Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00436-2014 · 30 de septiembre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00436-2014
RUC
14-9-0001448-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ocho – 8 – “LCD CHILE COMERCIALIZADORA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001448-2 RIT N° ES-18-00436-2014 Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que a fojas 1, comparece don David Eduardo Rivera Lopez, R.U.T. N° 15.008.108-4, en representación de LCD Chile Comercializadora Limitada, R.U.T. N° 76.244.722-3, ambos domiciliados en Avenida Providencia N° 2594, oficina 305, sin precisar la comuna, quien, con fecha 19 de agosto de 2014, deduce reclamo en contra de una actuación del Servicio de Impuestos Internos, practicada el 3 de julio de 2014, solicitando se le condonen los días de clausura. Fundamenta su solicitud, en que en su taller hay herramientas que necesitan mantenimiento a diario por emisión de radiación e indica que el error cometido es un error de “tipeo” y no una evasión de impuestos, ya que la boleta fue declarada y enmendada delante del fiscalizador. 2) Que si bien el compareciente no ha señalado claramente el acto reclamado, del tenor de lo expuesto en el libelo de fojas 1 y del examen de la instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, se desprende que el compareciente ha interpuesto reclamo en contra de la Notificación de Infracción F3294, Folio N° 1150060, emitida el día 3 de julio de 2014, por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cuya copia rola a fojas 4 de autos. 3) Que, según el artículo 165, inciso primero del Código Tributario, las denuncias por las infracciones sancionadas en el artículo 97, números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21, y en el artículo 109 del Código Tributario, se someten al procedimiento de reclamación establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario. 4) Que, de acuerdo al número 1° del artículo 165 del Código Tributario, las multas establecidas en los números 1 inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio de Impuestos Internos o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago. 5) Que, conforme al número 2° del artículo 165 del Código Tributario, en los casos a que se refieren los números 1 inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del Código Tributario, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número 3° del citado artículo 165 del Código Tributario en caso que el contribuyente no haga uso de interponer el reclamo previsto en dicho número 3°. 6) Que, por su parte, de acuerdo al número 3° del artículo 165 del Código Tributario, notificado el giro de las multas a que se refiere el número 1°, o las infracciones de que trata el número 2°, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación del giro o de la infracción en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec866cb0-0765-4b88-bb99-c085a20c7ca9 Timbre Electrónico Ocho vuelta – 8vta – 7) Que, en la especie, el plazo para interponer la reclamación en contra de la Notificación de Infracción individualizada en el motivo 2) precedente venció el día 22 de julio de 2013, por lo que al ser interpuesta el día 19 de agosto de 2014, ésta resultó ser extemporánea, razón por la cual necesariamente se habrá de desestimar la admisibilidad de la reclamación interpuesta por el compareciente de fojas 1. 8) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe señalar que este sentenciador carece de facultades para dejar sin efecto, modificar o suspender las sanciones rebajadas que haya fijado el Servicio de Impuestos Internos en virtud de una solicitud de condonación presentada por el propio contribuyente al amparo del plan simplificado para la aplicación de sanciones. Conforme a lo expuesto y visto además lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 131, 148 y 165 del Código Tributario, SE RESUELVE: Proveyendo escrito de fojas 1: A LO PRINCIPAL: Que se declara inadmisible la reclamación de fojas 1, por extemporánea. AL PRIMER OTROSÍ: Ténganse por acompañados los documentos, con citación. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el domicilio designado. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos. Notifíquese la presente resolución mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec866cb0-0765-4b88-bb99-c085a20c7ca9 Timbre Electrónico 2014-09-30T18:02:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.