Texto de la sentencia
Doscientos veintiuno – 221
“CLINICA DOMICILIARIA PETER SWUAN S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000810-5
RIT N° GR-18-00259-2014
Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Marcela Loreto del Pilar Yáñez Rojas, matrona e ingeniero comercial, RUT
N°9.152.621-2, en representación de CLINICA DOMICILIARIA PETER SWUAN S.A., RUT N°78.973.940-4,
hoy SERVICIOS CLINICOS A DOMICILIO LIMITADA o PETER SWUAN LTDA, sociedad del giro de su
denominación, domiciliada en Laura de Noves N°38, Las Condes, quien, conforme a lo establecido en
el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones
Nos. 325 a 360, de fecha 23 de diciembre de 2013 y notificadas el día 26 de diciembre de 2013,
solicitando que sean dejadas sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que el objeto de la reclamante, según sus estatutos, es el siguiente: atención médica, de
enfermería, kinésica, entre otras, a domicilio; exámenes de laboratorio; monitorización;
arrendamiento y comercialización de equipos médicos; comercialización de insumos clínicos y
medicamentos; y, cualquier otra actividad que acuerden las socias, que se relacione con el objeto
social. Agrega que la reclamante ejecuta, entre otras, las siguientes actividades: tomar exámenes a los
menores en sus hogares; instalación de diversos monitores; atención de necesidades de alimentación
especial; y, tratamientos de kinesiología, de enfermería y de cuidados a través del servicio de auxiliares
de enfermería a domicilio. Añade que el servicio que presta no es el de una clínica, ya que lo que se
hace es habilitar en el domicilio y específicamente en la pieza del paciente, todo lo necesario para
cumplir con las indicaciones del médico tratante, a través de sus profesionales como kinesiólogos,
enfermeras, fonoaudiólogos y auxiliares de enfermería.
Expone que la actividad “atención o cuidado del paciente en el hogar” no se encuentra especialmente
regulada y no es reconocida legalmente, por lo que caso a caso es autorizada por la institución de salud
a la cual se encuentra afiliado el padre o madre del menor y, en algunos casos, se cubre por
resoluciones judiciales emanadas de recursos de protección. Agrega que dicho concepto desde el
punto de vista publicitario se le denomina “hospitalización domiciliaria”, pero no se refiere al mismo
concepto de hospitalización que se efectúa en las clínicas u otros establecimientos análogos, dado que
los servicios se prestan en la habitación del paciente, por distintos profesionales de la salud y no cuenta
con instalaciones propias. Añade que, desde el punto de vista tributario, esta actividad siempre tuvo
el mismo sistema de pago de tributos del artículo 20 N°5 de la Ley de la Renta (sic), o sea, de aquellas
que no están gravadas con IVA, salvo lo relativo al arriendo de monitores u otros equipos, por lo cual
se emitían facturas exentas por los servicios prestados, con el epígrafe “Impuesto Incluido”. Afirma
que este sistema de tributación fue periódicamente fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos
durante 16 años, sin observaciones hasta el año 2013, al resolver en las liquidaciones reclamadas que
la actividad de la empresa es afecta a IVA.
Expresa que las liquidaciones reclamadas surgen al estimar que la actividad que realiza está contenida
en el artículo 20 N°4 de la Ley de la Renta (sic), estableciendo que se trata de un establecimiento
análogo a una clínica u hospital, pero la actividad de la reclamante corresponde a aquellas
contempladas en el artículo 20 N°5 de la Ley de la Renta (sic). Agrega que no existe definición legal ni
especial en materia tributaria de establecimiento análogo a un hospital o clínica, por lo que de acuerdo
a las normas de interpretación establecidas en el Código Civil, se remite a la definición del Decreto
N°161, de 19/11/1982, que en su artículo 3° dispone que “Para los efectos de este reglamento se
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entenderá por hospital el establecimiento que atienda a pacientes cuyo estado de salud requiere de
atención profesional médica y de enfermería continua, organizado en servicios clínicos y unidades de
apoyo diagnóstico y terapéutico diferenciados”. Añade que, de acuerdo al sentido literal de esta
norma, es necesario para el caso de la clínica como del hospital que se trate de un establecimiento,
término que tampoco está definido en la legislación tributaria. Agrega que, al no existir una definición
de entidad o establecimiento, se remite a la definición contenida en la Resolución Exenta 277, de 6 de
mayo de 2011. Añade que el Servicio de Impuestos Internos ha definido de forma general, en el Oficio
N°3.103, de 05/11/1996, qué entiende por hospitales, clínicas, maternidades u otros establecimientos
análogos.
Indica que para estar en presencia de un establecimiento análogo a un hospital o clínica, se requiere
que las prestaciones otorgadas cumplan con las siguientes características: a) Contar con
infraestructura, equipamiento y personal; b) Proporcionar alojamiento, estadía y alimentación, en los
términos que indica el Servicio en el Oficio 3.103, de 05/11/1996; y, 3) Otorgar atención profesional
médica y de enfermería continua, requiriéndose que ambos servicios se presten copulativamente en
forma continua. Agrega que la actividad de la reclamante no puede calificarse como la contenida en el
artículo 20 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que no proporciona estadía, alojamiento ni
alimentación y tampoco proporciona atención profesional médica y de enfermería continua. Añade
que, en los servicios profesionales de la reclamante, a diferencia de aquellos de clínicas y hospitales,
predomina el esfuerzo intelectual propio de una ciencia por sobre el empleo del capital, como son las
maquinarias o equipos acordes a establecimientos hospitalarios o clínicos. Agrega que el objetivo del
equipo de salud es cumplir con el tratamiento de recuperación y rehabilitación del paciente, impartido
por el médico tratante que no pertenece a la empresa.
Reitera que las prestaciones de la reclamante no corresponden a prestaciones análogas a un hospital
o clínica y no otorga las comodidades propias del servicio hospitalario, por lo que el Servicio
erradamente las considera similares a un servicio hospitalario, lo que es imposible porque una casa
habitación carece de la estructura y comodidades propias de una clínica u hospital. Afirma que Peter
Swuan no es clínica porque no provee infraestructura, y la circunstancia de promocionarse en el
mercado como “Servicio de Hospitalización Domiciliaria” se funda en un concepto que se materializa
en el año 2005 en una Circular de la Superintendencia de Salud, emitido por reclamos de afiliados a
Isapres que no daban coberturas a esas prestaciones.
En el primer otrosí, en forma subsidiaria, solicita que se disponga la aplicación del principio de la buena
fe del artículo 26 del Código Tributario, atendido que la reclamante ejecuta una actividad pionera y
especial, cuya calificación tributaria no está tipificada en la ley, lo que da argumentos para solicitar la
aplicación del criterio del Servicio en el futuro y no desde el mes de agosto del año 2010, citando al
efecto el Oficio N°3438, de 10/12/1996, que se refiere a prestaciones que no son análogas a un hospital
o clínica, pero que resultan coincidentes con las que proporciona la reclamante.
En el segundo otrosí, en forma subsidiaria, solicita que se disponga la aplicación del Impuesto al Valor
Agregado sobre un 84,033% de lo percibido por la reclamante en el período correspondiente a las
liquidaciones reclamadas, ya que emitía por sus servicios facturas exentas de IVA y jamás cobró ni
recaudó IVA por los servicios profesionales prestados.
A fojas 76, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 82, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en
costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 15/02/2012,
mediante notificación N°34328, se requirió antecedentes al contribuyente, quien dio cumplimiento
parcial el 05/03/2013 y, con fecha 30/07/2013, aporta mayores antecedentes. Agrega que, con la
misma fecha, a través de F3285, se solicitó nuevos antecedentes al contribuyente, quien dio respuesta
parcial, según consta en acta de recepción de fecha 12 de agosto de 2013. Añade que, con fecha 30 de
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agosto de 2013, se practicó Citación N°4137/2/51, solicitándose ampliación de plazo para dar
respuesta, otorgándose una ampliación del plazo hasta el 30 de octubre 2013 y dándose respuesta a
la misma con fecha 28 de octubre del 2013, oportunidad en la cual no presentó documentación ni
entregó fundamentos que modificaran lo establecido, por lo cual con fecha 16/12/2013 se emitió la
liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, con respecto a
la actividad del contribuyente, expone que la forma en que vende, propone y promociona su producto
es la “Hospitalización Domiciliaria” (pediátrica), transcribiendo contenidos extraídos de su página web.
Agrega que los giros declarados incluyen Hospitales y Clínicas. Añade que, en su respuesta a la
notificación de 30 de julio de 2013, el contribuyente define su actividad como “Servicios Médicos
Domiciliarios en el Área de Neonatología y Pediatría”, dedicados a la hospitalización domiciliaria,
describiendo los mismos indicando que proporciona todo lo necesario para transformar la habitación
del paciente en una habitación clínica, implementándola con equipos de vanguardia, profesionales y
técnicos calificados. Afirma que, a los servicios reconocidos de medicina, enfermería, kinesiología,
nutrición y equipamiento, habría que agregar el traslado en ambulancia y la entrega de remedios e
insumos médicos.
En segundo término, con respecto al Establecimiento Análogo a Clínica u Hospital, expresa que
atendido que la ley no define ni circunscribe qué se entiende por este tipo de establecimientos, el
Servicio de Impuestos Internos, sin definirlo directamente, ha determinado algunas de sus
características más relevantes, las que si bien no son vinculantes para el tribunal, son útiles en tanto
el razonamiento ahí contenido se rige por las normas de interpretación legal.
En relación al Hospital y Clínica, cita tres definiciones, contenidas en el artículo 43 del Reglamento
Orgánico de los Servicios de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N°140, de 21 de abril de 2005,
del Ministerio de Salud; en el artículo 3° del Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas, contenido
en el Decreto N°161, de 19/11/1982; y, en el Diccionario de la Lengua. Agrega la interpretación
administrativa contenida en los Oficios Nos. 3548 de 1995, 3534 de 1996, 3103 de 1996, 4736 de 2002,
2887 de 2005, 1835 de 2009, 3490 de 2009, 3436 de 2012 y 1335 de 2013. Añade que de dichos
pronunciamientos se puede concluir que para el Servicio son propias de una clínica u hospital las
prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas;
la atención profesional médica y de enfermería continua; y, la estadía, alojamiento, alimentación o
determinados tratamientos médicos.
En relación al Establecimiento Análogo Particular, indica que un establecimiento análogo a un hospital
o clínica particular, será uno privado que guarde una relación de semejanza con la Clínica o el Hospital
a la luz de las definiciones anteriores, por lo que será aquél que cuente con, al menos, uno o más
de los siguientes requisitos propios de un hospital: atención profesional médica, de enfermería
continua, servicios clínicos y unidades de apoyo diagnóstico y terapéutico diferenciados. Agrega que
será análogo a una clínica cuando cumpla con alguno de los requisitos anteriores, pero no tenga
unidades y servicios clínicos de apoyo diferenciados, siempre que busque y persiga como fin el cuidado
de la salud que es esencial para este tipo de establecimientos.
En relación a la interpretación de la reclamante, manifiesta que confunde al pretender exigir todos y
cada uno de los requisitos de la Clínica y del Hospital a su establecimiento, obviando que el requisito
legal fundante es que sea análogo a éstos, por lo que bastará con que cumpla con alguno de los
requisitos en cuestión y, obviamente, cumpla con el fin central de las clínicas y hospitales que es el
cuidado de la salud. Agrega que estima errado que la reclamante señale que no entrega servicios
médicos ni de enfermería continua, cuando la exigencia de continuidad es para el servicio que se
entrega y no para el establecimiento en sí, es decir, lo importante es que el enfermo usuario del
servicio sea continuamente atendido, y no que el hospital o clínica esté abierto las 24 horas del día, los
365 días de la semana (sic). Añade que la interpretación de la reclamante sobre su actividad es errada,
porque se autocalifica de prestadora de servicios profesionales, donde predomina el esfuerzo
intelectual por sobre el capital de la empresa, situación que es equivocada desde que está constituida
como una empresa propiamente tal, donde los trabajadores son dependientes de la sociedad y,
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aunque diga que se trata de una verdadera organización de capital destinada a proveer un servicio en
particular de Hospitalización Domiciliaria, claramente se está frente a una empresa de servicios
médicos, en que la dueña se beneficia del capital aportado, sin que pueda confundirse con una
sociedad donde predomine el trabajo.
En cuanto a la petición subsidiaria de la reclamante del primer otrosí, relativa al artículo 26 del Código
Tributario., menciona que el Oficio N°3448 de 1996 en que se ampara, trata de un servicio de enfermería
a domicilio y, por ello, el Servicio determinó que los servicios de apoyo clínico, proporcionados por el
recurrente, siempre que consistan solo en las prestaciones enumeradas en la parte expositiva de dicho
oficio, sin que proporcione alojamiento, estadía, alimentación o determinados tratamientos médicos
para recuperar la salud, propios de hospitales, clínicas o maternidades, se clasifican en el artículo 20
N°5. Agrega que, para aplicar el artículo 26 del Código Tributario, se requiere que el dictamen, informe
o documento contenga una determinada interpretación referida a su caso, pero la interpretación que
esgrime a su favor no es determinada para su caso particular, puesto que en esta consulta la empresa
no entrega equipos, no se preocupa de la nutrición (alimentación), no entrega insumos ni remedios,
no pretende armar un hospital en casa, sino sólo provee de cuidados personales especializados, de
tipo más geriátrico. Añade que existen otros oficios más atingentes y específicos al caso, de cuya
lectura se aprecia que sus servicios son prestaciones gravadas con IVA y que la reclamante
convenientemente omite, buscando un oficio de casi 20 años de antigüedad para esgrimir a su favor.
En cuanto a la petición subsidiaria del segundo otrosí, en orden a que se le aplique un IVA sobre
un 84,033% de lo percibido, señala que económicamente lo que se pretende es que, del total de la
venta, el tribunal asuma que el contribuyente habría, de saberse afecto a impuesto, recargado el
impuesto sin afectar el valor final cobrado a sus clientes, es decir, hubiese asumido el total del valor
del IVA, lo cual es un supuesto que no tiene sustento, arribándose legalmente a una respuesta
contraria, toda vez que el artículo 15 del D.L. 825 es claro en señalar que la base imponible de los
servicios estará constituida por el valor de las respectivas operaciones, no el valor menos el IVA, siendo
ésta la fórmula utilizada por este Servicio.
A fojas 148, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 219, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el cuarto
otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 325 a 360, practicadas con fecha 23 de diciembre de 2013, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas
de fojas 14 a 25 vuelta, determinaron a la parte reclamante, para los períodos tributarios de agosto de
2010 a mayo de 2013, diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Reintegro Art. 97 D.L. 824/74 y Renta
de 1ª Categoría D.L. 824/72 (sic) por $876.637.497, reajustes por $38.617.339, intereses por
$313.974.405 y multas Art. 97 N°11 CT (sic) por $489.733.053, lo que da un total liquidado, a diciembre
de 2013, ascendente a $1.718.962.294.
Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que los servicios prestados
por la parte reclamante se encuentran afectos a IVA, por tratarse de prestaciones efectuadas por
entidades análogas a una clínica u hospital, clasificados en el artículo 20 N°4 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y, además, que la parte reclamante omitió ingresos en los años comerciales 2011 y 2012.
Las partidas liquidadas son las siguientes: Concepto A: Subdeclaración de débito fiscal por la suma
histórica de $870.546.865; y, Concepto B: Ingresos omitidos por ventas subdeclaradas de acuerdo a
libro de ventas versus lo registrado en F29, en el año comercial 2011, por $27.749.793, que genera un
Reintegro por la cantidad histórica de $5.549.959 para el AT 2012; y, en el año comercial 2012, por
$343.854, que genera una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por la cantidad histórica de
$340.673 (sic) para el AT 2013.
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Doscientos veintitrés – 223
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas, atendido que la actividad que realiza la parte reclamante no es análoga a la de una clínica
u hospital; 2) En subsidio, si resulta procedente aplicarle el beneficio establecido en el artículo 26 del
Código Tributario; y, 3) En subsidio, si corresponde disponer la aplicación de Impuesto al Valor
Agregado sobre un 84,033% de lo percibido por la parte reclamante en el periodo liquidado.
Sin embargo, el reclamo interpuesto solamente contiene argumentos tendientes a desvirtuar el
Concepto A relativo a Subdeclaración de débito fiscal, pero no el Concepto B relativo a Ingresos
omitidos por ventas subdeclaradas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante se dedica al negocio de prestar servicios de atención o cuidado del
paciente en el hogar u hospitalización domiciliaria.
- La parte reclamante fue sometida a una fiscalización, respecto de los períodos tributarios de
agosto de 2010 a mayo de 2013.
- Con fecha 23 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 325 a 360, que son materia de la presente reclamación.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 148, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos fácticos que hacen procedente que las
prestaciones de salud otorgadas por la reclamante, denominadas “Hospitalización
Domiciliaria”, se encuentren exentas del Impuesto al Valor Agregado.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos fácticos que hacen procedente aplicar el
principio de la buena fe del artículo 26 inciso 1° del Código Tributario.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 1, agregada de fojas
14 a fojas 75 vuelta; la acompañada e individualizada en el primer y segundo otrosí de fojas
159, agregada de fojas 161 a 204; y, la agregada a fojas 216 y 216 vuelta, en respuesta al oficio
decretado a fojas 205.
- TESTIMONIAL de don Carlos Isla Mateluna, don Carlos Isla Andrade y don Sergio Vicencio Díaz,
según consta en actas agregadas de fojas 155 a fojas 158 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 82, agregada de
fojas 98 a 126.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018.
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Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Copia simple de las Liquidaciones Nos. 325 a 360, y su Acta de Notificación, agregadas de fojas 14
a 25 vuelta, ya examinadas en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Copia simple de Oficio N°3438,
de 10.12.96, del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 26 a 28, sobre servicios de apoyo
clínico - pacientes internados en clínicas o domicilio particular, y concluye que dichos servicios, siempre
que consistan sólo en las prestaciones señaladas en el oficio, sin que importe alojamiento, estadía,
alimentación o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de hospitales,
clínicas o maternidades, se clasifican en el artículo 20 N°5 de la Ley de la Renta, no encontrándose
gravados con el Impuesto al Valor Agregado; (3) Copia autorizada de escritura pública de Constitución
de Sociedad “Servicios Integrales de Enfermería Peter-Swuan Limitada”, suscrita con fecha 20 de
febrero de 1997, agregada de fojas 29 a 34 vuelta, en cuya cláusula segunda indica que el objeto social
será: a) Atención de enfermería a domicilio, neonatal, pediátricas y otras, b) Importación, exportación,
distribución, arrendamiento y comercialización de equipos médicos, c) Reclutamiento y selección de
profesionales relacionados con el área de las salud, d) Servicios de consultoría y asesoría, y e) cualquier
otra actividad que acuerden las socias se relacionen o no con el objeto social; (4) Copia autorizada de
escritura pública de Modificación de Sociedad “Servicios Integrales de enfermería Peter-Swuan
Limitada”, suscrita con fecha 29 de septiembre de 2000, agregada de fojas 35 a 38 vuelta, en cuya
cláusula tercera indica que se modifica la cláusula segunda del pacto social original, la que queda en
los siguientes términos: El objeto social será: a) Atención médica, de enfermería, kinésica entre otras
a domicilio, b) Exámenes de laboratorio, c) Monitorización, d) Arrendamiento y comercialización de
equipos médicos, e) Comercialización de insumos clínicos y medicamentos, y f) cualquier otra actividad
que acuerden las socias, se relacionen o no con el objeto social; Asimismo, en la cláusula cuarta se
modifica la cláusula tercera del pacto social original, la que queda en los siguientes términos: La razón
social será “CLINICA DOMICILIARIA PETER-SWUAN LIMITADA” Nombre de fantasía continúa el de
“Peter-Swuan Limitada”; (5) Copia autorizada de escritura pública de Modificación de Sociedad “Clínica
Domiciliaria Peter-Swuan Limitada”, suscrita con fecha 1° de diciembre de 2004, agregada de fojas 39
a 41 vuelta, en cuya cláusula tercera se modifica el porcentaje de la participación social de las socias;
(6) Copia autorizada de escritura pública de Modificación y Transformación de Sociedad “Clínica
Domiciliaria Peter-Swuan Limitada a Clínica Domiciliaria Peter Swuan S.A. o Peter Swuan S.A.”, suscrita
con fecha 2 de diciembre de 2010, agregada de fojas 42 a 66 vuelta, junto con Copia autorizada de la
Certificación de escritura de transformación de la sociedad Clínica Domiciliaria Peter Swuan S.A. en el
Registro de Comercio, Protocolización del Extracto, Inscripción en el Registro de Comercio y
publicación del extracto en el Diario Oficial, en cuya cláusula cuarta se acuerda aumentar el capital;
en la cláusula séptima se pacta la transformación de la sociedad clínica domiciliaria Peter-Swuan
Limitada en una sociedad anónima cerrada, cuyo nombre será “Clínica Domiciliaria Peter-Swuan S.A.”
y cuyo objeto será: a) Atención médica, de enfermería, kinésica entre otras a domicilio, b) Exámenes
de laboratorio, c) Monitorización, d) Arrendamiento y comercialización de equipos médicos, e)
Comercialización de insumos clínicos y medicamentos, f) cualquier otra actividad que acuerden los
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Doscientos veinticuatro – 224
accionistas, se relacionen o no con el objeto social, y g) participación en otras sociedades; (7) Copia
autorizada de escritura pública de Modificación y Transformación de Sociedad “Clínica Domiciliaria
Peter-Swuan Limitada a Clínica Domiciliaria Peter Swuan S.A. o Peter Swuan S.A.”, suscrita con fecha
30 de enero de 2014, agregada de fojas 67 a 75 vuelta, junto con copias autorizadas de la Certificación
de escritura de transformación de la sociedad Clínica Domiciliaria Peter Swuan S.A. en el Registro de
Comercio, Protocolización de Extracto, Inscripción en el Registro de Comercio, Certificación y
publicación del extracto en el Diario Oficial, en cuya cláusula tercera se acuerda la modificación de los
estatutos en cuanto al nombre de la sociedad y su transformación, quedando su razón social como
“Servicios clínicos a Domicilio Limitada”, nombre de fantasía “Peter Swuan Limitada” cuyo objeto es:
a) Atención médica, de enfermería, kinésica entre otras a domicilio, b) Exámenes de laboratorio, c)
Monitorización, d) Arrendamiento y comercialización de equipos médicos, e) Comercialización de
insumos clínicos y medicamentos, f) cualquier otra actividad que acuerden los accionistas, se
relacionen o no con el objeto social, y g) participación en otras sociedades; (8) Copias simples de seis
(6) “Contratos de Hospitalización Domiciliaria”, fechados 01/07/2004, 25/06/2008, 15/10/2009,
22/05/2010, 03/05/2012 y 24/01/2013, agregados de fojas 161 a 175, los cuales consignan que la
sociedad reclamante prestará servicios al cliente en beneficio de su hijo (paciente), a través de la
implementación de una clínica en el hogar para efectuar una hospitalización domiciliaria. Además,
indican que dicha prestación de servicios está vinculada con el diagnóstico efectuado por el o los
médicos tratantes, quienes impartirán a la empresa las indicaciones relativas al tratamiento a aplicar
y que comprende la asistencia especializada al paciente a través de auxiliares de enfermería,
enfermeras, matronas, kinesiólogos, terapista ventilatorio, terapeuta ocupacional, fonoaudiólogo,
médicos y otros, según corresponda. También señalan que la sociedad reclamante emitirá un estado
de cuenta a la Isapre y que el pago de los servicios será efectuado con bonos nominativos emitidos de
la Isapre a Peter Swuan y el copago se cancelará por los padres contra factura de la reclamante; (9)
Copia simple de Oficio Circular Beneficios IF/14, “Imparte instrucciones sobre cobertura para la
hospitalización domiciliaria”, de fecha 14 de abril de 2005, emitido por el Intendente de Fondos y
Seguros Previsionales de Salud, agregado a fojas 176; (10) Copia simple de Oficio N°3103, de fecha 5
de noviembre de 1996, del Servicio de Impuestos Internos, sobre clasificación frente a las normas de
la Ley de la Renta de la actividad desarrollada por un instituto oncológico, agregado de fojas 184 a 189;
(11) Copia simple de Oficio N°3490, de fecha 11 de diciembre de 2009, sobre los servicios prestados
por un centro médico dedicado a resolver problemas de obesidad, agregado de fojas 190 a 192; (12)
Copia simple de Oficio N°3438, de 10 de diciembre de 1996, del Servicio de Impuestos Internos, sobre
servicios de apoyo clínico - pacientes internados en clínicas o domicilio particular, agregado de fojas
193 a 195; (13) Copia simple de Oficio N°4736, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 20 de
diciembre de 2002, sobre procedencia de detallar en facturas o boletas que se emitan por prestaciones
médicas ambulatorias, agregado a fojas 196 a 198; (14) Copia simple de Oficio N°2167, del Servicio de
Impuestos Internos, emitido con fecha 08 de agosto de 1996, agregado de fojas 199 a 201; (15) Copia
simple de Oficio N°3534, de fecha 20 de diciembre de 1996, del Servicio de Impuestos Internos, sobre
Impuesto al valor agregado que afecta a las atenciones médicas prestadas por una corporación y
documentación que corresponde emitir cuando dichas atenciones son pagadas directamente por el
beneficiario de la atención, agregado de fojas 202 y 203; (16) Copia simple de Ord. N°1335, de fecha
18/06/2013, sobre el Impuesto al Valor Agregado que afecta a un centro dermoestético por los
servicios de depilación láser, rejuvenecimiento, modelamiento corporal y reducción de grasa
localizada, agregado a fojas 204; y, (17) Ord. N°381, de fecha 18 de octubre de 2018, de la Jefe del
Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas, agregado a fojas 316, mediante
el cual se da respuesta a Oficio 150-2018, decretado a fojas 205, donde se informan las fiscalizaciones
que se han efectuado a la reclamante desde el año 1997 al año 2013.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Carlos Isla Mateluna, don Carlos Isla Andrade y
don Sergio Vicencio Díaz, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 148, según consta en actas agregadas de fojas 155 a fojas 158 vuelta, en los
siguientes términos: A) Don Carlos Isla Mateluna declaró que: (A.1) Afecta el impuesto al valor
agregado el artículo 20 N°4, que indica los hospitales, clínicas, laboratorios o servicios análogos, pero Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018.
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Doscientos veinticuatro vuelta – 224 vta.
una casa habitación no cumple con lo expresado por el propio Servicio de Impuestos Internos en un
oficio del 2009, que señala que tiene que existir atención médica y de enfermería continua, y esa
condición en una casa habitación no se cumple. Además, no tiene la habilitación, aseo, protocolos de
una clínica, hospital o laboratorio. (A.2) La naturaleza que prima en los servicios que presta la
reclamante es el conocimiento técnico por sobre la utilización de bienes de capital. (A.3) En los
servicios que otorga la reclamante, va una enfermera o un paramédico a la casa de la persona enferma
y le presta atención o preocupación en su misma habitación. (A.4) Los servicios que presta la
reclamante los paga el propio enfermo y la Isapre. (A.5) Para el cobro de servicios se emitían una
factura por la atención médica, sin IVA y otra por el arrendamiento de equipos, con IVA. (A.6) El servicio
que prestaban las enfermeras o paramédicos a los pacientes era de cuidado, remedios a la hora que
correspondía y no trabajaba ningún médico. (A.7) El Servicio de Impuestos Internos definió que eran
servicios análogos algunos meses antes del período cuestionado, por lo que se basaron en esa
información. Además, señaló que eran clínicas, hospitales y laboratorios y su denominador común eran
atenciones médicas y de enfermería continuas, poniendo énfasis en la expresión continuo. (A.8) Para
definir la tributación de la reclamante, se basaron en las definiciones del Servicio de Impuestos
Internos, porque al no catalogarse en lo descrito en el 20 N°4 quedaba desafectado con IVA; B) Don
Carlos Isla Andrade declaró que: (B.1) No están afectas a los impuestos determinados en DL 825,
porque son ingresos definidos y tipificados en el artículo 20 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Además, los servicios denominados Hospitalización Domiciliaria no cumplen con los requisitos para
que sean afectos al IVA, ya que no son Clínica, Hospitales u otros organismos análogos que define la
disposición legal. (B.2) La naturaleza de los servicios que presta la reclamante, bajo la denominación
ilustrativa de Hospitalización Domiciliaria, es un servicio profesional de apoyo al paciente, con los
medios de maquinarias, equipos, etc., en el hogar o domicilio del paciente, con apoyo de personal
profesional o paramédico. Además, la reclamante es una empresa que presta servicios donde
predomina el esfuerzo intelectual ante el capital. (B.3) Los servicios que presta la reclamante los paga
la Isapre, que son instituciones de extensión de FONASA, quien a su vez reemplazó al SERMENA, que
es la institución que está definida en el DL 825 como organismo exento del Impuesto al Valor Agregado.
(B.4) Los servicios que otorga la reclamante los instruyen los profesionales encargados de la salud del
paciente y se presta hasta que el paciente lo requiera o recupere la salud. (B.5) Los servicios
profesionales son ingresos definidos en el artículo 20 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta y, dentro
de esta definición, están los que presta la reclamante. Por consiguiente, son ingresos exentos del
Impuesto al Valor Agregado, y los afectos a IVA son servicios que prestan clínicas, donde existe
atención hospitalaria y de hotelería, mientras que los servicios que presta la reclamante son de
atención profesional donde predomina el esfuerzo intelectual al capital. (B.6) El Servicio no reconoce
el servicio de atención domiciliaria de hospitalización en casa, pero las Isapres pagan esta atención
profesional. Por consiguiente, está reconocida de una u otra manera por quienes regulan las
prestaciones de salud. (B.7) La reclamante fue fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos con
anterioridad a las liquidaciones reclamadas y no objetó si era contribuyente o no del Impuesto al Valor
Agregado; y, C) Don Sergio Vicencio Díaz declaró que: (C.1) El Oficio N°3490, del año 2009, manifiesta
claramente que el tipo de prestación médica está exenta de IVA, porque no reúne las características
esenciales indicadas en ese oficio, tales como atención médica y de enfermería en forma continua.
Además, no existe hospitalización en dependencias propias ni tampoco provee alimentación y otras
detalladas en el propio oficio. (C.2) La naturaleza de los servicios que presta la reclamante es una
atención médica domiciliaria, en el propio domicilio del paciente, siguiendo las instrucciones médicas
para mantener la salud y su condición de vida en óptimas condiciones, predominando la parte
intelectual por sobre la material, por lo cual los servicios de salud que presta están exentos de IVA.
(C.3) El servicio es pagado directamente por la Isapre o institución de salud que tenga el paciente. (C.4)
Desde el inicio de esta empresa, por un período de aproximadamente de 16 años, fue tratada de
exenta de IVA, revisada por el Servicio de Impuestos Internos y aprobadas sus declaraciones mensuales
(Formulario 29) y declaraciones anuales (Formulario 22), lo que es una base sólida para seguir con el
mismo tratamiento hasta el año comercial 2010 en que nace la objeción, pero el Oficio 3490 del año
2009, anterior al cuestionamiento del Servicio, confirma que la prestación de este servicio está exenta
de IVA y demuestra la buena fe del contribuyente.
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Doscientos veinticinco – 225
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes oficios emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, agregados de fojas 98 a 124: (1) Ord. N°3548, de fecha 24 de noviembre 1995, sobre
tributación aplicable a los ingresos obtenidos por un hospital; (2) Ord.N°3534, de fecha 20 de
diciembre de 1996, sobre el Impuesto al valor agregado que afecta a las atenciones médicas prestadas
por una corporación, y documentación que corresponde emitir cuando dichas atenciones son pagadas
directamente a la corporación por el beneficiario de la atención, ya examinado en el motivo 9°)
numeral (15); (3) Ord. N°3103, de fecha 05 de noviembre de 1996, sobre clasificación frente a las
normas de la Ley de la Renta de la actividad desarrollada por un instituto oncológico; (4) Oficio N°4736,
de fecha 20 de diciembre de 2002, sobre procedencia de detallar en facturas o boletas que se emitan
por prestaciones médicas ambulatorias, los insumos, medicamentos y otros elementos utilizados, ya
examinado en el motivo 9°) numeral (13); (5) Ord. N°2887, de fecha 04 de agosto de 2005, sobre
servicios de hemodiálisis y diálisis peritoneal prestados por un centro médico; (6) Ord. N°1835, de 27
de mayo de 2009, sobre los servicios consistentes en prestaciones de salud gravados con impuesto al
valor agregado; (7) Ord. N°3490, de fecha 11 de diciembre de 2009, sobre servicios prestados por un
centro médico dedicado a resolver problemas de obesidad, ya examinado en el motivo 9°) numeral
(11); (8) Ord. N°3436, de fecha 18 de diciembre de 2012, sobre la procedencia del Impuesto al Valor
Agregado a los servicios de hemodiálisis que se presta a pacientes de manera ambulatoria; (9) Ord.
N°1335, de fecha 18 de junio de 2013, sobre el Impuesto al Valor Agregado que afecta a un centro
dermoestético por los servicios de depilación láser, rejuvenecimiento, modelamiento corporal y
reducción de grasa localizada, ya examinado en el motivo 9°) numeral (16); (10) Ord. N°3438, de fecha
10 de diciembre de 1996, sobre Servicios de Apoyo Clínico - Pacientes Internados en Clínicas o
Domicilio Particular, ya examinado en el motivo 9°) numeral (12); y, (11) Impresión de página web de
la reclamante, de fecha 28/05/2014, de link “Nosotros” y “Servicios”, agregadas a fojas 125 y 126.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS,
ATENDIDO QUE LA ACTIVIDAD QUE REALIZA LA PARTE RECLAMANTE NO ES ANÁLOGA A LA DE UNA CLÍNICA U HOSPITAL
12°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°), es un hecho no controvertido que la parte
reclamante se dedica al negocio de prestar servicios de atención o cuidado del paciente en el hogar u
hospitalización domiciliaria.
13°) Que el artículo 8°, inciso primero de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios –ubicado
sistemáticamente en su Título II, que trata del Impuesto al Valor Agregado– dispone que “El impuesto
de este Título afecta a las ventas y servicios. (…).”.
A su vez, el artículo 2°, número 2°) de la Ley citada establece que “Para los efectos de esta ley, salvo
que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: (…) 2°) Por ‘servicio’, la acción o
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o
cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20, de la ley sobre Impuesto a la Renta.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 20, número 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta preceptúa lo siguiente:
“Establécese un impuesto (…). Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: (…) 4°.- Las
rentas obtenidas por (...); clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos
particulares y empresas de diversión y esparcimiento”. (énfasis añadido).
14°) Que el artículo 20 del Código Civil dispone que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido
natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” (énfasis
añadido).
En este caso particular, el legislador no ha definido las palabas “clínica” ni “hospital” para la aplicación
del impuesto al valor agregado, ni del impuesto a la renta ni para otros fines tributarios, lo que hace
necesario recurrir a su sentido natural y obvio, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española.
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Doscientos veinticinco vuelta – 225 vta.
15°) Que el Diccionario de la Lengua Española define “clínica” como “Establecimiento sanitario,
generalmente privado, donde se diagnostica y trata la enfermedad de un paciente, que puede estar
ingresado o ser atendido en forma ambulatoria.” (énfasis añadido).
De acuerdo al citado Diccionario, “hospital” significa “Establecimiento destinado al diagnóstico y
tratamiento de enfermos, donde a menudo se practica la investigación y la docencia.” (énfasis
añadido).
A su vez, el mismo Diccionario señala que “establecimiento” es un “Lugar donde habitualmente se
ejerce una actividad” y también un “Local de comercio”.
Por su parte, según el Diccionario “análogo” quiere decir “Que tiene analogía con algo” y “analogía”
es “Relación de semejanza entre cosas distintas”; además “Razonamiento basado en la existencia de
atributos semejantes en seres o cosas diferentes” y también “Método por el que una norma jurídica se
extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella.”.
16°) Que, según se desprende del análisis de estas definiciones, la primera característica esencial y
común de una “clínica”, un “hospital” y un “establecimiento análogo particular”, es que todos ellos
tienen un lugar de negocios fijo o determinado, donde desarrollan su actividad o negocio con cierto
grado de permanencia, rasgo esencial que no se verifica en el caso de la parte reclamante, pues más
allá de su domicilio legal y sede de administración, ésta presta los servicios que se analizan en las
viviendas de sus propios pacientes, las cuales son múltiples y para la reclamante carecen del grado de
fijeza en el tiempo propio de un “establecimiento”.
17°) Que, sin perjuicio de lo expuesto y de las evidentes diferencias entre la parte reclamante y una
clínica o un hospital, en virtud del principio de legalidad de los impuestos, consagrado en la
Constitución Política, las normas que determinan los elementos esenciales de los tributos –tales como,
el hecho gravado, el sujeto pasivo, la base imponible y la tasa o alícuota–, no son susceptibles de una
interpretación extensiva ni tampoco de una aplicación analógica, motivo por el cual las liquidaciones
reclamadas no han podido tener por legítimo fundamento para determinar las diferencias de
impuestos liquidadas el hecho que los servicios prestados por la parte reclamante constituyen
prestaciones efectuadas por entidades análogas a una clínica u hospital.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que los servicios de atención o cuidado del paciente en el hogar u hospitalización domiciliaria
que presta la parte reclamante, no se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado.
19°) Que, sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo a lo expuesto en el considerando 2°), el reclamo
interpuesto solamente contiene argumentos tendientes a desvirtuar el Concepto A relativo a
Subdeclaración de débito fiscal, pero no el Concepto B relativo a Ingresos omitidos por ventas
subdeclaradas. Tampoco la parte reclamante ha aportado pruebas al proceso para desvirtuar el
referido Concepto B, tales como el Libro de Ventas, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance, las
facturas, los contratos y demás documentos de respaldo.
Sin embargo, atendido que en la parte petitoria del libelo de lo principal de fojas 1, la parte reclamante
ha solicitado que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, dentro de las cuales se encuentra la
Liquidación N°355, que agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2013
ingresos subdeclarados en el año comercial 2012 por $343.854, liquidando una diferencia de Impuesto
de Primera Categoría por la cantidad reajustada de $340.673, más reajustes, intereses y “Multa Art.
97 N°11 CT”, para lo cual primeramente determinó un “Impuesto Adeudado Cód. 90” por $203.538,
enseguida le sumó –en lugar de restarle– un “Monto pagado según F22 AT 2013 folio N°61878953”
por $134.767, luego determinó “Impuesto Adeudado” por $338.305, le sumó un “Reajuste Art. 72 Lir”
por $2.368 y finalmente determinó un “Monto a pagar” por $340.673, según consta a fojas 25, lo que
constituye un manifiesto error de cálculo aritmético, que a su vez generó nuevos errores de cálculo en
la determinación de los reajustes, intereses y multa, se deberá modificar la referida Liquidación N°355,
para solucionar todos estos errores.
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Doscientos veintiséis – 226
Adicionalmente, las Liquidaciones Nos. 342 y 355 aplicaron la multa establecida en el artículo 97 N°11
del Código Tributario sobre el Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
determinado para el AT 2012 y sobre el Impuesto de Primera Categoría determinado para el AT 2013,
en circunstancias que en ninguno de estos dos casos ha existido “retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo”, lo que permite descartar la existencia de la infracción
tipificada y sancionada por el artículo 97 N°11 del Código Tributario y hace necesario que el Servicio
de Impuestos Internos modifique ambas liquidaciones en lo relativo a la aplicación de esta multa.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA DE DISPONER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO, INVOCANDO AL EFECTO EL OFICIO N°3438, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1996
20°) Que, en el Oficio N°3.438, de 10 de diciembre de 1996, agregado de fojas 26 a 28, además de fojas
123 a 124 y también de fojas 193 a 195, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que los servicios
de apoyo clínico proporcionados por el recurrente, “siempre que consistan sólo en prestaciones
enumeradas en la parte expositiva de este oficio”, “sin que proporcione alojamiento, estadía,
alimentación o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud”, propios de hospitales,
clínicas o maternidades, se clasifican en el artículo 20 N°5 de la Ley de la Renta (sic), no encontrándose
gravados con el Impuesto al Valor Agregado.
21°) Que el artículo 26, inciso primero del Código Tributario dispone que “No procederá el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular.”.
22°) Que el beneficio que se analiza debe ser invocado por el interesado, demostrando la concurrencia
de los requisitos que lo hacen procedente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues la parte
reclamante no ha señalado ni ha aportado pruebas al proceso para acreditar que los servicios que
presta se circunscriben a aquellos descritos en el dictamen que se analiza, motivo por el cual se debe
desestimar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario al caso sub lite.
IV.- EN CUANTO A LA SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA DE APLICAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
SOBRE UN 84,033% DE LO PERCIBIDO POR LA SOCIEDAD RECLAMANTE EN EL PERIODO LIQUIDADO
23°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 11 y siguientes,
dicha parte no cargó o trasladó a sus clientes una suma igual al monto del IVA al momento de cobrar
sus servicios, sino que emitía facturas exentas de IVA con el epígrafe “Impuesto Incluido”.
Por otro lado, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, éstas calcularon la base
imponible del IVA sobre el valor neto de las operaciones declarado en el código 142 de los Formularios
29 presentados por la parte reclamante.
24°) Que el artículo 15, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que
“Para los efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o servicios estará constituida,
salvo disposición en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo
adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros (...).” (énfasis
añadido).
A su vez, el artículo 69, inciso primero de la citada Ley establece que “Las personas que realicen
operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las
importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma
igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios,
quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El impuesto deberá
indicarse separadamente en las facturas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de
Impuestos Internos autorice su inclusión. (...).” (énfasis añadido).
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la base imponible del IVA en los servicios prestados por la parte reclamante –de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018.
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Doscientos veintiséis vuelta – 226 vta.
encontrase afectos a dicho tributo, lo que ha quedado descartado en el motivo 18°)– estaría
constituida por el valor de dichos servicios, monto sobre el cual la actora debería cargar a sus clientes
una suma igual al IVA aplicable a esas operaciones, en el evento que sus servicios fueras gravados con
IVA, motivo por el cual se debe desestimar la aplicación del IVA sobre un 84,033% y no sobre el 100%
de lo percibido.
V.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la parte reclamante y no haber
sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto los
artículos 2°, 8°, 15 y 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; el artículo 20 Nos. 4 y 5 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 26 y 115 al 148 del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la petición principal del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto
por doña Marcela Loreto del Pilar Yáñez Rojas, RUT N°9.152.621-2, en representación de CLINICA
DOMICILIARIA PETER SWUAN S.A., RUT N°78.973.940-4, hoy SERVICIOS CLINICOS A DOMICILIO
LIMITADA o PETER SWUAN LTDA., en contra de las Liquidaciones Nos. 325 a 360, practicadas con fecha
23 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, sólo en cuanto se tiene por totalmente desvirtuado el Concepto A, según lo
expuesto en el considerando 18°) y, además, se tiene por parcialmente desvirtuado el Concepto B,
respecto del cual se deberá corregir los errores de cálculo contenidos en la Liquidación N°355, según
lo expuesto en el considerando 19°) y también se deberá eliminar la multa del artículo 97 N°11 del
Código Tributario que se aplicó en las Liquidaciones Nos. 342 y 355, según lo expuesto en el
considerando 19°), rechazándose la petición principal en todo lo demás.
II.- Que se omite pronunciamiento respecto de las peticiones subsidiarias contenidas en el primer y
segundo otrosí del libelo de fojas 1, formuladas por doña Marcela Loreto del Pilar Yáñez Rojas, RUT
N°9.152.621-2, en representación de CLINICA DOMICILIARIA PETER SWUAN S.A., RUT N°78.973.940-4,
hoy SERVICIOS CLINICOS A DOMICILIO LIMITADA o PETER SWUAN LTDA., en contra de las Liquidaciones
Nos. 325 a 360, practicadas con fecha 23 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por ser contradictorias con lo
decidido en el resolutivo I.- precedente.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
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Doscientos veintisiete – 227
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“CLINICA DOMICILIARIA PETER SWUAN S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000810-5
RIT N° GR-18-00259-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-12-03T10:54:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.