base imponible determinada en la liquidación
reclamada.
d) Petición de rebajar de la nueva base imponible determinada la inversión en la compra de las
acciones que detalla por un total de $8.379.532, debido a que esta operación fue financiada con el
flujo de $9.534.779, por ingresos percibidos como trabajador dependiente, entre mayo y septiembre
de 2010, a razón de un promedio mensual de $1.906.955.-
22°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Certificado de Remuneraciones Imponibles,
las Liquidaciones de Sueldo y el Contrato de Trabajo, analizados en el motivo 9°) literales (C.16), (C.19)
y (C.20), se debe tener por acreditado que, desde mayo hasta septiembre del año 2010, la parte
reclamante recibió sueldos líquidos mensuales por un promedio de $1.906.955,80, que suman un flujo
total de ingresos para ese período que asciende a la suma de $9.534.779.
Sin embargo, este Tribunal considera que la parte reclamante no ha podido destinar la totalidad de su
sueldo mensual a financiar estas inversiones, porque también ha debido incurrir en gastos de vida,
estimándose que tales gastos de vida ascienden al 50% de sus sueldos líquidos y sólo el remanente ha
podido ser ahorrado y destinado a solventar estas inversiones, resultando procedente acoger su
petición de rebajar la base imponible determinada en la liquidación reclamada solamente por la suma
de $4.767.390 ($9.534.779 x 50%).
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Doscientos treinta y nueve – 239
e) Petición subsidiaria de rebajar de la nueva base imponible determinada por la suma que
establezca el Tribunal.-
23°) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se omitirá un pronunciamiento
respecto de esta petición subsidiaria de la parte reclamante.
f) Petición de rebajar de la nueva base determinada la inversión en fondos mutuos por $490.509.213,
porque no todos los guarismos corresponden a una inversión, sino que obedecen a una operación de
actualización y/o avaluación del fondo; porque los ingresos percibidos por la parte reclamante y su
cónyuge justifican los fondos con que realizó un primer aporte el 27.05.2010 por $25.000.000; y,
porque las demás inversiones en fondos mutuos corresponden a los rescates efectuados por
$472.951.671, coetáneos y suficientes para cubrir cada una de las inversiones.-
24°) Que, atendida la gravedad y precisión de la declaración de impuesto a la renta de la parte
reclamante, correspondiente al AT 2010, analizada en el motivo 9°) literal (C.15), se debe tener por
acreditado que el año calendario 2009 dicha parte declaró una base imponible de Impuesto Global
Complementario por $15.513.787, sin que se hayan aportado antecedentes relativos a las rentas
obtenidas por su cónyuge durante dicho año.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión del Certificado de Matrimonio y el Contrato de
Trabajo, analizados en el motivo 9°) literales (C.17) y (C.20), se debe tener por acreditado que el año
calendario 2009 la cónyuge del reclamante percibió una remuneración mensual bruta de $1.500.000,
lo que hace un total anual de $18.000.000.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Certificados de Remuneraciones
Imponibles, el Certificado de Matrimonio, las Liquidaciones de Sueldo y el Contrato de Trabajo,
analizados en el motivo 9°) literales (C.16), (C.17), (C.18), (C.19) y (C.20), se debe tener por acreditado
que, desde enero hasta abril del año 2010, la parte reclamante y su cónyuge percibieron sueldos
líquidos por $7.621.501 y $7.706.073, respectivamente, lo que hace un total de $15.327.574.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de los Contratos de Arriendo analizados en el motivo 9°)
literales (C.13) y (C.14), se debe tener por acreditado que en el año 2010 la parte reclamante percibió
rentas de arrendamiento por la suma de aproximadamente $7.580.931, considerando el valor de la UF
al 01.01.2010, equivalente a $20.939,49.
De la misma forma, según se desprende del análisis del Resumen Informativo de Movimientos
analizado en el motivo 9°) literal (B.12), con fecha 27 de mayo de 2010, la parte reclamante hizo una
inversión inicial en 16.721,7213 cuotas del fondo mutuo Xtra Cash Serie A, por un valor total de
$25.004.029, que fue sucedida de numerosos aportes y rescates que no superaron dicho número de
cuotas, excepto en los meses de junio y agosto, en que la inversión alcanzó 16.918,3076 y 20.102,1027
cuotas, respectivamente, alcanzando esta última inversión un valor de $30.059.229, excediendo en
$5.055.200 a la inversión inicial efectuada el día 27 de mayo de 2010.
En consecuencia, la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los
recursos con los que efectuó las inversiones cuestionadas en fondos mutuos, resultando procedente
acoger su petición de rebajar la suma de $472.951.671 de la base imponible determinada en la
liquidación reclamada, por cuanto ha limitado su solicitud a tal valor.
g) En cuanto a la petición subsidiaria de rebajar la nueva base imponible determinada por el monto
que establezca el Tribunal.-
25°) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se omitirá un pronunciamiento
respecto de esta petición subsidiaria de la parte reclamante.
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Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta.
h) Petición de rebajar de la nueva base imponible determinada la suma de $166.680.777 a título de
inversiones en compra de bienes raíces, debido a que en la realidad no hubo pago del precio, ni
gastos, ni desembolsos ni inversiones asociadas, sino que las dos propiedades le fueron transferidas
en pago de una obligación de mutuo pendiente.-
26°) Que, según se desprende del mérito de las Escrituras Públicas de Compraventa analizadas en el
motivo 9°) literales (B.15) y (B.16), la parte reclamante pagó el precio de venta de los inmuebles
materia de autos en ese acto y al contado.
Sin embargo, la parte reclamante ha aseverado que no hubo pago del precio, sino que las propiedades
le fueron transferidas en pago de una obligación de mutuo pendiente, aportando al proceso la
Escritura Pública de Mutuo de Dinero y una Carta enviada por Inmobiliaria Belmont al reclamante,
analizadas en el motivo 9°) literales (B.13) y (B.14).
Con todo, tales antecedentes resultan por sí solos insuficientes para acreditar tales alegaciones, pues
la parte reclamante no ha explicado y acreditado cuál es la fuente de donde obtuvo los recursos
entregados en mutuos por 16.500 Unidades de Fomento (equivalentes a $345.325.695), ni ha
acompañado las cartolas bancarias, cheques o comprobantes de transferencia que acrediten la
entrega de tales recursos a la sociedad mutuaria, ni tampoco ha aportado al proceso otros
antecedentes que permitan desvirtuar el mérito de las Escrituras Públicas de Compraventa analizadas
en el motivo 9°) literales (B.15) y (B.16) y mencionadas en el primer párrafo de este considerando.
IV.- CUESTIONES FINALES
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
a la parte reclamante al pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 42, 47, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 63, 115, 123
al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la objeción y la impugnación documental, formuladas por vía principal y subsidiaria
por la parte reclamante, según lo expuesto en el considerando 12°).
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don PATRICIO
ALEJANDRO PARRA VILLALOBOS, RUT N°10.016.717-4, en contra de la Liquidación N°115000000040,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, rebajándose de la renta líquida imponible determinada en
la liquidación las cantidades $14.225.113, $6.536.000, $4.767.390 y $472.951.671, según lo expuesto
en los considerandos 19°), 21°), 22°), 24°), rechazándose en todo lo demás.
III.- Que, según lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para
lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Doscientos cuarenta – 240
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“PATRICIO ALEJANDRO PARRA VILLALOBOS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0000640-4
RIT N° : GR-18-00170-2014
Cuantía Neta : 7.489,78 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2019-05-27T10:04:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.