Texto de la sentencia
Ciento doce – 112
“INVERSIONES LAS TRES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000760-5
RIT N°ES-18-00207-2014
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Manuel Baraona Sainz, abogado, RUT N°4.607.538-2, en
representación de Inversiones Las Tres Limitada, RUT N°77.450.330-7, ambos domiciliados en
Avenida Vicuña Mackenna N°7735, Oficina 1404, comuna de La Florida, quien, conforme a lo
establecido en el artículo 165 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Notificación
de Infracción N°1241033, notificada el día 18 de marzo de 2014 por el Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, conforme a los antecedentes de hecho y derecho
que indica.
En el primer capítulo de su libelo de reclamo, denominado antecedentes previos, expone que
mediante Notificación N°183, de fecha 5 de diciembre de 2013, la Subdirección Jurídica del
Departamento de Delitos Tributarios procedió a notificar a doña Débora Calderón Kohon, en
calidad de representante de la reclamante, Inversiones Las Tres Limitada, la Citación N°76, para los
efectos de que compareciera personalmente el día miércoles 18 de diciembre de 2013, al
Departamento de Delitos Tributarios, ubicado en calle Almirante Lorenzo Gatuzzo N°124, octavo
piso, a las 11:30 horas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del
Código Tributario y las letras a) y c) del resolutivo décimo contenido en la Resolución Exenta
N°153, de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada del Servicio de Impuestos Internos,
comunicándole, asimismo, que el incumplimiento de lo requerido en dicha Citación se sancionará
de conformidad con el artículo 97 N°15 del Código Tributario y, además, dará lugar a que la
reclamada inicie en su contra el procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93, 94 y
95 del citado cuerpo legal.
Explica que doña Débora Calderón Kohon concurrió el día 18 de diciembre de 2013 al lugar
indicado con motivo de la Citación, haciendo valer su derecho de guardar silencio frente a las
preguntas formuladas por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, siendo
posteriormente notificada, con fecha 18 de marzo de 2014, en su calidad de representante de la
reclamante, de la infracción que es objeto del presente reclamo.
En el segundo capítulo de su libelo, denominado fundamentos de la infracción del SII, expresa que
se le ha notificado a su representada la infracción sancionada en el número 15 del artículo 97 del
Código Tributario, consistente en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas
en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo.
En el tercer capítulo de su reclamo, denominado fundamentos de hecho y de derecho del reclamo,
indica, como primer fundamento de su reclamo, que conforme se desprende del texto de la
infracción reclamada, no se describe ni se explica la conducta en que habría incurrido doña Débora
Calderón Kohon , en su calidad de representante de la reclamante, para hacerle aplicable la
sanción contemplada en el artículo 97 N°15 del Código Tributario, por cuanto ésta se limita a
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Ciento doce vuelta - 112 vta.
señalar que la referida sanción sería aplicable por el supuesto incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, sin que se describa de qué
forma se habría materializado este supuesto incumplimiento.
Como segundo fundamento, manifiesta que al describirse la infracción, no se ha efectuado una
remisión precisa y específica a las normas que se entienden supuestamente vulneradas, sin
perjuicio de creer entender, por señalarlo de esta forma la Citación N°76, que el Servicio de
Impuestos Internos se habría referido al Código Tributario. No obstante, alega que no es posible
dar por vulnerada una norma, si no se efectúa una remisión precisa y específica a la disposición
legal que se supone infringida.
Menciona que la infracción reclamada señala como vulnerados ambos artículos, esto es, tanto el
artículo 34, que se refiere a la obligación de atestiguar bajo juramento sobre los puntos
contenidos en una declaración, como el artículo 60 inciso penúltimo, que se refiere a declarar bajo
juramento sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras
personas, lo cual no sería procedente, ya que las obligaciones que disponen dichas normas son
diferentes en cada caso, no pudiendo tenerse por vulnerados ambos artículos si no se precisa
sobre qué materias, hechos o circunstancias se entiende que se incurre en la infracción cursada.
Como tercer fundamento, refiere que al no especificarse en la infracción respecto de qué materias
se verificó la vulneración de cada uno de los artículos citados, esto es, respecto de qué puntos
contenidos en una declaración (artículo 34) y respecto de qué hechos, datos o antecedentes de
terceras personas (artículo 60), no es posible tener por configurada la infracción al artículo 97
N°15 del Código Tributario.
Como cuarto fundamento, señala que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código
Tributario imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo juramento sobre los
puntos contenidos en una declaración, no por ello puede desconocerse que dichas facultades se
insertan en un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual debe ajustarse a los principios
del derecho punitivo, así como a sus límites y garantías, tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional.
Explica que por tratarse de un procedimiento que reviste características del ius puniendi, se deben
respetar todas y cada una de las garantías que asisten a todo imputado en un procedimiento de
esta índole. Agrega que es así como el derecho a guardar silencio ejercido por su representada, a
través de doña Débora Calderón Kohon, está encuadrado dentro de un procedimiento punitivo
que tiene reconocimiento en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
nuestro país, como es el Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho de guardar
silencio. Añade que al gozar este tratado de rango constitucional por aplicación del inciso segundo
del artículo quinto de la Constitución política, es que el derecho a guardar silencio adquiere plena
vigencia y supremacía por sobre las normas del Código Tributario.
Expone que entendiendo que las facultades administrativas ejercidas por el SII, realizadas a través
del Departamento de Delitos Tributarios, tienen la potencialidad de derivar en un proceso penal
ante el Ministerio Público y los tribunales penales, resulta indispensable cautelar las garantías
indicadas desde el momento en que se dirige una investigación en contra de la contribuyente,
puesto que de lo contrario éstas podrían ser vulneradas, derivando en su inobservancia.
Finalmente, como quinto fundamento, expresa que doña Débora Calderón Kohon no dejó de
cumplir alguna de las obligaciones señaladas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, por cuanto
habiendo concurrido al Departamento de Delitos Tributarios, declaró que ejercía su derecho a
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Ciento trece- 113
guardar silencio, esto es, sí prestó una declaración consistente en señalar que optaba por tal
derecho.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado el reclamo en contra la
Notificación de Infracción N°1241033, de fecha 18 de marzo de 2014, acogerlo a tramitación y, en
definitiva, declarar ilegal e improcedente dicha infracción cursada por el Servicio de Impuestos
Internos, con costas.
A fojas 20, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a las
abogados doña Liliana Flores González y doña Aída Gana Galarce.
A fojas 23, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio cursado, se aplique una
multa del cien por ciento de una unidad tributaria anual y se condene en costas a la reclamante,
en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, denominado hechos, relata los antecedentes
que motivaron la emisión del acto impugnado.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa que el reclamo interpuesto debe ser rechazado en todas
sus partes, explicando, como primer fundamento de su contestación, que el acto reclamado se
emitió en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Libro Primero del Código
Tributario, que imponen obligaciones a los contribuyentes, que no pueden dejar de cumplir.
Indica que el artículo 34 del Código Tributario permite al Servicio de Impuestos Internos indagar,
bajo juramento, acerca de una declaración de impuestos que ya fue presentada, permitiendo
conocer en detalle los puntos contenidos en esta última, por lo que una correcta interpretación y
aplicación de dicho precepto legal lleva a la conclusión de que la declaración jurada que se le pide
al contribuyente sólo tiene por objeto conocer sobre los puntos contenidos en una declaración de
impuestos y que al no hacerlo, la reclamante ha infringido la ley, no teniendo causal legal que lo
exima de ello.
Respecto de la obligación contenida en el inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario, manifiesta
que el Servicio de Impuestos Internos, para la aplicación, fiscalización o investigación del
cumplimiento de las disposiciones legales, podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda
persona para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de
cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas, esto es, la referida disposición busca
declaraciones sobre hechos de terceros o, propiamente, declaración de un testigo y, en ningún
caso, se refiere a hechos propios del contribuyente, por lo que expresa que las argumentaciones
vertidas por la contribuyente respecto a su derecho a guardar silencio adolecen de una manifiesta
falta de fundamento, ya que ninguna persona, ni aun los más altos dignatarios de nuestro país, se
encuentran liberados de su obligación de declarar ante el Servicio de Impuestos Internos sobre
hechos relacionados con terceras personas.
Como segundo fundamento, en cuanto a la ilegalidad de la infracción, menciona que la
contribuyente fue citada a declarar conforme los artículos 34 y/o 60 del Código tributario, sin que
exista ninguna contradicción en ello, ya que es bastante obvio que la contribuyente fue citada para
declarar tanto sobre hechos propios como sobre hechos de terceras personas o hechos
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Ciento trece vuelta – 113 vta.
ajenos, pero la actora se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales, no prestando
ninguna declaración, negándose a declarar sobre hechos propios y sobre hechos ajenos, sin
siquiera tener la diligencia de esperar las preguntas y ver si sólo se le tomaría declaración sobre
hechos propios, sobre hechos ajenos o se le tomaría declaración sobre ambos y, en virtud de ello,
afirma que la notificación no incurre en una ilegalidad al indicar que la contribuyente no dio
cumplimiento a los artículos 34 y 60 del Código Tributario.
Como tercer fundamento, en cuanto a que la notificación de infracción no describiría la conducta
ni la norma legal, refiere que ello no es efectivo, por cuanto como ya se habían indicado en la
Citación N°76 las normas legales que habilitaban a su representada para citar a la contribuyente,
esto es, los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, los que fueron nuevamente
citados en el Formulario N°3294, Folio N°1241033, en que se notificó la infracción sancionada en la
ley, indicándose que ésta correspondía al artículo 97 N°15 del Código Tributario, por lo que
expresa que al no volver a repetir en el formulario el cuerpo legal en que ellos se contenían, no
vulnera de manera alguna la norma o impide a la contribuyente un acertado entendimiento de la
misma.
Como cuarto fundamento, señala que el derecho a guardar silencio, propio de un proceso de
naturaleza punitivo para no autoincriminarse, no puede hacerse extensivo a un proceso de
carácter administrativo y no sancionatorio de recopilación de antecedentes, cuyo alcance escapa a
las situaciones del ámbito penal para las cuales ese derecho ha sido establecido.
Explica que la norma del artículo 34 del Código Tributario tiene por objeto aclarar una
determinada declaración de impuestos del propio contribuyente, o de las personas que la hayan
firmado o intervenido en su confección, siendo una declaración de naturaleza administrativa y no
criminal, no alcanzándole el derecho que constitucionalmente se garantiza en materias penales, ya
que el artículo 97 (sic) N°7, letra f) de la Constitución Política establece el citado derecho
únicamente en el ámbito penal, al disponer que no se podrá obligar al imputado o acusado a
declarar bajo juramento sobre hechos propios en causas criminales.
Expone que este principio sólo es aplicable en materias en que el Servicio de Impuestos Internos
esté ejerciendo sus facultades del ius puniendi en el ámbito administrativo sancionador, lo cual no
ocurre en el caso de autos, ya que al citar a la contribuyente no se estaba ejerciendo tal derecho,
sino que sólo se estaba haciendo uso de un derecho establecido dentro de las facultades
fiscalizadoras que se encuentra dotada su representada.
Expresa que el derecho aludido por la reclamante también se encuentra consagrado en el artículo
93, letra g) del Código Procesal Penal, dentro de los derechos y garantías del imputado a quien se
le atribuye participación en un hecho punible, desde la primera actuación y hasta la completa
ejecución de la sentencia, que sea realizada por un tribunal con competencia en lo penal, el
Ministerio Público o la Policía, lo anterior en relación a lo dispuesto en el artículo 7° del cuerpo
legal citado, por lo que fluye con toda claridad que al no tener la reclamante la calidad de
imputada ni haberse practicado actuaciones ante los organismos señalados, sino que en el marco
de un proceso de carácter administrativo de recopilación de antecedentes ante el Servicio de
Impuestos Internos, por lo cual la actora no podía ejercer el derecho a guardar silencio, no siendo
efectivo el hecho de habérsele manifestado de alguna forma o dado a entender que ya se dirigía
una investigación contra la contribuyente.
Como quinto fundamento, en cuanto a la pretendida declaración de la contribuyente, indica que el
hecho de afirmar la reclamante que no se incumplieron las normas legales por haber manifestado
la Sra. Calderón su voluntad de ejercer el derecho a guardar silencio, no es efectivo, ya que ella no
presentó ninguna declaración ante los funcionarios, por cuanto su abogado, Sr. Pedro Sepúlveda
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Ciento catorce- 114
Vergara, quien se encontraba presente durante el desarrollo de la actuación, manifestó que la
señora Calderón, siguiendo sus recomendaciones, ejercía el derecho a guardar silencio, ante lo
cual se dio por terminada la diligencia.
Manifiesta que según lo señalado, la única obligación que cumplió la contribuyente fue
comparecer personalmente ante el Servicio, pero no cumplió con la obligación que pesaba sobre
ella de prestar declaración jurada, ya que la Sra. Calderón no manifestó ni dijo nada en la referida
audiencia, dado que quien señaló que ejercía el derecho a guardar silencio fue el abogado que la
acompañaba a la diligencia, por lo que la infracción denunciada se encuentra claramente
configurada.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace el reclamo interpuesto en todas sus
partes, se confirme el denuncio cursado y se aplique una multa del 100% de una Unidad Tributaria
Anual, y se condene en costas a la reclamante.
En resolución de fojas 110, se establece por el Tribunal que del tenor de los escritos de discusión,
no existen en la presente causa hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que deban ser
recibidos a prueba, quedando los autos en estado de fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 1, signada con el número 4, agregada a fojas 16 y siguientes, consistente en copia autorizada
de escritura pública de mandato judicial, de fecha 31 de marzo de 2014, se deberá tener por
reconocida y establecida la facultad de don Juan Manuel Baraona Sainz para representar a la
reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de
fojas 20, agregada a fojas 21, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
solicitado la declaración de ilegalidad e improcedencia de la notificación de infracción reclamada,
invocando, como primer fundamento de su reclamo, que el texto de la infracción reclamada no
describe ni explica la conducta que habría incurrido la representante de la reclamante para hacerle
aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°15 del Código Tributario, por cuanto ésta se
limita a señalar que la referida sanción sería aplicable por el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo; como segundo fundamento,
que al describirse la infracción, no se ha efectuado una remisión precisa y específica a las normas
que se entienden vulneradas, sin perjuicio de creer entender, por señalarlo la Citación N°76, que el
Servicio se habría referido al Código Tributario; como tercer fundamento, que al no especificarse
en la infracción respecto de qué materias se verificó la vulneración de cada uno de los artículos
citados, esto es, qué puntos contenidos en una declaración (artículo 34) y qué hechos, datos o
antecedentes de terceras personas (artículo 60), no es posible tener por configurada la infracción
al artículo 97 N°15 del Código Tributario; como cuarto fundamento, que si bien los artículos 34 y
60 inciso penúltimo del Código Tributario imponen la obligación de concurrir a prestar declaración
bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, no por ello puede desconocerse
que estas facultades se insertan en un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual debe
ajustarse a los principios del derecho punitivo, así como a sus límites y garantías; que el derecho a
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Ciento catorce vuelta- 114 vta.
guardar silencio ejercido por su representada está encuadrado dentro de un procedimiento
punitivo que tiene reconocimiento en los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por nuestro país, como es el Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho
de guardar silencio; y que entendiendo que las facultades administrativas ejercidas por el SII,
realizadas a través del Departamento de Delitos Tributarios, tienen la potencialidad de derivar en
un proceso penal ante el Ministerio Público y los tribunales penales, resulta indispensable cautelar
las garantías indicadas desde el momento en que se dirige una investigación en contra de la
contribuyente, puesto que de lo contrario éstas podrían ser vulneradas, derivando en su
inobservancia; y, como quinto fundamento, que la representante de la reclamante no dejó de
cumplir alguna de las obligaciones señaladas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código
Tributario, por cuanto habiendo concurrido al Departamento de Delitos Tributarios, declaró que
ejercía su derecho a guardar silencio y prestó una declaración consistente en señalar que optaba
por tal derecho.
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado los
argumentos de la reclamante, invocando, como primer fundamento de su contestación, que el
acto reclamado se emitió en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Libro
Primero del Código Tributario, que imponen obligaciones a los contribuyentes, que no pueden
dejar de cumplir; como segundo fundamento, que la contribuyente fue citada a declarar
conforme los artículos 34 y/o 60 del Código tributario, sin que exista ninguna contradicción en
ello, ya que es bastante obvio que la contribuyente fue citada para declarar tanto sobre hechos
propios como sobre hechos de terceras personas o hechos ajenos, pero la actora se negó a dar
cumplimiento a sus obligaciones legales, no prestando ninguna declaración, sin siquiera tener la
diligencia de esperar las preguntas y ver si sólo se le tomaría declaración sobre hechos propios,
sobre hechos ajenos o se le tomaría declaración sobre ambos y, en virtud de ello, afirma que la
notificación no incurre en una ilegalidad al indicar que la contribuyente no dio cumplimiento a los
artículos 34 y 60 del Código Tributario; como tercer fundamento, que no es efectivo que
notificación de infracción no describiría la conducta ni la norma legal, por cuanto como ya se
habían indicado en la Citación N°76 las normas legales que habilitaban a su representada para
citar a la contribuyente, esto es, los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, los
que fueron nuevamente citados en el Formulario N°3294, Folio N°1241033, en que se notificó la
infracción sancionada en la ley, indicándose que ésta correspondía al artículo 97 N°15 del Código
Tributario, por lo que expresa que al no volver a repetir en el formulario el cuerpo legal en que
ellos se contenían, no vulnera de manera alguna la norma o impide al contribuyente un acertado
entendimiento de la misma; como cuarto fundamento, que el derecho a guardar silencio, propio
de un proceso de naturaleza punitivo para no autoincriminarse, no puede hacerse extensivo a un
proceso de carácter administrativo y no sancionatorio de recopilación de antecedentes, cuyo
alcance escapa a las situaciones del ámbito penal para las cuales ese derecho ha sido establecido;
y, como quinto fundamento, que el hecho de afirmar la reclamante que no se incumplieron las
normas legales, por haber manifestado la Sra. Calderón su voluntad de ejercer el derecho a
guardar silencio, no es efectivo, ya que ella no presentó ninguna declaración ante los funcionarios,
por cuanto su abogado, Sr. Pedro Sepúlveda Vergara, quien se encontraba presente durante el
desarrollo de la actuación, manifestó que la señora Calderón, siguiendo sus recomendaciones,
ejercía el derecho a guardar silencio, ante lo cual se dio por terminada la diligencia.
3°) Que los hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- Mediante Notificación N°183, de 05 de diciembre de 2013, la Subdirección Jurídica del
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos notificó la
Citación N°76 a doña Débora Calderón Kohon, en su calidad de representante legal de la
reclamante.
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Ciento quince - 115
- Por medio de la Citación N°76, se requirió a doña Débora Calderón Kohon, en su calidad de
representante legal de la reclamante, que concurriera personalmente, a prestar
declaración ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo del Código
Tributario.
- La Citación N°76 señala que el incumplimiento de lo requerido en ésta se sancionará de
conformidad con el artículo 97 N°15 del Código Tributario, dando además lugar a que el
Servicio de Impuestos Internos inicie en contra de la reclamante el procedimiento de
apremio contemplado en los artículos 93, 94 y 95 del Código Tributario.
- Doña Débora Calderón Kohon concurrió, con motivo de la Citación N°76, al Departamento
de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, comunicándose, por asesoría de
su abogado, que se ejercía el derecho a guardar silencio.
- Por Notificación de Infracción N°1241033, de fecha 18 de marzo de 2014, se le comunicó a
doña Débora Calderón Kohon , en su calidad de representante legal de la reclamante, la
infracción sancionada con el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, por
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60
inciso penúltimo.
4°) Que, conforme se ha establecido en resolución de fecha dieciséis de diciembre de 2014, escrita
a fojas 110, no existe controversia acerca de los hechos que han servido de antecedente a la
Notificación de Infracción N°1241033, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a
derecho, la efectividad de la ilegalidad de ésta y/o la existencia de la infracción reclamada en
autos.
I. Legalidad de la notificación de infracción
5°) Que la reclamante ha solicitado la declaración de ilegalidad de la notificación de infracción
reclamada, invocando, como primer fundamento de su reclamo, que el texto de la infracción
reclamada no describe ni explica la conducta que habría incurrido la representante de la
reclamante para hacerle aplicable la sanción contemplada en el artículo 97 N°15 del Código
Tributario, por cuanto ésta se limita a señalar que la referida sanción sería aplicable por el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso
penúltimo; como segundo fundamento, que al describirse la infracción, no se ha efectuado una
remisión precisa y específica a las normas que se entienden vulneradas, sin perjuicio de creer
entender, por señalarlo la Citación N°76, que el Servicio se habría referido al Código Tributario; y,
como tercer fundamento, que al no especificarse en la infracción respecto de qué materias se
verificó la vulneración de cada uno de los artículos citados, esto es, qué puntos contenidos en una
declaración (artículo 34) y qué hechos, datos o antecedentes de terceras personas (artículo 60),
no es posible tener por configurada la infracción al artículo 97 N°15 del Código Tributario.
Por su parte, la reclamada ha desestimado los argumentos de la reclamante, invocando, como
primer fundamento de su contestación, que el acto reclamado se emitió en cumplimiento de las
disposiciones legales contenidas en el Libro Primero del Código Tributario, que imponen
obligaciones a los contribuyentes, que no pueden dejar de cumplir; como segundo fundamento,
que la contribuyente fue citada a declarar conforme los artículos 34 y/o 60 del Código tributario,
sin que exista ninguna contradicción en ello, ya que es bastante obvio que la contribuyente fue
citada para declarar tanto sobre hechos propios como sobre hechos de terceras personas o hechos
ajenos, pero la actora se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales, no prestando
ninguna declaración, sin siquiera tener la diligencia de esperar las preguntas y ver si sólo se le
tomaría declaración sobre hechos propios, sobre hechos ajenos o se le tomaría declaración sobre
ambos y, en virtud de ello, afirma que la notificación no incurre en una ilegalidad al indicar que la
contribuyente no dio cumplimiento a los artículos 34 y 60 del Código Tributario; y, como tercer
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-12-2014.
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Ciento quince vuelta – 115 vta.
fundamento, que no es efectivo que notificación de infracción no describiría la conducta ni la
norma legal, por cuanto como ya se habían indicado en la Citación N°76 las normas legales que
habilitaban a su representada para citar a la contribuyente, esto es, los artículos 34 y/o 60 inciso
penúltimo del Código Tributario, los que fueron nuevamente citados en el Formulario N°3294,
Folio N°1241033, en que se notificó la infracción sancionada en la ley, indicándose que ésta
correspondía al artículo 97 N°15 del Código Tributario, por lo que expresa que al no volver a
repetir en el formulario el cuerpo legal en que ellos se contenían, no vulnera de manera alguna la
norma o impide a la contribuyente un acertado entendimiento de la misma.
6°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al
contribuyente acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un vicio
de forma o procedimiento que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de
cumplir el vicio con la doble condición de recaer en algún requisito esencial del acto y generar un
perjuicio al interesado, conforme a lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de la citada ley.
En consecuencia, resulta necesario establecer si los vicios alegados por la reclamante afectan la
legalidad del acto reclamado, por recaer en un requisito esencial del mismo y generar un perjuicio
a dicha parte.
7°) Que, en cuanto al segundo fundamento de la reclamante, explicitado en el motivo 5°)
precedente, por el que indica que al describirse la infracción, no se ha efectuado una remisión
precisa y específica a las normas que se entienden vulneradas, cabe señalar, primeramente, que
consta en la Citación N°76, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el N°2,
agregada a fojas 11, que ella se efectuó “en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 inciso
penúltimo, contenidos en el artículo 1° del Decreto Ley N°830, de 1974, sobre Código Tributario”,
informándose a la reclamante que el incumplimiento de lo requerido en dicha citación se
sancionará de conformidad con el artículo 97 N°15 del Código Tributario y, además, dará lugar a
que la reclamada inicie en su contra el procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93,
94 y 95 del mismo cuerpo legal.
En segundo término, consta del acto reclamado, consistente en Notificación de Infracción
N°1241033, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el N°1, agregada a fojas 9, que
en él se señala que se notifica a la reclamante la infracción sancionada en el número 15 del
artículo 97 del Código Tributario, agregando que ella consiste en “El incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo”.
En tercer lugar, la reclamante ha señalado expresamente en la página 3 de su libelo de reclamo de
lo principal de fojas 1 que “nuestra parte entiende que el SII se habría estado refiriendo al Código
Tributario, por señalarlo de esta forma la Citación”.
8°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo precedente, si bien es efectivo que el acto
reclamado omitió precisar a qué cuerpo legal corresponden las disposiciones supuestamente
infringidas –omisión que también comete el propio artículo 97 N°15 del Código Tributario–, dicha
omisión no ha impedido a la reclamante identificar y tomar conocimiento de tales disposiciones
legales, motivo por el cual a juicio del Tribunal dicho error de referencia debe ser considerado
como irrelevante.
9°) Que, en cuanto al primer y tercer fundamentos de la reclamante, explicitados en el motivo 5°)
precedente, por los que indica que la infracción reclamada no describe ni explica la conducta que
habría incurrido la representante de la reclamante para hacerle aplicable la sanción contemplada
en el artículo 97 N°15 del Código Tributario, limitándose a señalar que la referida sanción sería
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aplicable por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y
60 inciso penúltimo; y que al no especificarse respecto de qué materias se verificó la vulneración
de cada uno de los artículos citados, esto es, qué puntos contenidos en una declaración (artículo
34) y qué hechos, datos o antecedentes de terceras personas (artículo 60), afirmando no ser
posible tener por configurada la infracción al artículo 97 N°15 del Código Tributario, por lo que se
deberán analizar dichas alegaciones conforme al tenor de las disposiciones legales citadas.
10°) Que el artículo 34 del Código Tributario dispone que “Están obligados a atestiguar bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan
firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de
ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción.
Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que
señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a
prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que,
según el caso, indique la Dirección Regional”.
A su vez, el artículo 60, inciso penúltimo del mismo cuerpo legal dispone que “Para la aplicación,
fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir
declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la
oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o
antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados
de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que
sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o
dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la
línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además estarán
exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional”.
Por su parte, el artículo 97 N°15 del Código Tributario tipifica “el incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo” –sin que dicha disposición
señale expresamente que tales artículos pertenecen al mismo código–, sancionando dicho
incumplimiento con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual.
11°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto por el artículo 97 N°15 del Código
Tributario, la conducta descrita y sancionada por dicho precepto legal consiste en el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso
penúltimo [del Código Tributario], sin que el precepto citado agregue elementos adicionales al
tipo, por lo que a juicio del Tribunal basta a este respecto que el acto reclamado dé cuenta de los
hechos que constituyen la infracción denunciada, sin que resulte procedente exigir que tal acto
proporcione mayores detalles sobre los hechos, como especificar respecto de qué materias se
verificó la vulneración de cada uno de los artículos citados, esto es, qué puntos contenidos en una
declaración (artículo 34) y qué hechos, datos o antecedentes de terceras personas (artículo 60),
puesto que la ley no los exige, siendo dichos detalles irrelevantes para estos fines.
12°) Que, conforme a lo expuesto en los motivos 8°) y 11°) precedentes, se deberá desestimar la
existencia de defectos o vicios que recaigan en algún requisito esencial del acto reclamado,
conclusión a la que se ha llegado considerando adicionalmente que no existe controversia entre
las partes acerca del hecho de haberse emitido por competente funcionario tanto la Citación N°76
como la notificación de infracción reclamada, en virtud de las facultades de aplicación y
fiscalización de impuestos contenidas en el Libro Primero del Código Tributario.
Asimismo, también se deberá desestimar la existencia de todo perjuicio que pudiere haberse
ocasionado a la reclamante, por cuanto consta del examen de los antecedentes que dicha parte
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Ciento dieciséis vuelta – 116 vta.
tomó íntegro y oportuno conocimiento de las conductas explicitadas en la notificación de
infracción materia de autos, hecho que le ha permitido incoar en tiempo y forma el reclamo sub-
lite.
II. Existencia de las infracciones denunciadas
13°) Que la reclamante ha solicitado la declaración de improcedencia de la notificación de
infracción reclamada, invocando, como cuarto fundamento de su reclamo, que si bien los artículos
34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario imponen la obligación de concurrir a prestar
declaración bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, no por ello puede
desconocerse que estas facultades se insertan en un procedimiento administrativo sancionatorio,
el cual debe ajustarse a los principios del derecho punitivo, así como a sus límites y garantías; que
el derecho a guardar silencio ejercido por su representada está encuadrado dentro de un
procedimiento punitivo que tiene reconocimiento en los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por nuestro país, como es el Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el
derecho de guardar silencio; y que entendiendo que las facultades administrativas ejercidas por el
SII, realizadas a través del Departamento de Delitos Tributarios, tienen la potencialidad de derivar
en un proceso penal ante el Ministerio Público y los tribunales penales, resulta indispensable
cautelar las garantías indicadas desde el momento en que se dirige una investigación en contra de
la contribuyente, puesto que de lo contrario éstas podrían ser vulneradas, derivando en su
inobservancia; y, como quinto fundamento, que la representante de la reclamante no dejó de
cumplir alguna de las obligaciones señaladas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código
Tributario, por cuanto habiendo concurrido al Departamento de Delitos Tributarios, declaró que
ejercía su derecho a guardar silencio y prestó una declaración consistente en señalar que optaba
por tal derecho.
Por su parte, la reclamada ha desestimado los argumentos de la reclamante, invocando, como
cuarto fundamento de su contestación, que el derecho a guardar silencio, propio de un proceso
de naturaleza punitivo para no autoincriminarse, no puede hacerse extensivo a un proceso de
carácter administrativo y no sancionatorio de recopilación de antecedentes, cuyo alcance escapa a
las situaciones del ámbito penal para las cuales ese derecho ha sido establecido; como quinto
fundamento, que el hecho de afirmar la reclamante que no se incumplieron las normas legales,
por haber manifestado la Sra. Calderón su voluntad de ejercer el derecho a guardar silencio, no es
efectivo, ya que ella no presentó ninguna declaración ante los funcionarios, por cuanto su
abogado, Sr. Pedro Sepúlveda Vergara, quien se encontraba presente durante el desarrollo de la
actuación, manifestó que la señora Calderón, siguiendo sus recomendaciones, ejercía el derecho a
guardar silencio, ante lo cual se dio por terminada la diligencia.
14°) Que es un hecho establecido en autos que a la reclamante se le requirió dar cumplimiento a
las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, a través
de la Citación N°76, solicitando la comparecencia de su representante legal ante el Departamento
de Delitos Tributarios. Asimismo, no es un hecho controvertido de autos que doña Débora
Calderón Kohon, actuando en representación de la reclamante, concurrió, con motivo de la
referida citación a dependencias de la reclamada, excusándose de dar respuesta alguna a las
preguntas en relación a las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del
Código Tributario, por asesoría de su abogado, manifestando hacer uso de su derecho a guardar
silencio, por lo que cabe determinar, conforme a derecho, si la reclamante se encontraba asistida
de la prerrogativa de guardar silencio.
Dado que la reclamada ha reconocido en su contestación que la representante legal de la
reclamante compareció a la diligencia respectiva con su abogado, no resulta ser un hecho
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relevante en autos determinar quién declaró efectivamente que ejercía el derecho a guardar
silencio, ya que según lo dispone el artículo 22, inciso primero de la Ley N°19.880, los interesados
pueden actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades
necesarias para la consecución del acto administrativo, razón por la cual cabe concluir que los
efectos del citado derecho, en el evento de haber sido ejercido por su apoderado, igualmente se
radican en la reclamante de autos.
15°) Que, para una adecuada resolución del asunto sub-lite, parece conveniente tener presente
algunas normas de distinta naturaleza y jerarquía, principiando por el artículo 19 N°7, letra f) de la
Constitución Política, que establece la garantía de no autoincriminación, señalando que “En las
causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre
hecho propio”.
Según se desprende del tenor de la norma transcrita, por una parte esta garantía se aplica
exclusivamente “en las causas criminales”, es decir, aquellas en que se persigue la responsabilidad
penal generada por la comisión de un crimen o simple delito, de modo que se encuentre
amenazada la libertad personal o seguridad individual de una persona; y, por otra parte, la
garantía está establecida solamente en favor del “imputado” o “acusado”. Debe precisarse que
estos términos fueron incorporados a la Constitución en virtud de la reforma del año 2005, que en
esta parte tuvo por objeto ajustar el lenguaje de la Carta Fundamental al nuevo proceso penal.
Como se sabe, el “imputado” es la persona a quien se le atribuye participación en un hecho
punible; y el “acusado” es la persona individualizada en la acusación que da origen al juicio oral.
16°) Que el derecho a la no autoincriminación también se encuentra reconocido en dos
instrumentos internacionales, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Una de ellos –que ha sido citado por la reclamante–, es la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, cuyo Artículo 8, apartado 2, letra g)
reconoce el derecho que se analiza, pero lo circunscribe a “toda persona inculpada de delito”,
quien tendrá “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”.
El segundo, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su Artículo 14,
apartado 3, letra g), reconoce el derecho a la no autoincriminación a “toda persona acusada de un
delito”, quien tendrá derecho a la garantía de “no ser obligada a declarar contra sí misma ni a
confesarse culpable”.
Según se desprende del tenor de las normas citadas, así como de la historia de su establecimiento,
la esencia de este derecho es la prohibición de forzar una declaración contra sí mismo en un
procedimiento judicial que amenaza la libertad de una persona que ha sido “acusada” o
“inculpada” de un delito, siendo dicha persona el único titular de este derecho.
17°) Que también resulta oportuno tener presente que el artículo 93, letra g) del Código Procesal
Penal reconoce que el “imputado” tiene “derecho a guardar silencio o, en caso de consentir en
prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”.
Por su parte, el artículo 7° del Código Procesal Penal dispone que “las facultades, derechos y
garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al
imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se le atribuye participación en un hecho
punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra hasta la completa
ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento
cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se
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realizare por o ante tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la
que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”.
18°) Que, según se desprende del análisis de las normas examinadas en los motivos precedentes –
y particularmente del Artículo 8, apartado 2, letra g) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, citado por la reclamante–, el derecho a guardar silencio se encuentra establecido en
términos tales que su aplicación se encuentra limitada a procesos penales stricto sensu,
excluyéndose los procesos administrativos sancionadores.
19°) Que, de otra parte, en materia impositiva el derecho o garantía de no autoincriminación no
puede afectar los deberes de colaboración que recaen sobre la contribuyente y aun sobre terceros
con las funciones de fiscalización de impuestos que lleva a cabo la reclamada, por cuanto ello
privaría a dicha parte de un importante medio para llevar adelante sus facultades de inspección,
con el consiguiente perjuicio fiscal, salvo que se haya iniciado un procedimiento en el que se
atribuya a una persona responsabilidad por un delito tributario sancionado con pena privativa de
libertad, pues en tal caso deben primar las disposiciones que garantizan el derecho de no
autoincriminación.
20°) Que, del examen de la Citación N°76, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con
el N°2, agregada a fojas 11, consta que dicho acto ha emanado del Jefe de Departamento de
Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34
y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario y las letras a) y c) del resolutivo décimo contenido en
la Resolución Exenta SII N°153, de 23 de diciembre de 2011, de lo que se desprende que su
propósito fue la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N°10 del Código
Tributario, que han de servir de fundamento a la decisión del Director del Servicio de Impuestos
Internos contenida en el artículo 162, inciso tercero del cuerpo legal citado, precepto que dispone
que “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director
podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior” .
Sin embargo, la señalada citación en ningún caso da cuenta de haberse iniciado un proceso judicial
tendiente a la aplicación de una pena privativa de libertad, ni tampoco un proceso administrativo
sancionador, sino que de ella se desprende la existencia un procedimiento administrativo de
recopilación de antecedentes para que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos
pueda decidir iniciar un proceso penal o, bien, un procedimiento administrativo sancionador.
21°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 13°) al 20°) precedentes y en virtud
de lo dispuesto por los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del Código Tributario, se debe señalar
que la reclamante, ante el requerimiento contenido en la Citación N°76, se encontraba obligada a
concurrir, a través de su representante legal al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de
Impuestos Internos y, además, a declarar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración y sobre hechos, datos o antecedentes relativos a terceras personas, no obstante lo
cual, si bien dicha parte concurrió a declarar, en esa oportunidad se comunicó que se ejercía el
derecho a guardar silencio, sin siquiera conocer el contenido de las preguntas que se le
formularían, no pudiendo considerarse ello como declaración, puesto que no fue más que la
expresión de una negativa a declarar, por lo que a juicio del Tribunal se han infringido las
obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del Código Tributario.
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Ciento dieciocho – 118
22°) Que el artículo 97 N°15 del Código Tributario dispone una multa del 20% al 100% de una
unidad tributaria anual por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los
artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario.
23°) Que, encontrándose establecido en autos el incumplimiento de las obligaciones contenidas
en los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del Código Tributario y, por ende, la existencia de la
infracción denunciada mediante Notificación de Infracción N°1241033, de fecha 18 de marzo de
2014, agregada a fojas 9 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 97 N°15 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial
consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
24°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en artículo 19 N°7 de la
Constitución Política del Estado; artículos 3° y 13 de la Ley N°19.880; artículos 34, 60, 97 N°15,
107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; Resolución Exenta N°153 del año 2011 del Servicio de Impuestos
Internos; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Juan Manuel
Baraona Sainz, RUT N°4.607.538-2, en representación de Inversiones Las Tres Limitada, RUT
N°77.450.330-7, confirmándose la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio
N°1241033, de fecha 18 de marzo de 2014, en todas sus partes.
II.- Que se condena a la contribuyente Inversiones Las Tres Limitada, RUT N°77.450.330-7, al pago
de una multa, ascendente al treinta por ciento de una unidad tributaria anual.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra
B, número 6° del Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento dieciocho vuelta – 118 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-12-17T13:38:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.