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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00207-2014 · 17 de diciembre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00207-2014
RUC
14-9-0000760-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento doce – 112 “INVERSIONES LAS TRES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000760-5 RIT N°ES-18-00207-2014 Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Manuel Baraona Sainz, abogado, RUT N°4.607.538-2, en representación de Inversiones Las Tres Limitada, RUT N°77.450.330-7, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna N°7735, Oficina 1404, comuna de La Florida, quien, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1241033, notificada el día 18 de marzo de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que indica. En el primer capítulo de su libelo de reclamo, denominado antecedentes previos, expone que mediante Notificación N°183, de fecha 5 de diciembre de 2013, la Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios procedió a notificar a doña Débora Calderón Kohon, en calidad de representante de la reclamante, Inversiones Las Tres Limitada, la Citación N°76, para los efectos de que compareciera personalmente el día miércoles 18 de diciembre de 2013, al Departamento de Delitos Tributarios, ubicado en calle Almirante Lorenzo Gatuzzo N°124, octavo piso, a las 11:30 horas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario y las letras a) y c) del resolutivo décimo contenido en la Resolución Exenta N°153, de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada del Servicio de Impuestos Internos, comunicándole, asimismo, que el incumplimiento de lo requerido en dicha Citación se sancionará de conformidad con el artículo 97 N°15 del Código Tributario y, además, dará lugar a que la reclamada inicie en su contra el procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93, 94 y 95 del citado cuerpo legal. Explica que doña Débora Calderón Kohon concurrió el día 18 de diciembre de 2013 al lugar indicado con motivo de la Citación, haciendo valer su derecho de guardar silencio frente a las preguntas formuladas por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, siendo posteriormente notificada, con fecha 18 de marzo de 2014, en su calidad de representante de la reclamante, de la infracción que es objeto del presente reclamo. En el segundo capítulo de su libelo, denominado fundamentos de la infracción del SII, expresa que se le ha notificado a su representada la infracción sancionada en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo. En el tercer capítulo de su reclamo, denominado fundamentos de hecho y de derecho del reclamo, indica, como primer fundamento de su reclamo, que conforme se desprende del texto de la infracción reclamada, no se describe ni se explica la conducta en que habría incurrido doña Débora Calderón Kohon , en su calidad de representante de la reclamante, para hacerle aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°15 del Código Tributario, por cuanto ésta se limita a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico Ciento doce vuelta - 112 vta. señalar que la referida sanción sería aplicable por el supuesto incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, sin que se describa de qué forma se habría materializado este supuesto incumplimiento. Como segundo fundamento, manifiesta que al describirse la infracción, no se ha efectuado una remisión precisa y específica a las normas que se entienden supuestamente vulneradas, sin perjuicio de creer entender, por señalarlo de esta forma la Citación N°76, que el Servicio de Impuestos Internos se habría referido al Código Tributario. No obstante, alega que no es posible dar por vulnerada una norma, si no se efectúa una remisión precisa y específica a la disposición legal que se supone infringida. Menciona que la infracción reclamada señala como vulnerados ambos artículos, esto es, tanto el artículo 34, que se refiere a la obligación de atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, como el artículo 60 inciso penúltimo, que se refiere a declarar bajo juramento sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas, lo cual no sería procedente, ya que las obligaciones que disponen dichas normas son diferentes en cada caso, no pudiendo tenerse por vulnerados ambos artículos si no se precisa sobre qué materias, hechos o circunstancias se entiende que se incurre en la infracción cursada. Como tercer fundamento, refiere que al no especificarse en la infracción respecto de qué materias se verificó la vulneración de cada uno de los artículos citados, esto es, respecto de qué puntos contenidos en una declaración (artículo 34) y respecto de qué hechos, datos o antecedentes de terceras personas (artículo 60), no es posible tener por configurada la infracción al artículo 97 N°15 del Código Tributario. Como cuarto fundamento, señala que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, no por ello puede desconocerse que dichas facultades se insertan en un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual debe ajustarse a los principios del derecho punitivo, así como a sus límites y garantías, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional. Explica que por tratarse de un procedimiento que reviste características del ius puniendi, se deben respetar todas y cada una de las garantías que asisten a todo imputado en un procedimiento de esta índole. Agrega que es así como el derecho a guardar silencio ejercido por su representada, a través de doña Débora Calderón Kohon, está encuadrado dentro de un procedimiento punitivo que tiene reconocimiento en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, como es el Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho de guardar silencio. Añade que al gozar este tratado de rango constitucional por aplicación del inciso segundo del artículo quinto de la Constitución política, es que el derecho a guardar silencio adquiere plena vigencia y supremacía por sobre las normas del Código Tributario. Expone que entendiendo que las facultades administrativas ejercidas por el SII, realizadas a través del Departamento de Delitos Tributarios, tienen la potencialidad de derivar en un proceso penal ante el Ministerio Público y los tribunales penales, resulta indispensable cautelar las garantías indicadas desde el momento en que se dirige una investigación en contra de la contribuyente, puesto que de lo contrario éstas podrían ser vulneradas, derivando en su inobservancia. Finalmente, como quinto fundamento, expresa que doña Débora Calderón Kohon no dejó de cumplir alguna de las obligaciones señaladas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, por cuanto habiendo concurrido al Departamento de Delitos Tributarios, declaró que ejercía su derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico Ciento trece- 113 guardar silencio, esto es, sí prestó una declaración consistente en señalar que optaba por tal derecho. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado el reclamo en contra la Notificación de Infracción N°1241033, de fecha 18 de marzo de 2014, acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar ilegal e improcedente dicha infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, con costas. A fojas 20, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a las abogados doña Liliana Flores González y doña Aída Gana Galarce. A fojas 23, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del cien por ciento de una unidad tributaria anual y se condene en costas a la reclamante, en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. En el primer capítulo de su libelo de contestación, denominado hechos, relata los antecedentes que motivaron la emisión del acto impugnado. En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, expresa que el reclamo interpuesto debe ser rechazado en todas sus partes, explicando, como primer fundamento de su contestación, que el acto reclamado se emitió en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Libro Primero del Código Tributario, que imponen obligaciones a los contribuyentes, que no pueden dejar de cumplir. Indica que el artículo 34 del Código Tributario permite al Servicio de Impuestos Internos indagar, bajo juramento, acerca de una declaración de impuestos que ya fue presentada, permitiendo conocer en detalle los puntos contenidos en esta última, por lo que una correcta interpretación y aplicación de dicho precepto legal lleva a la conclusión de que la declaración jurada que se le pide al contribuyente sólo tiene por objeto conocer sobre los puntos contenidos en una declaración de impuestos y que al no hacerlo, la reclamante ha infringido la ley, no teniendo causal legal que lo exima de ello. Respecto de la obligación contenida en el inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos, para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las disposiciones legales, podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas, esto es, la referida disposición busca declaraciones sobre hechos de terceros o, propiamente, declaración de un testigo y, en ningún caso, se refiere a hechos propios del contribuyente, por lo que expresa que las argumentaciones vertidas por la contribuyente respecto a su derecho a guardar silencio adolecen de una manifiesta falta de fundamento, ya que ninguna persona, ni aun los más altos dignatarios de nuestro país, se encuentran liberados de su obligación de declarar ante el Servicio de Impuestos Internos sobre hechos relacionados con terceras personas. Como segundo fundamento, en cuanto a la ilegalidad de la infracción, menciona que la contribuyente fue citada a declarar conforme los artículos 34 y/o 60 del Código tributario, sin que exista ninguna contradicción en ello, ya que es bastante obvio que la contribuyente fue citada para declarar tanto sobre hechos propios como sobre hechos de terceras personas o hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico Ciento trece vuelta – 113 vta. ajenos, pero la actora se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales, no prestando ninguna declaración, negándose a declarar sobre hechos propios y sobre hechos ajenos, sin siquiera tener la diligencia de esperar las preguntas y ver si sólo se le tomaría declaración sobre hechos propios, sobre hechos ajenos o se le tomaría declaración sobre ambos y, en virtud de ello, afirma que la notificación no incurre en una ilegalidad al indicar que la contribuyente no dio cumplimiento a los artículos 34 y 60 del Código Tributario. Como tercer fundamento, en cuanto a que la notificación de infracción no describiría la conducta ni la norma legal, refiere que ello no es efectivo, por cuanto como ya se habían indicado en la Citación N°76 las normas legales que habilitaban a su representada para citar a la contribuyente, esto es, los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, los que fueron nuevamente citados en el Formulario N°3294, Folio N°1241033, en que se notificó la infracción sancionada en la ley, indicándose que ésta correspondía al artículo 97 N°15 del Código Tributario, por lo que expresa que al no volver a repetir en el formulario el cuerpo legal en que ellos se contenían, no vulnera de manera alguna la norma o impide a la contribuyente un acertado entendimiento de la misma. Como cuarto fundamento, señala que el derecho a guardar silencio, propio de un proceso de naturaleza punitivo para no autoincriminarse, no puede hacerse extensivo a un proceso de carácter administrativo y no sancionatorio de recopilación de antecedentes, cuyo alcance escapa a las situaciones del ámbito penal para las cuales ese derecho ha sido establecido. Explica que la norma del artículo 34 del Código Tributario tiene por objeto aclarar una determinada declaración de impuestos del propio contribuyente, o de las personas que la hayan firmado o intervenido en su confección, siendo una declaración de naturaleza administrativa y no criminal, no alcanzándole el derecho que constitucionalmente se garantiza en materias penales, ya que el artículo 97 (sic) N°7, letra f) de la Constitución Política establece el citado derecho únicamente en el ámbito penal, al disponer que no se podrá obligar al imputado o acusado a declarar bajo juramento sobre hechos propios en causas criminales. Expone que este principio sólo es aplicable en materias en que el Servicio de Impuestos Internos esté ejerciendo sus facultades del ius puniendi en el ámbito administrativo sancionador, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que al citar a la contribuyente no se estaba ejerciendo tal derecho, sino que sólo se estaba haciendo uso de un derecho establecido dentro de las facultades fiscalizadoras que se encuentra dotada su representada. Expresa que el derecho aludido por la reclamante también se encuentra consagrado en el artículo 93, letra g) del Código Procesal Penal, dentro de los derechos y garantías del imputado a quien se le atribuye participación en un hecho punible, desde la primera actuación y hasta la completa ejecución de la sentencia, que sea realizada por un tribunal con competencia en lo penal, el Ministerio Público o la Policía, lo anterior en relación a lo dispuesto en el artículo 7° del cuerpo legal citado, por lo que fluye con toda claridad que al no tener la reclamante la calidad de imputada ni haberse practicado actuaciones ante los organismos señalados, sino que en el marco de un proceso de carácter administrativo de recopilación de antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual la actora no podía ejercer el derecho a guardar silencio, no siendo efectivo el hecho de habérsele manifestado de alguna forma o dado a entender que ya se dirigía una investigación contra la contribuyente. Como quinto fundamento, en cuanto a la pretendida declaración de la contribuyente, indica que el hecho de afirmar la reclamante que no se incumplieron las normas legales por haber manifestado la Sra. Calderón su voluntad de ejercer el derecho a guardar silencio, no es efectivo, ya que ella no presentó ninguna declaración ante los funcionarios, por cuanto su abogado, Sr. Pedro Sepúlveda Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico Ciento catorce- 114 Vergara, quien se encontraba presente durante el desarrollo de la actuación, manifestó que la señora Calderón, siguiendo sus recomendaciones, ejercía el derecho a guardar silencio, ante lo cual se dio por terminada la diligencia. Manifiesta que según lo señalado, la única obligación que cumplió la contribuyente fue comparecer personalmente ante el Servicio, pero no cumplió con la obligación que pesaba sobre ella de prestar declaración jurada, ya que la Sra. Calderón no manifestó ni dijo nada en la referida audiencia, dado que quien señaló que ejercía el derecho a guardar silencio fue el abogado que la acompañaba a la diligencia, por lo que la infracción denunciada se encuentra claramente configurada. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, se confirme el denuncio cursado y se aplique una multa del 100% de una Unidad Tributaria Anual, y se condene en costas a la reclamante. En resolución de fojas 110, se establece por el Tribunal que del tenor de los escritos de discusión, no existen en la presente causa hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que deban ser recibidos a prueba, quedando los autos en estado de fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 4, agregada a fojas 16 y siguientes, consistente en copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, de fecha 31 de marzo de 2014, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Juan Manuel Baraona Sainz para representar a la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario. Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 20, agregada a fojas 21, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha solicitado la declaración de ilegalidad e improcedencia de la notificación de infracción reclamada, invocando, como primer fundamento de su reclamo, que el texto de la infracción reclamada no describe ni explica la conducta que habría incurrido la representante de la reclamante para hacerle aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°15 del Código Tributario, por cuanto ésta se limita a señalar que la referida sanción sería aplicable por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo; como segundo fundamento, que al describirse la infracción, no se ha efectuado una remisión precisa y específica a las normas que se entienden vulneradas, sin perjuicio de creer entender, por señalarlo la Citación N°76, que el Servicio se habría referido al Código Tributario; como tercer fundamento, que al no especificarse en la infracción respecto de qué materias se verificó la vulneración de cada uno de los artículos citados, esto es, qué puntos contenidos en una declaración (artículo 34) y qué hechos, datos o antecedentes de terceras personas (artículo 60), no es posible tener por configurada la infracción al artículo 97 N°15 del Código Tributario; como cuarto fundamento, que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, no por ello puede desconocerse que estas facultades se insertan en un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual debe ajustarse a los principios del derecho punitivo, así como a sus límites y garantías; que el derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico Ciento catorce vuelta- 114 vta. guardar silencio ejercido por su representada está encuadrado dentro de un procedimiento punitivo que tiene reconocimiento en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, como es el Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho de guardar silencio; y que entendiendo que las facultades administrativas ejercidas por el SII, realizadas a través del Departamento de Delitos Tributarios, tienen la potencialidad de derivar en un proceso penal ante el Ministerio Público y los tribunales penales, resulta indispensable cautelar las garantías indicadas desde el momento en que se dirige una investigación en contra de la contribuyente, puesto que de lo contrario éstas podrían ser vulneradas, derivando en su inobservancia; y, como quinto fundamento, que la representante de la reclamante no dejó de cumplir alguna de las obligaciones señaladas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, por cuanto habiendo concurrido al Departamento de Delitos Tributarios, declaró que ejercía su derecho a guardar silencio y prestó una declaración consistente en señalar que optaba por tal derecho. Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado los argumentos de la reclamante, invocando, como primer fundamento de su contestación, que el acto reclamado se emitió en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Libro Primero del Código Tributario, que imponen obligaciones a los contribuyentes, que no pueden dejar de cumplir; como segundo fundamento, que la contribuyente fue citada a declarar conforme los artículos 34 y/o 60 del Código tributario, sin que exista ninguna contradicción en ello, ya que es bastante obvio que la contribuyente fue citada para declarar tanto sobre hechos propios como sobre hechos de terceras personas o hechos ajenos, pero la actora se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales, no prestando ninguna declaración, sin siquiera tener la diligencia de esperar las preguntas y ver si sólo se le tomaría declaración sobre hechos propios, sobre hechos ajenos o se le tomaría declaración sobre ambos y, en virtud de ello, afirma que la notificación no incurre en una ilegalidad al indicar que la contribuyente no dio cumplimiento a los artículos 34 y 60 del Código Tributario; como tercer fundamento, que no es efectivo que notificación de infracción no describiría la conducta ni la norma legal, por cuanto como ya se habían indicado en la Citación N°76 las normas legales que habilitaban a su representada para citar a la contribuyente, esto es, los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, los que fueron nuevamente citados en el Formulario N°3294, Folio N°1241033, en que se notificó la infracción sancionada en la ley, indicándose que ésta correspondía al artículo 97 N°15 del Código Tributario, por lo que expresa que al no volver a repetir en el formulario el cuerpo legal en que ellos se contenían, no vulnera de manera alguna la norma o impide al contribuyente un acertado entendimiento de la misma; como cuarto fundamento, que el derecho a guardar silencio, propio de un proceso de naturaleza punitivo para no autoincriminarse, no puede hacerse extensivo a un proceso de carácter administrativo y no sancionatorio de recopilación de antecedentes, cuyo alcance escapa a las situaciones del ámbito penal para las cuales ese derecho ha sido establecido; y, como quinto fundamento, que el hecho de afirmar la reclamante que no se incumplieron las normas legales, por haber manifestado la Sra. Calderón su voluntad de ejercer el derecho a guardar silencio, no es efectivo, ya que ella no presentó ninguna declaración ante los funcionarios, por cuanto su abogado, Sr. Pedro Sepúlveda Vergara, quien se encontraba presente durante el desarrollo de la actuación, manifestó que la señora Calderón, siguiendo sus recomendaciones, ejercía el derecho a guardar silencio, ante lo cual se dio por terminada la diligencia. 3°) Que los hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, son los siguientes: - Mediante Notificación N°183, de 05 de diciembre de 2013, la Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos notificó la Citación N°76 a doña Débora Calderón Kohon, en su calidad de representante legal de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico Ciento quince - 115 - Por medio de la Citación N°76, se requirió a doña Débora Calderón Kohon, en su calidad de representante legal de la reclamante, que concurriera personalmente, a prestar declaración ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo del Código Tributario. - La Citación N°76 señala que el incumplimiento de lo requerido en ésta se sancionará de conformidad con el artículo 97 N°15 del Código Tributario, dando además lugar a que el Servicio de Impuestos Internos inicie en contra de la reclamante el procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93, 94 y 95 del Código Tributario. - Doña Débora Calderón Kohon concurrió, con motivo de la Citación N°76, al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, comunicándose, por asesoría de su abogado, que se ejercía el derecho a guardar silencio. - Por Notificación de Infracción N°1241033, de fecha 18 de marzo de 2014, se le comunicó a doña Débora Calderón Kohon , en su calidad de representante legal de la reclamante, la infracción sancionada con el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo. 4°) Que, conforme se ha establecido en resolución de fecha dieciséis de diciembre de 2014, escrita a fojas 110, no existe controversia acerca de los hechos que han servido de antecedente a la Notificación de Infracción N°1241033, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a derecho, la efectividad de la ilegalidad de ésta y/o la existencia de la infracción reclamada en autos. I. Legalidad de la notificación de infracción 5°) Que la reclamante ha solicitado la declaración de ilegalidad de la notificación de infracción reclamada, invocando, como primer fundamento de su reclamo, que el texto de la infracción reclamada no describe ni explica la conducta que habría incurrido la representante de la reclamante para hacerle aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°15 del Código Tributario, por cuanto ésta se limita a señalar que la referida sanción sería aplicable por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo; como segundo fundamento, que al describirse la infracción, no se ha efectuado una remisión precisa y específica a las normas que se entienden vulneradas, sin perjuicio de creer entender, por señalarlo la Citación N°76, que el Servicio se habría referido al Código Tributario; y, como tercer fundamento, que al no especificarse en la infracción respecto de qué materias se verificó la vulneración de cada uno de los artículos citados, esto es, qué puntos contenidos en una declaración (artículo 34) y qué hechos, datos o antecedentes de terceras personas (artículo 60), no es posible tener por configurada la infracción al artículo 97 N°15 del Código Tributario. Por su parte, la reclamada ha desestimado los argumentos de la reclamante, invocando, como primer fundamento de su contestación, que el acto reclamado se emitió en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Libro Primero del Código Tributario, que imponen obligaciones a los contribuyentes, que no pueden dejar de cumplir; como segundo fundamento, que la contribuyente fue citada a declarar conforme los artículos 34 y/o 60 del Código tributario, sin que exista ninguna contradicción en ello, ya que es bastante obvio que la contribuyente fue citada para declarar tanto sobre hechos propios como sobre hechos de terceras personas o hechos ajenos, pero la actora se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales, no prestando ninguna declaración, sin siquiera tener la diligencia de esperar las preguntas y ver si sólo se le tomaría declaración sobre hechos propios, sobre hechos ajenos o se le tomaría declaración sobre ambos y, en virtud de ello, afirma que la notificación no incurre en una ilegalidad al indicar que la contribuyente no dio cumplimiento a los artículos 34 y 60 del Código Tributario; y, como tercer Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico Ciento quince vuelta – 115 vta. fundamento, que no es efectivo que notificación de infracción no describiría la conducta ni la norma legal, por cuanto como ya se habían indicado en la Citación N°76 las normas legales que habilitaban a su representada para citar a la contribuyente, esto es, los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, los que fueron nuevamente citados en el Formulario N°3294, Folio N°1241033, en que se notificó la infracción sancionada en la ley, indicándose que ésta correspondía al artículo 97 N°15 del Código Tributario, por lo que expresa que al no volver a repetir en el formulario el cuerpo legal en que ellos se contenían, no vulnera de manera alguna la norma o impide a la contribuyente un acertado entendimiento de la misma. 6°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al contribuyente acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un vicio de forma o procedimiento que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de cumplir el vicio con la doble condición de recaer en algún requisito esencial del acto y generar un perjuicio al interesado, conforme a lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de la citada ley. En consecuencia, resulta necesario establecer si los vicios alegados por la reclamante afectan la legalidad del acto reclamado, por recaer en un requisito esencial del mismo y generar un perjuicio a dicha parte. 7°) Que, en cuanto al segundo fundamento de la reclamante, explicitado en el motivo 5°) precedente, por el que indica que al describirse la infracción, no se ha efectuado una remisión precisa y específica a las normas que se entienden vulneradas, cabe señalar, primeramente, que consta en la Citación N°76, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el N°2, agregada a fojas 11, que ella se efectuó “en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo, contenidos en el artículo 1° del Decreto Ley N°830, de 1974, sobre Código Tributario”, informándose a la reclamante que el incumplimiento de lo requerido en dicha citación se sancionará de conformidad con el artículo 97 N°15 del Código Tributario y, además, dará lugar a que la reclamada inicie en su contra el procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93, 94 y 95 del mismo cuerpo legal. En segundo término, consta del acto reclamado, consistente en Notificación de Infracción N°1241033, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el N°1, agregada a fojas 9, que en él se señala que se notifica a la reclamante la infracción sancionada en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, agregando que ella consiste en “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo”. En tercer lugar, la reclamante ha señalado expresamente en la página 3 de su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 que “nuestra parte entiende que el SII se habría estado refiriendo al Código Tributario, por señalarlo de esta forma la Citación”. 8°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo precedente, si bien es efectivo que el acto reclamado omitió precisar a qué cuerpo legal corresponden las disposiciones supuestamente infringidas –omisión que también comete el propio artículo 97 N°15 del Código Tributario–, dicha omisión no ha impedido a la reclamante identificar y tomar conocimiento de tales disposiciones legales, motivo por el cual a juicio del Tribunal dicho error de referencia debe ser considerado como irrelevante. 9°) Que, en cuanto al primer y tercer fundamentos de la reclamante, explicitados en el motivo 5°) precedente, por los que indica que la infracción reclamada no describe ni explica la conducta que habría incurrido la representante de la reclamante para hacerle aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°15 del Código Tributario, limitándose a señalar que la referida sanción sería Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico Ciento dieciséis – 116 aplicable por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo; y que al no especificarse respecto de qué materias se verificó la vulneración de cada uno de los artículos citados, esto es, qué puntos contenidos en una declaración (artículo 34) y qué hechos, datos o antecedentes de terceras personas (artículo 60), afirmando no ser posible tener por configurada la infracción al artículo 97 N°15 del Código Tributario, por lo que se deberán analizar dichas alegaciones conforme al tenor de las disposiciones legales citadas. 10°) Que el artículo 34 del Código Tributario dispone que “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional”. A su vez, el artículo 60, inciso penúltimo del mismo cuerpo legal dispone que “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional”. Por su parte, el artículo 97 N°15 del Código Tributario tipifica “el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo” –sin que dicha disposición señale expresamente que tales artículos pertenecen al mismo código–, sancionando dicho incumplimiento con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual. 11°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto por el artículo 97 N°15 del Código Tributario, la conducta descrita y sancionada por dicho precepto legal consiste en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo [del Código Tributario], sin que el precepto citado agregue elementos adicionales al tipo, por lo que a juicio del Tribunal basta a este respecto que el acto reclamado dé cuenta de los hechos que constituyen la infracción denunciada, sin que resulte procedente exigir que tal acto proporcione mayores detalles sobre los hechos, como especificar respecto de qué materias se verificó la vulneración de cada uno de los artículos citados, esto es, qué puntos contenidos en una declaración (artículo 34) y qué hechos, datos o antecedentes de terceras personas (artículo 60), puesto que la ley no los exige, siendo dichos detalles irrelevantes para estos fines. 12°) Que, conforme a lo expuesto en los motivos 8°) y 11°) precedentes, se deberá desestimar la existencia de defectos o vicios que recaigan en algún requisito esencial del acto reclamado, conclusión a la que se ha llegado considerando adicionalmente que no existe controversia entre las partes acerca del hecho de haberse emitido por competente funcionario tanto la Citación N°76 como la notificación de infracción reclamada, en virtud de las facultades de aplicación y fiscalización de impuestos contenidas en el Libro Primero del Código Tributario. Asimismo, también se deberá desestimar la existencia de todo perjuicio que pudiere haberse ocasionado a la reclamante, por cuanto consta del examen de los antecedentes que dicha parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico Ciento dieciséis vuelta – 116 vta. tomó íntegro y oportuno conocimiento de las conductas explicitadas en la notificación de infracción materia de autos, hecho que le ha permitido incoar en tiempo y forma el reclamo sub- lite. II. Existencia de las infracciones denunciadas 13°) Que la reclamante ha solicitado la declaración de improcedencia de la notificación de infracción reclamada, invocando, como cuarto fundamento de su reclamo, que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, no por ello puede desconocerse que estas facultades se insertan en un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual debe ajustarse a los principios del derecho punitivo, así como a sus límites y garantías; que el derecho a guardar silencio ejercido por su representada está encuadrado dentro de un procedimiento punitivo que tiene reconocimiento en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, como es el Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho de guardar silencio; y que entendiendo que las facultades administrativas ejercidas por el SII, realizadas a través del Departamento de Delitos Tributarios, tienen la potencialidad de derivar en un proceso penal ante el Ministerio Público y los tribunales penales, resulta indispensable cautelar las garantías indicadas desde el momento en que se dirige una investigación en contra de la contribuyente, puesto que de lo contrario éstas podrían ser vulneradas, derivando en su inobservancia; y, como quinto fundamento, que la representante de la reclamante no dejó de cumplir alguna de las obligaciones señaladas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, por cuanto habiendo concurrido al Departamento de Delitos Tributarios, declaró que ejercía su derecho a guardar silencio y prestó una declaración consistente en señalar que optaba por tal derecho. Por su parte, la reclamada ha desestimado los argumentos de la reclamante, invocando, como cuarto fundamento de su contestación, que el derecho a guardar silencio, propio de un proceso de naturaleza punitivo para no autoincriminarse, no puede hacerse extensivo a un proceso de carácter administrativo y no sancionatorio de recopilación de antecedentes, cuyo alcance escapa a las situaciones del ámbito penal para las cuales ese derecho ha sido establecido; como quinto fundamento, que el hecho de afirmar la reclamante que no se incumplieron las normas legales, por haber manifestado la Sra. Calderón su voluntad de ejercer el derecho a guardar silencio, no es efectivo, ya que ella no presentó ninguna declaración ante los funcionarios, por cuanto su abogado, Sr. Pedro Sepúlveda Vergara, quien se encontraba presente durante el desarrollo de la actuación, manifestó que la señora Calderón, siguiendo sus recomendaciones, ejercía el derecho a guardar silencio, ante lo cual se dio por terminada la diligencia. 14°) Que es un hecho establecido en autos que a la reclamante se le requirió dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, a través de la Citación N°76, solicitando la comparecencia de su representante legal ante el Departamento de Delitos Tributarios. Asimismo, no es un hecho controvertido de autos que doña Débora Calderón Kohon, actuando en representación de la reclamante, concurrió, con motivo de la referida citación a dependencias de la reclamada, excusándose de dar respuesta alguna a las preguntas en relación a las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, por asesoría de su abogado, manifestando hacer uso de su derecho a guardar silencio, por lo que cabe determinar, conforme a derecho, si la reclamante se encontraba asistida de la prerrogativa de guardar silencio. Dado que la reclamada ha reconocido en su contestación que la representante legal de la reclamante compareció a la diligencia respectiva con su abogado, no resulta ser un hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico Ciento diecisiete – 117 relevante en autos determinar quién declaró efectivamente que ejercía el derecho a guardar silencio, ya que según lo dispone el artículo 22, inciso primero de la Ley N°19.880, los interesados pueden actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, razón por la cual cabe concluir que los efectos del citado derecho, en el evento de haber sido ejercido por su apoderado, igualmente se radican en la reclamante de autos. 15°) Que, para una adecuada resolución del asunto sub-lite, parece conveniente tener presente algunas normas de distinta naturaleza y jerarquía, principiando por el artículo 19 N°7, letra f) de la Constitución Política, que establece la garantía de no autoincriminación, señalando que “En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio”. Según se desprende del tenor de la norma transcrita, por una parte esta garantía se aplica exclusivamente “en las causas criminales”, es decir, aquellas en que se persigue la responsabilidad penal generada por la comisión de un crimen o simple delito, de modo que se encuentre amenazada la libertad personal o seguridad individual de una persona; y, por otra parte, la garantía está establecida solamente en favor del “imputado” o “acusado”. Debe precisarse que estos términos fueron incorporados a la Constitución en virtud de la reforma del año 2005, que en esta parte tuvo por objeto ajustar el lenguaje de la Carta Fundamental al nuevo proceso penal. Como se sabe, el “imputado” es la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible; y el “acusado” es la persona individualizada en la acusación que da origen al juicio oral. 16°) Que el derecho a la no autoincriminación también se encuentra reconocido en dos instrumentos internacionales, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Una de ellos –que ha sido citado por la reclamante–, es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, cuyo Artículo 8, apartado 2, letra g) reconoce el derecho que se analiza, pero lo circunscribe a “toda persona inculpada de delito”, quien tendrá “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. El segundo, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su Artículo 14, apartado 3, letra g), reconoce el derecho a la no autoincriminación a “toda persona acusada de un delito”, quien tendrá derecho a la garantía de “no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. Según se desprende del tenor de las normas citadas, así como de la historia de su establecimiento, la esencia de este derecho es la prohibición de forzar una declaración contra sí mismo en un procedimiento judicial que amenaza la libertad de una persona que ha sido “acusada” o “inculpada” de un delito, siendo dicha persona el único titular de este derecho. 17°) Que también resulta oportuno tener presente que el artículo 93, letra g) del Código Procesal Penal reconoce que el “imputado” tiene “derecho a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”. Por su parte, el artículo 7° del Código Procesal Penal dispone que “las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico Ciento diecisiete vuelta – 117 vta. realizare por o ante tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”. 18°) Que, según se desprende del análisis de las normas examinadas en los motivos precedentes – y particularmente del Artículo 8, apartado 2, letra g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citado por la reclamante–, el derecho a guardar silencio se encuentra establecido en términos tales que su aplicación se encuentra limitada a procesos penales stricto sensu, excluyéndose los procesos administrativos sancionadores. 19°) Que, de otra parte, en materia impositiva el derecho o garantía de no autoincriminación no puede afectar los deberes de colaboración que recaen sobre la contribuyente y aun sobre terceros con las funciones de fiscalización de impuestos que lleva a cabo la reclamada, por cuanto ello privaría a dicha parte de un importante medio para llevar adelante sus facultades de inspección, con el consiguiente perjuicio fiscal, salvo que se haya iniciado un procedimiento en el que se atribuya a una persona responsabilidad por un delito tributario sancionado con pena privativa de libertad, pues en tal caso deben primar las disposiciones que garantizan el derecho de no autoincriminación. 20°) Que, del examen de la Citación N°76, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el N°2, agregada a fojas 11, consta que dicho acto ha emanado del Jefe de Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario y las letras a) y c) del resolutivo décimo contenido en la Resolución Exenta SII N°153, de 23 de diciembre de 2011, de lo que se desprende que su propósito fue la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N°10 del Código Tributario, que han de servir de fundamento a la decisión del Director del Servicio de Impuestos Internos contenida en el artículo 162, inciso tercero del cuerpo legal citado, precepto que dispone que “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior” . Sin embargo, la señalada citación en ningún caso da cuenta de haberse iniciado un proceso judicial tendiente a la aplicación de una pena privativa de libertad, ni tampoco un proceso administrativo sancionador, sino que de ella se desprende la existencia un procedimiento administrativo de recopilación de antecedentes para que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos pueda decidir iniciar un proceso penal o, bien, un procedimiento administrativo sancionador. 21°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 13°) al 20°) precedentes y en virtud de lo dispuesto por los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del Código Tributario, se debe señalar que la reclamante, ante el requerimiento contenido en la Citación N°76, se encontraba obligada a concurrir, a través de su representante legal al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos y, además, a declarar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración y sobre hechos, datos o antecedentes relativos a terceras personas, no obstante lo cual, si bien dicha parte concurrió a declarar, en esa oportunidad se comunicó que se ejercía el derecho a guardar silencio, sin siquiera conocer el contenido de las preguntas que se le formularían, no pudiendo considerarse ello como declaración, puesto que no fue más que la expresión de una negativa a declarar, por lo que a juicio del Tribunal se han infringido las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico Ciento dieciocho – 118 22°) Que el artículo 97 N°15 del Código Tributario dispone una multa del 20% al 100% de una unidad tributaria anual por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario. 23°) Que, encontrándose establecido en autos el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del Código Tributario y, por ende, la existencia de la infracción denunciada mediante Notificación de Infracción N°1241033, de fecha 18 de marzo de 2014, agregada a fojas 9 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 N°15 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 24°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en artículo 19 N°7 de la Constitución Política del Estado; artículos 3° y 13 de la Ley N°19.880; artículos 34, 60, 97 N°15, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Resolución Exenta N°153 del año 2011 del Servicio de Impuestos Internos; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Juan Manuel Baraona Sainz, RUT N°4.607.538-2, en representación de Inversiones Las Tres Limitada, RUT N°77.450.330-7, confirmándose la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1241033, de fecha 18 de marzo de 2014, en todas sus partes. II.- Que se condena a la contribuyente Inversiones Las Tres Limitada, RUT N°77.450.330-7, al pago de una multa, ascendente al treinta por ciento de una unidad tributaria anual. III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico Ciento dieciocho vuelta – 118 vta. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 112db514-c256-4b73-b47f-210f27814d57 Timbre Electrónico 2014-12-17T13:38:09-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.