Texto de la sentencia
Doscientos tres -203-
“SECURITAS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001500-4
RIT GR - 18 - 00461-2014
Santiago, treinta de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Endress Gómez, Abogado, en representación de la sociedad SECURITAS
S.A., RUT N°99.512.120-4, sociedad de servicios de seguridad, ambos domiciliados en Rosario Norte
N°555, Oficina 605, comuna de Las Condes, Santiago, quien, conforme a lo establecido en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
3843/2014, de fecha 08/05/2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se deje sin efecto y se dé lugar a la
devolución de $195.834.966.-, por concepto de pago provisional por impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), solicitada en la declaración de impuesto anual a la renta del año
tributario (en adelante, AT) 2013, más reajustes e intereses; que se rechacen los agregados a la renta líquida
imponible (en adelante, RLI) de la reclamante en el año comercial 2012, AT 2013, por concepto de ingresos
provisionados, arriendo de vehículos, incobrables y pérdida en la venta de derechos sociales, en los
términos y montos que indica en su reclamo; y, que la pérdida tributaria declarada por el contribuyente
se acepta en el monto declarado para el año comercial 2012, AT 2013, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “LA POSICION DEL SII”, señala que la Resolución reclamada rechaza
las partidas “Provisión Ingresos Clientes por Facturar” por un monto de $662.306.732.-; “Arriendo de
Vehículos” por un monto de $486.630.971.-; “Deudores Incobrables por un monto de $149.821.625.-; y,
“Pérdida en Venta de derechos sociales de Securitas Austral” por un monto de $412.149.172.
En el capítulo de su libelo denominado: “LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE”, expone, en primer lugar, sobre
la provisión por ingresos, señalando que la Resolución impugnada indica que debe agregarse a la RLI del
año comercial 2012, los ingresos del contribuyente registrados en la cuenta “Clientes por facturar”, sin
embargo, yerra en este agregado porque estos ingresos, por $662.306.732.-, no fueron percibidos ni
devengados por la empresa en el año 2012, sino que en el año comercial 2013, período en el que se
declararon tributariamente. Añade que el SII alega que debieron reconocerse en el año 2012 no en el
2013, pero estos ingresos se refieren a servicios que no se han aprobado legalmente por los clientes por
lo que su reconocimiento representaba una mera expectativa, se trata de servicios sujetos a condición
suspensiva de ser aprobados.
Explica que los servicios se dividen en aquellos derivados de servicios de seguridad y los ingresos de
tecnología. Añade que los clientes a los que se prestó servicios de seguridad sujetos a aprobación son:
Aguas Andinas S.A. $289.280.286.-; Entel Pcs Telecomunicaciones S.A. $45.890.721.-; CMPC Maderas S.A.
$37.910.970.-; hipermercados Totus $33.553.335.-; Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo
$18.108.770.-; Compañía Minera San Gerónimo (Cmsg) $14.919.919.-; Eólica Monte Redondo S.A
$11.196.936.-; Ripley Store Ltda. $6.956.929.-; Enap Refinerías S.A. $2.205.384.-; Minera Altos de
Punitaqui Ltda $950.000.- e, Inmobiliaria La Serena Ltda. $468.750.-, lo que da un total general de
$461.442.000. Agrega que los servicios están sujetos a una aprobación específica y a un largo
procedimiento de revisión por el mandante, el que explica en su escrito respecto de cada uno de los
clientes antes mencionados.
Expresa, respecto de los servicios por tecnología que, de los ingresos provisionados en el año 2012, una
parte importante corresponde a proyectos vinculados a instalación de citófonos y cámaras de seguridad
en edificios en construcción y a empresas, denominados “Proyectos Débiles”. Añade que el trabajo de
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Doscientos tres vuelta -203 vta.-
instalación se compromete con la empresa constructora al iniciar la obra, pero la instalación de los
equipos se realiza cuando la obra ya está casi terminada, quedando para el final la telefonía y seguridad.
Agrega que estos trabajos demoran varios meses y el pago sujeto a la aprobación de la empresa mandante
una vez terminada la instalación, por lo que, respecto de las obras instaladas, pero no aprobadas, la
reclamante provisionaba el ingreso correspondiente en el año 2012 y, posteriormente, facturaba y
reconocía tributariamente el ingreso en el año 2013. A continuación, inserta un listado de los clientes y
proyectos objeto de estas provisiones, señalando que una parte se facturó en el 2012 y corresponde a
pagos anticipados que se reconocieron como ingreso financiero y tributario, y no como provisiones, y otro
monto que requería aprobación, no se devengo en el año 2012, incrementó la provisión considerando el
proyecto y presupuesto.
Indica que, en lo referido a la provisión de ingresos y su reconocimiento sobre base devengada o percibida,
invoca a su favor el artículo 26 del Código Tributario, porque aplicó a los ingresos registrados como una
provisión al 31/12/2012 las interpretaciones del SII en cuanto a que aquellos ingresos que se encuentran
sujetos a condición suspensiva de aprobación por el mandante no deben reconocerse como ingresos
tributarios. Añade que esta interpretación, a la que la reclamante se acoge de buena fe, está contenida
en Oficio N°3.626, de 31/08/2001, que respecto de servicios educacionales plantea su reconocimiento
sobre una base que indica percibida por lo que, en el caso de la reclamante, atendido que los ingresos se
percibieron en el 2013, no estaban devengados en el 2012, no se debió reconocer en el año anterior.
En segundo lugar, respecto de las Cuentas Incobrables, señala que, de acuerdo a la Resolución reclamada,
el contribuyente no siguió las instrucciones administrativas del SII para el registro de los incobrables, por
lo que rechazó como gasto el monto de $149.821.625. Añade que los créditos por servicios prestados por
Securitas se originan en las prestaciones de servicios de seguridad realizados por las empresas, los que se
contabilizaron oportunamente y se agotaron prudencialmente los medios de cobro. Agrega que la
empresa obtiene solamente ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría y el total de estos ingresos
fueron reconocidos como ingresos cada año y se castigaron en 2012 cuando se acredita la incobrabilidad,
siendo la política de la empresa registrar el resultado de las gestiones de cobranza cuando se emite el
certificado de incobrables, en el que constan las gestiones realizadas. Añade que los incobrables de la
reclamante se pueden agrupar en incobrables de menos de 10 UF e incobrables superiores a esta cifra,
señalando, la mayoría de los deudores corresponde a incobrables de menos de 10 UF, respecto de los
cuales se cumplieron las gestiones solicitadas en la Circular N°10/2008, por lo que invoca a su favor la
aplicación de buena fe de dicha Circular, en la parte que se refiere a este tipo de deudores, agregando
que la reclamante cumple con la exigencia administrativa de la circular que exige que haya cesado con el
deudor todo tipo de relaciones comerciales, salvo las que supongan un pago contado.
En tercer lugar, respecto del Arriendo de Vehículos, señala que el SII rechaza el pago de arriendo de
vehículos en el año 2012 por un monto de $486.630.971. Añade que aporta el detalle de los móviles,
según los comprobantes de facturas, los que no fueron objetados en la fiscalización y representan una
práctica de registro de estas operaciones en armonía con la restante documentación fidedigna no
objetada del contribuyente. Agrega que la reclamante requiere movilizar supervisores y guardias para
prestar servicios de seguridad en las instalaciones del cliente, por lo que contrato el servicio de arriendo
de móviles.
En cuarto lugar, en cuanto a la Venta de Derechos, señala que se rechaza la deducción del resultado
negativo obtenido por la venta de derechos sociales de la sociedad Securitas Austral, deducido de la RLI
2012 por un monto de $412.149.173.-, fundado en la presunta falta de prueba del costo de adquisición
de los derechos sociales en el año 2010. Añade que la reclamante, en ese entonces FM Seguridad, adquirió
los derechos de la sociedad Austral, denominada Protec, y los enajenó en el 2012 siendo el precio de
adquisición de $600.000.000.- y el precio de venta fue de $51.662.095.-, produciéndose una pérdida de
$586.251.626.-, el 26/11/2012 y que por error se dedujo del resultado tributario la cantidad de
$412.149.173.
Explica el proceso de adquisición de Protec/Austral y los pagos efectuados por la reclamante para su
adquisición. Añade que el SII objeta el costo infundadamente porque analiza todos los documentos de la
operación, pero no señala cual es la objeción que les formula y, no obstante, la existencia de vales vistas
bancarios y declaraciones realizadas en escrituras públicas y privadas contestes, les priva de mérito
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Doscientos cuatro -204-
probatorio para acreditar la inversión en Protec. Luego se refiere a la prueba de los pagos en el proceso
de adquisición y expone sobre el proceso de venta de Austral, el contexto y precio de la operación y sobre
el cálculo de la pérdida por la venta.
En el capítulo de su reclamo titulado: “LAS LIQUIDACIONES [sic] PUGNAN CON EL DERECHO TRIBUTARIO
CHILENO”, se refiere al principio de legalidad tributaria y señala que la Resolución no se funda en la real
existencia de un incremento de patrimonio, sino que representan una decisión sin fundamento técnico ni
factico suficiente. Añade, verificados todos los requisitos del hecho imponible surge la obligación
tributaria, pero en el caso de autos no ha habido incrementos de patrimonio por el desembolso. Agrega
que el SII pretende obtener doble tributación por el mismo hecho ya que al rechazar los gastos incurridos
hace tributar al contribuyente con utilidades que no obtuvo – arriendo de vehículos y pérdida en la venta
de derechos sociales – y al someter a tributación ingresos provisionados en el 2012, obliga al
contribuyente a pagar impuestos el año comercial 2012 por ingresos reconocidos en el 2013.
A fojas 43, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 49, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirmen la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, de la revisión practicada a la
declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio 241681663, AT 2013, y de la información
que obra en poder del SII se impugnó dicha declaración de acuerdo a las Observaciones A25, S06, V53.
Añade que mediante Notificación N°53221, folio 588042997313, de fecha 05/11/2013, se requirió en
el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de
devolución del PPUA por el AT 2013, la presentación de una serie de antecedentes al contribuyente
detallados en el acto reclamado. Agrega que mediante Notificación N°46306 folio 588041846213, de
fecha 05/11/2013, se requirió en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría, del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por los AT 2011, 2012 y 2013, como parte del programa denominado Control de
Bienes en Leasing, la presentación de una serie de antecedentes detallados en el acto reclamado.
Añade que el contribuyente dio respuesta a ambos requerimientos los días 13/12/2013 y 12/02/2014,
acompañando la documentación que detalla en el acto reclamado, que no permitió aclarar las
observaciones. Agrega que, mediante Citación N°4946, de fecha 07/03/2014, notificada por cédula
con la misma fecha, a través de Notificación N°88/1 folio 1394292, se puso en conocimiento del
contribuyente que del análisis de los datos contenidos en su declaración anual de impuestos a la renta
de los años que se indican, la documentación aportada y de la información que obra en poder del S II,
surgieron antecedentes que ameritaron solicitarle que acreditara y justificara las partidas que se
señalan en el acto que se reclama. Finaliza señalando que contestada la citación con fecha 15/04/2014,
en el plazo de prórroga concedida con fecha 07/04/204, y analizada la respuesta, se procedió a emitir
la Resolución Exenta N°3843/2014 de fecha 08/05/2014.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
expone, en primer lugar, que la Resolución está plenamente justificada, señalando detalladamente
los motivos por los cuales se rechazan las partidas y específicamente los fundamentos legales que
llevaron al SII a dictar la Resolución reclamada. Añade que está en desacuerdo con lo planteado por la
reclamante toda vez que es el contribuyente quien tiene la carga probatoria y que tal como señala la
Resolución, si bien presentó una serie de antecedentes en sede administrativa, estos no resultaron
suficientes para tener por acreditados los gasto que el contribuyente rebaja de su RLI, explicando las
disposiciones pertinentes del Código Tributario y de la Ley de la Renta, y la conclusión a la que se
arriba, de manera que la Resolución reclamada, cumple con el requisito de ser un acto administrativo
que se basta a sí mismo, que se originó como consecuencia de un proceso de auditoría, que cumple
con los requisitos de forma y de fondo, se ha practicado por los funcionarios competentes y, en cuanto
a sus fundamentos, no se ha acreditado la procedencia de la rebaja como gastos de los conceptos de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del decreto Ley N°824.
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Doscientos cuatro vuelta -204 vta.-
En segundo lugar, en lo referente a la provisión de ingresos, una vez que se refiere a lo alegado por la
reclamante en éste acápite, señala que sobre él recae la obligación de aportar antecedentes
suficientes para acreditar la veracidad de sus declaraciones y si no aportó los antecedentes suficientes
en sede administrativa, mal podía darse lugar a la pretensión es este punto. Añade que la legalidad de
la Resolución debe analizarse al tiempo de su dictación y no puede desvirtuarse una Resolución con
nueva documentación en sede judicial.
En tercer lugar, respecto a las cuentas incobrables, transcribe el artículo 31 inciso 3° N°4 del Decreto
Ley N°824, lo dispuesto en el artículo 6° letra A N°1 del Código Tributario y los dispuesto al respecto
por la Circular N° 24, de fecha 24/04/2008, y señala que es el contribuyente quien debe acreditar el
cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos, según el monto del crédito incobrable que se
trate. Añade, una vez que transcribe lo señalado en la Resolución reclamada al respecto, que los
argumentos vertidos en ella son categóricos y el reclamante sólo se limita a señalar que probará que
cumple con los requisitos señalados en sede judicial, siendo que debió haberlos acreditado en sede
administrativa. Agrega que ello demuestra que, al momento de dictarse la Resolución reclamada, el
contribuyente no logró desvirtuar la observación del SII, por lo que el acto administrativo se ajusta
plenamente a las normas legales sobre la materia.
En cuarto lugar, refiere al arriendo de vehículos, señalando que la Resolución hace una distinción en
lo referente al arriendo de vehículos directos por un monto de $265.977.176.-, y el arriendo de
vehículos indirecto por un monto de $220.653.795.-, transcribiendo lo que en ella se expone al efecto.
Añade que la Resolución es contundente al rechazar esta partida, y da cuenta del análisis
pormenorizado a la documentación aportada por el contribuyente, la cual presentaba inconsistencias
y fueron detectadas por el fiscalizador. Agrega que el reclamante pretende justificar en sede judicial
las partidas que debieron acreditarse en sede administrativa, buscando que el Tribunal realice una
nueva auditoría lo que pugna con varias normas legales.
En quinto lugar, en lo referente a la venta de derechos sociales, transcribe lo expuesto en la Resolución
reclamada y señala que de ello se puede concluir que el contribuyente presentó una serie
antecedentes, que fueron analizados detalladamente por el fiscalizador en sede administrativa, pero
con ellos no se acreditó el costo tributario de la adquisición de los derechos sociales, por lo que no son
efectivos los dichos de la reclamante en cuanto a que el SII no fundamenta porque se priva de valor
probatorio a escrituras públicas y privadas que dan cuenta del precio y su pago. Añade que, es el propio
contribuyente quien reconoce que existen discrepancias en cuanto a la determinación de la partida,
realzando el hecho de que la partida debía ser revisada y que era el contribuyente quien debía
acreditar la veracidad de lo declarado con la documentación suficiente.
En sexto lugar, señala que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, indicando que la regla general que rige el ordenamiento
tributario chileno, es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que para acceder a la solicitud
de devolución del contribuyente el SII necesariamente debe comprobar la concurrencia de los
requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual implica una compleja
labor ya que no sólo requiere el análisis de los asientos contables en los que se sustenta la solicitud de
devolución, sino que también de toda la documentación de respaldo que la justifica. Agrega que el
contribuyente en el reclamo sólo ha hecho enunciaciones sin contar con efectivos respaldos, los cuales
fueron analizados en el acto administrativo que se reclama, y enuncia que acompaña diversos
antecedentes con el claro objeto de que se realice una nueva auditoría por parte del Tribunal, siendo
que dicha función por ley está encomendada al SII. Añade que la autoridad administrativa lleva a la
práctica su fiscalización mediante una auditoria tributaria utilizando principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, y una revisión judicial no puede obrar mediante muestreos,
debiendo cumplir un estándar de rigurosidad más exigente, debiendo hacerse cargo de las defensas y
argumento de ambas partes, de manera que atendido que la auditoria se trata de una pesquisa e
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Doscientos cinco -205-
investigación, y un juicio es un debate concentrado relativo a puntos particulares no siendo asequible
realizar una auditoria tributaria en esta etapa, implica la imposibilidad de validar en esta fase todas
observaciones oportunamente notificadas por el SII al contribuyente.
En séptimo lugar, señala que la legalidad de la Resolución debe analizarse al tiempo de su dictación
y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial, toda vez que
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de
una Resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con
posterioridad a su dictación. Añade que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de
los antecedentes que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos
antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Agrega que debe
reconocerse la aplicación del principio “tempus regit actum”, conforme al cual la validez del acto
administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativa vigentes al
tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha
oportunidad.
En octavo lugar, esgrime que no se han cumplido los requisitos copulativos contemplados en el
artículo 31 de la Ley de la Renta para la deducción de los gastos , señalando que de los fallos que
transcribe en su escrito, es posible sostener que la Resolución emitida por el SII se ajusta plenamente
al imperativo legal del cumplimiento de los requisitos copulativos contemplados en la norma señalada,
toda vez que, con los antecedentes acompañados en la auditoría realizada al contribuyente, no fue
posible acreditar que los gastos rebajados de la RLI del ejercicio comercial 2012, que dicen relación
con la pérdida del ejercicio que se hizo valer en la declaración de impuesto a la renta del AT 2013,
cumplieran efectivamente con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
En noveno lugar, indica que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de
devolución hecha en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto
de la devolución es revisable por el SII.
En décimo lugar, esgrime la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución , pues es
el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que
funda su solicitud de devolución de impuestos.
En onceavo lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una
Resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal, exige que toda devolución de impuestos
esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que, aun
en el hipotético caso que un Tribunal anule una Resolución administrativa que deniega una devolución
de impuesto, este sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
En duodécimo lugar, respecto a la carga de la prueba, señala que en materia tributaria el peso o carga
de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en etapa administrativa o en la jurisdiccional, por
existir una disposición que lo prescribe, y teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario, y no
habiendo la reclamante acreditado fehacientemente ante el SII los gastos que pretende rebajar de la
RLI, que generan pérdida tributaria, se determinaron correctamente diferencias en lo declarado por el
contribuyente en la Resolución reclamada.
En decimotercer lugar, expone que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación
de la Resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los
órganos del Estado, habida cuenta que previamente se le practicó citación y se le notificó que se habían
encontrado diferencias entre la declaración de impuestos y los datos con que cuenta el SII, y si bien se
recibieron antecedentes estos no permitieron comprobar la efectividad de los declarado por el
contribuyente.
A fojas 81, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 201, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos cinco vuelta -205 vta.-
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 15 a 20 vuelta, la Resolución Exenta DRMSO N°3843/2014,
emitida con fecha 08/05/2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, negó
lugar a la devolución de $195.834.966.-, por concepto de PPUA, solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del AT 2013, y rechazó la pérdida tributaria declarada, atendido que
el contribuyente no acreditó la deducción de la RLI por concepto de “Resultado Venta Derechos Sociales
Securitas Austral por ($412.149.172)” ni acreditó las Cuentas/Partidas: “Arriendo de vehículos directo” por
$265.977.176.-; “Arriendo de vehículos indirecto” por $220.635.795.-; “Deducción RLI - Deudores
Incobrables” por $149.821.625.-; y, “Deducción RLI - Provisión Clientes por Facturar” por $662.306.732.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que: 1) Respecto de
“Resultado Venta Derechos Sociales Securitas Austral por ($412.149.172)”, con la documentación
aportada no se acreditó el costo tributario de la adquisición de los derechos sociales registrados en la RLI
AT 2013, folio N°54665, porque en respuesta a Citación expone factores económicos que permiten tomar
la decisión de adquirirlos sin referirse ni mencionar como realizó el pago ni si las transacciones fueron
registradas en la contabilidad oportunamente. Además, se desprende que la reclamante pagó en efectivo,
el 22/04/2010, la suma total de $288.000.000.- quedando pendiente de pagar la suma de $72.000.000.-,
sin embargo, no aportó los libros Diario ni Mayor del año comercial 2010, en los que se pudiere revisar y
confirmar las contabilizaciones de la compra de los derechos sociales, los montos de las transacciones, las
fechas y la emisión de los vales vistas, por lo que no se pudo hacer una relación entre los vales vistas
nominativos y endosables aportados en respuesta a la Citación y los montos pagados en efectivo
estipulados en escritura pública de cesión de derechos sociales; 2) Respecto de las Cuentas/Partidas
“Arriendo de vehículos directo” por $265.977.176.- y “Arriendo de vehículos indirecto” por $220.653.795.-
, con la documentación aportada se detectó que las cuentas no fueron respaldadas en su totalidad y
facturas por arriendo de automóviles que hacen mención a contrato sin identificar el tipo de vehículo,
además, de no coincidir el saldo de las cuentas con la suma del listado anexo presentado por el
contribuyente; 3) Respecto de la Cuenta/Partida “Deducción RLI - Deudores Incobrables” por
$149.821.625.-, no aportó detalle o listado con la composición de la deducción a la renta líquida ni libro
auxiliar “Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables”, establecido en Circular N°24, de
24/04/2008. Además, presentó 65 certificados de incobrabilidad referidos a facturas que no fue posible
verificar que provengan de operaciones relacionadas con el giro de la reclamante ni que el tratamiento
tributario del ingreso asociado al crédito castigado, esté sujeto a régimen general del Impuesto a la Renta,
además de no haber acreditado que agotó prudencialmente los medios de cobro establecidos en la Circular
N°24, de 24/04/2008; y, 4) Respecto de la Cuenta/Partida “Deducción RLI - Provisión Clientes por Facturar”
por $662.306.732.-, el contribuyente no acompañó análisis ni documentación que avale sus dichos de que
correspondería a estimaciones de ventas por grado de avance de negociación o por cierre de negociación.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida
se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su lugar, disponer
la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, debido a
que se encuentran acreditadas la deducción de la RLI “Resultado Venta Derechos Sociales Securitas Austral
por ($412.149.172)” y las Cuentas/Partidas: “Arriendo de vehículos directo” por $265.977.176; “Arriendo
de vehículos indirecto” por $220.653.795; “Deducción RLI - Deudores Incobrables” por $149.821.625; y,
“Deducción RLI - Provisión Clientes por Facturar” por $662.306.732.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2013, informando una
pérdida del ejercicio ascendente a $1.151.970.386.- y solicitando una devolución de
$195.834.966, por concepto de PPUA, la cual fue impugnada y sometida a revisión.
- Con fecha 08/05/2014, el SII emitió la Resolución reclamada, negando lugar a la devolución
solicitada por concepto de PPUA y rechazando la pérdida tributaria declarada por el
contribuyente.
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4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 81, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción para
fines tributarios del concepto “Resultado Venta Derechos Sociales Securitas Austral por
($412.149.172)” y de las Cuentas/Partidas: “Arriendo de vehículos directo” por $265.977.176;
“Arriendo de vehículos indirecto” por $220.635.795; “Deducción RLI - Deudores Incobrables” por
$149.821.625; y, “Deducción RLI - Provisión Clientes por Facturar” por $662.306.732.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente aplicar el principio
de la buena fe del artículo 26 inciso 1° del Código Tributario esgrimida por el reclamante respecto
de las Cuentas/Partidas “Deducción RLI - Provisión Clientes por Facturar” y “Deducción RLI -
Deudores Incobrables” de menos de 10 Unidades de Fomento.
3) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución de $195.834.966, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se
hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
15 a 40 vuelta.
- INSTRUMENTAL, acompañada en el período probatorio en expediente seguido ante este Tribunal
RUC 14-9-0001503-9, RIT GR-18-00462-2014, ordenada traer a la vista a fojas 121.
- PERICIAL, decretada a fojas 118 y agregada de fojas 168 a 191.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 124, agregada de fojas 125 a 130.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo
legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto
citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del
Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior,
los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.
En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
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preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde
analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Exenta N°3843, de fecha 08/05/2014,
agregada a fojas 15 a 20 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; y, (A.2) Escrito de reclamo
en contra de las Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 08/05/2014, interpuesto ante este Tribunal,
agregado a fojas 21 a 40 vuelta; B) Los siguientes documentos ordenados traer a la vista a fojas 121,
acompañados en el expediente seguido ante este Tribunal RUC 14-9-0001503-9 RIT GR-18-00462-2014:
(B.1) Custodia N°59-2019, consistente en 10 cajas que contienen copia de los siguientes documentos:
(B.1.1) 1 caja que contiene: (B.1.1.1) Un carpeta color rojo denominada “Provisión de Ingresos 1 Maestro
de Documentos” que incluye una planilla con información de registros contables de provisión de ingresos
durante año 2012, reversos en el año 2013 y pago de ingresos durante el año 2013, de los clientes Aguas
Andinas y Entel PCS, dicha planilla está acompañada de varios legajos de documentos denominados
“Maestro Documentos Provisión Incobrables” con indicación de las facturas 14851, 14862, 15359, 16932,
14852, 14861, y 15360 con antecedentes adjuntos tales como Registro de Trabajos del Proveedor
Securitas S.A., Formulario de Compra Directa emitido por Aguas Andinas, Facturas Electrónicas emitidas
por la parte reclamante a Aguas Andinas por Servicios de Guardia y Seguridad Electrónica, Cartolas de
cuenta corriente de la reclamante del banco BCI, Libro Mayor y Diario en hojas sin foliar; (B.1.1.2) Una
carpeta color rojo denominada “Provisión de Ingresos 2 Contratos y Cartas Balance, RLI, F 22 y F 29, y
Timbraje” que incluye copias de varios contratos relativos a servicios de seguridad suscritos entre la parte
reclamante y Aguas Andinas durante los años 2009, 2011 y 2012; Tres cartas emitidas por Aguas Andinas
a la reclamante por concepto de multas a aplicar, durante el año 2010; copias de Balance de 8 Columnas
y Determinación de la RLI, ambos de la reclamante por los años comerciales 2011 al 2014, en hojas foliadas
y firmado por el Jefe de Contabilidad, se destaca el Balance del año 2012 en donde consta en las cuentas
de activo la partida “Provisión Ingresos por Servicios de Seguridad” por $662.306.732, y en cuentas de
resultado pérdida las partidas de gasto “Arriendo de Vehículos Directo” por $265.977.176, “Arriendo de
Vehículos Indirecto” por $220.653.795, y un resultado contable de pérdida por $432.827.616; y también
se destaca la determinación de la RLI al 31/12/2012 en la cual se registran las siguientes deducciones:
Deudores Incobrables Deducible por $149.821.625, Provisión Clientes por Facturar por $662.306.732, y
Resultado venta derechos sociales Securitas Austral por $412.149.172; Declaraciones de Impuestos
Anuales a la Renta de la reclamante por los AT 2012 al 2014, se destaca que la Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, AT 2013, folio N°241681663, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida
Tributaria por $-1.151.970.386 (cód.643), Pagos Provisionales por $41.910.990 (cód.36), Crédito Gastos
Capacitación por $95.612.319 (cód.82), Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $195.834.966
(cód.167), Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito por $1.343.948.955 (cód.774), Remanente de
Crédito 1ª Categoría por $308.063.901 (cód.625), Crédito de 1ª Categoría utilizado en el ejercicio por
$235.945.423 (cód.627), y Devolución Solicitada por $293.549.364 (cód.87); Declaraciones Mensuales y
Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29 períodos desde 01-2012 a 09-2013, en donde se destaca
que el total de PPM pagados durante el año 2012 asciende a la suma histórica de $41.486.130; y,
numerosos formularios completados por la parte reclamante de Declaración Jurada para Timbraje de
Documentos y/o Libros emitidos por el SII, donde constan solicitudes de timbraje principalmente de hojas
sueltas de contabilidad; (B.1.1.3) Una carpeta color rojo verde denominada “Securitas 2019 Ingresos por
Tecnología” que incluye: Planilla titulada cuadro resumen pago de provisiones al 31/12/12, total general
$168.494.516; Planilla titulada cuadro de provisiones I/T al 31 de diciembre de 2012, facturación y pago
2013 sin indicación de sumas totales; Una planilla titulada detalle pago clientes realizados el 2013, donde
se registran numerosos clientes, un valor neto total de facturas por $168.494.516, un valor total con IVA
incluido por $200.508.478 y un valor total de pago de clientes facturados según cartolas bancarias por
$275.710.244; Planilla titulada listado de facturas pago clientes IT que registra facturas emitidas a diversos
clientes durante el año 2013, sin indicación de suma total, y se acompañan 41 facturas electrónicas
emitidas por la reclamante a diversos clientes durante el año 2013 por conceptos tales como, servicios de
seguridad, instalación y avances, sin indicación del detalle de los trabajos efectivamente realizados; varios
contratos suscritos por la parte reclamante con diversas sociedades, los cuales son: Contrato
Mantenimiento del Sistema Electrónico de Seguridad (SES) suscrito el 03/11/2011 con Aguas Andinas S.A.,
Aguas Cordillera S.A. y Aguas Manquehue S.A.; Contrato Privado suscrito el 12/07/2011 con Empresa
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Constructora Sigro S.A.; Contrato suscrito el 14/06/2011 con Constructora Uriarte Pérez-Cotapos S.A.; Sub
Contrato N°15 Obra Bellavista 2-2011 suscrito el 29/04/2011 con EBCO S.A.; Contrato de Obra suscrito el
29/08/2011 entre RVC Constructora Ltda.; numerosas cartolas bancarias históricas relativas a la parte
reclamante emitidas por los bancos de Chile y BCI, durante el año 2013, en donde los pagos destacados
en abono en ellas no concuerdan totalmente con el listado de 41 facturas descrito en este literal; (B.1.1.4)
Un carpeta color amarillo denominada “Securitas Provisión, Pagos, Facturas y Obligs. Laborales y otro”
que incluye: Una planilla denominada “Detalle Pago Otros Clientes Provisionados” que registra clientes
tales como Tottus, Enap, Entel PCS, CMPC y Ripley, valor total de provisión por $114.314.730, valor neto
de facturas año 2013 por $99.565.893, y valor de pagos registrados durante el año 2013 en cartolas
bancarias por $200.991.604, la cual está acompañada de una planilla de cartolas bancarias acompañada
de varias cartolas bancarias emitidas por los bancos de Chile y BCI a la reclamante durante el año 2013,
de varias planillas tituladas facturas de ingresos provisionados, acompañadas de numerosas facturas
electrónicas emitidas por la reclamante a los clientes Aguas Andinas, Entel PCS, CMPC, Tottus, Ripley y
Enap durante el año 2013; de varias planillas de registro de multas con fechas octubre y noviembre 2012;
y, una planilla denominada “Ajustes por concepto de incobrabilidad”; (B.1.1.5) Dos archivadores de color
azul, uno que contiene una planilla con descripción de varios clientes en cuanto a la ciudad donde se
ubican, nombre de instalación, y número de patente, se acompañan numerosas zonas geográficas, y
también numerosos certificados de inscripción y anotaciones vigentes en el R. V. M. de vehículos emitidos
por el Servicio de Registro Civil e Identificación en donde los propietarios son diferentes sociedades; y, el
otro archivador contiene cuatro planillas denominadas “Detalle Costo por Cliente, Proveedor y detalle
vehículos Securitas” (sin indicación de fechas) total general $998.694.596, “Detalle Costo por Zona, Cliente
y Proveedor Vehículos Securitas” (sin indicación de fechas), total general $998.694.596, “Detalle
Facturación Clientes Vehículos Securitas” (año 2012) valor total neto de $998.694.596, “Detalle
Facturación Proveedores Vehículos Securitas”, valor total neto de $477.557.546; Un contrato de leasing
operativo suscrito el 30.11.2010 entre Compañía de Leasing Tattersall S.A. y la reclamante; Un contrato
de arrendamiento suscrito el 01.08.2012 entre Autorentas del Pacífico S.A. y la parte reclamante; y
numerosas facturas emitidas por varios proveedores a la parte reclamante, durante los años 2011 y 2012,
principalmente por concepto de pago de arriendo de vehículos; (B.1.1.6) Un archivador color burdeo, que
contiene 20 contratos de servicios relativos a la prestación de servicios de seguridad con diversas
sociedades, suscritos desde el año 2009 al 2012; (B.1.2) 9 cajas que contienen Libro Diario y Mayor de la
reclamante, en hojas foliadas, consistente en 177 anillados y 16 empastes de acuerdo a lo siguiente: Libro
Diario por los períodos abril a junio 2010, septiembre 2010, mayo 2011, y enero 2012 a diciembre 2013;
Libro Mayor por los períodos abril a junio 2010, septiembre 2010, y enero 2012 a diciembre 2013; (B.2)
Custodia N°66-2019, consistente en 1 Caja que contiene 2 pendrive y 4 archivadores que contienen lo
siguiente: (B.2.1) 1 pendrive plateado con el logo Securitas, que contiene 2 carpetas, una denominada
“TTA Cuadros” que incluye 13 carpetas con archivos Excel los cuales son: (1) “-$Pueba adicional autos”, el
cual no es posible de abrir; (2) Comparativos RLI con y sin Prov Ing, en donde se describe, en una planilla
Excel, de forma resumida y sin detalle de las partidas, la determinación de la base imponible e impuesto
de primera categoría de Securitas S.A. comparando dicha determinación con y sin una provisión de
ingresos del año anterior; (3) “Contables Adq Protec 24.07.2019”, que incluye 6 planillas Excel que detallan
la contabilización de derechos sociales de Protec S.A. en Securitas S.A., explicación de asiento contable,
resumen de la transacción y las tres hojas restantes con información de las cuentas de mayor 210402,
210406 y 110602; (4) “Costo Vehículos Zona Cliente”, que contiene dos planillas Excel, punto 3 y punto 6,
con detalle de columnas de cliente, ciudad, mes (sin indicación del año), descripción (código), modelo (del
automóvil), proveedor, RUT, a cargo (nombre de persona), nombre (lugar), y total, además se registra en
tanto en la planilla “punto 3” como en la planilla “punto 6”, un total general de $998.694.596; (5) “Detalle
Costo, Cliente y Proveedor Vehículos Securitas”, contiene la misma información que la planilla del número
4) anterior; (6) ”Detalle de Asientos Incob”, contiene dos planillas Excel, la primera denominada resumen
que registra un listado de 67 deudores incobrables, y agrega columnas de fecha de certificado (años 2011
y 2012), nombre del cliente, RUT, Registro de Provisión (voucher), Folios Libro Mayor y Folios Libro Diario,
y en la otra planilla registra una nómina de 38 deudores incobrables, con columnas de nombre, RUT, y
monto, cuyo total es de $149.016.491; (7) “Detalle Pago Fac Otros Clientes Prov Ingr”, que registra cinco
planillas, la primera es una carátula que indica el concepto “pago otros clientes provisionados al 31 de
diciembre de 2012”, y las restantes cuatro se denominan como sigue: “provisiones al 12.2012” que incluye
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las columnas de saldo vencido e importe a reconciliar con saldo final de $662.306.732 cada una; “cuadro
detalles de pago” que describe un recuadro con columnas de clientes (Tottus, Enap, Entel PCS, CMPC y
Ripley), provisión (registra un monto $114.314.730), proyecto, facturas, fecha (todas del año 2013), valor
neto, IVA, valor total, registros en libro mayor y diario, número de cartola, fecha, valor, banco, y registros
en libro mayor y diario; “listado cartolas bancarias” que describe un cuadro resumido con información de
listado de cartolas bancarias de pago de otros clientes provisionados, con información del Banco de Chile
y Bci, número de cuenta corriente y períodos del año 2013; y “listado facturas” que describe un cuadro
resumido con información de clientes (Enap refinería, Ripley Store, Hipermercado Tottus, Entel PCS
Telecomunicaciones, CMPC Celulosas y CMPC Maderas), número de facturas, fechas (todas del año 2013),
neto, IVA, valor total; (8) “Enajenación Sec Austral”, que registra 7 planillas Excel, que describen un
balance de 8 columnas al 30/11/2012 de la sociedad Securitas Austral Ltda. RUT 77.764.980-9, con un
resultado pérdida según balance de $95.153.525, opciones de precio de venta de derechos sociales,
capital propio tributario al 30/11/2012 de Protec Ltda. es de $(54.264.425), capital propio tributario al
01/01/2013 de Servicios Securitas Austral Ltda., RUT 77.764.980-9 es de $(113.129.965), pago precio de
adquisición de derechos sociales y resultado enajenación derechos sociales pérdida por $(586.251.626),
pago vales vistas por compra de Securitas Austral, todos con registro durante el año 2010, por un total de
$283.988.050, y folios balances y RLI de la empresa Protec Ltda. años 2011 y 2012; (9) “Evolución Clientes
Sec Austral Resumen”, que registra 6 planillas Excel que registran información relativa a la evolución de
las ventas de los tres principales clientes de Protec Ltda, años 2010 a 2013, la última planilla se denomina
Libro de Ventas 2010 a 2013; (10) “Facturación Móviles 2012”, que registra 6 planillas con información
relativa a la facturación por concepto del uso de vehículos, clientes y proveedores, durante los años 2011
y 2012; (11) “Incobrables Gestión”, una planilla que registra información relativa a la gestión de cobro y
castigo de incobrables año 2012, monto total de facturación es de $149.016.491, fechas de facturas años
2008 a 2011; (12) “IT Pagos”, la primera es una carátula que indica el concepto “ingresos por tecnología”,
y las restantes cinco resumen los ingresos provisionados en el año 2012 por un total de $168.494.516 y
facturación en el año 2013 por un monto total de $200.508.478; y, (13) “Prov Ingresos AA y Entel”, que
registra una planilla con información relativa a provisión de ingresos de Aguas Andinas y Entel PCS, con
columnas de provisión, reversa de provisión, facturación y pago; y la otra carpeta denominada: “TTA
Digitales”, que incluye 7 carpetas con archivos Excel los cuales son: (1) Austral Lib Vtas, que contiene 3
archivos en PDF relativos al Libro de Ventas de la sociedad Protec Austral y Cia. Ltda, años 2010 y 2011;
(2) Contables que contiene 5 archivos en PDF, tres de ellos relativos al balance general de 8 de la parte
reclamante por los años 2011, 2012 y 2013 y los otros dos relativos a la determinación de la RLI de la
reclamante y de la sociedad Seguricorp S.A., RUT 96.922.550-6, ambas determinaciones al 31/12/2012;
(3) F22 y F29 Sec, que registran declaraciones de impuestos anuales a la renta de la reclamante, formulario
22, AT 2012 al 2014, y declaraciones mensuales y pago simultáneo, formulario 29, por períodos de los
años 2012 y 2013; (4) F22 y F29 Protec, que registran declaraciones de impuestos anuales a la renta de la
sociedad Protec Ltda., formulario 22, AT 2011 al 2014, y declaraciones mensuales y pago simultáneo,
formulario 29, por períodos de los años 2010, 2011, 2012 y 2013; (5) Libros de Compra Venta Excel 2013,
con información en planillas Excel relativas a la parte reclamante y a la sociedad Protec Ltda., año 2013;
(6) Libros de Compra Venta Excel 2012, con información en planillas Excel relativas a la reclamante y a la
sociedad Protec Ltda., año 2012 y, (7) Libros de Compra Venta Excel 2014, con información en planillas
Excel relativas a la parte reclamante y a la sociedad Protec Ltda., año 2014; (B.2.2) 1 archivador con
información relativa a certificados de incobrabilidad de clientes de la reclamante, que contiene: (i) Tres
planillas, dos de ellas denominadas cada una “certificados de incobrabilidad” que registra un listado de
personas naturales y jurídicas con información de facturas, fechas de vencimiento, valor del documento
(sin indicación del total), certificado, fecha de certificación, demanda; y, la tercera es una planilla con
información adicional de gestiones de cobranza; (ii) 75 certificados de cobranza emitidos durante el año
2012 por el estudio jurídico Roberto Rivera Garín, por diversos deudores morosos de la reclamante, en
donde se señala que se aplicaron los procedimientos de cobranza extrajudicial por resultados negativos;
se acompañan a los certificados parcialmente algunas facturas y demandas ejecutivas de cobro, en las
cuales se observan inconsistencias, tales como facturas de la empresa World Wide Security, RUT
96.983.480-4, falta de correlación entre los montos registrados como incobrables en algunos certificados
con los que se registran en las facturas adjuntas a ellos, por ejemplo, el certificado de incobrabilidad, folio
36, en el cual el deudor moroso es Moller y Pérez Cotapos Ingeniería y Construcción Ltda., factura número
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3240, fecha de vencimiento 12/01/2011 y valor de $128.211, en circunstancias que dicha factura
acompañada registra un valor neto de $1.478.932 y un monto total de $1.753.929 IVA incluido, a su vez,
para el mismo cliente se acompaña el certificado de incobrabilidad folio 35, factura número 3410, fecha
de vencimiento 28/01/2011 y valor de $223.495, en circunstancias que dicha factura acompañada registra
un valor neto de $4.469.890 y un monto total de $5.319.169, IVA incluido; (B.2.3) 1 archivador con
información relativa a documentos de cobranza efectuados por la actora a la Compañía Minera Punitaqui
SCM, RUT 76.163.070-1; en el cual se incluyen antecedentes tales como, nueve facturas emitidas por la
reclamante a dicha compañía minera durante el año 2008 por un monto neto total de $52.760.975 y un
monto total $62.785.560 por servicios de vigilancia, certificado de incobrabilidad de fecha 01/07/2012, y
numerosos documentos que dan cuenta de la tramitación un juicio por quiebra de la Compañía Minera
Punitaqui seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, quiebra publicada en el Diario Oficial el día
07/01/2009, y también consta la verificación de crédito a favor de la reclamante por $85.913.985, en el
reparto definitivo de fondos el saldo a favor de la reclamante es de $158.298; (B.2.4) 1 archivador con
información relativa a planillas denominadas “listado de comprobantes” las cuales están acompañadas
de numerosos documentos de contabilización denominados “registro en el diario” en hojas con membrete
con datos de la parte reclamante, sin folios, todos los registros relativos a movimientos por facturar al
cliente Aguas Andinas, fechas de facturación y pago durante el año 2013, antecedentes sin ningún tipo de
análisis; y copia de Escritura de Cesión de derechos y modificación de estatutos de Servicios Securitas
Austral Limitada , de fecha 26/11/2012, donde consta, en el punto Tercero, que la reclamante vende, cede
y transfiere a Securitas Seguridad Holding S.L. la totalidad de sus derechos sociales de la sociedad de la
que es dueña, equivalente al 99% de los derechos sociales de la sociedad, el precio de venta es la cantidad
de $51.662.095 que fue pagado en dicho acto, en dinero en efectivo; (B.2.5) 1 archivador que contiene:
(i) Cuatro planillas denominadas “Distribución jornada de trabajo diciembre 2012 personal Securitas en
Aguas Andinas (Turnos 12 horas)”, “Detalle documentación Securitas S.A. en servicio cliente Aguas
Andinas Octubre 2012”, “Multas aplicadas a Securitas S.A. por clientes Aguas Andinas correspondiente a
servicio de seguridad de octubre de 2012 – zona 1”, y “Multas aplicadas a Securitas S.A. por clientes Aguas
Andinas correspondiente a servicio de seguridad de noviembre de 2012 – zona 1”, en donde las planillas
describen información cronológica sobre turnos de trabajo de personas; el registro sobre si las personas
individualizadas tienen o no, por ejemplo, contrato de trabajo, examen médico, currículum vitae; y la
aplicación de multas por recinto aplicadas a Securitas S.A. por parte de Aguas Andinas en octubre y
noviembre de 2012; (ii) Contrato Privado entre Empresa Constructora Sigro S.A. como el Constructor y FM
Seguridad (hoy, la parte reclamante) como el Subcontratista, de fecha 12 de julio de 2011, en donde el
subcontratista se compromete a su cuenta y riesgo, a instalar alarmas de incendio convencional,
instalación de sistema de alarma de robos de departamentos, instalación sistema telefonía digital iphone,
automatización, control de acceso biométrico y señales salas para la obra que allí se indica; el precio de
los trabajos es de 964,07 UF + IVA, fecha de inicio 02/04/2012 y fecha de término 31/07/2012; (iii)
Contrato de Servicios suscrito entre la actora y la empresa Darío Felipe Valdivia Sotomayor Seguridad
E.I.R.L. como el Contratista, con fecha 04/10/2011, en donde el contratista se encarga de la instalación de
equipos de extinción de incendio, para la casa matriz Artel en Quilicura; (iv) Contrato Privado (A Suma
Alzada) suscrito entre Constructora Ingevec S.A. y la reclamante como el Sub-Contratista, de fecha
17/08/2011, en donde dicha empresa, en el marco de la obra de construcción edificio Centro Plaza en
Concepción que desarrolla, contrata al Sub-contratista para la ejecución de obras en provisión, instalación
y supervisión del sistema de detección de incendio, citofonía digital (intercomunicación de accesos),
vigilancia digital (CCTC) y automatización portón vehicular dentro del recinto de la obra señalada en la
cláusula anterior; el precio de los trabajos es de $31.198.760 + IVA; la fecha de inicio es el 07/11/2011 y
la fecha de término es el 30/03/2012; (v) Contrato Privado (A Suma Alzada) suscrito entre Constructora
Ingevec S.A. y la actora como el Sub-Contratista, de fecha 02/05/2011, en donde dicha empresa, en el
marco de la obra de construcción edificio Arturo Prat en Iquique que desarrolla, contrata al Sub-
contratista para la ejecución de obras en provisión e instalación de corrientes débiles; el precio de los
trabajos es de $26.950.001 + IVA; la fecha de término es el 04.08.2012; Libros de Ventas de la empresa
Protec Ltda. año 2013 y de Securitas S.A. años 2012 y 2013 en hoja sin foliar; (B.2.6) Una carpeta de color
azul denominada “Securitas 2019 Derechos Sociales 1” que contiene: (1) Escritura Pública de fecha
22/04/2010 sobre “Cesión de Derechos y Modificación de Estatutos Sociedad de Protección y Seguridad
Privada, Austral y Compañía Limitada”, en cuya clausula tercero se establece que don Juan Bautista
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Doscientos ocho vuelta -208 vta.-
Medina Aguayo vende, cede y transfiere a la sociedad FM Seguridad S.A. (hoy la reclamante), el 39% de
los derechos sociales de la sociedad PROTEC en la suma de $234.000.000, pagado $187.000.000 en dinero
efectivo y el saldo de $46.800.000 en una cuota dentro de plazo de 12 meses; y también vende, cede y
transfiere el 1% de PROTEC a Worldwide Security S.A. en $6.000.000, pagando $4.800.000 y el saldo de
$1.200.000 en un plazo de 12 meses; doña María Antonia Uribe Garcés vende, cede y transfiere a FM
Seguridad S.A. el 40% de PROTEC a FM Seguridad S.A. en $240.000.000, pagando $192.000.000 en dinero
efectivo, y el saldo de $48.000.000 dentro del plazo de 12 meses; doña Verónica Cecilia Medina Uribe
vende, cede y transfiere a FM Seguridad S.A. el 20% de PROTEC en $120.000.000, de los cuales se pagan
92 millones en dinero efectivo y el saldo de 24 millones en una cuota dentro del plazo de 12 meses; (2)
Contrato de compraventa derechos sociales de fecha 22.04.2010, suscrito entre Juan Bautista Medina
Aguayo, María Antonia Uribe Garcés, Verónica Cecilia Medina Uribe y FM Seguridad S.A., World Wide
Security S.A., firmas autorizadas ante notario, en el cual se pacta que el precio de compra de los derechos
sociales es de $600.000.000 de la compañía Sociedad de Protección y Seguridad Privada, Austral y
Compañía Limitada, el cual se pagará con $200.000.000 (pago inicial) menos la deuda neta que se paga a
la firma del contrato; $280.000.000 (Pago cierre) que se pagara en la fecha de cierre; y $120.000.000
menos la diferencia entre la deuda neta prevista y la deuda neta final, si procediere conforme a la sección
3.2(e) siguiente (el “Pago Diferido”) que se pagará a los vendedores a los 12 meses contados desde la
fecha de cierre; (3) Modificación Privada de contrato de compraventa de fecha 31.05.2010 entre Juan
Bautista Medina Aguayo, María Antonia Uribe Garcés, Verónica Cecilia Medina Uribe y FM Seguridad S.A.,
World Wide Security S.A., en donde se modificó la fecha de cierre de la venta y compra de los derechos
sociales adquiridos conforme al artículo 2 (“Cierre”) en las oficinas de Allamand, Varela, Vargas, Schultz &
Aninat a las 12 PM del último día hábil del mes calendario en que se cumplan, o bien, sean renunciadas,
todas y cada una de las condiciones suspensivas establecidas en el artículo 5, y a más tardar, el día
30/06/2010 (la “Fecha de Cierre”), según lo estipulado en el punto primero; (4) Rendición de Cuentas y
Estado de Cierre, de fecha 25/06/2010 del Contrato de Compraventa de Derechos Sociales de la Sociedad
de Protección y Seguridad Privada Austral y Compañía Limitada, en donde: (i) se rinden cuentas a los
vendedores en la cantidad de $150.000.000 recibida por concepto de provisión de pago, (ii) se presenta
el estado de cierre, a los vendedores, en donde la deuda neta asciende a $195.511.950 (con lo cual los
compradores consumieron la totalidad de la provisión de fondos y pagaron por concepto de deuda neta
la suma de $45.511.950) y (iii) se paga a los vendedores el estado de cierre, la cantidad de $234.488.050;
(5) Escritura pública de transacción de fecha 20/05/2011 suscrita entre Juan Bautista Medina Aguayo,
María Antonia Uribe Garcés, Verónica Cecilia Medina Uribe y FM Seguridad S.A., World Wide Security S.A.
(6) Cesión de Derechos y modificación de estatutos de fecha 29/07/2011 de Sociedad de Protección y
Seguridad Privada Austral y Compañía Limitada a World Wide Security S.A., cuyo objetivo fue la
celebración de un contrato de transacción extrajudicial con relación a las obligaciones habidas entre los
compradores y vendedores; en el punto Cuarto se establece que la parte reclamante reconoce adeudar a
Juan Bautista Medina Aguayo, María Antonia Uribe Garcés y Verónica Cecilia Medina Uribe las cantidades
de $46.800.000, $48.000.000 y $24.000.000 respectivamente, lo cual fue compensado por la suma de
$112.500.000, extinguiéndose el saldo de precio del contrato de compraventa, y subsistiendo un saldo de
dicho precio por $7.000.000 que los compradores se obligan a enterar y pagar a los vendedores por medio
de transferencia electrónica a la cuenta corriente bancaria de Juan Medina Aguayo. En consecuencia, por
este acto, cada uno de los vendedores da por recibido el precio correspondiente a la venta y transferencia
del 100% de los derechos sociales de la sociedad bajo el contrato de compraventa; (7) Cesión de Derechos
y modificación de estatutos de Servicios Securitas Austral Limitada, de fecha 26/11/2012; (8) Escritura de
Constitución de Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada Sociedad de Protección y Seguridad Privada
Austral y Compañía Limitada de fecha 04/05/2002; (9) Planilla titulada documentos probatorios de los
pagos por los derechos sociales, acompañada de 10 copias de depósitos a la vista emitidos por el Banco
de Chile, 4 de ellos con fecha 22/04/2010 emitidos a Juan Medina Aguayo, María Antonia Uribe Garcés,
Verónica Cecilia Medina Uribe por un total de $50.000.000 y 6 de ellos con fecha 24/06/2010 emitidos a
FM Seguridad S.A. (hoy la reclamante) por un total de $234.688.050; (10) certificado emitido por el Banco
de Chile, 15 solicitudes de confección de vale vista emitidas por el Banco de Chile; (11) Recibo de Pago
Inicial de fecha 22/04/2010 en donde los vendedores bajo el contrato de compraventa de derechos
sociales de la sociedad de Protección y Seguridad Privada Austral y Compañía Limitada de fecha
22/04/2010, don Juan Bautista Medina Aguayo, doña María Antonia Uribe Garcés, y doña Verónica Cecilia
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Doscientos nueve -209-
Medina Uribe declaran recibir a conformidad por parte de los compradores FM Seguridad S.A. y
Worldwide Security S.A. la suma de $200.000.000 por concepto de pago inicial; (12) Recibo de Provisión
de Pago, de fecha 22/04/2010 por $150.000.000 que los vendedores del contrato de compraventa de
derechos sociales de la sociedad de Protección y Seguridad Privada Austral y Compañía Limitada
recibieron de los compradores FM Seguridad S.A. y Worldwide Security S.A.; (13) Planilla titulada “Costo
Derechos Sociales” que registra un resultado pérdida de $586.251.626; (14) Planillas con título
“Contabilización de derechos sociales Protec Ltda. en Securitas S.A.” y “Explicación de los asientos
contables de la adquisición de Protec”, que registran información contable que detalla; (15) Balance
General de 8 columnas, año 2012, de la sociedad Servicios Securitas Austral Ltda. RUT 77.764.980-9, en
hojas foliadas; (16) Certificado de Capital Propio de la sociedad Protec Ltda. RUT 77.764.980-9 al
30/11/2013 por $(54.264.425); (17) Determinación Capital Propio Tributario al 01/01/2013 de la sociedad
Servicios Securitas Austral Ltda. $(113.129.965); (18) Impresión con título “Opciones de Precio de Venta
Derechos Sociales”; (19) copias de Libro Diario relativo a la actora período abril a junio 2010, septiembre
2010 y mayo 2011, en hojas foliadas; (20) Libro Mayor de la reclamante, período abril a junio 2010,
septiembre 2010 y mayo 2011, en hojas foliadas y, (21) numerosos comprobantes denominados “Registro
en el Diario” que registran contabilizaciones durante los años 2010 y 2011 relacionadas en parte con la
adquisición de derechos sociales; (B.2.7) Una carpeta de color azul denominada “Securitas 2019 Derechos
Sociales 2” que contiene: (1) Balance General de 8 columnas, año 2011, de Servicios Securitas Austral
Ltda., RUT 77.764.980-9, en hojas foliadas, firmado por el Jefe de Contabilidad; (2) Determinación de RLI
al 31/12/2011 y 31/12/2012 de la sociedad Servicios Securitas Austral Ltda.; (3) Planilla titulada “Cuadros
de evolución de las ventas de los tres principales clientes de Protec”, que describen con antecedentes
acompañados dichas ventas; (4) Declaraciones de Impuestos a la Renta AT 2011 a 2014, (5) Declaraciones
Mensuales y Pago Simultáneo, formulario 29, períodos 01-2010 a 12-2013, todas las declaraciones de la
sociedad Servicios Securitas Austral Ltda.; y (6) Libro de Ventas de Protec Ltda., períodos mensuales de
los años 2010 y 2011.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar el INFORME PERICIAL solicitado por la actora,
decretado a fojas 118, emitido por don Julio Alejandro Vera Espinosa, agregado de fojas 168 a 191, que
concluye lo siguiente: I) Respecto al punto de prueba N°1, a) “Deducción por concepto de resultado “venta
de derechos sociales SECURITAS Austral por $412.149.172”, señala que el valor correcto de adquisición
de los Derechos Sociales es de $481.500.000.-, y si a dicho valor se rebaja el monto de $51.662.095.- (valor
de venta), resulta una pérdida de $429.837.905.-, monto levemente mayor a $412.149.172.-,
determinado como pérdida por Securitas S.A.”; b) “Arriendo de vehículos directo por $265.977.176” y
“Arriendo vehículos indirecto $220.635.795”, determina que un monto de $385.581.672.- se encuentran
correctamente contabilizados y que el gasto cumple con ser considerado como necesario para producir la
renta por ser facturas de servicios fundamentales para su funcionamiento, sin embargo, el gasto imputado
en los libros de contabilidad suman un valor de $486.630.971.-, generándose un diferencial que no fue
posible acreditar por un valor de $101.049.299.-; c) “Deudores Incobrables por $149.821.625”, concluye
que del monto castigado por $149.821.625.-, sólo es posible imputar como gasto el valor de $89.380.449.-
, generándose una diferencia con lo determinado por la reclamante de $60.441.176.-; y, d) respecto de
“Provisiones clientes por facturar por $662.306.732”, concluye que el contribuyente registró las partidas
contables de “Provisiones de ingresos por servicios” conforme a lo señalado en los artículos 16 al 20 del
Código Tributario, especialmente en el artículo 17, registrándola contable y tributariamente, siendo una
práctica promovida por GLENIF (Grupo Latinoamericano de Emisores de Normas Financieras) y señalada
en las normas IFRS. Añade que el antiguo artículo 15 de la Ley de IVA refiere que, para el caso de los
servicios, el impuesto se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier
forma, a disposición del prestador de servicios, lo cual aconteció, pues las operaciones se devengaron en
el año 2013 porque no se había percibido el ingreso materialmente. Agrega que el nuevo artículo 9 de la
Ley de IVA no aplicaría para el caso de autos porque la empresa tiene contratos por “servicios de carácter
periódico”, concepto que no existía y no era aplicable en la época de revisión del SII; y, II) En cuanto al
punto de prueba N°3, señala que atendido en el peritaje se pudieron establecer diferencias precisas sobre
los montos cuestionados, tales como: Deudores incobrables $60.441.176.-, que disminuye la pérdida
tributaria; Gastos vehículos $101.049.299.-, que disminuye la pérdida tributaria; y, Pérdida en venta de
derechos sociales por $17.688.732.-, que debe aumentar la pérdida tributaria, el monto neto determinado
es de $143.801.743.-, cuyo efecto, de reconocerse, disminuye la pérdida tributaria en dicho valor.
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Doscientos nueve vuelta -209 vta.-
11°) Que, la reclamada sólo aportó como prueba INSTRUMENTAL, copia simple de Circular N°24, del 24
de abril de 2008 emitida por el SII, sobre “Tratamiento Tributario del castigo de créditos incobrables,
conforme a lo dispuesto por N°4, del artículo 31 de la Ley de la Renta”, agregada de fojas 125 a 130.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN DE $195.834.966, POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR
UTILIDADES ABSORBIDAS, SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AÑO
TRIBUTARIO 2013.
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la reclamante.
a) Deducción por concepto de “Resultado Venta Derechos Sociales Securitas Austral” por
($412.149.172). -
13°) Que la actora ha señalado a fojas 9, que en el año 2010 la reclamante, -en ese entonces FM Seguridad
S.A.-, adquirió el 99% de los derechos sociales de la sociedad Austral, también denominada Protec, en el
precio de $600.000.000.- y los enajenó en el año 2012 en el precio de $51.662.095.-, produciéndose una
pérdida de $586.251.626.-, pero que dedujo erróneamente la suma de $412.149.173.
14°) Que, atendida la gravedad de los antecedentes aportados, tales como escrituras, vales vista, Libro
Diario, Libro Mayor, analizados en el motivo 9) literales (B.1.2), (B.2.6) y (B.2.7), se debe tener por
establecido que mediante escritura pública de fecha 22/04/2010, los derechos sociales de la sociedad
Protec Ltda. fueron cedidos en la suma de $600.000.000.-, adquiriendo la actora el 99% de dichos
derechos - en ese entonces FM Seguridad S.A. -, en la suma de $594.000.000.-, y el 1% restante, la
sociedad Worldwide Security S.A, en la suma de $6.000.000.-, cuya forma de pago a los cedentes se pactó
conforme la cláusula Tercera de la referida escritura. Además, que la reclamante posteriormente cedió el
99% de sus derechos sociales en Escritura Pública de 26/11/2012 a la sociedad “Securitas Seguridad
Holding S.L.” en la suma de $51.662.095.-, cuya forma de pago al cedente se pactó en la cláusula Tercera
de la referida escritura.
Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, atendida la gravedad, multiplicidad y concordancia de la Escritura
Pública y su anexo de 22/04/2010, Rendición de Cuenta de fecha 25/06/2010, y vales vistas emitidos los
días 22/04/2010, se deberá tener por establecido que la actora pago a los cedentes ya referidos, la suma
de $49.500.000.-, y que la sociedad Worldwide Security S.A., emite un vale vista, también de fecha
22/04/2010, a uno de los cedentes, por la suma de $500.000.-, totalizando estas operaciones la suma de
$50.000.000.-.
Por su parte, conforme los documentos analizados en el motivo 9°) literal (B.2.6), se deberá tener por
establecido que el día 24/06/2010, la actora tomó seis vales vistas a su propio nombre por la suma total
de $234.488.050.-, con el fin, presumiblemente, de provisionar financieramente dichas cantidades para
efectuar los pagos pactados con los cedentes, sin embargo y a pesar de señalar el documento titulado:
“RENDICIÓN DE CUENTAS Y ESTADO DE CIERRE”, descrito en el literal ya referido, en su punto 4. Letra B.,
que los cedentes recibieron conforme la citada suma por concepto de pago de cierre, no consta en autos
que dichos dineros fueron efectivamente erogados por la actora, ni se acreditó que ellos ingresaron
materialmente al patrimonio de lo cedentes como sería, por ejemplo, a través de cartolas bancarias de
depósito en sus respectivas cuentas.
15°) Que conforme lo expuesto en los motivos precedentes, los antecedentes aportados por la reclamante
resultan ser insuficientes para acreditar el costo tributario invocado por ella en la adquisición de los
derechos sociales cedidos, ya que atendido que su adquisición se sujetó determinadas formas de pago,
no constan en autos que estas se hayan material y efectivamente cumplido, ni se acreditó la debida
contabilización del cumplimiento de esas condiciones, razón por la que se deberá rechazar la alegación
en análisis.
b) Cuentas/Partidas: “Arriendo de vehículos directo” por $265.977.176.-, y “Arriendo de vehículos
indirecto” por $220.653.795. -
16°) Que la actora ha señalado a fojas 8 vuelta que la reclamante requiere movilizar a los supervisores y
guardias en todo el país para prestar los servicios de seguridad en las instalaciones de los clientes, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-04-2020.
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Doscientos diez -210-
que contrató con diversas empresas el servicio de arriendo de móviles, en su mayoría camionetas,
dependiendo el tipo de vehículo utilizado del requerimiento del cliente.
17°) Que, atendida la multiplicidad y gravedad de los antecedentes aportados por la actora, tales como
Libro Diario, Libro Mayor, planillas, certificados de anotaciones vigentes de vehículos motorizados,
contratos de leasing, documentos analizados en el motivo 9) literales (B.1.1.5), (B.1.2) y (B.2.1), se debe
tener por establecido que la reclamante incurrió en significativos gastos por concepto de arriendo de
vehículos, en base a contratos de arrendamiento con opción de compra suscrito con varias empresas.
18°) Que, a pesar de la numerosa prueba aportada, no hay antecedentes que permitan acreditar que el
uso de dichos vehículos fue realizado por trabajadores de la reclamante o personal que le preste servicios,
pues no se han aportado al proceso los contratos de trabajo, planillas de pago de cotizaciones
previsionales, contratos de prestación de servicios, liquidaciones de sueldo, así como tampoco se verifica
una correcta correlación del registro de desplazamientos con las fechas en que ocurrieron, ni los montos
que se detallan con los que se cuestionan en el acto reclamado, por lo que también se deberán tener por
desestimadas las alegaciones analizadas en el presente apartado.
c) Cuenta/Partida: “Deducción RLI - Deudores Incobrables” por $149.821.625. -
19°) Que la actora ha señalado a fojas 7 que los créditos por los servicios prestados por la reclamante se
originan en prestaciones de servicios de seguridad, contabilizados oportunamente y respecto de los
cuales, se agotaron prudencialmente los medios de cobro. Añade que la empresa reclamante percibe
sólo ingresos afectos a Impuestos de Primera Categoría, que fueron reconocidos en cada año y se
castigaron en el año 2012 cuando se acredita la incobrabilidad, ya que su política es registrar el resultado
de las gestiones de cobranza realizadas por una empresa externa cuando se emite el certificado de
incobrables.
20°) Que el artículo 31 inciso tercero, N° 4, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la
época, autorizaba a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, que declaren su renta
efectiva determinada según contabilidad completa, para deducir de su renta bruta todos los gastos que
sean necesarios para producirla, así como también otros conceptos expresamente autorizados por el
legislador, en la medida que unos y otros cumplan con determinados requisitos establecidos por dicho
precepto legal, como ocurre con los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan
sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
21°) Que, atendida la gravedad de los antecedentes aportados por la reclamante, tales como planillas,
Libro Diario, Libro Mayor, certificados de incobrabilidad y otros antecedentes, analizados en el motivo 9)
literales (B.2.1), (B.2.2) y (B.2.3), se debe tener por establecido que la actora tenía créditos a su favor cuyo
origen era la prestación de servicios de seguridad adeudados por diversos clientes, aportando al particular
75 Certificados de Incobrabilidad emitidos por un estudio jurídico que habría efectuado gestiones de
cobranza extrajudicial y judicial a los clientes morosos, sin embargo, se observa la falta de mayores
antecedentes, tales como, prueba tendiente a demostrar las gestiones de cobranza administrativa y
judicial, como también la contabilización, desde el origen, de los créditos que se pretendía castigar.
Así mismo, los certificados de incobrabilidad precedentemente señalados, no tienen un análisis que
permita ver el monto a castigar, pues hay varios de ellos que no son concordantes entre la cifra que
registra el certificado y la cifra que registran las facturas que se adjuntan a ellos.
Por su parte, si bien se acompaña una planilla denominada: “CUADRO GESTIÓN COBRANZA”, no se
aportan todos los antecedentes respaldatorios de la información ahí contenida.
Que conforme lo expuesto en los motivos precedentes, los antecedentes aportados por la reclamante
para acreditar esta partida de castigo por Deudores Incobrables, resultan ser insuficientes, por lo que se
deberá rechazar la alegación en análisis.
d) Cuenta/Partida: “Deducción RLI - Provisión Clientes por Facturar” por $662.306.732. -
22°) Que la reclamante ha señalado a fojas 1 vuelta que los ingresos referidos se relacionan con servicios
que no han sido aprobados legalmente por los clientes, por lo que su reconocimiento representaba una
mera expectativa y no un derecho indubitado porque no fueron percibidos, pagados, ni facturados, ni
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Doscientos diez vuelta -210 vta.-
aprobados legalmente para considerarse tributariamente en el año 2012, ya que se trata de servicios
sujetos a condición suspensiva de ser aprobados, que no se encontraban devengados ni percibidos en los
términos que exigen los números 2 y 3 del artículo 2, en aplicación con los artículos 1546 y 1564 del Código
Civil y los artículos 5 y 6 del Código de Comercio.
23°) Que, atendida la gravedad de los antecedentes aportados, tales como planillas, registros, formularios,
contratos de servicios de vigilancia, Balance, declaración de impuestos anuales a la renta AT 2013, Libro
Diario, Libro Mayor, analizados en el motivo 9) literales (B.1.1.1), (B.1.1.2), (B.1.1.3), (B.1.1.4), (B.1.1.6),
(B.1.2), (B.2.4) y (B.2.5), se debe tener por establecido que la actora efectúa provisiones de ingresos por
clientes, en base a la prestación de servicios de seguridad y vigilancia.
24°) Que, si bien se verificó que la actora contabilizó en cuentas de activo de su balance del año 2012 una
cuenta de provisión de ingresos por un monto total de $662.306.732.-, también consta que la misma suma
y concepto fue deducida en la determinación de su RLI del AT 2013, año comercial 2012. En efecto, y
considerando que la reclamante es un contribuyente que determina su renta efectiva en base a
contabilidad completa, le es plenamente aplicable la norma del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, esto es, que para la determinación de los impuestos de dicha Ley, los ingresos se imputarán en el
ejercicio en que hayan sido percibidos o devengados, entonces y atendido que la actora reconoce los
ingresos por servicios prestados a sus clientes sobre la base de contratos suscritos, ingresos reconocidos
de forma previa al pago, entonces fluye con claridad que dichos ingresos tienen el carácter de devengados
en el ejercicio (año comercial 2012), por lo cual no resultaba procedente efectuar una deducción de ellos
en la determinación de la RLI de ese año (AT 2013), sino que debió ser reconocido tributariamente en
dicho período. De esta forma, una vez que se perciban dichos ingresos en ejercicios siguientes, se deberá
hacer un ajuste en la RLI respectiva, deduciendo las referidas partidas, con el objeto de evitar una doble
tributación, por lo que se deberá rechazar la alegación en análisis.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE LA ACTORA DE APLICAR A SU FAVOR EL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO,
INVOCANDO AL EFECTO EL OFICIO N°3626, DE 31 DE AGOSTO DE 2001, RESPECTO DE LA CUENTA/PARTIDA “DEDUCCIÓN
RLI – PROVISIÓN CLIENTES POR FACTURAR” Y LA CIRCULAR N°10, DE 24 DE ABRIL DE 2008, EN LA PARTE QUE SE REFIERE
A DEUDORES INCOBRABLES DE MENOS DE 10 UNIDADES DE FOMENTO, RESPECTO DE LA CUENTA/PARTIDA “DEDUCCIÓN
RLI – DEUDORES INCOBRABLES”.
25°) Que el artículo 26, inciso primero del Código Tributario dispone que: “No procederá el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación
de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios
del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”.
26°) Que el beneficio analizado, no sólo debe ser invocado por el interesado citando tal o cual Circular,
dictamen, oficio u otro documento emanado del órgano fiscalizador, actos administrativos que no gozan
de la presunción de publicidad legal consagrada en el artículo 8° de Código Civil, sino que, además, debe
acreditarse la existencia de éstas interpretaciones o instrucciones impartidas por el SII, suministrando al
Tribunal en la etapa probatoria, la materialidad de tales actos administrativos, lo que en la especia no
ocurrió.
Que, acreditado lo anterior, se debe pormenorizar y demostrar además que respecto de tales requisitos,
la actora concurre y, en consecuencia, hace aplicable el beneficio establecido en la norma en estudio,
situación que tampoco aconteció en la presente causa, pues ésta no ha acompañado y/o aportado
pruebas al proceso para acreditar que se acogió de buena fe a la interpretación esgrimida, en el
reconocimiento sobre base percibida en la provisión clientes por facturar, ni a la mencionada Circular en
el tratamiento de los deudores incobrables de menos de 10 Unidades de Fomento, motivo por el cual se
deberá desestimar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario al caso sub lite.
Por su parte, la reclamante invoca además la aplicación de buena fe de la Circular N°10, de 24/04/2008
[sic], que regularía el tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables, sin embargo, el acto
administrativo a que se refiere, es la Circular N°24 del 24/04/2008, que tampoco fue aportada por la
actora, sino que por la reclamada, agregada de fojas 125 a 130, lo que, unido a la falta de acreditación
señalada en el párrafo anterior, harán también desestimar esta alegación.
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Doscientos once -211-
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE DECLARAR QUE SE ACEPTA EL MONTO POR CONCEPTO DE PERDIDA TRIBUTARIA
DECLARADO POR LA SOCIEDAD RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2013.
27°) Que la primera parte del inciso primero del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone
que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas
al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo
de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta.”. (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley preceptúa que: “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso tercero, número 3°, vigente a la época, de la misma Ley prescribe que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio: (...) 3°. - “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo,
deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas
o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si
las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente
las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades
se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
A su turno, la primera parte del inciso 3° del artículo 41 de la Ley de la Renta, vigente a la época, establecía
que: “Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar
la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros
de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa (...).” (énfasis añadido).
28°) Que, conforme las normas citadas, en concordancia con lo razonado previamente en los motivos 15°),
18°), 21°) y 24°), este sentenciador ha llegado a la convicción que la actora no ha logrado desvirtuar con
pruebas suficientes lo decidido en la Resolución Exenta N°3843/2014, razón por la cual resulta forzoso
confirmar el resultado tributario y descartar la procedencia de la devolución del saldo a favor retenido de
la devolución total solicitada para el año tributario 2013.
V.- CUESTIONES FINALES.
29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
30°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 14, 15, 20, 29 al 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 16 al 20, 21, 26, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Sergio Endress Gómez,
Abogado, en representación de la sociedad SECURITAS S.A. RUT N°99.512.120-4, en contra de la
Resolución Exenta N°3843/2014, emitida con fecha 08 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
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Doscientos once vuelta -211 vta.-
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá
el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza, don Francisco Vásquez De Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SECURITAS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001500-4
RIT N° GR-18-00461-2014
Cuantía Neta: 4.684,93 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-04-30T12:08:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.