Texto de la sentencia
Doscientos cinco – 205
“BRAVO CARDEMIL, PATRICIO con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00242-2014
RUC N° : 14-9-0000831-8
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Gamboa Guzmán, abogado, RUT N°10.664.298-2, domiciliado en Av.
Alonso de Córdova N°5151, oficina 503, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de don
PATRICIO BRAVO CARDEMIL, ingeniero civil químico, RUT N°5.711.504-1, domiciliado para estos
efectos en Vasco de Gama N°4520, departamento N°41, comuna de Las Condes, Santiago, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
tributario en contra de la Liquidación N° 115000000552, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dejar sin efecto dicha liquidación, en base a los errores formales que tiene y, en subsidio,
solicita que se tenga por acreditado el resultado tributario (base imponible) del Impuesto Global
Complementario declarado por el contribuyente en el año tributario 2011 y tener por equivocado el
agregado pretendido por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación, dejando sin efecto dicha
liquidación, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 2 de mayo de
2011, su representado presentó su declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, correspondiente
al año tributario 2011, mediante el cual pagó la suma de $3.107.968. Agrega que la liquidación
reclamada indica que se liquida por diferencia de Impuesto Global Complementario el monto de
$8.392.838, más reajustes e intereses.
En el capítulo de su libelo relativo a que la determinación de impuesto contenida en la liquidación se
sustenta en una actuación ilegal del Servicio de Impuestos Internos al ser un acto administrativo
totalmente infundado y carecer de toda motivación, expone que de la simple lectura de la liquidación
es fácil comprobar que las consideraciones que contiene resultan insuficientes e impertinentes para
determinar una diferencia de Impuesto Global Complementario en el año tributario 2011. Agrega que
las consideraciones esgrimidas por el Servicio en la liquidación son de utilización universal para todo
contribuyente que se le pretenda determinar una supuesta diferencia de impuestos, independiente de
qué tipo de tributo se trate de aquellos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que da
cuenta de la carencia de fundamentos concretos y de una impugnación clara del Servicio de Impuestos
Internos respecto del resultado tributario del Impuesto Global Complementario declarado por el
reclamante en el año tributario 2011.
Expresa que las observaciones codificadas F53 y G41 contenidas en la liquidación son genéricas e
imprecisas, ya que no se especifica la forma en que dichas observaciones pueden llegar a influir en la
determinación de impuestos liquidados. Agrega que las observaciones no hacen una objeción directa
y determinada a una cuenta específica, a una operación en particular, a algún ajuste, etc. Añade que,
si no existe una observación u objeción concreta y efectiva por parte del Servicio al contribuyente,
constituye una ilegalidad la determinación de impuesto, toda vez que no existe razón alguna que
habilite al Servicio para liquidar una diferencia de Impuesto Global Complementario y aplicar los
intereses del artículo 53 del Código Tributario.
Indica que no sólo la doctrina y la jurisprudencia están contestes en cuanto a que los actos
administrativos terminales deben contener una fundamentación suficiente y ser motivados para que
puedan ser válidos y tengan efectos jurídicos, sino que es la propia ley la que hace esa exigencia a los
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Doscientos cinco vuelta – 205 vta.
órganos de la administración, citando lo dispuesto en los artículos 41 inciso cuarto y 11 inciso segundo
de la Ley N°19.880 y en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y jurisprudencia
de los tribunales tributarios y aduaneros.
Manifiesta que el actuar ilegal y arbitrario del Servicio ha vulnerado su derecho a defensa, al no tener
certeza sobre las reales motivaciones que ha tenido el ente impositivo para liquidar diferencias de
Impuesto Global Complementario y, de esta forma, tener que asumir una defensa de fondo en base a
suponer qué es lo que se debería acreditar, lo que naturalmente atenta y vulnera el principio del
debido proceso, reconocido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia de la diferencia de Impuesto Global
Complementario determinada en la liquidación, menciona que ninguna de las observaciones
efectuadas en la liquidación reclamada tiene sustento en los antecedentes contables y tributarios de
su representado.
Con respecto a la supuesta inconcurrencia en años anteriores (Observación F53), refiere que no ve su
relación con la diferencia de Impuesto Global Complementario determinada.
Con respecto a procedencia de la rebaja de $21.229.730 del código 165 del Formulario 22 para el AT
2011 (Observación G41), relata que el reclamante es socio en Comercial AEC Systems Limitada,
sociedad que declara renta efectiva de Primera Categoría según contabilidad completa, acogida al
régimen de tributación del artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que,
siguiendo las instrucciones impartidas por el SII en la Circular N°17 del año 2011, se registró en el
código 165 del Formulario 22 del año tributario 2011 la suma de $21.229.730 por concepto del
Impuesto de Primera Categoría pagado por Comercial AEC Systems Limitada, en el ejercicio comercial
2010, ya que procedía su rebaja para los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto
Global Complementario de su representado, en su calidad de socio de la misma. Añade que la suma
de $21.229.730 se encuentra debidamente declarada en el código 106 del Formulario 22 de su
representado, toda vez que para que sea procedente la rebaja señalada anteriormente, el referido
monto debe estar comprendido dentro de las cantidades declaradas en la línea 3, ya que el Impuesto
de Primera Categoría pagado por Comercial AEC Systems Limitada no ha perdido su calidad de gasto
rechazado para los fines del Impuesto Global Complementario de su representado.
Señala que, en base a lo anterior, resulta totalmente improcedente el agregado por $21.229.730 que
contempla la liquidación puesto que la rebaja realizada en el código 165 se efectuó siguiendo las
instrucciones del SII. Agrega que si el ente impositivo desconoce la rebaja por $21.229.730 del código
165, agregando el “Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2010” (código 165),
necesariamente debería haber eliminado los $21.229.730 declarados en el código 106 de la línea 3 del
Formulario 22 del año tributario 2011, situación que no ocurrió. Añade que la rebaja del código 165 al
efectuarse por el mismo monto que lo declarado en el código 106, ambos del Formulario 22 del año
tributario 2011 de su representado, genera un efecto neutro al momento de determinar la base
imponible del Impuesto Global Complementario y el monto a pagar por el mismo, de manera tal que
incluso en el evento que la suma declarada en el código 165 fuera equivocada, si se incluye idéntica
cifra en el código 106, no podrá jamás dar origen a una diferencia de Impuesto Global Complementario,
como erróneamente se determina en la liquidación.
A fojas 40, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 02/05/2011, el
contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2011, pagando Impuesto Global
Complementario por $3.065.057, la cual resultó impugnada con las Observaciones F53 y G41, que
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Doscientos seis – 206
fueron informadas al contribuyente mediante Carta Aviso de fecha 23/05/2011, disponible en la página
de Internet de Operación Renta. Agrega que, para aclarar las observaciones antes indicadas y dado
que algunos de los problemas identificados no podían ser corregidos a través de Internet, mediante
Carta Aviso con Observaciones N°710212698, de fecha 14/12/2011, con información actualizada al
21/11/2011, despachada al contribuyente con fecha 22/12/2011, se solicitó al reclamante presentarse
a regularizar su situación tributaria el día 09/01/2012, en oficina del SII que indica, oportunidad en que
debía concurrir con la documentación que detalla. Añade que el reclamante no concurrió en la fecha
indicada, ni en ninguna otra oportunidad y, en consecuencia, luego de varios reprocesos internos
efectuados por el sistema Operación renta en los años 2011, 2012 y 2013, constatándose que se
mantenían las objeciones formuladas a la declaración, el Servicio procedió a emitir la liquidación
reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación
de la liquidación reclamada, en atención a que el contribuyente no cumplió con acreditar la efectividad
de los datos contenidos en su declaración de impuesto a la renta AT 2011. Agrega que es efectivo que
el Servicio no tenía más antecedentes que los que obraban en su base de datos, por lo cual en el
proceso de operación renta resultó impugnada la declaración y se le solicitó al contribuyente en dos
oportunidades y en distintas fechas que acreditara la efectividad de los datos consignados en su
declaración de impuestos a la renta, sin que hubiese presentado en ningún momento los documentos
que habrían permitido desvirtuar las impugnaciones del Servicio y con ello validar la declaración.
En segundo término, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación del acto recurrido, expresa que
la liquidación contiene las motivaciones suficientes que permitieron al contribuyente conocer con
claridad cuáles eran los alcances de las observaciones, desprendiéndose esto de los propios
argumentos expresados en la reclamación y las defensas vertidas en ella, ya que de lo contrario no
habría podido referirse a las observaciones formuladas, en particular respecto de la deducción
efectuada en el código 165 por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado en el año anterior
por la sociedad en la cual participa como socio.
En tercer lugar, en cuanto a la supuesta improcedencia del Impuesto Global Complementario
determinado en la liquidación, refiriéndose a la observación de inconcurrencia de años anteriores,
indica que el reclamante registraba la misma Observación F53 en el AT 2010, impugnación que se
encuentra vigente a la fecha. Agrega que, al no haber dado cumplimiento a la concurrencia del AT
2010, se generó la observación para el AT 2011. Añade que esto demuestra la renuencia del
contribuyente a dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio en orden a acreditar los
antecedentes de sus declaraciones anuales.
Refiriéndose a la Observación G41, manifiesta que el contribuyente no cumplió con acreditar en las
instancias de fiscalización correspondientes a las que fue llamado, el monto y procedencia de la rebaja
o crédito (sic) de la renta bruta afecta al Impuesto Global Complementario, por cuanto la información
de que disponía el Servicio en su base de datos era distinta a la declarada por el contribuyente,
generándose una inconsistencia en la declaración reflejada en la observación G41. Agrega que consta
en la base de datos computacional del Servicio que la sociedad Comercial AEC Systems Limitada, a la
cual pertenece el reclamante con una participación del 90%, solicitó autorización para pagar en forma
diferida su impuesto a la renta del año tributario 2010, por un monto de $25.462.490, sin que exista
constancia de la oportunidad en que dicho tributo fue enterado en arcas fiscales, el cual una vez
enterado da derecho al socio para utilizar los créditos que sean procedentes.
A fojas 93, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 203, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos seis vuelta – 206 vta.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del tercer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000552, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 24 a 27, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, una diferencia
de Impuesto Global Complementario por $8.392.838, reajustes por $637.328 e intereses por
$4.334.479, lo que da un total liquidado, al mes de diciembre de 2013, ascendente a $13.364.645.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su
declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones F53 y G41 y, por el mismo medio,
se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación
que respalda dicha declaración, pero hasta la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración
de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24
y 200 inciso primero del Código Tributario y los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario,
por concepto de “Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2010”, por la suma de $21.229.730.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, por carecer
de motivación y, en subsidio, porque atendida la calidad de socio que tiene el reclamante en Comercial
AEC Systems Limitada, resulta procedente la rebaja de $21.229.730, correspondiente al Impuesto de
Primera Categoría pagado por dicha sociedad en el año 2010.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 2 de mayo de 2011, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000552, materia de la presente reclamación.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 93, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible del Impuesto Global
Complementario por “Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2010” por
$21.229.730.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 111, agregada de fojas 24 a 39; y, la acompañada e individualizada en otrosí
de fojas 111, agregada de fojas 113 a 121 vuelta.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 45 y reiterada a
fojas 122, agregada de fojas 61 a 64.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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Doscientos siete – 207
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2011,
agregado de fojas 29 a 36, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Rentas
afectas por concepto de Retiros (cód.104) por $40.073.804, Gastos Rechazados (cód. 106) por
$21.229.730, Rentas del Art. 42 N°1 (cód.161) por $12.242.924, Incremento por Impuesto de Primera
Categoría (cód.749) por $8.207.888; y, Rebajas a la renta por concepto de Impuesto de Primera
Categoría pagado durante el año 2010 (cód.165) por $21.229.730, dando como resultado una Base
Imponible de Global Complementario (cód.170) por $60.524.616 y un Impuesto Global
Complementario (cód.157) de $11.575.149, menos el Crédito por Impuesto Único de Segunda
Categoría (cód.162) por $302.204 y el Crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a
devolución (cód.610) por $8.207.888, resultando un impuesto a pagar (cód.305) de $3.065.057; (2)
Copia simple de Escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Comercial AEC
Systems Limitada”, de fecha 18 de diciembre de 1996, agregada de fojas 113 a 119, donde consta que
el capital social asciende a $5.000.000, distribuido entre los socios don Patricio Bravo Cardemil con un
90%, doña Constanza Bravo Chellew con un 5% y doña Claudia Bravo Chellew con un 5%, el cual será
enterado a medida que las necesidades sociales así lo requieran y, en todo caso, dentro del plazo de 3
años a contar de esta fecha y, además, consta que las utilidades líquidas se repartirán anualmente a
prorrata de los aportes; (3) Copia Autorizada de Escritura de Modificación Sociedad Comercial AEC
Systems Limitada, de fecha 16 de agosto de 2000, agregada de fojas 120 a 121 vuelta, que da cuenta
de una ampliación al objeto social.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Carta folio N°710212698, de fecha 14 de diciembre de 2011, con
información actualizada al 21 de noviembre de 2011, agregada de fojas 61 a 62, que da cuenta de una
comunicación del SII dirigida al reclamante, donde se le informa que su declaración de impuesto a la
renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha
causado las observaciones F53, G11 y G41, invitándolo a presentarse a regularizar su situación
tributaria el día 09/01/2012 en la oficinas del SII que indica, debiendo presentarse con la información
que detalla; (2) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año
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Doscientos siete vuelta – 207 vta.
tributario 2011, agregada a fojas 63, ya analizada en el motivo 9°) numeral (1); y, (3) Impresión de
Página de Eventos, correspondiente al año 2010, relativa a la parte reclamante, agregada a fojas 64,
que da cuenta, entre otros antecendes, de Impugnaciones y Carta Aviso de fecha 18/05/2010, “Giro
Pago Difer” de fecha 12/07/2010 por $2.317.652 y Notificación de fecha 23/09/2010.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
a) En cuanto a la petición principal del actor de dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
su falta de motivación.-
11°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, dicha liquidación contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes
fácticos y jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno
conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma
y hacer valer alegaciones y aportar pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la
existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o fundamentación
insuficiente de la liquidación reclamada.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
14°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por
lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
15°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada Ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la liquidación reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las
razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la falta de motivación alegada por
la parte reclamante.
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Doscientos ocho – 208
b) En cuanto a la petición subsidiaria del actor de dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque
dada su calidad de socio en Comercial AEC Systems Limitada, resulta procedente la rebaja del
Impuesto de Primera Categoría pagado por dicha sociedad el año 2010 por la suma de $21.229.730.-
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la escritura de constitución de sociedad, analizada en el
motivo 9°) numeral (2), se debe tener por acreditado que la parte reclamante es socio en Comercial
AEC Systems Limitada, teniendo una participación del 90% del capital y las utilidades de la sociedad.
Además, según se desprende del mérito del Formulario 22 del AT 2011, analizado en el motivo 9°)
numeral (1) y en el motivo 10°) numeral (2), la parte reclamante declaró en la Base Imponible del
Impuesto Global Complementario una Renta Afecta correspondiente a Gastos Rechazados por
$21.229.730 (cód.106) y, además, declaró en las Rebajas a la Renta una deducción correspondiente a
Impuesto de Primera Categoría pagado durante el año 2010 por igual valor (cód.165).
Sin embargo, más allá de que son iguales las cantidades declaradas en los códigos 106 y 165 del
Formulario 22 del AT 2011, correspondientes a Gastos Rechazados por $21.229.730 e Impuesto de
Primera Categoría pagado durante el año 2010 por $21.229.730, respectivamente, la parte reclamante
no ha aportado al proceso el Certificado de Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados u otros
antecedentes que permitan establecer con certeza que la sociedad Comercial AEC Systems Limitada
efectivamente pagó en el año 2010 el Impuesto de Primera Categoría por un monto igual o superior a
$21.229.730 declarado en el código 165 y, además, que los Gastos Rechazados por $21.229.730
declarados en el código 106 efectivamente corresponden al Impuesto de Primera Categoría declarado
en el código 165.
18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la base imponible
del Impuesto Global Complementario comprende el conjunto o la totalidad de las rentas imponibles
obtenidas por el contribuyente.
Por su lado, el artículo 55, letra a) de la misma Ley –según su texto vigente para el período declarado–
establece que “Para determinar la Renta Neta Global se deducirán de la Renta Bruta Global las
siguientes cantidades: a) El Impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en las cantidades
declaradas en la Renta Bruta Global, y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año
calendario o comercial a que corresponda la Renta Bruta Global, incluso (...).” (énfasis añadido).
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada.
III.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos
11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 20 y 52 al 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 21, 24, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160, 170 y 174 al 177
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián Gamboa Guzmán,
en representación de don PATRICIO BRAVO CARDEMIL, RUT N°5.711.504-1, en contra de la Liquidación
N°115000000552, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-10-2019.
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Timbre Electrónico
Doscientos ocho vuelta – 208 vta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“BRAVO CARDEMIL, PATRICIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000831-8
RIT N° GR-18-00242-2014
Cuantía Neta: 205,84 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-10-2019.
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Timbre Electrónico
2019-10-16T13:12:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.