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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00358-2014 · 28 de agosto de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00358-2014
RUC
14-9-0001130-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos setenta – 270 “EXPOSITORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001130-0 RIT N° GR-18-00358-2014 Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 2, comparece don Máximo Sotta Novoa, factor de comercio, RUT N°6.063.477-7, en representación de EXPOSITORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES LIMITADA, RUT N°96.505.140-6, ambos domiciliados en calle Andrés de Fuenzalida N°22, oficina 501, comuna de Providencia, quien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N°4056, dictada con fecha 25 de mayo de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y, en su lugar, se ordena la devolución de $228.284.124, por concepto de PPUA, más los reajustes legales, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo sobre los antecedentes de hecho, explica que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 en tiempo y forma, incurriendo en un error de hecho, pues al señalar el monto por el cual se solicitaba devolución por concepto de PPUA, lo hizo en código 181 del Formulario 22, que corresponde a “Pago Provisional Exportadores”, en lugar del código 167, que es el que corresponde a “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, lo que provocó una primera objeción por parte del SII, contenida en la carta N°10130084, de fecha 19 de junio de 2010. Agrega que, en el proceso de fiscalización motivado por la carta referida, la reclamante dio cuenta de este error y de su intención de rectificar su declaración, lo que es reconocido en la resolución reclamada. Añade que recién el día 16 de marzo de 2011, la reclamante pudo obtener la rectificación de su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2010, mediante la presentación del Formulario 2117, por lo que la solicitud de devolución debe entenderse presentada en dicha fecha. En el capítulo de su libelo denominado cuestión previa y de especial pronunciamiento, expone que de conformidad al artículo 59 del Código Tributario y la Circular N°49 de fecha 12 de agosto de 2010, el SII dispone de un plazo de 12 meses contado desde la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver peticiones de devolución relacionadas con absorción de pérdidas, afirmando que la resolución reclamada es extemporánea, ya que fue dictada y notificada el día 25 (sic) de mayo de 2012, habiendo transcurrido más de 12 meses desde el 16 de marzo de 2011, fecha en que se solicitó la devolución relacionada con una absorción de pérdidas, siendo dictada fuera de las atribuciones que la ley otorga al Servicio, de impuestos Internos e infringiendo los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que es razón suficiente para dar lugar al reclamo, ordenándose dejar sin efecto la resolución reclamada y declarando en su lugar que ha lugar a la solicitud de devolución contenida en el Formulario 2117 presentado por la reclamante con fecha 16 de marzo de 2011. En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de hecho que generaron la pérdida que motivó la solicitud de devolución, expresa que la reclamante, a través de su marca comercial “Pabellón de la Construcción”, fue una exitosa empresa que durante más de 20 años se dedicó a la promoción de la industria de la construcción. Agrega que los primeros 10 años los dedicó a la promoción de materiales de construcción, para luego especializarse en la promoción de proyectos inmobiliarios nuevos, lo que efectuaba a través de su exposición en locales abiertos al público, el sitio web www.pabellón.cl y un programa de televisión. Añade que, frente al éxito obtenido a través del programa de televisión, la reclamante comenzó a estudiar la posibilidad de tener su propio canal de televisión, decidiendo comprar a Inversiones Neptuno Ltda. y a don Marcelo Ruiz Pérez las acciones de la sociedad ABT S.A., cuyos activos incluían el 99,99% del capital social de su filial Comunicaciones TVO Ltda., dueña de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64c7761657a94f118c0364199a47cb8d Timbre Electrónico http://www.pabellón.cl/ Doscientos setenta vuelta – 270 vta. concesión de televisión abierta Canal 22, que también se transmitía por la red de cable de VTR. Agrega que se celebró un contrato de promesa de compraventa el 20 de julio de 2006 y el contrato prometido debía celebrarse a más tardar el 28 de agosto de 2006, sujeto a la condición de aprobarse por los asesores de los promitentes compradores el estado de las sociedades ABT S.A. y sus filiales, conforme a un proceso de “due diligence”. Añade que, producto de este proceso, surgió además la necesidad de obtener la autorización del Consejo Nacional de Televisión y el informe favorable del Tribunal de la Libre Competencia. Indica que, ante la demora en obtener el informe favorable del Tribunal de la Libre Competencia y siendo éste un trámite meramente formal, las parte acordaron celebrar el contrato de compraventa prometido bajo la modalidad de “Compraventa Condicional de Acciones”, sujeto a la condición suspensiva de obtenerse el referido informe favorable, contrato que se celebró por escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2006. Agrega que el precio total de la compraventa fue la suma de 74.190 Unidades de Fomento, que la reclamante se obligó a pagar a Neptuno como sigue: a) Con 5.935,2 UF pagadas en el acto de celebración del contrato de promesa de compraventa; b) Con 10.386,6 UF al cumplirse la condición suspensiva estipulada en el contrato de compraventa; c) Con 5.935,2 UF en 24 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de 247,3 UF cada una, venciendo la primera de ellas el 11 de noviembre de 2006; d) Con 7.419 UF, mediante dación en pago del departamento 501 del edificio ubicado en Presidente Riesco 6470, Las Condes; y, e) Con 44.514 UF, en 5 años contados desde el cumplimiento de la condición, en 60 cuotas mensuales, más un interés del 5% anual, conforme a la Tabla de Desarrollo que se incorporó como Anexo A al Contrato de Compraventa. Para facilitar el pago de las cuotas de precio señaladas en las letras c) y e), la reclamante aceptó a la orden de la vendedora, sendas letras de cambio, por el monto de cada cuota, incluidos los intereses. Además, para garantizar el pago del saldo de precio, la reclamante constituyó en favor de la vendedora prenda comercial de primer grado sobre las acciones objeto del contrato, prohibición de gravar y enajenar las mismas e hipoteca sobre la propiedad ubicada en calle Guardia Viaje N°181, oficina 1401, comuna de Providencia. Manifiesta que, antes de cerrar el negocio, la reclamante hizo un estudio del mismo, proyectando los ingresos que podía obtener con la explotación del canal de televisión, menos los costos de operación, obteniendo un retorno que permitiría pagar el precio convenido y sus intereses, estudio que lamentablemente falló, como puede fallar cualquier negocio, por razones ajenas a la voluntad de las partes. Agrega que, por carta de fecha 28 de diciembre de 2007, VTR comunicó a canal 22 que dejarían de redifundir la señal, en un plazo de 30 días a partir de la comunicación, lo que fue una sentencia de muerte para el negocio, pues los flujos esperados mermaron violentamente y también cayó el valor comercial de la concesión de televisión, producto de lo cual la reclamante no pudo continuar pagando el precio del contrato de compraventa de las acciones de ABT S.A. y la vendedora procedió a protestarle las letras de cambio entregadas para facilitar su cobro, a medida que éstas vencían. Añade que la crisis fue tan extrema que los controladores de la reclamante tuvieron que vender su negocio estrella, el “Pabellón de la Construcción”, que fue comprado por la empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística. Agrega que, con el objeto de pagar la deuda y limpiar los antecedentes comerciales de la sociedad, evitar una ejecución y eventual quiebra y salvar los demás activos y negocios de la sociedad, convinieron con su acreedor devolverle las acciones de ABT S.A. en pago del saldo de la deuda, incluyendo en el acuerdo la cesión de un crédito contra la sociedad operadora del negocio Masvisión Canal 22 Ltda. Menciona que, así, por escritura pública de 31 de diciembre de 2009, la reclamante entregó a Neptuno, en pago de la deuda que tenía con esa sociedad, las mismas acciones de ABT S.A. que le había comprado, incluyendo sus filiales y la concesión de televisión abierta, más el crédito que tenía en contra de Masvisión Canal 22 Ltda. Agrega que, como se indica en dicho instrumento, la deuda ascendía a 30.734,61 UF y el crédito que la reclamante tenía contra Masvisión Canal 22 Ltda. ascendía a $721.932.217. Añade que, en pago de la deuda, la reclamante entregó a Neptuno las 101.009 acciones de ABT S.A., avaluadas de común acuerdo en 15.499 UF, más el crédito contra Masvisión Canal 22 Ltda., estimado en 15.235,6 UF, lo que hizo un total de 30.734,6 UF, igual a la deuda pendiente de pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64c7761657a94f118c0364199a47cb8d Timbre Electrónico Doscientos setenta y uno – 271 Narra que esta dación en pago obligó a la reclamante a dar de baja los activos transferidos contra los pasivos pagados, generándose con este negocio una pérdida de $1.729.924.123, conforme al detalle contenido en un cuadro inserto a fojas 10 y 11. Afirma que es esta operación la que justifica en gran medida el resultado determinado por la reclamante al 31 de diciembre de 2009 y que es la causa de la solicitud de devolución por concepto de PPUA. En el capítulo de su libelo relativo al análisis de los considerandos de la resolución reclamada, refiere que en el considerando 3 de la resolución reclamada, se señala que la reclamante no interpuso acciones judiciales en contra de VTR para salvaguardar su patrimonio ante la determinación de no redifundir Mas Canal 22, lo que constituye un error de hecho manifiesto, pues la reclamante sí inició acciones judiciales en contra de VTR con el objeto de resarcirse del daño causado, interponiendo una demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios presentada el 15 de diciembre de 2011, causa Rol C-34985-2001, que quedó radicada en el 22 Juzgado Civil de Santiago y que se encuentra en estado de recibirse la causa a prueba, sin perjuicio de que no existe disposición legal alguna que obligue al contribuyente a iniciar acciones judiciales para salvaguardar su patrimonio cuando sufre una pérdida en su negocio. Relata que en el considerando 4 de la resolución reclamada, se señala que el protesto de las letras de cambio se debió a que el contribuyente habría incurrido en cesación de pagos, pero no se acreditó de manera suficiente las razones de dicha cesación, ni tampoco se demuestra que el acreedor hubiese efectuado los medios razonables de cobro de la deuda pendiente, lo que también constituye un error, esta vez, de hecho y de derecho, porque la razón del protesto de una letra de cambio es sencillamente su falta de pago al vencimiento, lo que eventualmente puede generar una “cesación de pagos” del deudor, pero no es la “cesación de pagos” del deudor la razón del protesto. Señala que del considerando 5 de la resolución reclamada, puede extraerse como fundamentos que la compraventa de acciones de la sociedad ABT S.A. habría sido un negocio entre empresas relacionadas, que las empresas que participaron en la venta no poseían los medios económicos necesarios para la explotación de las señales de televisión y que los anteriores dueños de la concesión de televisión abierta, Inmobiliaria Andrés Bello S.A., no habrían contado con los medios económicos o recursos necesarios para suscribir y pagar un aumento de capital efectuado entre los años 2000 y 2003 en la sociedad ABT S.A., lo que también constituye un error, pues los vendedores y los compradores no tuvieron ni tienen relación de ningún tipo, ni jurídica, ni comercial ni de parentesco. Agrega que la reclamante sí tenía los medios económicos necesarios para la debida explotación de las señales. Añade que la devolución de PPUA es consecuencia de que la reclamante tuvo una pérdida económica real y efectiva y una significativa disminución de su patrimonio, por lo que no es razonable pensar que alguien quiera perder dinero para luego solicitar una devolución que compensa sólo en parte dicha pérdida. En el capítulo de su libelo relativo al valor asignado a los activos dados en pago a Inversiones Neptuno Limitada, sostiene que el único camino válido para la acreedora era demandar el cumplimiento forzado del contrato, esto es, el pago del saldo de precio que, al 31/12/2009, ascendía a 30.734,61 UF, pero si lo hubiera hecho, la reclamante habría caído en quiebra, pues sus activos consolidados no eran suficientes para pagar ese crédito, por lo que el daño económico habría sido mayor que el causado con la dación en pago cuestionada por el Servicio. En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, cita y analiza lo dispuesto en los artículos 30 y 31 inciso primero e inciso segundo número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A fojas 84, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento de la presente causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 95, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 101, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64c7761657a94f118c0364199a47cb8d Timbre Electrónico Doscientos setenta y uno vuelta – 271 vta. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 28/04/2010, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010, consignando una pérdida tributaria ascendente a $1.683.971.462, pagos provisionales por $433.329, pago provisional exportadores por $228.284.124 y PPM por 228.284.124, solicitando una devolución por un monto total de $228.717.453. Agrega que, con fecha 18/05/2010, dentro del plazo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se envió al contribuyente carta aviso y, con fecha 19/06/2010, se le envió carta aviso con observaciones Folio 110130084, informando que su declaración de impuestos AT 2010 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando la observación A77 relativa al control del pago provisional de exportadores, requiriéndole que concurriera a oficinas del Servicio a subsanar dicha observación. Agrega que, atendido que el contribuyente declaró una pérdida tributaria por $1.683.971.462 y compareció a las dependencias del Servicio el 27/07/2010, se le solicitaron antecedentes contables que justificaran la pérdida declarada, pero no aportó antecedentes suficientes para acreditar el resultado negativo declarado, sino que señaló que la solicitud de devolución contenida en su F22 no era la que pretendía solicitar, señalando que se trataba de una devolución por pagos provisionales de exportadores por $228.284.124, en lugar de una devolución de PPUA (sic), razón por la cual el día 16/03/2011, solicitó por vía administrativa autorización para corregir los errores propios en que incurrió al presentar el F22. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, en primer lugar, en cuanto a la primera alegación del actor, expone que la resolución no es extemporánea, toda vez que se pronuncia respecto de una solicitud administrativa planteada por el propio contribuyente mediante una petición contenida en el Formulario 2117 de fecha 16/03/2011, la que analizada fue resuelta mediante el acto reclamado. Agrega que la propuesta de declaración rectificatoria sólo alcanzó a ser un antecedente adjunto a la petición administrativa, pero no se formalizó como una declaración jurada que pudiere haber dejado sin efecto la declaración primitiva. Añade que, así, no se aprecia que se hubiese vulnerado lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario ni en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado. En segundo término, en relación a las circunstancias que explicarían el origen y naturaleza de la pérdida tributaria declarada, expresa que la reclamante señala que el contexto en que se efectuó la operación dación de acciones en pago de una obligación que la actora tenía con el adquirente de esos títulos, corresponde a un escenario de pérdidas económicas a consecuencia del fracaso de un proyecto de negocios, pero no se pudo verificar que el resultado adverso de la actividad desarrollada haya podido constituir un gasto necesario para producir la renta. En tercer lugar, indica que no se verifican los errores manifiestos en que se habría incurrido al dictar la resolución, como se denuncia mediante el reclamo, porque el actor no señala con precisión los yerros con incidencia material de que adolecerían las motivaciones de la actuación. En cuarto término, como cuestión adicional, manifiesta que debe considerarse que mediante el reclamo el contribuyente no desvirtúa los fundamentos de la Resolución. En quinto lugar, menciona que la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2010 debió ser objeto de acreditación por parte del contribuyente mediante la documentación idónea que se encuentra obligado a llevar, lo que obedece a que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicitó, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y correcto cálculo del monto de la devolución es susceptible de revisión por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Agrega que, si el contribuyente invoca su derecho a devolución, debe probarlo con contabilidad fidedigna. En sexto lugar, refiere que la aclaración de la objeción formulada suponía concurrir ante el Servicio de Impuestos Internos y aportar oportunamente la documentación que justificare la determinación de su resultado tributario, lo que el actor no hizo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64c7761657a94f118c0364199a47cb8d Timbre Electrónico Doscientos setenta y dos – 272 En séptimo lugar, señala que el actor no satisfizo oportunamente y en sede administrativa la carga de acreditar la veracidad de los datos contenidos en su original declaración jurada de impuestos y tampoco los consignados en su borrador de declaración rectificatoria. Finalmente, sostiene que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial. Añade que, por lo tanto, la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa. A fojas 165, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 263, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 24 a 27, la Resolución N° Ex 4056, emitida con fecha 25 de mayo del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $228.284.124, correspondiente al Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, al no encontrarse acreditada la efectividad ni la real magnitud de la pérdida conforme a la normativa tributaria vigente. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que la reclamante no interpuso acciones judiciales en contra de VTR para salvaguardar su patrimonio ante la determinación de ésta de no redifundir Más Canal 22; no se acreditó de manera suficiente la cesación de pagos en que habría incurrido la reclamante ni tampoco se demostró que el acreedor hubiese efectuado los medios razonables de cobro de la totalidad de la deuda pendiente; en la escritura de dación en pago, las partes declaran que existe una deuda pendiente y establecen un régimen de dación en pago, tasando entre ellos la deuda en 15.499 UF y la transferencia de un crédito contra MasVisión Canal 22 por $15.235,6 UF, suma que no se condice con el precio de venta y esta diferencia no fue acreditada de manera suficiente ante el Servicio; las personas jurídicas que participaron en la venta y dación en pago eran relacionadas entre sí; las empresas que participaron en la operación comercial de venta no poseían los medios económicos necesarios para la explotación de las señales de televisión, en tanto que la reclamante ha mantenido un incremento en sus utilidades a contar del AT 2001; e, Inmobiliaria Andrés Bello S.A. no poseía una situación contable, financiera y tributaria acorde al aumento de capital por $2.001.643.247 que suscribió y pagó íntegramente; y, se suscribieron contratos sin la debida autorización o contrato previo con la empresa que es dueña de la señal televisiva VTR, que la insertaría en el público del nivel A,B,C1. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución solicitada por la parte reclamante, porque dicha resolución es extemporánea y porque la pérdida experimentada por la parte reclamante fue real y efectiva y cumple con todos los requisitos que la ley establece para ser deducida como gasto. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, declarando una pérdida tributaria del ejercicio y solicitando una devolución por pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), que por error consignó en el código 181, el cual corresponde a “Pago Provisional Exportadores”. - Con fecha 19 de junio de 2010, el Servicio de Impuestos Internos envió a la parte reclamante una carta, comunicándole que la devolución solicitada fue impugnada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64c7761657a94f118c0364199a47cb8d Timbre Electrónico Doscientos setenta y dos vuelta – 272 vta. - Con fecha 16 de marzo de 2011, la parte reclamante presentó una solicitud de rectificación a su declaración primitiva de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2010. - Con fecha 25 de mayo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada por concepto de PPUA. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 165, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la pérdida tributaria, consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y reiterada en el segundo otrosí de fojas 195, en parte agregada de fojas 24 a 30 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°135-2014, según consta en certificado de fojas 97; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 195, agregada de fojas 212 a 226. - TESTIMONIAL de don Jorge Díaz Saenger y don Enrique Jiménez Sandoval, según consta en acta agregada de fojas 192 a 194 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 101 y reiterada en lo principal de fojas 169, agregada de fojas 119 a 122; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 169, agregada de fojas 170 a 171 vuelta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64c7761657a94f118c0364199a47cb8d Timbre Electrónico Doscientos setenta y tres – 273 podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos: (A.1) Resolución N° Ex 4056, emitida con fecha 25 de mayo de 2012, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Resolución Ex. N°17914, emitida con fecha 24 de septiembre de 2012, agregada de fojas 28 a 30 vuelta, que resolvió no ha lugar a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de la Resolución Ex. N°4056 antes mencionada; (A.3) Informe del reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°4056, agregado de fojas 33 a 35, emitido por la Fiscalizadora doña Ana María Labbé, en el que se señala que en dicha instancia judicial no se aporta ni prueba argumento alguno ni antecedente nuevo, por lo que el acto emitido se encuentra ajustado a derecho; (A.4) Balance Tributario de la reclamante, años comerciales 2005 al 2010, impresos en hojas sin foliar, firmados por el contador y el gerente general, agregados de fojas 50 a 78, que registran: (i) Desde el año 2005 al 2008, una cuenta de resultado ganancia denominada “Servicios de Exhibición” con saldos con tendencia creciente de $1.747.024.002, $2.316.953.405 y $2.507.779.709 y saldo decreciente el año 2008 por $623.248.472, cuenta que no se registra en los años 2009 y 2010; (ii) Desde el año 2006 al 2008, dos cuentas de activo denominadas “Préstamo Mas Canal22” y “Otras Inv. Mas22” y dos de pasivo denominadas “Letras x Pagar C.Plazo Mas22” y “Letras x Pagar L.Plazo Mas22”, todas las cuales quedan sin saldo en el año 2009; y, (iii) Un resultado contable de utilidad desde el año 2005 al 2007 y 2010 de $332.225.510, $464.465.023 y $449.737.747, respectivamente, y de pérdida por los años 2008 y 2009 de $134.959.318 y $1.455.687.338, respectivamente; (A.5) Contestación de demanda por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, presentada con fecha 16/01/2012, por don Daniel Steinmetz Reyes, en representación convencional de VTR Banda Ancha S.A., en autos rol C-34.485-2011, caratulada “Expositora de Productos Industriales Limitada con VTR Banda Ancha (Chile) S.A.”, agregada de fojas 212 a 226; y, B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°135-2014: (B.1) Un cuadernillo con carátula titulada Causa Rol 10.489-12 RUT:96.505.140-6, F 2314, Copia, remitido al Tribunal por el SII, que contiene los siguientes documentos: (B.1.1) Reclamo resumido en la parte expositiva de esta sentencia; (B.1.2) Resolución N° Ex. 4056 de 25/05/2012, ya analizada en el considerando 1°), y su Acta de Notificación de fecha 28/05/2012; (B.1.3) Resolución Ex. N°17914 de fecha 24/09/2012, ya analizada en el literal (A.2) anterior; (B.1.4) Petición Administrativa, F2117, de fecha 16/03/2011, donde consta que la reclamante solicitó anular el código 181 y reemplazarlo por el código 167 de la línea 53 de la declaración de renta año tributario 2010; (B.1.5) Informe del reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°4056 de 25/05/2012, ya analizado en el literal (A.3) anterior; y, (B.2) Un cuadernillo con carátula titulada Rol 10.489-12 Expositora de Productos Industriales, RUT: 96.505.140-6, Cuaderno de Prueba N°1, que contiene los siguientes documentos: (B.2.1) Certificado Oficial de Antecedentes Comerciales relativo a la reclamante, de fecha 20/07/2010, Boletín Comercial emitido por la Cámara de Comercio de Santiago, donde consta que la reclamante registra 19 letras con fechas de protesto durante los años 2008, 2009 y 2010, diecisiete de ellas por un monto de 840 UF cada una y 2 de ellas por un monto de 247,30 UF cada una, y que son publicaciones vigentes en trámite de aclaración; (B.2.2) Una página impresa, duplicada, firmada por don Enrique Jiménez Sandoval, contador, titulada “Certifica asientos contables de acuerdo a escrituras públicas tanto de compras y dación de pago del canal más 22 según contabilidad del año 2006 al 2009 fecha de la dación en pago”, que muestra un detalle de la contabilización de la compra y posterior dación en pago de las acciones de la sociedad ABT S.A.; (B.2.3) Balance Tributario de la reclamante, al 31/12/2009, ya analizado en el literal (A.4); (B.2.4) Diecinueve letras de cambio, números 165 al 182 y 188, aceptadas por la parte reclamante durante septiembre de 2006, por 840 U.F. cada una, con fechas de vencimiento durante los años 2010 y 2011, todas a favor de Inversiones Neptuno Ltda.; (B.2.5) Dos cartas de operación renta emitidas por el SII a la reclamante, analizadas en el motivo 11°) números (3) y (4); (B.2.6) Petición Administrativa, ya analizada en el literal (B.1.4); (B.2.7) Demanda de indemnización de perjuicios, en juicio ordinario, presentada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64c7761657a94f118c0364199a47cb8d Timbre Electrónico Doscientos setenta y tres vuelta – 273 vta. reclamante, en contra de VTR Banda Ancha (Chile) S.A., ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, con fecha 16/12/2011, en la que se estima un perjuicio para la reclamante ascendente a $11.054.620.399; (B.2.8) Escritura pública de Modificación de Sociedad, Comunicaciones TVO Limitada, Repertorio N°8849/2006, de fecha 29/09/2006, donde se señala que ABT S.A. es socia de la sociedad Comunicaciones TVO Limitada en un 99,99% y don Marcelo Ruiz Pérez en un 0,01% y consta que don Marcelo Ruiz Pérez, con autorización de ABT S.A., cede y transfiere el total de su participación social a don Máximo Sotta Novoa, quien la adquiere para sí, en la suma de $1; (B.2.9) Documento titulado “Proyecto Adquisición de Canal de televisión 22”, elaborado por Pabellón de la Construcción, suscrito por don Máximo Sotta Novoa, Gerente General, en marzo de 2006; (B.2.10) Escritura Pública de Contrato Promesa de Compraventa de Acciones, celebrado entre la reclamante e Inversiones Neptuno Limitada y Marcelo Ruiz Pérez, de fecha 20/07/2006, donde consta que Neptuno promete vender a la reclamante 101.009 acciones de ABT S.A. y, por su parte, don Marcelo Ruiz Pérez promete vender 1 acción de ABT S.A. a don Máximo Sotta Novoa; (B.2.11) Escritura Pública de fecha 28/08/2006, sobre Prórroga de Promesa de Compraventa de Acciones, celebrado entre la reclamante e Inversiones Neptuno Limitada y Marcelo Ruiz Pérez, donde consta que las partes acuerdan prorrogar la fecha de suscripción del contrato prometido al día 04/09/2006, debiendo contarse a dicha fecha con las autorizaciones e información del Consejo Nacional de Televisión y Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; (B.2.12) Escritura Pública de Compraventa Condicional de Acciones, suscrita entre la reclamante e Inversiones Neptuno Limitada y don Marcelo Ruiz Pérez, de fecha 29/09/2006, donde consta, en la cláusula tercera sobre Condición Suspensiva, que no habiendo al día de hoy informe favorable del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la fecha de la firma del contrato se ha ido prorrogando indefinidamente, motivo por el cual las partes, a fin de dar seguridad sobre la celebración del Contrato Prometido, han acordado suscribir el presente Contrato de Compraventa Condicional de Acciones, sujeto a la condición suspensiva de obtenerse un informe favorable del Tribunal de la Libre Competencia; (B.2.13) Resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de fecha 25/10/2006, que informa favorablemente la consulta de fojas 378, por estimar que la transferencia no provocaría efectos perjudiciales para la competencia; (B.2.14) Carta de fecha 28/12/2007, remitida por VTR Banda Ancha S.A. a la reclamante, comunicando que, producto de un proceso de reorganización de su grilla para la ciudad de Santiago, dejarán de redifundir la señal Más Canal 22 a través de la grilla de televisión por cable, en un plazo de 30 días corridos a partir de la referida comunicación; (B.2.15) Escritura Pública de Transferencia y Dación en Pago de Acciones, de fecha 31/12/2009, entre la reclamante e Inversiones Neptuno Limitada, donde se consigna que la reclamante compró de Neptuno la cantidad de 101.009 acciones de la sociedad ABT S.A., las cuales se encuentran sujetas a prenda y prohibición de gravar y enajenar, constituida por su dueña, que es la reclamante, a favor de Neptuno, para garantizar el cumplimiento íntegro de todas las obligaciones contraídas en virtud del Contrato de Compraventa, en el cual se pactó que parte del precio de las acciones se pagaría: i) Con la suma equivalente a 5.935,2 UF pagadera en 24 cuotas iguales y sucesivas de 247,3 UF cada una y ii) Con la suma equivalente a 44.514 UF en un plazo de 5 años en 60 cuotas mensuales que contemplan un interés de un 5% anual, que la reclamante documentó con 60 letras de cambio de 840 UF cada una a la orden de Neptuno, de las cuales se encuentran impagas 36. En consecuencia, el saldo de precio pendiente de pago a la fecha es de 30.734,6 UF, incluidos reajustes e intereses devengados. Además, con el objeto de financiar y hacer posible la operación de la sociedad Masvisión Canal 22 Limitada, la reclamante entregó la suma de $721.932.217 en calidad de préstamo de dinero, mediante diversas partidas acreditadas en cuenta corriente entre ambas sociedades y en reconocimiento de deuda que consta en instrumento privado de fecha 31/12/2009 firmado por el deudor Masvision Canal 22 Limitada, deuda que se encuentra impaga a la fecha. Asimismo, consta que la reclamante da y entrega en dominio a Neptuno la cantidad de 101.009 acciones de la sociedad ABT S.A., que las partes avalúan de común acuerdo en $324.593.697, equivalentes a 15.499 UF. También la reclamante da y entrega en dominio a Neptuno el crédito que tiene en contra de Masvision Canal 22 Limitada, el cual avalúan de común acuerdo en la cantidad total de 15.235,6 UF. Luego, mediante las daciones en pago indicadas, se entiende pagada la deuda de la reclamante para con Neptuno; (B.2.16) Dieciocho Letras de cambio aceptadas ante Notario, números 123, 124, 147 a 154, 156 a 161, 163 y 164, todas con fecha 29/09/2006 y vencimiento en distintas fechas durante los años 2008, 2009 y 2010, aceptadas por la reclamante a la orden de Inversiones Neptuno Limitada, donde consta que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64c7761657a94f118c0364199a47cb8d Timbre Electrónico Doscientos setenta y cuatro – 274 todas fueron protestadas por falta de pago, durante los años 2008, 2009 y 2010, lo cual fue certificado por el Banco Santander y, además, se aprecia que el monto de las letras N°123 y 124 es de 247,30 UF cada una y todas las demás por 840 UF cada una, constando que las 18 Letras Protestadas totalizan la suma de 13.934,6 UF; (B.2.17) Numerosas páginas del Libro FUT de la reclamante, años 1987 a 2009, impresas en hojas foliadas, con firma del contador sólo en algunos años, que registra una Pérdida Tributaria en el año comercial 2009 por $1.683.971.462, la cual fue totalmente absorbida por utilidades acumuladas por $1.345.249.093, sin que registre el detalle de la absorción de dicha pérdida por las utilidades generadas desde el año de imputación más antiguo, si dichas utilidades fueron generadas por la reclamante o si las percibió de terceros, la tasa de impuesto de primera categoría asociada a las utilidades de cada año comercial y el control de los créditos de primera categoría acumulados a partir de los cuales procedería el PPUA solicitado por $228.284.124. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Jorge Díaz Saenger y don Enrique Jiménez Sandoval, según consta en acta agregada de fojas 192 a 194 vuelta, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 165, en los siguientes términos: A) Don Jorge Díaz Saenger señaló que: (A.1) Desde el año 2002 hasta el 2009, fue conductor del programa Vivienda Construcción y Decoración de la reclamante y, posteriormente, cuando ésta adquiere el canal de televisión Señal 22 se desempeñó en forma paralela como Director Gerente; (A.2) Cuando asumieron la administración de Canal 22, se emitía por aire sólo en Santiago y desde hace años por la señal 99 de VTR. A fines del año 2007, VTR que ejercía una posición dominante en el mercado de la TV por cable, sacó la señal de su parrilla programática. La cobertura de abonados que tenía VTR era muy amplia, lo que permitía llegar con su programación a un amplio público y capturar una interesante inversión publicitaria. La salida de VTR, que se hizo de manera unilateral por parte de ellos, sin ningún aviso previo ni negociación, les causó un enorme perjuicio del punto de vista de la audiencia y el término de numerosos contratos publicitarios; (A.3) Lo anterior hizo inviable el negocio y tuvieron que hacer una gran reorganización para poder seguir subsistiendo con todos los problemas que se derivaron posteriormente; (A.4) Repreguntado si recuerda a qué empresa le compraron las acciones de ABT S.A., señala que el dueño era Marcelo Ruiz, ex parte de la propiedad de lo que era Universidad Andrés Bello y en toda la negociación no tuvo ninguna participación, sino sólo dirigió este proceso uno de los propietarios de Expositora, el Sr. Máximo Sotta; (A.5) Repreguntado si tiene conocimiento de acciones judiciales interpuestas por Expositora en contra de VTR por este tema, señala que sí tuvo conocimiento y declaró en ese juicio, un proceso que tuvo una relevancia muy importante desde el punto de vista del desarrollo de la libre competencia, la libertad de expresión, la libertad de información y la libertad de comercio; y, B) Don Enrique Jiménez Sandoval señaló que: (B.1) Los antecedentes fue la venta del canal y la baja en los ingresos que se produjo por este concepto; (B.2) Repreguntado si recuerda que en la declaración de impuestos a la renta del AT 2010 de la reclamante existió u ocurrió algún error, responde que sí, consistió en la equivocación de código en el Formulario 22. El concepto era PPUA y donde colocó el error decía PPUA Aduanero. Estaban en la misma línea uno del otro; (B.3) Repreguntado si durante la fiscalización se acompañó toda la documentación solicitada por el SII, responde que sí. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Impresión de declaración de impuestos a la renta de la reclamante, Formulario 22, AT 2010, agregado a fojas 119 y 120, donde consta que dicha parte declaró una Pérdida Tributaria por $1.683.971.462 (cód.643), Pago Provisional Exportadores por $228.284.124 (cód.181), Remanente de FUT ejercicio anterior por $1.342.847.789 (cód.774), Remanente de crédito Impuesto 1ra. Categoría por $275.040.741 (cód.625) y Devolución Solicitada por $228.717.453 (cód.87); (2) Impresión de documento “Eventos Operación Renta”, relativo a la declaración de impuesto a la renta dela reclamante por el AT 2010, agregado a fojas 121 y 122, que registra las fechas de los eventos y una referencia de ellos; (3) Carta Aviso N°110130084, de fecha 23/06/2010, con observaciones operación renta AT 2010, agregada a fojas 170 y 170 vuelta, que registra una comunicación del SII a la reclamante informándole que su declaración de impuestos a la renta AT 2010 presenta diferencias respecto a la información que el SII posee en sus sistemas, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64c7761657a94f118c0364199a47cb8d Timbre Electrónico Doscientos setenta y cuatro vuelta – 274 vta. ha causado la observación por Uso del Crédito Fiscal especial por Asesorías Técnicas, línea 53, código 181 del F22, por lo cual será sometido a la verificación establecida en la Resolución Exenta 2055 del 26/3/1999, invitándola a concurrir a las oficinas del SII el día 12/07/2010, con la documentación que allí se señala; y, (4) Carta N°310228441, de fecha 23/06/2011, agregada a fojas 171 y 171 vuelta, donde consta que el SII informó a la reclamante que su declaración de impuestos a la renta AT 2011 presenta diferencias respecto a la información que el SII posee en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones F63 y F53, invitándola a concurrir a las oficinas del SII el día 10/08/2011, con la documentación que allí se señala. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 12°) Que, para un mejor análisis y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los fundamentos en que la parte reclamante basa su pretensión. a) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada fue dictada fuera del plazo legal.- 13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la resolución reclamada, resulta ser un hecho no controvertido que la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010, solicitando una devolución de $228.284.124, en el código 181 del Formulario 22, correspondiente a Pago Provisional Exportadores, en lugar de solicitarla en el código 167, correspondiente a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y, con fecha 16 de marzo de 2011, presentó una solicitud de rectificación de dicha declaración, a través del Formulario 2117. En consecuencia, la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas debe entenderse presentada el día 16 de marzo de 2011, tal como señala la parte reclamante a fojas 3. Por otro lado, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la resolución reclamada, examinada en motivo 1°) y en el motivo 9°) literales (B.1.2), dicha resolución fue dictada con fecha 25 de mayo de 2012 y notificada a la parte reclamante el día 28 de mayo de 2012. 14°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.” El inciso final del precepto legal citado agrega que “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.” (énfasis añadido). 15°) Que, la Circular N°49, del 12 de agosto de 2010, del Servicio de Impuestos Internos, que instruye sobre las modificaciones incorporadas al artículo 59 del Código Tributario por la Ley N°20.420 – invocada por la parte reclamante en abono de su tesis–, en su Punto II, letra A), número 3) letra c) establece que “c) Por regla general, el plazo se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente han sido puestos a su disposición. Durante el plazo de revisión, el fiscalizador podrá solicitar otros antecedentes relacionados con la auditoría de que se trate, sin que ello afecte el cómputo del plazo fatal que ha comenzado a correr desde la respectiva certificación.” A continuación, se agrega que “Por excepción, tratándose del plazo para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, aquél se contará desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64c7761657a94f118c0364199a47cb8d Timbre Electrónico Doscientos setenta y cinco – 275 16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la resolución reclamada fue dictada de forma extemporánea, pues fue emitida con fecha 25 de mayo de 2012 y notificada el día 28 de mayo de 2012, habiendo transcurrido más de 12 meses desde la fecha en que la parte reclamante presentó su solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, hecho ocurrido el día 16 de marzo de 2011. b) En cuanto a la alegación de la actora que la pérdida experimentada fue real y efectiva y cumple con todos los requisitos que la ley establece para ser deducida como gasto.- 17°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, dicha resolución no ha cuestionado el crédito invocado por la parte reclamante, por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, sino que ha basado el rechazo de la solicitud de devolución en la falta de acreditación de la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el año tributario 2010, en virtud de los fundamentos resumidos en el considerando 1°) de esta sentencia. 18°) Que, según se desprende del mérito de las escrituras públicas de Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones del 20/07/2006, de Prórroga de Promesa de Compraventa de Acciones del 28/08/2006 y de Compraventa Condicional de Acciones del 29/09/2006, analizadas en el motivo 9°) literales (B.2.10), (B.2.11) y (B.2.12), la parte reclamante compró a Inversiones Neptuno Limitada 101.009 acciones de la sociedad ABT S.A., RUT N°96.925.050-0, en la suma total de 74.190 Unidades de Fomento, correspondiendo aproximadamente a 0,73448 UF por acción, que se pagan y pagarán de la siguiente forma: 1) Con $108.025.804, equivalentes a 5.935,2 UF, que la reclamante pagó a Neptuno el 20 de julio de 2006; 2) Con $191.106.377, equivalentes a 10.386,6 UF, que la reclamante pagará a Neptuno al cumplirse la condición suspensiva estipulada en el contrato de compraventa; 3) Con 5.935,2 UF, que la reclamante pagará a Neptuno en 24 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de 247,3 UF cada una, venciendo la primera de ellas el 11 de noviembre de 2006; 4) Con la entrega en pago, una vez cumplida la condición, del departamento 501 del edificio ubicado en Presidente Riesco 6470, Las Condes, más los estacionamientos 18, 19 y 21 y la bodega 54, que las partes avalúan en 7.419 UF; y, 5) Con 44.514 UF, que la reclamante pagará a Neptuno en 5 años contados desde el cumplimiento de la condición, en 60 cuotas mensuales, más un interés del 5% anual. Para facilitar el pago de las cuotas de precio señaladas en los números 3) y 5), la reclamante aceptó a favor de Neptuno sendas letras de cambio, por el monto de cada cuota. Además, para garantizar el pago del saldo de precio, la reclamante constituyó en favor de la vendedora prenda comercial de primer grado sobre las acciones objeto del contrato, prohibición de gravar y enajenar las mismas e hipoteca sobre la propiedad ubicada en calle Guardia Viaje N°181, oficina 1401, comuna de Providencia. De acuerdo con la cláusula segunda del Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones mencionado en el párrafo anterior, la compra de estas acciones permitía a la parte reclamante y a don Máximo Sotta Novoa controlar a las sociedades Comunicaciones TVO Limitada y ABT Canal 22 Limitada y, de esta forma, el 100% de la señal de transmisión Canal 22, correspondiente al servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción y el Canal 99 del servicio limitado de televisión, a través de la señal de VTR. A su vez, según se desprende del mérito de la carta de fecha 28/12/2007, la demanda de indemnización de perjuicios y la contestación de demanda, analizadas en el motivo 9°) literales (A.5), (B.2.7) y (B.2.14), VTR Banda Ancha S.A. decidió dejar de redifundir la señal Más Canal 22 a través de la grilla de televisión por cable, en un plazo de 30 días corridos a partir de la referida comunicación. Producto de ello, con fecha 15 de diciembre de 2011, la parte reclamante presentó demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario, en contra de VTR Banda Ancha (Chile) S.A., causa Rol C-034985-2011, por la suma de $11.054.620.399, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, la cual quedó radicada en el 22° Juzgado Civil de Santiago. Por su lado, según se desprende del mérito de la escritura pública de Transferencia y Dación en Pago de Acciones del 31/12/2009, analizada en el motivo 9°) literal (B.2.15), a esa fecha la parte reclamante adeudaba a Inversiones Neptuno Limitada un saldo de precio ascendente a 30.734,61 Unidades de Fomento. Para cumplir su obligación, la parte reclamante entregó en pago a Inversiones Neptuno Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64c7761657a94f118c0364199a47cb8d Timbre Electrónico Doscientos setenta y cinco vuelta – 275 vta. Limitada las mismas 101.009 acciones de la sociedad ABT S.A. que le había comprado el año 2006, las que fueron avaluadas de común acuerdo en 15.499 Unidades de Fomento, más un crédito que tenía contra Masvisión Canal 22 Limitada, avaluado de común acuerdo en 15.235,6 Unidades de Fomento, montos que suman 30.734,6 Unidades de Fomento, igual a la deuda pendiente de pago. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un estudio sobre valoración de las acciones de la sociedad ABT S.A., los estados financieros de dicha sociedad u otros antecedentes que justifiquen la razonabilidad del valor de 15.499 Unidades de Fomento fijado de común acuerdo por las partes para las 101.009 acciones de esa sociedad que la parte reclamante dio en pago a Inversiones Neptuno Limitada, que acrediten la pérdida generada en esta operación y que permitan desvirtuar el reproche consignado en el consignado en el considerando 4° de la resolución reclamada, en el sentido que dicho valor no se condice con el precio de 74.190 Unidades de Fomento que la parte reclamante se obligó a pagar cuando compró las mismas acciones. 19°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por su parte, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2010 por $1.683.971.462 y, en consecuencia, la procedencia de la devolución solicitada, por la suma de $228.284.124, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 16°). III.- CUESTIONES FINALES 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por no haberlas solicitado la reclamante y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 20, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64c7761657a94f118c0364199a47cb8d Timbre Electrónico Doscientos setenta y seis – 276 SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Máximo Sotta Novoa, RUT N°6.063.477-7, en representación de EXPOSITORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES LIMITADA, RUT N°96.505.140-6, en contra de la Resolución N° Ex. 4056, emitida con fecha 25 de mayo de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y, en su lugar, disponiéndose que la parte reclamada deberá dar lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante, por la suma de $228.284.124, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, según lo expuesto en el considerando 16°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Erika Recabarren Vera, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “EXPOSITORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001130-0 RIT N° GR-18-00358-2014 Cuantía Neta: 5.757,62 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64c7761657a94f118c0364199a47cb8d Timbre Electrónico 2020-08-28T10:18:02-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.