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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00455-2014 · 1 de agosto de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00455-2014
RUC
14-9-0001497-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos ochenta y ocho – 288 “VECTA INVERSIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001497-0 RIT N° GR-18-00455-2014 Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Felipe Yáñez Villanueva, abogado, RUT N°12.255.078-8, en representación de VECTA INVERSIONES S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°79.659.920-0, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea N°3250, piso 12, comuna de Las Condes, Santiago, quien de conformidad a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°3845/2014, emitida con fecha 8 de mayo de 2014, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando sea dejada sin efecto, por no ajustarse a Derecho ni al mérito de los antecedentes producidos y, por lo tanto, ordenar la devolución de la suma de $31.450.250, debidamente reajustada y aumentada con los demás recargos legales que sean procedentes, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la resolución reclamada tiene su antecedente en el proceso de fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Notificación N°130203170 de fecha 27 de junio de 2013, que tenía por objeto acreditar la procedencia de la devolución relacionada con absorciones de pérdidas, correspondientes a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) por $27.309.010. Agrega que dicha devolución fue solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, además de $3.491.240 por PPM y $650.000 por crédito por gastos de capacitación. Añade que con fecha 11 de julio de 2013, la reclamante acompañó la mayor parte de los antecedentes solicitados, restando sólo la entrega de algunos documentos que daban cuenta de la pérdida contenida en su declaración y la consiguiente devolución. Expone que, posteriormente, el Servicio emitió la Notificación N°739726, en la cual solicitó que el día 25 de julio de 2013 presentara otros antecedentes adicionales, dándose respuesta en tiempo y forma a la notificación y acompañándose los documentos solicitados. Agrega que, además, la reclamante aportó voluntariamente una gran cantidad de antecedentes adicionales por medio de correos electrónicos de fechas 22 y 23 de agosto de 2013 y 6 de febrero de 2014 y el 17 de febrero de 2014 concurrió en forma voluntaria al Servicio y aportó otros antecedentes adicionales. Añade que, a pesar de que los documentos con que contaba el Servicio eran suficientes para verificar la corrección a lo menos parcial de lo solicitado, los funcionarios a cargo de la fiscalización emitieron la Citación N°14 de fecha 18 de marzo de 2014, solicitando nuevos antecedentes para acreditar la pérdida de $194.531.547, lo que hacía procedente la devolución de $31.450.250 solicitada en su declaración. Agrega que el día 21 de abril de 2014 la reclamante dio respuesta a la Citación, explicando nuevamente las partidas observadas y acompañando antecedentes, pero los fiscalizadores se negaron a aceptar la aptitud de los antecedentes entregados. Añade que con fecha 8 de mayo de 2014 el Servicio emitió y notificó la resolución reclamada, que rechaza de manera ilegal y arbitraria la devolución solicitada. En el capítulo de su libelo relativo a los Errores de Derecho, en primer lugar, expresa que la resolución reclamada fue emitida con infracción al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y en la Ley N°19.880. Agrega que la resolución reclamada carece de la firma del agente investido para dictarla –el Director Regional–, sino que simplemente cuenta con un “sello” o “timbre” que imita su firma, sin dar certeza alguna ni señalar quién lo estampó, por lo que la resolución reclamada no es en rigor un acto administrativo en forma, careciendo de autenticidad para nacer a la vida jurídica, por haber sido emitido en infracción al principio de juridicidad. En segundo término, indica que la resolución reclamada infringe el principio de legalidad que debe fundar todo acto de la administración, pues no da cumplimiento al requisito mínimo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd40f746-0f49-433a-aad9-6d70af6dbdfd Timbre Electrónico Doscientos ochenta y ocho vuelta – 288 vta. proporcionalidad que debe cumplir todo acto administrativo para nacer válidamente a la vida jurídica, pues los funcionarios fiscalizadores han desconocido completamente el mérito de los antecedentes que habían sido entregados previamente al Servicio por la reclamante, fundando su rechazo a la solicitud de devolución en la sola supuesta falta de algunos antecedentes específicos de respaldo de las partidas de gasto que originaron la pérdida. En el capítulo de su libelo relativo a los errores de hecho, en primer lugar, con respecto al desconocimiento de la titularidad y del costo tributario de las acciones de Inmobiliaria CEM S.A., manifiesta que la primera ilegalidad y arbitrariedad en que incurre la resolución reclamada se refiere a la operación de venta de acciones de Inmobiliaria CEM S.A., respecto de la cual el Servicio afirmó que su representada no sólo había dejado de acreditar el costo tributario de tales acciones y el régimen tributario aplicable, sino que siquiera había aportado antecedentes que permitieran acreditar la titularidad de la reclamante sobre tales acciones, afirmación que no se condice con la realidad, reproduciendo la relación de hechos y haciendo referencia a los documentos que la sustentan y concluyendo que los antecedentes acompañados, sumado a los antecedentes que el Servicio ya poseía, son suficientes para acreditar las características de la operación de venta. En segundo término, con respecto al desconocimiento de los gastos contabilizados en la cuenta 41-31- 01 “Gastos Generales” del Balance folio N°6153, menciona que la resolución reclamada sostiene que no es posible acreditar que dichos gastos sean necesarios para producir la renta, señalando que dicha afirmación no sólo es errónea, sino derechamente falsa, pues el examen de los antecedentes entregados en el proceso de fiscalización permite advertir que la reclamante acompañó todos los antecedentes que poseía y que permitían demostrar que los gastos efectuados eran necesarios para producir la renta, analizando los pagos efectuados a los señores Jorge Icaza Pérez y Oscar Gonzalez B. con motivo del término de su relación laboral. A fojas 171, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 180, comparece doña Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que con fecha 08/05/2013 el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, solicitando una devolución relacionada con Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada, mediante carta folio N°130203170 de fecha 27 de junio de 2013, se le informó las diferencias detectadas y las observaciones A08 y F77, requiriéndole que se presentara el día 11 de julio de 2013, en la oficina del SII que señala, con la documentación que detalla. Añade que el contribuyente se presentó el día 11 de julio, aportando los antecedentes que detalla y, al haber dado cumplimiento parcial al requerimiento, se procedió a efectuar notificación a través de formulario 3285, para que el día 25 de julio de 2013 presentara los antecedentes que detalla. Agrega que el contribuyente se presentó en la fecha indicada, aportando los antecedentes que detalla, además aportó información mediante correos electrónicos y el día 17 de febrero de 2014 aportó la documentación adicional que detalla. Expone que con los antecedentes aportados no fue posible dar por acreditada la pérdida tributaria declarada, emitiéndose con fecha 18 de marzo de 2014 la Citación N°14, a fin de que acreditara: a) La correcta determinación de la deducción ascendente a $402.347.538 por concepto de “Costo de venta acciones tributario”; b) La correcta determinación de la deducción de $13.533.450 por concepto “Ajuste Prov. Feriado legal al 31.12.2012”; y, c) Los registros contabilizados en la cuenta N° 41-31-01 “Gastos Generales” del Balance Folio 6153 por $362.825.457. Agrega que en dicha citación se le solicita cumplir ciertos requisitos en su respuesta a la citación y acompañar ciertos documentos que detalla. Añade que con fecha 21 de abril de 2014 el contribuyente dio respuesta a la Citación, acompañando antecedentes y exponiendo sus fundamentos respecto a las partidas relativas a gastos y costos, pero de la revisión efectuada a la respuesta de la Citación y los antecedentes que se acompañaron a ella, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd40f746-0f49-433a-aad9-6d70af6dbdfd Timbre Electrónico Doscientos ochenta y nueve – 289 llegó a la conclusión de que éstos no lograron acreditar en forma fehaciente los requisitos que dan origen a la solicitud impetrada en su declaración de renta AT 2013, específicamente la procedencia y correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio, por lo que el Servicio se vio imposibilitado de verificar la correcta determinación de la devolución invocada, pronunciándose en este sentido por medio de la resolución reclamada y, además, procedió a emitir las Liquidaciones Nos. 117 y 118, que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que la resolución reclamada cumple con todos los requisitos de validez de un acto administrativo. Agrega que la resolución reclamada es firmada por funcionario competente, toda vez que es otorgada por el Director Regional y autorizada por funcionario que ostenta la calidad de Ministro de Fe. Añade que nuestro ordenamiento jurídico no dispone ni especifica la forma, procedimiento o medio por el cual sus autoridades deben estampar su rúbrica o firma en los actos que generen en el ejercicio de sus facultades, de modo que la firma puede estar reflejada de distintas formas, pudiendo ser manuscrita o estampada por distintos medios o técnicas. En segundo término, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada. Agrega que la reclamante pretende acompañar en esta instancia aquella parte de la documentación que no había podido ser acompañada o recibida por el Servicio en atención a su antigüedad o complejidad. En tercer lugar, en cuanto a la acreditación del costo de venta de acciones, manifiesta que la reclamante no hace más que reiterar en su reclamo lo expresado en su respuesta a la Citación N°14. Agrega que la reclamante pretende que prácticamente sólo con su relación del proceso de reorganización se dé por acreditada la partida que fue objetada. Añade que durante la fiscalización no existió ningún desarrollo argumentativo acompañado de antecedentes probatorios suficientes que hubiesen permitido validar la pérdida invocada. Al efecto, realza los fundamentos de la resolución reclamada en su considerando octavo, ya que en dicho escrito no se aportó descripción ni antecedentes de respaldo necesarios para acreditar cómo la reclamante se hizo propietaria de las acciones de Inmobiliaria CEM S.A. y acreditar el costo de adquisición tributario de dichas acciones. En cuarto término, en cuanto a los requisitos de procedencia para la deducción gastos necesarios para producir la renta, menciona que respecto de la alegación en contra del considerando 10 de la resolución reclamada, el contribuyente en su respuesta a la Citación expone que las deducciones contenidas en este punto se refieren a pagos de indemnizaciones pactadas en contratos de trabajo, explicando el cálculo y los motivos de dicha indemnización, aportando copia de contratos de trabajo y de finiquitos. Agrega que uno de los requisitos que se exige para la deducción de los gastos es que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, siendo éste uno de los requisitos que no ha cumplido la reclamante. Añade que con los documentos aportados sólo validan la existencia del desembolso, pero no la necesidad del gasto. Agrega que la reclamante adjunta simples instrumentos privados con firmas ilegibles y algunas planillas de pago de imposiciones, a pesar de que debieron ser otorgados cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, pero no se encuentran firmados y ratificados por un ministro de fe como sería un notario público. Añade que los finiquitos nada mencionan respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo que debió proceder por la causal de término invocada. En quinto lugar, refiere que según el artículo 21 del Código Tributario la carga de la prueba pesa sobre el contribuyente. En sexto lugar, señala que conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, tratándose de una resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada en base a argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. En séptimo lugar, hace presente que la reclamante incurre en una imprecisión relacionada con el monto cuya devolución solicita, ya que en su declaración solicita una devolución compuesta por PPM, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd40f746-0f49-433a-aad9-6d70af6dbdfd Timbre Electrónico Doscientos ochenta y nueve vuelta – 289 vta. gastos de capacitación y PPUA, pero la resolución recurrida sólo se pronuncia respecto de la devolución de PPUA, en tanto que los otros conceptos fueron tomados en consideración en las posteriores liquidaciones. Agrega que, dentro de los argumentos expuestos a lo largo del reclamo, el contribuyente, sin efectuar alegaciones de fondo, sólo se refirió a dos de las tres partidas citadas. A fojas 232, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 286, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°3845/2014, emitidas con fecha 8 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 37 a 40 vuelta, resolvió no dar lugar a la devolución retenida solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, ascendente a $27.309.010, por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que con fecha 18 de marzo de 2014 se practicó la Citación N°14, que tenía por objeto verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria del AT 2013, solicitándole además acreditar: a) La correcta determinación de la deducción ascendente a $402.347.538, por concepto de “Costo de venta acciones tributario”; b) La correcta determinación de la deducción de $13.533.450, por concepto “Ajuste Prov. Feriado legal al 31.12.2012”; y, c) Los siguientes registros contabilizados en la cuenta N°41-31-01 “Gastos Generales” del Balance Folio 6153: IAS Jorge Icaza Pérez por $294.582.697 y Finiquito Oscar Gonzélez B. por $68.242.760, para lo cual se le solicita cumplir ciertos requisitos en su respuesta a la Citación y acompañar los documentos que detalla; y, con fecha 21 de abril de 2014, el contribuyente dio respuesta a la Citación, aportando antecedentes respecto de las partidas citadas, pero los documentos y demás antecedentes presentados fueron insuficientes por sí solos para la acreditación de la pérdida tributaria y, además, hasta la fecha el contribuyente no ha aportado la totalidad de los antecedentes requeridos. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, ordenar la devolución solicitada, debidamente reajustada y aumentada con los intereses y demás recargos legales, debido a que dicha resolución carece de firma y desconoce el mérito de los documentos aportados durante la etapa de fiscalización. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013, informando una pérdida del ejercicio y solicitando una devolución. - El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 18 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°14, a la cual la reclamante dio respuesta el día 21 de abril de 2014. - Con fecha 8 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 232, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes solicitados para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd40f746-0f49-433a-aad9-6d70af6dbdfd Timbre Electrónico Doscientos noventa – 290 observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten la pérdida declarada y demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 37 a 168 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°168-2014, según consta en certificado de fojas 175; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 257, agregada de fojas 258 a 283. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 244, agregada de fojas 245 a 254. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación N°418 y Liquidaciones Nos. 117 y 118, practicadas con fecha 30 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 41 a 52; (A.2) Citación N°14, emitida con fecha 18 de marzo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 53 a 59, que solicita a la reclamante que acredite y justifique: a) La correcta determinación de la deducción ascendente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd40f746-0f49-433a-aad9-6d70af6dbdfd Timbre Electrónico Doscientos noventa vuelta – 290 vta. $402.347.538, por concepto de “Costo de venta acciones tributario”; b) La correcta determinación de la deducción de $13.533.450, por concepto “Ajuste Prov. Feriado legal al 31.12.2012”; y, c) Los siguientes registros contabilizados en la cuenta N° 41-31-01 “Gastos Generales” del Balance Folio 6153: IAS Jorge Icaza Pérez por $294.582.697 y Finiquito Oscar Gonzélez B. por $68.242.760, para lo cual se le solicita cumplir ciertos requisitos en su respuesta a la Citación y acompañar los documentos que detalla; (A.3) Escrito de respuesta a la Citación N°14, presentado con fecha 21 de abril de 2014, agregado de fojas 60 a 72, mediante el cual la reclamante expone sus fundamentos respecto de las partidas citadas y acompaña antecedentes; (A.4) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 compacto, año tributario 2013, agregado a fojas 73 y 74, donde consta que la reclamante declaró, entre otros antecedentes, Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $27.309.010 (cód.167), Pagos Provisionales Actualizados por $3.491.240 (cód.36), Crédito por Gastos de Capacitación por $650.000 (cód.82), Pérdida Tributaria por $-194.531.547, Remanente de FUT con crédito por $877.508.314 (cód.774), Dividendos recibidos por $338.198.252 (cód.777), Remanente de crédito 1ª Categoría ejercicio anterior por $175.142.554, Crédito 1ª Categoría del ejercicio por $60.621.807 (cód.626), Crédito Impuesto 1ª Categoría utilizado en el ejercicio por $32.648.842 (cód.627), Régimen General: N° acciones vendidas por 496.325 (cód.796), Régimen General: Costo de venta total actualizado por $402.347.538 (cód.802), Régimen General: Monto total venta actualizado por $545.672.609 y Devolución Solicitada por $31.450.250 (cód.87); (A.5) Dos Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, agregadas a fojas 75 y 76, donde consta que los días 11/07/2013 y 17/02/2014 la parte reclamante entregó al SII los antecedentes detallados en dichas actas; (A.6) Reducción a escritura pública de Acta de Sesión de Directorio de Vecta Inversiones S.A., celebrada con fecha 28 de septiembre de 2012, agregada de fojas 77 a 91, donde consta que concurrió el director don Jorge Icaza Pérez, se constituyó un nuevo directorio de la sociedad, siendo elegido como director don Jorge Icaza Pérez y, además, se le confirieron poderes para representar a la sociedad; (A.7) Registro de la Renta Líquida Imponible y FUT de la reclamante, año comercial 2012, agregado de fojas 92 a 114 y también de fojas 260 a 282, impreso en hojas foliadas y firmado por el representante legal y el contador, donde consta el registro de la Renta Líquida Imponible (RLI), la cual consigna un resultado según balance de $(126.422.700), agregados por $393.097.406, deducciones por $(461.265.728) y una RLI por $(194.531.547); Remanente de FUT ejercicio anterior por $1.177.825.570, con créditos asociados por $171.540.212; Dividendos percibidos por Inmobiliaria CEM S.A. por $338.198.252; Remanente de FUT ejercicio siguiente por $1.346.167.136, con créditos asociados por $203.115.785; y, Utilidades acumuladas en el FUNT por $121.272.010; (A.8) Determinación del Capital Propio Tributario de la reclamante, agregado fojas 115 y 116 y también a fojas 283, donde consta la determinación del Capital Propio Tributario al 01-01-2013 por $1.716.496.169 y al 01-01-2012 por $1.514.591.131; (A.9) Certificado sobre situación tributaria de dividendos, emitido con fecha 04/04/2013, por Inmobiliaria CEM S.A., agregado de fojas 117 a 119, que certifica que dicha Inmobiliaria distribuyó en el año comercial 2012 dividendos por $343.351.000, con créditos asociados por $62.703.762; y, (A.10) Balance Tributario de la reclamante, a diciembre de 2012, agregado a fojas 258 y 259, impreso en hojas foliadas y firmado por el representante legal y el contador, que registra en cuentas de activo Pagos Provisionales Mensuales por $30.800.250 y Crédito por Capacitación por $650.000; en cuentas de resultado pérdida Costo Venta Acciones por $175.707.504 y Gastos Generales por $752.897.963; y, refleja una pérdida contable por $126.422.700; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°168-2014: (B.1) Contrato de Trabajo de fecha 01.04.2005, entre la reclamante y don Oscar González Balbontín, acompañado de 2 Anexos, donde consta que dicha persona fue contratada como Contralor y percibirá un sueldo base mensual de $4.061.885, el cual fue incrementado el día 10.03.2008 a $4.890.812 y el día 10.07.2012 a $6.104.099; (B.2) Finiquito de Trabajador don Oscar Gonzalez Balbontín, de fecha 28/12/2012, por un monto total de $68.242.760 y Cuadro detalle de Sueldo y Gratificaciones del mismo trabajador; (B.3) Contrato de Trabajo de fecha 01.06.1990, entre la reclamante (antes Elgueta y Cía S.A.) y don Jorge Icaza Pérez, donde consta que dicha persona fue contratada como Gerente General y percibirá una remuneración mensual de $825.000, la cual fue incrementada el día 02.01.1991 a $965.745; (B.4) Contrato de Trabajo de fecha 01.04.2005, entre la reclamante y don Jorge Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd40f746-0f49-433a-aad9-6d70af6dbdfd Timbre Electrónico Doscientos noventa y uno – 291 Icaza Pérez, acompañado de 3 Anexos, donde consta que dicha persona fue contratada como Gerente General y percibirá un sueldo base mensual de $8.419.942, el cual fue incrementado el día 10.03.2008 a $10.623.509, el día 19.12.2011 a $12.927.049 y el día 10.07.2012 a $13.261.815; (B.5) Finiquito de Trabajador don Jorge Icaza Pérez, de fecha 31/08/2012, por un monto total de $287.582.943 y Cuadro detalle de Sueldo y Gratificaciones del mismo trabajador; (B.6) Planillas de Pago de Cotizaciones Previsionales y Depósitos Voluntarios del trabajador don Jorge Icaza Pérez, desde el mes de julio de 1990 hasta el mes de diciembre del año 1993; (B.7) Impresión de planilla Excel titulada “Valorización Tributaria de Inversiones en empresas relacionadas” de la reclamante; (B.8) Comprobante contable de ingreso (sic) N°000486, de fecha 24/10/90, de Vecta Inversiones S.A., RUT distinto a la reclamante, que registra un cargo en la cuenta Inv. Empresas Relac. por $653.797.359, un abono en la cuenta Caja por $326.898.680 y un abono enmendado por $326.898.679, con glosa Compra Acciones CEM; (B.9) Comprobante contable de ingreso (sic), cuyo número está enmendado, de fecha 24/10/90, sin firma, de Elgueta y Compañía S.A., RUT distinto a la reclamante, que registra un cargo en la cuenta de activo N°191001001 por $653.797.359, un abono en la cuenta de activo N°111101000 por $326.898.680 y un abono en la cuenta de pasivo N°213001000 por $326.898.679, con caja y resto se debe a 1 año plazo; (B.10) Comprobante de Traspaso N°31, de fecha 31/03/94, de Vecta Inversiones S.A., RUT distinto a la reclamante, sin firmas, que registra un cargo en la cuenta “Inver. en Empre” por $791.336.280, un abono en la cuenta “Ctas. x Cobrar” por $788.825.835 y un abono en la cuenta “Reajutes de A” por $2.510.445, con glosas Accs. CEM S.A., Capitaliz. Ptmos. CEM y Reaj. Cta. x Cob. CEM; (B.11) 2 Estados de cuenta corriente de Fondos Mutuos, Patrimonial y Crecimiento, emitidos con fecha 31/03/94, por Administradora Banchile de Fondos Mutuos S.A., relativos a la reclamante, que consignan saldos finales en cuotas por 15.931,06 y 4.515,34 y en pesos por $55.711.394 y $55.513.802, respectivamente; (B.12) Traspaso de Acciones N°002, de fecha 30/09/1996, donde consta que en dicha fecha la reclamante, con un RUT distinto, vendió 99.265 acciones de Inmobiliaria CEM S.A. a Wayhi Yousef y Cía. Ltda. al precio de UF 0,03126127 por cada acción; (B.13) Comprobante de contabilización N°01210030, de fecha 23/10/2012, emitido por la reclamante, donde constan registros de inversiones, venta de acciones y costo de venta, acompañado de: (i) Boleta de depósito bancario N°5485035 del Banco de Chile, donde consta un depósito con timbre del banco, por la suma de $181.890.137, mediante cheque del mismo banco en la cuenta corriente de la reclamante, y de un documento denominado Compraventa de Acciones, con firmas pero sin nombres, que consigna que la reclamante es dueña de 496.325 acciones de Inmobiliaria CEM S.A., que vende, cede y transfiere a Cirilo, Córdova y Compañía S.A. la cantidad de 165.442 acciones en el precio total de $181.891.236, que se paga en ese acto, al contado y en dinero efectivo; y, (ii) Boleta de depósito bancario N°5485034 del Banco de Chile, donde consta un depósito con timbre del banco, por la suma de $181.891.236, mediante cheque del mismo banco en la cuenta corriente de la reclamante, y de un documento denominado Compraventa de Acciones, con firmas pero sin nombres, que consigna que la reclamante es dueña de 496.325 acciones de Inmobiliaria CEM S.A., que vende, cede y transfiere a Yousef S.A. la cantidad de 165.442 acciones en el precio total de $181.891.236, que se paga en ese acto, al contado y en dinero efectivo; (B.14) Comprobante de contabilización N°01210036, de fecha 24/10/2012, emitido por la parte reclamante, donde constan registros de inversiones, venta de acciones y costo de venta, acompañado de boleta de depósito bancario N°5485033 del Banco de Chile, donde consta el depósito con timbre del banco, por la suma de $181.891.236, mediante cheque del mismo banco en la cuenta corriente de la parte reclamante, y del Contrato de Compraventa de Acciones, con firmas pero sin nombres, que consigna que la reclamante es dueña de 496.325 acciones de Inmobiliaria CEM S.A., que vende, cede y transfiere a Inversiones EYC Limitada la cantidad de 165.441 acciones en el precio total de $181.890.137, que se paga en ese acto, al contado y en dinero efectivo; (B.15) Protocolización de “Acta y Oferta Licitación de 174.550 acciones de Compañía Elaboradora de Metales S.A., de fecha 24 de septiembre de 1990”, acompañada de documentos anexos de oferta base y alternativa de los oferentes que allí se indican y anexos que indican el conocimiento y aceptación de las bases de licitación pública, declaraciones de ofertas presentadas por los oferentes que allí se describen, y tres boletas de garantía emitidas por los oferentes, todos los documentos de fecha 24.09.1990; (B.16) Libro de Ventas de la reclamante, enero a diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, que registra ventas mensuales exentas y/o no gravadas con IVA a numerosas sociedades; (B.17) Libro Mayor de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd40f746-0f49-433a-aad9-6d70af6dbdfd Timbre Electrónico Doscientos noventa y uno vuelta – 291 vta. reclamante, período desde 01/01/2012 hasta 31/12/2012, impreso en hojas foliadas, que registra los siguientes cargos en la cuenta Gastos Generales: fecha 06/09/2012, por $294.582.697, con glosa “I.A.S. Jorge Icaza Pérez”; fecha 28/12/2012, por $68.242.760, con descripción “Finiquito Oscar González B.”; y, esta misma cuenta registra un saldo al 31/12/2012 por $752.897.963. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión de Formulario 22 compacto, año tributario 2013, agregado a fojas 245, ya analizado en el motivo 9°) literal la letra (A.4); (2) Impresión del sistema de plataforma de recepción de renta, agregado a fojas 246, que registra que la reclamante tiene las observaciones A08 y F77 para el año tributario 2013 y su historial de eventos; (3) Impresión de Detalle de la Observación A08, agregada a fojas 247 y 247 vuelta; (4) Impresión de Detalle de la Observación F77, agregada a fojas 248 y 249; (5) Carta N°130203170, de fecha 27 de junio de 2013, agregada a fojas 250 y 250 vuelta, donde consta que el SII comunicó a la parte reclamante que existen diferencias entre la información consignada en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013 y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A08 y F77, señalándole que el día 11/07/2013 debe presentar la documentación que se indica; y, (6) Copia simple de Citación N° 14, agregada de fojas 251 a 254, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.2). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, ORDENAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, DEBIDAMENTE REAJUSTADA Y AUMENTADA CON LOS INTERESES Y DEMÁS RECARGOS LEGALES 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda sus peticiones. a) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada infringe el Principio de Juridicidad, por carecer de la firma del Director Regional.- 12°) Que el examen de la resolución reclamada, agregada de fojas 37 a 40 vuelta, permite constatar que dicha resolución aparece firmada y timbrada por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional D.R.M. Stgo. Oriente, sin que el simple examen ocular de la misma permita a esta magistratura establecer si se trata de la firma manuscrita u ológrafa de dicho funcionario o, bien, una reproducción o timbre de su firma que ha sido estampada en el referido documento por medios digitales, mecánicos u otros. Además, el mismo examen permite constatar que dicha actuación aparece autorizada por doña Sandra Campos Rossel, actuando como “Secretaria Primer Departamento Fiscalización Medianas y Grandes Empresas” y, además, constan las firmas y timbres del Jefe de Departamento Procedimiento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas y del Jefe de Grupo N°14 Medianas y Grandes Empresas de la misma Dirección Regional. 13°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los hechos que sirven de fundamento a su alegación relativa a la falta de firma del Director Regional, razón por la cual se deberá desestimar la alegación en estudio, rigiendo la presunción de legalidad de los actos administrativos que establece el artículo 3° de la Ley N° 19.880. b) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada infringe el Principio de Legalidad, pues ha desconocido el mérito de los antecedentes aportados durante la fiscalización.- 14°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario del año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de la pérdida del ejercicio declarada por $194.531.547 y el derecho a la devolución solicitada por $31.450.250, por concepto de pagos provisionales mensuales, crédito por gastos de capacitación y pagos provisionales por utilidades absorbidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd40f746-0f49-433a-aad9-6d70af6dbdfd Timbre Electrónico Doscientos noventa y dos – 292 15°) Que, con respecto a la pérdida contable del año comercial 2012 por $126.422.700 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha señalado de fojas 14 y 23 que la resolución reclamada ha desconocido la titularidad y el costo tributario de las acciones de Inmobiliaria CEM S.A. y, además, los gastos contabilizados en la cuenta N°41-31-01 Gastos Generales del Balance, relativos a Indemnización por años de servicios Jorge Icaza Pérez y Finiquito Oscar González B. Sin embargo, se debe resaltar que la parte reclamante no se ha referido en su reclamo a la partida citada por deducción ascendente a $13.533.450, por concepto de “Ajuste Prov. Feriado Legal al 31.12.2012”. 16°) Que, para acreditar el costo tributario de las acciones de Inmobiliaria CEM S.A., la parte reclamante ha aportado al proceso la Planilla Excel titulada “Valorización Tributaria de Inversiones en Empresas Relacionadas”, analizada en el motivo 9°) literal (B.7), que contiene un análisis o detalle cronológico de numerosas operaciones de compras de acciones, suscripciones de acciones, ventas de acciones, corrección monetaria, divisiones societarias y fusión y, además, otros antecedentes, tales como el Formulario 22 del AT 2013, el Balance Tributario, los Comprobantes de contabilidad, el Traspaso de acciones, las Boletas de depósitos bancarios, el Contrato de compraventa de acciones y la Protocolización Acta y Oferta Licitación, analizados en el motivo 9°) literales (A.4), (A.10), (B.8) al (B.10), (B.12), (B.13) al (B.15). Sin embargo, tales antecedentes resultan por sí solos insuficientes para acreditar las numerosas operaciones que conforman el costo tributario de las acciones de Inmobiliaria CEM S.A., que detalla la planilla Excel mencionada. 17°) Que, para acreditar los gastos contabilizados en la cuenta N°41-31-01 Gastos Generales del Balance, relativos a Indemnización por años de servicios Jorge Icaza Pérez y Finiquito Oscar González B., la parte reclamante ha aportado al proceso el Formulario 22 del AT 2013, el Acta de Sesión de Directorio, el Balance Tributario, los contratos de trabajo, los finiquitos, las planillas de pago de cotizaciones previsionales y el Libro Mayor, analizados en el motivo 9°) numerales (A.4), (A.6), (A.10), (B.1) al (B.6) y (B.17). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas suficientes para desvirtuar los cuestionamientos consignados en el considerando 10 de la resolución reclamada (a fojas 40), en especial acreditar la necesidad y justificar el elevado monto de estos gastos, en relación al giro de la reclamante y a los ingresos que obtiene habitualmente. Además, los finiquitos aportados no aparecen ratificados ante notario u otro ministro de fe, como lo establece el artículo 177 del Código del Trabajo, ni se ha aportado al proceso pruebas que acrediten la efectividad de su pago a los dos trabajadores desvinculados de la empresa. 18°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”. Por su lado, el artículo 17, número 8°, inciso segundo de la citada Ley –según su texto vigente para el período fiscalizado– establece que “(…) En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios del consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. (…).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd40f746-0f49-433a-aad9-6d70af6dbdfd Timbre Electrónico Doscientos noventa y dos vuelta – 292 vta. pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida del ejercicio declarada en el año tributario 2013 y, en consecuencia, la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales, crédito por gastos de capacitación y pago provisional por utilidades absorbidas. III.- CUESTIONES FINALES 20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 a 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 36 y siguientes de la Ley N°19.518, de 1997, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo; los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe Yáñez Villanueva, abogado, en representación de VECTA INVERSIONES S.A., RUT N°79.659.920-0, en contra de la Resolución Exenta N°3845/2014, emitida el 8 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd40f746-0f49-433a-aad9-6d70af6dbdfd Timbre Electrónico Doscientos noventa y tres – 293 NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “VECTA INVERSIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001497-0 RIT N° GR-18-00455-2014 Cuantía Neta: 653,3 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd40f746-0f49-433a-aad9-6d70af6dbdfd Timbre Electrónico 2019-08-01T12:04:32-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.