Texto de la sentencia
Trescientos sesenta y seis – 366
“SURA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RUC N° : 14-9-0000815-6
RIT N° : GR-18-00244-2014
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Joaquín Octavio del Real Larraín, abogado, RUT N°8.155.629-6, en
representación de SURA S.A., como continuadora de ING S.A., sociedad del giro de inversión y rentista
de capital, RUT N°87.908.100-9, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N°2.800, Piso 42,
comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta
SII 17.200 N°224/2012, emitida con fecha 30 de agosto de 2012, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se resuelva
en su lugar que se acepta la veracidad de la pérdida tributaria declarada y la devolución de impuestos
solicitada el año tributario 2009; se acceda a la solicitud contenida en respuesta de Citación de
rectificar la pérdida tributaria declarada el año tributario 2009; y, se acceda a la solicitud de devolución
de $8.103.969.084, por concepto de PPUA, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que, en la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2009, la reclamante declaró una pérdida tributaria total de
$54.033.906.142, de los cuales $29.997.131.056 se generaron en la enajenación de acciones de ING
Salud S.A. (“ING Salud”) y de ING Centro Médico Familiar S.A. (“CMF”) el día 10 de enero de 2008.
Con respecto a la enajenación de 2.848.909.827 acciones de ING Salud, representativas del 99,647%
del capital social, expone que dicha operación estuvo afecta en parte al régimen de Impuesto Único
de Primera Categoría y en parte al régimen ordinario de tributación de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, según explica a continuación:
a) La pérdida generada en la enajenación de 1.899.273.218 acciones liberadas de pago o acciones crías
de ING Salud (en adelante, las “Acciones Crías”) fue determinada en $19.557.623.521 por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2009 y declarada como afecta al régimen
general de tributación de la LIR, debido a que transcurrió un lapso inferior a un año entre la fecha de
adquisición y la fecha de enajenación de las acciones, pues las acciones crías fueron adquiridas por la
reclamante el 09/01/2008 y enajenadas el 10/01/2008. Agrega que, en respuesta a la Citación, dicha
pérdida fue corregida por la reclamante y determinada en $19.649.974.179, solicitando su
rectificación.
b) La pérdida generada en la enajenación de 514.985 acciones adquiridas el 30/08/2007 (en adelante,
las “Acciones Año 2007”), correspondiente a $5.328.060, también quedó afecta al régimen general de
tributación de la LIR, ya que transcurrió un lapso inferior a un año entre la fecha de adquisición y
enajenación. Agrega que, no obstante, por un error involuntario, la reclamante declaró la pérdida
generada en la enajenación de tales acciones como una pérdida afecta al régimen de impuesto único,
en circunstancias que debió haberse afectado bajo el régimen general de tributación. Añade que, así,
las acciones de ING Salud, representativas del 66,68% del total de acciones vendidas, han quedado
afectas al régimen general de tributación de la LIR.
c) La pérdida de $9.819.659.029 generada en la enajenación de las 949.121.624 acciones restantes de
ING Salud, equivalentes a un 33,32% del total de las acciones vendidas de ING Salud (en adelante, las
“Acciones Antiguas”), ha quedado afecta al Impuesto de Primera categoría en carácter de único a la
renta.
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Trescientos sesenta y seis vuelta – 366 vta.
Con respecto a la enajenación de acciones de CMF, expresa que, en la misma fecha, 10/01/2008, la
reclamante enajenó la totalidad de estas acciones (997.604 acciones), generando una pérdida
equivalente a $660.695.775. Agrega que la totalidad de dicha pérdida fue declarada por la reclamante
como afecta al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único a la renta. Añade que, no obstante,
del total de las acciones enajenadas, 498.802 acciones habían sido adquiridas con fecha 25/01/2007
(en adelante, “Acciones CMF 2007”), según contrato de suscripción y pago de acciones que acompañó
en la etapa de fiscalización y, en consecuencia, la pérdida equivalente a $326.295.843 generada en la
venta de tales acciones ha quedado afecta al régimen general de tributación de la LIR, debido a que
transcurrió un lapso inferior a un año entre la fecha de adquisición y de enajenación de las acciones.
Indica que, considerando la pérdida afecta al régimen ordinario de tributación, en su declaración del
año tributario 2009 la reclamante solicitó la devolución de $8.103.969.084, por concepto de PPUA, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR.
Manifiesta que, en el marco del proceso de revisión de la referida solicitud de devolución de PPUA, el
SII emitió a la reclamante las Notificación N°307-09 G2 del 29 de mayo de 2009, la Notificación N°557-
09/g2 del 15 de septiembre de 2009 y la Notificación N°094-10/g2 del 9 de abril de 2010. Agrega que
la reclamante compareció al SII en dichas oportunidades, aportando los documentos requeridos,
incluyendo la información relacionada con las acciones de ING Salud y de CMF, pues acompañó los
documentos que acreditan el resumen de todas las transacciones efectuadas sobre las acciones de ING
Salud, así como el detalle del costo de la inversión en ING Salud y la forma de determinación de las
utilidades o pérdidas originadas en la enajenación de acciones.
Menciona que, en la Citación de fecha 26/04/2012 (la “Citación”), el SII objetó la pérdida declarada
por la reclamante en el AT 2009, generada en la venta de acciones de ING Salud y de CMF,
cuestionando el costo de adquisición de las acciones, su valor de enajenación y el régimen de
tributación aplicable a la pérdida generada, determinando que la totalidad de la operación de
enajenación de tales acciones estaría afecta al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único,
por cuanto la enajenación no sería una actividad habitual de la reclamante. Agrega que, con fecha
28/06/2012, la reclamante dio respuesta por escrito a la Citación, acompañando en dicho acto todos
los antecedentes que permiten acreditar la veracidad de la pérdida declarada en el año 2009 originada
en la enajenación de acciones de ING Salud y de CMF. Afirma que en la respuesta a la Citación se
acreditó el costo de adquisición de las acciones con documentación fehaciente y la veracidad del precio
de venta y el hecho de tratarse de una operación entre partes no relacionadas de público conocimiento
y, asimismo, se argumentó que el tiempo transcurrido inferior a un año entre la fecha de adquisición
y enajenación de las acciones genera por sí mismo la aplicación del régimen ordinario, sin que sea
necesario analizar el carácter habitual del enajenante o la relación entre las partes. Añade que, por
último, se acreditó que la emisión de las Acciones Crías se realizó de conformidad a la ley,
acompañando todos los antecedentes que demuestran de manera indubitada el cumplimiento de los
requisitos y formalidades necesarias para su emisión.
Narra que la resolución reclamada rechazó la pérdida generada en la enajenación de las Acciones Crías
de ING Salud, disminuyendo la pérdida tributaria total de $54.033.906.142 a $37.026305.830 y
modificó la renta líquida imponible y el registro de FUT de la reclamante, basándose en los siguientes
argumentos: Inexistencia de legítima razón de negocios para efectuar una capitalización de utilidades
retenidas en ING Salud; Ausencia de efectos tributarios de la emisión de Acciones Crías, porque se
habrían emitido con posterioridad a la venta de acciones; y, Supuesto incumplimiento de los requisitos
generales para la deducibilidad de un gasto. Agrega que, por otra parte, la resolución reclamada
rechazó la solicitud de rectificación respecto de la determinación del régimen tributario aplicable a la
enajenación de las acciones de ING Salud y CMF, de régimen de impuesto único a régimen ordinario,
argumentando que tal petición debe efectuarse al amparo del artículo 126 del Código Tributario.
Añade que, por último, la resolución rechazó parcialmente la devolución de PPUA de $8.103.969.084,
dando lugar a la devolución de $5.553.945.875 y denegando $2.550.023.209, como consecuencia de
los cambios que generaría en la renta líquida imponible y el FUT el rechazo de la pérdida contenido en
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Trescientos sesenta y siete – 367
la resolución reclamada. Afirma que, respecto de los otros puntos objetados por la Citación, la
resolución reclamada dio por acreditado tanto el costo de las acciones como que el precio de venta
corresponde a un precio de mercado.
Relata que, con fecha 12 de noviembre de 2012, la reclamante solicitó la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF) en contra de la resolución reclamada, la cual fue rechazada por Resolución Exenta
N°18, de 28 de febrero de 2014, siendo ésta objeto de un recurso de reposición interpuesto con fecha
6 de marzo de 2014, el que fue desestimado mediante Resolución N°37.343, de 4 de abril de 2014.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, explica que la
pérdida generada en la venta de las Acciones Crías, las Acciones Año 2007 y las Acciones CMF 2007,
corresponde a una pérdida afecta al régimen ordinario, por cuanto dichas ventas incumplen el
requisito de más simple interpretación para acogerse al régimen de impuesto único, esto es, que las
acciones sean de propiedad del enajenante por al menos un año, siendo este un requisito objetivo que
debe evaluarse en forma independiente e, incluso, en forma previa al control de las normas de
habitualidad o relación. Agrega que este criterio ha sido claramente establecido en las instrucciones
administrativas del SII. Añade que la resolución reclamada no expone las razones que tuvo en
consideración para omitir aplicar las normas legales e instrucciones del Director Nacional del SII, que
son directamente aplicables al caso de autos y vinculantes para el Director de Grandes Contribuyentes.
Agrega que la reclamante se ha ajustado de buena fe a esta interpretación que el SII ha mantenido por
años. Añade que, para hacer esta recalificación del régimen tributario aplicable a la venta de las
Acciones Crías, el SII no ha señalado ningún argumento legal ni administrativo. Agrega que las
instrucciones contenidas en la Circular 27 del año 1984 permiten concluir que, en aquellos casos en
que no se cumple con el requisito del lapso mínimo de un año, la utilidad o pérdida generada en la
venta de acciones necesariamente queda afecta al régimen general de tributación, sea que se
configuren o no los supuestos de habitualidad y relación. Añade que, adicionalmente a la Circular 27,
existen innumerables oficios que confirman el mismo criterio, citando al efecto los Oficios N°341 de
2010, N°1298 de 2010, N°3653 de 1995 y N°3470 de 2004, según explica a fojas 4 y 4 vuelta.
En segundo término, sostiene que existe una infracción a la carga de obediencia de los funcionarios
del SII a la interpretación dada sobre la materia por Director Nacional, citando como normas infringidas
el artículo 6 letra A) N°1 e inciso final del Código Tributario, el artículo 9 inciso tercero de la Ley
Orgánica del SII y el artículo 7 de la Ley 18.575. Agrega que la resolución reclamada se ha emitido
haciendo uso de facultades de interpretación que han sido otorgadas exclusivamente al Director
Nacional, por lo que no le corresponde al Director de Grandes Contribuyentes atribuirse funciones,
facultades o deberes propios y privativos del Director Nacional. Añade que tales infracciones implican,
además, una infracción al artículo 7 de la Constitución Política de la República.
En tercer lugar, como consideración previa, explica que las acciones liberadas de pago, denominadas
por la doctrina como “acciones crías”, se emiten al producirse un aumento de capital en una sociedad
anónima, que se paga por los accionistas mediante la capitalización de utilidades acumuladas en la
sociedad, citando lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas. Agrega
que las acciones liberadas de pago se diferencian de las acciones ordinarias en la fuente de
financiamiento del aumento de capital, pues mientras las primeras se financian con utilidades
acumuladas que no fueron distribuidas como dividendos, las segundas se emiten en razón de un aporte
o aumento de capital pagado por el accionista en dinero o especie. Añade que, una vez que se emiten
las acciones liberadas de pago, éstas nacen con vida jurídica propia y en forma principal e
independiente; luego, se distribuyen entre los accionistas en proporción a las “acciones madres”, de
conformidad con la ley, sin que ello signifique que acceden a las acciones ordinarias; y, por tanto, las
“acciones crías” subsisten por sí mismas, pueden ser objeto de actos jurídicos distintos e
independientes de las acciones madres y no dependen en forma alguna de las acciones ordinarias.
En cuarto término, expone que las Acciones Crías se emitieron de acuerdo a las normas legales y
reglamentarias aplicables, de modo que el Servicio carece de argumentos para señalar que dicha
emisión no produjo efectos jurídicos, o para rechazar la pérdida generada en la enajenación de dichas
Acciones Crías. Añade que, si el SII pretendiera cuestionar la validez y eficacia de la emisión de las
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Trescientos sesenta y siete vuelta – 367 vta.
Acciones Crías y dejar dicho acto sin efectos jurídicos, debe impugnar los efectos civiles del acto mismo
de capitalización de utilidades mediante la emisión de Acciones Crías, por medio de las acciones y
recursos procesales que franquea la ley, ante los tribunales ordinarios, demostrando que la emisión
de las Acciones Crías se hizo de manera contraria a la ley. Añade que, si bien ésta no es una materia
objetada por la resolución reclamada, la emisión de las Acciones Crías no incrementó el monto de la
pérdida, sino sólo impactó tributariamente en la determinación del costo de adquisición de las
Acciones Crías, conforme al artículo 18 de la LIR. Agrega que, cuando se emiten acciones liberadas de
pago, el costo total de las acciones se mantiene inalterable, siendo el costo original de las acciones
madres. Añade que, al momento de la enajenación de las acciones, este costo de las acciones madres
debe distribuirse entre todas las acciones, las madres y las crías, existentes al momento de la
enajenación. Agrega que incluso podría sostenerse que la emisión de las Acciones Crías generó una
menor pérdida por acción, ya que el costo por acción disminuyó, debido a la división del costo de
adquisición original entre un mayor número de acciones.
En quinto lugar, expresa que la resolución argumenta que la venta de las Acciones Crías no habría
producido efectos jurídicos ni tributarios, debido a que dichas acciones se habrían emitido después de
la venta e, incluso, después de la enajenación de ING Salud. Agrega que en este punto el propio SII
reconoce que el régimen de tributación aplicable sería el régimen de tributación general declarado por
la reclamante, si la emisión de las Acciones Crías hubiese ocurrido antes de la enajenación. Afirma que
la emisión de las Acciones Crías ocurrió antes de la venta y enajenación de ING Salud y, por tanto,
según el propio razonamiento del SII, el régimen de tributación aplicable es el régimen ordinario.
Añade que la resolución reclamada se equivoca al considerar que el aumento de capital y emisión de
las Acciones Crías ocurrió con posterioridad a la venta de las acciones, pues dicha venta y enajenación
de acciones no ocurrió el 20/12/2007, como señala la resolución reclamada, sino el día 10/01/2008.
Indica que el error de la resolución reclamada deriva de la confusión de la naturaleza jurídica del Stock
Purchase Agreement de 20/12/2007, pues la resolución le atribuye la capacidad de transferir el
dominio de las acciones, en circunstancias que dicho documento sólo establece la promesa de vender
acciones en una fecha futura, en caso que se cumplan ciertas condiciones y transcurran ciertos plazos.
Agrega que el Stock Purchase Agreement no es un contrato de compraventa de acciones, como ha
interpretado el SII, sino un contrato de promesa de compraventa de acciones. Añade que el contrato
prometido pende del cumplimiento de ciertas condiciones que, de cumplirse, llevan a que se produzca
un “cierre” del negocio, momento en que las acciones efectivamente se venden y enajenan. Agrega
que la fecha de cierre, en la cual nació la obligación de la reclamante de vender y entregar todas las
acciones en que tuviera derecho, interés o título en ING Salud, incluyendo las Acciones Crías, ocurrió
el día 10 de enero de 2008. Añade que la naturaleza jurídica del Stock Purchase Agreement como
contrato de promesa, se desprende claramente de sus cláusulas 7.8 y 8.8.
Manifiesta que la resolución reclamada desconoce la forma en que deben cederse acciones bajo la
legislación chilena, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Sociedades
Anónimas vigente a la época de la operación. Agrega que el Stock Purchase Agreement no constituye
una cesión de acciones que pueda enmarcarse en alguna de las modalidades que establece el citado
artículo 15. Añade que la venta y tradición de las acciones se materializó con la cesión de las acciones,
hecho acaecido con fecha 10 de enero de 2018, según consta en la escritura de traspaso de acciones
aportada por la reclamante. Agrega que el título traslaticio de dominio, esto es, la compraventa de
acciones, consta en el mismo documento de la cesión, esto es, el Traspaso de Acciones, que constituye
también el modo de adquirir el dominio de dichas acciones, citado doctrina en abono de su tesis.
Menciona que el SII ha interpretado en el procedimiento RAF que, mediante la cláusula 5 del Stock
Purchase Agreement, el vendedor habría contraído la obligación de no emitir nuevas acciones, lo que
supuestamente habría sido incumplido por la reclamante al emitirse las Acciones Crías con
posterioridad a la celebración de dicho contrato. Agrega que tal argumento es vacío y constituye una
interpretación errada del SII, puesto que no considera el elemento sistemático de interpretación de un
contrato, que exige interpretar una cláusula del contrato en armonía con las demás. Añade que la
interpretación del SII es inconsistente con el espíritu y demás cláusulas del contrato, pues su objeto es
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Trescientos sesenta y ocho – 368
la promesa de compraventa de la sociedad ING Salud y no de un número determinado de acciones de
dicha sociedad y, además, omite en su interpretación que el Adquirente aceptó expresamente que se
emitieran Acciones Crías con posterioridad a la promesa y en forma previa al cierre, según consta en
la cláusula 4.6 del Stock Purchase Agreement y la sección 4.6(b) del Disclosure Schedule.
Narra que la resolución reclamada incurre en un error manifiesto y grave en la interpretación y
aplicación de normas básicas del derecho común, al confundir venta con tradición, cuando señala en
su considerando décimo primero que “… Sin embargo, la enajenación se produce al momento en que
existe acuerdo entre cosa y precio ...”, error que ha llevado a que el Servicio argumente que la emisión
de las Acciones Crías de ING Salud no habría causado efectos tributarios, por haber ocurrido después
de la enajenación de las acciones de ING Salud.
Refiere que ha existido incongruencia del SII al fiscalizar hechos supuestamente ocurridos en el año
2007 (AT 2008) en un proceso de auditoría del año tributario 2009, al resolver que la enajenación de
las Acciones Crías ocurrió en diciembre de 2007, en la fecha del Stock Purchase Agreement, pero sin
determinar efectos tributarios en dicho período. Agrega que, si el SII hubiese actuado de manera
congruente con su interpretación de que la enajenación de acciones ocurrió el 20 de diciembre de
2007, entonces debería haber determinado que el resultado tributario también se produjo en el año
2007, AT 2008, pero la pérdida generada se produjo en al año 2008, AT 2009, tal como lo determinó la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009 y así también lo reconoció
el propio SII, lo que se desprende de la circunstancia que la resolución se ha pronunciado en el marco
de un proceso de fiscalización del año tributario 2009 y, además, el SII jamás ha señalado el factor de
extemporaneidad como argumento para rechazar la pérdida tributaria declarada el año tributario
2009. Añade que, si el SII fuese consecuente con su interpretación, debió haber fiscalizado la operación
en un proceso de auditoría correspondiente al año tributario 2008.
Relata que la resolución reclamada contiene decisiones contradictorias, al aceptar por una parte la
pérdida generada en la enajenación de las acciones madres de ING Salud y CMF, afecta en mayor parte
a Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, pero rechazando por otra parte la pérdida
obtenida de la enajenación de las acciones crías de ING Salud afecta al régimen general, en
circunstancias que no existe fundamento alguno para efectuar esta distinción. Agrega que tal distinción
es arbitraria, dado que la venta de todas las acciones se produjo en la misma fecha y no existe razón
alguna para interpretar que se produjeron en momentos diferentes.
En sexto lugar, señala que no existe norma legal ni administrativa, ni en materia tributaria ni de
derecho común o mercantil, que exija a la reclamante acreditar la existencia de una legítima razón de
negocios para capitalizar utilidades ni para emitir acciones crías. Agrega que el requisito de necesidad
sólo puede analizarse respecto de los gastos y un aumento de capital no constituye un gasto y, por
tanto, no puede calificarse como una operación necesaria o innecesaria para producir rentas en los
términos del artículo 31 de la LIR. Añade que, al invocar como argumentos la ausencia de legítima
razón de negocios y de necesariedad, el SII está imponiendo requisitos que no están establecidos por
la ley, lo que constituye un abuso y extralimitación de las facultades fiscalizadoras del SII, lo que implica
una vulneración al principio de legalidad. Agrega que la calificación que hace el SII de la operación
como “planificación tributaria agresiva y temeraria” carece de todo valor, si no se invoca infracción a
normas legales y/o administrativas específicas. Añade que, junto a lo anterior, el SII coarta el derecho
a la libre iniciativa económica que reconoce el artículo 19 N°21 de la Constitución y el principio de
libertad contractual, pues las operaciones realizadas por la reclamante se encuadran en la legislación
vigente.
En séptimo lugar, sostiene que conforme se desprende del considerando decimotercero de la
resolución reclamada, el SII ha estimado que, aún en el caso que la pérdida generada en la enajenación
de Acciones Crías hubiese estado afecta al régimen general de tributación, no hubiera correspondido
su deducción como gasto, por no cumplir con el requisito de ser necesario para producir la renta.
Agrega que no corresponde que la resolución contenga argumentos contradictorios, aun cuando se
planteen de manera subsidiaria. Añade la resolución reclamada debió determinar con claridad el
régimen tributario aplicable que corresponda de conformidad a la ley y este régimen tributario es uno
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Trescientos sesenta y ocho vuelta – 368 vta.
solo, ya que el mismo hecho no puede ser gravado de manera alternativa. Agrega que la existencia de
argumentos manifiestamente incompatibles y contradictorios constituye un vicio que infringe
abiertamente el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos y los artículos 3 y 16 de la Ley
de Bases de la Administración. Añade que tal error manifiesto afecta la validez jurídica del acto
administrativo, por lo que debe ser anulada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución.
Explica que el SII ha validado el costo y el precio de venta de las acciones y, a pesar de esto, la resolución
reclamada determinó que la pérdida en la enajenación de las Acciones Crías no puede ser deducida
como gasto, ya que no cumpliría con el requisito de ser necesario para producir la renta. Agrega que,
frente a este argumento, cabe aclarar que la pérdida tributaria no constituye un gasto que deba
rebajarse de la renta líquida imponible, sino que es el resultado del proceso de determinación de la
renta líquida imponible. Añade que, así, la pérdida tributaria del ejercicio se generó principalmente al
deducir de los ingresos brutos, inclusive el precio de venta de las acciones, el costo tributario de tales
acciones.
Expone que, a pesar de que la ley no exige demostrar razones comerciales y de negocios en la venta
de ING Salud, estas razones han sido del todo acreditadas mediante los antecedentes aportadas por la
reclamante durante la fiscalización. Reitera que la reclamante es una sociedad de inversión y rentista
de capital y, por tanto, su giro u objeto social consiste precisamente en la inversión de acciones o
derechos sociales, entre otras actividades de inversión pasiva. Agrega que la reclamante únicamente
puede obtener ingresos, rentas o utilidades derivadas de sus inversiones, en la medida que asuma el
riesgo de que algunas operaciones pueden arrojar un resultado de pérdida o, como ocurrió en este
caso, en la medida que asuma y prefiera obtener una pérdida en una operación en particular, con el
legítimo propósito de canalizar la inversión en otros rubros para obtener mayores utilidades, de
acuerdo a los criterios económicos que deben regir las decisiones de negocios. Añade que, como queda
de manifiesto del Acta de Sesión de Directorio N°87, celebrada el día 14 de diciembre de 2007, la
decisión de vender las acciones se debió a razones de negocios, lógicas, válidas y legítimas.
En octavo lugar, expresa que, dado que ha quedado demostrada la veracidad de la pérdida declarada
en el año tributario 2009 en la enajenación de ING Salud, la solicitud de devolución de la reclamante,
equivalente a $8.103.969.084, por concepto de PPUA, resulta plenamente procedente.
En noveno lugar, indica que en su respuesta a la Citación, la reclamante solicitó la rectificación de la
pérdida afecta al régimen general del año tributario 2009, aumentándola en $371.654.138 y, además,
solicitó el aumento de la solicitud de devolución de PPUA de $55.718.107, como consecuencia de la
mayor pérdida afecta al régimen general de tributación. Agrega que la resolución reclamada negó lugar
a ambas solicitudes, de manera conjunta, fundándose en razones formales. Añade que, si bien los
argumentos de forma de la resolución pueden resultar aplicables a la solicitud de devolución, en
ningún caso puede aplicarse a la solicitud de la reclamante de rectificación de su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2009. Agrega que el rechazo de la solicitud de la reclamante para
rectificar su declaración no encuentra sustento en razones de forma, ya que precisamente la vía idónea
para efectuar una rectificación, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, es la respuesta a
la Citación. Añade que tampoco el rechazo puede sustentarse en razones de fondo, ya que el régimen
de tributación aplicable a la venta de las acciones adquiridas el año 2007, habiendo transcurrido menos
de un año entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación de dichas acciones, es el régimen
general de tributación de la LIR.
A fojas 122, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 129, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
completamente el reclamo presentado, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que la reclamante,
continuadora legal de la sociedad ING S.A., consignó en su declaración de impuesto a la renta del AT
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2009 una pérdida afecta al régimen general de impuesto de primera categoría por $54.033.906.142,
solicitando una devolución de $8.103.969.084, fundada en pagos provisionales por utilidades
absorbidas por pérdidas tributarias. Agrega que el contribuyente fue notificado por el Servicio,
mediante Notificación N°307-09/G2, de fecha 29.05.2009, requiriéndole información con el fin de que
acreditara la procedencia de la devolución solicitada, requiriéndole los antecedentes que detalla.
Añade que, en atención a la falta de respuesta del contribuyente a este requerimiento, mediante
Notificación N°557-09/G2 del 15 de septiembre de 2009 y Notificación N°094-10/G2 del 9 de abril de
2010, se le solicitaron nuevamente los antecedentes señalados. Agrega que el contribuyente dio
cumplimiento parcial a estas notificaciones, vía correo electrónico, aportando los antecedentes
escaneados que detalla. Añade que, producto de la revisión de los documentos presentados, se emitió
la Citación N°28 con fecha 26 de abril de 2012, solicitando a la contribuyente aclarar, rectificar, ampliar
o confirmar las partidas señaladas en la referencia N°1 y 2 y, con fecha 28 de junio de 2012, dentro del
plazo de prórroga otorgado, el contribuyente dio respuesta a la citación, exponiendo argumentos que
reitera en su reclamo. Añade que, frente a la respuesta dada por el contribuyente a la Citación N°28,
el Servicio emitió la resolución reclamada, que accedió en forma parcial a la devolución de
$5.553.945.875 de un total de $8.103.969.084, rechazando un saldo de $2.550.023.209, por concepto
de PPUA, asociado íntegramente a la pérdida declarada en la venta de Acciones Crías de ING Salud S.A.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos del reclamo y petitorio del mismo, expone la
improcedencia del petitorio del reclamo en sus letras b) y c).
Expresa que basta la sola lectura de la letra b) del petitorio final de la reclamante para comprender
que lo solicitado resulta improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código
Tributario, ya que la resolución reclamada no contiene ninguna liquidación ni reliquidación de
impuestos, de modo que la solicitud de la reclamante se encuentra fuera de la hipótesis del artículo
127 del Código Tributario. Agrega que la hipótesis legal no corresponde a la situación planteada por la
reclamante, máxime cuando la solicitud de rectificación versa sobre operaciones que no tuvieron
incidencia en la determinación de la devolución de PPUA solicitada en su declaración de impuesto a la
renta del AT 2009, que fue objeto de la Citación N°28 del 26 de abril de 2012, bajo el concepto
Referencia N°2: “Solicitud de devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas por el AT 2009, por un monto de $8.103.969.084”, que fue el único que luego
sirvió de base para dictar la resolución reclamada, ya que, como se señala en dicho acto, el concepto
Referencia N°1 “Pérdida en venta de acciones ING Salud S.A. e ING Centro Médico Familiar S.A. año
tributario 2009 por un monto de $2.997.131.056”, también citado, fue luego conciliado durante la
etapa de fiscalización. Añade que de ahí que, para las demás operaciones, ajenas a la determinación
de la pérdida incluida por la reclamante en su declaración anual AT 2009 y que no sirvieron de base a
la devolución de PPUA solicitada, en el evento de solicitarse su rectificación, debían ser objeto de una
petición administrativa como cualquier otra, independiente del objeto acotado de esta fiscalización,
tal como reiteradamente se le informó al reclamante en las resoluciones que indica a fojas 146 vuelta.
Afirma que tampoco tiene aplicación en este caso, como pretende el reclamante, el inciso segundo del
artículo 63 del Código Tributario, toda vez que, como señalara en los párrafos previos, las operaciones
relacionadas con la modificación de la declaración AT 2009 solicitada por la reclamante, no guardan
relación con aquellas que componen el concepto Referencia N°2.
Con respecto de la letra c) del petitorio del escrito de reclamo, indica que resulta improcedente lo
solicitado por la reclamante, en el sentido de “Acceder a la solicitud de devolución de $8.103.969.084
por concepto de PPUA” (sic), atendido que ya fueron devueltos $5.553.945.875, precisamente en
virtud de la resolución que ahora se reclama.
En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, en primer lugar, respecto a la alegación
del régimen tributario aplicable a la pérdida generada en la venta de acciones crías, acciones año 2007
y acciones CMF 2007, expresa que la reclamante incluye en esta alegación las 3 operaciones por ella
individualizadas, en circunstancias que sólo la relativa a la venta de acciones crías de ING Salud y la
pérdida tributaria de $19.557.623.521 asociada a dicha enajenación, fue rechazada por el Servicio,
motivando también el rechazo del saldo de $2.550.023.209 de devolución solicitada por PPUA. Agrega
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Trescientos sesenta y nueve vuelta – 369 vta.
que las otras dos operaciones, no guardan relación alguna con la Referencia N°2, que fue objeto de la
Citación N°28 y que sirvió luego de fundamento a la resolución reclamada. Añade que se trata de un
intento del contribuyente por agrupar bajo un mismo concepto operaciones que sí fueron objeto de la
fiscalización llevada a cabo por el SII, con otras que no lo fueron, a fin de obtener del Tribunal la
validación de dichas operaciones y la autorización, improcedente en sede judicial al tenor del artículo
127 del Código Tributario, para rectificar la declaración de impuesto a la renta AT 2009 y modificar su
pérdida tributaria declarada, evitando de esa forma la presentación de solicitud en sede administrativa
y la fiscalización requerida para aprobar dicha solicitud, tal como fue indicado en las resoluciones que
indica a fojas 148. Agrega que, tal como se consigna en la resolución que resolvió la RAF solicitada por
el contribuyente, la presente alegación se funda exclusivamente en documentación y antecedentes no
aportados durante la fiscalización, por lo que mal puede hablarse de impugnaciones por vicios o
errores del acto reclamado. Añade que el fundamento de la resolución reclamada se basa en la
negativa abierta de la reclamante en hacer aplicables a su operación de enajenación de acciones los
requisitos exigidos por el artículo 31 incisos primero y tercero N°3 de la LIR.
En segundo término, respecto a la alegación de que la emisión de las acciones crías no requiere una
legítima razón de negocios, indica que para que pueda calificarse una erogación como gasto necesario
para producir la renta y ser aceptable tributariamente, debe, entre otras características, existir una
correlación o vinculación con los ingresos afectos en este caso al Impuesto de Primera Categoría.
Agrega que es en este sentido que debe entenderse hecha la referencia a la expresión “legítima razón
de negocios” empleada por la resolución reclamada, pues la capitalización de las utilidades acumuladas
en ING Salud y la posterior emisión de acciones crías, no estaba destinada ni actual ni potencialmente
a la generación de ingreso alguno, pues el precio de enajenación de las acciones de ING Salud ya había
sido determinado con anterioridad a dicha capitalización, sino, por el contrario, tuvo por objeto
exclusivo fabricar una pérdida tributaria acogida al régimen general de tributación de Primera
Categoría, con el único fin de solicitar una devolución de PPUA, acogiéndose al artículo 31 N°3 LIR.
Añade que esta agresiva maniobra de planificación resulta evidente cuando se advierte que el capital
de ING Salud S.A. antes de la capitalización de las utilidades acumuladas alcanzaba $10.327.549.627,
dividido en 953.000.000 acciones, que quedaban sujetas en su enajenación al Impuesto de Primera
Categoría en carácter de único, como fueron declaradas por la reclamante y, una vez acordado con la
adquirente el precio de venta de las acciones y justo antes de materializar su traspaso, la reclamante
procedió a diluir su valor, capitalizando $3.650.254.104 de utilidades retenidas, representativas de sólo
un 26,11% del capital final, pero emitiendo en el mismo acto 1.906.000.000 Acciones Crías, triplicando
el número de acciones que existía antes de la capitalización, con el único objeto de alterar de manera
artificial el régimen de enajenación de las acciones de ING Salud S.A., al traspasar la mayor parte del
costo a estas nuevas crías emitidas. Agrega que ello resulta aun más evidente cuando se aprecia que,
incluso antes de dicha capitalización de utilidades, el precio de venta del total de las acciones fue
ajustado a la baja, según da cuenta el documento Settlement and Release Agreement, lo que
demuestra que la pérdida de $19.557.623.521 declarada por la reclamante en su declaración anual AT
2009, asociada a esta enajenación de acciones crías, no estaba vinculada ni siquiera potencial a la
generación de ingreso alguno, sino que únicamente perseguía obtener indebidamente una mayor
devolución de $2.550.023.209, por concepto de PPUA. Añade que el contribuyente debió demostrar
en sede administrativa que los actos jurídicos celebrados con anterioridad a la operación cuestionada
y que permitieron generar una pérdida tributaria sujeta al régimen general, estaban motivados por
una legítima razón de negocios, concepto que subsume la vinculación y relación impositiva gasto-renta
que la ley requiere para los distintos gastos, entre los que se encuentra el normado en el artículo 31
N°3 de la LIR.
En tercer lugar, respecto de la alegación que a la pérdida generada por la enajenación de acciones
no resultarían exigibles los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, manifiesta que es esta alegación de la reclamante la que revela de forma más evidente cómo
la operación de emisión de acciones crías seguida de su enajenación, no tuvo otro fin que diluir el
valor tributario individual de dichas acciones, sin intención de generar un ingreso para la enajenante,
sino que una pérdida tributaria destinada a ser compensada con las utilidades acumuladas, como
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Trescientos setenta – 370
vehículo para obtener una devolución de PPUA. Agrega que la reclamante no alega haber acreditado
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 incisos primero y tercero N°3 de la
LIR para que las pérdidas sean aceptadas tributariamente, sino que derechamente busca eludir la
aplicación de dichos requisitos legales a la pérdida determinada por la operación cuestionada. Añade
que la deducción de las pérdidas generadas en el ejercicio, así como las provenientes de ejercicios
anteriores, el beneficio de compensarlas hacia atrás con utilidades no retiradas o distribuidas, de
obtener la devolución de los créditos por impuestos pagados asociados a dichas utilidades y la
reajustabilidad de los saldos de pérdidas no imputadas, se encuentra íntegramente regulado en el
artículo 31 inciso tercero N°3 de la LIR, junto a la regulación de los demás gastos del ejercicio. Agrega
que el artículo 31 inciso primero de la LIR ha establecido requisitos comunes a todo gasto, incluidas
las pérdidas tributarias del ejercicio y, adicionalmente, el mismo artículo 31 en su inciso tercero N°3
dispone que los contribuyentes tendrán derecho a la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que
provengan de delitos contra la propiedad, en cuanto se relacionen con el negocio. Añade que el
contribuyente durante la etapa de fiscalización no acreditó el cumplimiento de los requisitos que
detalla en su libelo de contestación, motivo por el cual debe desestimarse su alegación y, en general,
el reclamo y confirmarse la resolución reclamada.
En cuarto lugar, sostiene la inexistencia de contradicción en los fundamentos de la resolución
reclamada, sobre todo si se considera que la existencia de fundamentos subsidiarios en la resolución
es atribuible a la actitud de la reclamante, quien no aportó la totalidad de los antecedentes
relacionados con la operación sujeta a fiscalización. Agrega que, al analizar la resolución reclamada,
cada una de las impugnaciones efectuadas para justificar el rechazo parcial a la devolución por
concepto de PPUA, tiene un orden lógico y se sustenta en los antecedentes tenidos a la vista a la
fecha de su dictación, manteniendo dichas impugnaciones un orden lógico.
A modo de conclusión, señala que la discusión de autos queda reducida a resolver si la reclamante,
al tenor de los hechos planteados por las partes, debía o no acreditar la necesariedad del gasto por
pérdida tributaria, conforme al artículo 31 incisos primero y tercero N°3 de la LIR, cuestión que la
reclamante niega, por lo que no corresponde recibir la causa a prueba en este punto.
A fojas 227, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 248, consta haberse acogido el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a
fojas 234, modificándose el punto de prueba N°1.
A fojas 364, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada, acompañada e individualizada en el número 2, letra a)
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII 17.200 N°224/2012, emitida con fecha 30 de agosto
de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 22 a 31, modificó la pérdida tributaria declarada inicialmente por la parte reclamante para el AT
2009 por $54.033.906.142, rebajándola a $37.026.305.830; dispuso modificar la determinación de la
renta líquida imponible y el Registro FUT; negó lugar a la solicitud de rectificar y aumentar a
$55.718.107 la devolución solicitada por PPUA contenida en el escrito de respuesta de Citación; y,
acogió parcialmente la devolución de PPUA solicitada por $8.103.969.084, autorizando la devolución
de $5.553.945.875 y denegando el saldo de $2.550.023.209.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que la capitalización de
una parte de las utilidades retenidas de ING Salud S.A., mediante el reparto de acciones crías o
liberadas de pago, no tiene una legítima razón de negocios; la determinación de emitir las acciones
crías fue un hecho posterior a la intención de la reclamante de vender su participación en ING Salud
S.A.; las acciones vendidas a Inversiones Médicas Cuatro S.A., corresponden a acciones que la
reclamante mantenía por un término superior a un año, las cuales no eran resultado de operaciones
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Trescientos setenta vuelta – 370 vta.
habituales, resultando aplicable a la totalidad de las acciones el tratamiento establecido en el artículo
17 N°8 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta; la motivación del contribuyente para realizar
la capitalización y emisión de acciones crías fue cambiar al régimen general de tributación una parte
de las acciones, las crías y, así, obtener una devolución de PPUA. A su vez, los fundamentos jurídicos
de dicha resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, 21, 59, 60, 124 y 126 del Código
Tributario y los artículos 14, 17, 18, 31, 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde aceptar la pérdida tributaria declarada
y la devolución de impuestos solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2009; b) Si resulta procedente acceder a la solicitud de la parte reclamante,
contenida en su respuesta a la Citación, de rectificar la pérdida tributaria declarada en el AT 2009,
aumentando en $371.654.138 la pérdida afecta al régimen general de tributación de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y, c) Si resulta procedente acceder a la solicitud de devolución de $8.103.969.084,
por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009, la parte reclamante
declaró una pérdida tributaria de $54.033.906.142 y solicitó una devolución de
$8.103.969.084, por concepto de PPUA, autorizándose una devolución parcial de
$5.553.945.875 y negándose lugar al saldo de $2.550.023.209.
- A través de las Notificaciones N°307-09/G2, N°557-09/G2 y N°094-10/G2, de 29/05/2009,
15/09/2009 y 09/04/2010, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante
antecedentes para acreditar la veracidad de la información consignada en dicha declaración.
- Con fecha 26 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°28, la cual fue respondida el 28 de junio de 2012, dentro del plazo de prórroga
concedido.
- Con fecha 30 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la reclamante la
Resolución Exenta N°17.200 N°224/2012, materia de la presente reclamación.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 227 y la resolución
de fojas 248, que acogió recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en lo principal de
fojas 234, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan acreditar la pérdida tributaria impugnada por la Resolución N°224
de fecha 30 de agosto de 2012, ascendente a $19.557.623.521, correspondiente al año
tributario 2009.
2) Antecedentes que acreditan los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, por el Año
Tributario 2009, por la cantidad de $2.550.023.209, denegada por la resolución reclamada.
3) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en el Formulario N°22, del año tributario
2009, respecto de la determinación del régimen de tributación aplicable, que permitan
aumentar la pérdida tributaria en $371.654.138, por venta de acciones ING Salud S.A. y de
Centro Médico Familiar S.A.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 259, en parte agregada de fojas 19 a 101 y en parte custodiada bajo el N°107-
2014, según consta en certificado agregado a fojas 124; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 160 y reiterada en lo principal de fojas 259, custodiada bajo el N°131-
2014, según consta en certificado agregado a fojas 167; la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 168 y reiterada en lo principal de fojas 259, custodiada bajo el N°188-2014,
según consta en certificado agregado a fojas 191; la acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 259, custodiada bajo el N°60-2018, según consta en certificado agregado a fojas 270.
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Trescientos setenta y uno – 371
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la
ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Sesión de Directorio N°87 de ING S.A.,
de fecha 14/12/2007, agregada de fojas 19 a 21, que da cuenta de las razones que motivaron la venta
de acciones de ING Salud S.A. e ING Centro Médico Familiar S.A.; (A.2) Resolución Exenta N°18, emitida
con fecha 28/02/2014, agregada de fojas 32 a 39, que niega lugar a la solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora (RAF) de la parte reclamante en contra de la resolución reclamada; (A.3)
Resolución Exenta N°37.343, emitida con fecha 04/04/2014, agregada de fojas 40 a 46, que niega lugar
al recurso de reposición administrativa de la parte reclamante en contra de la Resolución Exenta N°18
del 28/02/2014; (A.4) Citación N°28, emitida con fecha 26/04/2012, agregada de fojas 47 a 77, en la
que se solicita a la parte reclamante aclarar, rectificar, ampliar su declaración de impuesto a la renta
del AT 2009, en relación a las siguientes partidas: Referencia N°1: Pérdida en venta de acciones de ING
Salud S.A. e ING Centro Medico Familiar S.A. por un monto de $29.997.131.056, declarado en el Año
Tributario 2009 y Referencia N°2: Solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas por el Año Tributario 2009 por $8.103.969.084. Además, consta que en su punto “III.
Citación”, con respecto a la Referencia N°1 se señala que la pérdida tributaria en la venta de acciones
por $29.997.131.056, está compuesta por una pérdida tributaria afecta a Impuesto Único por
$10.439.507.635 y una pérdida tributaria afecta a Régimen General por $19.557.623.521; (A.5)
Balance General, al 31/12/2008, impreso en hojas foliadas, firmado por contador y el representante
legal, agregado de fojas 78 a 84, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por
$97.412.177.606 y cuentas de resultado ganancia o ingreso por $64.629.341.694, y refleja como
resultado una pérdida del ejercicio por $32.782.835.912; (A.6) Renta Líquida Imponible, al 31/12/2008,
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Trescientos setenta y uno vuelta – 371 vta.
año tributario 2009, impresa en hojas foliadas, firmada por contador y el representante legal, agregada
de fojas 85 a 87, que registra un resultado del ejercicio negativo por $32.782.835.912, agregados por
“Provisiones” de $1.647.522.910 y “CM Patrimonio” de $9.103.243.559, deducciones por “Impuestos”
de $277.385.222 e “Inversiones” de $31.733.710.650 –entre las cuales se encuentra “Venta ING Salud
y CMF” por $19.554.195.837”–, dando como resultado una base imponible de 1ª categoría negativa
(pérdida tributaria) por $54.033.906.142; (A.7) Fondo de Utilidades Tributables, año tributario 2009,
impreso en hojas foliadas, firmado por contador y el representante legal, agregado de fojas 88 a 93,
que registra un saldo anterior reajustado por $144.321.111.152, menos “Renta Líquida Imponible AT
2009” por $54.033.906.142 y “Multas pagadas” por $9.259.171, más “Dividendos percibidos” por
$7.286.870.029, dando como resultado un saldo al 31/12/2008 por $97.554.815.870; (A.8) Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2009, agregado de fojas 96 a 101,
donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (cód.167) por $8.103.969.084, el cual fue solicitado en
devolución (cód.87); Pérdida tributaria (cód.643) por $54.033.906.142; y, en el Recuadro N°5 sobre
Enajenación de Acciones, declaró la venta de 1.899.273.218 acciones en Régimen General, por un valor
actualizado de $38.205.485.705, con un costo actualizado de $54.802.536.533 y la venta de
950.634.213 acciones en Régimen Impuesto Único 1ª Categoría, por un valor actualizado de
$19.789.375.553, con un costo asociado de $28.695.389.041; B) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°107-2014: (B.1) Traspaso de Acciones,
de fecha 10/01/2008, que da cuenta del traspaso de 2.848.909.827 acciones de la Sociedad ING Salud
S.A. a Inversiones Médicas Cuatro S.A., para su anotación en el registro de accionistas correspondiente;
(B.2) Nómina de Títulos de fecha 10/01/2008, donde se certifica que la parte reclamante registra con
esa fecha a su nombre 2.848.909.827 acciones del instrumento ING Salud, acreditadas en los títulos
que detalla, creados entre las fechas 22/06/2000 y 19/04/2005; (B.3) Carta dirigida a la parte
reclamante por de DCV Registros, de fecha 11/01/2008, donde se consigna que el traspaso de
2.848.909.827 acciones de ING Salud S.A. a Inversiones Médicas Cuatro S.A. ha sido aprobado y
procesado; (B.4) Reducción a escritura pública de Acta de Vigésimo Segunda Junta Extraordinaria de
Accionistas ING Salud S.A., de fecha 26/12/2007, que da cuenta del aumento del capital social de ING
Salud S.A. por $3.650.254.104, mediante la emisión de 1.906.000.000 acciones liberadas de pago,
nominativas, ordinarias, de una misma serie, sin valor nominal, las que se distribuirán a los accionistas
en proporción a su número de acciones de que sean dueños, acompañada de su extracto, inscripción
en el Registro de Comercio y Publicación en el Diario Oficial; (B.5) Cartola de Cuenta Corriente, emitida
por DVC Registros S.A., de fecha 30/01/2008, que da cuenta de las compras y ventas de acciones del
titular ING Salud S.A., desde el 01/01/1998 al 15/01/2008, entre las cuales figuran la suscripción de
1.899.273.218 acciones crías con fecha 09/01/2008 y la transferencia fuera de bolsa de 2.848.909.827
acciones a Inversiones Médicas Cuatro S.A., vendiendo la totalidad de las acciones de las cuales
disponía a esa fecha; (B.6) “Settlement and Release Agrerement”, de fecha 27 de octubre de 2008,
extendido en idioma inglés, sin traducción; C) Copia simple de los siguientes documentos custodiados
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°131-2014: (C.1) Carta en inglés, de fecha 07/12/2007,
acompañada de su traducción, en respuesta a la “Carta de Procedimientos”, que da cuenta, entre otros
antecedentes, que Linzor Capital Partners L.P. e Inversiones del Pacífico S.A. presentan una propuesta
conjunta para adquirir el 99,647% del capital accionario de ING Salud S.A. y el 100% del Capital
Accionario de ING Centro Médico Familiar S.A. y que están preparados para pagar un precio de compra
total por la adquisición por US$114.700.000; (C.2) Carta en inglés, de fecha 07/12/2007, acompañada
de su traducción, respecto del proceso de oferta vinculante para la adquisición de ING Salud S.A. e ING
Centro Médico Familiar S.A., que da cuenta, entre otros antecedentes, que Corp Group Interhold S.A.
presenta una oferta vinculante para adquirir el 99,647% del capital accionario de ING Salud S.A. y el
100% del Capital Accionario de ING Centro Médico Familiar S.A., actualmente indirectamente poseídos
por ING Insurance International B.V., por un precio de $60.500.000.000, equivalentes a
US$121.000.000; (C.3) Carta en inglés, de fecha 07/12/2007, acompañada de su traducción, que da
cuenta, entre otros antecedentes, que Southen Cross Latin America Private Equity Fund III, L.P.
presenta una oferta para adquirir el 99,647% del capital accionario de ING Salud S.A. y el 100% del
Capital Accionario de ING Centro Médico Familiar S.A., estando dispuesto a pagar la suma de
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Trescientos setenta y dos – 372
US$95.000.000; (C.4) Documento denominado “Stock Purchase Agreement” o Acuerdo de Compra de
un Conjunto de Acciones, de fecha 20/12/2007, entre ING S.A., ING Créditos Hipotecarios e Inversiones
Médicas Cuatro S.A., acompañado de su traducción, que da cuenta en su cláusula 1.4. que las partes
acuerdan que el precio de compra asignado a las sociedades será de US$1.300.000 al conjunto de
acciones de CMF y US$113.200.000 al conjunto de acciones de ING Salud y, además, consigna las
obligaciones de la vendedora y compradora; (C.5) Documento denominado “Disclosure Schedules To
Stock Purchase Agreement” o Apéndice del Acuerdo de Compra analizado precedentemente, de fecha
20/12/2007, que da cuenta en su apéndice 4.6(b) que “(i) Para realizar un aumento de capital en ING
Salud S.A. en un monto hasta Ps.10.000.000.000 a pagarse mediante la capitalización de utilidades
retenidas en la compañía y la emisión de 1.906.000.000 acciones nuevas ordinarias de ING Salud S.A.”
y de los trabajadores que seguirán prestando servicios en la sociedad; (C.6) Certificados de
Incumbencia y traducciones; D) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°188-2014: (D.1) Numerosas sentencias dictadas por los tribunales
tributarios y aduaneros; y, (D.2) Escrito de respuesta a Citación N°28, de 26 de abril de 2012,
presentado con fecha 28 de junio de 2012; y, E) Copia autorizada del siguiente documento custodiado
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°60-2018: Contrato de Suscripción y Pago de Acciones ING S.A.
a ING Centro Médico Familiar S.A., de fecha 25/01/2007, que da cuenta, entre otros antecedentes, que
en Junta Extraordinaria de fecha 20/04/2006, ING CMF aumentó su capital desde $1.273.637 dividido
en 1.000 acciones a la suma de $1.201.273.637 dividido en 1.000.000 acciones, el cual se efectuó, en
parte, capitalizando utilidades acumuladas por $1.676.596 con la emisión de 1.396 acciones liberadas
de pago y, en parte, con la emisión de 997.604 acciones de pago, al precio de $1.201,40297 cada una,
las cuales fueron suscritas y pagadas en su totalidad por ING S.A. por un precio total de $599.262.202,
acompañado de un cheque de fecha 29/01/2007, por $599.262.202 (parcialmente legible).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACEPTAR LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN
SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AT 2009 Y LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR CONCEPTO DE PPUA, EN
RAZÓN DE QUE LA PÉRDIDA POR LA VENTA DE LAS ACCIONES CRÍAS DE ING SALUD S.A., POR LA SUMA DE
$19.557.623.521, CORRESPONDE AL RÉGIMEN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
10°) Que, para un mejor análisis y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerados se
examinará separadamente los fundamentos en que la parte reclamante basa su pretensión.
a) Respecto al régimen tributario aplicable a la venta de las Acciones Crías de ING Salud S.A.-
11°) Que, en el considerando 11°, parte final de la resolución reclamada se afirma que “(…) se concluye
que las acciones vendidas a Inversiones Médicas Cuatro S.A. corresponden sólo a acciones que ING S.A.
mantenía por un período superior a un año, las cuales no eran el resultado de operaciones habituales
efectuadas por el contribuyente, correspondiendo por tanto, el tratamiento tributario establecido en el
artículo 17 N°8 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la totalidad de las acciones
enajenadas.” Enseguida, en el mismo considerando se agrega que “Como dicha pérdida fue rebajada
de la base imponible afecta al Impuesto general de Primera Categoría por el contribuyente,
corresponde su agregado a la determinación de la renta líquida afecta a este impuesto, por tratarse de
una pérdida obtenida en régimen de impuesto de primera categoría en carácter de único.”
12°) Que, el argumento central o primario de la parte reclamante para impugnar la referida conclusión
–desarrollado en su reclamo a fojas 3 y siguientes–, consiste en que la pérdida generada en la
enajenación de las Acciones Crías corresponde a una pérdida afecta al régimen ordinario, por cuanto
dicha venta incumple el requisito más simple de interpretación para acogerse al régimen de impuesto
único, esto es, que las acciones sean de propiedad del enajenante por al menos un año.
13°) Que, según se desprende del indubitado Stock Purchase Agreement o “Acuerdo de Compra de un
Conjunto de Acciones”, de fecha 20 de diciembre de 2007, analizado en el motivo 9°) literal (C.4), con
dicha fecha la parte reclamante se obligó a vender, asignar, transferir, transmitir y entregar a
Inversiones Médicas Cuatro S.A. sus acciones de ING Salud S.A. y de ING Centro Familiar S.A., en
US$113.200.000 y US$1.300.000, respectivamente y, por su lado, ésta se obligó a aceptar y recibir el
traspaso de dichas acciones al momento del cierre del contrato, una vez que se cumplieran las
condiciones estipuladas en los Artículos VII y VIII del mencionado acuerdo, sin que dicho acuerdo haya
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Trescientos setenta y dos vuelta – 372 vta.
sido celebrado por escritura pública o, bien, por instrumento privado ante dos testigos mayores de
edad, un corredor de bolsa o un notario público, de modo tal que éste solamente tiene el carácter de
una promesa de venta de acciones y no constituye un título translaticio de dominio, ni mucho menos
representa la forma de hacer la tradición de las acciones.
A su vez, según se desprende del mérito de la indubitada reducción a escritura pública del Acta de la
Vigésima Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas de ING Salud S.A., de fecha 26 de diciembre de
2007, analizada en el motivo 9°) literal (B.4), con dicha fecha los accionistas de ING Salud S.A. acordaron
aumentar el capital social desde $10.327.549.627, divididos en 953.000.000 acciones, a
$13.977.803.731, dividido en 2.859.000.000 acciones, que se pagó mediante la capitalización de
utilidades acumuladas y no distribuidas por $3.650.254.104, emitiendo 1.906.000.000 acciones
liberadas de pago.
Por su lado, según se desprende del mérito de la Cartola de Cuenta Corriente, de fecha 30 de enero de
2008, emitida por DCV Registros S.A., analizada en el motivo 9°) literal (B.5), con fecha 9 de enero de
2008, la parte reclamante suscribió 1.899.273.218 acciones crías de ING Salud S.A.
Por último, según se desprende del mérito del indubitado formulario de Traspaso de Acciones, de fecha
10 de enero de 2008, analizado en el motivo 9°) literal (B.1), a través de dicho instrumento privado,
celebrado ante dos testigos del “vendedor” –la parte reclamante– y dos testigos del “comprador”, con
dicha fecha la parte reclamante cedió o vendió y, además, hizo tradición a Inversiones Médicas Cuatro
S.A. de 2.848.909.827 acciones de ING Salud S.A. de su propiedad, hecho que resulta corroborado por
la carta de DCV Registros S.A., de fecha 11 de enero de 2008, dirigida a la parte reclamante, analizada
en el motivo 9°) literal (B.3), mediante la cual aquélla confirmó el traspaso de 2.848.909.827 acciones
de ING Salud S.A. a Inversiones Médicas Cuatro S.A. y, además, por la Cartola de Cuenta Corriente, de
fecha 30 de enero de 2008, emitida por DCV Registros S.A., analizada en el motivo 9°) literal (B.5).
14°) Que, el artículo 1554 inciso primero del Código Civil dispone que “La promesa de celebrar un
contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª Que la
promesa conste por escrito; 2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran
ineficaces; 3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del
contrato; 4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que
sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.”
A su vez, el artículo 80, inciso primero de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, establece que
“La parte de las utilidades que no sea destinada por la junta a dividendos pagaderos durante el
ejercicio, ya sea como dividendos mínimos obligatorios o como dividendos adicionales, podrá en
cualquier tiempo ser capitalizada, previa reforma de estatutos, por medio de la emisión de acciones
liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, o ser destinada al pago de dividendos
eventuales en ejercicios futuros”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “Las acciones
liberadas que se emitan, se distribuirán entre los accionistas a prorrata de las acciones inscritas en el
registro respectivo el quinto día hábil anterior a la fecha del reparto.”
Por su lado, el artículo 15 del Decreto Supremo N°587, del año 1982, que contiene el antiguo
Reglamento de Sociedades Anónimas –vigente el año 2007– ordena que “Toda cesión de acciones se
celebrará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de
edad o ante corredor de bolsa o ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública
suscrita por el cedente y el cesionario.”
15°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de los artículos 17, número 8°, letra a), 18, 41B
y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente el año 2007–, el régimen general u
ordinario de tributación se aplica a la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas
chilenas, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1) Entre la fecha de adquisición de las
acciones y la fecha de su enajenación ha transcurrido menos de un año; 2) La operación es el resultado
de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente; o, 3) La operación se
realiza con una persona relacionada.
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Trescientos setenta y tres – 373
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que, entre la fecha de adquisición de las Acciones Crías de ING Salud S.A., acaecida el 9 de
enero de 2008, y la fecha de enajenación de dichas acciones, ocurrida el día 10 de enero de 2008,
transcurrió menos de un año, razón por la cual el resultado de dicha operación queda sometido al
régimen general u ordinario de tributación.
b) Respecto de la legítima razón de negocios para el aumento de capital y la emisión de las Acciones
Crías.-
17°) Que, en el considerando 9° de la resolución reclamada, se indica que “(…) la capitalización de una
parte de las utilidades retenidas de la sociedad, repartiendo por este efecto acciones crías o liberadas
de pago, efectuado por ING Salud S.A., es un hecho controversial, si se considera que no existe una
legítima razón de negocios para efectuar dicha capitalización, y que ella se realizó con posterioridad a
la venta de las acciones que ING S.A. (Actual Sura S.A. tenía en ING Saludo S.A.” Más adelante, en el
considerando 12° de la resolución reclamada, se agrega que “De esta manera se concluye que la
motivación del contribuyente para realizar la capitalización y posterior emisión de acciones crías fue
cambiar el régimen general de tributación de una parte de las acciones (las crías) y así obtener la
devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.”
Además, la parte reclamada ha aclarado en su escrito de contestación a fojas 149 vuelta que “Así, para
que pueda calificarse una erogación como gasto necesario para producir la renta y ser aceptada
tributariamente debe, entre otras características de acuerdo a la jurisprudencia de nuestros tribunales,
existir una correlación o vinculación con ingresos afectos en este caso al Impuesto de Primera
Categoría. Es en ese sentido que debe entenderse hecha la referencia a la expresión ‘legítima razón de
negocios’ empleada por la Resolución reclamada (…).” Pero también dicha parte ha señalado en su
contestación que la capitalización de las utilidades acumuladas y posterior emisión de acciones crías
“tuvo por objeto exclusivo ‘fabricar’ una pérdida tributaria acogida al régimen general de tributación
de Primera Categoría, con el único fin de solicitar una devolución de PPUA acogiéndose al artículo 31
N°3 LIR” (Fs. 150), que la reclamante realizó la operación “con el único objeto de alterar de manera
artificial el régimen de enajenación de las acciones de ING Salud S.A.” (Fs. 150) y que “se trataría de
una conducta que no puede entenderse tampoco como una ‘economía de opción’ (…), sino que más
bien, se podría incluso suponer la violación de un principio de derecho, en la medida que podría reflejar
un abuso de las formas jurídicas.” (Fs. 151).
18°) Que, en síntesis, la parte reclamante ha sostenido en su escrito de reclamo que las Acciones Crías
fueron emitidas de acuerdo a la ley vigente (Fs. 5 vuelta); que al aumento de capital fue anterior a la
venta de acciones y sí produjo efectos jurídicos (Fs. 6); que el aumento de capital y la emisión de las
Acciones Crías no requieren una legítima razón de negocios, la que sólo está contemplada en relación
a la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario; y, que las razones
comerciales para la venta de ING Salud S.A. –no para el aumento de capital y la emisión de Acciones
Crías– han sido demostradas, como queda de manifiesto del Acta de Sesión de Directorio N°87, de 14
de diciembre de 2007 (Fs. 12 vuelta).
19°) Que, la parte reclamante no ha señalado cuál fue el propósito del aumento de capital y la emisión
de las Acciones Crías, lo que unido a las demás circunstancias en que se realizó la operación de venta
de acciones, revela o pone de manifiesto que el aumento de capital y la emisión de las acciones
liberadas de pago tuvieron por única finalidad generar una pérdida tributaria acogida al régimen
general u ordinario de tributación y, a partir de ello, obtener una devolución por concepto de PPUA.
20°) Que, sin embargo, la parte reclamada no ha invocado ninguna disposición legal vigente en el año
comercial 2008, que exija la existencia de una legítima razón de negocios aplicable al presente caso, ni
tampoco algún precepto legal que la habilite para desconocer los efectos jurídicos en general y
tributarios en particular del aumento de capital y la emisión de las Acciones Crías, motivo por el cual
resulta forzoso acoger la alegación de la parte reclamante que se analiza en este apartado.
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Trescientos setenta y tres vuelta – 373 vta.
c) Respecto a la aplicación del requisito de la necesidad del gasto en relación a la pérdida generada
en la venta de las Acciones Crías.-
21°) Que, la resolución reclamada, en su considerando 13° indica lo siguiente: “Que, de todas maneras
en el caso que la pérdida generada en la enajenación de parte de las acciones (las crías) hubiera podido
ser afectada con el régimen general de primera categoría como lo declaró el contribuyente, no hubiera
correspondido su deducción de la Renta Bruta como gasto, toda vez que en conformidad al artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, para que un gasto sea deducible de la renta bruta de primera
categoría, debe ser necesario (…).” Enseguida, en el mismo considerando se agrega que “En efecto, en
el caso de SURA S.A. aparece de manifiesto que el valor de enajenación de las acciones que poseía en
las sociedades antes mencionadas, ya estaba pactado con anterioridad a la capitalización y la emisión
de acciones crías, hecho que entonces no produjo diferencia alguna en dicho valor previamente
pactado, en otras palabras, no fue una operación que tuviera por finalidad producir rentas, sino que en
los hechos se comporta como una maniobra encaminada a modificar a su arbitrio y de manera
discrecional el régimen tributario aplicable a la pérdida, de manera que ésta fuera susceptible de ser
imputada contra las utilidades recibidas por la empresa.”
22°) Que, la parte reclamante ha señalado en su reclamo a fojas 11 vuelta y siguientes que la pérdida
del año tributario 2009 no se deduce como un gasto, sino que es el resultado del proceso de
determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría.
23°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, dicho acto administrativo no ha
objetado el costo de adquisición ni el precio de venta de las Acciones Crías, ni tampoco el monto de la
pérdida generada en dicha operación.
24°) Que, la pérdida generada en la venta de acciones no constituye un gasto de aquellos a que se
refiere el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que representa el resultado negativo
que produce dicha operación y que equivale a la diferencia entre el costo de adquisición reajustado
de las acciones y su precio de venta.
Además, la pérdida generada en una venta de acciones no puede considerarse necesaria para
producir la renta, pues constituye precisamente el resultado o expresión negativa de ésta.
25°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, cabe concluir que resulta improcedente aplicar a la
pérdida generada en la venta de las Acciones Crías los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta para que los gastos puedan ser deducidos de la renta bruta.
d) En cuanto a la devolución solicitada por la parte reclamante, en su declaración de impuesto a la
renta del AT 2009, por concepto de PPUA.-
26°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la declaración de impuesto a la renta de la parte reclamante para el año tributario 2009,
dicha parte presentó su declaración, informando una pérdida tributaria del ejercicio de
$54.033.906.142 y solicitando una devolución de $8.103.969.084, por concepto de pago provisional
por utilidades absorbidas.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de la resolución
reclamada, dicha resolución rebajó la pérdida tributaria afecta al régimen general declarada, desde la
suma de $54.033.906.142 a $37.026.305.830, fundada en la improcedencia de la pérdida de
$19.557.623.521 declarada como resultado de la venta de las Acciones Crías de ING Salud S.A. y, por
tal razón, rechazando parcialmente la devolución de PPUA solicitada por $8.103.969.084, autorizando
la devolución de $5.553.945.875 y denegando el saldo de $2.550.023.209.
Sin embargo, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos 16°), 20°) y 25°), la parte
reclamante ha logrado desvirtuar las impugnaciones contenidas en la resolución reclamada respecto
de la pérdida por $19.557.623.521 generada en la venta de las Acciones Crías de ING Salud S.A.
Adicionalmente, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, dicha resolución aceptó
expresamente a la parte reclamante en su considerando 16° un Saldo FUT al 31.12.2007 reajustado
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Trescientos setenta y cuatro – 374
por $144.321.111.152 y, además, en su considerando 17° le reconoció el derecho a imputar a las
utilidades tributables ajenas del año 2000 provenientes de México, que tienen un crédito por Impuesto
de Primera Categoría del 15% y que se encuentran registradas en el Libro FUT, la pérdida tributaria
determinada en el ejercicio.
27°) Que, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos,
las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
A su vez, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
28°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución del saldo denegado en la resolución reclamada por
$2.550.023.209.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACCEDER A LA SOLICITUD DE LA ACTORA, CONTENIDA EN SU RESPUESTA A LA
CITACIÓN, DE RECTIFICAR LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL AT 2009, AUMENTANDO EN $371.654.138 LA
PÉRDIDA AFECTA AL RÉGIMEN GENERAL DE TRIBUTACIÓN DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
29°) Que, según se desprende del mérito del escrito de respuesta a la Citación N°28, de 26 de abril de
2012, presentado con fecha 28 de junio de 2012, analizado en el motivo 9°) literal (D.2), en dicho
escrito la parte reclamante solicitó rectificar la pérdida tributaria declarada el año tributario 2009,
debido a errores involuntarios incurridos en la determinación de la misma, en relación con el cálculo
de la pérdida incurrida en la venta de acciones de ING Salud S.A. y de Centro Médico Familiar S.A., en
el sentido de aumentar la pérdida declarada en $371.654.138 y, por consiguiente, aumentar la solicitud
de devolución en $55.718.107 por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas por
pérdidas. Sin embargo, en dicho escrito la parte reclamante no ha invocado los fundamentos legales
en que basa su solicitud de rectificación de errores y tampoco lo ha hecho en su libelo de reclamo.
30°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, dicha resolución en su
considerando 5° funda su rechazo a la solicitud de rectificación de errores de la parte reclamante en
lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, haciendo presente que, sin perjuicio de efectuar
la declaración rectificatoria, cualquier devolución superior a la solicitada en la oportunidad
correspondiente (en este caso AT 2009) sólo puede devolverse en caso que la solicitud se presente
dentro de tres años contados del hecho o acto que sirve de fundamento. Por otro lado, en su libelo de
contestación la parte reclamada a fojas 146 funda su rechazo a la solicitud de rectificación de errores
de la parte reclamante en lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario.
31°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuesto a la renta de la parte
reclamante para el año tributario 2009 y de su escrito de respuesta a la Citación N°28, la primera fue
presentada el 6 de mayo de 2009 y el segundo fue presentado el 28 de junio de 2012, de modo tal que
entre la primera y el segundo media un plazo superior a tres años.
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Trescientos setenta y cuatro vuelta – 374 vta.
32°) Que, el artículo 126, inciso primero del Código Tributario dispone que “No constituirán reclamo
las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del
contribuyente.” (...). El inciso segundo del precepto legal citado agrega que “Las peticiones a que se
refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde
el acto o hecho que le sirva de fundamento.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 127, inciso primero del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del
plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del
mismo plazo, la rectificación de cualquier error del que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.” El inciso tercero del precepto citado agrega que
“La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará
lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que
se determinen en su contra.” (énfasis añadido).
33°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso rechazar la petición de la parte reclamante que se analiza en este apartado, pues si su
solicitud de rectificación de errores propios se hubiese fundado en el artículo 126 del Código Tributario,
debería concluirse que aquélla fue presentada fuera de plazo, en tanto que si la solicitud se hubiese
fundado en el artículo 127 del mismo cuerpo legal, debería concluirse que aquélla era improcedente,
pues no se verificaría la hipótesis contemplada en la norma.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACCEDER A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE $8.103.969.084, POR CONCEPTO
DE PPUA
34°) Que, según lo expuesto en el considerando 28°), la parte reclamante ha logrado acreditar con
pruebas suficientes los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo
denegado en la resolución reclamada por $2.550.023.209, resultando improcedente acceder a la
devolución originalmente solicitada por la suma total de $8.103.969.084, considerando que la
resolución reclamada ya autorizó la devolución de $5.553.945.875 y solamente denegó dicho saldo de
$2.550.023.209.
V.- CUESTIONES FINALES
35°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
36°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la reclamante, por no haber sido totalmente
vencida y por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 1554 del Código Civil; los artículos 12, 14 y 80 de la Ley N°18.046, sobre Sociedades
Anónimas; los artículos 15 a 17 del Decreto Supremo N°587 del año 1982, que contiene el antiguo
Reglamento de Sociedades Anónimas; los artículos 17, 18, 29 a 33, 41B y 93 al 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Joaquín
Octavio del Real Larraín, RUT N°8.155.629-6, en representación de SURA S.A., continuadora legal de
ING S.A., RUT N°87.908.100-9, en contra de la Resolución Exenta 17.200 N°224/2012, emitida con
fecha 30 de agosto de 2012, por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, sólo en cuanto se dejan sin efecto sus resolutivos 1° y 4°, según lo expuesto en los
considerandos 16°), 20°), 25°) y 28°); rechazándose respecto de la solicitud de rectificatoria denegada
en el resolutivo 2° de la resolución reclamada, según lo expuesto en el considerando 33°).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-09-2020.
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Timbre Electrónico
Trescientos setenta y cinco – 375
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Patricio Gatica Radovcic, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SURA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RUC N° 14-9-0000815-6
RIT N° GR-18-00244-2014
Cuantía Neta: 65.851,44 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2020-09-21T09:39:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.