Texto de la sentencia
Doscientos noventa y cuatro -294-
“SECURITAS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001503-9
RIT GR - 18 - 00462-2014
Santiago, treinta de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Endress Gómez, Abogado, en representación de la sociedad
SECURITAS S.A. RUT N°99.512.120-4, sociedad de servicios de seguridad, ambos domiciliados en
Rosario Norte N°555, Oficina 605, comuna de Las Condes, Santiago, quien, conforme a lo establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos. 106 y 107, de fecha 08/05/014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se dejen sin efecto
y se ordene la devolución de los montos cuya devolución se solicitó por pago provisional por impuesto
de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), solicitado por el año comercial
2012, año tributario (en adelante, AT) 2013, más reajustes e intereses, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “LA POSICION DEL SII”, señala que las Liquidaciones objeto del
reclamo rechaza las partidas “Provisión Ingresos Clientes por Facturar” por un monto de $662.306.732;
“Arriendo de Vehículos” por un monto de $486.630.971; “Deudores Incobrables por un monto de
$149.821.625; y, “Pérdida en Venta de derechos sociales de Securitas Austral” por un monto de
$412.149.172.
En el capítulo de su libelo denominado: “LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE”, expone en primer lugar,
sobre la provisión por ingresos, señalando que las Liquidaciones indican que debe agregarse a la renta
líquida imponible (en adelante, RLI) del año comercial 2012, AT 2013, los ingresos del contribuyente
registrados en la cuenta “Clientes por facturar”, sin embargo, yerra en este agregado porque estos
ingresos, por $662.306.732.-, no fueron percibidos ni devengados por la empresa en el año 2012, sino
que en el año comercial 2013, período en el que se declararon tributariamente. Añade que el SII alega
que debieron reconocerse en el año 2012 no en el 2013, pero estos ingresos se refieren a servicios que
no se han aprobado legalmente por los clientes por lo que su reconocimiento representaba una mera
expectativa, se trata de servicios sujetos a condición suspensiva de ser aprobados.
Explica que los servicios se dividen en aquellos derivados de servicios de seguridad y los ingresos de
tecnología. Añade que los clientes a los que se prestó servicios de seguridad sujetos a aprobación son:
Aguas Andinas S.A. $289.280.286.-; Entel Pcs Telecomunicaciones S.A. $45.890.721.-; CMPC Maderas
S.A. $37.910.970.-; hipermercados Totus $33.553.335.-; Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo
$18.108.770.-; Compañía Minera San Gerónimo (Cmsg) $14.919.919.-; Eólica Monte Redondo S.A
$11.196.936.-; Ripley Store Ltda. $6.956.929.-; Enap Refinerías S.A. $2.205.384.-; Minera Altos de
Punitaqui Ltda $950.000.- e, Inmobiliaria La Serena Ltda. $468.750.-, lo que da un total general de
$461.442.000. Agrega que los servicios están sujetos a una aprobación específica y a un largo
procedimiento de revisión por el mandante, el que explica en su escrito respecto de cada uno de los
clientes antes mencionados.
Expresa, respecto de los servicios por tecnología que, de los ingresos provisionados en el año 2012,
una parte importante corresponde a proyectos vinculados a instalación de citófonos y cámaras de
seguridad en edificios en construcción y a empresas, denominados “Proyectos Débiles”. Añade que el
trabajo de instalación se compromete con la empresa constructora al iniciar la obra, pero la instalación
de los equipos se realiza cuando la obra ya está casi terminada, quedando para el final la telefonía y
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Doscientos noventa y cuatro vuelta -294 vta.-
seguridad. Agrega que estos trabajos demoran varios meses y el pago sujeto a la aprobación de la
empresa mandante una vez terminada la instalación, por lo que, respecto de las obras instaladas, pero
no aprobadas, la reclamante provisionaba el ingreso correspondiente en el año 2012 y,
posteriormente, facturaba y reconocía tributariamente el ingreso en el año 2013. A continuación,
inserta un listado de los clientes y proyectos objeto de estas provisiones, señalando que una parte se
facturó en el 2012 y corresponde a pagos anticipados que se reconocieron como ingreso financiero y
tributario, y no como provisiones, y otro monto que requería aprobación, no se devengo en el año
2012, incrementó la provisión considerando el proyecto y presupuesto.
Indica que, en lo referido a la provisión de ingresos y su reconocimiento sobre base devengada o
percibida, invoca a su favor el artículo 26 del Código Tributario, porque aplicó a los ingresos registrados
como una provisión al 31/12/2012 las interpretaciones del SII en cuanto a que aquellos ingresos que
se encuentran sujetos a condición suspensiva de aprobación por el mandante no deben reconocerse
como ingresos tributarios. Añade que esta interpretación, a la que la reclamante se acoge de buena
fe, está contenida en Oficio N°3.626, de 31/08/2001, que respecto de servicios educacionales plantea
su reconocimiento sobre una base que indica percibida por lo que, en el caso de la reclamante,
atendido que los ingresos se percibieron en el 2013, no estaban devengados en el 2012, no se debió
reconocer en el año anterior.
En segundo lugar, respecto de las Cuentas Incobrables, señala que, de acuerdo a las Liquidaciones
reclamadas, el contribuyente no siguió las instrucciones administrativas del SII para el registro de los
incobrables, por lo que rechazó como gasto el monto de $149.821.625. Añade que los créditos por
servicios prestados por Securitas se originan en las prestaciones de servicios de seguridad realizados
por las empresas, los que se contabilizaron oportunamente y se agotaron prudencialmente los medios
de cobro. Agrega que la empresa obtiene solamente ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría
y el total de estos ingresos fueron reconocidos como ingresos cada año y se castigaron en 2012 cuando
se acredita la incobrabilidad, siendo la política de la empresa registrar el resultado de las gestiones de
cobranza cuando se emite el certificado de incobrables, en el que constan las gestiones realizadas.
Añade que los incobrables de la reclamante se pueden agrupar en incobrables de menos de 10 UF e
incobrables superiores a esta cifra, señalando, la mayoría de los deudores corresponde a incobrables
de menos de 10 UF, respecto de los cuales se cumplieron las gestiones solicitadas en la Circular
N°10/2008, por lo que invoca a su favor la aplicación de buena fe de dicha Circular, en la parte que se
refiere a este tipo de deudores, agregando que la reclamante cumple con la exigencia administrativa
de la circular que exige que haya cesado con el deudor todo tipo de relaciones comerciales, salvo las
que supongan un pago contado.
En tercer lugar, respecto del Arriendo de Vehículos, señala que el SII rechaza el pago de arriendo de
vehículos en el año 2012 por un monto de $486.630.971. Añade que aporta el detalle de los móviles,
según los comprobantes de facturas, los que no fueron objetados en la fiscalización y representan una
práctica de registro de estas operaciones en armonía con la restante documentación fidedigna no
objetada del contribuyente. Agrega que la reclamante requiere movilizar supervisores y guardias para
prestar servicios de seguridad en las instalaciones del cliente, por lo que contrato el servicio de
arriendo de móviles.
En cuarto lugar, en cuanto a la Venta de Derechos, señala que se rechaza la deducción del resultado
negativo obtenido por la venta de derechos sociales de la sociedad Securitas Austral, deducido de la
RLI 2012 por un monto de $412.149.173.-, fundado en la presunta falta de prueba del costo de
adquisición de los derechos sociales en el año 2010. Añade que la reclamante, en ese entonces FM
Seguridad, adquirió los derechos de la sociedad Austral, denominada Protec, y los enajenó en el 2012
siendo el precio de adquisición de $600.000.000.- y el precio de venta fue de $51.662.095.-,
produciéndose una pérdida de $586.251.626.-, el 26/11/2012 y que por error se dedujo del resultado
tributario la cantidad de $412.149.173.
Explica el proceso de adquisición de Protec/Austral y los pagos efectuados por la reclamante para su
adquisición. Añade que el SII objeta el costo infundadamente porque analiza todos los documentos de
la operación, pero no señala cual es la objeción que les formula y, no obstante, la existencia de vales
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Doscientos noventa y cinco -295-
vistas bancarios y declaraciones realizadas en escrituras públicas y privadas contestes, les priva de
mérito probatorio para acreditar la inversión en Protec. Luego se refiere a la prueba de los pagos en el
proceso de adquisición y expone sobre el proceso de venta de Austral, el contexto y precio de la
operación y sobre el cálculo de la pérdida por la venta.
En el capítulo de su reclamo titulado: “LAS LIQUIDACIONES PUGNAN CON EL DERECHO TRIBUTARIO
CHILENO”, se refiere al principio de legalidad tributaria y señala que las Liquidaciones no se fundan en
la real existencia de un incremento de patrimonio, sino que representan una decisión sin fundamento
técnico ni factico suficiente. Añade, verificados todos los requisitos del hecho imponible surge la
obligación tributaria, pero en el caso de autos no ha habido incrementos de patrimonio por el
desembolso. Agrega que el SII pretende obtener doble tributación por el mismo hecho ya que al
rechazar los gastos incurridos hace tributar al contribuyente con utilidades que no obtuvo – arriendo
de vehículos y pérdida en la venta de derechos sociales – y al someter a tributación ingresos
provisionados en el 2012, obliga al contribuyente a pagar impuestos el año comercial 2012 por ingresos
reconocidos en el 2013.
A fojas 79, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 86, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en
costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, de la revisión practicada a la
declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio 241681663, AT 2013, y de la
información que obra en poder del SII se impugnó dicha declaración de acuerdo a las Observaciones
A25, S06, V53. Añade que mediante Notificación N°53221, folio 588042997313, de fecha
05/11/2013, se requirió en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos
exigidos para la solicitud de devolución del PPUA por el AT 2013, la presentación de una serie de
antecedentes al contribuyente detallados en el acto reclamado. Agrega que mediante Notificación
N°46306 folio 588041846213, de fecha 05/11/2013, se requirió en el marco de una fiscalización del
correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría, del inciso
tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los AT 2011, 2012 y 2013, como
parte del programa denominado Control de Bienes en Leasing, la presentación de una serie de
antecedentes detallados en el acto reclamado. Añade que el contribuyente dio respuesta a ambos
requerimientos los días 13/12/2013 y 12/02/2014, acompañando la documentación que detalla en
el acto reclamado, que no permitió aclarar las observaciones. Agrega que, mediante Citación
N°4946, de fecha 07/03/2014, notificada por cédula con la misma fecha, a través de Notificación
N°88/1 folio 1394292, se puso en conocimiento del contribuyente que del análisis de los datos
contenidos en su declaración anual de impuestos a la renta de los años que se indican, la
documentación aportada y de la información que obra en poder del SII, surgieron antecedentes
que ameritaron solicitarle que acreditara y justificara las partidas que se señalan en el acto que se
reclama. Finaliza señalando que contestada la citación con fecha 15/04/2014, en el plazo de
prórroga concedida con fecha 07/04/204, y analizada la respuesta, se procedió a emitir las
Liquidaciones N°106, por impuesto de primera categoría y la N° 107, por reintegro del artículo 97
inciso final del Decreto Ley N° 824 de 1974, ambas Liquidaciones de fecha 08/05/2014.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
expone, en primer lugar, que las Liquidaciones están plenamente justificada, señalando
detalladamente los motivos por los cuales se rechazan las partidas, y por los cuales procede el
reintegro, y específicamente los fundamentos legales que llevaron al SII a dictar las Liquidaciones
que se reclaman. Añade que está en desacuerdo con lo planteado por la reclamante, toda vez que
es el contribuyente quien tiene la carga probatoria y que tal como señala el acto reclamado [sic], si
bien presentó una serie de antecedentes en sede administrativa, estos no resultaron suficientes
para tener por acreditados los gasto que el contribuyente rebaja de su RLI, y que hacen también
procedente el reintegro, explicando las disposiciones pertinentes del Código Tributario y de la Ley
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de la Renta, y la conclusión a la que se arriba, de manera que las Liquidaciones reclamadas cumplen
con el requisito de ser un acto administrativo que se basta a sí mismo, que se originó como
consecuencia de un proceso de auditoría, que cumple con los requisitos de forma y de fondo, se ha
practicado por los funcionarios competentes y, en cuanto a sus fundamentos, no se ha acreditado
la procedencia de la rebaja como gastos de los conceptos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
31 del decreto Ley N°824, y es procedente el reintegro dado los hechos, según lo dispone el artículo
97 inciso 3° del mismo cuerpo normativo.
En segundo lugar, en lo referente a la provisión de ingresos, una vez que se refiere a lo alegado por
la reclamante en éste acápite, señala que sobre él recae la obligación de aportar antecedentes
suficientes para acreditar la veracidad de sus declaraciones y si no aportó los antecedentes
suficientes en sede administrativa, mal podía darse lugar a la pretensión es este punto. Añade que
la legalidad de las Liquidaciones debe analizarse al tiempo de su dictación.
En tercer lugar, respecto a las cuentas incobrables, transcribe el artículo 31 inciso 3° N°4 del
Decreto Ley N°824, lo dispuesto en el artículo 6° letra A N°1 del Código Tributario y los dispuesto al
respecto por la Circular N° 24, de fecha 24/04/2008, y señala que es el contribuyente quien debe
acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos, según el monto del crédito
incobrable que se trate. Añade, una vez que transcribe lo señalado en el acto reclamado [sic], que
los argumentos vertidos en él son categóricos y el reclamante sólo se limita a señalar que probará
que cumple con los requisitos señalados en sede judicial, siendo que debió haberlos acreditado en
sede administrativa. Agrega que ello demuestra que, al momento de dictarse las Liquidaciones, el
contribuyente no logró desvirtuar la observación del SII, por lo que el acto administrativo se ajusta
plenamente a las normas legales sobre la materia.
En cuarto lugar, refiere al arriendo de vehículos, señalando que en esta partida el acto reclamado
[sic], hace una distinción en lo referente al arriendo de vehículos directos por un monto de
$265.977.176.-, y el arriendo de vehículos indirecto por un monto de $220.653.795.-,
transcribiendo lo que en ella se expone al efecto. Añade que el acto reclamado [sic], es contundente
al rechazar esta partida, y da cuenta del análisis pormenorizado a la documentación aportada por
el contribuyente, la cual presentaba inconsistencias y fueron detectadas por el fiscalizador. Agrega
que el reclamante pretende justificar en sede judicial las partidas que debieron acreditarse en sede
administrativa, buscando que el Tribunal realice una nueva auditoría lo que pugna con varias
normas legales
En quinto lugar, en lo referente a la venta de derechos sociales, señala lo expuesto en el acto
reclamado [sic] y señala que de ello se puede concluir que el contribuyente presentó una serie
antecedentes, que fueron analizados detalladamente por el fiscalizador en sede administrativa,
pero con ellos no se acreditó el costo tributario de la adquisición de los derechos sociales, por lo
que no son efectivos los dichos de la reclamante en cuanto a que el SII no fundamenta porque se
priva de valor probatorio a escrituras públicas y privadas que dan cuenta del precio y su pago. Añade
que, es el propio contribuyente quien reconoce que existen discrepancias en cuanto a la
determinación de la partida, realzando el hecho de que la partida debía ser revisada y que era el
contribuyente quien debía acreditar la veracidad de lo declarado con la documentación suficiente.
En sexto lugar, señala que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, indicando que la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno, es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las
facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no
se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos
y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que para
acceder a la solicitud de devolución del contribuyente el SII necesariamente debe comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual
implica una compleja labor ya que no sólo requiere el análisis de los asientos contables en los que
se sustenta la solicitud de devolución, sino que también de toda la documentación de respaldo que
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Doscientos noventa y seis -296-
la justifica. Agrega que el contribuyente en el reclamo sólo ha hecho enunciaciones sin contar con
efectivos respaldos, los cuales fueron analizados en el acto administrativo que se reclama, y enuncia
que acompaña diversos antecedentes con el claro objeto de que se realice una nueva auditoría por
parte del Tribunal, siendo que dicha función por ley está encomendada al SII. Añade que la
autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoria tributaria
utilizando principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, y una revisión judicial
no puede obrar mediante muestreos, debiendo cumplir un estándar de rigurosidad más exigente,
debiendo hacerse cargo de las defensas y argumento de ambas partes, de manera que atendido
que la auditoria se trata de una pesquisa e investigación, y un juicio es un debate concentrado
relativo a puntos particulares no siendo asequible realizar una auditoria tributaria en esta etapa,
implica la imposibilidad de validar en esta fase todas observaciones oportunamente notificadas por
el SII al contribuyente.
En séptimo lugar, esgrime que no se han cumplido los requisitos copulativos contemplados en el
artículo 31 de la Ley de la Renta para la deducción de los gastos , señalando que de los fallos que
transcribe en su escrito, es posible sostener que la Resolución emitida por el SII se ajusta
plenamente al imperativo legal del cumplimiento de los requisitos copulativos contemplados en la
norma señalada, toda vez que, con los antecedentes acompañados en la auditoría realizada al
contribuyente, no fue posible acreditar que los gastos rebajados de la RLI del ejercicio comercial
2012, que dicen relación con la pérdida del ejercicio que se hizo valer en la declaración de impuesto
a la renta del AT 2013, cumplieran efectivamente con los requisitos señalados en el artícu lo 31 de
la Ley de la Renta.
En octavo término, respecto a la carga de la prueba, señala que en materia tributaria el peso o
carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en etapa administrativa o en la
jurisdiccional, por existir una disposición que lo prescribe, y teniendo presente el artículo 21 del
Código Tributario, y no habiendo la reclamante acreditado fehacientemente ante el SII los gastos
que pretende rebajar de la RLI, que generan pérdida tributaria, se determinaron correctamente
diferencias en lo declarado por el contribuyente, en el acto reclamado [sic] y lo genera a su vez el
reintegro en consideración a las circunstancias.
En noveno lugar, expone que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco
legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de
las Liquidaciones reclamadas, respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones
de los órganos del Estado, habida cuenta que previamente se le practicó citación y se le notificó
que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos y los datos con que cuenta
el SII, y si bien se recibieron antecedentes estos no permitieron comprobar la efectividad de los
declarado por el contribuyente.
A fojas 114, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 292, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 106 y 107, ambas correspondientes a AT 2013,
practicadas con fecha 08/05/2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII, agregadas de fojas 22 a 31 vuelta, que determinaron a la reclamante lo siguiente: un Impuesto de
Primera Categoría por $14.171.738.- para el AT 2013 y un Reintegro establecido en el artículo 97 inciso
final del D.L. 824/74 por $96.981.055.-, por el período mayo 2013, totalizando ambas la suma de
$111.152.793.-; más reajustes por un total de $4.391.646.-, intereses por un total de $22.531.166.- y
una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $44.335.859.- que se aplica a la liquidación
N°107; con lo cual resulta un monto total liquidado, al mes de mayo del año 2014, ascendente a
$182.411.464.
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Doscientos noventa y seis vuelta -296 vta.-
Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que: a) Se rechaza por falta
de acreditación la deducción por concepto de “Resultado Vta. D° Sociales Securitas Austral por
($412.149.172)”, registrado en la RLI AT 2013, folio N°54665, porque el contribuyente en respuesta a
Citación no acreditó el costo tributario de adquisición de los derechos sociales, sólo expone los factores
económicos que permiten tomar la decisión de adquirirlos sin referirse ni mencionar como realizó el
pago ni si las transacciones fueron registradas en la contabilidad oportunamente, desprendiéndose del
análisis de la documentación aportada que la reclamante pagó en efectivo, el 22/04/2010, la suma
total de $288.000.000.-, quedando pendiente de pagar la suma de $72.000.000.- pero, atendido que
no aportó los libros diarios ni libro mayor del año comercial 2010, en los que se pudiere revisar y
confirmar las contabilizaciones de la compra de los derechos sociales, los montos de las transacciones,
las fechas y la emisión de los vales vistas, no se pudo hacer una relación entre los vales vistas
nominativos y endosables aportados en respuesta a Citación y los montos pagados en efectivo
estipulados en escritura pública de cesión de derechos sociales; b) Acreditación de los siguientes
costos, gastos y deducciones contabilizados en Libro de Balance del Año Comercial 2012, folios desde
N°54668 hasta N°54673 y RLI folio N°54665: b.1) Cuentas/Partidas “Arriendo de vehículos directo” por
$265.977.176.- y “Arriendo de vehículos indirecto” por $220.635.795.-, no fueron acreditadas porque
las cuentas no fueron respaldadas en su totalidad, detectándose facturas por arriendo de automóviles
que hacen mención a contrato que no identifican el tipo de vehículo, además de no coincidir el saldo de
las cuentas con la suma del listado anexo presentado por el contribuyente; b.2) Cuenta/Partida
“Deducción RLI - Deudores Incobrables” por $149.821.625.-, no fue acreditada porque no se aportó el
detalle o listado con la composición de la deducción a la renta líquida ni libro auxiliar “Registro Tributario
de Castigo de Deudas Incobrables”, establecido en Circular N°24, de 24/04/2008, ni fue posible verificar
que las facturas, a las que refieren 65 certificados de incobrabilidad presentados, provengan de
operaciones relacionadas con el giro de la reclamante ni que el tratamiento tributario del ingreso
asociado al crédito castigado, esté sujeto a régimen general del Impuesto a la Renta, además de no
haber acreditado que agotó prudencialmente los medios de cobro establecidos en la Circular N°24, de
24/04/2008; y, b.3) Cuenta/Partida “Deducción RLI - Provisión Clientes por Facturar” por $662.306.732.-
, no fue acreditada porque el contribuyente no presentó análisis ni documentación que avale sus dichos
de que correspondería a estimaciones de ventas por grado de avance de negociación o por cierre de
negociación.
Conforme la Liquidación N°106, corresponde agregar a la Base Imponible declarada en el formulario
22, AT 2013, las siguientes partidas: - Resultado Vta. D° Sociales Securitas Austral, por $412.149.172.-
; - Arriendo de vehículos directo por $265.977.176.-; - Arriendo de vehículos indirecto por
$220.653.795.-; - Deudores Incobrables por $149.821.625.- y, - Provisión Clientes por Facturar por
$662.306.732.
En cuanto a la Liquidación N°107, en atención a la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración de renta AT 2013, con fecha 28/05/2013, se efectuó una liberación parcial por un monto
reajustado de $96.981.055.-, por lo que el SII solicita en éste acto administrativo, efectuar el
correspondiente Reintegro del artículo 97, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el AT
2013, período mayo 2013, por la suma de $96.981.055.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas y, en su
lugar, disponer la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del
AT 2013, debido a que se encuentra acreditada la deducción de la RLI: “Resultado Venta Derechos
Sociales Securitas Austral por ($412.149.172)” y las Cuentas/Partidas: “Arriendo de vehículos directo”
por $265.977.176.-; “Arriendo de vehículos indirecto” por $220.635.795.-; “Deducción RLI - Deudores
Incobrables” por $149.821.625.- y, “Deducción RLI - Provisión Clientes por Facturar” por $662.306.732.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2013, solicitando
una devolución por concepto de PPUA, la cual fue impugnada y sometida a revisión.
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Doscientos noventa y siete -297-
- Durante la etapa de fiscalización, la actora aportó antecedentes al SII, los cuales no permitieron
aclarar las observaciones efectuadas por el órgano fiscalizador, emitiéndose con fecha
07/03/2014, Citación N°4946.
- Con fecha 08/05/2014, el SII emitió las Liquidaciones Nos. 106 y 107, que son materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 114, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar los siguientes agregados: Deducción por concepto de
Resultado Venta Derechos Sociales Securitas Austral por ($412.149.172); y, Gastos del ejercicio:
510110 Arriendo de vehículos directo por $265.977.176; 510165 Arriendo de vehículos
indirecto por $220.635.795; Deducción a RLI - Deudores Incobrables por $149.821.625; y,
Deducción a RLI - Provisión Clientes por Facturar por $662.306.732.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente aplicar el
principio de la buena fe del artículo 26 inciso 1° del Código Tributario esgrimida por el
reclamante respecto de las Cuentas/Partidas Deducción RLI - Provisión Clientes por Facturar y
Deducción RLI - Deudores Incobrables de menos de 10 Unidades de Fomento.
3) Antecedentes que acrediten el contenido o tenor de la declaración de impuesto a la renta
(formulario 22) del año tributario 2013, la cual no obra en autos.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 21 a 62 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°163-
2014, según consta en certificado de fojas 81, y reiterados en lo principal de fojas 143; la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 143, a fojas 148, a fojas 155, a fojas 166, a
fojas 169 y a fojas 177, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°59-2019, según consta
en certificado de fojas 185; la acompañada e individualizada a fojas 187, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°66-2019, según consta en certificado de fojas 230; y, el
documento electrónico acompañado e individualizado a fojas 187 y puesto en conocimiento
en audiencia de percepción documental de fojas 231 y 231 vuelta, custodiado en la Secretaría
del Tribunal también bajo el N°66-2019, según consta en certificado de fojas 230.
- PERICIAL, decretada a fojas 226, agregada de fojas 252 a 274 y en pendrive custodiado en la
Secretaría del Tribunal también bajo el N°66-2019, según consta en certificado de fojas 287.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 205, agregada de fojas
206 a 211.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
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Doscientos noventa y siete vuelta -297 vta.-
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 106 y
107, de fecha 08/05/2014, agregadas a fojas 22 a 31 vuelta, ya analizadas en el motivo 1°) de esta
sentencia; (A.2) Balance General FM Seguridad (hoy la reclamante), año comercial 2010, agregado de
fojas 32 a 37; (A.3) Detalle RLI de la reclamante, AT 2011, agregado a fojas 38; (A.4) Detalle del Fondo
de Utilidades Tributarias de la reclamante, AT 2011, agregado de fojas 39 a 41; (A.5) Determinación
del Capital propio tributario al 01/01/2011 de la reclamante, agregada a fojas 42; (A.6) Balance General
de la reclamante, año comercial 2011, agregado de fojas 43 a 50; (A.7) Determinación de resultado de
primera categoría al 31/12/2011 de la reclamante, agregado a fojas 51; (A.8) Detalle Fondo de
Utilidades Tributarias al 31/12/2011, agregado a fojas 52; (A.9) Determinación del Capital propio
tributario al 01/01/2012 por $1.867.485.721.- de la reclamante, agregado a fojas 53; (A.10) Balance
General Securitas S.A. de 8 columnas año 2012, en donde consta en las cuentas de activo la partida
“Provisión Ingresos por Servicios de Seguridad” por $662.306.732.-, y en cuentas de resultado pérdida
las partidas de gasto “Arriendo de Vehículos Directo” por $265.977.176.-, “Arriendo de Vehículos
Indirecto” por $220.653.795.-, y un resultado contable de pérdida por $432.827.616.-; agregado de
fojas 54 a 59; (A.11) Determinación de resultado de primera categoría al 31/12/2011 Securitas S.A., en
la cual se registran las siguientes deducciones: Deudores Incobrables Deducible por $149.821.625.-,
Provisión Clientes por Facturar por $662.306.732.-, y Resultado venta derechos sociales Securitas
Austral por $412.149.172.-, agregada a fojas 60; (A.12) Detalle Fondo de Utilidades Tributarias de la
reclamante, al 21/12/2012, agregado a fojas 61; (A.13) Determinación del Capital propio tributario de
la reclamante por $2.742.958.925.- al 01/01/2012, agregada a fojas 62; B) Custodia N°163-2014: 1
carpeta con antecedentes legales relativos a la parte reclamante, tales como: Escritura de Constitución
de Sociedad de fecha 17/01/2003; Primera Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha
18/12/2003; Protocolización Extracto Modificación Sociedad de fecha 18/10/2004; Segunda Junta
General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18/08/2004; Junta General de Accionistas de fecha
01/08/2011 que tuvo por objeto aprobar un aumento de capital de $98.400.000.- a $649.461.555.-,
aprobar la fusión por incorporación de la sociedad World Wide Security S.A., y modificar la razón social
de la reclamante a “Securitas S.A.”; Reducción a Escritura Pública del Acta Junta General de Accionistas
de fecha 31/12/2012, en donde dicha junta se llevó a cabo en la misma fecha; y, Acta Sesión de
Directorio de fecha 28/11/2013; C) Custodia N°59-2019: (C.1) 1 caja que contiene: (C.1.1) Un carpeta
color rojo denominada “Provisión de Ingresos 1 Maestro de Documentos” que incluye una planilla con
información de registros contables de provisión de ingresos durante año 2012, reversos en el año 2013
y pago de ingresos durante el año 2013, de los clientes Aguas Andinas y Entel PCS, dicha planilla está
acompañada de varios legajos de documentos denominados “Maestro Documentos Provisión
Incobrables” con indicación de las facturas 14851, 14862, 15359, 16932, 14852, 14861, y 15360 con
antecedentes adjuntos tales como Registro de Trabajos del Proveedor Securitas S.A., Formulario de
Compra Directa emitido por Aguas Andinas, Facturas Electrónicas emitidas por la parte reclamante a
Aguas Andinas por Servicios de Guardia y Seguridad Electrónica, Cartolas de cuenta corriente de la
reclamante del banco BCI, Libro Mayor y Diario en hojas sin foliar; (C.1.2) Un carpeta color rojo
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Doscientos noventa y ocho -298-
denominada “Provisión de Ingresos 2 Contratos y Cartas Balance, RLI, F 22 y F 29, y Timbraje” que
incluye copias de varios contratos relativos a servicios de seguridad suscritos entre la parte reclamante
y Aguas Andinas durante los años 2009, 2011 y 2012; Tres cartas emitidas por Aguas Andinas a la
reclamante por concepto de multas a aplicar, durante el año 2010; copias de Balance de 8 Columnas y
Determinación Renta Líquida Imponible (RLI) ambos de la reclamante por los años comerciales 2011 al
2014, en hojas foliadas y firmado por el Jefe de Contabilidad, se destaca el Balance del año 2012 en
donde consta en las cuentas de activo la partida “Provisión Ingresos por Servicios de Seguridad” por
$662.306.732, y en cuentas de resultado pérdida las partidas de gasto “Arriendo de Vehículos Directo”
por $265.977.176, “Arriendo de Vehículos Indirecto” por $220.653.795, y un resultado contable de
pérdida por $432.827.616; y también se destaca la determinación de la RLI al 31.12.2012 en la cual se
registran las siguientes deducciones: Deudores Incobrables Deducible por $149.821.625, Provisión
Clientes por Facturar por $662.306.732, y Resultado venta derechos sociales Securitas Austral por
$412.149.172; Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante por los AT 2012 al
2014, se destaca que la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2013, folio N°241681663,
donde consta que la parte reclamante declaró una Pérdida Tributaria por $-1.151.970.386 (cód.643),
Pagos Provisionales por $41.910.990 (cód.36), Crédito Gastos Capacitación por $95.612.319 (cód.82),
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $195.834.966 (cód.167), Remanente de FUT ejercicio
anterior con crédito por $1.343.948.955 (cód.774), Remanente de Crédito 1ª Categoría por
$308.063.901 (cód.625), Crédito de 1ª Categoría utilizado en el ejercicio por $235.945.423 (cód.627),
y Devolución Solicitada por $293.549.364 (cód.87); Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de
Impuestos, Formulario 29 períodos desde 01-2012 a 09-2013, en donde se destaca que el total de PPM
pagados durante el año 2012 asciende a la suma histórica de $41.486.130; y, numerosos formularios
completados por la parte reclamante de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros
emitidos por el SII, donde constan solicitudes de timbraje principalmente de hojas sueltas de
contabilidad; (C.1.3) Un carpeta color rojo verde denominada “Securitas 2019 Ingresos por Tecnología”
que incluye: Planilla titulada cuadro resumen pago de provisiones al 31/12/12, total general
$168.494.516; Planilla titulada cuadro de provisiones I/T al 31 de diciembre de 2012, facturación y
pago 2013 sin indicación de sumas totales; Una planilla titulada detalle pago clientes realizados el
2013, donde se registran numerosos clientes, un valor neto total de facturas por $168.494.516, un
valor total con IVA incluido por $200.508.478 y un valor total de pago de clientes facturados según
cartolas bancarias por $275.710.244; Planilla titulada listado de facturas pago clientes IT que registra
41 facturas emitidas a diversos clientes durante el año 2013, sin indicación de suma total, y se
acompañan 41 facturas electrónicas emitidas por la parte reclamante a diversos clientes durante el
año 2013 por conceptos tales como, servicios de seguridad, instalación y avances, sin indicación del
detalle de los trabajos efectivamente realizados; varios contratos suscritos por la parte reclamante con
diversas sociedades, los cuales son: Contrato Mantenimiento del Sistema Electrónico de Seguridad
(SES) suscrito el 03.11.2011 con Aguas Andina S.A., Aguas Cordillera S.A. y Aguas Manquehue S.A.;
Contrato Privado suscrito el 12.07.2011 con Empresa Constructora Sigro S.A.; Contrato suscrito el
14.06.2011 con Constructora Uriarte Pérez-Cotapos S.A.; Sub Contrato N°15 Obra Bellavista 2-2011
suscrito el 29.04.2011 con EBCO S.A.; Contrato de Obra suscrito el 29.08.2011 entre RVC Constructora
Ltda.; numerosas cartolas bancarias históricas relativas a la parte reclamante emitidas por los bancos
de Chile y BCI, durante el año 2013, en donde los pagos destacados en abono en ellas. no concuerdan
totalmente con el listado de 41 facturas descrito en este literal; (C.1.4) Una carpeta color amarillo
denominada “Securitas Provisión, Pagos, Facturas y Obligs. Laborales y otro” que incluye: Una planilla
denominada “Detalle Pago Otros Clientes Provisionados” que registra clientes tales como Tottus, Enap,
Entel PCS, CMPC y Ripley, valor total de provisión por $114.314.730, valor neto de facturas año 2013
por $99.565.893, y valor de pagos registrados durante el año 2013 en cartolas bancarias por
$200.991.604, la cual está acompañada de una planilla de cartolas bancarias acompañada de varias
cartolas bancarias emitidas por los bancos de Chile y BCI a la reclamante durante el año 2013, de varias
planillas tituladas facturas de ingresos provisionados, acompañadas de numerosas facturas
electrónicas emitidas por la reclamante a los clientes Aguas Andinas, Entel PCS, CMPC, Tottus, Ripley
y Enap durante el año 2013; de varias planillas de registro de multas con fechas octubre y noviembre
2012; y, una planilla denominada “Ajustes por concepto de incobrabilidad”; (C.1.5) Dos archivadores
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Doscientos noventa y ocho vuelta -298 vta.-
de color azul, uno que contiene una planilla con descripción de varios clientes en cuanto a la ciudad
donde se ubican, nombre de instalación, y número de patente, se acompañan numerosas zonas
geográficas, y también numerosos certificados de inscripción y anotaciones vigentes en el R. V. M. de
vehículos emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación en donde los propietarios son
diferentes sociedades; y, el otro archivador contiene cuatro planillas denominadas “Detalle Costo por
Cliente, Proveedor y detalle vehículos Securitas” (sin indicación de fechas) total general $998.694.596,
“Detalle Costo por Zona, Cliente y Proveedor Vehículos Securitas” (sin indicación de fechas), total
general $998.694.596, “Detalle Facturación Clientes Vehículos Securitas” (año 2012) valor total neto
de $998.694.596, “Detalle Facturación Proveedores Vehículos Securitas”, valor total neto de
$477.557.546; Un contrato de leasing operativo suscrito el 30.11.2010 entre Compañía de Leasing
Tattersall S.A. y la reclamante; Un contrato de arrendamiento suscrito el 01.08.2012 entre Autorentas
del Pacífico S.A. y la parte reclamante; y numerosas facturas emitidas por varios proveedores a la parte
reclamante, durante los años 2011 y 2012, principalmente por concepto de pago de arriendo de
vehículos; (C.1.6) Un archivador color burdeo, que contiene 20 contratos de servicios relativos a la
prestación de servicios de seguridad con diversas sociedades, suscritos desde el año 2009 al 2012; y
(C.1.7) 9 cajas que contienen Libro Diario y Mayor de la reclamante, en hojas foliadas, consistente en
177 anillados y 16 empastes de acuerdo a lo siguiente: Libro Diario por los períodos abril a junio 2010,
septiembre 2010, mayo 2011, y enero 2012 a diciembre 2013; Libro Mayor por los períodos abril a
junio 2010, septiembre 2010, y enero 2012 a diciembre 2013; D) Custodia N°66-2019: (D.1) 1 Caja que
contiene 2 pendrive y 4 archivadores que contienen lo siguiente: (D.1.1) 1 pen drive plateado con el
logo Securitas, que contiene 2 carpetas, una denominada “TTA Cuadros” que incluye 13 carpetas con
archivos Excel los cuales son: (1) “-$Pueba adicional autos”, el cual no es posible de abrir; (2)
Comparativos RLI con y sin Prov Ing, en donde se describe, en una planilla Excel, de forma resumida y
sin detalle de las partidas, la determinación de la base imponible e impuesto de primera categoría de
Securitas S.A. comparando dicha determinación con y sin una provisión de ingresos del año anterior;
(3) “Contables Adq Protec 24.07.2019”, que incluye 6 planillas Excel que detallan la contabilización de
derechos sociales de Protec S.A. en Securitas S.A., explicación de asiento contable, resumen de la
transacción y las tres hojas restantes con información de las cuentas de mayor 210402, 210406 y
110602; (4) “Costo Vehículos Zona Cliente”, que contiene dos planillas Excel, punto 3 y punto 6, con
detalle de columnas de cliente, ciudad, mes (sin indicación del año), descripción (código), modelo (del
automóvil), proveedor, RUT, a cargo (nombre de persona), nombre (lugar), y total, además se registra
en tanto en la planilla “punto 3” como en la planilla “punto 6”, un total general de $998.694.596; (5)
“Detalle Costo, Cliente y Proveedor Vehículos Securitas”, contiene la misma información que la planilla
del número 5) anterior; (6) ”Detalle de Asientos Incob”, contiene dos planillas Excel, la primera
denominada resumen que registra un listado de 67 deudores incobrables, y agrega columnas de fecha
de certificado (años 2011 y 2012), nombre del cliente, RUT, Registro de Provisión (voucher), Folios
Libro Mayor y Folios Libro Diario, y en la otra planilla registra una nómina de 38 deudores incobrables,
con columnas de nombre, RUT, y monto, cuyo total es de $149.016.491; (7) Detalle Pago Fac Otros
Clientes Prov Ingr”, que registra cinco planillas, la primera es una carátula que indica el concepto “pago
otros clientes provisionados al 31 de diciembre de 2012”, y las restantes cuatro se denominan como
sigue: “provisiones al 12.2012” que incluye las columnas de saldo vencido e importe a reconciliar con
saldo final de $662.306.732 cada una; “cuadro detalles de pago” que describe un recuadro con
columnas de clientes (Tottus, Enap, Entel PCS, CMPC y Ripley), provisión (registra un monto
$114.314.730), proyecto, facturas, fecha (todas del año 2013), valor neto, IVA, valor total, registros en
libro mayor y diario, número de cartola, fecha, valor, banco, y registros en libro mayor y diario; “listado
cartolas bancarias” que describe un cuadro resumido con información de listado de cartolas bancarias
de pago de otros clientes provisionados, con información del banco de chile y Bci, número de cuenta
corriente y períodos del año 2013; y “listado facturas” que describe un cuadro resumido con
información de clientes (Enap refinería, Ripley Store, Hipermercado Tottus, Entel PCS
Telecomunicaciones, CMPC Celulosas y CMPC Maderas), número de facturas, fechas (todas del año
2013), neto, IVA, valor total; (8) “Enajenación Sec Austral”, que registra 7 planillas Excel, que describen
un balance de 8 columnas al 30.11.2012 de la sociedad Securitas Austral Ltda. RUT 77.764.980-9 con
un resultado pérdida según balance de $95.153.525, opciones de precio de venta de derechos sociales,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-04-2020.
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Doscientos noventa y nueve -299-
capital propio tributario al 30 de noviembre de 2012 de Protec Ltda. es de $(54.264.425), capital propio
tributario al 1 de enero de 2013 de Servicios Securitas Austral Ltda., RUT 77.764.980-9 es de
$(113.129.965), pago precio de adquisición de derechos sociales y resultado enajenación derechos
sociales pérdida por $(586..251.626), pago vales vistas por compra de Securitas Austral, todos con
registro durante el año 2010, por un total de $283.988.050, y folios balances y RLI de la empresa Protec
Ltda. años 2011 y 2012; (9) “Evolución Clientes Sec Austral Resumen”, que registra 6 planillas Excel que
registran información relativa a la evolución de las ventas de los tres principales clientes de Protec
Ltda, años 2010 a 2013, la última planilla se denomina Libro de Ventas 2010 a 2013; (10) Facturación
Móviles 2012”, que registra 6 planillas con información relativa a la facturación por concepto del uso
de vehículos, clientes y proveedores, durante los años 2011 y 2012; (11) “Incobrables Gestión”, una
planilla que registra información relativa a la gestión de cobro y castigo de incobrables año 2012,
monto total de facturación es de $149.016.491, fechas de facturas años 2008 a 2011; (12) “IT Pagos”,
la primera es una carátula que indica el concepto “ingresos por tecnología”, y las restantes cinco
resumen los ingresos provisionados en el año 2012 por un total de $168.494.516 y facturación en el
año 2013 por un monto total de $200.508.478; y, (13) “Prov Ingresos AA y Entel”, que registra una
planilla con información relativa a provisión de ingresos de Aguas Andinas y Entel PCS, con columnas
de provisión, reversa de provisión, facturación y pago; y la otra carpeta denominada: “TTA Digitales”,
que incluye 7 carpetas con archivos Excel los cuales son: (1) Austral Lib Vtas, que contiene 3 archivos
en PDF relativos al Libro de Ventas de la sociedad Protec Austral y Cia. Ltda, años 2010 y 2011; (2)
Contables que contiene 5 archivos en PDF, tres de ellos relativos al balance general de 8 de la parte
reclamante por los años 2011, 2012 y 2013 y los otros dos relativos a la determinación de la Renta
Líquida Imponible de la parte reclamante y de la sociedad Seguricorp S.A., RUT 96.922.550-6, ambas
determinaciones al 31.12.2012; (3) F22 y F29 Sec, que registran declaraciones de impuestos anuales a
la renta de la reclamante, formulario 22, AT 2012 al 2014, y declaraciones mensuales y pago
simultáneo, formulario 29, por períodos de los años 2012 y 2013; (4) F22 y F29 Protec, que registran
declaraciones de impuestos anuales a la renta de la sociedad Protec Ltda., formulario 22, AT 2011 al
2014, y declaraciones mensuales y pago simultáneo, formulario 29, por períodos de los años 2010,
2011, 2012 y 2013; (5) Libros de Compra Venta Excel 2013, con información en planillas Excel relativas
a la parte reclamante y a la sociedad Protec Ltda., año 2013; (6) Libros de Compra Venta Excel 2012,
con información en planillas Excel relativas a la parte reclamante y a la sociedad Protec Ltda., año 2012;
(7) Libros de Compra Venta Excel 2014, con información en planillas Excel relativas a la parte
reclamante y a la sociedad Protec Ltda., año 2014; (D.1.2) 1 archivador con información relativa a
certificados de incobrabilidad de clientes de la reclamante, que contiene: (i) Tres planillas, dos de ellas
denominadas cada una “certificados de incobrabilidad” que registra un listado de personas naturales
y jurídicas con información de facturas, fechas de vencimiento, valor del documento (sin indicación del
total), certificado, fecha de certificación, demanda; y, la tercera es una planilla con información
adicional de gestiones de cobranza; (ii) 75 certificados de cobranza emitidos durante el año 2012 por
el estudio jurídico Roberto Rivera Garín, por diversos deudores morosos de la reclamante, en donde
se señala que se aplicaron los procedimientos de cobranza extrajudicial por resultados negativos; se
acompañan a los certificados parcialmente algunas facturas y demandas ejecutivas de cobro, en las
cuales se observan inconsistencias, tales como facturas de la empresa World Wide Security, RUT
96.983.480-4, falta de correlación entre los montos registrados como incobrables en algunos
certificados con los que se registran en las facturas adjuntas a ellos, por ejemplo, el certificado de
incobrabilidad, folio 36, en el cual el deudor moroso es Moller y Pérez Cotapos Ingeniería y
Construcción Ltda., factura número 3240, fecha de vencimiento 12/01/2011 y valor de $128.211, en
circunstancias que dicha factura acompañada registra un valor neto de $1.478.932 y un monto total
de $1.753.929 IVA incluido, a su vez, para el mismo cliente se acompaña el certificado de incobrabilidad
folio 35, factura número 3410, fecha de vencimiento 28/01/2011 y valor de $223.495, en
circunstancias que dicha factura acompañada registra un valor neto de $4.469.890 y un monto total
de $5.319.169 IVA incluido; (D.1.3) 1 archivador con información relativa a documentos de cobranza
efectuados por la parte reclamante a la Compañía Minera Punitaqui SCM, RUT 76.163.070-1; en el cual
se incluyen antecedentes tales como, nueve facturas emitidas por la reclamante a dicha compañía
minera durante el año 2008 por un monto neto total de $52.760.975 y un monto total $62.785.560
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Doscientos noventa y nueve vuelta -299 vta.-
por servicios de vigilancia, certificado de incobrabilidad de fecha 01.07.2012, y numerosos documentos
que dan cuenta de la tramitación un juicio por quiebra de la Compañía Minera Punitaqui seguido ante
el Octavo Juzgado Civil de Santiago, quiebra publicada en el Diario Oficial el día 7 de enero de 2009, y
también consta la verificación de crédito a favor de la reclamante por $85.913.985, en el reparto
definitivo de fondos el saldo a favor de la reclamante es de $158.298; (D.1.4) 1 archivador con
información relativa a planillas denominadas “listado de comprobantes” las cuales están acompañadas
de numerosos documentos de contabilización denominados “registro en el diario” en hojas con
membrete con datos de la parte reclamante, sin folios, todos los registros relativos a movimientos por
facturar al cliente Aguas Andinas, fechas de facturación y pago durante el año 2013, antecedentes sin
ningún tipo de análisis; y copia de Escritura de Cesión de derechos y modificación de estatutos de
Servicios Securitas Austral Limitada , de fecha 26.11.2012, donde consta, en el punto Tercero, que la
parte reclamante vende, cede y transfiere a Securitas Seguridad Holding S.L. la totalidad de sus
derechos sociales de la sociedad de la que es dueña, equivalente al 99% de los derechos sociales de la
sociedad, el precio de venta es la cantidad de $51.662.095 que fue pagado en dicho acto, en dinero en
efectivo; (D.1.5) 1 archivador que contiene: (i) Cuatro planillas denominadas “Distribución jornada de
trabajo diciembre 2012 personal Securitas en Aguas Andinas (Turnos 12 horas)”, “Detalle
documentación Securitas S.A. en servicio cliente Aguas Andinas Octubre 2012”, “Multas aplicadas a
Securitas S.A. por clientes Aguas Andinas correspondiente a servicio de seguridad de octubre de 2012
– zona 1”, y “Multas aplicadas a Securitas S.A. por clientes Aguas Andinas correspondiente a servicio
de seguridad de noviembre de 2012 – zona 1”, en donde las planillas describen información
cronológica sobre turnos de trabajo de personas; el registro sobre si las personas individualizadas
tienen o no, por ejemplo, contrato de trabajo, examen médico, currículum vitae; y la aplicación de
multas por recinto aplicadas a Securitas S.A. por parte de Aguas Andinas en octubre y noviembre de
2012; (ii) Contrato Privado entre Empresa Constructora Sigro S.A. como el Constructor y FM Seguridad
(hoy, la parte reclamante) como el Subcontratista, de fecha 12 de julio de 2011, en donde el
subcontratista se compromete a su cuenta y riesgo, a instalar alarmas de incendio convencional,
instalación de sistema de alarma de robos de departamentos, instalación sistema telefonía digital
aiphone, automatización, control de acceso biométrico y señales salas para la obra que allí se indica;
el precio de los trabajos es de 964,07 UF + IVA, fecha de inicio 02-04-2012 y fecha de término 31-07-
2012; (iii) Contrato de Servicios suscrito entre la parte reclamante y la empresa Darío Felipe Valdivia
Sotomayor Seguridad E.I.R.L. como el Contratista, con fecha 4 de octubre de 2011, en donde el
contratista se encarga de la instalación de equipos de extinción de incendio, para la casa matriz Artel
en Quilicura; (iv) Contrato Privado (A Suma Alzada) suscrito entre Constructora Ingevec S.A. y la parte
reclamante como el Sub-Contratista, de fecha 17.08.2011, en donde dicha empresa, en el marco de la
obra de construcción edificio Centro Plaza en Concepción que desarrolla, contrata al Sub-contratista
para la ejecución de obras en provisión, instalación y supervisión del sistema de detección de incendio,
citofonía digital (intercomunicación de accesos), vigilancia digital (CCTC) y automatización portón
vehicular dentro del recinto de la obra señalada en la cláusula anterior; el precio de los trabajos es de
$31.198.760 + IVA; la fecha de inicio es el 07.11.2011 y la fecha de término es el 30.03.2012; (v)
Contrato Privado (A Suma Alzada) suscrito entre Constructora Ingevec S.A. y la parte reclamante como
el Sub-Contratista, de fecha 02.05.2011, en donde dicha empresa, en el marco de la obra de
construcción edificio Arturo Prat en Iquique que desarrolla, contrata al Sub-contratista para la
ejecución de obras en provisión e instalación de corrientes débiles; el precio de los trabajos es de
$26.950.001 + IVA; la fecha de término es el 04.08.2012; Libros de Ventas de la empresa Protec Ltda.
año 2013 y de Securitas S.A. años 2012 y 2013 en hoja sin foliar; (D.1.6) Una carpeta de color azul
denominada “Securitas 2019 Derechos Sociales 1” que contiene: (1) Escritura Pública de fecha
22.04.2010 sobre “Cesión de Derechos y Modificación de Estatutos Sociedad de Protección y Seguridad
Privada, Austral y Compañía Limitada”, en cuya clausula tercero se establece que don Juan Bautista
Medina Aguayo vende, cede y transfiere a la sociedad FM Seguridad S.A. (hoy la parte reclamante) el
39% de los derechos sociales de la sociedad PROTEC en la suma de $234.000.000, pagado
$187.000.000 en dinero efectivo y el saldo de $46.800.000 en una cuota dentro de plazo de 12 meses;
y también vende, cede y transfiere el 1% de PROTEC a Worldwide Security S.A. en $6.000.000, pagando
$4.800.000 y el saldo de $1.200.000 en un plazo de 12 meses; doña María Antonia Uribe Garcés vende,
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cede y transfiere a FM Seguridad S.A. el 40% de PROTEC a FM Seguridad S.A. en $240.000.000, pagando
$192.000.000 en dinero efectivo, y el saldo de $48.000.000 dentro del plazo de 12 meses; doña
Verónica Cecilia Medina Uribe vende, cede y transfiere a FM Seguridad S.A. el 20% de PROTEC en
$120.000.000, de los cuales se pagan 92 millones en dinero efectivo y el saldo de 24 millones en una
cuota dentro del plazo de 12 meses; (2) Contrato de compraventa derechos sociales de fecha
22.04.2010, suscrito entre Juan Bautista Medina Aguayo, María Antonia Uribe Garcés, Verónica Cecilia
Medina Uribe y FM Seguridad S.A., World Wide Security S.A., firmas autorizadas ante notario, en el
cual se pacta que el precio de compra de los derechos sociales es de $600.000.000 de la compañía
Sociedad de Protección y Seguridad Privada, Austral y Compañía Limitada, el cual se pagará con
$200.000.000 (pago inicial) menos la deuda neta que se paga a la firma del contrato; $280.000.000
(Pago cierre) que se pagara en la fecha de cierre; y $120.000.000 menos la diferencia entre la deuda
neta prevista y la deuda neta final, si procediere conforme a la sección 3.2(e) siguiente (el “Pago
Diferido”) que se pagará a los vendedores a los 12 meses contados desde la fecha de cierre; (3)
Modificación Privada de contrato de compraventa de fecha 31.05.2010 entre Juan Bautista Medina
Aguayo, María Antonia Uribe Garcés, Verónica Cecilia Medina Uribe y FM Seguridad S.A., World Wide
Security S.A., en donde se modificó la fecha de cierre de la venta y compra de los derechos sociales
adquiridos conforme al artículo 2 (“Cierre”) en las oficinas de Allamand, Varela, Vargas, Schultz &
Aninat a las 12 PM del último día hábil del mes calendario en que se cumplan, o bien, sean renunciadas,
todas y cada una de las condiciones suspensivas establecidas en el artículo 5, y a más tardar, el día 30
de junio de 2010 (la “Fecha de Cierre”), según lo estipulado en el punto primero; (4) Rendición de
Cuentas y Estado de Cierre, de fecha 25 de junio de 2010 del Contrato de Compraventa de Derechos
Sociales de la Sociedad de Protección y Seguridad Privada Austral y Compañía Limitada, en donde: (i)
se rinden cuentas a los vendedores en la cantidad de $150.000.000 recibida por concepto de provisión
de pago, (ii) se presenta el estado de cierre, a los vendedores, en donde la deuda neta asciende a
$195.511.950 (con lo cual los compradores consumieron la totalidad de la provisión de fondos y
pagaron por concepto de deuda neta la suma de $45.511.950) y (iii) se paga a los vendedores el estado
de cierre, la cantidad de $234.488.050; (5) Escritura pública de transacción de fecha 20 de mayo de
2011 suscrita entre Juan Bautista Medina Aguayo, María Antonia Uribe Garcés, Verónica Cecilia
Medina Uribe y FM Seguridad S.A., World Wide Security S.A. (6) Cesión de Derechos y modificación de
estatutos de fecha 29.07.2011 de Sociedad de Protección y Seguridad Privada Austral y Compañía
Limitada a World Wide Security S.A., cuyo objetivo fue la celebración de un contrato de transacción
extrajudicial con relación a las obligaciones habidas entre los compradores y vendedores; en el punto
Cuarto se establece que la parte reclamante reconoce adeudar a Juan Bautista Medina Aguayo, María
Antonia Uribe Garcés y Verónica Cecilia Medina Uribe las cantidades de $46.800.000, $48.000.000 y
$24.000.000 respectivamente, lo cual fue compensado por la suma de $112.500.000, extinguiéndose
el saldo de precio del contrato de compraventa, y subsistiendo un saldo de dicho precio por $7.000.000
que los compradores se obligan a enterar y pagar a los vendedores por medio de transferencia
electrónica a la cuenta corriente bancaria de Juan Medina Aguayo. En consecuencia, por este acto,
cada uno de los vendedores da por recibido el precio correspondiente a la venta y transferencia del
100% de los derechos sociales de la sociedad bajo el contrato de compraventa; (7) Cesión de Derechos
y modificación de estatutos de Servicios Securitas Austral Limitada, de fecha 26.11.2012; (8) Escritura
de Constitución de Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada Sociedad de Protección y Seguridad
Privada Austral y Compañía Limitada de fecha 04.05.2002; (9) Planilla titulada documentos probatorios
de los pagos por los derechos sociales, acompañada de 10 copias de depósitos a la vista emitidos por
el banco de Chile, 4 de ellos con fecha 22.04.2010 emitidos a Juan Medina Aguayo, María Antonia Uribe
Garcés, Verónica Cecilia Medina Uribe por un total de $50.000.000 y 6 de ellos con fecha 24.06.2010
emitidos a FM Seguridad S.A. (hoy la reclamante) por un total de $234.688.050; (10) certificado emitido
por el banco de Chile, 15 solicitudes de confección de vale vista emitidas por el banco de Chile; (11)
Recibo de Pago Inicial de fecha 22.04.2010 en donde los vendedores bajo el contrato de compraventa
de derechos sociales de la sociedad de Protección y Seguridad Privada Austral y Compañía Limitada de
fecha 22.04.2010, don Juan Bautista Medina Aguayo, doña María Antonia Uribe Garcés, y doña
Verónica Cecilia Medina Uribe declaran recibir a conformidad por parte de los compradores FM
Seguridad S.A. y Worldwide Security S.A. la suma de $200.000.000 por concepto de pago inicial; (12)
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Recibo de Provisión de Pago, de fecha 22.04.2010 por $150.000.000 que los vendedores del contrato
de compraventa de derechos sociales de la sociedad de Protección y Seguridad Privada Austral y
Compañía Limitada recibieron de los compradores FM Seguridad S.A. y Worldwide Security S.A.; (13)
Planilla titulada “Costo Derechos Sociales” que registra un resultado pérdida de $586.251.626; (14)
Planillas con título “Contabilización de derechos sociales Protec Ltda. en Securitas S.A.” y “Explicación
de los asientos contables de la adquisición de Protec”, que registran información contable que detalla;
(15) Balance General de 8 columnas, año 2012, de la sociedad Servicios Securitas Austral Ltda. RUT
77.764.980-9, en hojas foliadas; (16) Certificado de Capital Propio de la sociedad Protec Ltda. RUT
77.764.980-9 al 30.11.2013 por $(54.264.425); (17) Determinación Capital Propio Tributario al
01.01.2013 de la sociedad Servicios Securitas Austral Ltda. $(113.129.965); (18) Impresión con título
“Opciones de Precio de Venta Derechos Sociales”; (19) copias de Libro Diario relativo a la reclamante
período abril a junio 2010, septiembre 2010 y mayo 2011; (20) Libro Mayor de la reclamante, período
abril a junio 2010, septiembre 2010 y mayo 2011; ambos en hojas foliadas; y (21) numerosos
comprobantes denominados “Registro en el Diario” que registran contabilizaciones durante los años
2010 y 2011 relacionadas en parte con la adquisición de derechos sociales; (D.1.7) Una carpeta de
color azul denominada “Securitas 2019 Derechos Sociales 2” que contiene: (1) Balance General de 8
columnas, año 2011, de Servicios Securitas Austral Ltda., RUT 77.764.980-9, en hojas foliadas, firmado
por el Jefe de Contabilidad; (2) Determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2011 y 31.12.2012
de la sociedad Servicios Securitas Austral Ltda.; (3) Planilla titulada “Cuadros de evolución de las ventas
de los tres principales clientes de Protec” que describen con antecedentes acompañados que
describen dichas ventas; (4) Declaraciones de Impuestos a la Renta AT 2011 a 2014; (5) Declaraciones
Mensuales y Pago Simultáneo, formulario 29, períodos 01-2010 a 12-2013, todas las declaraciones de
la sociedad Servicios Securitas Austral Ltda.; y, (6) Libro de Ventas de Protec Ltda., períodos mensuales
de los años 2010 y 2011.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar el INFORME PERICIAL solicitado por la actora,
decretado a fojas 226, emitido por don Julio Alejandro Vera Espinosa, agregado de fojas 252 a 274,
que concluye lo siguiente: I) Respecto al punto de prueba N°1, a) “Deducción por concepto de
resultado “venta de derechos sociales SECURITAS Austral por $412.149.172”, señala que el valor
correcto de adquisición de los Derechos Sociales es de $481.500.000.-, y si a dicho valor se rebaja el
monto de $51.662.095.- (valor de venta), resulta una pérdida de $429.837.905.-, monto levemente
mayor a $412.149.172.-, determinado como pérdida por Securitas S.A.”; b) “Arriendo de vehículos
directo por $265.977.176” y “Arriendo vehículos indirecto $220.635.795”, determina que un monto
de $385.581.672.- se encuentran correctamente contabilizados y que el gasto cumple con ser
considerado como necesario para producir la renta por ser facturas de servicios fundamentales para
su funcionamiento, sin embargo, el gasto imputado en los libros de contabilidad suman un valor de
$486.630.971.-, generándose un diferencial que no fue posible acreditar por un valor de
$101.049.299.-; c) “Deudores Incobrables por $149.821.625”, concluye que del monto castigado por
$149.821.625.-, sólo es posible imputar como gasto el valor de $89.380.449.-, generándose una
diferencia con lo determinado por la reclamante de $60.441.176.-; y, d) respecto de “Provisiones
clientes por facturar por $662.306.732”, concluye que el contribuyente registró las partidas contables
de “Provisiones de ingresos por servicios” conforme a lo señalado en los artículos 16 al 20 del Código
Tributario, especialmente en el artículo 17, registrándola contable y tributariamente, siendo una
práctica promovida por GLENIF (Grupo Latinoamericano de Emisores de Normas Financieras) y
señalada en las normas IFRS. Añade que el antiguo artículo 15 de la Ley de IVA refiere que, para el caso
de los servicios, el impuesto se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma, a disposición del prestador de servicios, lo cual aconteció, pues las operaciones se
devengaron en el año 2013 porque no se había percibido el ingreso materialmente. Agrega que el
nuevo artículo 9 de la Ley de IVA no aplicaría para el caso de autos porque la empresa tiene contratos
por “servicios de carácter periódico”, concepto que no existía y no era aplicable en la época de revisión
del SII; y, II) En cuanto al punto de prueba N°3, señala que atendido en el peritaje se pudieron
establecer diferencias precisas sobre los montos cuestionados, tales como: Deudores incobrables
$60.441.176.-, que disminuye la pérdida tributaria; Gastos vehículos $101.049.299.-, que disminuye la
pérdida tributaria; y, Pérdida en venta de derechos sociales por $17.688.732.-, que debe aumentar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-04-2020.
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Trescientos uno -301-
pérdida tributaria, el monto neto determinado es de $143.801.743.-, cuyo efecto, de reconocerse,
disminuye la pérdida tributaria en dicho valor.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada,
consistente en copia simple de Circular N°24, del 24 de abril de 2008, sobre “Tratamiento Tributario
del castigo de créditos incobrables, conforme a lo dispuesto por N°4, del artículo 31 de la Ley de la
Renta”, agregada de fojas 206 a 211.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las Liquidaciones reclamadas.
- LIQUIDACIÓN N° 106.
a) Deducción por concepto de “Resultado Venta derechos Sociales Securitas Austral” por
($412.149.172). -
13°) Que la actora ha señalado a fojas 10, que en el año 2010 la reclamante, -en ese entonces FM
Seguridad S.A.-, adquirió el 99% de los derechos sociales de la sociedad Austral, también denominada
Protec, en el precio de $600.000.000.- y los enajenó en el año 2012 en el precio de $51.662.095.-,
produciéndose una pérdida de $586.251.626.-, pero que dedujo erróneamente la suma de
$412.149.173.
14°) Que, atendida la gravedad de los antecedentes aportados, tales como escrituras, vales vista, Libro
Diario, Libro Mayor, analizados en el motivo 9) literales (C.1.7), (D.1.6) y (D.1.7), se debe tener por
establecido que mediante escritura pública de fecha 22/04/2010, los derechos sociales de la sociedad
Protec Ltda. fueron cedidos en la suma de $600.000.000.-, adquiriendo la actora el 99% de dichos
derechos - en ese entonces FM Seguridad S.A. -, en la suma de $594.000.000.-, y el 1% restante, la
sociedad Worldwide Security S.A, en la suma de $6.000.000.-, cuya forma de pago a los cedentes se
pactó conforme la cláusula Tercera de la referida escritura. Además, que la reclamante posteriormente
cedió el 99% de sus derechos sociales en Escritura Pública de 26/11/2012 a la sociedad “Securitas
Seguridad Holding S.L.” en la suma de $51.662.095.-, cuya forma de pago al cedente se pactó en la
cláusula Tercera de la referida escritura.
Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, atendida la gravedad, multiplicidad y concordancia de la
Escritura Pública y su anexo de 22/04/2010, Rendición de Cuenta de fecha 25/06/2010, y vales vistas
emitidos los días 22/04/2010, se deberá tener por establecido que la actora pago a los cedentes ya
referidos, la suma de $49.500.000.-, y que la sociedad Worldwide Security S.A., emite un vale vista,
también de fecha 22/04/2010, a uno de los cedentes, por la suma de $500.000.-, totalizando estas
operaciones la suma de $50.000.000.-.
Por su parte, conforme los documentos analizados en el motivo 9°) literal (D.1.6), se deberá tener por
establecido que el día 24/06/2010, la actora tomó seis vales vistas a su propio nombre por la suma
total de $234.488.050.-, con el fin, presumiblemente, de provisionar financieramente dichas
cantidades para efectuar los pagos pactados con los cedentes, sin embargo y a pesar de señalar el
documento titulado: “RENDICIÓN DE CUENTAS Y ESTADO DE CIERRE”, descrito en el literal ya referido,
en su punto 4. Letra B., que los cedentes recibieron conforme la citada suma por concepto de pago de
cierre, no consta en autos que dichos dineros fueron efectivamente erogados por la actora, ni se
acreditó que ellos ingresaron materialmente al patrimonio de lo cedentes como sería, por ejemplo, a
través de cartolas bancarias de depósito en sus respectivas cuentas.
15°) Que conforme lo expuesto en los motivos precedentes, los antecedentes aportados por la
reclamante resultan ser insuficientes para acreditar el costo tributario invocado por ella en la
adquisición de los derechos sociales cedidos, ya que atendido que su adquisición se sujetó
determinadas formas de pago, no constan en autos que estas se hayan material y efectivamente
cumplido, ni se acreditó la debida contabilización del cumplimiento de esas condiciones, razón por la
que se deberá rechazar la alegación en análisis.
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b) Cuentas/Partidas: “Arriendo de vehículos directo” por $265.977.176, y “Arriendo de vehículos
indirecto” por $220.653.795. -
16°) Que la actora ha señalado a fojas 9 vuelta que la reclamante requiere movilizar a los supervisores
y guardias en todo el país para prestar los servicios de seguridad en las instalaciones de los clientes,
por lo que contrató con diversas empresas el servicio de arriendo de móviles, en su mayoría
camionetas, dependiendo el tipo de vehículo utilizado del requerimiento del cliente.
17°) Que, atendida la multiplicidad y gravedad de los antecedentes aportados por la actora, tales como
Libro Diario, Libro Mayor, planillas, certificados de anotaciones vigentes de vehículos motorizados,
contratos de leasing, documentos analizados en el motivo 9) literales (C.1.5), (C.1.7) y (D.1.1), se debe
tener por establecido que la reclamante incurrió en significativos gastos por concepto de arriendo de
vehículos, en base a contratos de arrendamiento con opción de compra suscrito con varias empresas.
18°) Que, a pesar de la numerosa prueba aportada, no hay antecedentes que permitan acreditar que
el uso de dichos vehículos fue realizado por trabajadores de la reclamante o personal que le preste
servicios, pues no se han aportado al proceso los contratos de trabajo, planillas de pago de cotizaciones
previsionales, contratos de prestación de servicios, liquidaciones de sueldo, así como tampoco se
verifica una correcta correlación del registro de desplazamientos con las fechas en que ocurrieron, ni
los montos que se detallan con los que se cuestionan en el acto reclamado, por lo que también se
deberán tener por desestimadas las alegaciones analizadas en el presente apartado.
c) Cuenta/Partida: “Deducción RLI - Deudores Incobrables” por $149.821.625. -
19°) Que la actora ha señalado a fojas 7 vuelta que los créditos por los servicios prestados por la
reclamante se originan en prestaciones de servicios de seguridad, contabilizados oportunamente y
respecto de los cuales, se agotaron prudencialmente los medios de cobro. Añade que la empresa
reclamante percibe sólo ingresos afectos a Impuestos de Primera Categoría, que fueron reconocidos
en cada año y se castigaron en el año 2012 cuando se acredita la incobrabilidad, ya que su política es
registrar el resultado de las gestiones de cobranza realizadas por una empresa externa cuando se
emite el certificado de incobrables.
20°) Que el artículo 31 inciso tercero, N° 4, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la
época, autorizaba a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, que declaren su renta
efectiva determinada según contabilidad completa, para deducir de su renta bruta todos los gastos
que sean necesarios para producirla, así como también otros conceptos expresamente autorizados
por el legislador, en la medida que unos y otros cumplan con determinados requisitos establecidos
por dicho precepto legal, como ocurre con los créditos incobrables castigados durante el año,
siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro.
21°) Que, atendida la gravedad de los antecedentes aportados por la reclamante, tales como planillas,
Libro Diario, Libro Mayor, certificados de incobrabilidad y otros antecedentes, analizados en el motivo
9) literales (D.1.1), (D.1.2) y (D.1.3), se debe tener por establecido que la actora tenía créditos a su
favor cuyo origen era la prestación de servicios de seguridad adeudados por diversos clientes,
aportando al particular 75 Certificados de Incobrabilidad emitidos por un estudio jurídico que habría
efectuado gestiones de cobranza extrajudicial y judicial a los clientes morosos, sin embargo, se observa
la falta de mayores antecedentes, tales como, prueba tendiente a demostrar las gestiones de cobranza
administrativa y judicial, como también la contabilización, desde el origen, de los créditos que se
pretendía castigar.
Así mismo, los certificados de incobrabilidad precedentemente señalados, no tienen un análisis que
permita ver el monto a castigar, pues hay varios de ellos que no son concordantes entre la cifra que
registra el certificado y la cifra que registran las facturas que se adjuntan a ellos.
Por su parte, si bien se acompaña una planilla denominada: “CUADRO GESTIÓN COBRANZA”, no se
aportan todos los antecedentes respaldatorios de la información ahí contenida.
Que conforme lo expuesto en los motivos precedentes, los antecedentes aportados por la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-04-2020.
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Trescientos dos -302-
para acreditar esta partida de castigo por Deudores Incobrables, resultan ser insuficientes, por lo que
se deberá rechazar la alegación en análisis.
d) Cuenta/Partida: “Deducción RLI - Provisión Clientes por Facturar” por $662.306.732. -
22°) Que la reclamante ha señalado a fojas 1 vuelta que los ingresos referidos se relacionan con
servicios que no han sido aprobados legalmente por los clientes, por lo que su reconocimiento
representaba una mera expectativa y no un derecho indubitado porque no fueron percibidos, pagados,
ni facturados, ni aprobados legalmente para considerarse tributariamente en el año 2012, ya que se
trata de servicios sujetos a condición suspensiva de ser aprobados, que no se encontraban devengados
ni percibidos en los términos que exigen los números 2 y 3 del artículo 2, en aplicación con los artículos
1546 y 1564 del Código Civil y los artículos 5 y 6 del Código de Comercio.
23°) Que, atendida la gravedad de los antecedentes aportados, tales como planillas, registros,
formularios, contratos de servicios de vigilancia, Balance, declaración de impuestos anuales a la renta
AT 2013, Libro Diario, Libro Mayor, analizados en el motivo 9) literales (C.1.1), (C.1.2), (C.1.3), (C.1.4),
(C.1.6), (C.1.7), (D.1.4) y (D.1.5), se debe tener por establecido que la actora efectúa provisiones de
ingresos por clientes, en base a la prestación de servicios de seguridad y vigilancia.
24°) Que, si bien se verificó que la actora contabilizó en cuentas de activo de su balance del año 2012
una cuenta de provisión de ingresos por un monto total de $662.306.732.-, también consta que la
misma suma y concepto fue deducida en la determinación de su RLI del AT 2013, año comercial 2012.
En efecto, y considerando que la reclamante es un contribuyente que determina su renta efectiva en
base a contabilidad completa, le es plenamente aplicable la norma del artículo 15 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, esto es, que para la determinación de los impuestos de dicha Ley, los ingresos se
imputarán en el ejercicio en que hayan sido percibidos o devengados, entonces y atendido que la
actora reconoce los ingresos por servicios prestados a sus clientes sobre la base de contratos suscritos,
ingresos reconocidos de forma previa al pago, entonces fluye con claridad que dichos ingresos tienen
el carácter de devengados en el ejercicio (año comercial 2012), por lo cual no resultaba procedente
efectuar una deducción de ellos en la determinación de la RLI de ese año (AT 2013), sino que debió ser
reconocido tributariamente en dicho período. De esta forma, una vez que se perciban dichos ingresos
en ejercicios siguientes, se deberá hacer un ajuste en la RLI respectiva, deduciendo las referidas
partidas, con el objeto de evitar una doble tributación, por lo que se deberá rechazar la alegación en
análisis.
- LIQUIDACIÓN N° 107.
25°) Conforme lo expuesto en los motivos anteriores, debiendo confirmarse la Liquidación N° 106 y
resultando una consecuencia lógica y accesoria a ésta la Liquidación N° 107, deberá ésta confirmarse,
rechazándose también en este punto el reclamo de autos.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE LA ACTORA DE APLICAR A SU FAVOR EL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO,
INVOCANDO AL EFECTO EL OFICIO N°3626, DE 31 DE AGOSTO DE 2001, RESPECTO DE LA CUENTA/PARTIDA
“DEDUCCIÓN RLI – PROVISIÓN CLIENTES POR FACTURAR” Y LA CIRCULAR N°10, DE 24 DE ABRIL DE 2008, EN LA PARTE
QUE SE REFIERE A DEUDORES INCOBRABLES DE MENOS DE 10 UNIDADES DE FOMENTO, RESPECTO DE LA
CUENTA/PARTIDA “DEDUCCIÓN RLI – DEUDORES INCOBRABLES”.
26°) Que el artículo 26, inciso primero del Código Tributario dispone que “No procederá el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular.”.
27°) Que el beneficio analizado, no sólo debe ser invocado por el interesado citando tal o cual Circular,
dictamen, oficio u otro documento emanado del órgano fiscalizador, actos administrativos que no
gozan de la presunción de publicidad legal consagrada en el artículo 8° de Código Civil, sino que,
además, debe acreditarse la existencia de éstas interpretaciones o instrucciones impartidas por el SII,
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Trescientos dos vuelta -302 vta.-
suministrando al Tribunal en la etapa probatoria, la materialidad de tales actos administrativos, lo que
en la especia no ocurrió.
Que, acreditado lo anterior, se debe pormenorizar y demostrar además que respecto de tales
requisitos, la actora concurre y, en consecuencia, hace aplicable el beneficio establecido en la norma
en estudio, situación que tampoco aconteció en la presente causa, pues ésta no ha acompañado y/o
aportado pruebas al proceso para acreditar que se acogió de buena fe a la interpretación esgrimida,
en el reconocimiento sobre base percibida en la provisión clientes por facturar, ni a la mencionada
Circular en el tratamiento de los deudores incobrables de menos de 10 Unidades de Fomento, motivo
por el cual se deberá desestimar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario al caso sub lite.
Por su parte, la reclamante invoca además la aplicación de buena fe de la Circular N°10, de 24/04/2008
[sic], que regularía el tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables, sin embargo, el acto
administrativo a que se refiere, es la Circular N°24 del 24/04/2008, que tampoco fue aportada por la
actora, sino que por la reclamada, agregada de fojas 125 a 130, lo que, unido a la falta de acreditación
señalada en el párrafo anterior, harán también desestimar esta alegación.
IV.- CUESTIONES FINALES.
28°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
29°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 20, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
21, 26, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Sergio Endress Gómez,
Abogado, en representación de la sociedad SECURITAS S.A. RUT N°99.512.120-4, en contra de las
Liquidaciones Nros. 106 y 107, emitida con fecha 08 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Trescientos tres -303-
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza don Francisco Vásquez De Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SECURITAS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001503-9
RIT N° GR-18-00462-2014
Cuantía Neta: 2.659,09 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-04-30T12:06:53-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.