Texto de la sentencia
Ocho – 8 –
“LCD CHILE COMERCIALIZADORA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0001448-2
RIT N° ES-18-00436-2014
Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) Que a fojas 1, comparece don David Eduardo Rivera Lopez, R.U.T. N° 15.008.108-4, en
representación de LCD Chile Comercializadora Limitada, R.U.T. N° 76.244.722-3, ambos
domiciliados en Avenida Providencia N° 2594, oficina 305, sin precisar la comuna, quien, con fecha
19 de agosto de 2014, deduce reclamo en contra de una actuación del Servicio de Impuestos
Internos, practicada el 3 de julio de 2014, solicitando se le condonen los días de clausura.
Fundamenta su solicitud, en que en su taller hay herramientas que necesitan mantenimiento a
diario por emisión de radiación e indica que el error cometido es un error de “tipeo” y no una
evasión de impuestos, ya que la boleta fue declarada y enmendada delante del fiscalizador.
2) Que si bien el compareciente no ha señalado claramente el acto reclamado, del tenor de lo
expuesto en el libelo de fojas 1 y del examen de la instrumental acompañada en el primer otrosí
de fojas 1, se desprende que el compareciente ha interpuesto reclamo en contra de la Notificación
de Infracción F3294, Folio N° 1150060, emitida el día 3 de julio de 2014, por infracción al artículo
97 N° 10 del Código Tributario, cuya copia rola a fojas 4 de autos.
3) Que, según el artículo 165, inciso primero del Código Tributario, las denuncias por las
infracciones sancionadas en el artículo 97, números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21, y en
el artículo 109 del Código Tributario, se someten al procedimiento de reclamación establecido en
los artículos 165 y siguientes del Código Tributario.
4) Que, de acuerdo al número 1° del artículo 165 del Código Tributario, las multas establecidas en
los números 1 inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser
giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración
o de efectuar el pago.
5) Que, conforme al número 2° del artículo 165 del Código Tributario, en los casos a que se
refieren los números 1 inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo
109 del Código Tributario, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los
funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a
que se refiere el número 3° del citado artículo 165 del Código Tributario en caso que el
contribuyente no haga uso de interponer el reclamo previsto en dicho número 3°.
6) Que, por su parte, de acuerdo al número 3° del artículo 165 del Código Tributario, notificado el
giro de las multas a que se refiere el número 1°, o las infracciones de que trata el número 2°, el
contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de 15 días, contado desde la
notificación del giro o de la infracción en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su
jurisdicción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2014.
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Timbre Electrónico
Ocho vuelta – 8vta –
7) Que, en la especie, el plazo para interponer la reclamación en contra de la Notificación de
Infracción individualizada en el motivo 2) precedente venció el día 22 de julio de 2013, por lo que
al ser interpuesta el día 19 de agosto de 2014, ésta resultó ser extemporánea, razón por la cual
necesariamente se habrá de desestimar la admisibilidad de la reclamación interpuesta por el
compareciente de fojas 1.
8) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe señalar que este sentenciador carece
de facultades para dejar sin efecto, modificar o suspender las sanciones rebajadas que haya fijado
el Servicio de Impuestos Internos en virtud de una solicitud de condonación presentada por el
propio contribuyente al amparo del plan simplificado para la aplicación de sanciones.
Conforme a lo expuesto y visto además lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 131, 148 y 165 del
Código Tributario,
SE RESUELVE:
Proveyendo escrito de fojas 1: A LO PRINCIPAL: Que se declara inadmisible la reclamación de fojas
1, por extemporánea. AL PRIMER OTROSÍ: Ténganse por acompañados los documentos, con
citación. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el domicilio
designado. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado
en autos y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos.
Notifíquese la presente resolución mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-09-30T18:02:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.