Texto de la sentencia
Trescientos ochenta y uno - 381-
“BOCKSANG ZALFATE, ORLANDO GILBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0001389-3
RIT N° GR-18-00409-2014
Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don ORLANDO GILBERTO BOCKSANG ZALFATE, cédula nacional de identidad
N°4.438.322-5, socio de empresa, , domiciliado en Avenida Vitacura N°7644, comuna de Vitacura,
quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra
de las Liquidaciones Nos. 162 y 163, practicadas con fecha 30 de julio de 2012, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII),
solicitando se declare la nulidad de las Liquidaciones reclamadas por no indicarse en ellas las fechas
en que se habrían realizado las inversiones cuestionadas, ni haberse realizado por la reclamante una
inversión por la suma de $45.185.193.- en fondos mutuos Corpbanca Corredores de Bolsa S.A., por
lo que no se cumplen las exigencias establecidas en las normas legales que se utilizan para fundar
los cobros contenidos en las Liquidaciones reclamadas; y, en subsidio, dejarlas sin efecto, por cuanto
la reclamante justifica el origen de los fondos con los cuales financia las inversiones cuestionadas,
así como, la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado, sin costas, en
virtud de los fundamentos que pasa a exponer.
En el capítulo I.- de reclamo denominado: “NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES”, explica que se trata de
un cobro de impuestos basado en normas de carácter excepcional, contempladas en los artículos 70
y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), que permiten determinar tributos al
margen de las declaraciones impositivas presentadas por el contribuyente e, incluso, prescindiendo
de aquellas, pero que para que sea válida su aplicación, se requiere que cumpla todos y cada uno
de los requisitos señalados en las referidas normas legales, y de no ser así, las Liquidaciones que se
practiquen adolecen de nulidad, ello al tenor de lo dispuesto en el N°20 del artículo 19 de la Carta
Fundamental, que establece el principio de la imposición. Agrega que, en la especie, tales requisitos
no se cumplen, puesto que las Liquidaciones reclamadas no señalan la fecha en que habría realizado
las inversiones en Fondos Mutuos Corpbanca Corredores de Bolsa S.A. y en BanChile Administradora
General de Fondos S.A., sino que sólo se indica que ellas habrían ocurrido en el año 2008, lo que es
absolutamente insuficiente para cumplir con el requisito de señalar la fecha en que se realizaron las
inversiones que se dicen no justificadas, aseverando que, en ningún día del año calendario 2008
realizó inversión en Fondos Mutuos Corpbanca Corredores de Bolsa S.A., por la suma que se
consigna en las Liquidaciones reclamadas, esto es, $45.185.193.-; y, que lo mismo ocurre cuando en
las Liquidaciones se indica una inversión por una cuantía que no existe, como ocurriría en este caso,
ya que las inversiones reales señala fueron por otros valores, debiendo ser declaradas nulas en
atención a lo que dispondrían las Circulares del SII Nos. 8 y 26 del año 2000, para lo cual reproduce
texto de las mismas, alegando que la autoridad tributaria ha actuado vulnerando lo dispuesto en los
artículos 7° de la Constitución Política de 1980 y 2° de la Ley N°18.575.
En el capítulo II.- de su libelo titulado: “IMPROCEDENCIA DEL COBRO DEL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA Y DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO POR CUANTO LAS INVERSIONES QUE SE DICEN
NO JUSTIFICADAS SE JUSTIFICAN EN SU ORIGEN CON LOS DINEROS RETIRADOS DESDE LA SOCIEDAD
ELABORADORA DE ALIMENTOS CHUNG SAN LIMITADA Y CON LAS RENTAS DECLARADAS EN LOS AT 2008 Y
2009. ADEMÁS, POR CUANTO SE ACREDITA LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA”, indicando sobre el particular que, en subsidio de su alegación de nulidad de las
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Trescientos ochenta y uno vuelta – 381 vta.-
Liquidaciones reclamadas, en el caso de no ser acogida, éstas deben ser dejadas sin efecto por las
razones que expondrá.
En primer lugar, en relación al origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que se
dicen no justificadas, expresa que este se encuentra plena y cabalmente justificado por los dineros
retirados desde la sociedad Elaboradora de Alimentos Chung San Limitada, RUT N°86.446.700-8,
debidamente informados al SII y con las rentas declaradas en los Formularios 22 correspondientes
a los años tributario (en adelante, AT) 2008 y 2009.
En cuanto a los fondos mutuos Corpbanca Corredores de Bolsa S.A., año 2008, por $45.185.193.-,
indica que esta inversión no existe en la forma y por el monto que se plantea en las Liquidaciones
reclamadas, ya que en ningún día del año comercial 2008 realizó alguna inversión en fondos mutuos
Corpbanca por la suma señalada. Agrega que las inversiones realizadas son las que detalla a
continuación.
Una primera inversión realizada el 15/07/2008, con CorpCapital Administradora General de Fondos
S.A., por la suma de $33.135.959.- (actualizada por $34.438.110.-), según señala lo comprueba el
contrato de suscripción de cuotas que acompaña en su libelo de reclamo, inversión que indica se
encuentra plena y cabalmente justificada al tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR,
ya que retiró en el año comercial 2008, desde la sociedad Elaboradora de Alimentos Chung San
Limitada, RUT N° 86.446.700-8, de la cual es socio, las sumas de $12.651.681.- en calidad de retiro
efectivo y $31.930.516.- en calidad de exceso de retiro. Agrega que los retiros efectivos se
encuentran declarados en el Formulario 22 correspondiente al AT 2009, por $15.189.939.- como
retiros actualizados y el exceso de retiro debidamente declarado en el Formulario 22, del mismo AT,
de la sociedad Elaboradora de Alimentos Chung San Limitada, y ambos informados al SII en el
Formulario N°1886 por un total de $44.582.197.-, así como el exceso de retiros en el documento
denominado Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, que acompaña en su libelo.
Una segunda inversión realizada el 29/08/2008 en fondos mutuos Corpbanca por la suma de
$10.747.083.- (suma actualizada), según señala consta en el documento denominado Información
de sus ingresos, agentes retenedores y otros, que acompaña en su libelo, y justificada plenamente,
al tenor de las mismas disposiciones legales, con las rentas declaradas en el año calendario anterior
a la realización de la inversión, esto es, entre julio de 2007 y julio de 2008. Agrega que, en las
declaraciones de impuestos a la renta de los AT 2008 y 2009, que acompaña, consta que existen las
bases imponibles para el impuesto global complementario, AT 2008 de $29.014.042.- y AT 2009 de
$32.745.177. Añade que teniendo presente lo señalado en la Circular del SII N°8 del año 2000,
respecto de aquellos contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, texto
que reproduce, cumpliendo con dicha exigencia, es claro que para la justificación de las inversiones
realizadas se deben aceptar las rentas declaradas y correspondientes al año calendario
inmediatamente anterior a la respectiva inversión.
En cuanto a los fondos mutuos BanChile Administradora General de fondos S.A., por $6.911.-,
manifiesta que como consta en el documento denominado Información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros, dicha inversión se habría realizado el 23/05/2008, y se encuentra plenamente
justificada con las rentas declaradas en el año calendario anterior a la inversión, esto es, entre el
mes de abril de 2007 y abril de 2008, según consta en las declaraciones de impuesto a la renta de
los AT 2008 y 2009, que acompaña en su libelo de reclamo.
En cuanto a la compra de dólares Corpbanca Corredores de Bolsa, del 10/04/2008, por $8.780.000.-
menciona que esta inversión se justifica al tenor de las precitadas normas legales, con la compra de
US $20.000 que efectuó a Corcapital Corredores de Bolsa S.A., con fecha 10/04/2008, en la cantidad
de $8.870.000.-, cuyo origen se justifica con el retiro efectuado por la suma de $8.837.000.- desde
la sociedad Elaboradora de Alimentos Chung San Limitada, realizado en el mes de abril del año 2008,
según señala consta en certificado que acompaña, aseverando que, en los AT 2009 y anteriores no
ha tenido otras objeciones a su cumplimiento tributario, y que en tales años recibió la herencia de
su cónyuge.
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Trescientos ochenta y dos - 382-
Por último, en relación a la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría, refiere que
este se acredita con el Formulario 1886, en el cual consta la suma de $2.591.305.- como créditos
para el impuesto global complementario que declaró, haciendo uso del mismo, como lo autorizan
los artículos 20 y 56 de la LIR.
A fojas 38, consta que la reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento de
la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 46, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado al SII para contestar.
A fojas 54, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen
las Liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en virtud de los fundamentos
que pasa a exponer.
En el capítulo I.- de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 05/05/2009 se le
comunicó al reclamante que existían inconsistencias en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2009, comunicación que señala fue reiterada mediante Carta N°2021892 de
fecha 18/08/2009. Agrega que por medio de la Citación N°116 (R), de 26/04/2012, notificada por
cédula en el domicilio del reclamante, en cumplimiento del programa Operación Renta AT 2009, se
le solicitó que acreditara el origen de los fondos destinados a las inversiones que detalla, así como
la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en su Formulario 22, ya que
este fue modificado por un tercero informante (Elaboradora de Alimentos Chung San Ltda.),
pasando de $3.112.372.- a $2.591.305.-, generando una diferencia de $519.766.- como deducción
al crédito utilizado y, que, asimismo, los retiros efectivos se rectificaron por el mismo informante,
generando una diferencia de $2.537.688.- como deducción al Impuesto Global Complementario.
Añade que, respecto de la razón social de la sociedad informante del Fondo Mutuo por
$45.185.193.-, el contribuyente Corpbanca Corredores de Bolsa S.A., comunicó al SII cambio de su
razón social con fecha 20/10/2005.
Expone que el reclamante vencido el plazo dispuesto en el artículo 63 inciso segundo del Código
Tributario, no presentó contestación a la Citación N°116, ni aportó la documentación necesaria que
permitiera acreditar el origen de los fondos con que realizó las inversiones observadas. Agrega que
en virtud del artículo 2° Transitorio de la Ley N°20.752, el reclamante ejerció su derecho opción.
En el capítulo III.- de su libelo denominado: “ANÁLISIS DE LAS LIQUIDACIONES”, expresa que estas se
refieren a impuesto de Primera Categoría y Global Complementario adeudados al período julio
2012, por $17.879.827.- y reajustes, intereses y multas, que totalizan la suma de $30.606.690.-
Agrega que el antecedente previo a este acto administrativo es la Citación N°116 (R) de fecha
26/04/2012, en cumplimiento del Programa Operación Renta AT 2009, en el cual se detallan las
inversiones objeto de inconsistencias y se citan las normas relativas a la justificación de inversiones
consagradas en los artículos 70 y 71 de la LIR, y como fundamento se menciona la norma establecida
en el artículo 20 N°3 del mismo cuerpo legal. Añade que en base a lo anterior se determina una base
imponible de Impuesto Global Complementario de $32.745.177.- y fondos cuyos orígenes no han
sido justificados, según el detalle que refiere, determinando un Impuesto Global Complementario
de $20.847.594.- y una diferencia de este impuesto al 30/04/2009 de $8.598.595.
En el capítulo III.- [sic] de su contestación titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES”, hace presente, en primer lugar, la presunción de legalidad de los actos administrativos,
según el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880.
En segundo término, se refiere a la Citación según el artículo 63 del Código Tributario,
manifestando que las Liquidaciones reclamadas tienen su base y fueron debidamente emitidas a
causa de que el reclamante no compareció ante el SII cuando fue requerido mediante Citación N°16
(R) [sic], de fecha 26/04/2012.
En tercer lugar, señala, sobre la carga de la prueba, que teniendo presente el artículo 21 del Código
Tributario y no habiendo el reclamante acreditado fehacientemente ante el SII el origen de los
fondos invertidos, se ha determinado correctamente diferencias de impuesto en lo declarado y los
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datos con que contaba el SII, en base a facultades expresamente establecidas en la ley en las
Liquidaciones reclamadas.
En cuarto término, indica que la legalidad de las Liquidaciones debe analizarse al tiempo de su
dictación, señalando que el SII respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones
de los órganos del Estado, puso en conocimiento del reclamante las observaciones con que resultó
objetada su declaración de impuestos del AT 2009 y, en ese orden, dado que no compareció ni
acompañó antecedentes suficientes en sede administrativa para desvirtuarlas, el SII no podía actuar
de otra forma más que practicando las Liquidaciones reclamadas.
En quinto lugar, en cuanto a la justificación de las inversiones realizadas en el año comercial 2008,
señala respecto de la primera inversión en Fondos Mutuos Corpbanca Corredores de Bolsa S.A., por
$45.185.193.-, que esta no se encuentra acreditada con lo señalado por el reclamante, ya que de
acuerdo a la Declaración Jurada N°1886, se habría realizado un retiro efectivo desde la sociedad
Elaboradora de Alimentos Chung San Ltda. con fecha 31/07/2008 por la cantidad de $2.881.164.- y
un retiro en exceso por $31.612.490.-, siendo evidente que la fecha de la inversión objetada es
anterior en a lo menos 2 semanas a los retiros recién mencionados, por lo que estos no pueden
justificar el origen de los fondos con que se practicó esta inversión.
Respecto de la segunda inversión en Fondos Mutuos Corpbanca por la suma de $10.747.083.-,
sostiene que el reclamante nada dice sobre su justificación en cuanto al origen, ya que la referencia
que hace a que esta inversión estaría justificada plenamente con el Certificado de rentas declaradas,
no es suficiente, pues dicho documento no indica que exista otro monto de retiro en el período de
la sociedad Elaboradora de Alimentos Chung San Ltda. que permita acreditar el origen de los fondos,
además, considerando la supuesta justificación del monto con que se realizó la primera inversión
citada, y el hecho que las afirmaciones que hace el reclamante en cuanto a la fecha de esta inversión
son bastante vagas, lo que claramente no permite probar la fecha efectiva de esta y su relación con
el retiro efectivo o en exceso en cuestión.
Respecto de la tercera inversión de Compra de dólares en Corpbanca Corredores por $8.780.000.-,
refiere que de la sola observación de la Declaración Jurada N°1886, se desprende que se practicó un
retiro de la sociedad Elaborada de Alimentos Chung San Ltda. con fecha 30/04/2008, 20 días después
de la fecha en que se realizó la compra de los US $20.000 dólares por la cantidad de $9.464.427.-,
el que conforme el Certificado N°1 acompañado por el reclamante en su libelo de reclamo,
corresponde a un valor reajustado del retiro en comento, y de acuerdo a ello, este retiro no podría
justificar el origen de los fondos con que se procedió a la compra de los mencionados dólares, por
la inconsistencia temporal entre los dos hechos.
Respecto a los gastos de vida del año comercial 2008 en que debió incurrir el reclamante, afirma
que con los montos de los retiros mencionados precedentemente, no se permite solventar gastos
básicos mínimos para su subsistencia, lo cual hace surgir dudas razonables respecto del origen de
los fondos con que vivió durante este período, en circunstancias que el reclamante menciona que
con los retiros practicó las inversiones detalladas, siendo en base a ello, plenamente aplicables en
la especie las hipótesis legales contenidas en los artículos 70 y 71 de la LIR.
Finalmente, en el apartado de su libelo denominado: “EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO PUEDE
EFECTUARSE AUDITORIA”, alega las facultades privativas del SII, reproduciendo lo establecido en los
artículos 1° del DFL N°7 que fija la Ley Orgánica del SII y 1°, 59 y 63 del Código Tributario, así como
el objeto y fin de la instancia jurisdiccional, citando jurisprudencia de la Iltma. Corte Suprema.
A fojas 117, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 379, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 10 a 15, consistentes en las Liquidaciones Nos. 162 y
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Trescientos ochenta y tres - 383-
163, practicadas y notificadas por cédula con fecha 30/07/2012, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la reclamante, para el AT 2009, diferencias de
Impuesto de Primera Categoría por $9.281.232.-, reajustes por $742.499.- e intereses por
$5.863.883.- e Impuesto Global Complementario por $8.598.595.-, reajustes por $687.888.- e
intereses por $5.432.593.-, lo que da un total liquidado al 30/07/2012, ascendente a $30.606.690.
Los principales fundamentos de las Liquidaciones reclamadas radican en que mediante Citación
N°116 (R), de fecha 26/04/2012, se le requirió al reclamante para que acreditara dentro del plazo
de un mes, con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a inversiones en
fondos mutuos y dólares que detalla, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 y 71 de la LIR, así
como, la procedencia del Crédito de Impuesto de Primera Categoría declarado en el AT 2009, pero
dado que vencido el plazo no dio respuesta a dicha Citación, se emitieron las Liquidaciones
reclamadas.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde: a) Declarar la nulidad de las Liquidaciones
reclamadas, porque no se indica en ellas la fecha en que se habrían realizado las inversiones
cuestionadas, incumpliéndose con ello las exigencias establecidas en los artículos 70 y 71 de la LIR,
para fundamentar los cobros contenidas en ellas; y, b) En subsidio, sean dejadas sin efecto, por
encontrarse justificado el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones
cuestionadas, realizadas durante el año comercial 2008 y 2009; y, acreditada la procedencia del
crédito de Impuesto de Primera Categoría declarado por el reclamante, en su declaración de
impuesto a la renta, correspondiente al AT 2009.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año calendario 2008, la reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos y
dólares.
- Con fecha 30/07/2012, el SII practicó y notificó por cédula al reclamante las Liquidaciones
Nos. 162 y 163 reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 117, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la existencia de las inversiones en fondos mutuos efectuados
en el año 2008 en “Corpbanca Corredores de Bolsa S.A” por $45.185.193.
2) Origen de los fondos destinados por el reclamante a inversiones en fondos mutuos por
$45.192.104 y compra de dólares por $8.780.000 efectuadas durante el año 2008.
3) Antecedentes que acrediten la procedencia del crédito por Impuesto de Primera categoría
declarado por el reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2009.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y reiterada a fojas
128, agregada de fojas 10 a 34; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas
136 y reiterada a fojas 204, agregada de fojas 144 a 192; la acompañada e individualizada a
fojas 209, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°23-2019, según consta en
certificado de fojas 216; la acompañada e individualizada a fojas 231, agregada a la custodia
N°23-2019, según consta en certificado de fojas 264; la acompañada e individualizada a fojas
248, agregada de fojas 250 a 256; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 257,
agregada a la custodia N°23-2019, según consta en certificado de fojas 264; y, la agregada al
oficio de respuesta contenido en Oficio Res. N°184, de fecha 19/07/2019, solicitado a fojas
226, agregado de fojas 298 y 298 vuelta.
- TESTIMONIAL de don Hernan Rene Mellibovsky de Gallardo, según consta en acta agregada de
fojas 221 a 222 vuelta.
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Trescientos ochenta y tres vuelta – 383 vta.-
6°) Que la reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la reclamante, no
aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Formulario 22
compacto de la reclamante, correspondiente al AT 2008, agregado a fojas 16, donde consta que la
actora declaró, entre otros antecedentes, una Base Imponible Global Complementario (cód.170)
por $29.014.042.-, que contiene retiros actualizados (cód.104) por $18.699.000.- y rentas del
artículo 42 N°1 (cód.161) por $12.131.061.-; (A.2) Formulario 22 compacto de la reclamante,
correspondiente al AT 2009, agregado a fojas 17, donde consta que la actora declaró, entre otros
antecedentes, una Base Imponible Global Complementario (cód.170) por $32.745.177.-, que
contiene retiros actualizados (cód.104) por $15.189.369.- y rentas del artículo 42 N°1 (cód.161) por
$13.465.217.-; (A.3) Original de Contrato de Suscripción de cuotas de fecha 15/07/2008, agregado
de fojas 18 a 23, donde consta que la reclamante entrega la suma de $33.135.959.- a CorpCapital
Administradora General de Fondos S.A. para ser invertida en fondos mutuos; (A.4) “Detalle
Consulta Declaración Jurada” referente al formulario 1886 sobre retiros y créditos
correspondientes de Elaboradora de Alimentos Chung San Ltda. del AT 2009, agregada de fojas 24
a 26, que da cuenta de retiros reajustados por $12.651.681.-, retiros en exceso por $31.930.516.- y
un crédito de primera categoría por Retiros efectivos y presuntos por $2.591.305.-, todos
efectuados por el RUT N°4.438.322-5; (A.5) “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y
Otros” de la actora, correspondiente al AT 2009, agregada a fojas 27 y 28, que da cuenta, entre
otros antecedentes, en su recuadro de Retiros y Créditos correspondientes (F-1886) de retiros
reajustados por $12.651.681.-, retiros en exceso por $31.930.516.- y un crédito de primera
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categoría por Retiros efectivos y presuntos por $2.591.305.-; y en su recuadro de Sueldos, da cuenta
de una renta Neta total pagada por $13.465.217.- con un Impuesto Único Retenido por $375.161.-
; (A.6) “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, informantes y Otros” de
la reclamante, correspondiente al año 2008, agregado a fojas 29, que da cuenta de Inversiones en
Fondos Mutuos Acogidos al art. 18 quater de la LIR por $34.438.110.-, $10.747.083.- y $6.911.-;
(A.7) Certificado N°1 sobre Retiros, Gastos Rechazados y Créditos, emitido por Elaboradora de
Alimentos Chung San Limitada, emitido con fecha 12/02/2009, agregado de fojas 30 a 31, que da
cuenta de los retiros actualizados efectuados por la actora en el año comercial 2008 por la suma de
$15.189.369.-, “Monto no cons. De Renta” por la suma de $29.389.492.-, un Crédito por Impuesto
de Primera Categoría por $3.111.071.- y Gastos rechazados actualizados por $5.328.997.-; (A.8)
Documento denominado “Ingreso de Orden Venta Divisas” de CorpCapital, de fecha 10/04/2008,
agregado a fojas 32, que da cuenta de una inversión en 20.000 dólares americanos por la suma de
$8.780.000.-; (A.9) Formulario 22 compacto de la sociedad “Elaboradora de Alimentos Chung San
Ltda.”, correspondiente al AT 2009, agregado a fojas 33, junto con su Certificado de presentación
por Internet, agregado a fojas 34, donde consta que se declaró, entre otros antecedentes, Retiros
o Distribuciones efectuadas en el ejercicio (cód.226) por $12.651.681.- y un exceso de Retiros para
el ejercicio siguientes (cód.320) por $31.930.516.-; (A.10) Escritura de Modificación de Sociedad,
de fecha 24/10/1990, agregada de fojas 250 a 252 vta., e inscripción de sociedad, agregada a fojas
253 a 256, donde consta que la reclamante es socio de “Chung San Limitada” a lo menos desde
dicha fecha y que la sociedad sigue vigente al 27/03/2019; y, (A.11) Oficio Res. N°184, de fecha
19/07/2019, agregado de fojas 298 y 298 vuelta, que da cuenta de que con fechas 15/07/2008,
29/08/2008 y 23/05/2008 se efectuaron inversiones en fondos mutuos por $34.438.110.-,
10.747.083.- y 6.911.-, respectivamente; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°23-2019: (B.1) Certificado de Posesión efectiva, autorizado ante
notario, año 2007, donde consta que la reclamante es uno de los dos herederos de Elisabetta
Eugenia Hola T., y que el inventario de bienes asciende a la suma de $115.555.147.-, de los cuales
$48.708.405.- corresponden a dinero en efectivo; (B.2) Certificado de Cotizaciones Previsionales,
de fecha 04/03/2019, donde consta el detalle de las cotizaciones obligatorias pagadas y/o
declaradas por el empleador correspondientes a la reclamante por los períodos 07/2007 al
10/2007; y, (B.3) 10 Comprobantes de Pago de Cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro
voluntario Fondo de Pensiones, Seguro de Cesantía, APVI, APVC y Afiliado voluntario de la parte
reclamante por los períodos de 11/2007 al 07/2008.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la actora,
consistente en la declaración de don Hernan Rene Mellibovsky de Gallardo, quien, legalmente
juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2 fijados a fojas 117, según consta
en acta agregada de fojas 221 a 222 vuelta, declarando lo siguiente: (A) En relación al punto de
prueba N°1: (A.1) Que revisados los antecedentes, no se pudo concluir una inversión por
$45.185.193, si se detectó cuatro inversiones, una en el mes de abril de 2008 por una cifra cercana
a los 8 millones de pesos, una segunda en el mes de mayo de 2008 por casi $7.000, una tercera en
el mes julio de 2008 por $33 millones y algo; y, una cuarta en el mes de agosto de 2008 por
$10.700.000. (A.2) Que la inversión de mayo de 2008 por $7.000, fue desestimada por su exiguo
monto; que la del mes de abril de 2008, tiene su origen en retiros de la empresa; que la de $33
millones y algo, tiene su origen en retiro efectivo, por una suma superior a $1.500.000 y la cantidad
de $31.500.000 aproximadamente, con un exceso de retiro; y, que, la cuarta inversión, tiene su
origen en las rentas declaradas; (A.3) Que en el año 2008, además de los retiros ya informados, hay
otros pequeños que no superan los $70.000 mensuales, que corresponden a un pequeño exceso de
sueldo sobre los 60 UF que eran el máximo imponible; y, que tiene, además, sueldos anuales por el
año 2008 cercanos a los 13 millones de pesos, así como otros ingresos que obedecen a que en el
año 2006 falleció su esposa, y durante el año 2007, preparando la respectiva posesión efectiva,
comenzó a recibir durante el año 2008 todos los seguros de vida, fondos de AFP que ella tenía,
dineros que fueron cercanos a los 50 millones de pesos, más otros bienes inmuebles y muebles,
como también 2 vehículos. (B) En relación al punto de prueba N°2: (B.1) Que la compra de dólares
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Trescientos ochenta y cuatro vuelta – 384 vta.-
se financió con un retiro de la empresa Elaboradora Chung San Limitada, de fecha 10 de abril de
2008, y el origen de los fondos mutuos Corpbanca, corresponde a un retiro de fecha 15 de julio de
2008, por 33 millones y algo, suma que se compone de un retiro efectivo de casi $1.650.000
aproximadamente, y el saldo hasta llegar hasta los 33 millones y algo, con un retiro efectivo
reconocido como exceso de retiro tributariamente; y, sobre el 29 de agosto de 2008, corresponden
a rentas declaradas de sueldos y otros ingresos como los ya señalados, además de dividendos de
valores negociables; (B.2) que el reclamante es una persona viuda, vive solo y no tiene personas
que vivan a sus expensas, tiene casa propia, por lo que no paga dividendos ni arriendos, su hijo es
mayor de edad, abogado y no le produce gastos, efectúa sus comidas del día en el mismo restaurant
de la sociedad Elaboradora de Alimentos, siendo una persona austera; (B.3) Que el intervino en la
posesión efectiva de su cónyuge, allegando antecedentes al abogado encargado de ella, siendo su
monto en dinero efectivo ascendente, aproximadamente, de $50.000.000.-; (B.4) Que, respecto a
la inversión en dólares realizada el día 10 de abril de 2008, que se financia con un retiro desde la
sociedad Elaboradora Chung San Limitada, que aparece informada el día 30 de abril de 2008, esta
es correcta, y según instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, todos lo retiros que se
efectúan en este tipo de inversiones se deben informar en el Formulario 1886, el ultimo día de cada
mes, pero que eso no significa que el retiro se hizo en este caso el 30 de abril de 2008, afirmando
que, en la década del 2000 a 2010, el mencionado formulario exigía que cada retiro efectuado se
anotara con la fecha real del retiro, en este caso el día 10 de abril de 2008, procedimiento que
irrogaba un exceso de trabajo, tanto para los contadores como para la empresa que digitaba esta
información para el Servicio, por lo que en aquel tiempo se solicitó por el colegio de contadores
cambiar el procedimiento, aprobándose informar el ultimo día de cada mes, y si se tenía tres, cuatro
o ene retiros, la totalidad de ellos se informaba en una línea, el último día del mes. Afirma, lo mismo,
con respecto a la inversión del día 15 de julio de 2008, que se financia con retiros que aparecen
como que fueron realizados desde la sociedad Elaboradora Chung San Limitada con fecha 31 de
julio de 2008 por la cantidad de $2.881.164 y un retiro en exceso de $31.612.490.-; (B.5) afirma que
todos los ingresos que obtuvo el reclamante el año 2008 están incluidos en el Formulario 22, AT
2009, que son sueldos, retiros, dividendos percibidos y utilidad en fondos mutuos si es que hubiere;
(B.6) Que respecto a dineros por concepto de herencia desconoce el monto exacto, no debiendo
olvidarse que el reclamante tiene un hijo con quien compartió todos los bienes, y que estos dineros
no participaron en inversiones distintas a las ya declaradas.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
11°) Que no consta en su reclamo que la actora haya discutido sobre la existencia de algún
impedimento para dar respuesta a la Citación N°116 (R), a la que se hace referencia en las
Liquidaciones reclamadas, ni ha señalado que haya alegado en sede administrativa algún
impedimento para tomar debido y oportuno conocimiento de los cuestionamientos formulados en
relación a las inversiones en fondos mutuos realizadas durante el año 2008 o haya solicitado al SII
que aclarara el tenor de dichas inversiones cuestionadas en lo relativo a la fecha y monto de las
mismas, objeto de su alegación.
12°) Que, sobre el particular el artículo 15, inciso primero de la Ley N°19.880, preceptúa que: “Todo
acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de
reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y
de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.”.
Por su lado, el artículo 13, inciso segundo de la misma Ley prescribe que: “El vicio de procedimiento
o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.” (énfasis añadido).
13°) Que de esta forma, para que el vicio alegado afecte la validez de las Liquidaciones reclamadas,
es necesario que este produzca un perjuicio al interesado, el que no ha sido alegado por la
reclamante y, además, resulta inexistente conforme al mérito de autos, puesto que dicha parte ha
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Trescientos ochenta y cinco - 385-
podido tomar debido y oportuno conocimiento de los cuestionamientos que el acto administrativo
impugnado le formulaba en relación con las inversiones en fondos mutuos realizadas durante el
año calendario 2008 y, además, ha podido interponer, en tiempo y forma, el correspondiente
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones sub-lite, formulando diversas alegaciones y
aportando numerosas pruebas tendientes a desvirtuarlas.
14°) Que, a partir de los hechos establecidos, las disposiciones legales citadas, teniendo presente
que el vicio esgrimido no ha impedido a la actora entender cuáles son las operaciones objetadas
por las Liquidaciones reclamadas e impugnarlas en tiempo y forma; y, además, porque el vicio que
se analiza no ha generado un perjuicio al reclamante, es que se desestimará la alegación analizada
en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
15°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la reclamante que sirven de
fundamento a su solicitud de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
a) Respecto al origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas
en la Liquidación N°162 sobre Impuesto de Primera Categoría.
16°) Que, la Liquidación N°162 agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
declarada por la reclamante el AT 2009, la suma de $54.595.484.-, correspondiente a la partida
“Inversión en Fondos Mutuos No Justificados” por $45.192.104.- y “Compra de Dólares” por
$8.780.000.- con su respectiva corrección monetaria por $623.380.
Asimismo, según se desprende del Oficio de Respuesta, el contrato de suscripción de cuotas y la
Orden de venta de Divisas, analizadas en el motivo 9°) literales (A.3), (A.8) y (A.11), se debe tener
por acreditado que la suma de $45.192.104.-, está compuesta por las inversiones efectuadas por la
actora los meses de mayo, julio y agosto del año 2008 por $6.911.-, $34.438.110.- y $10.747.083.-;
y la compra de dólares por $8.780.000 fue efectuada el mes de abril del mismo año.
Ahora bien, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22, el Certificado de Posesión
Efectiva, el Certificado de Cotizaciones Previsionales y los Comprobantes de Pago de cotizaciones
previsionales, analizados en el motivo 9°) literales (A.1) y (B.1) al (B.3), se debe tener por acreditado
que el año comercial 2007 la reclamante obtuvo ingresos por concepto de sueldos por la suma de
$12.131.061.-, retiros actualizados por $18.699.000.- y dinero en efectivo producto de una herencia
por la suma de $48.708.405.-, los cuales totalizan ingresos por la suma de $79.538.466.
Asimismo, atendida la gravedad y conexión de los Formularios 22, el Detalle de Consulta y la
Información proporcionada por Agentes Retenedores, analizadas en el motivo 9°) literales (A.2),
(A.4), (A.5) y (A.9), se debe tener por acreditado que el año 2008 la actora efectuó retiros efectivos
de la sociedad Elaboradora de Alimentos Chung San Ltda. los meses de abril y julio por $9.464.427.-
y $2.881.164.-; que el mes de julio efectuó retiros en exceso de la misma sociedad por un monto
ascendente a $31.612.490.-, y que además, percibió rentas por concepto de sueldos el año 2008
por un total de $13.465.217.
En consecuencia, conforme a la prueba acompañada es posible concluir que la reclamante compró
20.000 dólares el mes de abril por $8.780.000.- con el retiro efectivo de la sociedad Elaboradora de
Alimentos Chung San Ltda. por $9.464.427.- el mismo mes; que con los ingresos que obtiene
mensualmente efectuó la inversión cuestionada por $6.911.- en el mes de mayo; que el mes de
julio realizó la inversión cuestionada por $34.438.110.- con el retiro efectivo y el retiro en exceso
de la sociedad Elaboradora de Alimentos Chung San Ltda. por $2.881.164.- y $31.612.490.-,
respectivamente, efectuado el mismo mes; y, que el mes de agosto realizó la inversión cuestionada
por $10.747.083 con los dineros que obtuvo el año comercial 2007 ascendentes a $79.538.466.
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Trescientos ochenta y cinco vuelta – 385 vta.-
17°) Que, el artículo 70 de la LIR, vigente a la época de la Liquidación, disponía que: “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de
Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al
N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
A su vez, el artículo 71 del mismo cuerpo legal establece que: “Si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos,
o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos
casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho
monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas
respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado
por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
70°.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada
en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se
compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad,
el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación
no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no
provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20° N° 5, para
todos los efectos legales”.
18°) Que la aplicación del artículo 70 de la LIR, hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si,
por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de
manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
19°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe
concluir que la reclamante ha logrado acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó las
inversiones cuestionadas por el SII, razón por la que se acogerá su alegación en el sentido de dejar
sin efecto totalmente la Liquidación N°162 referente al Impuesto Global Complementario.
b) Respecto a la acreditación de la procedencia del Crédito por Impuesto de Primera
Categoría utilizado por la reclamante en la determinación de su Impuesto Global
Complementario.
20°) Que, la Liquidación N° 163 reclamada, agregó a la base imponible del Impuesto Global
Complementario declarada por la actora el AT 2009, la suma de $54.595.484.-, y dedujo de la misma
los conceptos “Diferencia por retiros efectivos” y “Diferencia de crédito informado” por
$2.537.688.- y $519.766.-, informados por la sociedad Elaboradora de Alimentos Chung San Ltda.
determinando una base Imponible de $84.283.207.-, y luego disminuyó el crédito por Impuesto de
Primera Categoría declarado en $519.766.-, sin que la actora haya efectuado alegaciones respecto
de las deducciones mencionadas sino que solamente del crédito por Impuesto de Primera
Categoría.
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Trescientos ochenta y seis - 386-
Ahora bien, atendida la gravedad y conexión de los Formularios 22, el Detalle de Consulta y la
Información proporcionada por Agentes Retenedores, analizadas en el motivo 9°) literales (A.2),
(A.4), (A.5) y (A.9), se debe tener por acreditado que el año 2008 la reclamante efectuó retiros
efectivos de la sociedad Elaboradora de Alimentos Chung San Ltda. por un monto histórico de
$12.651.681.- con un crédito de primera categoría asociado por la suma histórica de $2.591.305.
No obstante, dicha parte declaró en el Formulario 22 por concepto de Retiros (cód.104) un monto
ascendente a $15.189.369.- con un crédito asociado de primera categoría (cód.600) por
$3.111.071.-, lo cual genera una diferencia entre los retiros efectivos percibidos y los declarados de
$2.537.688.- y una diferencia entre los créditos de primera categoría declarados y los créditos
efectivamente disponibles para la reclamante de $519.766.
21°) Que, atendida la prueba rendida y los hechos establecidos, también estima este sentenciador
que la reclamante ha logrado acreditar el Crédito por Impuesto de Primera Categoría, pero sólo
hasta el monto de $2.591.305.-, debiendo en consecuencia re liquidarse la diferencia por $519.766.
IV.- CUESTIONES FINALES.
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas por la parte reclamante.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
13 y 15 de la Ley N°19.880; los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
21, 24, 59, 63, 115, 123, 124, 132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge totalmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Orlando
Gilberto Bocksang Zalfate, RUT N°4.438.322-5, en contra de las Liquidación N° 162, practicada y
notificadas con fecha 30 de julio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quedando esta en consecuencia sin efecto, conforme
lo expuesto en el considerando 19°.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Orlando
Gilberto Bocksang Zalfate, RUT N°4.438.322-5, en contra de las Liquidación N° 163, practicadas y
notificadas con fecha 30 de julio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo reliquidarse, conforme lo expuesto en el
considerando 21°.
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos, conforme se expuso el punto anterior.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“BOCKSANG ZALFATE, ORLANDO GILBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001389-3
RIT N° GR-18-00409-2014
Cuantía Neta: 451,85
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.