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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00210-2014 · 19 de diciembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00210-2014
RUC
14-9-0000776-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y siete – 87 “DODDS STONICH, VERONICA BEATRIZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000776-1 RIT N° GR-18-00210-2014 Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: En su presentación de fojas 1, enmendada a fojas 18, comparece don José Luis Zavala Ortiz, abogado, RUT N°9.897.354-0, domiciliado en Estado N°215, oficina 1112, comuna de Santiago, en representación de doña VERÓNICA BEATRIZ DODDS STONICH, educadora de párvulos, RUT N°7.833.834-2, domiciliada en Antonio Varas A-33, departamento N°111, Providencia, quien deduce reclamo tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000000003, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que la liquidación se funda en que la reclamante no habría acreditado el origen de los fondos con que efectuó la compra de un bien raíz por la suma de $35.000.000, operación realizada por escritura pública de fecha 30 de abril de 2010. Agrega que el Servicio justifica la liquidación en la aplicación de la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que la liquidación agrega a la base imponible del año tributario 2011 la suma de $35.000.000, por concepto de inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos. Expone que la reclamante inició actividades en calidad de independiente el año 2003, como prestadora de servicios docentes, edición y evaluación de proyectos, estando en la segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y quedando afecta al Impuesto Global Complementario. Expresa que la liquidación reclamada incurre en un error al aplicar la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que en el caso sub lite se está en presencia de la compraventa del departamento N°111 del piso 11 del block N°33 del edificio de calle Antonio Varas N°242, comuna de Providencia, Rol de avalúo N° 1321-67. Agrega que el precio de la propiedad fue pactado y pagado, según consta de anexo de promesa de fecha 16 de junio de 2009, cuyas firmas fueron autorizadas ante la Notario Público doña María Angélica Zagal Cisternas, en que el promitente vendedor don Juan Omar Muñoz Bastidas y la reclamante, la promitente compradora, pactan que se pagará el precio de la siguiente forma: a) Pago al contado, al 19 de junio de 2009, de la suma de $8.000.000, con cheque del Banco Santander Santiago, HP-5376745, girado por don Luis Aquiles Palma Mansilla, RUT N°5.115.040-6, quien es codeudor solidario; b) Pago con cheque del Banco Santander Santiago, HP 5376746, por la suma de $5.000.000, de fecha 20/12/2009, de la misma cuenta de don Luis Aquiles Palma Mansilla, RUT N°5.115.040-6, codeudor solidario; y, c) Pago con cheque del Banco Santander Santiago, HP5376747, por la suma de $22.000.000, girado por don Luis Aquiles Palma Mansilla, RUT N°5.115.040-6, con fecha 15/03/2010. Añade que los documentos fueron pagados al promitente vendedor en las fechas estipuladas, por lo que con fecha 30 de abril de 2010 se otorgó la compraventa definitiva, donde las partes declararon que el pago se realizó y el vendedor lo recibió a su entera satisfacción. Manifiesta que don Luis Aquiles Palma Mansilla, quien se obligó como codeudor solidario, era cónyuge casado con la reclamante en régimen de separación total de bienes a la fecha del pago anticipado del precio de la propiedad que ella adquirió con fecha 30 de abril de 2010 y que falleció con fecha 17 de marzo de 2012. Menciona que de que de esta forma la reclamante ha acreditado la causa o motivo que dio origen a la operación compleja, promesa de compraventa, anexo de la misma y escritura definitiva, en virtud de la cual el precio ascendente a la suma de $35.000.000, fue pagada por quien asumió como codeudor Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6cfe0d3-3093-4cad-8939-153baffb7a35 Timbre Electrónico Ochenta y siete vuelta – 87 vta. solidario, citando al efecto lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aseverando que, acreditado el origen de los fondos con los que se realizó la inversión, no procede la liquidación reclamada, debiendo ser dejada sin efecto. A fojas 23, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 28, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo al acto administrativo impugnado, explica que la liquidación fue emitida a la reclamante, atendido que sus ingresos declarados el año tributario 2011 no permitían justificar la inversión en la compra de un bien raíz, que efectuó el año comercial 2010 y por el cual pagó al contado el precio. En el capítulo de su libelo relativo a que la liquidación está plenamente justificada, expone que ella se funda en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y agrega que la carga de la prueba recae en el contribuyente, sea en sede administrativa o jurisdiccional. Afirma que la actuación no contiene vicio alguno que pueda generar su anulación. Añade que, no habiéndose acreditado en sede administrativa el origen de los fondos con que la reclamante financió las inversiones observadas, el Servicio no podía actuar de otra forma más que practicando la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a la legalidad de la actuación reclamada, expresa que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de las funciones que le son propias y se encuentran establecidas por ley, conforme lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 3° inciso 6° y 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Añade que cualquier petición encaminada a que una actuación administrativa sea dejada sin efecto, hace necesario la existencia de un perjuicio y que éste sea acreditado, situación que a la luz de lo argumentado por la parte reclamante no se observa, más aún si se considera que funda su pretensión de modo exclusivo en consideraciones acerca de la acreditación de fondo de su pretensión. En el capítulo de su libelo relativo a que la legalidad de la liquidación debe analizarse al tiempo de su dictación, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada. Agrega que el Servicio, respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, citó al contribuyente con el fin de demostrar el origen de los fondos con que financió sus inversiones, en tanto que el contribuyente no acompañó todos los antecedentes en sede administrativa, el Servicio no podía actuar de otra forma más que practicando la liquidación reclamada, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía. Añade que al no contar el Servicio con los antecedentes necesarios para eventualmente dar por justificadas las alegaciones del contribuyente, la liquidación en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En el capítulo de su libelo relativo a la carga de la prueba, manifiesta que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario dispone que la carga probatoria corresponde a los contribuyentes, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Agrega que, teniendo presente lo dispuesto en la citada norma, y no habiendo acreditado fehacientemente la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos ni en el reclamo su pretensión, se han determinado correctamente diferencias en lo declarado por el contribuyente y los datos con los que contaba el Servicio, en base a facultades expresamente establecidas en la ley en la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo al fondo del asunto, menciona que la reclamante pretende acreditar el origen de los fondos con que financió la inversión citada por el Servicio, sin acompañar antecedentes ciertos que denoten la verosimilitud de sus descargos, sin que las circunstancias alegadas respecto de la participación que su cónyuge (separado totalmente de bienes) en la suscripción de este contrato, importen la modificación de las consecuencias tenidas a la vista al momento de la emisión de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6cfe0d3-3093-4cad-8939-153baffb7a35 Timbre Electrónico Ochenta y ocho – 88 liquidaciones (sic). Agrega que es necesario hacer presente que la reclamante y su cónyuge estaban casados en régimen de separación total de bienes, y bajo este sistema cada cónyuge administra sus bienes en forma independiente, debiendo aportar las pruebas pertinentes, conforme a las normas aplicables a los contribuyentes en general. Añade que, si alguno de ellos pretende justificar con dineros facilitados por el otro cónyuge, deberá probarlo, sin perjuicio de las acreditaciones que deban realizarse en cuanto a la capacidad económica de quien aporta los fondos. Hace presente que en el presente caso la contribuyente manifestó en sede administrativa que a la fecha de la inversión se encontraba separada de hecho de su cónyuge, y que ella vivía en Punta Arenas. Agrega que la contribuyente no alega que el bien adquirido haya sido destinado a cubrir las necesidades familiares, puesto que ella y su cónyuge estaban separados de hecho, respecto de lo cual solicita tener presente que en el caso de inversiones y desembolsos cuyo fin sea solventar gastos de vida o inversiones destinadas a la familia común, la regulación administrativa de la materia se encuentra contenida en la Circular del SII N°8 del año 2000. En cuanto al ingreso al patrimonio de la reclamante de los dineros de su cónyuge, refiere que ello no fue alegado por ella en su escrito de reclamo, ni se acompañaron antecedentes en ese sentido. En cuanto a los antecedentes acompañados por la reclamante para justificar el origen de los fondos aplicados a la inversión en el bien raíz, señala que tales antecedentes son insuficientes para justificar los ingresos con los que efectuó la inversión, pues no ha acreditado que los fondos con que se pagó el precio del contrato hubiesen ingresado en el patrimonio de la compradora. Agrega que, aun cuando así fuera, tampoco se alega, y menos se acredita, cuál sería el origen de los fondos que habría proveído el cónyuge separado de bienes de la reclamante. Añade que las cantidades registradas como parte del pago del precio del contrato prometido que se pretende probar con la promesa de compraventa y su anexo, no son íntegramente cubiertas con las cantidades que se consignan en los cheques que se acompañan, los cuales no dan cuenta por sí solos de la efectividad de las operaciones que pretenden respaldar, pues no habría prueba acerca de la efectividad de sus cobros, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Sostiene que será indispensable para tener por justificada la inversión la existencia de los fondos, su traspaso a la reclamante y, una vez acreditado que dichos fondos hubiesen ingresado en el patrimonio de la reclamante, verificar que con ellos se efectuó la compra del inmueble ubicado en la comuna de Providencia. A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 85, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000003, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 7 a 10 vuelta, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto Global Complementario por $3.535.190, reajustes por $268.452 e intereses por $1.825.748, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $5.629.390.- Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de fecha 26-07-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones F01, F23 y G47 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración y, además, que mediante Citación N°112301047, notificada por carta certificada con fecha 25-10-2012, se le requirió acreditar el origen de los fondos con que solvento la(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s) ahí detallada(s); pero la contribuyente no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6cfe0d3-3093-4cad-8939-153baffb7a35 Timbre Electrónico Ochenta y ocho vuelta – 88 vta. de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 24 inciso 1°, 63 y 200 inciso 1°del Código Tributario y 21 inciso 2°, 52, 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto Global Complementario, por concepto de “Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos”, por la suma de $35.000.000.- 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la parte reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con que solventó la inversión cuestionada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - En el año 2010, la parte reclamante compró un inmueble ubicado en la comuna de Providencia, por la suma de $35.000.000. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000000003, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 77, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten el contenido o tenor del formulario 22 del año tributario 2011 y el contenido del Anexo de la liquidación reclamada a que ésta hace referencia en su página uno (1), los cuales no obran en autos. 2) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó la inversión que se ha tenido por no justificada en la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 15. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6cfe0d3-3093-4cad-8939-153baffb7a35 Timbre Electrónico Ochenta y nueve – 89 conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Promesa de Compraventa, de fecha 19 de abril de 2007, entre don Juan Omar Muñoz Bastidas y la parte reclamante, agregada a fojas 12 y 12 vuelta, que consigna que el primero prometió vender a la parte reclamante el inmueble ubicado en calle Antonio Varas 242, 11, comuna de Providencia, en la suma de $35.000.000, que se pagará al contado el día 01/mayo/2009, dejando ambas partes cheques en garantía por la suma de $3.500.000, cuyas copias rolan a fojas 13, sin que se mencione que don Luis Palma Mencilla se hace codeudor solidario de la parte reclamante; (2) “Prórroga”, de fecha 30 de abril de 2009, agregada a fojas 13 vuelta, que consigna una prórroga de 90 días para la promesa analizada en el numeral (1); (3) “Anexo a la Promesa de Compraventa realizada el 19/04/2007 entre la Sra. Verónica Beatriz Dodds y el Sr. Juan Omar Muñoz Bastias”, agregado a fojas 14 y 14 vuelta, que consigna que la propiedad mencionada en la promesa será financiada de la siguiente forma: Con $8.000.000, al contado, con documento del Banco Santander Santiago #HP-5376745, del Sr. Luis Aquiles Palma Mancilla, que vence el día viernes 19/junio/2009; Con $5.000.000, con documento del Banco Santander Santiago #HP-5376746, del Sr. Luis Aquiles Palma Mancilla, al 20/diciembre/2009; y, Con $22.000.000, con documento del Banco Santander Santiago #HP- 5376747, del Sr. Luis Aquiles Palma Mancilla, al mes de marzo/2010; Además, al final del documento consta su firma ante la Notario María Angélica Zagal Cisternas, con fecha 16 de junio de 2009, por don Juan Omar Muñoz Bastidas como promitente vendedor, la reclamante como promitente compradora y don Luis Aquiles Palma Mancilla como codeudor solidario; y, (4) 2 Cheques girados por don Luis A. Palma Mansilla, con fechas 20 de diciembre de 2009 y 15 de marzo de 2010, contra el Banco Santander, nominativos y cruzados, a nombre de don Juan Muñoz Bastidas, por $5.000.000 y $22.000.000, respectivamente, agregados a fojas 15. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 10°) Que, a fojas 4, la parte reclamante ha alegado que don Luis Palma Mansilla, quien se obligó como codeudor solidario, era su cónyuge casado en régimen de separación total de bienes a la fecha del pago anticipado de la propiedad, afirmando que el origen de los fondos con que pagó el precio de la propiedad provinieron de don Luis Palma Mansilla. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los documentos que acrediten su vínculo matrimonial con don Luis Palma Mansilla. Además, la parte reclamante no ha explicado y acreditado que don Luis Palma Mansilla tuviera la capacidad económica para efectuar los pagos. Asimismo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado los presupuestos de hecho que constituyen la solidaridad pasiva y que la distinguen de otras instituciones, en tanto que la prueba aportada al proceso indica que la obligación contraída por la parte reclamante en virtud del contrato de promesa fue de deudor único. Adicionalmente, las copias de cheques analizadas en el motivo 9°) numeral (4) solamente acreditan el hecho que don Luis Palma Mansilla giró tales documentos en favor del promitente vendedor, pero no demuestran que hayan sido pagados a este último, puesto que la parte reclamante no ha acompañado al proceso las cartolas bancarias de don Luis Palma Mansilla que acrediten tal hecho, ni la escritura de compraventa definitiva del inmueble objeto de la liquidación reclamada. A mayor abundamiento, los referidos cheques no dan cuenta del pago total del precio ascendente a $35.000.000, sino solamente de $27.000.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6cfe0d3-3093-4cad-8939-153baffb7a35 Timbre Electrónico Ochenta y nueve vuelta – 89 vta. 11°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y su inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. La aplicación del artículo 70 de la citada Ley hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, donaciones, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando situaciones de incumplimiento tributario. 12°) Que el artículo 102 del Código Civil establece que “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 131 del citado Código preceptúa que “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 134, inciso primero del mismo cuerpo legal prescribe que “El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie.” (énfasis añadido) 13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los fondos con que compró el inmueble objeto de la liquidación reclamada. III.- CUESTIONES FINALES 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 102, 131, 134 y 1511 al 1523 del Código Civil; los artículos 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Luis Zavala Ortiz, RUT N°9.897.354-0, en representación de doña VERONICA BEATRIZ DODDS STONICH, RUT N° 7.833.834-2, en contra de la Liquidación N°115000000003, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6cfe0d3-3093-4cad-8939-153baffb7a35 Timbre Electrónico Noventa – 90 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “DODDS STONICH, VERONICA BEATRIZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000776-1 RIT N° GR-18-00210-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6cfe0d3-3093-4cad-8939-153baffb7a35 Timbre Electrónico 2018-12-19T13:26:11-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.