Texto de la sentencia
Setenta y nueve -79-
“DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS SEN LIMITADA con SII Dirección Regional
Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000941-1
RIT N° ES-18-00295-2014
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y 35 de autos, comparece doña Jenny del Carmen Muñoz Jeldres, RUT N°10.387.462-9, y
don Flavio Andrés Bravo Arce, RUT N°13.257.871-0, en representación de Distribuidora y
Comercializadora de Alimentos Sen Limitada, RUT N°77.900.550-K, todos domiciliados en
Carmencita N°272, comuna de Las Condes, quienes, deducen reclamo en contra de la Notificación
de Infracción N°1149846, de fecha 14 de mayo de 2014, notificada con igual fecha, conforme los
antecedentes que indica.
Expone que en fiscalización efectuada por doña Marta Casas y don Diego Gómez, el 14 de mayo de
2014, según los fiscalizadores la empresa habría incurrido en hechos constitutivos de multa, como
lo es la no emisión de boletas por total de ventas por medio electrónico Transbank. Agrega que la
empresa jamás ha sido multada, siendo respetuosa de la legislación vigente, pero
lamentablemente la Administradora Titular, doña Odette Bravo Arce, se encontraba de
vacaciones, por lo que no pudo explicar adecuadamente lo que ocurre con las ventas por medios
electrónicos.
Explica que los fiscalizadores, como consecuencia de este mal entendido, continúan con la
fiscalización con las boletas emitidas por su representada, cotejándolas con los voucher de
Transbank, y éstos arrojan una diferencia de boletas por la suma de $95.214, suma que jamás fue
enterada en la caja de su representada, por lo que los fiscalizadores obligan la emisión de la boleta
N°236700 por el monto señalado.
Expresa que a los fiscalizadores se les explicó que no todas las operaciones provienen de una sola
mesa o cuenta y en numerosas oportunidades provienen de una sola mesa que ha sido pagada de
formas diversas, como cheque, efectivo, Transabank o Sodexo, y que se hace una boleta por el
monto total de la mesa, agregando que además de esto, ocurre también que los motoristas
utilizan máquinas inalámbricas de Transbank para los pedidos a domicilio, lo que quiere decir que
si un cliente paga en su domicilio un pedido por $10.000, la boleta que se entrega va por igual
monto, agregando el cliente una propina de $1.000, por lo que la operación por el pago del pedido
se hará por $11.000, por lo que el voucher de Transbank no va a cuadrar con la boleta.
Indica que no ha existido intención de incumplir la normativa vigente, sino una serie de
desaciertos que llevan al fiscalizador a cursar las multas.
En su conclusión, solicita dejar sin efecto la multa cursada y la anulación de la boleta N°0246700
emitida a petición del funcionario, teniendo en consideración que su ánimo es dar cabal
cumplimiento a la normativa tributaria vigente, y no realizar clausura al local ni cursar ningún tipo
de multa.
A fojas 44, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-12-2014.
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Setenta y nueve vuelta -79 vta-
de la reclamada y confiriendo patrocinio al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder los abogados
doña Evelyn Cecilia Apeleo Toledo y doña Paola Gonzales Quezada.
A fojas 48, comparece doña Evelyn Apeleo Toledo, quien, evacuando el traslado conferido, solicita
se rechace íntegramente el reclamo presentado, confirme el denuncio cursado, se aplique una
multa del 500 por ciento de la operación y clausura por 20 días del establecimiento comercial, con
costas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, denominado Hechos, expone que con fecha 14
de mayo de 2014, las funcionarias doña Marta Casas Kram y don Diego Gómez Molina, en
cumplimiento de la Orden de Trabajo N°459627, realizaban un procedimiento de presencia
fiscalizadora y alrededor de las 19 horas, fiscalizaron el local ubicado en Carmencita 272, comuna
de Las Condes.
Explica que los funcionarios solicitaron talonario de boletas de ventas y servicios y boletas
emitidas durante el día y los vouchers correspondientes a ventas canceladas por medio
electrónico Transbank.
Expresa que al cotejar y sumar boletas emitidas y compararlas con la cantidad que sumaban los
vouchers, se detectó una diferencia de $95.214, por lo que se solicitó al contribuyente emitir la
boleta por la citada diferencia, emitiendo el documento tributario N°0246700.
Indica que adicionalmente se notificó la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, mediante formulario 3294, Folio 1149846.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, manifiesta los fundamentos de hecho y de derecho para rechazar
la reclamación, mencionando, como primer fundamento, en cuanto a la forma, que el reclamo
presentado no ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 125 del Código Tributario,
puesto que no contiene las peticiones concretas que se someten a consideración del tribunal, que
fija el ámbito de competencia del Tribunal, delimitado por las peticiones concretas, en que el
contribuyente solicita se deje sin efecto la multa cursada, en circunstancias que a la fecha no se ha
cursado multa alguna y en ningún caso solicita se deje sin efecto la Infracción notificada por el
Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras.
Como segundo fundamento, refiere la existencia de la infracción denunciada, reiterando los
hechos que constituyeron la infracción, indicando que la infracción corresponde a transacciones
efectivamente realizadas por la empresa, que no se encontraban documentadas al tiempo en que
se cursó la infracción.
Señala que para acreditar que efectivamente se pagó por dichas ventas, existen los vales de
Transbank, en los que puede advertirse que las propinas allí consignadas no fueron consideradas
para determinar el monto de la operación.
Explica que al preguntar los ministros de fe si esas boletas eran las únicas ventas del día, le indican
que la caja del primer turno ya se encontraba cerrada con sus respectivas boletas emitidas y
demás documentos de respaldo, exhibiéndole sobre cerrado que debía ser retirado por sus
dueños esa misma tarde.
Como tercer fundamento, expone la legalidad de la actuación, refiriéndose a los artículos 6° y 7°
de la Constitución Política de la República y a una sentencia del Tribunal Constitucional,
concluyendo que la infracción cursada por los ministros de fe se encuentra establecida en la ley,
Infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, asistiéndole al contribuyente el
derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional.
Como cuarto fundamento, expresa que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de
la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario.
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Agrega que constataron la comisión de la Infracción denunciada y luego notificaron la
transgresión.
Como quinto fundamento, indica la obligación de emitir documento legal, refiriéndose al
contenido de los artículos 3, 52 y 53 del D.L. 825, de 1974, en relación al artículo 68 del
Reglamento del D.L antes señalado, concluyendo que el contribuyente tiene la obligación legal de
emitir boletas por todas las ventas del giro que realiza.
Como sexto fundamento, manifiesta la aplicación de lo dispuesto por el artículo 97 N°10 del
Código Tributario
En su conclusión y previas citas legales, solicita que en definitiva se rechace el reclamo en todas
sus partes, se confirme denuncio Folio N°1149846 y se aplique una multa del 500% del monto de
la operación y el máximo de clausura que la ley establece, con expresa condena en costas.
A fojas 63, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 77, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según el mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el otrosí de fojas 1,
signada con el número 7, agregada a fojas 21, consistente en copia simple de escritura de
Constitución de Sociedad “Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Sen Limitada”, otorgada
ante Notario Público de Santiago don Juan Luis Sáiz del Campo, con fecha 04 de marzo de 2003, se
deberá tener por reconocida y establecida la facultad de doña Jenny del Carmen Muñoz Jeldres y
don Flavio Andrés Bravo Arce para representar a la sociedad reclamante, quienes han
comparecido en el proceso sin el patrocinio de abogado habilitado, conforme las facultades que
contempla el artículo 165 N°6, en relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129,
ambos del Código Tributario, razón por la cual no habrán de aplicarse a su respecto las normas de
comparecencia contenidas en la Ley N°18.120.
Asimismo, según el mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas
44, agregada a fojas 46, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de
2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para
representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código
Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la multa cursada, anular la boleta N°0246700, no
realizar clausura alguna al local ni cursar ningún tipo de multa, invocando, como primer
fundamento, que la empresa jamás ha sido multada por fiscalizaciones anteriores, siendo
completamente respetuosa de la legislación vigente; como segundo fundamento, que la
administradora titular del local se encontraba de vacaciones por lo que no pudo explicar lo que
ocurre con las ventas por medios electrónicos; y, como tercer fundamento, que el voucher de
Transbank no va a cuadrar con la boleta, ya que en numerosas oportunidades las operaciones
provienen de una sola mesa que ha sido pagada de formas diversas, tales como cheque, efectivo,
Transabank o Sodexo, y que se hace una boleta por el monto total de la mesa, agregando que
ocurre también que los motoristas utilizan máquinas inalámbricas de Transbank para los pedidos a
domicilio y si un cliente paga un pedido por $10.000, la boleta se entrega por igual monto,
agregando el cliente una propina de $1.000, por lo que la operación por el pago del pedido se hará
por $11.000.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento, en cuanto a la forma, que el reclamo presentado no ha dado
cumplimiento a lo señalado en el artículo 125 Código Tributario, puesto que no contiene las
peticiones concretas que se someten a consideración del tribunal, y que el contribuyente solicita
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se deje sin efecto la multa cursada, en circunstancias que a la fecha no se ha cursado multa alguna
y en ningún caso solicita se deje sin efecto la Infracción notificada; como segundo fundamento, la
existencia de la infracción denunciada, señalando que la infracción corresponde a transacciones
efectivamente realizadas por la empresa, que no se encontraban documentadas al tiempo en que
se cursó la infracción; como tercer fundamento, la legalidad de la actuación a la luz de los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, señalando que la infracción cursada por
los ministros de fe se encuentra tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario; como
cuarto fundamento, que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de
Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario; como quinto
fundamento, que el contribuyente tiene la obligación legal de emitir boletas por todas las ventas
del giro que realiza; y, como sexto fundamento, la aplicación del artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Con fecha 14 de mayo de 2014, los funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, doña
Marta Casas Kram y don Diego Gómez Molina, practicaron una fiscalización al local de
propiedad del contribuyente Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Sen Limitada,
ubicado en Carmencita 272, comuna de Las Condes.
- Con igual fecha, dichos funcionarios cursaron Notificación de Infracción Formulario
N°3294, Folio N°1149846, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario.
- El día de la fiscalización, la reclamante, a petición de los funcionarios fiscalizadores, emitió
la boleta N°0246700, por $95.214.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 60, es un
hecho controvertido de la causa el siguiente:
- Hechos, antecedentes y circunstancias que acrediten la efectividad de la infracción
denunciada.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 1, signada con los
números 1 a 8, la que se encuentra agregada de fojas 5 a 32; y la acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 37, signada con los números 8 y 9, la que se encuentra
agregada a fojas 40 y 41.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL de doña Marta Ester Casas Kram, según consta en acta agregada a fojas 71.
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 72, la que se encuentra agregada
en autos a fojas 73.
7°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada, en
cuanto a la forma del reclamo, explicitada en el motivo 2°) precedente, respecto de la cual cabe
señalar que si bien es cierto que la reclamante no ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 125 N°4 del Código Tributario, aplicable al caso sub-lite en virtud del precepto
contenido en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal, lo que encuentra su justificación en las
facultades legales de comparecencia que le asisten y que han sido explicitadas en el motivo 1°)
precedente, resulta suficientemente claro que la pretensión de dicha parte es que se ordene
anular la boleta N°0246700 y no se le aplique ninguna sanción de multa o clausura, sin que estas
circunstancias hayan afectado el derecho de defensa de la reclamada, tal como ha quedado
demostrado en su escrito de contestación de lo principal de fojas 48, razón por la cual se
desestimará la alegación de rechazar el reclamo por razones de forma.
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8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en copia simple de: (1) Boletas
desde la N°246658 a la N°246696, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 1, signada
con el número 1, agregada en autos de fojas 6 a 13, documentos que consignan sumas que van
desde los $950 hasta los $32.700, todos de fecha 14 de mayo de 2014. (2) Cierres de Transbank,
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 1, signada con el número 2, agregada en autos
de fojas 14 a 16, documentos en que se puede distinguir total monto, total propina y total
capturas. (3) Boleta emitida a petición del fiscalizador, acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 1, signada con el número 3, agregada en autos a fojas 17, documento de fecha 14 de
mayo de 2014, por un total de $95.214, en que además se distingue un timbre de Fiscalizador
N°521 del SII. (4) Encuadre de caja de fecha 14 de mayo de 2014, acompañada e individualizada en
el otrosí de fojas 1, signada con el número 4, agregada en autos a fojas 18, documento distingue
como medios de pago efectivo y Redbanc, con un total recibido en caja de $301.854. (5)
Certificado de Contador, de fecha 07 de mayo de 2014, acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 1, signada con el número 5, agregada en autos a fojas 19, documento en que don Luis
Flores Fuentes, RUT N° 7.984.594-9, certifica que el libro de ventas de la sociedad reclamante se
encuentra en su poder desde el 07 de mayo de 2014 hasta el 14 de mayo de 2014. (6)
Comprobante de vacaciones de la administradora, acompañada e individualizada en el otrosí de
fojas 1, signada con el número 6, agregada en autos a fojas 20, documento en que se consigna que
doña Odette Mónica Bravo Arce hará un feriado anual desde el 09 de mayo de 2014 hasta el 23 de
mayo de 2014. (7) Notificación de Infracción F3294, Folio N°1149846, acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 1, signada con el número 8, agregada en autos a fojas 32,
documento parcialmente ilegible. (8) Original de Notificación de Infracción N°1149846,
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 35, signada con el número 8, agregada en autos
a fojas 40, documento de cuyo tenor se desprende que el día 14 de mayo de 2014, siendo las
19:39 horas, a don Flavio Bravo Arce, RUT N°13.257.871-0, en representación de Distribuidora y
Comercializadora de Alimentos Sen Limitada, RUT 77.900.550-K, giro o actividad elaboración y
venta de comida preparada, domiciliada en Carmencita 272, comuna de Las Condes, se notifica
infracción sancionada en el número 10 del artículo 97° del Código Tributario, consistente en no
emitir ni otorgar boleta u otro documento legal, según la ley vigente, por ventas de su giro que son
pagadas por medio electrónico Transbank. Diferencia detectada al cotejar boletas de ventas en
uso Vs vouchers Transbank. A petición del funcionario emite boleta por la diferencia encontrada.
Monto de la Operación $95.214, forma de notificación por cédula. (9) Original de Comprobante de
Fiscalización N°3697221, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 35, signada con el
número 9, agregada en autos a fojas 41, de cuyo tenor se desprende que siendo las 19:35 horas
del día 14 de mayo de 2014, se fiscaliza al Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Sen
Limitada, RUT 77.900.550-K, giro o actividad elaboración y venta de comida preparada,
domiciliada en Carmencita 272, comuna de Las Condes.
10°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en Certificado N° 58, de
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fecha 22 de diciembre de 2014, en que don Guillermo González Fernández, Jefe del Departamento
Regional de Administración Dirección Regional Santiago Oriente, certifica que doña Marta Casas
Kram, dispone del nombramiento de Ministro de Fe, conforme lo establece el artículo 51° de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
11°) Que la parte reclamada también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Marta Casas Kram,
quien legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba de autos, según consta de
acta agregada a fojas 71, declarando lo siguiente: El día 14 de mayo de 2014, cerca de las 19:30
horas, visitaron el local de la empresa reclamante, identificándose e informando al encargado el
motivo de su visita, solicitando talonario de boletas en uso, facturas, guías de despacho, libro de
compras y ventas, copia de formulario 29 y vouchers de Transbank. Agrega que al revisar boletas
se hace corte documentario en la última que se emite. Al cotejar monto vouchers versus boletas
emitidas, encontraron una diferencia aproximada de $95.000, dejando claro que tuvieron especial
cuidado de no incluir la propina en el monto total, ya que estos terminales usados en el local
desglosaban las propinas y se podía hacer la diferenciación. Luego, le señalaron al encargado que
existía una diferencia, señalando que esas boletas y vouchers eran del turno de la tarde, le
comentaron que había una diferencia, reconociendo éste la falta, por lo que le pidieron que
emitiera la boleta por el monto o diferencia que no encontraron documentada.
12°) Que, del examen de la denuncia contenida en la Notificación de Infracción Formulario
N°3294, Folio N°1149846, de fecha 14 de mayo de 2014, agregada a fojas 40, se puede constatar
que en ella se indica la fecha y hora en que se verificó la infracción denunciada, se identifica al
contribuyente denunciado, se señala la norma legal infringida, se describe someramente los
hechos que constituyen la infracción, se encuentra suscrita por los funcionarios que cursan la
denuncia, y fue notificada por cédula a la denunciada, de lo que puede concluirse que dicha
denuncia aparece revestida de los requisitos formales necesarios para su validez.
13°) Que, conforme al artículo 86 del Código Tributario, los funcionarios del Servicio, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tienen el carácter de ministros de fe, para todos los
efectos de este Código y las leyes tributarias.
Por su parte, el artículo 51 del DFL N°7 de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, dispone que los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores de ese Servicio,
tienen de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo
86 del Código Tributario, razón por la cual deberá establecerse, primeramente, si los funcionarios
fiscalizadores actuantes revisten la calidad indicada en las citadas normas.
14°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la INSTRUMENTAL señalada en los números (8) y (9) del motivo 9°) precedente, se
deberá tener por acreditado y establecido que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
que llevaron a cabo la fiscalización del local de propiedad de la contribuyente Distribuidora y
Comercializadora de Alimentos Sen Limitada, ubicado en Carmencita N°272, comuna de Las
Condes, el día 14 de mayo de 2014, fueron doña Marta Casas Kram y don Diego Gómez Molina.
Adicionalmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 10°)
precedente, se deberá tener por acreditado y establecido que la funcionaria fiscalizadora
actuante, doña Marta Casas Kram, dispone del nombramiento de Ministro de Fe, conforme lo
establece el artículo 51° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas,
según corresponda, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o
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prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de
operaciones sobre bienes o servicios exentos.
Por su parte, el artículo 55 del cuerpo legal citado precedentemente dispone la oportunidad en
que deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda, preceptuando que en los casos
de ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos deben emitirse en el momento en
que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies; en tanto que en el caso de las
prestaciones de servicios, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
16°) Que el artículo 97 N°10 inciso 1° del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías
de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (8) del
motivo 9°) precedente, consistente en Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio
N°1149846, de fecha 14 de mayo de 2014, así como su conexión y concordancia con la
TESTIMONIAL señalada en el motivo 11°) precedente, se deberá tener por acreditada y
establecida la existencia de la infracción denunciada a través de la Notificación de Infracción
Formulario N°3294, Folio N°1149846, de fecha 14 de mayo de 2014, teniendo en especial
consideración para ello que una de las funcionarias fiscalizadoras que realizó la fiscalización y que
luego depuso como testigo acerca de los hechos que constituyen la infracción, tiene la calidad de
ministros de fe y que la parte reclamante no aportó al proceso pruebas idóneas y suficientes para
desvirtuar la denuncia formulada.
18°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
La misma disposición precedentemente citada dispone que estas infracciones deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los
márgenes que se dirán.
19°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149846, de fecha 14 de mayo de 2014,
agregada a fojas 40 de autos, se habrá de determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 97 N°10, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, así como la debida proporcionalidad que
debe existir entre la sanción aplicada y la infracción cometida.
20°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
N°825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por doña Jenny del
Carmen Muñoz Jeldres, RUT N°10.387.462-9, y don Flavio Andrés Bravo Arce, RUT N° 13.257.871-
0, en representación de Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Sen Limitada, RUT N°
77.900.550-K, confirmándose la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149846, de
fecha 14 de mayo de 2014, cursada por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena al contribuyente Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Sen Limitada,
RUT N°77.900.550-K, al pago de una multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a
una clausura del establecimiento ubicado en calle Carmencita N° 272, comuna de Las Condes, por
el término de un día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, el Señor Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá
disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto
por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-12-2014.
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2014-12-29T13:07:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.