Texto de la sentencia
Treinta y tres - 33 -
“MASSKI SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro”
RUC N° 14-9-0001390-7
RIT ES - 18 - 00414-2014
Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sebastián Undurraga Tupper, Abogado, en representación, conforme a
mandato judicial, de la sociedad “MASSKI SpA”, sociedad de su giro, Rol Único Tributario
N°76.365.601-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo N°5420, comuna
de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo conforme a lo dispuesto en los
artículo 124 y siguientes (sic) del Código Tributario, en contra de la infracción notificada bajo el
número 0629770, de fecha 26 de julio de 2014.
En el primer capítulo de su libelo de reclamo, expone los antecedentes de la infracción reclamada,
explicando que su representada es una sociedad por acciones, constituida por escritura pública de
18 de marzo de 2014, que inició actividades el 11 de abril de 2014, por lo que es un contribuyente
con pocos meses de actividad y cuyo único accionista, quien administra el local, es extranjero.
Expresa que según consta en el acta de notificación, que en un otrosí acompaña, el sábado 26 de
julio de 2014, el Servicio efectuó un proceso de fiscalización en el que se constató lo siguiente: “Al
momento de la fiscalización el contribuyente registraba voucher de varios días sin emitir boletas de
venta. Era mucha la cantidad, se llamó a Cristián Iturralde y se acordó notificar al grupo…para
verificar que los voucher del día anterior al 26/07/2014, fueran emitidas las boletas
correspondientes, por la gran cantidad de Voucher, se verificó el día 26/07/2014, tomando la
infracción correspondiente.”
Indica que en mérito de dicha apreciación, por aplicación del artículo 97 N°10 del Código
Tributario, por el no otorgamiento de documentos por ventas en el arrendamiento del material de
SKI y a petición del funcionario, se cursó una multa ascendente a $1.251.000.
En el segundo capítulo de su libelo, expone antecedentes de hecho, manifestando que conforme a
los documentos que se acompañan en el primer otrosí, se debe considerar la situación particular
de su representada, esto es, que el negocio lleva funcionando alrededor de un mes y es
administrado por contribuyentes extranjeros, que si bien no desconocen del todo nuestra
legislación tributaria, procedían conforme a las prácticas de su país de origen, esto es, emitiendo
voucher y contratos de arriendo, en el que detallaban cada una de las transacciones y al final del
día realizaban un detalle de cada transacción, emitiendo las boletas respectivas, cuestión que no
generaba perjuicio para el adquirente, que recibía copia de su voucher y copia del contrato y su
transacción, ni para el Servicio en su objeto de recaudar el IVA por cada transacción, ni para su
representada, porque en los hechos emitió todas las boletas de venta y están identificadas cada
una de las transacciones.
Menciona que su representada no tuvo interés en infringir las disposiciones legales que regulan la
materia, en especial el artículo 97 N°10 del Código Tributario, toda vez que durante el proceso de
fiscalización, se produjo una apreciación cierta de que no se emitieron oportunamente las boletas,
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Treinta y tres vuelta – 33 vta. -
pero existe un error en cuanto al fondo, porque el contribuyente no ha dejado de emitir las
boletas de ventas.
Refiere que existe un error respecto de la aplicación de la infracción, ya que el Servicio pretende
que su representada emita por cada transacción boletas, lo cual ha realizado hasta la fecha, pero
en dicha oportunidad se desconocía por los actores y contribuyentes extranjeros la forma en que
se debía proceder, por lo que solicita se deje sin efecto la multa aplicada.
En el tercer capítulo de su libelo, señala los antecedentes de derecho y la improcedencia de la
resolución, exponiendo que la infracción carece de la debida y suficiente fundamentación o
motivos, ya que el único aspecto genérico y de forma que ésta señala es que su representada no
emitió oportunamente las boletas de venta por cada transacción realizada, sin indicar con mayor
precisión que en la práctica su cliente cumplió con las disposiciones legales que exigen el
otorgamiento de boletas por cada servicio prestado.
Explica que todo acto administrativo debe ajustarse a los requisitos formales, en cuanto al
cumplimiento de trámites legales y su emisión por una autoridad competente y, además, debe
satisfacer requisitos de fondo, en cuanto a que la decisión que en él se contiene debe estar
revestida de suficiente mérito y fundamentos.
Expresa que la fundamentación es un elemento básico y constitutivo del acto administrativo, que
consiste en la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión.
Indica que la fundamentación del acto administrativo es, además, una exigencia legal contenida en
los artículos 11, inciso 2° y 41, inciso 4° de la Ley N° 19.880.
Manifiesta que la fundamentación, como requisito de validez, debe ser suficiente en cuanto a que
su conclusión sea lógica y racional de los hechos. Agrega que la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo, que tiene una base
constitucional en el derecho fundamental al debido proceso racional y justo consagrado en el
artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, cuya contravención produce la
nulidad del acto administrativo conforme al artículo 7, incisos 1° y 2° de la Constitución Política de
la República y la Ley N° 19.880.
Menciona que para la validez jurídica de un acto administrativo, en especial de un acto sanción,
atendido los principios de legalidad y tipicidad, se requiere, además, la existencia del hecho y
motivo que la ley considera como habilitante para que el órgano competente actúe.
Refiere que el vicio acusado se configura desde el momento que la infracción no señala y reconoce
que finalmente las boletas fueron emitidas, estableciéndose que cada transacción fue formalizada,
lo que inhabilitaría al Servicio para aplicar una multa.
Señala que ni la falta de aportación de antecedentes por el contribuyente en sede administrativa o
su insuficiencia liberan al Servicio del deber legal de emitir actos administrativos suficientemente
fundados y motivados. Agrega que su representada en el momento de la citación ofreció
acompañar todas las transacciones que se han realizado, las que en un otrosí acompaña, de
manera que la infracción N°1148870 es un acto que adolece de un vicio de validez por falta de la
debida y suficiente fundamentación o motivos, deviniendo en un acto ilegal y arbitrario, que debe
ser dejado sin efecto.
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Treinta y cuatro - 34 -
En el cuarto capítulo de su libelo, expone que, atendido el hecho que su representada no ha
dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones en el pago de IVA, sino que la apreciación del
Servicio se debió a un error de carácter administrativo ya enmendado, y considerando los
fundamentos de hecho como de derecho, solicita que se acoja íntegramente el reclamo y se deje
sin efecto la infracción y el pago de la multa impuesta a su representada.
En su conclusión, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Infracción N°1148870,
de 26 de Julio de 2014, y que, en mérito de los errores y vicios de hecho y derecho de la infracción
recurrida, su falta de fundamento y demás disposiciones y alegaciones de su presentación, sea
dejada sin efecto.
A fojas 22, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 25, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio cursado, se aplique una
multa del 500% del monto de la operación y una clausura de 6 días y se condene en costas a la
reclamante, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone los hechos, relatando que con fecha 26
de julio de 2014, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N°422588, funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos visitaron a la reclamante, ubicado en Av. Las Condes N° 12751, local 2, a fin de
verificar el nivel de cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, conocer la actividad
comercial que se desarrolla y promover el cumplimiento tributario, en el marco del procedimiento
de revisión en terreno “Presencia Fiscalizadora”.
Explica que en dicha fiscalización, los funcionarios pudieron constatar que el contribuyente
registraba gran cantidad de voucher de varios días, en los que constaba el arriendo y venta de
equipos, sin emitir las boletas de venta correspondientes.
Expresa que verificados estos hechos, se levantó denuncia a la reclamante, por medio de la
Notificación de Infracción Folio N°1148870, de 26/07/2014, en la cual se indica: “se notifica
infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgar
documento legal obligatorio por las ventas de su giro, arrendamiento de material de SKI, a petición
del funcionario y en reconocimiento de la infracción, emite boleta que se adjunta.”
En el segundo capítulo de su libelo, indica resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, manifiesta la improcedencia del reclamo, refiriendo, como
primer fundamento de su contestación, la existencia de la infracción denunciada, para lo cual cita
y transcribe la Circular N°01, de 02/01/2004, el artículo 1° del DFL N° 7, sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, los artículos 88 y 97 N° 10 del Código Tributario y los artículos 52 y
siguientes del DL N° 825.
Señala que la infracción reclamada se cursó al detectarse, producto de un proceso de fiscalización
llevado a cabo por funcionarios del Servicio, que el contribuyente registraba gran cantidad de
voucher de varios días, sin emitir las correspondientes boletas de venta.
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Treinta y cuatro vuelta – 34 vta. -
Expone que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministro de Fe,
conforme al artículo 51 del DFL N°7, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el
artículo 86 del Código Tributario.
Expresa que dichos ministros de fe chequearon los voucher con los talonarios de boleta de la
reclamante, constatando la no emisión de las boletas, tal como lo indica la propia reclamante,
agregando que atendido lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, en cuanto a que la oportunidad en que debe emitirse la factura o boleta es al momento
de la entrega real o simbólica de las especie en el caso de ventas de bienes corporales muebles, se
cursó la infracción reclamada.
Como segundo fundamento, indica la procedencia de la infracción, fundamentación y motivos,
manifestando que de la transcripción de las normas que regulan la materia, surge claramente que
la infracción está perfectamente configurada, ya que el 26/07/2014, en un proceso de
fiscalización, funcionarios del Servicio constataron que el contribuyente Masski SpA registraba una
gran cantidad de voucher de varios días, sin emitir la respectiva boleta de venta, constatando la no
emisión de éstas, tal como lo indica la propia reclamante.
Menciona que no existe evidencia en autos que se hayan concretado las contravenciones a la Ley
N°19.880 alegadas por la reclamante, por cuanto del examen de los documentos que ella
acompaña se concluye que el ente fiscalizador constató la existencia de la infracción establecida
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, no existiendo vulneración a los principios de
contrariedad, imparcialidad y publicidad consagrados en la Ley N°19.880, ya que se ha acreditado
la existencia de hechos infraccionales indagados por el organismo fiscalizador y porque la
reclamante no especifica cómo afectó su derecho a defensa los supuestos incumplimientos a la
normativa legal en que habría incurrido el Servicio, ya que ha presentado en tiempo y forma su
reclamo ante el Tribunal Tributario.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto en
contra de la Notificación de Infracción Folio N°1148870, de 26/07/2014, se confirme la infracción
individualizada, se aplique una multa 500% del monto de la operación y una clausura de 6 días, y
se condene en costas a la reclamante.
En resolución de fojas 31, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión,
ni de los antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2°
del Código Tributario, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de
fojas 1, consistente en copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, se deberá tener
por reconocida y establecida la facultad del abogado don Sebastián Undurraga Tupper para
representar a la reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 del Código
Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de
fojas 22, agregada a fojas 23, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117
del Código Tributario.
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Treinta y cinco - 35 -
2°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando que se deje sin efecto la Notificación de
Infracción reclamada, en razón de los errores y vicios de hecho y de derecho que la afectan y de su
falta de fundamento, invocando, como primer fundamento, que se debe considerar la situación
particular de su representada, esto es, que el negocio lleva funcionando alrededor de un mes y es
administrado por contribuyentes extranjeros, que si bien no desconocen del todo nuestra
legislación tributaria, procedían conforme a las prácticas de su país de origen, emitiendo voucher y
contratos de arriendo, en el que detallaban cada una de las transacciones y al final del día
realizaban un detalle de cada transacción, emitiendo las boletas respectivas, cuestión que no
generaba perjuicio para el adquirente, ni para el Servicio; como segundo fundamento, que su
representada no tuvo interés en infringir las disposiciones legales que regulan la materia, en
especial el artículo 97 N°10 del Código Tributario, toda vez que durante el proceso de fiscalización
se produjo una apreciación cierta de que no se emitieron oportunamente las boletas, pero existe
un error en cuanto al fondo, porque el contribuyente no ha dejado de emitir las boletas de ventas;
como tercer fundamento, que la infracción carece de la debida y suficiente fundamentación o
motivos, ya que el único aspecto genérico y de forma que ésta señala es que su representada no
emitió oportunamente las boletas de venta por cada transacción realizada, sin indicar con mayor
precisión que en la práctica su cliente cumplió con las disposiciones legales que exigen el
otorgamiento de boletas por cada servicio prestado.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento, la existencia de la infracción denunciada, señalando que la infracción
reclamada se cursó al detectarse, producto de un proceso de fiscalización llevado a cabo por
funcionarios del Servicio, que el contribuyente registraba gran cantidad de voucher de varios días,
sin emitir las correspondientes boletas de venta; que los funcionarios fiscalizadores se encuentran
asistidos de la calidad de Ministro de Fe; y que dichos ministros de fe chequearon los voucher con
los talonarios de boleta de la reclamante, constatando la no emisión de las boletas, tal como lo
indica la propia reclamante, agregando que atendido lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a que la oportunidad en que debe emitirse la factura
o boleta es al momento de la entrega real o simbólica de las especie en el caso de ventas de
bienes corporales muebles, se cursó la infracción reclamada; y, como segundo fundamento, la
procedencia de la infracción, porque la infracción está perfectamente configurada, ya que
funcionarios del Servicio constataron que el contribuyente registraba una gran cantidad de
voucher de varios días sin emitir la respectiva boleta de venta, constatando la no emisión de éstas,
tal como lo indica la propia reclamante; y que no existe evidencia en autos que se hayan
concretado las contravenciones a la Ley N°19.880 alegadas por la reclamante, por cuanto del
examen de los documentos que ella acompaña se concluye que el ente fiscalizador constató la
existencia de la infracción establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, no existiendo
vulneración a los principios de contrariedad, imparcialidad y publicidad consagrados en la Ley
N°19.880, ya que se ha acreditado la existencia de hechos infraccionales indagados por el
organismo fiscalizador y porque la reclamante no especifica cómo afectó su derecho a defensa los
supuestos incumplimientos a la normativa legal en que habría incurrido el Servicio, ya que ha
presentado en tiempo y forma su reclamo ante el Tribunal Tributario.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Con fecha 26 de julio de 2014, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos practicaron
una fiscalización al contribuyente MASSKI SpA, ubicado en Av. Las Condes N° 12751, local
2, Las Condes.
- En esa oportunidad, la contribuyente registraba vouchers, sin emitir las boletas de venta
respectivas.
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Treinta y cinco vuelta – 35 vta. -
- Con igual fecha, los funcionarios actuantes emitieron y notificaron la Notificación de
Infracción, Folio N°1148870, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario,
consistente en no otorgar documento legal por las ventas de su giro, arrendamiento de
material de SKI.
4°) Que, conforme a lo establecido en resolución de fecha dos de diciembre de 2014, escrita a
fojas 31, en autos no existen hechos substanciales, pertinentes y controvertidos acerca de la
efectividad, época y montos de los hechos denunciados que requieran ser acreditados, razón por
la cual únicamente cabe determinar, conforme a derecho, si la reclamante debe responder por la
infracción denunciada.
5°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la tercera alegación de la reclamante,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que la infracción carece de la debida y suficiente
fundamentación, respecto de la cual cabe señalar que si bien la Notificación de Infracción,
Formulario 3294, Folio N°1148870, reclamada en estos autos, agregada a fojas 11, es sucinta y de
difícil lectura –lo que a todas luces encuentra su justificación en el hecho que el Formulario 3294
dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos para estos efectos tiene un formato demasiado
pequeño y un sistema autocopiativo deficiente–, dicha Notificación de Infracción da cuenta de la
fecha de dicho documento, la identificación del contribuyente denunciado, la norma legal
infringida, la descripción somera de los hechos que constituyen la infracción denunciada, el monto
de la operación, la firma y timbre del funcionario actuante, y la firma del notificad y, además, ha
permitido que la reclamante ejerza su derecho a defensa, presentando en tiempo y forma su
reclamo ante este tribunal, motivo por el cual este magistrado considera que la referida
Notificación de Infracción, en cuanto acto administrativo interlocutorio, cumple con el imperativo
legal de expresar formalmente sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que
necesariamente se deberán desestimar las alegaciones de la reclamante relativas a la falta de
fundamentación de la infracción.
6°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas,
según el caso, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o
prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de
operaciones sobre bienes o servicios exentos.
7°) Que el artículo 55 del cuerpo legal citado precedentemente dispone la oportunidad en que
deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda, preceptuando que en los casos de
ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos deben emitirse en el momento en que
se efectúe la entrega real o simbólica de las especies; en tanto que en el caso de las prestaciones
de servicios, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Además, el citado artículo 55, en su inciso 4° dispone que los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se
hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período
tributario en que ellas se efectuaron; y en su inciso 5° preceptúa que en caso que las facturas no
se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores
deberán entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho.
8°) Que, por su parte, el artículo 97 N°10 del Código Tributario tipifica y sanciona el no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en
los casos y en la forma exigidos por las leyes.
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Treinta y seis - 36 -
9°) Que, conforme al mérito del proceso y las normas legales citadas precedentes, se deberá
concluir que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97
N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte, al momento en que la reclamada efectuó la
fiscalización, no había otorgado boletas de venta, por operaciones de su giro, en la oportunidad
que dispone la ley, hecho que ha sido reconocido expresamente por la reclamante en su libelo de
reclamo de lo principal de fojas 1, sin que sea óbice para ello que la reclamante haya emitido tales
documentos en una oportunidad posterior a la que manda la ley.
10°) Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República deben aplicarse, por regla general, en materia de infracciones administrativas a las
disposiciones tributarias, puesto que son manifestación del ius puniendi propio del Estado.
Conforme a los referidos principios constitucionales, la sanción debe ser proporcional a la falta
cometida.
11°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
La misma disposición precedentemente citada dispone que estas infracciones deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que se aplicará a la reclamante la sanción
que se dirá.
12°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción, F3294, Folio N°1148870, de fecha 26 de julio de 2014, agregada a fojas
11 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97
N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción.
13°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 Nº10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
Nº 825 de año 1974, sobre Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Sebastián
Undurraga Tupper, en representación de MASSKI SpA, Rol Único Tributario N°76.365.601-2,
confirmándose la Notificación de Infracción, F3294, Folio N°1148870, de fecha 26 de julio de 2014,
cursada por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
II.- Que se condena a la contribuyente, MASSKI SpA, Rol Único Tributario N°76.365.601-2, al pago
de una multa, ascendente dos unidades tributarias mensuales, y a una clausura del
establecimiento ubicado en Av. Las Condes N° 12751, local 2, Las Condes, por el término de un día.
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Treinta y seis vuelta – 36 vta. -
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, el Señor Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá
disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B,
número 6° del Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.