Texto de la sentencia
Noventa y cuatro – 94
“COMPAÑÍA DE INVERSIONES PEDRO DE VALDIVIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001441-5
RIT N°GR-18-00440-2014
Santiago, catorce de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don José Luis Hidalgo Catalán, contador auditor, RUT N°10.417.173-7, en
representación de COMPAÑÍA DE INVERSIONES PEDRO DE VALDIVIA S.A., RUT N°99.190.000-4, ambos
domiciliados en Avda. Vitacura N°2902, Oficina 1404, comuna de Las Condes, quien conforme a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de
la Resolución Ex. N°915000003053, de fecha 18 de abril de 2012 y notificada por carta certificada
recibida el 26 de abril de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y disponga dar curso a la
devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta del AT 2009, sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que presentó oportunamente
su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009, solicitando la devolución de un
saldo a favor de $211.199, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas. Agrega que el Servicio procedió a revisar dicha declaración, emitiéndose la
resolución reclamada, que declaró improcedente la devolución, por objetar las pérdidas de arrastre de
ejercicios anteriores y los créditos por impuesto de primera categoría invocados. Añade que, por
Resolución N°306 de 19/07/2005 de la DRMSO del SII, que se encuentra reclamada, se rechazó la
pérdida tributaria declarada en el AT 2002, pero dicho rechazo es improcedente e incide en la
declaración del AT 2009.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la reclamación, expone que el rechazo de la
pérdida tributaria y denegación de la devolución por PPUA y PPM (sic) carece de todo fundamento, de
modo que la resolución reclamada se basa en fundamentos de hecho erróneos, cuyo correcto sentido,
interpretación y efectos se demuestra con el solo mérito de la documentación correspondiente, que
obra en poder del Servicio.
Con respecto a la pérdida de arrastre generada en venta de activo fijo por $1.178.035.984, expresa
que, por escritura pública de 5 de junio de 2001, compró a Eurasian Holding S.A. el bien raíz consistente
en el sublote o sitio B dos, ubicado con frente a Av. Los Conquistadores de la comuna de Providencia,
cuyo precio fue $4.784.223.000, que corresponde al valor normal de mercado en esa fecha. Agrega
que, por escritura pública de fecha 10 de diciembre de 2001, vendió a Compañía de Seguros Vida Corp
S.A. el mismo bien, en el precio de 221.000 Unidades de Fomento, equivalentes a $3.594.047.800.
Añade que, por escritura pública otorgada en la misma fecha, Compañía de Seguros Vida Corp S.A. dio
en arrendamiento con opción de compra a la reclamante el mismo bien raíz, pactándose la renta de
arrendamiento y precio de la opción de compra, es decir, las escrituras mencionadas tuvieron por
objeto la celebración de un contrato de leasing que obedece a la modalidad de un lease back.
Con respecto a la justificación de la diferencia de precio de ambas compraventas, indica que el precio
de la compra de 5 de junio de 2001, corresponde al precio normal de mercado, en tanto que el precio
de venta de 10 de diciembre de 2001 a Compañía de Seguros Vida Corp S.A. difiere del anterior por las
circunstancias en que se realiza la operación, que la hacen totalmente distinta de una venta pura y
simple, ya que se trata de un contrato absolutamente ligado a un contrato de arrendamiento y opción
de compra que se celebra con la misma fecha.
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Noventa y cuatro vuelta – 94 vta.
Manifiesta que el artículo 64 del Código Tributario es la norma legal que permite al Servicio cuestionar
el precio de la enajenación de bienes, en cuanto expresa que podrá tasar el precio o valor de
enajenación de bienes raíces “si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior
al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”.
Agrega que, para tasar, el Servicio debe proceder “En igual forma…” que en los casos de tasación de
bienes muebles”, esto es, “considerando las circunstancias en que se realiza la operación”. Afirma que
el precio que se asigna a un bien raíz en una compraventa pura y simple es superior al que se asigna
en una compraventa que sirve como primer paso a un lease back, en que la empresa de leasing
considera esta operación por su carácter financiero y no existe el ánimo de su parte de retener el
dominio del inmueble, constituyendo su calidad de propietario sólo un medio para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones del arrendatario y prominente comprador y, como toda garantía, su
valor se castiga según las normas financieras. Añade que, por las razones indicadas, no cabe impugnar
los precios de ninguna de las dos compraventas referidas.
Menciona que en esta operación compleja que es una modalidad del leasing se produce una nueva
distorsión en el valor de enajenación del bien, cuando la empresa hace uso de su opción de compra,
esto es, adquiere la propiedad en un valor sensiblemente menor al comercial, ya que el precio equivale
a la última cuota de arriendo, sobre lo cual no ha habido cuestionamiento en cuanto a que se trata de
las circunstancias de la operación que impiden que el Servicio tase el valor de la enajenación, tal como
lo ha entendido el propio Servicio, la Ley N°19.281 y la Ley sobre Impuesto a la renta en el artículo 33
bis, a propósito del crédito por adquisiciones de bienes de activo fijo. Agrega que no es consecuente
el actuar del Servicio con el criterio que ha mantenido en contrario, al confirmar los efectos tributarios
de un lease back cuando el contribuyente hace, no una pérdida sino una utilidad en la venta, por haber
adquirido el bien muchos años atrás o tenerlo depreciado o por la razón que sea. Añade que, en su
Oficio N°1.956 de 29.8.1997 (Boletín del SII N°526 de septiembre de 1997, páginas 75 y 76), concluye
que en una operación de lease back, la renta percibida o devengada generada por la diferencia entre
el valor libros y el precio de venta, tributa con los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional, sin la posibilidad de tributar en forma diferida. Afirma que por los
antecedentes referidos, procede que se acepte la totalidad de la pérdida de arrastre declarada por la
reclamante.
En relación a las demás observaciones, relata lo siguiente:
Con respecto a la Observación A77: Uso de crédito fiscal por asesorías técnicas, señala que se trata de
un error en la confección del Formulario 22, ya que se indicó el monto de $211.199 erróneamente en
el código 181, debiendo haberse consignado en el código 167 de la misma línea 52, ya que se trata de
la solicitud devolución por PPUA. Agrega que la observación no aplica, puesto que este código se
refiere al Pago Provisional Exportadores Art. 12 Ley 18.768/88 que no corresponde.
Con respecto a la Inconcurrencia Períodos Anteriores, señala que no ha existido tal inconcurrencia, ya
que las resoluciones notificadas a la reclamante han sido reclamadas en su oportunidad y se
encuentran pendientes de resolución en el Tribunal Tributario de la Dirección Regional.
A fojas 18, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter
el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 28, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 34, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 30/04/2009 el
contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2009, solicitando la devolución de un
saldo a favor de $211.199. Agrega que la declaración resultó observada, por lo que en el marco del
proceso Operación Renta AT 2009, se le informó las impugnaciones formuladas, mediante Carta Aviso
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Noventa y cinco – 95
de fecha 18/05/2009, publicada en la página de Internet del Servicio. Añade que con fecha
13/07/2009 se remitió Carta Aviso N°2026386, en la cual se requirió que acreditara, con la
documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución invocada y, además, que
solucionara las Observaciones A25, A77 y F53. Afirma que, sin perjuicio de ello, el contribuyente no
concurrió a las oficinas del Servicio, ni acompañó los antecedentes requeridos, por lo que el Servicio
procedió a la dictación de la resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula
las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución
reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización que se vio dificultado
por la inactividad e inconcurrencia del contribuyente.
En segundo término, expresa que, al hacerse valer las pérdidas de ejercicios anteriores como un
gasto de un determinado período, éste debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la renta, entre los cuales se cuenta el hecho de que debe ser acreditado
fehacientemente ante el Servicio. Agrega que los gastos incurridos deben guardar una debida
correlación con los ingresos que generan, con el fin de determinar en cada período tributario una
utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece
la ley. Añade que el citado artículo 31 en su inciso tercero preceptúa que especialmente procederá la
deducción de los gastos que enumera, cuando se relacionen con el giro del negocio.
Indica que el contribuyente realiza un enunciado del origen de la pérdida de arrastre invocada, pero
falta analizar y acreditar con los antecedentes contables y sus respectivos respaldos documentales
desde el origen de la referida pérdida y, además, los antecedentes de las operaciones involucradas no
son suficientes para demostrar la efectividad de dicha pérdida. Agrega que la primera compraventa
del bien raíz en el precio de $4.784.223.000 se realizó de acuerdo a su valor de mercado, en tanto que
el valor de venta estipulado seis meses después, entre la reclamante y Compañía de Seguros Vida Corp
S.A., difiere substancialmente de dicho valor comercial, según los dichos de la reclamante por las
circunstancias en que se realiza la operación, tratándose de un contrato de venta con pacto de
retroventa, castigando el valor el venta, al encontrarse garantizada la recuperación del inmueble con
un contrato de compra también a un precio inferior al comercial, todo lo que implica que al final del
plazo de arrendamiento de 240 meses, el bien será restituido a la reclamante sin que haya sufrido un
detrimento patrimonial real y efectivo, razón por la cual no se ha producido la pérdida que pretende.
Añade que el contrato de lease back aludido, según su definición y objeto, tiene por finalidad obtener
financiamiento y liquidez por parte del vendedor, para posteriormente arrendarlo con pacto de
retroventa, como lo plantea el mismo contribuyente, lo que ratifica que la pérdida que trata de hacer
valer no es tal, porque sencillamente ha obtenido las sumas de dinero que requería para sus proyectos
y, al mismo tiempo, continúa pagando una renta de arrendamiento para usar y gozar del mismo bien,
pudiendo incluso recuperarlo pagando la suma determinada para hacer efectiva la opción de compra,
en la especie, 1.747,25 UF.
En tercer lugar, manifiesta que con fecha 05/10/2005, la reclamante presentó ante el ex Tribunal
Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII, reclamo tributario en contra de
la Resolución N° Ex. 306, de 19/07/2005, que denegó la devolución solicitada y acogió en parte la
pérdida tributaria declarada, y la Liquidación N°179 (R), de 19/07/2005, ambas correspondientes al AT
2002, empleando exactamente los mismos argumentos invocados en el reclamo de autos, la cual fue
rechazada mediante resolución pronunciada el 09/02/2012. Agrega que esta sentencia fue apelada y
confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, sin que la sentencia de segunda
instancia fuera impugnada. Añade que para el AT 2004, se dictó la Resolución Ex. N°215000001934, de
31/01/2007, respecto de la cual el contribuyente también dedujo reclamo, efectuando idénticas
alegaciones, el cual fue rechazado en primera instancia y confirmado íntegramente por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, recurriéndose de casación en el fondo ante la Excelentísima Corte
Suprema en autos Rol N°6334-2012, siendo rechazada con fecha 18/10/2012. Alega que no cabe duda
respecto de la improcedencia de invocar la existencia de la pérdida de arrastre para el AT 2009, por un
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Noventa y cinco vuelta – 95 vta.
monto de $3.629.769.933, manteniéndose a firme de manera irrefutable la resolución cuestionada,
no resultando legítimo discutir la procedencia de la pérdida invocada en estos autos, toda vez que al
respecto opera la autoridad de cosa juzgada.
En cuarto término, y en cuanto a la Observación F53 que afecta la declaración de impuesto a la renta
AT 2009, menciona que la reclamante registra, a la época de la declaración renta 2009, en el sistema
computacional de Información Integrada del Contribuyente, anotaciones por inconcurrencia a
Operación Renta de los años tributarios 2006, 2007 y 2008, por lo que sus declaraciones de impuesto
a la renta de los AT 2008, 2009 y 2010 resultaron impugnadas con la misma observación, las cuales no
habían sido solucionadas por el contribuyente, manteniéndose vigentes en la actualidad. Agrega que,
dado que la pérdida de arrastre declarada por la reclamante proviene de una operación de venta y
lease back celebradas en el año 2001, la cual ha pretendido utilizar desde el AT 2002 a la fecha, sus
declaraciones de impuestos han sido reiteradamente observadas por el Servicio y se han emitido
resoluciones que rechazan las solicitudes de devolución de pérdidas impetradas, que han sido objeto
de reclamaciones tributarias y falladas algunas de ellas rechazando la pérdida, por lo que ha quedado
zanjada su improcedencia.
En quinto lugar, y en cuanto a la Observación relativa al uso de crédito fiscal por asesorías técnicas
(A77), relata que el contribuyente señala que aparentemente se trata de un error en la confección de
la declaración del Formulario 22, ya que se indicó el monto de $211.199 erróneamente en el código
181, debiendo señalarse en el código 167 de la misma línea 52, que se trata de una devolución por
PPUA y que la observación no aplica, puesto que el código se refiere al Pago Provisional Exportadores
art. 12 Ley 18.768/88. Añade que, tratándose de un error del contribuyente al registrar los datos en el
Formulario 22, no resulta improcedente la observación como tal, puesto que es el contribuyente quien
propició dicha observación al registrar una cifra en un código equivocado, el cual al ser contrastado
con la información obrante en las bases de datos del Servicio, generó necesariamente una
inconsistencia, que debió ser subsanada en la etapa administrativa, pero el contribuyente no concurrió
a los requerimientos efectuados por el Servicio respecto de este año tributario como los anteriores y
posteriores, por lo que no fue posible dar solución a dicha observación o corregir el supuesto error.
En sexto lugar, sostiene que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega
que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
A fojas 63, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 92, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la Resolución Ex. N°915000003053, emitida con fecha 18 de abril de
2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 6 a 8, dicha resolución declaró improcedente la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a $211.199, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a
la renta del año tributario 2009.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la
revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009 y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se generaron las Observaciones A25, A77 y F53 a dicha
declaración; y, que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder
a verificar la exactitud de la información consignada en esa declaración, por lo que no ha demostrado
la procedencia de la devolución solicitada.
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Noventa y seis – 96
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde acoger la excepción de cosa juzgada alegada por
la parte reclamada; y, 2) si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, dar
lugar a la devolución solicitada, debido a que se encuentra acreditada la pérdida de arrastre declarada
y porque la devolución solicitada es procedente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2009,
solicitando una devolución de $211.199.
- Con fecha 18 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°915000003053, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 63, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción
de la pérdida declarada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2009.
2) Antecedentes que acrediten los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2009.
3) Contenido de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, la cual no obra en
autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 6 a 12 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 72, custodiada en la Secretaria
del Tribunal bajo el número 46-2019, según consta el certificado de fojas 79.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 80, agregada de fojas 81 a 89 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
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Noventa y seis vuelta – 96 vta.
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°46-
2019: (1) Sentencia de fecha 22/11/2011, dictada por el Director Regional de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, que consigna en su considerando 3.- que “si bien el
contribuyente no acreditó la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada, el acto
administrativo impugnado por la Resolución Ex. N°115000003098, no se refiere al rechazo de la
pérdida, sino que sólo establece la improcedencia de la devolución del saldo a favor ascendente a
$145.444, solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2008” y resuelve dejar
sin efecto la Resolución Ex. N°115000003098, de 21/04/2011; (2) Escritura Pública de Compraventa de
Compañía de Inversiones Pedro de Valdivia S.A. a Eurasian Holding S.A., de fecha 05/06/2001, donde
consta que Eurasian Holding S.A. vende, cede y transfiere a la reclamante la propiedad consistente en
el sub-lote o sitio B dos, ubicado con frente a Avenida Los Conquistadores, comuna de Providencia, en
la suma de $4.784.223.000; (3) Parte del Libro Mayor de la cuenta “Terrenos” del mes de junio de
2001, impreso en hoja foliada, que regstra con fecha 05/06/2001, un cargo en esta cuenta por
$4.784.223.000; (4) Escritura pública de Contrato de Compraventa de Compañía de Inversiones Pedro
de Valdivia S.A. a Compañía de Seguros Vida Corp S.A., de fecha 10/12/2001, donde consta que la
primera vende, cede y transfiere a la segunda el sub-lote o sitio B dos, ubicado con frente a Avenida
Los Conquistadores, comuna de Providencia, en la suma de 21.000 UF; (5) Parte del Libro Mayor del
mes de diciembre de 2001, impreso en hojas foliadas, que da cuenta en su comprobante N°2631
(incompleto), registrado con fecha 10/12/2001, un abono en la cuenta “Terrenos” por $4.784.223.000,
un cargo en la cuenta “Costo de Venta” por el mismo monto y un abono en la cuenta “Venta de Activo
Fijo” por $3.594.047.860; (6) Escritura Pública de Contrato de Arrendamiento de Compañía de Seguros
Vida Corp S.A. a Compañía de Inversiones Pedro de Valdivia S.A., de fecha 10/12/2001, donde consta
que la primera da en arrendamiento a la reclamante en la modalidad de leasing, el sub-lote o sitio B
dos, ubicado con frente a Avenida Los Conquistadores, comuna de Providencia, que adquirió en la
misma fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento de la reclamante, pactándose una renta
mensual de arrendamiento equivalente en pesos a 1.747,25 UF, por un plazo de 240 meses contados
desde el mes de diciembre de 2001, con una opción de compra por 1.747,25 UF; (7) Parte del Libro
Mayor del mes de enero de 2002, impreso en hojas foliadas, que da cuenta en su comprobante N°2668,
registrado con fecha 07/01/2002, cargos en las cuentas “Activos en Leasing” por $4.258.297.622,
“Intereses Diferidos en Leasing” por $2.763.181.659, “Obligaciones por Leasing” por $9.554.151 y un
abono en esta última cuenta por $7.021.479.281; (8) Libro Mayor de la cuenta “Intereses pagados”,
impreso en hojas foliadas, que da cuenta de los intereses registrados como gatos desde enero de 2002
a diciembre 2008; (9) “Ingresos de Caja” emitidos por Cia. de Seguros Vida Corp S.A., con timbre de
“Pagado”, que da cuenta del pago de cuotas de leasing desde enero de 2003 a diciembre 2008,
exceptuando los meses de diciembre de los años 2005 y 2007; (10) Formulario 22 compacto, AT 2009,
donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Pérdida de ejercicios anteriores
(Cód.634) por $3.629.769.933, Pérdida Tributaria del ejercicio (Cód.643) por $3.889.374.726 y PPM
Exportador (Cód.181) solicitado en devolución (Cód.87) por $211.199; (11) Balance General de la
reclamante, al 31/12/2008, impreso en hojas foliadas, sin firmas del representante legal ni del
contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $994.067.243, cuentas de resultado
ganancia o ingresos por $75.717.573 y una pérdida contable del ejercicio por $918.349.670; (12) Renta
Líquida Imponible de 1ra Categoría, año comercial 2008, impresa en hoja foliada, sin firmas del
representante legal ni del contador, que registra una pérdida según balance por $918.349.670;
agregados por concepto de corrección monetaria Capital Propio Tributario por $1.070.205.314 y gastos
rechazados por $35.061.087; y, deducciones por concepto de Dividendos Percibidos por $1.301.969, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-08-2019.
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Noventa y siete – 97
corrección monetaria Capital Propio Financiero por $445.219.555 y una pérdida de arrastre por
$3.629.769.933, resultando una Renta Líquida Imponible Negativa (Pérdida Tributaria) por
$3.889.374.726; (13) Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2008, impreso en hojas foliadas,
sin firmas del representante legal ni del contador, que registra un saldo año anterior negativo
actualizado por $3.630.240.547, menos la Renta Líquida Imponible negativa de $3.889.374.726, más
la reposición de la pérdida de arrastre por $3.629.769.933 y dividendos percibidos por $1.300.510,
menos los gastos rechazados del período por $35.061.087, resultando un remanente de FUT negativo
por $3.923.605.917; (14) Formularios 22, AT 2002 al 2008, donde consta que la reclamante declaró,
entre otros datos, una pérdida tributaria en el AT 2002 (Cód.643) por $1.548.179.171, la cual se
mantiene hasta el AT 2008, declarándose como pérdida de arrastre (Cód.634); (15) Balances Generales
de la reclamante, desde el año 2001 al 2007, impresos en hojas foliadas, sin firmas del representante
legal y el contador; (16) Rentas Líquidas desde el año comercial 2001 al 2007, impresas en hojas
foliadas, sin firmas del representante legal y el contador, que registran una pérdida de arrastre desde
el año comercial 2001, que se ha incrementado cada año, principalmente por los resultados emanados
del balance; y, (17) Registro del Fondo de Utilidades Tributables, desde el año 2001 al 2007, impreso
en hojas foliadas, sin firmas del representante legal y el contador, que registra una pérdida desde el
año comercial 2001, que se ha incrementado cada año y, además, registra dividendos recibidos y
gastos rechazados.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de
2009, dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 81 a 85, que rechaza el reclamo interpuesto en contra de la Resolución
N°215000001934, emitida con fecha 31 de enero de 2007, confirmándola; (2) Sentencia de segunda
instancia de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
agregada a fojas 86, que confirma la sentencia apelada mencionada en el numeral anterior; y, (3)
Sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, agregada de
fojas 87 a 89 vuelta, que rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en contra de la
sentencia mencionada en el numeral anterior.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE RECLAMADA
11°) Que, a fojas 42 y siguientes, la parte reclamada ha alegado la excepción de cosa juzgada,
invocando como fundamento que la parte reclamante presentó un reclamo tributario en contra de
la Resolución Ex. N°306, de fecha 19/07/2005, que denegó la devolución solicitada y acogió en parte
la pérdida tributaria declarada, y en contra de la Liquidación N°179 (R), de fecha 19/07/2005, ambas
correspondientes al AT 2002, empleando exactamente los mismos argumentos invocados en el
reclamo de autos; y, que dicha reclamación fue rechazada mediante resolución pronunciada con
fecha 09/02/2012 y confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha
05/06/2013. Agrega que, para el AT 2004, se dictó la Resolución Ex N°215000001934, de fecha
31/01/2007, respecto de la cual el contribuyente dedujo reclamo Rol N°11609-2007, efectuando
idénticas alegaciones a las de la presente causa, el cual fue rechazado en primera instancia y
confirmado íntegramente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia que fue
recurrida de casación en el fondo ante la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol N°6334-12,
siendo rechazada con fecha 18/10/2012, no resultando legítimo discutir la procedencia de la pérdida
de arrastre para el AT 2009, por un monto de $3.629.769.933.
Sin embargo, la parte reclamada no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que las referidas
sentencias definitivas se encuentran firmes o ejecutoriadas.
12°) Que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes, producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” (énfasis añadido).
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Noventa y siete vuelta – 97 vta.
A su vez, el artículo 174 del citado Código establece que “Se entenderá firme o ejecutoriada una
resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella;
y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen
los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la
interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso,
tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del
fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites”.
Por su lado, el artículo 177 del mismo Código prescribe que “La excepción de cosa juzgada puede
alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley
aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad
legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por
causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso rechazar la excepción de cosa juzgada, alegada como un argumento de fondo en contra
del reclamo, por no haberse acreditado que las sentencias invocadas se encuentran firmes o
ejecutoriadas, omitiéndose el análisis de los demás presupuestos por razones de economía procesal.
III. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, DEBIDO A QUE SE ENCUENTRA
ACREDITADA LA PÉRDIDA DE ARRASTRE DECLARADA Y PORQUE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA ES PROCEDENTE
14°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada para el AT 2009 por
$3.889.374.726 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada del
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidad Absorbida (PPUA) por $211.199, cabe
señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal
de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que
esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales
hechos.
En efecto, a fojas 2 vuelta y 3, la parte reclamante ha señalado que la pérdida de arrastre por
$1.178.035.984, corresponde la diferencia entre el precio de compra del sublote o sitio B dos ubicado
con frente a Avenida Los Conquistadores de la comuna de Providencia, efectuada con fecha 5 de junio
de 2001, por la suma de $4.784.223.000, y el precio de venta del mismo inmueble, realizada el 10 de
diciembre de 2001, equivalente a $3.594.047.800, explicando que esta última se llevó a cabo en el
marco de una operación de leaseback.
Sin embargo, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2008 –que constituye el punto
de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2009–, la parte reclamante solamente
ha aportado al proceso el Balance General, analizado en el motivo 9°) numeral (11), sin haber
acompañado el Libro Diario, el Libro Mayor (completo), los demás registros contables pertinentes y la
documentación de respaldo correspondiente, que acrediten dicho resultado contable. Además, la
parte reclamante tampoco ha acompañado esta misma información para los años comerciales 2001 al
2007, antecedentes especialmente relevante, debido a que la pérdida tributaria que se habría
generado en el año comercial 2001 se vio aumentada por los resultados contables de los años
posteriores.
Asimismo, en cuanto al resultado tributario del AT 2009 y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo
anterior, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso sus declaraciones de impuesto a la
renta y las determinaciones renta líquida imponible (negativa) de los años comerciales 2001 al 2008,
analizados en el motivo 9°) numerales (10), (12), (14) y (16), sin acompañar un análisis de los distintos
ajustes (agregados y deducciones) efectuados para su determinación y los antecedentes y documentos
que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que tampoco ha acreditado la existencia y monto de la
pérdida tributaria del ejercicio ni de los ejercicios anteriores.
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Noventa y ocho – 98
Por otro lado, respecto de la devolución solicitada por $211.199, la parte reclamante ha indicado –a
fojas 5– que consignó erróneamente este monto en el código 181, debiendo ser el código 167,
correspondiente a PPUA. No obstante, la parte reclamante solamente ha aportado el Fondo de
Utilidades Tributables analizado en el motivo 9°) numeral (13) y (17), sin acompañar el certificado de
dividendos distribuidos que consigne los créditos asociados a tales dividendos, razón por la cual no se
ha podido tener por acreditada la cuantía de los dividendos recibidos ni el crédito por impuesto de
primera categoría asociado a dichos dividendos que solicita en devolución, sin perjuicio de lo expuesto
precedentemente con respecto a la acreditación de la pérdida tributaria declarada.
15°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”.
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada en el AT 2009 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Noventa y ocho vuelta – 98 vta.
18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29
al 33, 68, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Luis Hidalgo Catalán,
RUT N°10.417.173-7, en representación de CIA. DE INVERSIONES PEDRO DE VALDIVIA S.A., RUT
N°99.190.000-4, en contra de la Resolución Ex. N°915000003053, emitida con fecha 18 de abril de
2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“COMPAÑÍA DE INVERSIONES PEDRO DE VALDIVIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°14-9-0001441-5
RIT GR - 18 - 00440-2014
Cuantía Neta: 5 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.